Ejecutoria num. 79/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2019
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. ESTADO DE CHIAPAS. 23 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: M.C.M.E..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la cual resuelve el recurso de reclamación 79/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 121/2012, promovido por el Estado de Chiapas, en contra del acuerdo dictado por el Ministro Instructor el quince de junio de dos mil diecisiete, por el cual se determina lo conducente respecto a diversas pruebas ofrecidas por las partes, la ordenada por el Ministro Instructor, y se requiere a las partes para el desahogo de diversas vistas.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. PRIMERO. Demanda de controversia constitucional. Por escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.C.M., E.A.L.J., A.R.L.R. y V.H.A.T., en su carácter, respectivamente, de Gobernador, Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Consejero Jurídico del Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, plantearon controversia constitucional en contra del Gobernador y del Congreso del Estado de Chiapas, en la que impugnaron los siguientes actos:


a) El decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


c) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada "Rodulfo Figueroa" la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.


d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador, Congreso estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o de derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretender ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en los actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las ordenes o mandamientos para que la Policía Preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites de territorio oaxaqueño.


e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al Municipio denominado "B.D., y que es el siguiente: (...)


Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia dentro de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia.


2. En la demanda se narraron como antecedentes que desde la época colonial y hasta la actualidad, los habitantes y autoridades de los pueblos indígenas Z.Z. y Huaves que hoy pertenecen al Estado de Oaxaca, han ocupado y ejercido jurisdicción en el territorio que limita por el lado oriente a Oaxaca con el Estado de Chiapas.


3. El Estado actor sostiene que se integra de los Pueblos Indígenas Zoque-Chimalapa, Z.d.I. y H., y que existe una línea que delimita su territorio –respecto al Estado demandado– con referencias geográficas que han sido constantes hasta la actualidad(1) y que concuerdan con documentales dictadas en la época colonial e incluso con las constituciones de ambas entidades federativas.


4. A pesar de ello, a decir de la parte actora, el Estado de Chiapas ha pretendido invadir su territorio y ámbito de jurisdicción, contraviniendo dicho lindero y desde luego la Constitución Federal, sin que exista convenio alguno que defina los límites entre el Estado de Oaxaca y el de Chiapas.


5. SEGUNDO. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar la controversia constitucional bajo el número 121/2012 y ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera de conformidad con la certificación de turno.


6. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Ministro instructor del procedimiento, advirtió que el asunto tenía relación con la diversa controversia 5/2012, promovida por el mismo Estado de Oaxaca (de la cual, por auto de dos de febrero de dos mil doce, se declaró legalmente incompetente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de conflicto de límites, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la Materia); por tanto, requirió al Senado para que en el plazo de tres días informara el trámite que se hubiese dado a la demanda de esa controversia 5/2012 y, en su caso, devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio 2814/2012.


7. El catorce de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo por recibido el oficio por el cual el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión informó que la controversia constitucional 5/2012, fue turnada a la Comisión de Limites de las Entidades Federativas de la Legislatura LXI de la Cámara de Senadores el dieciséis de agosto de dos mil doce; además, requirió nuevamente al Senado de la República para que en el plazo de tres días devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio 2814/2012.


8. Con base en la información recabada, por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor determinó: a) admitir la controversia constitucional formulada por el Estado de Oaxaca, en la que plantea un conflicto de límites territoriales con el Estado de Chiapas; b) tener por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas;(2) c) que las pruebas periciales en materias de antropología e historia y topografía, así como la testimonial e inspección ocular y judicial, cuyo trámite se acordaría una vez integrada la litis con las contestaciones de demanda, y d) respecto a la solicitud de agregar al expediente las documentales presentadas en la controversia constitucional 5/2012, se determinó dejar a salvo los derechos del recurrente para que de estimarlo pertinente, solicitara la devolución o solicitud de pruebas al Senado de la República.


9. Por otra parte, en el mismo acuerdo tuvo como demandado al Estado de Chiapas por conducto de sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, requiriéndolo para que presentara su contestación en un plazo de treinta días. Asimismo, tuvo como terceros interesados a los Municipio de San Miguel Chimalapa y S.M.C., ambos del Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, y al Estado de Veracruz, por conducto de sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que se les otorgó plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


10. Asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D., todos del Estado de Chiapas, los cuales fueron creados a través de Decreto cuya invalidez se solicita, por lo que se les concedió el plazo de treinta días para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera; finalmente, por una parte, requirió a las autoridades demandadas para que al formular su contestación remitieran copia certificada de todos los antecedentes y anexos técnicos del Decreto impugnado, apercibiéndolas que de no cumplir se le impondría una multa y, por la otra, en virtud de la solicitud de suspensión y medidas cautelares solicitadas por la actora, ordenó formar el cuadernillo incidental respectivo.


11. Atento a lo anterior, el Estado de Chiapas dio contestación a la demanda inicial, reconvino al Estado de Oaxaca y señaló como actos impugnados las actas de las sesiones del cabildo celebradas los días seis, diez, doce y catorce de marzo de dos mil ocho, así como el acta de cabildo del Municipio de San Miguel Chimalapa de la misma entidad federativa, en las cuales se reconocieron diversas localidades con el carácter de Agencias Municipales.


12. Seguido el procedimiento, por proveído de doce de mayo de dos mil catorce, se emplazó a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., del Estado de Oaxaca, para que dieran contestación respecto de los actos propios que les atribuyó en su reconvención el Estado de Chiapas.


13. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, el Ministro Instructor, entre otras cuestiones, determinó que al referirse la controversia a un conflicto limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, en el cual las partes ofrecieron diversos mapas y documentos que contienen datos geográficos, consideró necesario decretar el desahogo de una prueba pericial en materia de geografía y cartografía, atento a lo previsto en los artículos 7 y 8, primer párrafo, el Acuerdo General 15/2008 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


14. Por lo anterior, designó a la Doctora en Geografía Celia Palacio Mora, como perito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que emitiera su opinión técnica respecto de la ubicación geográfica del territorio materia der la controversia constitucional, en función de los escritos de demanda, contestación y reconvención, y contestación a la reconvención, así como de los escritos presentados por los terceros interesados, en relación con las pruebas documentales aportados en autos, con las cuales se pretende acreditar la evolución histórica y modificaciones de los límites que ha tenido dicho territorio.


15. Asimismo, previno a las partes para que de estimarlo conveniente, formularan preguntas adicionales y/o designaran peritos de su parte, precisando si estos rendirían dictámenes por separado o asociados con el perito designado por este Alto Tribunal.


16. Inconforme con lo anterior, el Estado de Chiapas promovió recurso de reclamación. En sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis se falló el recurso de reclamación 37/2014, promovido en contra del auto de fecha de veintitrés de junio de dos mil catorce, resolviéndose en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido, toda vez que el Delegado de Chiapas se desistió del recurso.


17. El quince de junio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor dictó un acuerdo en el que señaló las diez horas con treinta minutos del día doce de julio de dos mil diecisiete para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. Asimismo, tras analizar la totalidad de las constancias de autos, con fundamento en el artículo 32, párrafos primero y segundo de la Ley de la Materia, formuló las preguntas que integran el cuestionario que deberá desahogar la perito en materia de geografía y cartografía en la prueba para mejor proveer, admitida por auto de veintitrés de junio de dos mil catorce. Al mismo tiempo, dio vista a las partes para que formularan alguna pregunta adicional al cuestionario propuesto; requirió a las partes para que designaran perito en materia de geografía y cartografía o manifestaran su conformidad con el oficial; admitió la prueba de inspección ocular para que se desahogara en los términos ahí señalados; desechó diversas pruebas ofrecidas tanto por los Estados de Oaxaca y Chiapas; y, finalmente, se pronunció respecto de diversas pruebas documentales ofrecidas por las partes.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


18. TERCERO. Presentación del recurso. En contra de esa resolución, el Estado de Chiapas, por conducto de su Delegado, interpuso recurso de reclamación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintisiete de junio de dos mil diecisiete.(3)


19. Auto recurrido. El acuerdo impugnado, en la parte que interesa, es del tenor siguiente (se respetan las negritas y subrayado):


"Ciudad de México, a quince de junio de dos mil diecisiete.


Visto el estado procesal que guardan los autos de la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 29, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señalan las diez horas con treinta minutos del doce de julio de dos mil diecisiete para que tenga verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, que se desarrollará en la oficina que ocupa la la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Ahora, una vez analizados los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta, se desprende que las entidades federativas en conflicto difieren de la línea limítrofe que las divide, tal y como se desprende de las distintas manifestaciones en los escritos de mérito, las cuales pueden resumirse en las siguientes líneas.


Oaxaca (planteamiento inicial del escrito de demanda)


En su escrito de demanda sostiene la parte actora, -después de hacer referencia a la evolución que ha tenido el territorio oaxaqueño-, que el límite territorial con Chiapas puede desprenderse de la ubicación de los siguientes puntos trazados de norte a sur, ubicados, según su dicho, en las coordenadas que a continuación se precisan:


· Cerro de los M., ubicado en las coordenadas UTM Y 1’894,925.6230 y X 407,699.8200


· Cerro de la Jineta, ubicado en las coordenadas UTM Y 1’820,377.5820 y X 378,372.2200


· El Chilillo, ubicado sobre el margen del Río de las Arenas en las coordenadas UTM Y 1’805,608.4800 y X 391,716.8400


· Punta Flor, ubicado en la desembocadura del Río de las Arenas en las coordenadas UTM Y 1’779,627.0180 y X 394,671.2492


· Punto Medio de la Barra de Tonalá, ubicado en las coordenadas UTM Y 1’767,899.0700 y X 398,330.7900


Chiapas (planteamiento en la contestación de demanda)


Al dar contestación a la demanda formulada en su contra, C. manifiesta que la creación del municipio en conflicto se dio dentro de territorio chiapaneco, pues la línea limítrofe que la divide con Oaxaca no es la propuesta por esta última. En efecto, sostiene Chiapas que la línea limítrofe no es la que parte del "Cerro de los M." con dirección al "Cerro de la Jineta"; para de ahí trasladarse al "Chilillo", después a "Punta Flor", terminando en la "Media Barra de Tonalá", pues en primer término, dicha línea está trazada de norte a sur, amén de que los puntos denominados "Cerro de los M." y "Punta Flor" no deben ser tomados en consideración, ya que la línea entre las entidades federativas en conflicto debe ser la misma que en su momento sirvió de división territorial entre la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, la cual aparece en el Diario Oficial de la Federación de primero de enero de mil ochocientos noventa y cuatro, que señala:


"...tomando la dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16° de latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes, a los 17°24’ de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Zumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río a un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán, a los 15°30’ ídem, y volviendo a subir hasta el cabo de las puntas en el Golfo de Honduras. Todas las poblaciones y tierras de la izquierda de esta línea, quedaron a la NE o al virreinato de México, y todas las de la derecha a Guatemala, formando respectivamente los límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán..."


Chiapas (planteamiento en la reconvención)


Ahora bien, como se mencionó en párrafos anteriores, en su escrito de reconvención, C. pretende que la línea limítrofe con Oaxaca sea inicialmente la prevista en el Diario Oficial de la Federación antes referido; sin embargo, también alega que ello siempre y cuando se acepte una modificación, la cual se desprende del escrito de reconvención en contra de Oaxaca, donde manifestó que la línea limítrofe entre ambas entidades federativas debe ser la siguiente:


"...tomando la dirección del Mar Pacífico al Golfo de México, parten desde la Barra de Tonalá, a los 16º de latitud norte, al Cerro El Chilillo, hoy denominado Cerro de San Francisco, ubicado entre los poblados de Tapana (Tapanatepec) y Maquilapa (Macuilapa), dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, para luego llegar al ‘Cerro de la Jineta’, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes a los 17º 24’ de la misma latitud y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla, a la orilla del río del mismo nombre, con la salvedad que se señala en el párrafo siguiente.


En la inteligencia de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de una demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, don J.Á.T., en 1733...".


Oaxaca (planteamiento en la contestación a la reconvención)


Al dar respuesta a la reconvención formulada en su contra, el Estado de Oaxaca se retracta de su posición original en el sentido de que la línea limítrofe debe ser la que parte del Cerro de los M. con dirección a la Jineta, de ahí al Chilillo, después a Punta Flor, para de ahí terminar en la Media Barra de Tonalá, pues ahora acepta que el límite entre ambas entidades federativas debe ser la línea trazada para dividir la entonces Nueva España de la Capitanía de Guatemala, misma que aparece en el Diario Oficial de la Federación de 1º de enero de 1894.


Sin embargo, en relación con dicha línea, disiente de la ubicación geográfica de algunos de los puntos, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"...d) Con relación a la prestación contenida en el inciso l) de la demanda reconvencional, consistente en ‘...la declaración, determinación y reconocimiento de los límites territoriales que corresponden al Estado de Chiapas, frente al Estado de Oaxaca, desde su Federación a los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo confesado por la parte actora en el inciso c), del punto 1, A.V., de su demanda, visible en el segundo párrafo de la página 11, y siguiendo el límite histórico entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala determinado en los trabajos ejecutados por el Lic. G. y el Lic. A.L. de C. en los que se fijó la línea general de límites del Reino de la Nueva España en 1549 con la salvedad de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de la demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, D.J.Á. de T. en 1733...’, manifestamos que aceptamos esta delimitación territorial con la salvedad adicional, descrita en el punto IV de esta contestación.


Haciendo la aclaración a su Señoría, que los límites que describe el Estado de Chiapas, en el segundo párrafo de esta prestación denominado con el inciso l) de su escrito de reconvención (último párrafo de la hoja 69 y primer párrafo de la hoja 70 de su escrito de reconvención) no coinciden con los límites que de describen del año de 1549, precisamente en el APÉNDICE, ANEXO NÚMERO 5 denominado SITUACIÓN DE LA REPÚBLICA, LÍMITES Y SUPERFICIE, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que son los límites materia de la presente litis, puesto que se repite y se insiste, fueron ya aceptados voluntariamente por el Estado de Chiapas, razón por la cual al Estado de Chiapas no le asiste razón y derecho para variar arbitrariamente los límites del referido Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, ya que en el primer párrafo de esta misma prestación, el Estado de Chiapas solo hizo una única salvedad, consistente en ‘...que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de la demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, D.J.Á. de Toledo, en 1733...’, misma salvedad, que se repite y se insiste, ya fue aceptada en el presente escrito de contestación de demanda reconvencional por el Estado de Oaxaca que representamos, razón por la cual no aceptamos los límites que propone el Estado de Chiapas fuera de esta misma salvedad acabada de describir, y esto obedece a que nos asiste la razón legal histórica, como lo demostraremos con las pruebas legales oportunas en la secuela de la presente demanda de controversia constitucional.


Derivado de nuestras pruebas, que desde este momento ofrecemos en la presente controversia constitucional, no es procedente esta línea divisoria en la forma en que el Estado de Chiapas lo plantea, respecto de la ubicación de los puntos denominados ‘La Barra de Tonalá’, ‘Chilillo’ y el ‘Cerro de los Mixes’, toda vez que, como explicaremos detalladamente en líneas posteriores, la ‘Barra de Tonalá’ la confunden con una ‘Isla’; el punto denominado ‘El Chilillo’, lo confunden con un cerro denominado ‘San Francisco’ y el ‘Cerro de los Mixes’, lo confunden con el cerro ‘M.M.’ o ‘Nudo Mixteco’ y lo ubican a la altura del Distrito de Y., siendo que en dicho lugar no existe ni ha existido nunca, un punto limítrofe del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas.


En estas condiciones, habiendo coincidido el Estado de Chiapas y nuestra entidad federativa en que se debe establecer como línea limítrofe entre ambas entidades federativas, la línea que fue fijada en el año de 1549, como divisoria entre el Virreinato de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, lo procedente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por voluntad expresa de los Estados contendientes de Oaxaca y Chiapas, determine que dicha línea prevalezca como divisoria entre ambas Entidades Federativas, conforme lo dispone precisamente el APÉNDICE, ANEXO NÚMERO 5, denominado SITUACIÓN DE LA REPÚBLICA, LÍMITES Y SUPERFICIE, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que es del tenor literal siguiente con la salvedad descrita anteriormente:


‘...El Lic. G. desempeñó su cargo, y fue auxiliado notablemente por el Lic. A.L. de C., presidente de la Audiencia de Guatemala en 1549. De las determinaciones tomadas, y de los trabajos ejecutados en aquella fecha, resulta que se fijó la línea general de límites del reino de N.E. o más bien, del virreinato del N.E. tomando la dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16º de Latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha; haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el cerro de los Mixes, a los 17º 24’ de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río en un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán a los 15º 30’ ídem, y volviendo a subir hasta el cabo de las Puntas en el Golfo de Honduras... Todas las poblaciones y tierras de la izquierda de esta línea, quedaron a la N.E. o al virreinato de México, y todas las de la derecha a Guatemala, FORMANDO RESPECTIVAMENTE LOS LÍMITES DE LAS PROVINCIAS DE OAXACA VERACRUZ Y YUCATÁN (lo negrito de las letras, el subrayado y mayúsculas de las mismas y lo destacado en amarillo es nuestro)...’


Por lo que en la fase probatoria de esta controversia constitucional, se deberán desahogar todos los medios necesarios y suficientes para precisar la ubicación exacta de los puntos limítrofes ahora transcritos, y en los que hemos coincidido las partes, tanto en la demanda principal como ahora, en la demanda reconvencional...


[...]


Sobre la base legal de que el territorio de Oaxaca comprende hasta la línea recta, que va del cerro de la Jineta hasta el cerro de los Mixes, ubicado a los 17º 24’ de la misma latitud norte, cerro de los Mixes que es punto trino de los LÍMITES DE LAS PROVINCIAS DE OAXACA, VERACRUZ Y YUCATÁN, nuestro Estado de Oaxaca ahora acepta la pretensión del Estado de Chiapas, de que prevalezca como línea limítrofe entre ambas Entidades, la línea divisoria establecida entre el reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, trazada en el año de 1549...


[...]


Ahora bien, habiendo coincidido ya, los Estados contendientes de Oaxaca y Chiapas en que el límite entre nuestras Entidades Federativas debe fijarse con base en la línea divisoria entre el Virreinato de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, establecida legalmente en el año de 1549 como ya se ha demostrado, se reitera que aceptamos plenamente la línea limítrofe establecida en aquel año y vigente hasta esta fecha, con la limitante destacada, que el punto denominado Cerro de los Mixes no debe confundirse con los puntos denominados Mt Mixes, M.M., M.M. y Mixes, sino que el punto denominado Cerro de los Mixes debe ubicarse precisamente donde los sitúa el APÉNDICE, ANEXO NÚMERO 5, denominado SITUACIÓN DE LA REPÚBLICA, LÍMITES Y SUPERFICIE del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, QUE ES UBICARLO A LOS 17º 24’ DE LA MISMA LATITUD NORTE, MISMO CERRO DE LOS MIXES QUE ES PUNTO TRINO DE LOS LÍMITES DE LAS PROVINCIAS DE OAXACA, VERACRUZ Y YUCATÁN (CUANDO TABASCO FORMABA PARTE DE LA INTENDENCIA DE YUCATÁN), y nunca donde pretende ubicarlo el Estado de Chiapas, a la altura del Distrito de Y., en el interior del Estado de Oaxaca...


[...]


En consecuencia, en el norte, el punto limítrofe entre el Estado de Chiapas, y el Estado de Oaxaca, lo constituye el punto denominado Cerro de los Mixes, ubicado a los 17º 24’ de la misma latitud norte, cerro de los Mixes que es punto trino de los LÍMITES DE LAS PROVINCIAS DE OAXACA, VERACRUZ Y YUCATÁN (cuando Tabasco formaba parte de la Intendencia de Yucatán), dado que nuestro Estado de Oaxaca ahora acepta la pretensión del Estado de Chiapas, de que prevalezca como línea limítrofe entre ambas Entidades Federativas, la línea divisoria establecida entre el reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, trazada en el año de 1549.


Mismo Cerro de los Mixes, que vendrá a constituirse en un punto tetraino de colindancia entre los Estados de Oaxaca, Veracruz, Chiapas y Tabasco, como ha ocurrido en el pasado.


Por otra parte, debe decirse a su Señoría, que la línea limítrofe que plantea el Estado de Chiapas, al ubicar el Cerro de los Mixes a la altura del Distrito de Y. en el Estado de Oaxaca o en el Nudo Mixteco también en el Estado de Oaxaca, y de dicho punto, en línea recta al cerro Mono Pelado, es insostenible porque estas afirmaciones no concuerdan con el Tratado de Límites de 1549, porque en el Distrito de Y. o en el Nudo Mixteco en el Estado de Oaxaca, no existe un Cerro llamado Cerro de los Mixes, y que además cumpla con los otros dos requisitos de este mismo Tratado de 1549, descrito en el APÉNDICE, ANEXO NÚMERO 5, denominado SITUACIÓN DE LA REPÚBLICA, LÍMITES Y SUPERFICIE, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, QUE ES EN PRIMER LUGAR UBICAR AL CERRO DE LOS MIXES A LOS 17º 24’ DE LA MISMA LATITUD NORTE, Y EN SEGUNDO LUGAR, QUE ESTE MISMO CERRO DE LOS MIXES SEA UN PUNTO TETRAINO DE LÍMITES TERRITORIALES DE LAS PROVINCIAS DE OAXACA, VERACRUZ Y YUCATÁN (CUANDO TABASCO FORMABA PARTE DE LA INTENDENCIA DE YUCATÁN) Y GUATEMALA (CUANDO CHIAPAS FORMABA PARTE DE LA CAPITANÍA DE GUATEMALA), ya que nunca, ni en el pasado ni en el presente, ya sea como provincias, departamentos, en el Virreinato de la Nueva España y en la intendencia de Guatemala, los Estados de Oaxaca, Veracruz, Yucatán (cuando T. formaba parte de la intendencia de Yucatán) y Guatemala (cuando Chiapas formaba parte de la Capitanía de Guatemala), han tenido su punto tetraino de colindancias en el Distrito de Y. o en el Nudo Mixteco en el Estado de Oaxaca, como ahora lo pretende el Estado de Chiapas, como lo demostraremos durante la secuela procesal de la presente controversia constitucional...’.


[...]


CONCLUSIONES


Con base en todo lo expuesto, podemos afirmar con total certeza que el punto denominado Cerro de los Mixes está ubicado al Noreste de nuestra Entidad Federativa a los 17º 24’ y coincide con la zona donde actualmente se ubica el cerro conocido como Cerro Mono Pelado o Cerro Mono Pelón ubicado a los 17º 18’ 47.05’’ conocido como punto trino entre los estados e Veracruz, Tabasco y Chiapas. De igual manera se puede afirmar con certeza que dicho cerro no se ubica y nunca se ha ubicado a la altura del Distrito de Y. como afirma el estado de Chiapas. Lo anterior atentos a las siguientes consideraciones que se plantean a manera de conclusión del análisis exhaustivo que hemos plasmado en los apartados precedentes.


Primero: como lo muestran numerosos estudios y el mapa etnográfico de G. y Cubas de 1885, los Mixes habitaron el área donde se localiza el vértice tradicional de los estados de Tabasco, Veracruz, Oaxaca y Chiapas.


Segundo: los mapas analizados y referenciados en el presente escrito, nominan e ilustran al Cerro de los Mixes, ubicándolo a los 17º 24’. Asimismo, estos mapas, describen ríos y lugares que se mantienen hasta nuestros días y que nos permiten ubicar al Cerro de los Mixes cercado o coincidente con el punto denominado Mono Pelado o Mono Pelón, actual punto trino entre los estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas.


Tercero: la línea que va de la Barra de Tonalá al Cerro de los Mixes que hemos sostenido en este escrito, corresponde a la orientación del Pacífico al Golfo como se describe en el tratado de 1549.


Cuarto: aún analizando la carta XVI del atlas mexicano de G.C., que presenta el estado de Chiapas como prueba, así como los mapas editados por el gobierno de Chiapas de S.O., M.C. y F.F., tenemos que: en la parte sur ilustran la línea limítrofe aparentemente en la Isla de León, sin embargo, al ubicar los restantes accidentes geográficos corresponde a la Barra de Tonalá. Siguen con rumbo al golfo de México dejando a T. a la izquierda, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, se dirigen al punto trino entre Oaxaca, Veracruz y Chiapas, que los autores señalan ciertamente a los 17º 23’ de latitud norte al igual que el Cerro de los Mixes en la latitud 17º 24´, como lo menciona el Diario Oficial de 1º de enero de 1894, refiriéndose al tratado de límites entre la Nueva España y Guatemala de 1549.


Asimismo los mapas ilustran acertadamente el río Taconchapa, que nace con el nombre de el Pedregal a los 17º 20´latitud norte del Cerro Mono Pelón y continúa señalando con veracidad la ubicación de: Pichucalco, Sayula ligeramente al Noreste, O. al Este y M. al Sureste del limite conocido actualmente como Cerro Mono Pelón, en el cual plasman asertivamente éste, como punto trino entre los estados de Veracruz, Oaxaca y Chiapas.


En consecuencia, con estos medios probatorios exhibidos por el estado de Chiapas, se sostiene que la línea limítrofe y el punto denominado Cerro de lso Mixes está arriba del Cerro Mono Pelado o Cerro Mono Pelón propuesto y sostenido por nuestra entidad federativa.


Quinto: el vértice de Oaxaca, Tabasco y Chiapas es ancestral como lo mencionan las Relaciones Histórico Geográficas de la gobernación de Yucatán (Mérida, Valladolid y Tabasco), de la historiadora Mercedes de la Garza (coord.) Instituto de Investigaciones Filológicas, centro de Estudios Mayas, UNAM, 1983, cuya transcripción dice: ‘Confina también esta provincia (Tabasco) con la de Teguantepeque y Guajaca, aunque algo apartada. Es término de la Nueva España, desde las sierras por la parte del este confina con la ciudad de Chiapa, distrito de la Audiencia de Guatemala...".


Ahora, mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce (fojas 12092 -12096, tomo XI), como prueba para mejor proveer, en uso de la facultad prevista en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estimó necesario el desahogo de una pericial en materia de geografía y cartografía, que tendría como propósito fundamental "...la ubicación geográfica del territorio materia de esta controversia constitucional, en función de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, así como de los escritos presentados por los terceros interesados, en relación con las pruebas documentales aportadas en autos, con las cuales se pretende acreditar la evolución histórica y modificaciones de los límites que ha tenido dicho territorio...".


Así, una vez que han sido analizadas la totalidad de las constancias de autos, con fundamento en el artículo 32, párrafos primero y segundo, de la Ley de la Materia, se estima que el cuestionario al tenor del cual deberá desahogarse la prueba pericial en comento debe ser el siguiente.


CUESTIONARIO CONFORME AL CUAL DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA PERICIAL EN GEOGRAFÍA Y CARTOGRAFÍA DENTRO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL SOBRE LÍMITES ENTRE CHIAPAS Y OAXACA REGISTRADA BAJO EL EXPEDIENTE 121/2012


1. Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Oaxaca al formular su escrito de demanda, la cual inicia en el Cerro de los M. y termina en el punto medio de la Barra de Tonalá.


2. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior, elabore el perito un nuevo mapa en que también se contenga el perímetro del Municipio de B.D., utilizando las coordenadas de su creación contenidas en el anexo técnico.


3. Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Chiapas al contestar la demanda y formular su reconvención, que parta de la Barra de Tonalá, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes ubicado a los 17º 24´de latitud Norte, y con longitud ubicada en el Distrito de Y., donde se levanta la Cumbre Margarita.


4. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior, elabore el perito un nuevo mapa en que también se contenga el perímetro del Municipio de B.D., utilizando las coordenadas de su creación contenidas en el anexo técnico.


5. Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Oaxaca al contestar la reconvención, en donde partiendo de la Barra de Tonalá, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimapala, hasta el Cerro de los Mixes, llega a un punto tetraíno de colindancia entre Chiapas, Oaxaca, Veracruz y Tabasco.


6. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior, elabore el perito un nuevo mapa en que también se contenga el perímetro del Municipio de B.D., utilizando las coordenadas de su creación contenidas en el anexo técnico.


7. Con base en la Red Geodésica Nacional de INEGI, identifique cuáles son las localidades que quedarían incluidas en territorio chiapaneco y cuáles en territorio oaxaqueño, de aceptarse la línea limítrofe propuesta por Oaxaca en su escrito inicial de demanda.


8. Con base en la Red Geodésica Nacional de INEGI, identifique cuáles son las localidades que quedarían incluidas en territorio chiapaneco y cuáles en territorio oaxaqueño, de aceptarse la línea limítrofe propuesta por Chiapas al formular la reconvención.


9. Con base en la Red Geodésica Nacional de INEGI, identifique cuáles son las localidades que quedarían incluidas en territorio chiapaneco y cuáles en territorio oaxaqueño, de aceptarse la línea limítrofe propuesta por Oaxaca al dar contestación a la reconvención.


10. Diga el perito cuáles son los rasgos geográficos de la línea limítrofe que se hace referencia en el documento titulado "Línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala", elaborado por A.G.C. con base en los apuntes que se deben al Sr. D.J.G. de la Cortina, y que fueron retomados por el Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores en su informe rendido ante el Senado de la República que se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1º de enero de 1894.


11. Diga el perito quién fue el Barón de Humboldt, así como sus principales aportes a la geografía, en específico si existe algún mapa de su autoría donde aparezca la línea limítrofe entre la Nueva España y Guatemala.


12. Diga el perito quién fue el presbítero D.J., así como sus principales aportes a la geografía.


13. Diga el perito quién fue D.J.G. de la Cortina, así como sus principales aportes a la geografía.


14. Diga el perito quién fue A.G.C., así como sus principales aportes a la geografía.


15. Diga el perito quién fue M.O. y B., así como sus principales aportes a la geografía.


16. Una vez analizados los mapas ofrecidos por las partes como prueba en el presente juicio, los cuales se identifican en la tabla anexa, diga el perito si ellos contienen alguna referencia a los siguientes rasgos geográficos. La respuesta deberá anotarse con un SÍ o un NO en la tabla respectiva, en el entendido de que no deberá hacerse ninguna anotación en las pruebas que contengan la leyenda "no es una prueba cartográfica".


a) La Gineta.


b) Xaltopetlán (hoy Jaltepec).


c) La Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte.


d) El pueblo de Tapana o alguna denominación similar.


e) El pueblo de Maquilapa o alguna denominación similar.


f) S.M.C..


g) Cerro de los Mixes a los 17º 24’ de latitud Norte.


h) El pueblo de Sumazintla o alguna denominación similar.


i) El río Sumazintla o alguna denominación similar en su extremo norte.


j) El río Sumazintla o alguna denominación similar en su extremo sur.


k) H. a los 15º 30’ de latitud Norte.


l) El Cabo de las Puntas en el Golfo de Honduras.


m) El Chilillo.


n) Antigua misión de Chiriqui.


17. Conforme al resultado de la tabla a que se refiere la pregunta anterior, diga el perito si los mapas ofrecidos por las partes, que no contienen ninguno de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta anterior, son útiles para trazar la línea divisoria entre Nueva España y Guatemala planteada por A.G.C., misma que aparece referida en el Diario Oficial de la Federación de 1º de enero de 1894. Al dar respuesta a esta pregunta deberá identificar cuáles son estos mapas, haciendo uso de la clasificación contenida en la tabla a que se refiere la pregunta 16.


18. Conforme al resultado de las preguntas anteriores, diga el perito cuáles de los mapas ofrecidos por las partes, que sí contienen algunos de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, a su juicio son útiles para trazar la línea divisoria entre Nueva España y Guatemala planteada por A.G.C., misma que aparece referida en el Diario Oficial de la Federación de 1º de enero de 1894. Al dar respuesta a esta pregunta deberá identificar cuáles son estos mapas, haciendo uso de la clasificación contenida en la tabla a que se refiere la pregunta 16.


19. Diga el perito, en su caso, después de analizar e interpretar los mapas a que se refiere la pregunta anterior, así como los que hubieren sido recabados como prueba para mejor proveer, si existen contradicciones entre los mismos respecto de los rasgos geográficos que representan y su ubicación, en específico, los identificados en la pregunta 16. Al dar respuesta a esta pregunta deberá identificar cuáles son estos mapas, haciendo uso de la clasificación contenida en la tabla a que se refiere la pregunta 16.


20. Diga el perito, en su caso, si las contradicciones existentes entre los mapas a que se refiere la pregunta anterior pueden resolverse en función de su autor, esto es, si alguno merece mayor valor cartográfico y por qué. Al dar respuesta a esta pregunta deberá identificar cuáles son estos mapas, haciendo uso de la clasificación contenida en la tabla a que se refiere la pregunta 16.


21. Con base en los mapas que sí contienen algunos de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, ya sea que hubieren sido ofrecidos por las partes o recabados de oficio durante la instrucción, elabore el perito un mapa de su autoría, en donde trace la "Línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala", a que se refiere el documento elaborado por A.G.C., misma que aparece referida en el Diario Oficial de la Federación de 1º de enero de 1894. Dicho mapa deberá sujetarse a las siguientes reglas:


a) Limitar la extensión de la superficie de Guatemala desde los 7º 54’ hasta los 17º 49’ de latitud Norte, tal como se acordó en 1787 según A.G.C..


b) Considerar como punto principal de la línea divisoria entre México y Guatemala, el rasgo geográfico identificado como "El Chilillo", así como la antigua "Misión de Chiriqui", trazando una línea meridional.


c) Identificar en longitud y latitud cada uno de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, utilizando la Red Geodésica Nacional de INEGI.


22. De acuerdo al resultado del mapa elaborado conforme a la pregunta anterior, el perito deberá elaborar un nuevo mapa, en donde traslade la línea que dividía la Nueva España de Guatemala, a un mapa actual de la República Mexicana conforme a la Red Geodésica Nacional de INEGI, especificando qué localidades quedan ubicadas de cada lado de la línea limítrofe.


23. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior, el perito deberá ubicar las coordenadas del Municipio de B.D., conforme al anexo técnico de su creación.


24. Conforme al mapa antes señalado, deberá concluir el perito en qué territorio se ubica el Municipio de B.D., esto es, en Chiapas o en Oaxaca.


Cabe destacar que en relación con esta prueba, deberá notificarse a la perito oficial, así como a los peritos de las partes el contenido del cuestionario de mérito y requerírseles para que elaboren su dictamen; asimismo, con fundamento en los artículos 32, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria, y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la citada Ley Reglamentaria, requiérase a los citados peritos para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, manifiesten si a su juicio, para ubicar algunos de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, resulta necesario algún mapa que no hubiere sido ofrecido como prueba por las partes. En su caso, señalen cuál y su ubicación física, en el entendido de que, de no desahogarse dicho requerimiento, el dictamen deberán elaborarlo exclusivamente con el material cartográfico que obra en autos.


Ahora bien, en relación con esta prueba pericial, mediante auto de veintitrés de junio de dos mil catorce (fojas 12096-12096, tomo XI) se previno a las partes para que formularan preguntas adicionales y/o designaran peritos de su parte, siendo que, mediante escritos de dos de julio y cinco de septiembre de dos mil catorce, el Estado de Chiapas formuló una pregunta adicional y solicitó sustituir a sus peritos designados anteriormente, lo cual fue acordado en autos de quince de julio (fojas 14817-14821, tomo XIV) y dieciocho de septiembre de dos mil catorce (fojas 16032-16033, tomo XV), respectivamente y, posteriormente, por auto de treinta de septiembre siguiente, se les tuvo por tomada la protesta a los peritos (foja 16236 y 16241, tomo XV); mientras que el Estado de Oaxaca formuló preguntas adicionales para el desahogo de la prueba pericial y se le tuvo formulando dichas preguntas en proveídos de quince de julio (fojas 14817-14821, tomo XIV) y dieciocho de septiembre de dos mil catorce (foja 16032, tomo XV).


En virtud de que mediante este proveído se está determinando el cuestionario al tenor del cual deberá desahogarse la pericial en comento, requiérase a los Estados de Chiapas y Oaxaca, así como a las demás partes, a efecto de que señalen nuevamente si es su deseo adicionar alguna pregunta al cuestionario propuesto, o bien si deberá desahogarse únicamente en términos de las preguntas precisadas con antelación, en el entendido de que, al haberse ordenado el desahogo de la pericial de referencia como prueba para mejor proveer, el pago de los gastos honorarios que solicite la perita oficial, por lo que respecta a la materia de dicho medio de convicción, serán cubiertos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 15/2008 de ocho de diciembre de dos mil ocho, "por el que se determina la designación y el pago de los peritos o especialistas que intervengan en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad". Sin embargo, el costo adicional que pueda considerar la perito en razón del contenido de las preguntas adicionales que cada parte formule, en su caso, se dividirá en forma proporcional, atendiendo a la sustancia de esas preguntas, conforme a lo previsto por el artículo 1 del citado Acuerdo General Plenario 15/2008.


Toda vez que a la fecha las partes, a excepción de Chiapas, no han nombrado peritos para el desahogo de la prueba respectiva en materias de geografía y cartografía, con fundamento en los artículos 32, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria, y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la citada Ley Reglamentaria, requiéraseles para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, los designen o, en su caso, manifiesten su conformidad con el dictamen que en su momento rinda la perito oficial; apercibiéndolas que de no cumplir con lo solicitado, se les tendrá conformes con este último y se declarará la preclusión de su derecho.


Por otra parte, en cuanto a la prueba pericial en topografía ofrecida por el Estado de Tabasco, quien tiene el carácter de tercero interesado en la presente controversia constitucional, se advierte que tiene el mismo objetivo que la prueba pericial en geografía y cartografía a que se ha hecho referencia, por lo que se le requiere para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, presente a su perito I.J.O.D., para que comparezca ante la presencia judicial a aceptar el encargo conferido y rendir la protesta de ley, en la oficina que ocupa la referida sección o, en su caso aclare cuál es el objeto de dicha probanza, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesta.


Ahora bien, en relación con la definición del límite territorial entre los estados en conflicto, del análisis de las constancias de autos se advierte que Chiapas, Oaxaca y Tabasco ofrecieron como prueba una inspección judicial en el territorio materia de la controversia, la cual se estima íntimamente vinculada con la pericial en materias de geografía y cartografía, por lo que con fundamento en los artículos 32, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria y 161, 162, 163 y 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se admite dicha probanza, la cual deberá desahogarse acompañada de los peritos de las partes, teniendo como objetivo fundamental ubicar físicamente los siguientes rasgos geográficos:


a) La Gineta.


b) Xaltopetlán (hoy Jaltepec).


c) La Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte.


d) El pueblo de Tapana o alguna denominación similar.


e) El pueblo de Maquilapa o alguna denominación similar.


f) S.M.C..


g) Cerro de los Mixes a los 17º 24’ de latitud Norte.


h) El pueblo de Sumazintla o alguna denominación similar.


i) El río Sumazintla o alguna denominación similar en su extremo norte.


j) El río Sumazintla o alguna denominación similar en su extremo sur.


k) El Chilillo.


Por consiguiente, se señalan las doce horas del tres de julio del dos mil diecisiete para que se desahogue la inspección judicial referida, a la cual podrán asistir las partes mediante las personas que legalmente las representen y hacer las observaciones que estimen oportunas. Además, se estima que dicha prueba debe desahogarse acompañada de la perita designada por este Alto Tribunal, y los peritos que en su caso señalen las partes, así como de personal de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Por consiguiente, se requiere a los Estados de Chiapas, Oaxaca y Tabasco, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente en que surta efectos la notificación del presente proveído, propongan el itinerario para el tres de julio de dos mil diecisiete, el apoyo logístico y el de seguridad, conducentes, los cuales correrán a su costa, apercibidos que, de no hacerlo así, se tendrá por no ofrecida dicha prueba.


Ahora, se procede hacer el pronunciamiento respecto a las restantes pruebas periciales y una testimonial ofrecidas por las partes, conforme a lo siguiente.

Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal el veintinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 177-178, tomo I), el Estado de Oaxaca ofreció las pruebas siguientes:


1. Pericial en antropología e historia, con el objeto de: "acreditar el carácter indígena Zoque-Chimalapa del municipio de Santa María Chimalapa y de las comunidades que la integran; así como la afectación a su existencia, unidad e integridad territorial."


2. Pericial en topografía, para: "acreditar el carácter indígena Zoque-Chimalapa del municipio de Santa María Chimalapa y de las comunidades que la integran; así como la afectación a su existencia, unidad e integridad territorial."


3. Testimonial, para: "que sirvan rendir 4 testigos dignos de fe, quienes saben y les constan los hechos que se plantean en la presente demanda; 2 de ellos vertirán su testimonio respecto de la existencia de la posesión histórica ha tenido el pueblo oaxaqueño, así como la extensión del territorio en que se ha ejercido dicha posesión mediante actos de autoridad y de gobierno sobre el territorio ahora dividido por el nuevo municipio denominado ‘B.D.’, 2 más de dichos ateste, rendirán su testimonio respecto de los actos que se están llevando a cabo dentro de la circunscripción territorial de nuestro Estado, tendientes a elegir el mencionado nuevo municipio de ´B.D.’."


A través del escrito presentado en la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de febrero de dos mil trece (foja 1277-1279, tomo II), el Estado de Chiapas anunció las pruebas periciales siguientes:


1. Topográfica, la cual "tendrá como finalidad, la ubicación de los distintos límites que se refieren tanto a la demanda, como en la presente contestación, ..."


2. En antropología e historia, en los términos siguientes: "versará sobre la identidad étnica de los habitantes de las localidades ubicadas en el municipio de B.D., Chiapas."


Con fundamento en el artículo 31 de la Ley Reglamentaria, no se admiten dichos medios probatorios, considerando que, en el caso, se busca resolver un conflicto de límites territoriales entre dos estados y, por lo que hace a las periciales en topografía se observa que tienen como objeto el mismo que la pericial en materia de geografía y cartografía, que ya se ordenó desahogar; mientras que respecto de la testimonial y la pericial en antropología e historia, se estima que el hecho de determinar la identidad étnica de los habitantes de la zona en conflicto, no es un elemento relevante para resolver la presente controversia.


Finalmente, procede hacer el pronunciamiento respecto de diversas pruebas documentales ofrecidas por las partes, que se encuentran pendientes de agregarse en autos, en los siguientes términos. [...]".


20. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expuso doce agravios que en esencia señalan lo siguiente:


a) Que al omitir el Ministro Instructor el analizar y tomar en consideración el escrito del Estado de Chiapas, por el cual dio contestación a la respuesta de Oaxaca respecto de la reconvención planteada por el Estado en cita, vulnera el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que el ofrecimiento y desahogo de las pruebas se encamina a probar lo vertido por las partes en los diversos escritos que hayan presentado y por los cuales se fija la litis, violentando con ello el principio de igualdad procesal y el principio de contradicción que rige todo proceso de contienda;


b) Que sin fundamentación ni motivación, el Ministro Instructor convierte la salvedad realizada por Oaxaca en su escrito de contestación a la reconvención, en una acción o pretensión, dándole tácitamente a dicho escrito el carácter de una ampliación de la demanda, ya que, conforme a la Ley que rige la materia, el actor no puede modificar su demanda inicial, ni retractarse de sus pretensiones originales, ni mucho menos hacer nuevos planteamientos, por lo que al haberse considerado al escrito del Estado de Oaxaca como una ampliación de la demanda, ello equivale a tenerla como una reconvención de la reconvención, tergiversando con ello la naturaleza y características de las partes al no existir dicha figura procesal;


c) Que el Ministro Instructor modificó la litis para imponer una propia que no fue planteada por las partes en la controversia constitucional, al establecer claramente que los límites territoriales que deben prevalecer entre los Estados contendientes son los que surjan de la "Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en mil quinientos cuarenta y nueve";


d) Que el Ministro Instructor suplanta la voluntad de las partes, lo cual violenta los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria, al variar la litis e imponer una propia, toda vez que impone como criterio para fijar los límites entre las entidades contendientes, la narrativa histórica publicada en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de mil ochocientos noventa y cuatro, bajo el título "Línea Divisoria entre la Nueva España y Guatemala, la cual difiere notablemente de aquella aceptada por las partes, esto es, la que data de mil quinientos cuarenta y nueve cuando Guatemala era conocida como "Audiencia de los Confines";


e) Que aún y cuando el Ministro Instructor señala que el interrogatorio que deberá desahogar la perito en materia de geografía y cartografía, lo formuló con base en todas las constancias de autos, lo cierto es que sólo tomó en cuenta los escritos de demanda, contestación-reconvención y contestación a la reconvención, lo cual resulta imparcial violentando así el artículo 29 de la Ley Reglamentaria;


f) Que el interrogatorio planteado por el Ministro Instructor resulta tendencioso, imparcial y además limitativo al dar por acreditado y sin discusión, que el "Cerro de los Mixes" o "Cerros delos Mixes" se ubica en el paralelo 17° 24’ de latitud norte, lo cual se aprecia de las preguntas 3, 16 inciso g), 21, inciso c), y 22, condicionando así el desarrollo y ejecución de las demás preguntas y sobre todo la elaboración de los mapas que se solicitan en el mismo interrogatorio;


g) Que el Ministro Instructor suplanta la voluntad de las partes al fijar la línea limítrofe entre Chiapas y Oaxaca, conforme a la "Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en mil quinientos cuarenta y nueve", pretendiendo imponer la totalidad de la narrativa histórica titulada "Línea Divisoria entre la Nueva España y Guatemala", publicada en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del uno de enero de mil ochocientos noventa y cuatro, cambiando totalmente la litis e introduciendo arbitraria y sorpresivamente el planteamiento no aceptado por las partes;


h) Que al cambiar o imponer una litis ajena a la voluntad de las partes, llevó al Ministro Instructor a formular un interrogatorio parcial e incorrecto, incongruente, e ineficaz con las constancias de autos, limitativo, por un lado, y extralimitativo del objeto primeramente señalado, por otro;


i) Que los términos y plazos en que fue señalada la inspección judicial, la hace tendenciosa, inoportuna e impertinente, cuenta habida de que el Ministro Instructor la estima íntimamente vinculada a la pericial en geografía y cartografía, de tal suerte que emerge con los mismos fines y propósitos que el cuestionario altamente controvertido, vulnerando así los artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no tener, la prueba de inspección judicial, el propósito de buscar y localizar objetos sino de verificar circunstancias, cosas o hechos, susceptibles de ser conocidos por los sentidos;


j) Que al formularle un requerimiento a los peritos en el sentido de que manifiesten si a su juicio se requieren mapas que no hubieren sido ofrecidos como pruebas por las partes para efecto de ubicar algunos rasgos geográficos a que se refiere la pregunta dieciséis del cuestionario, rompe con los plazos y términos para ofrecer pruebas, con lo cual se viola el artículo 32 de la Ley Reglamentaria;


k) Que le causa un agravio trascendental y grave el hecho de que en el auto impugnado se le reconozca la calidad de tercero interesado al Estado de Tabasco, lo cual no tiene sustento jurídico ya que dicho Estado perdió el carácter de tercero interesado al obtener el de autoridad demandada, y luego, posteriormente, al resolverse el recurso de reclamación 33/2015-CA, también se perdió el carácter de autoridad demandada, de ahí que sea ilegal su vinculación a litis;


l) Finalmente, que con todo lo expuesto en particular, el que se haya considerado la contestación de Oaxaca a la reconvención de Chiapas como una ampliación de demanda, y por ende se haya variado la litis y en su lugar se haya impuesto una que el Estado de Chiapas no esperaba, así como el que se haya señalado la audiencia para el ofrecimiento y desahogo de pruebas las diez horas con treinta minutos del doce de julio de dos mil diecisiete, deja al Estado de Chiapas en total indefensión al no poder cumplir con los requerimientos, plazos y términos para aportar pruebas tendientes a desvirtuar o fortalecer en su caso, la nueva litis fijada por el Ministro Instructor.


21. Trámite y radicación en la Sala. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, tuvo por presentado el recurso de reclamación que hizo valer C.S.D., en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas, y le asignó el número de expediente 79/2017-CA; de igual manera, corrió traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; se tuvo al recurrente ofreciendo como pruebas la documental pública, consistente en todas las actuaciones de la referida controversia constitucional.


22. Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete se dio por concluido el trámite, por lo que se ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala a la que se encuentra adscrita la ministra N.L.P.H., quien fue designada como ponente en el presente asunto.


23. QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la que es titular para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


24. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 79/2017-CA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


25. SEGUNDO. El recurso de reclamación se presentó de manera oportuna, ya que el Estado recurrente quedó legalmente notificado del acuerdo objetado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete,(4) surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte del mismo mes y año, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la materia; por consiguiente, el término de cinco días previsto en el artículo 52 del mismo ordenamiento(5) transcurrió del veintiuno al veintisiete de junio de dos mil diecisiete, al ser inhábiles los días veinticuatro y veinticinco del mismo mes y año, de acuerdo con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


26. Entonces, resulta oportuna la presentación del medio de impugnación, dado que el Estado recurrente presentó dicho recurso el veintisiete de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6) Lo anterior, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Reglamentaria de la materia.


V. LEGITIMACIÓN


27. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues lo hizo valer C.S.D., en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas, quien es autorizado en la controversia constitucional de origen.


VI. PROCEDENCIA


28. El recurso es procedente conforme lo dispuesto en las fracciones II y V del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia, en atención a las siguientes consideraciones.


29. La fracción contenida en el artículo antes señalado menciona lo siguiente:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


[...]


II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;


[...]


V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas;

[...]".


30. Del anterior precepto se desprende que para que proceda el recurso de reclamación en la controversia constitucional debe ser, entre otros supuestos, contra un auto o resolución que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, así como en el que se determine la admisión o desechamiento de pruebas.


31. En este caso, el presente recurso de reclamación se intenta en contra del auto de quince de junio de dos mil diecisiete, por el cual el Ministro Instructor tomó diversas determinaciones, como son las siguientes: i) se señala fecha para que tenga verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos; ii) se determina el cuestionario para el desahogo de la pericial en materia de geografía y cartografía; iii) se requiere a los peritos para que manifiesten si a su juicio, para ubicar algunos de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, resulta necesario algún mapa que no hubiere sido ofrecido como prueba por las partes; iv) se requiere a los Estados de Chiapas y Oaxaca, así como a las demás partes, a efecto de que señalen nuevamente si es su deseo adicionar alguna pregunta al cuestionario propuesto; v) se requiere a las partes para que, designen peritos para el desahogo de la prueba respectiva en materias de geografía y cartografía o manifiesten su conformidad con el oficial; vi) se requiere al Estado de Tabasco para que presente a su perito y rinda la protesta de ley o, en su caso aclare cuál es el objeto de dicha probanza; vii) se admite a Chiapas, Oaxaca y Tabasco, la prueba de inspección judicial en el territorio materia de la controversia y se señala fecha para llevarla a cabo; viii) se les requiere a los Estados para que propongan el itinerario para llevar a cabo la inspección judicial; ix) se desechan las pruebas periciales en antropología e historia, pericial en topografía y testimonial ofrecidas por Oaxaca; x) también se desechan las pruebas topográfica y de antropología e historia ofrecidas por el Estado de Chiapas; xi) se hace un pronunciamiento respecto de diversas pruebas documentales ofrecidas por las partes, que se encontraban pendientes de agregarse en autos.


32. En ese tenor, se puede advertir que el auto impugnado fija los términos sobre los cuales se llevará acabo la prueba pericial en materia de geografía y cartografía; se da vista a las partes para efecto de que incorporen preguntas adicionales; admite y desecha pruebas, entre otras cuestiones, por lo que del escrito de reclamación que origina el presente recurso se desprende que los agravios del recurrente están relacionados con la forma en que se determina el cuestionario en mención, así como el desahogo de las pruebas y los requerimientos que se hacen respecto de éstas.


33. Atento a lo anterior, es de concluirse que en el caso concreto sí actualiza los supuestos de las fracciones II y V del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impugnarse un auto en donde se fijan los alcances de la prueba pericial en materia de geografía y cartografía, así como la admisión, desechamiento y pronunciamiento de diversas probanzas, por lo que en estas condiciones, el recurso de reclamación interpuesto resulta procedente.


VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS


34. El presente asunto se constriñe a analizar si con los agravios expresados, el Estado recurrente logra desvirtuar las determinaciones del Ministro Instructor dictadas en el auto de quince de junio de dos mil diecisiete.


35. En efecto, la materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad, se corrija el procedimiento, razón por la cual los agravios que no guarden relación con ello, deben desestimarse.


36. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007(7) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO."


37. A partir de la síntesis de los agravios que se identifican bajo los incisos a) al l) del párrafo 34 de la presente ejecutoria, se estima que el Estado de Chiapas formula diversas aseveraciones en contra del acuerdo recurrido que pueden agruparse en cinco líneas argumentativas: A. El estudio de las constancias de autos realizado por el Ministro Instructor para efectos de fijar la litis y, por ende, el contenido de la prueba pericial para mejor proveer; B. La modificación de la litis hecha por el Ministro Instructor; C. La salvedad hecha por el Estado de Oaxaca en su escrito de contestación a la reconvención que constituye una ampliación de demanda; D. La forma en cómo se admitieron para su desahogo diversas pruebas; y, E. El hecho de que el Ministro Instructor le reconozca el carácter de tercero interesado al Estado de Tabasco.


38. Asentado lo anterior, será con esa temática metodológica como esta Primera Sala abordará el estudio de los doce agravios formulados por el Estado de Chiapas en el recurso de reclamación 79/2017.


A. Fijación de la litis por parte del Ministro Instructor


39. En este primer rubro de argumentación identificada en los incisos a) y e) del párrafo 34 de la presente resolución, el Estado recurrente considera, básicamente, que: i) el Ministro instructor al omitir analizar y tomar en cuenta el escrito del Estado de Chiapas por el cual dio contestación a la respuesta de Oaxaca respecto de la reconvención planteada por aquél, vulnera el artículo 29 de la Ley de la materia, ya que el ofrecimiento y desahogo de las pruebas se encamina a probar lo vertido por las partes en los diversos escritos que hayan presentado y por los cuales se fija la litis; y, ii) que el Ministro Instructor no formuló el interrogatorio con todas las constancias de autos sino sólo tomó en cuenta los escritos de demanda, de contestación-reconvención y contestación a la reconvención, vulnerando de la misma forma el artículo 29 de la Ley de la Materia.


40. El fondo de la inconformidad del Estado recurrente se traduce a que el Ministro Instructor no tomó en consideración todas las constancias vertidas por las partes para efectos de la fijación de la litis, particularmente el escrito a través del cual el Estado de Chiapas desahogó la vista que se le dio con la contestación a la reconvención; y esto, dice, tuvo consecuencias en la forma en cómo se preparó la prueba para mejor proveer en materia de cartografía y geografía.


41. A juicio de esta Primera Sala, estos argumentos deben desestimarse por las siguientes razones:


42. En primer lugar debe decir que, adverso a lo que alega el Estado recurrente en sus motivos de agravio, en el auto impugnado no se fijó la litis.


43. Así es, de la lectura del auto controvertido, particularmente de las páginas 1 a 11 en que se aborda el tópico relativo a los puntos sobre los que debe versar el desahogo de la prueba pericial en geografía y cartografía a cargo de una perito oficial, no se advierte que el Ministro Instructor haya referido que procedía a hacer una fijación de la litis materia de la controversia constitucional, sino que en ese auto se dijo que, en atención a que el origen de la controversia es el diferendo en la línea limítrofe que divide a las entidades federativas en conflicto, procedía a formular a la perito oficial los cuestionamientos que dicho Ministro consideraba pertinentes, conforme a su facultad de ordenar pruebas para mejor proveer.


44. Cierto, en el segundo párrafo del auto controvertido, el Ministro Instructor refirió lo siguiente:


"Ahora, una vez analizados los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta, se desprende que las entidades federativas en conflicto difieren de la línea limítrofe que las divide, tal y como se desprende de las distintas manifestaciones en los escritos de mérito, las cuales pueden resumirse en las siguientes líneas. (...)"


45. Como se ve, ahí en ningún momento se dijo que se realizaba la fijación de la litis en la controversia constitucional.


46. Ahora bien, es cierto que en el auto controvertido se hizo referencia a algunos de los hechos expuestos por las partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención; sin embargo, tal forma de proceder en modo alguno implica que en el auto impugnado se haya fijado la litis, sino que tal relatoria sólo se hizo a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el diverso auto de veintitrés de junio de dos mil catorce (fojas 12092-12096, tomo XI) en donde, como prueba para mejor proveer, se ordenó el desahogo de la pericial en materia de geografía y cartografía, que tendría como propósito fundamental, el siguiente:


"(...) la ubicación geográfica del territorio materia de esta controversia constitucional en función de los escritos de demanda, contestación y reconvención, y contestación a la reconvención, así como de los escritos presentados por los terceros interesados, en relación con las pruebas documentales aportadas en autos, con las cuales se pretende acreditar la evolución histórica y modificaciones de los límites que ha tenido dicho territorio."


47. En ese sentido, es evidente que el auto impugnado de quince de junio de dos mil diecisiete no efectuó la fijación de la litis, sino que sólo atendió a lo ordenado previamente en el diverso proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, en el sentido de que para la preparación y desahogo de la citada prueba pericial se atendiera a los escritos de "demanda, contestación reconvención, y contestación a la reconvención, así como a los escritos presentados por los terceros interesados, en relación con las pruebas documentales aportadas en autos."


48. Lo anterior, incluso es congruente con lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo General 15/2008 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el ocho de diciembre de dos mil ocho, "POR EL QUE SE DETERMINA LA DESIGNACIÓN Y EL PAGO DE LOS PERITOS O ESPECIALISTAS QUE INTERVENGAN EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES O ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD."


49. Ese precepto del Acuerdo General citado, dispone:


"Artículo 7º. El Ministro instructor y, en su caso, el Tribunal Pleno pueden en todo momento decretar pruebas para mejor proveer dentro de las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 68, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, las cuales incluso pueden ser distintas a las ofrecidas por las partes, siempre y cuando estén referidas a los hechos controvertidos cuya duda o falta de precisión persiste en su ánimo de juzgador."


50. El artículo antes copiado faculta al Ministro Instructor para que dentro de una controversia constitucional ordene el desahogo de pruebas para mejor proveer, siempre y cuando estén referidas a los hechos controvertidos.


51. Al respecto, conviene precisar que la circunstancia de que el Ministro Instructor deba justificar el desahogo de una prueba para mejor proveer a partir de la existencia de "hechos controvertidos", no implica que durante el curso mismo del procedimiento deba fijar la litis materia de la controversia, pues ese es un aspecto propio de la sentencia, en términos del artículo 41, fracción I, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


52. Este último precepto, estatuye:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)"


53. Es este precepto el que regula la fijación de la litis en materia de controversias constitucionales y establece que ello acontecerá hasta el dictado de la sentencia.


54. En mérito de lo anterior, el hecho de que en el auto impugnado se haya atendido a determinadas constancias de autos para establecer los cuestionamientos sobre los que el Ministro Instructor consideró debe versar la prueba pericial en geografía y cartografía no implica que se haya fijado la litis, sino que sólo sirvió para evidenciar que la preparación y desahogo de esa prueba ordenada para mejor proveer se encuentran justificados en tanto que, en términos generales, dicha probanza se encuentra vinculada con hechos materia de la controversia (la ubicación geográfica del territorio materia de esta controversia constitucional) y, por ende, cumple con el principio de pertinencia de la prueba.


55. Una segunda razón para desestimar los agravios en los cuales la parte inconforme se duele de que al formular el cuestionario sobre el que ha de versar la pericial de que se habla el Ministro Instructor no tomó en cuenta el escrito a través del cual el Estado de Chiapas (aquí recurrente) desahogó la vista que se le dio con la contestación a la reconvención, radica en que la determinación de atender sólo a la demanda, contestación, reconvención, y contestación a la reconvención, así como de los escritos presentados por los terceros interesados, para la preparación y desahogo de esa probanza (la pericial en geografía y cartografía a cargo de un perito oficial) no se encuentra contenida en el auto aquí apelado dictado el quince de junio de dos mil diecisiete, sino que tal determinación se estableció desde el diverso proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce.


56. En efecto, como se indicó en líneas que anteceden, fue desde el auto de veintitrés de junio de dos mil catorce (fojas 12092-12096, tomo XI) en donde, como prueba para mejor proveer, se ordenó el desahogo de una pericial en materia de geografía y cartografía, que tendría como propósito fundamental, el siguiente:


"(...) la ubicación geográfica del territorio materia de esta controversia constitucional en función de los escritos de demanda, contestación y reconvención, y contestación a la reconvención, así como de los escritos presentados por los terceros interesados, en relación con las pruebas documentales aportadas en autos, con las cuales se pretende acreditar la evolución histórica y modificaciones de los límites que ha tenido dicho territorio."


57. Como se puede advertir, fue desde ese auto, el de veintitrés de junio de dos mil catorce, en donde se estableció que para el desahogo de la prueba pericial en cuestión debía atenderse a la demanda, la contestación, la reconvención y a la contestación a la reconvención; por ende, es claro que si el ahora inconforme pretendía que para el desahogo de la prueba pericial mencionada se tomara en consideración otro tipo de constancias, como lo son los desahogos de las vistas que se dieron con la contestación a la demanda o la reconvención, así lo debió exponer oportunamente a fin que se modificara la determinación contenida en ese auto de veintitrés de junio de dos mil catorce.


58. En este orden de ideas, los argumentos en los cuales el recurrente se inconforma con el hecho de que en el auto de quince de junio de dos mil diecisiete, para la preparación y desahogo de la prueba pericial, sólo se tomaron en cuenta la demanda, la contestación, la reconvención y a la contestación a la reconvención, pero no su escrito en el cual desahogó la vista que se le dio con la contestación de la demanda reconvencional, devienen inoperantes. Es así, pues ya se vio que esa determinación proviene desde el auto de veintitrés de junio de dos mil catorce. De ahí que, en todo caso el ahora recurrente debió exponer oportunamente manifestaciones o incluso interponer el recurso pertinente a fin de modificar ese auto (el de veintitrés de junio de dos mil catorce).


59. Dicho de otra forma, si el auto de quince de junio de dos mil diecisiete, por cuanto hace a la forma en que se debe preparar y desahogar la prueba pericial ordenada para mejor proveer sólo es una consecuencia del diverso proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, es evidente que el agravio que aduce el inconforme no tiene su origen en el auto apelado, sino en el diverso de veintitrés de junio de dos mil catorce; es por ello que deviene inoperante su argumento pues es claro que en el medio de impugnación que aquí se resuelve no es factible analizar determinaciones que tuvieron su origen o causa en el diverso auto de veintitrés de junio de dos mil catorce y no propiamente en el aquí recurrido de quince de junio de dos mil diecisiete.


B.V. de la litis por parte del Ministro Instructor.


60. Con base en lo expuesto en el apartado A de la presente resolución, también deben desestimarse los agravios sintetizados en los incisos c), d), f), g), h) e l), encaminados a exponer que el Ministro Instructor varió la litis de la controversia constitucional para imponer una propia.


61. En efecto, en dichos agravios el Estado de Chiapas se duele, básicamente, de que el Ministro Instructor modificó la litis para imponer una propia por las siguientes razones: i) en el inciso c), porque los límites territoriales que deben prevalecer entre los Estados contendientes son los marcados por la "Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en mil quinientos cuarenta y nueve"; ii) en el inciso d), porque el criterio para fijar los límites entre las entidades contendientes la narrativa histórica publicada en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de mil ochocientos noventa y cuatro, la cual difiere notablemente de aquella aceptada por las partes, esto es, la de mil quinientos cuarenta y nueve cuando Guatemala era conocida como "Audiencia de los Confines"; iii) en el inciso g), resulta una combinación de los incisos c) y d) antes señalados; en el inciso h), porque al imponer una litis ajena a la voluntad de las partes, llevó al Ministro Instructor a formular un interrogatorio parcial e incorrecto, incongruente; y en el inciso f), porque el interrogatorio planteado por el Ministro Instructor, resulta tendencioso imparcial y además limitativo al dar por acreditado y sin discusión, que el "Cerro de los Mixes" o "Cerros de los Mixes" se ubica en el paralelo 17° 24’ de la latitud norte condicionando así el desarrollo de las demás preguntas y elaboración de mapas que se solicitan en el cuestionario.


62. Se dice que tales alegaciones deben desestimarse, ya que se hicieron depender de que esta Sala, en primer término, declarara fundados los conceptos de agravio dirigidos a evidenciar que en el auto impugnado el Ministro Instructor fijó la litis de la presente controversia constitucional; y, que ello se hizo de forma desacertada al no considerar el ocurso a través del cual el Estado de Chiapas desahogó la vista que se le dio con la contestación a la reconvención. De modo que al no haber acontecido esto último, es claro que los agravios de que se habla deben desestimarse.


63. Efectivamente, la parte recurrente, al formular los agravios que aquí se contestan, sintetizados en los incisos c), d), f), g), h) e l) del párrafo 34 de esta resolución, parte de la premisa de que en el auto impugnado de quince de junio de dos mil diecisiete el Ministro Instructor fijó la litis; de modo que si previamente ya se evidenció que en ese proveído no se fijó la litis, es lógico que los aludidos motivos de disenso no pueden prosperar en razón a que parten de una premisa que ya fue desestimada.


64. Al margen de lo anterior, aun cuando se partiera del supuesto inadmitido de que en el auto combatido (de quince de junio de dos mil diecisiete) se fijó la litis de la controversia constitucional, de cualquier modo los agravios sintetizados en los incisos c), d), f), g), h) e l) del párrafo 34 de esta resolución habrían de desestimarse.


65. A través de los motivos de disenso sintetizados en los incisos c), d), f), g), h) e l) del párrafo 34 de esta resolución, la parte recurrente pretende que esta Primera Sala establezca que el interrogatorio formulado por el Ministro Instructor, al tenor del cual habrá de desahogarse la prueba pericial ordenada para mejor proveer, está incompleto y es erróneo en tanto que refiere, no se ajusta a lo manifestado por las partes, particularmente a lo referido por la parte ahora recurrente en el escrito a través del cual desahogó la vista que se le dio con la contestación a la reconvención; y tal circunstancia, expone, la deja en estado de indefensión.


66. Ahora bien, se asevera que esos argumentos en cualquier caso habrían de desestimarse, pues no debe perderse de vista que la demostración de los hechos en que las partes sostienen sus respectivas posturas jurídicas en una controversia constitucional es una carga procesal que corresponde a éstas –las partes–, no así al órgano jurisdiccional.


67. Así se desprende de los artículos 29 y 31 de la ley de la materia, que, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. (...)"


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. (...)"


68. Basta la mera lectura de esos preceptos, para advertir que la carga procesal de ofrecer pruebas para acreditar los hechos en que se sustentan las posturas jurídicas en una controversia constitucional no es una carga que debe asumir el Alto Tribunal, sino que es una carga procesal de las partes contendientes.


69. Bajo esa perspectiva, si la parte aquí inconforme (Estado de Chiapas) creía necesario acreditar algún hecho que ella consideraba litigioso, o bien, que pudiera influir en la sentencia que eventualmente se dicte, a ella correspondía la carga de ofrecer las pruebas que estimara pertinentes para tal efecto; sin esperar a que el Ministro Instructor asumiera dicha carga procesal.


70. En ese sentido, si el Estado de Chiapas (parte aquí recurrente) pretendía que con motivo de la prueba pericial en geografía y cartografía de que se habla la perito oficial emitiera su opinión técnica sobre algún punto que ese Estado consideraba importante para acreditar su pretensión, correspondía a él –al Estado recurrente– y no al Ministro Instructor la carga procesal de formular la pregunta o preguntas correspondientes para ser adicionadas al cuestionario respectivo.


71. En este punto, debe destacarse que respecto a la oportunidad para formular preguntas adicionales a las que el Ministro Instructor hiciera al perito oficial, desde el auto dictado el veintitrés de junio de dos mil catorce, se dijo esto:


"(...) toda vez que este asunto se refiere a un conflicto limítrofe (...) el Ministro que suscribe considera necesario el desahogo de una prueba pericial en materia de geografía y cartografía, (...) prevéngase a las partes para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, en caso de que lo estimen conveniente formulen preguntas adicionales y/o designen peritos de su parte, precisando si éstos rendirán dictámenes por separado o asociados con el perito designado por este Alto Tribunal."



72. Ese auto fue notificado a las partes por medio de lista el veinticuatro de junio de dos mil catorce, por lo que es claro que desde ese auto dictado en el año dos mil catorce se dio a la parte aquí recurrente plena oportunidad de formular las preguntas que consideró pertinentes para acreditar su postura jurídica.


73. Inclusive, en ese auto de veintitrés de junio de dos mil catorce también se dio oportunidad de que las partes designaran peritos de su parte, para que rindieran dictamen por separado o asociados con el perito oficial designado por este Alto Tribunal.


74. Aunado a lo anterior, en el auto recurrido de quince de junio de dos mil diecisiete se dio de nueva cuenta oportunidad a los Estados de Chiapas y Oaxaca, así como a las demás partes, de formular preguntas que, a su consideración, debían adicionarse al cuestionario propuesto por el Ministro Instructor, lo que corrobora el hecho de que, al margen de los cuestionamientos que el Ministro Instructor formuló para que fueran contestados por el perito oficial al desahogar la prueba pericial ordenada para mejor proveer, la aquí recurrente estuvo en plena aptitud de señalar otras interrogantes que considerara pertinentes para acreditar su pretensión en la controversia constitucional.


75. Es por esas razones que, se insiste, las preguntas que en el auto impugnado haya formulado el Ministro Instructor a la perito oficial en materia de geografía y cartografía no generan, per se, un agravio a la parte inconforme (Estado de Chiapas), pues si ésta consideraba que el cuestionario era incompleto o contenía alguna imprecisión, bien pudo formular las preguntas que considerara pertinentes para complementarlo. Es por ello que los planteamientos de agravio sintetizados en los incisos c), d), f), g), h) e l) del párrafo 34 de esta resolución deben desestimarse.


76. Asimismo, no debe perderse de vista el hecho de que el cuestionario propuesto por el Ministro Instructor, es una prueba para mejor proveer en materia de geografía y cartografía decretada en auto de veintitrés de junio de dos mil catorce, no así una prueba tendente a acreditar las pretensiones de una parte litigante en específico.


77. Cierto, las pruebas o diligencias para mejor proveer se traducen en la facultad con la que cuentan los jueces dentro de los procesos judiciales para, oficiosamente, ordenar la práctica o desahogo de aquellos medios probatorios que, a su consideración, resulten necesarios para la debida resolución de la controversia puesta a su conocimiento por las partes dentro del juicio.(8)


78. En otras palabras, las diligencias para mejor proveer constituyen verdaderas facultades procesales discrecionales con las que cuenta el juzgador para ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que considere que los elementos aportados en el proceso por las partes, son insuficientes para la debida resolución del mismo o cuando se generen dudas en cuanto a algún punto específico de los presupuestos procesales o de fondo que sea necesario para el esclarecimiento de la verdad.


79. En tal virtud, conforme a los argumentos aquí expuestos, todos los motivos de disenso que plantea la parte recurrente en los que alega la incorrecta o deficiente formulación del cuestionario que habrá de contestar el perito oficial con motivo de la pericial ordenada para mejor proveer deben desestimarse, pues la prueba pericial ordenada en la presente controversia constitucional fue para mejor proveer, no así para acreditar la postura jurídica de una de las partes como la que dice el Estado de Chiapas, se encuentra contenida de forma particular en su ocurso a través del cual desahogó la vista que se le dio con el escrito de contestación a la reconvención.


80. Es por esas tres razones que, se reitera, los argumentos que aquí se contestan deben desestimarse.


C. La salvedad hecha por el Estado de Oaxaca al contestar la reconvención


81. En este agravio resumido en el inciso b) de la presente resolución, el Estado recurrente se duele básicamente del hecho de que el Ministro Instructor, sin motivación y fundamentación, convierte la salvedad hecha por el Estado de Oaxaca, en una acción o pretensión, dándole tácitamente a dicho escrito el carácter de una ampliación de demanda. Ello, porque conforme a la Ley de la materia, el actor no puede modificar su demanda inicial, ni retractarse de sus pretensiones originales, ni mucho menos hacer nuevos planteamientos por lo que al haber considerado el escrito de contestación a la reconvención de Oaxaca como una ampliación de demanda, lo cual equivaldría a tenerla como una reconvención de la reconvención.


82. Lo anterior es infundado, ya que tal y como se expuso en el apartado A de la presente resolución, en el auto impugnado del Ministro Instructor, a partir del contenido de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, sólo hizo una relatoría de algunos de los puntos que consideró relevantes para la adecuada preparación y desahogo de la prueba ordenada para mejor proveer.


83. En ese sentido, tal relatoría efectuada por el Ministro Instructor respecto algunos de los hechos expuestos por las partes en diversos ocursos como ya se expuso anteriormente, debe entenderse estrictamente encaminada a justificar la pertinencia de la prueba pericial en geografía y cartografía ordenada para mejor proveer, no así a establecer elementos que conformen la litis o que tengan por ampliada la demanda principal o reconvencional.


E. Reconocimiento del carácter de tercero interesado al Estado de Tabasco


84. En esta parte, se da respuesta a línea argumentativa manifestada por el Estado recurrente, en el sentido que se le causa un agravio trascendental y grave, por el hecho de que en el auto impugnado se le reconozca la calidad de tercero interesado al Estado de Tabasco, lo cual, desde su punto de vista, no tiene sustento jurídico ya que dicho Estado perdió el carácter de tercero interesado al obtener el carácter de autoridad demandada, y luego, al resolverse el recurso de reclamación 33/2015-CA, también se perdió el carácter de autoridad demandada, haciendo por ende ilegal su vinculación a la litis.


85. Esta Primera Sala determina que dicho argumento deviene infundado.


86. Para sostener lo anterior, es necesario hacer un recuento de cómo, el Estado de Tabasco, se integró como parte en la presente controversia constitucional, y en qué calidades ha fungido a lo largo de la presente instrucción.


87. Cómo se señaló en los antecedentes de la presente resolución, el quince de febrero de dos mil trece, el Estado de Chiapas dio contestación a la demanda inicial promovida en su contra por el Estado de Oaxaca; al mismo tiempo, contestó y reconvino al Estado de Oaxaca y señaló, entre otras cuestiones, como tercero interesado al Estado de Tabasco.


88. Seguido el procedimiento, entre muchas otras actuaciones, en auto de veintiocho de abril de dos mil quince, el Ministro Instructor, emitió un acuerdo en el que dio vista a los Estados de Chiapas y Veracruz de la contestación a la reconvención presentada por el Estado de Oaxaca y, además, le reconoció el carácter como tercero interesado al Estado de Tabasco, dándole vista a su vez con los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de la reconvención, para que manifestara lo que considerara pertinente.


89. En contra de dicha determinación, el Estado de Chiapas promovió recurso de reclamación, el cual se registró bajo el número de expediente 11/2015-CA. La Segunda Sala, por sentencia de seis de enero de dos mil dieciséis, determinó dejar sin materia el medio de impugnación intentado, toda vez que posterior al reconocimiento del carácter de tercero interesado del Estado de Tabasco, el Ministro Instructor emitió un diverso acuerdo en el que tuvo por admitida una ampliación de la demanda presentada por el Estado de Oaxaca, en la que demandaba al Estado de Tabasco. En ese tenor, a decir de la Segunda Sala, a ningún fin práctico llevaría verificar si debía considerarse al Estado de Tabasco como tercero interesado y parte en la controversia, si ya se le había dado, hasta ese momento, intervención como autoridad demandada. Por ende, dicha determinación quedó firme.


90. Y en efecto, mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Ministro Instructor dictó un acuerdo en el que determinó que si bien el Estado de Oaxaca afirmaba interponer una reconvención en contra del Estado de Tabasco, lo cierto era que de la lectura integral de la demanda se advertía que lo que realmente pretendía era ampliar la demanda inicial. En consecuencia, admitió a trámite la ampliación de demanda y se tuvo por demandados a los Estados de Chiapas y Tabasco, en contra del convenio amistoso firmado el catorce de abril de mil novecientos setenta y dos por los Gobernadores de Tabasco y Chiapas y el Decreto 179, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial el once de julio de mil novecientos sesenta y dos, al estar estrechamente vinculados con los actos impugnados en el escrito inicial de la controversia constitucional 121/2012.


91. En contra de dicha determinación, el Estado de Chiapas promovió recurso de reclamación, el cual se registró bajo el número de expediente 33/2015-CA. La Primera Sala por sentencia del trece de abril de dos mil dieciséis al resolver el recurso de reclamación antes señalado, determinó que era improcedente la reconvención intentada por el Estado de Oaxaca en contra del Estado de Tabasco, al tener este último el carácter de tercero interesado siendo imposible formular escrito su contra como una ampliación de demanda al no ser parte demandada en el juicio, ya que –se argumentó- los terceros interesados sólo pueden hacer manifestaciones en torno a la litis del asunto, sin ejercer en el propio procedimiento acción alguna.


92. Con los antecedentes antes señalados, se puede advertir lo infundado de las afirmaciones hechas por el Estado recurrente, ya que el Estado de Tabasco nunca perdió su carácter de tercero interesado en la controversia constitucional de origen al quedar firme lo acordado en auto de veintiocho de abril de dos mil quince, tan es así, que lo que se discutió en la reclamación 33/2015-CA fue, que al tener el carácter de tercero interesado el Estado de Tabasco, no podía ejercer acción o pretensión alguna dentro de la controversia constitucional por tanto no podía tener el carácter de autoridad demandada en la controversia constitucional 121/2012.


D. La forma en cómo se admitieron ciertas pruebas por parte del Ministro Instructor.


93. En este rubro, el Estado recurrente se duele básicamente: i) del hecho de que al admitir la prueba de inspección ocular, el Ministro Instructor estimó que la misma tenía un vínculo estrecho con la pericial en geografía y cartografía, de tal suerte que se encuentra viciada al igual que el cuestionario controvertido, ya que el propósito de la inspección ocular no es buscar o localizar objetos sino de verificar circunstancias, cosas o hechos, susceptibles de ser conocidos por los sentidos; ii) de que al formular el requerimiento a los peritos en el sentido de que manifiesten si a su juicio se requieren mapas que no hubieren sido ofrecidos como pruebas por las partes para efecto de localizar algún rasgo geográfico a que se refiere la pregunta 16 del cuestionario, rompe con los plazos y términos para ofrecer pruebas, violentándose así el artículo 32 de la Ley Reglamentaria.


94. En uno de sus motivos de disenso, el Estado recurrente expone que le causa agravio el hecho de que en el auto impugnado se haya otorgado un plazo de tres días para que los peritos señalen algún mapa que resulte necesario para ubicar los rasgos geográficos a que alude la pregunta 16 del cuestionario hecho a la perito oficial y no hubiere sido ofrecido como prueba por las partes. Expone que ello le causa agravio, pues, dice, tal determinación contraviene el contenido del artículo 32 de la ley de la materia que establece que las pruebas podrán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad.


95. Tal alegación también resulta infundada.


96. Para demostrar ese aserto, resulta importante transcribir lo que señala literalmente el artículo 32 de la Ley Reglamentaria:


"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


Al promoverse la prueba pericial, el ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


97. De dicho precepto legal se desprende que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia que para tal efecto fije el Ministro Instructor, con excepción de la documental, la cual podrá presentarse antes, sin perjuicio de que se relacione y se tenga por recibida en la misma audiencia.


98. Asimismo, esta disposición precisa respecto de la prueba pericial, que deberá anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar ésta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia del interrogatorio para los peritos, a fin de que las partes puedan preguntar en la audiencia.


99. Con esa base legal, esta Primera Sala advierte que el Estado recurrente parte de una premisa errónea al considerar que se violan los plazos y términos para ofrecer y rendir pruebas documentales como son mapas.


100. Ello es así, pues basta la lectura en el auto impugnado para advertir que en él no se coartó o limitó el derecho de las partes de ofrecer pruebas documentales en cualquier instante, incluso en el momento mismo de la audiencia de pruebas.


101. Así es, en el auto impugnado, en lo que aquí interesa, se dijo esto:


"(...) requiérase a los citados peritos para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, manifiesten si a su juicio, para ubicar algunos de los rasgos geográficos que se refiere la pregunta 16, resulta necesario algún mapa que no hubiere sido ofrecido como prueba por las partes. En su caso, señalen cuál y su ubicación física, en el entendido de que, de no desahogarse dicho requerimiento, el dictamen deberán elaborarlo exclusivamente con el material cartográfico que obra en autos."


102. Como se ve, el requerimiento que ahí se hizo para que se señalara y se exhibiera algún mapa que no hubiere sido ofrecido como prueba y que pudiere servir para ubicar determinados rasgos geográficos, no fue hecho en el sentido de que ya no se podría ofrecer con posterioridad como prueba documental, sino que el requerimiento fue en el sentido de que de no exhibirse algún mapa dentro del término otorgado, éste no sería tomado en cuenta para la elaboración del dictamen pericial respectivo.


103. Por tanto, atentos los términos en que efectuó el requerimiento y apercibimiento de que se habla, las partes estaban en aptitud de ofrecer pruebas documentales en cualquier momento, incluso durante la audiencia a que alude el artículo 32 de la ley de la materia; pero no ofrecerlas dentro del término ahí otorgado tendría como consecuencia que no fueran tomadas en consideración como parte de la prueba pericial de geografía y cartografía ahí referida.


104. Es por ello que el agravio de la parte recurrente es infundado, pues un apercibimiento hecho en el sentido de que si no se exhibe un mapa no será tomado en cuenta en el desahogo de un pericial, no equivale a apercibir a las partes en el sentido de que en ningún otro momento se podrá exhibir una prueba de esa naturaleza.


105. Finalmente, es esencialmente fundado el agravio en el cual el Estado recurrente se inconforma con los términos en los cuales fue admitida la prueba de inspección judicial.


106. Sobre ese tópico, la parte inconforme aduce que le causa agravio el hecho de que el Ministro Instructor haya admitido la prueba de inspección judicial considerándola "íntimamente vinculada con la pericial en Geografía y Cartografía". Aunado a ello, el Estado recurrente sostiene que la inspección judicial no es idónea para ubicar físicamente rasgos geográficos, particularmente los indicados en el auto recurrido.


107. En lo medular, asiste razón al Estado recurrente, ya que, en efecto, en el auto controvertido se proveyó sobre la prueba de inspección judicial en forma diversa a la que fue ofrecida.


108. Así es, debe resaltarse que la prueba de inspección judicial de la que se duele hoy el Estado recurrente, fue ofrecida por las partes en la presente controversia en los siguientes términos:


"I. Oaxaca, en el escrito de demanda propuso: INSPECCIÓN OCULAR O JUDICIAL, consistente en la certificación que se sirva realizar este órgano jurisdiccional o quien se sirva designar por mandato legal o judicial, a efecto de que C. y de fe de los puntos que en el momento procesal oportuno propondremos.


II. Chiapas, en el escrito de reconvención propuso: INSPECCIÓN OCULAR O JUDICIAL, consistente en la fe judicial que realice la autoridad designada por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para comprobar la existencia y constatar la ubicación de los núcleos agrarios ejidales denominados ‘R.F.’, ‘R.E.B.’, ‘G.D.O.’ y ‘La Flor de Chiapas, todos del municipio de B.D., antes del municipio de Cintalapa, Chiapas’.


III. Tabasco, en su escrito de manifestaciones respecto de la ampliación de demanda hecha por el Estado de Oaxaca propuso: PERICIAL TOPOGRÁFICA ASOCIADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, que se ofrecen con fundamento en los artículos 93, fracción IV, 143, 144, 145, 147, 148, 150 del mismo ordenamiento legal (para la prueba pericial en comento) y 93 fracción V, 161, 162, 163 y 164 del código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria (para la segunda prueba anunciada).


Solicitamos especialmente que los peritos topográficos designados por las partes, previo a la elaboración de su Dictamen Pericial correspondiente, realicen conjuntamente una visita física a la zona (línea limítrofe que refiere en su demanda inicial el Estado de Oaxaca), en los siguientes términos: (...).


La visita física referida, deberá realizarse en presencia del fedatario judicial que resulte comisionado para efectos del desahogo de la prueba pericial topográfica, pudiendo comparecer también las partes para formular las observaciones que estimen oportunas) y los terceros llamados a juicio, para que presencien el trabajo de campo de los peritos quienes deberán recoger evidencias, tomar fotografías y realizar cualquier práctica pericial necesaria para que en su oportunidad emitan su Dictamen Pericial correspondiente, debiendo ponerse a la vista de los peritos (dándose fe judicial de ello) los planos existentes en los autos [...]".


109. Pues bien, esa inspección judicial fue admitida por el Ministro Instructor en auto de quince de junio de dos mil diecisiete, de la manera siguiente:


"[...]


Ahora bien, en relación con la definición del límite territorial entre los estados en conflicto, del análisis de las constancias de autos se advierte que Chiapas, Oaxaca y Tabasco ofrecieron como prueba una inspección judicial en el territorio materia de la controversia, la cual se estima íntimamente vinculada con la pericial en materias de geografía y cartografía, por lo que con fundamento en los artículos 32, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria y 161, 162, 163 y 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se admite dicha probanza, la cual deberá desahogarse acompañada de los peritos de las partes, teniendo como objetivo fundamental ubicar físicamente los siguientes rasgos geográficos:


a) La Gineta.


b) Xaltopetlán (hoy Jaltepec).


c) La Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte.


d) El pueblo de Tapana o alguna denominación similar.


e) El pueblo de Maquilapa o alguna denominación similar.


f) S.M.C..


g) Cerro de los Mixes a los 17º 24’ de latitud Norte.


h) El pueblo de Sumazintla o alguna denominación similar.


i) El río Sumazintla o alguna denominación similar en su extremo norte.


j) El río Sumazintla o alguna denominación similar en su extremo sur.


k) El Chilillo.


[...]"


110. Como se ve, la forma en que el Ministro Instructor proveyó sobre la prueba de inspección judicial no es pertinente con la forma en que fue ofrecida por las partes, ya que éstas no la ofrecieron solicitando que se tuviera como "íntimamente vinculada" con la pericial en materia de geografía y cartografía.


111. Inclusive, destaca el hecho de que los rasgos geográficos sobre los cuales el Ministro Instructor ordenó su desahogo tampoco fueron los señalados por las partes contendientes como materia de la inspección judicial.


112. Lo anterior resulta relevante, ya que los numerales del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan en objeto y forma en que deberá desahogarse la prueba de inspección judicial, establecen lo siguiente:


"Artículo 161. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.


Artículo 162. Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.


Artículo 163. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.


Artículo 164. A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados."


113. De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles antes copiados, es claro que el objeto o finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado.


114. Además, destaca el hecho de que el desahogo de la prueba de inspección judicial debe recaer sobre aspectos de la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.


115. Por tanto, es claro que si las partes que ofrecieron las prueba de inspección no lo hicieron vinculándola con la diversa consistente en pericial en materia de geografía y cartografía, el Ministro Instructor no debió hacerlo, ya que es claro que esta última prueba –la pericial–, atenta su naturaleza, sí implica la existencia de conocimientos técnicos por parte de un perito.


116. Así, ante la incongruencia entre la forma en que se ofreció la aludida inspección judicial y la forma en que se proveyó sobre su preparación y desahogo, lo procedente es declarar esencialmente fundado el agravio hecho valer por la parte que aquí recurre.


117. En mérito de lo antes expuesto, se modifica el auto impugnado, única y exclusivamente para que el Ministro Instructor provea lo necesario respecto de la admisión y preparación de la prueba de inspección judicial, la cual deberá ser acorde con los términos en que fue ofrecida por las partes.


118. Lo anterior, sin perjuicio de atender a las normas procesales que se desprenden de los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, entre otros aspectos, establecen que la inspección judicial puede desahogarse con la comparecencia de las partes, sus representantes y abogados, quienes podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.


VIII. DECISIÓN Y EFECTOS


119. En conclusión, al haberse resultado fundado el agravio analizado en último término, lo procedente es que el Ministro Instructor provea lo necesario respecto de la admisión y preparación de la prueba de inspección judicial que sea acorde a los términos en que fue ofrecida por las partes.


120. En congruencia con lo anterior, deben quedar insubsistentes los autos que se hayan dictado con posterioridad al de quince de junio de dos mil diecisiete, en los que se haya proveído en relación con la preparación y/o desahogo de la prueba de inspección judicial de que se habla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de reclamación 79/2017-CA a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se modifica el acuerdo recurrido de quince de junio de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 121/2012, para los efectos precisados en la parte final de la presente resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.(. y Ponente). En contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. En la demanda de controversia constitucional se señala que desde la conformación del Estado mexicano hemos ocupado y ejercido jurisdicción realizando actos de autoridad hasta el referido límite con el Estado de Chiapas, concretamente, hasta el punto geográfico denominado "Cerro de los M., punto trino de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Estado de Veracruz; de este punto, en línea recta al punto denominado "Cerro de la Jineta", de aquí, en línea recta al punto denominad "Río de las Arenas"; de aquí, siguiendo todo el cause del referido río, aguas abajo, hasta el punto denominado "Punta Flor", y de éste punto, en la línea recta hasta "La media Barra de Tonalá", punto de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Océano Pacífico.


2. Con excepción de las precisadas en el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que requirió al Estado actor, para que dentro del plazo de diez días, las remitiera a este Alto Tribunal con su respectiva certificación


3. Hoja 02 a 72 del expediente del recurso de reclamación 79/2017-CA.


4. Foja 107 del cuaderno en que se actúa.


5. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".


6. Fojas 02 a 27 del cuaderno en que se actúa.


7. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


8. Pico y J., J., "las diligencias para mejor proveer en el proceso civil: entre el ser y el deber ser", Debate procesal civil. Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, Michoacán, número 3, 1999, pág. 2.

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