Ejecutoria num. 79/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 29-10-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación29 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, 3484
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 79/2021. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.G.S.A.. SECRETARIA: A.J.Z..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultan ineficaces para conceder la protección constitucional solicitada.


Resultan ineficaces los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, dado que basa los mismos en lo siguiente:


• Se trastocó el derecho fundamental de legalidad, pues aduce que la resolución reclamada carece de razonamientos lógico-jurídicos ante el ayuno de fundamentación y motivación que la sustente, ya que no existía impedimento legal para que se admitiera la demanda, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en los numerales 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio.


• Se realizó una incorrecta aplicación de los artículos 75, fracción XXIV, 1093 y 1104, fracción II, del Código de Comercio; 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1, 2, fracción XI, 3 y 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.


• La responsable tenía la obligación de analizar todas y cada una de las constancias que integran el expediente para fijar de manera clara y realizar el análisis de las manifestaciones de una de las partes, que representa la pérdida de la imparcialidad y el consecuente estado de indefensión de la contraparte.


• Asimismo, destacó que el demandado a la fecha se encuentra jubilado.


• No se atendió a la naturaleza de la acción causal ejercida, acorde con lo señalado en el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, en el que se catalogan como actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Resulta infundado el primero de los motivos de disenso, pues debe decirse que en el escrito de demanda el organismo promovente, aquí quejoso, demandó de **********, en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, el pago de la cantidad de ********** (********** M.N.), consignada en el título de crédito base de la acción No. **********, así como el correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios, y a los gastos y costas que origine el juicio.


El Juez de proceso oral desechó la referida demanda porque consideró que el cobro del adeudo por medio de la acción causal ejercida debía hacerse en la vía y forma correspondientes al negocio jurídico subyacente, esto es, respecto de un contrato de mutuo, pues el documento base constituye un préstamo efectuado entre particulares y, por tanto, el beneficiario del título de crédito no podía aprovecharse del reconocimiento de obligaciones ahí insertas, sino en las derivadas del negocio causal.


Asimismo, para determinar la vía, el Juez responsable estimó que el mencionado préstamo a corto plazo implica una relación de mutuo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 2384(5) del Código Civil para el Distrito Federal y 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.(6)


Además, apoyó su determinación en los criterios: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.", "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.", "ACCIÓN CAUSAL. LA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEBE EJERCITARSE EN LA VÍA CIVIL Y EN LA FORMA QUE CORRESPONDA AL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE QUE DIO LUGAR A LA EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTDO DE VERACRUZ).", "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y "PROCEDENCIA DE LA VÍA. LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IDÓNEA, PARA EMITIR UNA SENTENCIA VÁLIDA, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES."


El contexto legal precedente y los criterios invocados, permiten calificar de infundada la aducida violación al derecho de legalidad, ya que el Juez responsable sustentó su decisión en las consideraciones que apoyan en su conjunto tales criterios y fundamentos, lo cual constituye el apoyo jurídico que la parte quejosa pretende controvertir en el concepto de violación.


Por tanto, carece de sustento la violación al derecho de legalidad alegada.


Es...

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