Precedente num. 79/2024 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 20-09-2024 (AMPARO EN REVISIÓN)
| Juez | Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa |
| Emisor | Segunda Sala |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Fecha de publicación | 20 Septiembre 2024 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2,1305 |
AMPARO EN REVISIÓN 79/2024. MEGA CABLE, S.A. DE C.V. 22 DE MAYO DE 2024. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..
ÍNDICE TEMÁTICO
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 79/2024, interpuesto por Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el expediente del juicio de amparo indirecto J.A. 73/2020.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 172, fracción V, de la Ley Federal de Derechos (LFD en lo que sigue) vigente en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, transgrede el principio de equidad tributaria.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto J.A. 73/2020 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se desprenden los antecedentes siguientes:
2. Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo que sigue) es una persona moral, constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones a ser concesionadas, en su caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como la prestación de todo tipo de servicios de telecomunicaciones inherentes a las mismas.
3. La quejosa manifestó que ha realizado pagos correspondientes a los derechos por permisos de instalaciones marginales aéreas, conforme a la fracción I del artículo 172 de la LFD, a efecto de continuar con sus actividades y obtener los permisos señalados.
4. Lo anterior, aun cuando no está de acuerdo en que los derechos relativos debieran pagarse conforme a tal fracción, sino acorde a la diversa fracción V del aludido numeral, al tratarse de derechos correspondientes al estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obras, expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales para cables de redes de telecomunicación.
5. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, el cual fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, indicó como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS
I. De la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Coahuila (Centro SCT Coahuila o "la responsable"), se reclaman las resoluciones contenidas en nueve Oficios emitidos en fecha 17 de enero de 2020, en los cuales se señaló que mi representada cumplió con los requisitos técnicos establecidos para tal efecto; así como la cantidad que por concepto de pago de derechos debía pagarse para acceder a los permisos solicitados, según el artículo 172 fracción I de la Ley de Derechos.
Para mayor claridad, a continuación se describen los oficios reclamados, así como los tramos a los que corresponden y la cantidad que la responsable requirió en cada caso por concepto de derechos:
Ver oficios reclamados
Dichos oficios fueron notificados a mi representada en fecha 6 de febrero de 2020, tal como consta a la responsable; acreditándose con ello que la presente demanda se presenta en tiempo.
II. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se reclama la discusión y aprobación de la Ley Federal de Derechos, específicamente por lo que respecta a la fracción V del artículo 172 de dicho ordenamiento.
III. De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de igual forma se reclama la discusión y aprobación de la Ley Federal de Derechos, específicamente por lo que respecta a la fracción V del artículo 172 de dicho ordenamiento.
IV. D.P. de la República, se reclama la sanción y promulgación de la Ley Federal de Derechos, de igual forma por lo que respecta a la fracción V del artículo 172.
6. La quejosa indicó como derechos violados los contenidos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, narró los antecedentes de los actos reclamados e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes.
7. Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil veinte, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, registró la demanda con el número 73/2020 y previno a la quejosa a efecto de que, entre otras cuestiones, exhibiera documento idóneo que acreditara la personalidad con la que se ostentó el representante.
8. Previo desahogo, el juez del conocimiento por auto de seis de agosto de dos mil veinte admitió a trámite la demanda de amparo.
9. El diez de marzo de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional.
10. Sentencia de amparo. Seguido el trámite del juicio, el veintiocho de junio siguiente, se dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
11. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado electrónicamente el trece de julio de dos mil veintiuno.
12. Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El diecinueve de julio de dos mil veintidós, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente 347/2022.
13. Revisión adhesiva. Mediante escrito enviado electrónicamente el veintiuno de julio de dos mil veintidós, el Presidente de la República por conducto de la Directora General de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo y, por auto de veinticuatro de agosto siguiente, se tuvo por interpuesto.
14. Resolución del tribunal colegiado. En sesión de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el citado órgano colegiado resolvió no sobreseer en el juicio de amparo, declararse legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad que subsiste respecto del artículo 172, fracción V, de la Ley Federal de Derechos y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tuviera a bien resolver respecto del problema de constitucionalidad planteado en los recursos de revisión principal y adhesivo.
15. Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos el seis del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, registró el toca con el número 79/2024 y asumió su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión interpuestos por la parte quejosa y el Presidente de la República.
16. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de siete de marzo de dos mil veinticuatro dictado por el Presidente de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
I. COMPETENCIA
17. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión.(1)
18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).
II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
19. Resulta innecesario verificar tanto la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo, así como la legitimación de quienes los presentaron, toda vez que dichos presupuestos procesales ya han sido analizados por el tribunal colegiado del conocimiento y consideró que fueron presentados de manera oportuna y por parte legítima.
III. PROCEDENCIA
20. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.(2)
21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).
IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
22. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y la resolución del tribunal colegiado.
23. Demanda de amparo. La quejosa formuló dos conceptos de violación, que se sintetizarán en caso de ser necesario.
24. Sentencia recurrida. En las consideraciones, el juez de distrito resolvió, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se reseña:
25. En el considerando quinto sintetizó los conceptos de violación, para enseguida proceder a establecer el concepto de derechos (5.1), así como el de equidad tributaria (5.2).
26. Así, estimó que la quejosa no demostró con alguna prueba que los servicios que presta el Estado para otorgar el permiso para instalaciones marginales con respecto a los estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obras, son los mismos que realiza el Estado para el derecho de vía aéreo que el subterráneo.
27. Lo anterior, porque a decir del juez de amparo, la quejosa debió demostrar con alguna prueba documental o pericial que la correlación entre el costo del servicio público que debe efectuar la autoridad y el monto de la cuota, corresponden a la misma prestación y que no existe diferencia en cuanto al tipo de instalación marginal (aérea o subterránea) y, por tal motivo, constituye un hecho ajeno como lo refiere en su concepto de violación.
28. La sociedad quejosa debió allegar al juzgador diversos elementos para arribar a la conclusión de que los estudios de las instalaciones marginales aéreas no generan un despliegue técnico y mayor para el Estado, en cuanto al análisis de las instalaciones marginales subterráneas, particularmente que no implican mayores costos humanos y materiales para que la autoridad efectúe el examen correspondiente.
29. Por lo que correspondía a la quejosa demostrar que las actividades que desarrolla el Estado para analizar y verificar los planos, estudios, proyectos y memorias de cálculo, no generan algún tipo de cambio para la autoridad con base en el tipo de instalación marginal, esto es, que los servicios para examinar las instalaciones aérea o subterránea son los mismos y, por tanto, no deben tener diferencia en el costo del servicio.
30. Además, el juez consideró que no tiene relevancia el producto que se pretende colocar en las instalaciones marginales, pues la diferencia no deriva del tipo de bien que se instalará, como lo es la luz, teléfono, telégrafo, fibra óptica, redes de telecomunicación, etcétera, sino del tipo de instalación que se hará (aérea o marginal).
31. De ahí que, si el legislador agregó en la fracción V del artículo 172 de la LFD, a las instalaciones marginales subterráneas, para "cables de redes de telecomunicaciones", constituye un elemento indiferente, pues lo realmente relevante es el tipo de servicio que debe prestar el Estado para realizar los estudios y así estar en posibilidades de otorgar el permiso.
32. Posteriormente, el juez de amparo consideró inoperante el concepto de violación por el que se hizo valer la inconstitucionalidad del numeral 172, fracción V, de la LFD, con base en situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas (5.3).
33. Ello, porque la quejosa manifestó que solicitó la expedición de permisos para la instalación aérea de cableado de fibra óptica, utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad, y –a decir de la quejosa– conforme al artículo 3, fracción XXVII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la infraestructura pasiva se encuentra constituida por aquellos elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, como lo es el cableado subterráneo y aéreo, construcciones, obras y ductos, y los derechos de vía necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo que al compartir la misma naturaleza los derechos de instalaciones subterráneas y aéreas, deben generar el mismo pago de derechos.
34. Así, el producto final para el que será utilizada la instalación marginal, en este caso, las redes de telecomunicaciones o el cableado de fibra óptica, constituye una circunstancia individual o particular, que impide analizar la inconstitucionalidad de la ley.
35. En otro aspecto (5.4) el juez consideró inoperante el argumento referente a que el legislador omitió en el artículo reclamado, regular las instalaciones aéreas de cableado de redes de telecomunicaciones, cuando en términos del artículo 3, fracción XXVII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cableado subterráneo y aéreo, y los derechos de vía necesarios para la instalación y operación de las redes forman parte de la estructura pasiva, por lo que al compartir la misma naturaleza, deben generar el mismo pago de derechos.
36. Asimismo, calificó como inoperante el argumento de que el legislador omitió regular los cableados de telecomunicaciones aéreos, ocasiona un estado de desigualdad entre situaciones equiparables para efectos del pago de derechos, con relación a los servicios que presta el Estado, lo que ocasiona que el particular pague diez veces más, a pesar de tratarse de contribuciones relativas a servicios equiparables.
37. Para tal fin, el juez federal señaló, con base en los precedentes de la Primera Sala, en qué consisten la omisión legislativa, así como su diferencia con las lagunas normativas. A partir de ello, advirtió dos cuestiones: (I) la quejosa no argumentó o demostró qué mandato constitucional incumplió el legislador, para que se encuentre obligado a regular el pago de derechos para el otorgamiento de permisos para la realización de instalaciones marginales aéreas y (II) lo que plantea en realidad es una laguna normativa.
38. Por lo expuesto, el juez de amparo estimó inoperante el concepto de violación, dado que no demostró qué precepto constitucional incumplió el legislador por la omisión que adujo.
39. En cuanto a la laguna normativa estimó el juez que no existe en el caso, pues el otorgamiento de permisos para la instalación marginal dentro del derecho de vía en carreteras y puentes federales vía aérea, se encuentra colmada en la fracción I del artículo 172 de la LFD.
40. Ello, porque el legislador estableció una fracción genérica dentro del sistema jurídico para cubrir cualquier tipo de permiso que deba emitir y no se encuentre específicamente regulado en las demás fracciones, por lo que, contrariamente a lo expuesto por la quejosa, no existe un vacío normativo para considerarla aplicable a ésta (instalación marginal aérea).
41. Resolución del tribunal colegiado. En las consideraciones, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió, en lo fundamental, lo siguiente:
42. En el considerando séptimo analizó la causa de improcedencia hecha valer en el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Presidente de la República, calificándola de infundada.
43. En el considerando octavo reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
V. ESTUDIO DE FONDO
44. V.1. Problema jurídico I. Esta Segunda Sala analizará los agravios formulados por la quejosa recurrente en contra de las consideraciones de la sentencia impugnada por la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 172, fracción V, de la LFD para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.
45. Para tal fin, por encontrarse íntimamente vinculados debido a la temática sobre la que versan, se procederá al estudio conjunto de los agravios primero y segundo, para con posterioridad analizar el agravio tercero.
EQUIDAD TRIBUTARIA. LA SENTENCIA RECURRIDA RESULTA ILEGAL AL NO APRECIAR DEBIDAMENTE EL CASO CONCRETO NI EL MATERIAL PROBATORIO EXHIBIDO
SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS
46. En el agravio primero la recurrente quejosa alega, en esencia, que la sentencia recurrida viola los requisitos de debida fundamentación y motivación.
47. Lo anterior porque, contrariamente a lo que resolvió el juez de amparo, el artículo 172, fracciones I y V, de la LFD establece que la actividad que ejecuta el Estado justamente es la realización de estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales, por lo que es la misma ley de la que se desprende que la actividad es equiparable tanto para las instalaciones marginales aéreas como para las subterráneas, lo cual debió haber observado el juez de amparo al dictar la sentencia recurrida.
48. Por lo expuesto, la quejosa no se encontraba obligada a acreditar con alguna pericial o prueba diversa, que ambos servicios que presta el Estado son equiparables, ya que de las invocadas fracciones se concluye que las actividades a realizarse por el Estado en beneficio del particular (origen de los derechos a pagarse), son realmente las mismas o al menos equiparables (estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra), aunque en relación con distintos tipos de instalaciones. Es así que, la quejosa no se encontraba obligada a acreditar lo que la misma LFD establece.
49. Sostener lo que resolvió el juez de amparo resulta excesivo, pues equivaldría a que, para acreditar la violación de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, la quejosa tendría que ofrecer pruebas periciales para demostrar que se trata de servicios "iguales" que presta el Estado, cuando ello se desprende de la misma ley, además, dichos principios no exigen que se trate exactamente de las mismas actividades, sino simplemente que sean equiparables.
50. En efecto, no implican mayores costos humanos y materiales para la autoridad responsable realizar tanto el estudio técnico (análisis) de los planos, proyectos y memorias de obra de expedición de la autorización, como para la verificación de que los solicitantes cumplan con los requisitos normativos para la solicitud de permiso (ya sea para instalaciones aéreas o subterráneas).
51. En el agravio segundo la revisionista aduce, de manera destacada, que la sentencia recurrida viola los artículos 74, fracción III y 75 de la Ley de Amparo, dado que no se valoró la instrumental de actuaciones, admitida y desahogada, lo cual transgrede el principio de debida fundamentación y motivación que rige el dictado de las sentencias de amparo. 52. Lo anterior, porque en su escrito de demanda de amparo ofreció la "instrumental de actuaciones", consistente en todas y cada una de las actuaciones que obraran en el expediente del juicio de amparo, en todo aquello que favorezca a los intereses de la quejosa.
53. Mediante autos de once de febrero, dieciocho de septiembre, veintisiete de octubre y diecinueve de noviembre, todos de dos mil veinte, así como de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el juzgado primero especializado requirió al Centro SCT en Coahuila de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que remitiera las constancias relativas a la o las solicitudes de la quejosa, que hubiera presentado ante dicho centro para la autorización de permisos o estudio de proyecto que generaron el cobro de alguno de los derechos establecidos en las fracciones I o V, del artículo 172 de la LFD.
54. Lo expuesto, porque la autoridad responsable, Presidente de la República, solicitó dicho medio probatorio para demostrar la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, señalando que, supuestamente, se consintió la aplicación de la fracción V del artículo 172 de la LFD.
55. Ahora, aun cuando dicha probanza se ofreció por la referida autoridad responsable, beneficia a la quejosa conforme al principio de adquisición procesal, si de las mismas se revelan hechos que pretende probar. Sin embargo, el juez de amparo no la tomó en cuenta, pues demuestra que se le aplicó la fracción V del artículo 172 de la LFD, con lo que se acredita que el mismo centro de SCT consideró que los servicios a prestarse son equiparables a los que se prestan tratándose de instalaciones subterráneas en redes de telecomunicaciones, lo cual genera una prueba de que, aunque existan dos fracciones que establecen similares actividades y distintos pagos de derechos, algunas autoridades aplican la fracción V y otras la fracción I del artículo reclamado.
ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS
56. Una porción de los argumentos del agravio primero resulta parcialmente fundada, pero a la postre inoperante, como lo son el resto de los argumentos contenidos tanto en el primero como en el segundo agravio.
57. Asiste razón a la quejosa cuando aduce, en lo que importa, que resulta ilegal la sentencia recurrida, debido a que, contrariamente a lo que resolvió el juez de amparo, no era necesaria ninguna prueba para acreditar que las actividades prestadas por el Estado al cobrar los derechos contenidos en las fracciones I y V del artículo 172 de la LFD, son equiparables para efecto de analizar si se transgrede el principio de equidad tributaria.
58. Lo expuesto, porque, como correctamente lo aduce la recurrente quejosa, para analizar la idoneidad o no del término de comparación propuesto, no es necesario exhibir medio probatorio alguno, sino que basta, como en el caso lo hizo, con hacer referencia a otro supuesto normativo que, a su parecer, regula una actividad similar por la cual se le cobró el derecho contenido en el precepto reclamado.
59. Efectivamente, para emprender un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que, el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo.
60. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los sujetos o elementos comparados.
61. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene inoperante. Estas consideraciones están plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.).(3)
62. En el caso la quejosa recurrente propone como término de comparación el supuesto contenido en la fracción I con la hipótesis prevista en la fracción V, ambas del artículo 172 de la LFD, de modo que, para determinar la idoneidad o no de dicho parámetro, deben traerse a cuenta las citadas porciones normativas, que son del tenor siguiente:
Ver porciones normativas
63. El referido precepto establece que por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán los derechos con la cuota (sin y con ajuste) por (I) los estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal por cada cien (100) metros o fracción que exceda de dicha longitud en cantidad de dos mil seiscientos veintitrés pesos con sesenta y tres centavos ($2,623.63), cuota sin ajuste, y de dos mil seiscientos veinticuatro pesos ($2,624.00), cuota con ajuste; y por (II) los estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obras y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía en las carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción, la cuota de mil quinientos sesenta y ocho pesos con dieciséis centavos ($1,568.16) sin ajuste y mil quinientos sesenta y ocho pesos ($1,568.00) con ajuste.
64. Sin embargo, el término de comparación propuesto no es idóneo para emprender un juicio de equidad tributaria, dado que el servicio que presta el Estado no es el mismo cuando otorga un permiso para la construcción de obras dentro del derecho de vía(4) en caminos(5) y puentes(6) de jurisdicción federal, en el caso de los estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obras e instalaciones marginales(7) dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal por cada cien (100) metros o fracción que exceda de dicha longitud, y los estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obras y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía en las carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción.
65. Lo expuesto es así, porque el servicio que presta el Estado en el caso de la fracción I del artículo 172 de la LFD, se refiere a obras e instalaciones marginales distintas de las subterráneas (aéreas,(8) superficiales, etcétera), pues éstas se regulan en la fracción V del citado precepto. Es decir, la fracción I establece un derecho genérico respecto a los estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal; en cambio, la fracción V, prescribe un derecho específico sobre dichos estudios técnicos, cuando se realicen dentro del derecho de vía en carreteras, puentes o vías férreas, de manera subterránea para cables de redes de telecomunicación.
66. Adicionalmente, la fracción I del aludido numeral toma en cuenta para la prestación del servicio por parte del Estado el parámetro relativo a cien metros o fracción que exceda de esta longitud; en contraste, la fracción V atiende a la unidad de medida kilómetro o fracción, lo cual revela el distinto tratamiento y, consecuentemente, el monto de la cuota, que el legislador le otorgó a los estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía, en uno u otro caso, lo que revela que no son supuestos normativos susceptibles de comparación, debido a que regulan hipótesis legales diversas.
67. Por lo anterior, resulta fundado pero inoperante el agravio segundo formulado por la quejosa recurrente, dado que, como se vio, no es necesario exhibir prueba alguna, como lo resolvió el juez de primer grado, para proponer un término de comparación, aunque éste, en el caso, no resulta idóneo para realizar un juicio de igualdad tributaria. De proceder a examinar el citado agravio, esta ejecutoria sería incongruente.
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. LA SENTENCIA RECURRIDA RESULTA ILEGAL AL ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS
68. V.2. Problema jurídico II. En el agravio tercero la recurrente aduce, en esencia, que el juez federal resolvió que el hecho de que la fracción V del artículo 172 de la LFD, establezca que las instalaciones marginales subterráneas para cables de telecomunicación constituyen un elemento indiferente, pues lo realmente relevante es el tipo de servicio que debe prestar el Estado para realizar los estudios y así estar en posibilidad de otorgar los permisos.
69. Que el artículo 2 de la Ley Federal de Caminos, P. y Autotransporte Federal (LFCPA) establece qué se entiende por derecho de vía, pero no que comprenda el espacio aéreo que se encuentra sobre el mismo, lo que sí se concluye de los numerales 3 y 28 del mismo ordenamiento, esto es, que es una vía general de comunicación y, por ende, todo lo que se realice en el derecho de vía está sujeto a permiso, que en el caso fueron instalaciones de cableado con postería que se realicen en las franjas de terreno correspondiente.
70. De esa forma, el artículo 172, fracción V, de la LFD, resulta parcialmente omiso en cuanto a la regulación de la infraestructura de telecomunicaciones para efectos del pago de derechos, pues de conformidad con el artículo 3, fracción XXVII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la infraestructura pasiva se integra por los elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, como lo son el cableado subterráneo y aéreo, entre otros, incluyendo los derechos de vía que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación para los servicios de telecomunicaciones y radiocomunicación.
71. La omisión legislativa señalada genera un estado de inseguridad jurídica entre situaciones comparables para efectos del pago de derechos, ya que ciertas autoridades (centros SCT) aplican la fracción V del artículo 172 de la LFD, pues sólo se limitan a las subterráneas, mientras que otras autoridades aplican la fracción I de dicho precepto.
72. Por lo anterior, debe realizarse una interpretación conforme entre la fracción I y la fracción V del artículo 172 de la LFD, a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que para la determinación de cuotas de los derechos no debe perderse de vista que debe atenderse al costo del servicio, para que dichas cuotas sean fijas e iguales a los que reciben servicios análogos.
EXAMEN DE LOS MOTIVOS DE QUEJA
73. Los sintetizados argumentos resultan inoperantes e infundados.
74. Resultan inoperantes los argumentos de la recurrente quejosa en los que reitera que existe una omisión legislativa por parte del artículo 172, fracción V, de la LFD, dado que no combate las consideraciones formuladas por el juez de amparo al respecto, consistentes en que no demostró qué precepto de la Constitución incumplió el legislador con dicha inacción, ya que éste estableció una fracción genérica para cubrir cualquier tipo de permiso que deba emitir y no se encuentre estipulado en las demás fracciones, de ahí que no exista vacío normativo para considerar el derecho aplicable a la quejosa (instalación marginal aérea).
75. En consecuencia, si la recurrente quejosa reitera los argumentos que analizó el juez de amparo, pero sin combatir todas las consideraciones que manifestó para tal efecto, entonces, devienen inoperantes. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 85/2008(9) y 1a./J. 19/2012 (9a.).(10)
76. Por otra parte, carece de razón la recurrente quejosa en atención a que la supuesta aplicación de la fracción I o la fracción V ambas del artículo 172 de la LFD por parte de las autoridades administrativas, resulta un aspecto de mera legalidad (aplicación) de dicho precepto en las porciones normativas de mérito que no es apto para evidenciar la inconstitucionalidad del mismo y, por ende, tampoco es factible realizar una interpretación conforme "de la aplicación" de una u otra fracción.
77. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).
VI. REVISIÓN ADHESIVA
78. En las condiciones descritas, al ser inoperantes e infundados los agravios formulados por la recurrente principal, la revisión adhesiva interpuesta ha quedado sin materia.
79. Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del recurrente adherente para interponer el recurso adhesivo. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006.(11)
80. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).
VII. DECISIÓN
81. En tal virtud, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios de la recurrente quejosa, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado y dejar sin materia la revisión adhesiva.
En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 172, fracción V, de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.
N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al tribunal colegiado del conocimiento, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo172, fracción V, de la Ley Federal de Derechos vigente en dos mil diecinueve.
2. En virtud de que los recursos se interponen en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de distrito en un juicio de amparo en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 172, fracción V, de la Ley Federal de Derechos vigente en dos mil diecinueve. De modo que se surten los extremos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, así como los puntos Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente.
3. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, libro 54, mayo de 2018, tomo II, página 1356, de rubro: "IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO."
4. La Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, dispone lo siguiente:
"Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
III. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos; [...]"
5. La Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, dispone lo siguiente:
"Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.C. o carreteras:
a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.
b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y
c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios. [...]"
6. "Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
V.P.:
a) Nacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y
b) Internacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales. [...]"
7. El Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de la Carreteras Federales y Zonas Aledañas, establece lo siguiente:
"Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: [...]
V. Instalación Marginal: obra para la instalación o tendido de ductos, cableados y similares que se construyen a 2.5 mts. dentro del límite del derecho de vía de una carretera, que podrá removerse por la Secretaría cuando las necesidades del servicio lo requieran; [...]"
8. Como de hecho fue las que solicitó la quejosa y que le fueron autorizadas mediante oficios 6.5.305.-047/2020, 6.5.305.-048/2020, 6.5.305.-049/2020, 6.5.305.-050/2020, 6.5.305.-051/2020, 6.5.305.-052/2020, 6.5.305.-053/2020, 6.5.305.-054/2020, 6.5.305.-55/2020, todos de diecisiete de enero de dos mil veinte.
9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."
10. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 731, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA."
11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."
Esta sentencia se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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