Ejecutoria num. 7845/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-04-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)
| Fecha de publicación | 19 Abril 2024 |
| Emisor | Primera Sala |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II,1250 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7845/2018. 19 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, DE LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M. Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: M.E.C. GOYENECHE Y ALFONSO ALEXANDER LÓPEZ MORENO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7845/2018, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si fue correcta la decisión del Tribunal Colegiado en cuanto a que la jueza familiar en el juicio de origen es incompetente para continuar con la tramitación del juicio de reconocimiento de paternidad.
I. ANTECEDENTES
1. Los antecedentes son narrados con base en la información obtenida de la sentencia del juicio de amparo directo **********, dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, así como de lo manifestado en las diversas constancias que fueron remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
2. ********** (de nacionalidad argentina) y ********** (de nacionalidad mexicana) se conocieron entre febrero y marzo de dos mil catorce, en la Ciudad de México. Aproximadamente un mes después, comenzaron una relación sentimental, para lo cual ella viajó a Mérida, Yucatán (lugar de residencia del señor **********).
3. Poco después se enteraron de que la señora ********** estaba embarazada y permanecieron viviendo juntos en la casa que el señor ********** tenía en esa ciudad. Luego, ella viajó a Buenos Aires, Argentina, para visitar a sus papás y se quedó en aquel país para tener a su hija en compañía de su familia. Posteriormente, a fin de presenciar el nacimiento de su hija, el catorce de diciembre de dos mil catorce, él la alcanzó en aquella ciudad.
4. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, nació la niña en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Pocos días después, el señor ********** regresó a México y la señora ********** permaneció en aquel país junto con su hija.
5. El nueve de febrero de dos mil quince, la señora ********** acudió ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, y llevó a cabo el registro civil de la menor de edad.(1) En el acta de nacimiento no se reconoció algún vínculo filial paterno.(2)
6. El veinte de febrero de dos mil quince, la señora ********** y su hija regresaron a la ciudad de Mérida, Yucatán, por ser la residencia habitual del señor ********** y, en esa fecha, volvieron a vivir juntos en la casa que él tenía ubicada en dicha entidad. No obstante, derivado de los episodios de violencia familiar y de género, física, psicológica y económica–patrimonial que la señora ********** manifestó padecer por parte del señor **********, ella y la niña se mudaron a otra casa que les fue proporcionada por este último en esa misma ciudad.(3)
7. Juicio ordinario oral familiar **********. El veintisiete de mayo de dos mil quince, el señor ********** demandó de la señora **********, en la vía ordinaria oral familiar, el reconocimiento de paternidad de la menor de edad y, como medida provisional, pidió que se apercibiera a la señora ********** para que se abstuviera de salir del territorio mexicano con la niña.(4)
8. El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Jueza Primera de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, admitió y registró la demanda, ordenó emplazar a la señora ********** y la previno para que no se ausentara del lugar en que se llevaba el juicio.
9. El cinco de junio de dos mil quince, la señora ********** contestó a la demanda y se allanó a la prestación consistente en el reconocimiento de paternidad. Manifestó que el señor ********** es el padre biológico de su hija y su conformidad con el desahogo de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN).
10. El doce de junio siguiente, la señora ********** presentó un segundo escrito de contestación de la demanda,(5) por su propio derecho y en representación de su hija, en el que:
• Revocó a los abogados autorizados y el domicilio señalado en el primer escrito y pidió expresamente que éste no se le tuviera por presentado, porque el actor ejerció coacción en su contra para obtener la firma. En consecuencia, señaló nuevos autorizados y domicilio para oír y recibir notificaciones en esa ciudad.
• Aclaró que se allanaba única y exclusivamente por lo que hace al reconocimiento de paternidad,(6) sin renuncia de su nacionalidad por razón de lugar de nacimiento, ni de la jurisdicción aplicable por esa calidad jurídica.
• Precisó que fue víctima de violencia intrafamiliar y de género, moral, económica–patrimonial, física y emocional por parte del señor **********. Además, mencionó que este último tenía retenida su documentación oficial para que ni ella ni su hija pudieran salir del país.
11. En ese escrito, la señora ********** contrademandó al señor **********,(7) y solicitó que el asunto se resolviera con perspectiva de género, para que:
• Se le otorgara la patria potestad, guarda y custodia de la niña, debido a los diversos tipos de violencia que ejercía el señor ********** en su perjuicio.
• Solicitó se determinara un régimen de visitas y convivencias, previa valoración psicológica del demandado y de tratamiento de adicciones que lo declarara libre del consumo de alcohol y/o cualquier otra sustancia psicoactiva, así como una declaración que avalara su capacidad para ejercer una convivencia libre de violencia con su hija.
• Se estableciera una pensión alimenticia tanto a su favor, como para la niña.
• Se autorizara el libre tránsito de la menor de edad, se notificara al Consulado General de la República Argentina del juicio y se dictara una orden de protección a su favor, para determinar que su domicilio y el de su hija sería el mismo en el que estuvo en concubinato con el señor **********, y se le prohibiera acercarse a ellas.
12. El nueve de septiembre de dos mil quince, la jueza familiar tuvo por contestada la demanda respecto al primer escrito y por extemporáneo el segundo de ellos.(8) En consecuencia, desechó la reconvención. No obstante, atendió las manifestaciones de la señora ********** y la citó en las instalaciones del juzgado.
13. El siete de octubre de dos mil quince, las partes presentaron una propuesta de convenio que incluía la fijación de una pensión alimenticia, el establecimiento de la guarda y custodia, así como un régimen de convivencias entre la menor de edad y su papá.(9)
14. Un par de semanas más tarde, el veinte de octubre siguiente, la señora ********** presentó un documento escrito a mano ante el juzgado familiar, por medio del cual solicitó se le fijara nueva fecha para llevar a cabo la entrevista que se le haría en relación con las afirmaciones que hizo respecto a ser víctima de violencia familiar y de género.(10)
15. El primero de diciembre de dos mil quince, el señor ********** informó a la jueza familiar que, aparentemente, la señora ********** se había ausentado del país y solicitó girar oficios al Instituto Nacional de Migración, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para evitar que la niña saliera de territorio mexicano.(11) Por acuerdo de esta misma fecha, la jueza familiar citó nuevamente a las partes para que comparecieran al juzgado y ordenó girar los oficios solicitados. El siete de diciembre siguiente, la jueza certificó que la señora ********** no se presentó en el juzgado y que la orden de comparecencia no le fue notificada personalmente.(12)
16. El tres de diciembre de dos mil quince, se presentó un escrito ante el juzgado familiar en el que la señora ********** desistió del convenio celebrado entre ambas partes.(13)
17. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince, la jueza dio vista al señor ********** con el desistimiento presentado y, en atención a su solicitud, extendió la prohibición de salida del país respecto a la niña y ordenó girar nuevos oficios a diversas autoridades.
18. El veintidós de enero de dos mil dieciséis se intentó llevar a cabo la audiencia preliminar, a la que acudieron el señor ********** y los apoderados legales de la señora **********.(14) Debido a que no se logró ningún arreglo, la jueza suspendió la audiencia y ordenó comunicar a la embajada de Argentina el procedimiento judicial que se llevaba en contra de la señora **********, relacionado con la menor de edad.(15)
19. Nombramiento del tutor. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis,(16) la jueza familiar citó a las partes para que comparecieran a la continuación de la audiencia preliminar. Previno a la señora **********, a fin de que designara una persona con capacidad legal para que desempeñara el cargo de tutor especial de la menor de edad.(17) En esta fecha, la niña ya llevaba aproximadamente cinco meses viviendo en Argentina y el tutor le fue nombrado precisamente con la finalidad de que sus intereses fueran debidamente representados.(18)
20. En escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la señora **********, por conducto de su apoderado, desahogó la prevención y señaló al licenciado en derecho **********, para que desempeñara el cargo de tutor especial.(19)
21. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar. En ésta, el tutor especial aceptó y protestó su cargo. Asimismo, la jueza familiar le corrió traslado con el escrito de demanda inicial y le otorgó cinco días para que diera contestación.(20)
22. El veintitrés de junio de dos mil dieciséis,(21) **********, en su carácter de tutor especial de la menor de edad, contestó la demanda e hizo valer la excepción de incompetencia por razón de territorio, esencialmente, bajo el argumento de que la menor de edad ya vivía con su mamá en Buenos Aires, Argentina, por lo que según lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán,(22) su domicilio era en aquella ciudad.
23. El veinticuatro de junio siguiente, la jueza familiar tuvo por contestada la demanda presentada por el tutor especial, en representación de la menor de edad, por ofrecidas las pruebas aportadas y ordenó dar vista al señor ********** de su contenido.(23) Finalmente, citó a las partes para dar continuación a la audiencia.(24)
24. En la audiencia preliminar de primero de agosto de dos mil dieciséis, la jueza de primera instancia dictó resolución interlocutoria en la que declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de territorio y se declaró legalmente competente para seguir conociendo del juicio.(25)
25. Al resolver la excepción, la jueza, en esencia, determinó que, al momento de promover el juicio de reconocimiento de paternidad, ambas partes habitaban en la ciudad de Mérida y si bien el tutor especial, al dar contestación a la demanda, manifestó que la niña ya radicaba en Argentina, con la acción principal se protegía su derecho a conocer su identidad, nombre y nacionalidad, así como los alimentos y la convivencia con su progenitor.
26. Recurso de apelación **********. En contra de la resolución interlocutoria que declaró improcedente la excepción de incompetencia por territorio, el tutor especial, **********, interpuso recurso de apelación.(26)
27. Primera sentencia de apelación. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán dictó sentencia en la que acogió la inconformidad planteada.
28. Al respecto, la sala responsable consideró que la jueza familiar incumplió con el inciso b) del artículo 37 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, pues tenía que avisar inmediatamente a la oficina consular competente la designación del tutor especial de la niña, porque hasta ese momento la menor no había sido representada en el juicio, razón por la cual no se puede considerar que la menor se sometió tácitamente hasta que su representante contestó la demanda, por lo que este estuvo en tiempo al interponer la excepción de incompetencia, con independencia de que la madre ejerciera la patria potestad y fuera la representante legítima de la niña, porque no la representaba. Máxime que la resolución debe emitirse en conformidad al interés superior de la infancia y, en el caso, para el momento en que el representante compareció al juicio, la niña ya vivía en Buenos Aires, Argentina.
29. Por lo tanto, el tribunal de apelación ordenó dejar insubsistente la audiencia preliminar de primero de agosto de dos mil dieciséis, así como la resolución interlocutoria de esa fecha, y reponer el procedimiento (toda vez que la excepción de incompetencia debe resolverse en la audiencia preliminar) para que nuevamente se resolviera la excepción de incompetencia en los términos expresados.
30. Juicio de amparo indirecto **********. En contra de tal determinación, el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, quien por sentencia firmada el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, sobreseyó en el juicio de amparo, tras considerar que el acto reclamado no afectaba los derechos sustantivos de la parte quejosa sino hasta que efectivamente se dilucidara sobre la excepción de incompetencia planteada.(27)
31. Recurso de revisión **********.(28) Inconforme con esta determinación, el señor ********** interpuso recurso de revisión. El Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, lo admitió a trámite y registró con el número de expediente **********.(29)
32. En auxilio del Tribunal Colegiado del conocimiento,(30) en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región revocó la sentencia reclamada y concedió el amparo al señor **********. En síntesis, determinó que la sala familiar omitió pronunciarse sobre la competencia de la jueza de primera instancia y, ante la falta de reenvío,(31) debió analizar directamente los agravios planteados.
33. En consecuencia, ordenó a la sala responsable dejar insubsistente el fallo reclamado y dictar uno nuevo, en el que analizara el escrito de agravios y, de considerar que se actualizaron omisiones y/o incorrecciones en la resolución de incompetencia, reasumiera competencia para resolver con plenitud de jurisdicción la excepción planteada, a partir de los planteamientos y del material probatorio aportado al expediente.(32)
34. Acto reclamado. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo,(33) la sala familiar dictó una nueva sentencia el doce de enero de dos mil dieciocho. En ésta, revocó la resolución interlocutoria, declaró procedente la excepción de incompetencia por razón de territorio y concluyó que el domicilio real de la niña, desde el momento en que su tutor especial dio contestación a la demanda, ya se ubicaba en Buenos Aires, Argentina.
35. En esencia, la sala familiar formuló las siguientes consideraciones:
• La contestación de demanda presentada por la señora ********** se hizo única y exclusivamente por su propio derecho, no en representación de su hija.
• La menor de edad fue representada en el juicio a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, fecha en que el tutor especial aceptó y protestó el cargo. Este último, al contestar la demanda dentro del plazo legal otorgado, interpuso la excepción de incompetencia por territorio, en términos del artículo 35, fracción VI, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, porque su representada radicaba en Argentina desde dos mil quince. En consecuencia, no podía determinarse que se hubiera sometido tácitamente a la competencia de la jueza familiar.
• La niña es representada legalmente por su progenitora, salvo en este procedimiento judicial, porque le fue designado un tutor especial. No obstante, debe considerarse que su domicilio es el del lugar en donde habita junto con su mamá. Además, de conformidad con el artículo 3o. de la Convención Interamericana sobre el Derecho Internacional Privado, el domicilio de las personas incapaces es el de su representante legal.
36. Juicio de amparo indirecto **********. Contra tal determinación, el señor **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto. En audiencia constitucional de treinta de abril de dos mil dieciocho, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.(34)
37. Juicio de amparo directo **********. El Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, aceptó la competencia declinada a su favor, admitió el juicio y ordenó su registro.(35) Por su parte, por auto de siete de junio de dos mil dieciocho, se tuvo por promovido el amparo adhesivo del tutor especial de la niña.(36)
38. En su demanda de amparo, el señor ********** formuló siete conceptos de violación mediante los cuales hizo valer, en esencia, lo siguiente:
• Primero y segundo. La decisión de la sala responsable se dictó en contravención al derecho de reconocimiento de paternidad de la niña y de su identidad biológica como vehículo de ejercicio para otros derechos. Pasó por alto la importancia del tutor especial en su carácter de representante legal de la menor de edad.
• La sentencia reclamada desatendió el contenido de los artículos: 3, 5, 7 ,8, 12, 16, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3 de la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado; 4o. de la Constitución Política del país y 21, 22 y 104 de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; puesto que, de su interpretación sistemática y funcional debió entenderse que, en principio, la madre de la menor de edad es su representante legal. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Familia para el Estado de Yucatán,(37) el único representante legal de la menor de edad es su tutor especial.
• De conformidad con el artículo 3o. de la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, el interés superior de la infancia y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 35, fracción VI, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, en que se sustentó la excepción de incompetencia por territorio, debió interpretarse en el sentido que, para efectos de determinar la competencia del juez o jueza familiar que conocerá del juicio, el domicilio de la niña es el mismo designado por el tutor especial en la ciudad de Mérida.
• Tercero. Resultó incorrecto determinar que el allanamiento de la demandada se hizo únicamente a nombre propio. Se ignoró que al momento de ser emplazada y dar contestación al juicio de origen, la señora ********** actuó como la representante legal de la menor de edad. • Cuarto al séptimo. La decisión de la sala responsable contrarió el artículo 30, inciso A), fracción IIconstitucional,(38) porque solamente vincula a la menor de edad con la nacionalidad argentina y su domicilio en aquel país. Ignoró que la prueba de ADN sí puede ser desahogada en el extranjero de conformidad con la cooperación entre países y, por ello, desacató la sentencia dictada en el recurso de revisión **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.
39. Sentencia de amparo directo. En sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo. En esencia, determinó que:
• Son infundados los conceptos de violación (del primero al sexto), a través de los cuales se plantea que la sala responsable soslayó la importancia de la figura del tutor especial como único representante legal de la menor de edad.
• En términos de los artículos 291, 292 y 293 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, las personas que ejercen la patria potestad son legítimas representantes de aquellas sobre quienes la ejercen y las deben representar en juicio, salvo aquellos casos en que exista oposición de intereses, en los que se actualiza la excepción relativa a que la persona que se encuentre bajo la patria potestad de alguna de las partes, deberá ser representada en juicio o fuera de él, por un tutor que sea nombrado por quien imparta justicia.
• La hipótesis contemplada en el artículo 293 mencionado, constituye un caso de excepción conforme al cual, la sola existencia de un interés opuesto en relación con la persona representada, amerita la designación de un tutor que la represente en juicio. Antes del nombramiento del tutor especial la menor no fue debidamente representada.
• De conformidad con el artículo 35, fracción VI del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, debe considerarse como juez competente el del domicilio de la niña. Se acreditó que al dar contestación su domicilio ya se ubicaba en Buenos Aires, Argentina.
• Si bien el tutor tiene su domicilio en Mérida, ello no basta para considerar competente a la jueza familiar respecto a la esfera jurídica de la menor de edad. Fue el propio tutor quien interpuso la excepción de incompetencia por territorio, desde que contestó la demanda.
• El acto reclamado no obstaculiza la búsqueda de la identidad biológica de la niña, su derecho a la nacionalidad mexicana, ni desatiende normas internacionales relativas al desahogo de la prueba de ADN, puntualizados en el juicio de amparo **********.
40. Inconforme con la sentencia que negó el amparo, por escrito recibido el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el señor **********, interpuso recurso de revisión.
41. En su escrito, el señor ********** desarrolla una línea argumentativa tendiente a justificar la procedencia del recurso y plantea un único agravio. En síntesis, hace valer lo siguiente:
a) Justificación de procedencia, importancia y trascendencia. La resolución del recurso permitirá emitir criterios novedosos sobre el interés superior de la infancia, en relación con el reconocimiento rápido y expedito de paternidad de una menor de edad, en procuración de su derecho a la identidad biológica, nacionalidad, formación de la personalidad y ejercicio de otros derechos. También implicaría realizar un pronunciamiento sobre la figura del tutor especial, su domicilio y sus alcances como representante legal en el sistema jurídico mexicano, en un plano de constitucionalidad. Además, el Tribunal Colegiado al resolver sobre la representación legal de la menor, interpretó implícitamente los artículos 4o., 16 y 17constitucionales.
b) La resolución recurrida carece de congruencia interna y externa, fue emitida en contravención a las actuaciones del juicio y no responde todos los planteamientos de constitucionalidad formulados en los conceptos de violación, relativos a los alcances de la representación legal, la tutela especial de la niña y su interés superior.
c) La decisión del Tribunal Colegiado corrobora el injusto alcance que se hizo respecto al papel y figura que desempeña el tutor especial, en relación con quien tiene su representación legal, para los efectos específicos de representar los intereses paternos filiales de la menor de edad, en función de las normas constitucionales y convencionales citadas, con la finalidad de lograr el reconocimiento de su paternidad. Máxime si fue la propia madre de la menor quien pidió el nombramiento de un tutor especial para su hija.
d) El Tribunal Colegiado interpretó indebidamente el artículo 35, fracción VI, del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, dada la determinación del lugar que debe tenerse como domicilio de la menor de edad para efectos de la competencia territorial en que debe seguirse el juicio de reconocimiento de paternidad. La interpretación se hizo en contravención del artículo 3 de la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, según el cual el domicilio de la menor de edad corresponde al de su representante legal, esto es, su tutor especial, en transgresión del artículo 4constitucional y los diversos 3, 5, 8, 12, 16, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
e) La interpretación del órgano jurisdiccional y la decisión de validar la sentencia de incompetencia son contradictorias y contrarias al interés superior de la menor de edad. Con ésta se avala la coexistencia de dos domicilios para efectos de dotar de legitimación procesal a quienes funjan como sus representantes: el domicilio de la progenitora como su representante legal (en Buenos, Aires, Argentina) y el del tutor especial (en Mérida, Yucatán, México).
f) El órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre la mala fe y el desacato judicial en que incurrió la señora ********** por haber salido del lugar donde se llevaba el juicio, y tampoco resolvió sobre la forma en que debía llevarse la prueba de ADN en relación con la cadena de custodia. Además, la sentencia recurrida es discriminatoria en perjuicio del quejoso, porque permite una doble óptica procesal respecto a los actos que puede llevar a cabo el tutor especial, sin sujeción alguna al acceso a la tutela judicial efectiva, al reconocimiento de paternidad, así como el derecho a la nacionalidad que le asiste a la menor.
g) El órgano jurisdiccional omitió analizar el conflicto competencial desde la perspectiva y respeto del interés superior de la infancia como "norma de procedimiento", según la línea jurisprudencial de la Primera Sala. Principalmente cita la tesis 1a. CCLXIII/2015 de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS QUE INVOLUCREN A MENORES. PARA DIRIMIR TALES CUESTIONES, PRIMERO SE DEBE DE ATENDER A LAS REGLAS PROCESALES APLICABLES, Y SÓLO SI LA APLICACIÓN DE DICHAS REGLAS VULNERA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PUEDEN SER MODIFICADAS."(39)
h) La resolución no contiene una interpretación pro persona en beneficio de la niña ni del promovente del juicio de amparo.
42. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, recibió el recurso de revisión y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
43. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite y ordenó el registro del recurso con el número de expediente 7845/2018, su envío a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.Z.L. de L..(40) Posteriormente, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el expediente fue returnado al Ministro L.M.A.M..
44. Requerimiento de constancias para resolver. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al dictamen formulado por el Ministro ponente, solicitó a las autoridades responsables la remisión de la totalidad de los autos y constancias procesales. Una vez recibidas, ordenó devolver los autos al ministro ponente.
45. Segundo returno. En atención a la adscripción del Ministro L.M.A.M. a la Segunda Sala, por acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, el asunto fue returnado a la M.A.M.R.F..
II. COMPETENCIA
46. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 37 del Reglamento Interior de este alto tribunal, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil por un tribunal colegiado de circuito sin que se considere necesaria la intervención del tribunal en Pleno.
III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO
47. El recurso de revisión fue interpuesto por el señor **********, parte quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimado para impugnar la sentencia recurrida dado que le puede perjudicar.
48. Asimismo, quien interpuso el recurso de revisión en representación del quejoso tiene su personalidad reconocida, en términos amplios del artículo 12Ley de Amparo, tal como se advierte del acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.
49. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue notificada al señor ********** por medio de lista, el martes veintitrés de octubre de dos mil dieciocho y surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles veinticuatro siguiente.
50. En consecuencia, si el plazo para interponer este medio de impugnación transcurrió del jueves veinticinco de octubre al nueve de noviembre de dos mil dieciocho y el recurso de revisión se presentó el ocho de noviembre de dos mil dieciocho,(41) ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, con sede en Mérida, Yucatán, se considera oportuno en tiempo.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
51. Para determinar la cuestión de procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala señala que debe considerarse lo establecido por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.
52. De conformidad con lo dispuesto en la legislación citada, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia:
• Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, incluida su inconvencionalidad.
• Se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
• Se fije un criterio de importancia y trascendencia a través del problema de constitucionalidad, según lo disponga esta Suprema Corte, en cumplimiento con los Acuerdos Generales del Pleno.
53. En este contexto, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es procedente, ya que en la demanda de amparo, entre otros temas, se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la interpretación que realizó la sala familiar respecto del artículo 35, fracción VI, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, en que se sustentó la excepción de incompetencia por territorio, así como del alcance que se dio a la figura del tutor especial, en relación con la representación legal de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, esencialmente, por considerarla contraria al artículo 4o. de la Constitución Política del país, 3 de la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
54. Por su parte, el Tribunal Colegiado declaró infundada la argumentación del señor ********** y concluyó que, de conformidad con la legislación civil y familiar en el Estado de Yucatán, si bien quienes tienen la patria potestad tienen la legítima representación de aquella persona sobre quien la ejercen, la hipótesis contenida en el artículo 293 del Código de Familia para el Estado de Yucatán constituye un caso de excepción conforme a la cual, la sola existencia de un interés opuesto en relación a la persona representada amerita la designación de un tutor que la represente en juicio. En consecuencia, determinó que antes del nombramiento del tutor especial la niña no estuvo debidamente representada en el juicio.
55. El órgano jurisdiccional validó que en términos del artículo 35, fracción VI, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, el juez competente es el del domicilio de la menor y, por tanto, no pudo considerarse como domicilio de la niña, el del tutor especial sino el de su representante legal, esto es, el de la señora **********, en Buenos Aires, Argentina.
56. Por su parte, de la lectura integral del escrito de agravios, se advierte que el señor ********** controvierte la sentencia de amparo y, entre otras cuestiones, argumenta que el Tribunal Colegiado omitió responder a sus planteamientos en el plano de constitucionalidad en que fueron formulados.
57. En principio, alega que la interpretación que se hizo en la sentencia recurrida de la figura de la tutela especial, prevista en el artículo 293 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, vulnera el interés superior de la menor de edad y los artículos 4o.constitucional y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niños.
58. Además, considera que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la interpretación del artículo 35, fracción VII, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, a la luz del artículo 3 de la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, en relación con el interés superior de la infancia y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según la cual el domicilio de la menor de edad es el de su representante legal, esto es, el de su tutor especial, pues es quien la representa en el juicio.
59. En el contexto planteado, se considera que el tema de constitucionalidad resulta importante y trascendente, en tanto puede generar un pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, pues no existe jurisprudencia sobre la problemática a resolver por esta Primera Sala, además, porque se resolverá cuál es el lugar que debe regir para determinar la competencia para resolver un asunto en el que se determinará sobre los derechos de la personalidad de una niña.
V. ESTUDIO
60. Delimitación de la litis
61. Antes de entrar al análisis del fondo del asunto, resulta conveniente delimitar la manera en que se trabó la litis, que es la siguiente:
62. El señor ********** (de nacionalidad mexicana) demandó de la señora ********** (de nacionalidad argentina), en la vía ordinaria oral familiar, el reconocimiento de paternidad de su hija menor de edad y, como medida provisional, pidió que se apercibiera a la demandada para que no saliera del territorio mexicano con la niña.
63. El cinco de junio de dos mil quince, la señora ********** contestó a la demanda y se allanó al reconocimiento de paternidad.
64. El doce de junio siguiente, la demandada presentó un segundo escrito de contestación de la demanda, por su propio derecho y en representación de su hija, en el que se allanó al reconocimiento de paternidad, pero se opuso a las medidas cautelares. En ese escrito, la señora ********** reconvino: i) el otorgamiento a su favor de la patria potestad, guarda y custodia de la niña; ii) el establecimiento de un régimen de visitas y convivencias libre de violencia de la niña con su papá; iii) el otorgamiento de una pensión alimenticia tanto a su favor, como para la niña; iv) que se autorizara el libre tránsito de la menor de edad a su país natal; y v) que se dictara una orden de protección a su favor, para determinar que su domicilio y el de su hija sería el mismo en el que estuvo en concubinato con el señor **********, y se le prohibiera acercarse a ellas.
65. La jueza familiar tuvo por contestada la demanda respecto al primer escrito y por extemporáneo el segundo de ellos. En consecuencia, desechó la reconvención, por lo que lo relativo a la patria potestad, guarda y custodia, convivencias, alimentos y tránsito de la menor, no formó parte de esta controversia.
66. El nueve de diciembre de dos mil quince, la jueza familiar acogió la medida cautelar solicitada por el papá, consistente en la prohibición de salida del país respecto a la niña. Al respecto, mediante proveído de tres de mayo de dos mil dieciséis, ante la petición expresa de los apoderados de la señora **********, la jueza familiar requirió a la demandada para que designara el tutor correspondiente, con la finalidad de que la niña fuera debidamente representada toda vez que manifestaron que en ese momento ya vivían en Argentina.
67. El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el tutor especial de la menor de edad contestó la demanda e hizo valer la excepción de incompetencia por razón de territorio, esencialmente, bajo el argumento de que la menor de edad ya vivía con su mamá en Buenos Aires, Argentina.
68. A partir de los antecedentes del caso y del análisis de los agravios formulados, esta Primera Sala determina que la interrogante a responder en el presente asunto es si el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre los planteamientos del quejoso, en el plano de constitucionalidad y convencionalidad, que le fueron formulados.(42)
69. La cuestión debe responderse en sentido afirmativo, toda vez que el órgano jurisdiccional resolvió los conceptos de violación únicamente en un plano de legalidad, conforme al contenido de la legislación familiar aplicable, para concluir que en el juicio de origen se actualizó la excepción contemplada en el artículo 293 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
70. Sin considerar que, en atención al principio del interés superior de la infancia, el juzgador debe cumplir con dos funciones normativas medulares, la primera como principio jurídico garantista y la segunda como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores, a fin de que se garanticen y aseguren la máxima protección en los derechos humanos de las niñas y los niños.
71. Pues al respecto, el órgano federal confirmó la sentencia de la sala responsable, al considerar que la niña no estuvo representada en el juicio, sino hasta el momento en que se le designó un tutor especial. De manera que, según el citado Tribunal Colegiado, fue hasta que el representante contestó la demanda cuando se fijaron las reglas de competencia y, como en ese momento la niña ya vivía en Argentina, es que el conocimiento del asunto se debe remitir a los tribunales de aquel país. A partir de dichos razonamientos, concluyó que contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la decisión de remitir el conocimiento del caso a un juez en Argentina no era violatorio del interés superior de la niña y tampoco vulneraba su derecho a la identidad biológica. 72. Sin embargo, este razonamiento parte de una premisa incorrecta, porque en el caso la niña sí estuvo debidamente representada por su mamá en el procedimiento,(43) de manera que el planteamiento que el órgano federal debió resolver era si por las características del presente asunto, las reglas competenciales debían vencerse en atención al interés superior de la niña.
73. En efecto, el principio del interés superior de la infancia es una obligación que debe inmiscuirse en todas las medidas y los asuntos relacionados con la infancia. Por su naturaleza indeterminada, su aplicación no puede ser generalizada para todos los casos, sino que debe ser visualizada conforme al análisis de cada caso concreto.
74. Sin embargo, aun cuando a través de este principio es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación a la necesidad y proporcionalidad de las normas, de manera que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que en todo caso deben armonizarse para servir como herramienta útil para garantizar en todo momento el bienestar integral del menor al que afecten, es necesario apartarse del estereotipo construido en torno a este principio, en el sentido de que por el solo hecho de que haya menores involucrados en una controversia jurisdiccional, se pueden soslayar todas las reglas, tanto sustantivas como adjetivas, de una manera dogmática.
75. Esto es así, porque el interés superior de la infancia, por sí mismo, no implica que todos los niños, niñas y adolescentes gocen de un ámbito competencial que en todo momento deba ceder a las particularidades que les son propias, sino que para esto es necesario un análisis casuístico, en el cual el juez deberá analizar, conforme a cada situación particular y el conflicto de diversos intereses en juego, cuál es la forma en que debe protegerse del mejor modo a la persona menor de edad involucrada.
76. Por tanto, si bien en principio, por una cuestión de seguridad jurídica, las reglas de competencia de la jurisdicción de los tribunales para conocer de un asunto en que se ventilen derechos de la infancia deben aplicarse en sus términos, estas pueden ceder o modificarse con el objeto de atender al principio del interés superior del niño y de la niña, siempre que en éste se encuentre evaluado, así como primordialmente justificado y ponderado, el porqué de la necesidad de variación de estas reglas.
77. Entonces, para determinar si la regla genérica debe vencerse es necesaria la evaluación que en cada caso y de forma particular se realice respecto del interés superior de la infancia, de acuerdo con las circunstancias y elementos justipreciados conforme a la situación de cada infante que se vea envuelto en un posible conflicto competencial, para dirimir una controversia jurisdiccional.
78. Ahora bien, existen algunos casos en donde atendiendo a la afectación del interés superior del niño o de la niña involucrada, cuya consideración debe ser primordial para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, sí es posible la variación de las reglas para fijar la competencia jurisdiccional y otorgar un ámbito competencial distinto al que corresponde originariamente, sin que obste la naturaleza del juicio en que se ventila los derechos del menor.
79. Mientras que en otros casos, después de realizar dicha evaluación, pueda concluirse que no hay motivo ni justificación suficiente que incline a determinar que las reglas competenciales deban ser modificadas, ni que la competencia deba ceder en todo momento frente al menor en detrimento de las demás partes del juicio, especialmente en aquellos casos en los que después de considerar el interés superior de la infancia como cuestión primordial a cualquier otro interés de terceros o de incluso el de orden público del que reviste la competencia de los órganos jurisdiccionales, se concluya que no hay afectación a los derechos del infante.
80. De ahí que la tesis en el presente asunto se sustenta en determinar que, en principio, todos los asuntos, incluidos aquellos en los que participen menores de edad, deben regirse por las reglas genéricas de competencia; sin embargo, estas podrán ser vencidas en caso de que, después de un análisis cuidadoso del caso, el juzgador determine que implica un menoscabo al interés superior de la infancia.
81. En el presente asunto, esta Primera Sala considera que la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de no respetar la regla genérica de competencia es incorrecta, porque no hay motivo ni justificación suficiente que incline a determinar que las reglas competenciales deban ser modificadas ni que cedan, en este caso, frente a la niña, pues la resolución por tribunales mexicanos no implica una afectación a los derechos de la infante.
82. Además, se observa que arribar a una solución contraria en este caso implicaría convalidar un procedimiento que deriva de un actuar indebido o de una desobediencia a un mandato judicial, pues como se adelantó, la jueza familiar dictó una medida cautelar para que la mamá no sacara a la niña del país, la cual fue incumplida.
83. Para demostrar las afirmaciones anteriores, esta Primera Sala procede al estudio de los agravios planteados, los cuales, por cuestión de método, se delimitan a partir de los tópicos siguientes:
i. Alcance de la representación legal de los niños, niñas y adolescentes en relación con la figura de la tutela especial prevista en el artículo 293 del Código Civil para el Estado de Yucatán.
ii. Determinación del domicilio de la niña involucrada para efectos de dilucidar la competencia del juez familiar.
iii. Reglas de competencia en el caso concreto a la luz del interés superior de la niña.
iv. Subsunción de las reglas competenciales al caso concreto.
i. Representación legal y tutela especial
84. En este apartado, se abordará el estudio del agravio por medio del cual el señor ********** se inconforma con el alcance que se dio a la figura de representación legal que tiene la señora ********** sobre su hija, por lo que la pregunta a responder es: ¿la señora ********** era representante de la menor de edad al momento de la presentación de la demanda?
85. La interrogante debe responderse en sentido afirmativo, y para justificar dicho aserto es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 4o. de la Constitución Política del país y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevén la figura de la tutela y de la representación legal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
"Artículo 4o. ...
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."
"Artículo 12
"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."
86. En relación con los numerales en cita, esta Primera Sala ha reconocido que el derecho de las niñas y los niños a participar en los procesos judiciales funge como derecho procedimental y sustantivo de carácter "especial" que se compone por dos elementos. El primero consiste en que éstos sean escuchados y, el segundo, atiende a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez.
87. La especialidad, como característica del derecho en cita, se ha explicado en función del principio de igualdad, pues su contenido busca generar una protección adicional a este grupo de personas, que les permita participar en el juicio sin las desventajas inherentes a su condición especial.
88. Estas consideraciones se reflejan en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2017 (10a) de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA."(44)
89. De forma complementaria, esta Primera Sala fijó diversos lineamientos para ser aplicados según la exigencia de cada caso. Estableció, por ejemplo, que la intervención de niños, niñas y adolescentes en el juicio puede ser de forma directa o a través de quien tenga su representación legal, circunstancia que debe recaer en quienes estén llamados a ejercerla, salvo que esto último genere un conflicto de intereses en su perjuicio, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino.(45)
90. Esta figura se ejerce sobre la persona y bienes de sus descendientes y su ejercicio se sujeta a las modalidades impuestas en esa misma legislación, otros ordenamientos aplicables o una resolución judicial.(46)
91. Actualmente, esta Primera Sala, lejos de considerar la patria potestad como un derecho imperante de los ascendientes sobre los y las descendientes, la reconoce como una función que se les encomienda en beneficio de los hijos e hijas y que está dirigida a su protección, educación y formación integral, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés de la infancia.
92. Por tanto, al analizar una relación entre ascendientes y descendientes, resulta exigible para los impartidores de justicia tener como premisa fundamental la tutela del principio del interés superior de la infancia y la idea de que los menores de edad no son objetos de cuidado, sino personas sujetas de derechos que incluso requieren medidas especiales de protección(47) las cuales corresponden tanto al Estado, como a la familia y la sociedad a la que aquel pertenece.
93. Bajo esa lógica, las responsabilidades y deberes parentales deben ejercerse de acuerdo con el interés prevalente de los hijos y las hijas, además de que los deseos y necesidades personales del padre y la madre deben ceder ante el interés superior de la persona menor de edad involucrada.
94. Por su parte, los artículos 291 y 292 del Código de Familia para el Estado de Yucatán(48) prevén como regla general, que quienes ejercen la patria potestad respecto a una persona, tienen su legítima representación y deberán representarlas, indistintamente, en un juicio; en tanto que en el artículo 293 de la misma legislación familiar se prevé una excepción a la regla general mencionada.
95. Al respecto el artículo 293 Código de Familia para el Estado de Yucatán señala:
"Artículo 293. En todos los casos en que la persona que ejerce la patria potestad tenga un interés opuesto al sujeto a ésta, o por cualquier causa esté impedido para representarlo, quien se encuentre bajo la patria potestad debe ser representado en juicio o fuera de él por un tutor que el juez nombre para cada caso."
96. Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció una medida de protección en favor de las personas menores de edad (al fijar una excepción a la regla general de representación) que se actualiza cuando el juez o la jueza de origen, quien tiene mayor cercanía y conocimiento de las cuestiones fácticas y contexto de la controversia, advierte que a quienes ejercen la patria potestad les asisten intereses opuestos en perjuicio de su representado, o bien, se encuentran impedidos por cualquier causa para llevar a cabo la representación.
97. En concordancia con dicha disposición, de conformidad con la legislación familiar citada, por regla general, los ascendientes (padre y madre) ejercen la tutela sobre sus hijos e hijas y tienen su representación legal, por ser quienes, comúnmente, ejercen la patria potestad.(49)
98. La figura de la tutela exigida dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que se advirtió un conflicto de intereses en perjuicio de una persona menor de edad tiene como finalidad garantizar, a través de una mayor protección por parte del sistema de justicia, la defensa y respeto de los intereses que puedan verse afectados en la controversia, mediante el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Una figura que funge como mecanismo especial de protección para procurar que siempre se tutelen, en la mayor medida posible, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y no los propios de quienes ejercen la representación o de alguien más.(50)
99. Consecuentemente, la figura prevista en el artículo 293 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, desde una perspectiva de los derechos de la infancia, no debe entenderse como ficción que priva a los menores de edad de que sean sus ascendientes o aquellas personas que ejercen la patria potestad, quienes procuren su interés superior, por el contrario, se considera un medio de apoyo atinente a garantizar su participación y acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
100. En efecto, el representante especial en un juicio familiar es una figura de guarda que no es restrictiva, pues consiste en proveer que la persona menor de edad tenga un adecuado proceso y su objetivo será salvaguardar la máxima protección de los intereses de su representado. Dicho representante especial no sustituye ni limita la posibilidad del representante originario de la persona menor de edad (sus padres) para que hagan valer los derechos de sus hijos, porque su finalidad consiste en proveer una máxima protección de sus derechos.
101. Esto implica que el representante especial no sustituye la intervención del representante del niño o de la niña en el procedimiento familiar, pues su representación no va en el sentido de ejercer actos que impliquen el apoderamiento del ejercicio sustituto de un derecho o facultad cuya titularidad corresponde a quien ejerce la patria potestad, sino que tal representación especial tiene como objetivo ampliar los beneficios para el menor.
102. Es decir, ante el posible conflicto de intereses entre los padres, el tutor especial se encargará de vigilar y actuar para que el procedimiento familiar se desarrolle en los mejores términos para la niña o el niño y su intervención se dará en calidad de coadyuvancia con la finalidad de mejorar la participación del afectado en el proceso.
103. Así, el nombramiento de un tutor o una tutora especial de conformidad con el artículo 293 del Código de Familia para el Estado de Yucatán difiere del tipo de tutela que sustituye las obligaciones inherentes a la patria potestad o los derechos y responsabilidades parentales que de ella derivan, pues en este supuesto se trata de una medida especial de apoyo hacia los niños, niñas o adolescentes para que su participación en el juicio sea representada debidamente y sus intereses se protejan en la mayor medida posible.
104. Esto es así, porque los representantes legales de los hijos son sus padres, facultad de representación que comprende también la posibilidad de representarlos válidamente dentro de juicio, en el entendido de que sí a consideración del juez de origen, pudiera existir un interés opuesto entre el menor y sus padres, le designará un representante especial al menor.
105. Por lo tanto, esta Primera Sala determina que asiste parcialmente la razón al señor ********** cuando afirma que el alcance y la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado a la figura de la tutela en relación con quien ejerce la representación legal de la niña, vulnera el principio del interés superior de la infancia en términos de los artículos 4o.constitucional y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
106. Esto, pues el quejoso argumenta que mientras la niña no tenía tutor especial, la mamá ejercía su representación legal y, por tanto, debe tenerse como domicilio para efectos de la competencia del juicio el que ella señaló al contestar la demanda o de lo contrario, si se considera que ésta estuvo representada a partir de que se le nombró tutor, entonces debe considerarse el que este último otorgó en la ciudad de Mérida al responder en representación de la niña.
107. Sobre este tópico debe decirse que efectivamente, mientras la menor de edad no tenía tutor especial, su representación estaba a cargo de su mamá y, por tanto, como se justifica en el siguiente apartado, debió tenerse como domicilio para efectos de la competencia del procedimiento judicial el del domicilio de la señora ********** al momento en que se presentó la demanda.
108. Esta conclusión se justifica porque si bien en el juicio familiar de origen, los intereses de la niña estuvieron representados de forma individualizada o autónoma para efectos procesales, a partir del momento en que el tutor especial aceptó y protestó el cargo, esto es, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, también es cierto que la señora ********** es quien ostenta su patria potestad y tiene la legítima representación de su hija, de ahí que en el caso se presuma, que al dar contestación a la demanda, no lo hizo solamente por su propio derecho, sino como representante de la menor de edad, conforme al artículo 18 del Código Civil de Yucatán.(51)
109. En efecto, del juicio de origen se advierte que si bien la señora **********, en el primer escrito de contestación de demanda no manifestó expresamente comparecer en representación de su hija, en el cual se allanó al reconocimiento de paternidad, aceptó que el señor ********** es el padre biológico de la niña y expresó su conformidad para que se desahogara la prueba pericial en materia de ADN, lo que de suyo implica que la menor de edad quedó vinculada al procedimiento jurisdiccional desde ese momento.
110. Circunstancia que incluso quedó robustecida, con el escrito por el cual la señora ********** pretendió dar contestación a la demanda por segunda ocasión, en el que manifestó expresamente comparecer por su propio derecho y en representación de su hija.
111. Sin que pase desapercibido para esta Primera Sala que este segundo escrito de contestación fue desechado por extemporáneo, pues lo cierto es que la juzgadora de origen, en auto de nueve de septiembre de dos mil quince, tuvo por hechas las manifestaciones vertidas en el mismo.
112. En consecuencia, resulta dable concluir que la niña estuvo representada en el juicio desde que la mamá presentó su primer escrito de contestación de demanda, en el cual se allanó a las prestaciones reclamadas en el sentido previamente mencionado.
113. Así las cosas, debe considerarse que los alcances de la figura de la tutela prevista en el artículo 293 del Código Civil para el Estado de Yucatán, serán diferentes en cada caso, pues son dinámicas en cuanto tienen por objeto atender a las necesidades que el juzgador familiar detecte según las circunstancias que rodean la controversia y las particularidades de cada niña o niño que deba ser representado. En la controversia familiar que dio origen al presente recurso, la jueza hizo al tutor directamente responsable de la defensa de la niña aproximadamente un año después de que hubiera iniciado el juicio y de que su mamá contestara la demanda.
114. En congruencia con las consideraciones desarrolladas en los párrafos precedentes, fue a partir del momento en que la jueza familiar advirtió intereses opuestos en perjuicio de la niña, cuando consideró necesario ordenar el nombramiento de su tutor especial. Por esta razón, si bien lo conminó a dar contestación en representación de la niña y a llevar a cabo su defensa en el juicio; en el caso concreto, en términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán,(52) la mamá, como representante legítima de la niña, ya se había sometido expresamente a la competencia de la jueza familiar en la ciudad de Mérida. 115. En ese sentido, se concluye que, en el caso, la contestación presentada por la mamá de la niña, acto con el cual quedó fijada la litis, debe considerarse válido, en razón de que se efectuó en representación de la menor, sin que la designación posterior del representante especial afecte tal circunstancia de lo actuado previamente donde además la madre actuó como titular de la patria potestad sobre su hija.
116. Sostener lo contrario implicaría avalar que una niña menor de edad estuvo aproximadamente un año sin representación, en un juicio en que se pretendía reconocer su paternidad.
117. Por otra parte, en relación con este tema, resulta inoperante el motivo de agravio por medio del cual el señor ********** sostiene que el Tribunal Colegiado no se pronunció en relación con que fue la propia señora ********** quien solicitó el nombramiento de un tutor, conforme a lo dispuesto en el 293 de la legislación familiar. Esto, pues al margen de como haya sucedido, lo cierto es que la jueza familiar fue quien ordenó su nombramiento.
118. En ese sentido, debe sostenerse que las gestiones relacionadas con la representación legal en el procedimiento familiar de origen las llevó a cabo la señora ********** hasta antes de que se nombrara el tutor especial; máxime que el tutor especial nombrado en el juicio no suplantó la representación general que tiene la mamá sobre la niña, derivada de la patria potestad, sino por el contrario, los intereses de la niña se representaron con una mayor protección a partir del nombramiento de su tutor.
119. Así las cosas, con independencia de si fue correcto o no que la jueza familiar ordenara el nombramiento del tutor hasta la audiencia preliminar del juicio civil familiar oral de origen, toda vez que el momento procesal en que se ordenó el nombramiento no es materia de esta revisión, es que el argumento se declara inoperante.
ii. Domicilio de la niña para efectos de fijar la competencia del juez
120. En este apartado, la pregunta a responder es: ¿la jueza de Yucatán es la competente para resolver el presente asunto, por corresponder al de la jurisdicción en que se ubica el domicilio que tenía la madre de la niña al momento de la presentación de la demanda?
121. La respuesta debe sustentarse en sentido afirmativo y para justificar lo anterior, es pertinente desarrollar los temas siguientes: A) de los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; B) del interés superior de la infancia; y, C) matices de la competencia para resolver cuestiones que involucren a menores de edad.
A. De los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
De la tutela judicial efectiva
122. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1084/2014,(53) sostuvo que la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(54) y 17 de la Constitución Política del país,(55) garantiza al particular el acceso a una autoridad jurisdiccional, con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal; es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
123. Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.
124. Sobre ese último tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "P., N.—Argentina", de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estableció:
"... 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción. (Énfasis añadido)
Ver informe 105/99 con énfasis
125. Conforme al principio citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el juez debe buscar, en cada caso, la interpretación más favorable al ejercicio de la acción.
126. Ese principio se encamina a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre instaurar o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.
127. En congruencia con la hasta aquí expuesto, es dable establecer que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
Del debido proceso
128. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 121/2013,(56) sostuvo que a propósito del estándar de protección del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no obstante que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional debe respetar el debido proceso legal.(57)
129. Además, el tribunal internacional determinó que el debido proceso se encuentra íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: "(i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; (ii) el desarrollo de un juicio justo; y, (iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa."(58)
130. Así, la Corte Interamericana ha entendido que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Luego entonces, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.(59)
131. En ese sentido, el tribunal interamericano considera que se debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal, que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela del ordenamiento jurídico.(60)
132. En ese tenor, para esta Primera Sala es importante hacer énfasis en que los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista, que los derechos fundamentales equivalen a vínculos de sustancia que condicionan la validez de las normas jurídicas y de los actos dictados por las autoridades del Estado y, por tanto, al mismo tiempo expresan los fines a que está orientado el Estado constitucional de derecho.(61)
133. Así, ha de reconocerse, en su justa dimensión, que una de las tareas más importantes de la Constitución Política del país es dotar de efectividad a la distinción que existe entre la ley y los derechos humanos, estos últimos los cuales son válidos por sí mismos, con independencia de la ley;(62) así como su deber de fijar, dentro de sus contenidos, principios de justicia material destinados a informar todo el ordenamiento jurídico.(63)
134. Ahora bien, el derecho al debido proceso ha sido definido por este alto tribunal, como aquellas formalidades esenciales que aplican a todo procedimiento jurisdiccional, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas, ofrezcan sus excepciones antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva, mismas que se refieren en esencia a: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
135. En efecto, las formalidades esenciales del procedimiento o debido proceso, es lo que permite garantizar una adecuada y oportuna defensa antes de un acto de privación o afectación a la esfera jurídica de los particulares, por lo que de no respetarse se ocasionaría una vulneración a otros derechos fundamentales del gobernado, tales como su derecho de audiencia y de acceso a la justicia.
136. A lo anterior tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, titulada:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(64)
137. Ello es así, porque el derecho al debido proceso está íntimamente relacionado con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, en tanto que corresponde a la segunda etapa necesaria para que se satisfaga el derecho de acceso a la justicia, o bien, a la tutela judicial, motivo por el cual también constituye un derecho fundamental no suspendible de conformidad con la relevancia del sostenimiento de determinadas garantías jurídicas para la defensa de los derechos humanos.(65)
138. .Tiene aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a. LXXIV/2013 (10a.), de rubro y texto:
"DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."(66)
139. En adición a lo anterior, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3758/2012,(67) reconoció que el debido proceso, en su parte adjetiva, admite dos perspectivas, a saber:
140. Desde una primera óptica, se debe reconocer al debido proceso cuando se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional, quien es sujeto del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra; en cuyo caso, la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a saber: la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
141. Lo anterior, se dijo, con la finalidad de otorgarle al sujeto pasivo de la relación procesal, la posibilidad de una defensa efectiva, lo cual se vincula con la perspectiva de quien es susceptible de resentir un acto privativo de derechos y busca defenderse del mismo.
142. Por otro lado, desde la óptica de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado, para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría provocar que su derecho resultara nugatorio.
143. Bajo esta segunda óptica, se entiende que el derecho humano al debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. En ese sentido, el derecho al debido proceso exige a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas, mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
144. Al respecto, se indicó que esta segunda perspectiva del derecho al debido proceso se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento conlleva a garantizar que la realización de este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Política del país y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
145. Así, la relación entre el debido proceso y el derecho a la administración de justicia es una consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, a la que se debe atender, en términos del artículo 1o.constitucional, al momento de interpretar el contenido de estos derechos, pues debe tenerse en cuenta que la determinación sobre el alcance del contenido de un derecho impacta en el contenido de otro, lo cual tiene a su vez, un impacto sistemático en ellos y en las posibilidades de protección coherente de todos ellos.
146. Por esto, se concluyó, entre otras cosas, que el derecho del debido proceso se desdobla en dos vertientes, entre otras, la referida a las formalidades esenciales del procedimiento (la que a su vez admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho).
147. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. IV/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, T.I., página 1112, que dice:
"DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo."
148. En esa guisa, debe sostenerse que el derecho humano al debido proceso en un procedimiento de naturaleza civil, visto desde el escenario de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, se ubica en una posición cuya suerte depende del ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría provocar que resultara nugatorio.
149. Es así, porque la parte accionante busca obtener el reconocimiento de un derecho, para lo cual es necesario que se le respete la posibilidad de ofrecer pruebas para acreditar su acción, así como de controvertir la contestación de demanda y las defensas y excepciones que se hagan valer y formular alegatos, a fin de obtener el dictado de una sentencia que dirima la controversia, cuyo resultado no necesariamente debe ser favorable. 150. De igual forma, el derecho humano al debido proceso se rige por los principios de interpretación conforme y pro persona que son aplicables a los juicios civiles, en el entendido de que es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución Política del país, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes.
151. Así, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Política del país impone a los juzgadores que se cercioren, antes de aplicar una norma, que su contenido no vulnere los preceptos al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución; de manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma.
152. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a. CCCLI/2014 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 615, que dice:
"PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y –siempre que no haya una restricción en la Constitución misma– de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma."
B.D. interés superior de la infancia
153. El principio del interés superior de la infancia se encuentra reconocido en el párrafo noveno del artículo 4o.constitucional, así como en el punto 1 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que disponen:
"Artículo 4o.
"...
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."
"Artículo 3
"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."
154. De los numerales transcritos se aprecia que el principio del interés superior de la infancia se erige como una obligación del Estado para asegurar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se involucre a la niñez, que tomen instituciones públicas o privadas siempre se considere como principio rector el interés superior de la infancia, a fin que éste garantice y asegure que todos los niños y niñas tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos y fundamentales, especialmente de aquellos derechos que permiten el óptimo desarrollo del niño y de la niña, esto es, aquéllos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos estables, la educación y sano esparcimiento, elementos esenciales para el desarrollo integral de la niñez.
155. Al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que del principio del interés superior de la infancia se desprende la necesidad de considerarlo como criterio rector para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño o niña, el desarrollo del infante y el ejercicio pleno de sus derechos, lo que implica que los juzgadores deben tomar en cuenta este principio rector en todas las controversias en las que se afecten derechos de los menores. Tal como se expresa en la tesis jurisprudencial: 1a./J. 25/2012 (9a.), de rubro y texto:
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión ‘interés superior del niño’ implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño."(68)
156. En efecto, el principio del interés superior de la infancia, se erige como una obligación para todas las autoridades a fin de potencializar la protección integral de los niños y niñas, en todo momento, lo que se traduce para las autoridades judiciales en la obligación de ponderar en todo momento sus intereses sobre los intereses de terceros, lo que debe realizarse de forma casuística a fin de poder apreciar las circunstancias de cada caso, cuidando de no restringir aquellos derechos cuya naturaleza implica el goce esencial de los demás derechos de la infancia tales como el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, así como a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal, pues estos derechos difícilmente encuentran la posibilidad de ceder ante derechos de terceros.(69)
157. Por lo tanto, el objeto de este principio es cumplir con dos funciones normativas medulares, la primera como principio jurídico garantista y, la segunda, como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.
158. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas o bien aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los menores, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación a la necesidad y proporcionalidad de la medida, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de las niñas y de los niños y la forma en que en todo caso deben armonizarse para servir como herramienta útil a garantizar en todo momento el bienestar integral de la infancia al que afecten.
159. Tiene aplicación la tesis 1a./J. 18/2014, de rubro y texto:
"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión."(70)
160. De modo que, se considera al principio del interés superior de la infancia, como concepto jurídico indeterminado, lo que dificulta notablemente su aplicación y razón por la cual no pueden establecerse premisas generales sobre su aplicación o ponderación sobre determinadas problemáticas, pues como se adelantó este principio regula caso por caso la mejor forma de proteger y resguardar los derechos de la infancia.
161. De ahí que, es preciso retomar las consideraciones que tuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 348/2012,(71) en donde se dilucidaron los criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés de la infancia y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. A lo cual, se señaló que al igual que de todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas.
162. De modo que se consideró que una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima (verbigracia la protección de la afectividad del menor). Una segunda zona de certeza negativa, la cual se halla fuera del concepto indeterminado (verbigracia la concesión de la custodia compartida o exclusiva con una persona causante de malos tratos, porque es evidente que tal concesión es contraria al interés superior de la infancia). En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad y la incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones (elegir el régimen de convivencia: custodia compartida o exclusiva).
163. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés de la infancia y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar como el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos de un mismo progenitor, pues cambia en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando se considera la indeterminación del concepto, del plano jurídico al cultural. Por lo que, el derecho positivo está imposibilitado para precisar con exactitud los límites del interés superior del menor, para cada supuesto de hecho planteado y de ahí que son los jueces quienes han de determinarlo el alcance de esa zona intermedia, mediante el uso de valores, principios o criterios racionales.
164. De los razonamientos anteriores surgió la tesis jurisprudencial 44/2014 (10a.), de rubro y texto:
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos –en la indeterminación del concepto– del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa ‘zona intermedia’, haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o.constitucional."(72)
165. En este sentido, el criterio sostenido por esta Primera Sala reconoce que el principio del interés superior de la infancia no puede ser aplicado de forma similar en todos los casos, pues es necesario que para que el juzgador advierta qué es lo más conveniente al infante involucrado en determinado asunto jurisdiccional, considere primeramente en qué zona del concepto indeterminado se ubica conforme a los hechos planteados y demostrados en cada caso, y de considerarse ubicado en la zona intermedia entonces ponderar conforme a los derechos esenciales para el desarrollo de la infancia, qué es lo más conveniente para la niña o el niño, a través del uso de valores, principios y criterios racionales, es decir, considerando elementos concretos tales como el grado de afectación a las necesidades básicas del menor, como alimentación, cuidado, salud y atención afectiva; considerar, de ser posible, los deseos y opinión del menor respecto de su situación, y especialmente velar por la estabilidad del bienestar del menor, especialmente tratándose de menores cuya edad corresponda a la primera infancia, en la cual la estabilidad emocional es imprescindible para el sano desarrollo.(73)
166. Por todo ello y aunado a los criterios relevantes para la determinación en concreto del interés superior de la infancia, en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, es necesario advertir que para valorar este interés superior, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que la autoridad jurisdiccional tendrá que examinar, minuciosamente, las circunstancias específicas de cada caso conforme las circunstancias y situación del infante para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la niña o el niño, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer a la infancia cuando así se indique de acuerdo al principio consagrado en el artículo 4o.constitucional.
167. En consonancia con lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas, por medio del Comité de los Derechos del Niño, en el mes de mayo de dos mil trece, emitió la observación general número 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial,(74) a fin de explicitar el alcance del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
168. La cual claramente establece que el objetivo del interés superior del infante es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos en la Convención, así como el desarrollo holístico del menor, lo cual de acuerdo con la diversa observación general número 5 del mismo Comité,(75) entiende como el concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral psicológico y social del niño.
169. De modo que considerar el interés superior del niño y de la niña en todo asunto, implica la garantía de que ningún derecho de la infancia se vea perjudicado por una interpretación negativa de dicho principio, esto es, la plena aplicación del concepto del interés superior de la infancia exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual del infante y promover su dignidad humana.
170. De suerte que el Comité destaca que derivado de la naturaleza y alcance de las obligaciones de los Estados, en relación con el principio del interés superior de la infancia, el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, establece tres tipos de obligaciones a saber:
a. La obligación de garantizar que el interés superior del niño y de la niña, se integre de manera adecuada y se aplique sistemáticamente en todas las medidas y actos de las instituciones públicas, especialmente en las medidas de ejecución o procedimientos judiciales o bien administrativos que afecten directa o indirectamente a los infantes.
b. La obligación de velar porque todas las decisiones judiciales y administrativas, así como políticas públicas y legislación que incidan sobre los derechos de la infancia, quede constancia patente que se ha examinado y evaluado el interés superior de la infancia, lo que incluye el explicar detalladamente cómo se ha examinado y evaluado el interés superior de la infancia y la importancia que se ha atribuido en la decisión. c. La obligación de garantizar que el interés del niño se ha evaluado y ha constituido una consideración en las decisiones y medidas adoptadas por el sector privado, esto es cualquier institución, entidad o persona que tomen decisiones que conciernan o afecten a infantes.
171. Por lo que explica el Comité, que el término "en todas las medidas" al que alude el párrafo 1 del artículo 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas públicas o privadas que afecten los derechos de la infancia, lo que incluye también la pasividad o inactividad de las entidades e instituciones cuyos actos infieran en la infancia, esto es, las omisiones también están incluidas en el concepto "medidas".(76)
172. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del interés superior del menor ha reiterado que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.(77)
173. Además, que la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad,(78) de lo cual se puede concluir que no hay duda respecto a que el interés superior de la infancia consiste en un principio insoslayable para todo juzgador que analice problemáticas jurídicas que incidan directa o indirectamente en el grupo de la infancia o bien en un niño o niña determinado.
174. Ahora bien, el interés superior de la infancia consiste, en sí mismo, en un derecho que debe ser, como se ha corroborado, respetado en toda decisión o acto que afecte a un menor o grupo de infantes, de ahí que en la observación general número 14 a la que se ha hecho referencia, el Comité subraya que el interés superior de la infancia es un concepto triple:
i. Un derecho sustantivo, en tanto implica el derecho de niño o de la niña a que sea una consideración primordial que se evalúa y tenga en cuenta el sopesar de distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un menor o a un grupo de infantes en concreto.
ii. Un principio jurídico interpretativo fundamental, por el cual, en caso de admitir más de una interpretación, se debe elegir la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del infante.
iii. Una norma de procedimiento, lo que conlleva a que en toda decisión o acto, la evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales, como la justificación de dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente dicho derecho, y la exposición de bajo qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones.
175. De tal suerte, que el principio del interés superior de la infancia se introduce en todos los aspectos sustantivos, interpretativos y procedimentales de las decisiones, procesos, actos y actuaciones de las instituciones públicas o privadas que afecten directa o indirectamente a grupos de infantes o algún niño o niña en particular.
176. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 256, que dice:
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. De la jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.’ (1), deriva que el interés superior del menor es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles."
C. Matices de la competencia para resolver cuestiones que involucren a menores de edad
177. En este apartado es pertinente destacar que la aplicación casuística del principio del interés superior de la menor resulta por demás compleja, pues cada caso de análisis representa un reto para el juzgador, quien debe averiguar conforme cada situación particular y el conflicto de diversos intereses en juego, cuál es la forma en que el principio del interés superior protege del mejor modo la dignidad humana del infante, o bien a un grupo de infantes afectados.
178. En efecto, al ser interés superior de la infancia una consideración primordial que debe ser atendida en todos los casos y procedimientos que afecten a infantes, significa también que dicho interés no puede estar al mismo nivel que las demás consideraciones o intereses que incidan en el caso concreto, ya que, si los intereses de la infancia no se ponen de relieve, se suelen descuidar, de ahí la relevancia de que sean considerados en primer orden.
179. Sin embargo, el interés superior del niño y de la niña, una vez evaluado y analizado, puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos (ya sea de otros niños y niñas, terceros, o incluso los progenitores). Por lo cual, los posibles conflictos deben resolverse del mismo modo en que se evalúa el interés superior; es decir, caso por caso, cuidando de ponderar a cabalidad los intereses de todas las partes a fin de encontrar la solución más adecuada,(79) sin que ello implique olvidar que el derecho del niño y su interés superior es una consideración primordial, lo que significa que los derechos de la infancia tienen máxima prioridad en caso de colisión demostrada de intereses de terceros.
180. Así, debido a la complejidad que representa la evaluación del principio del interés superior de la infancia a realizarse caso por caso, el Comité de los Derechos del Niño, en la observación número 14,(80) ha determinado pautas y elementos a considerar para evaluar el interés superior de la infancia, a fin de que en cada caso se consideren como factores de análisis para justipreciar el impacto y la forma de resguardar el interés superior de los menores: i) la opinión del menor; ii) la identidad del niño; iii) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones afectivas (aspectos que inciden directamente en la estabilidad emocional del infante); iv) el cuidado, protección y seguridad del niño; v) si vive alguna situación de vulnerabilidad; vi) el derecho a la salud del infante; vii) el derecho a la educación del infante.
181. Elementos que, si bien no son todos los que habrían de tomarse en consideración, pues ello dependerá sin duda de la situación de cada problemática, sí representan una guía que debe ser tomada en cuenta a fin de cumplir con la obligación de explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño en cada caso, y la forma e importancia de cuya atribución ha influido en la decisión del asunto.
182. Con base en esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 137/2014, se formuló las interrogantes siguientes: ¿el principio del interés superior de la infancia puede o no cambiar las reglas para la fijación de la competencia de los tribunales que diriman asuntos en los que estén involucrados derechos de los menores? o bien ¿por la condición de los menores y por su interés superior se les debe otorgar un ámbito competencial distinto para dirimir sus controversias jurisdiccionales?
183. En respuesta a lo anterior, esta Primera Sala sostuvo que no es viable dar una respuesta en sentido afirmativo o bien negativo respecto a la posibilidad de variar las reglas para la fijación de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales,(81) ni tampoco para generalizar que la competencia debe ceder o modificarse en todo momento por el hecho de que haya niños, niñas y adolescentes involucrados.
184. Esto, pues la respuesta dependerá de la evaluación que en cada caso y de forma particular se realice respecto del interés superior de la infancia de acuerdo con las circunstancias y elementos justipreciados conforme la situación de cada infante o grupo de infantes que se vean envueltos en un posible conflicto competencial para dirimir una controversia jurisdiccional; en donde pudiera suceder que, atendiendo a la afectación del interés superior del niño o niña involucrado, cuya consideración debe ser primordial para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, se pueda responder que sí es posible la variación de las reglas para fijar la competencia jurisdiccional y otorgar un ámbito competencial privilegiado al menor, sin que obste la naturaleza del juicio en que se ventila los derechos del menor.
185. Mientras que en otros casos, después de realizar dicha evaluación pueda concluirse que no hay motivo ni justificación suficiente que incline a determinar que las reglas competenciales deban ser modificadas en detrimento de las demás partes del juicio, especialmente en aquellos casos en los que después de considerar el interés superior de la infancia como cuestión primordial a cualquier otro interés de terceros o incluso el de orden público del que reviste la competencia de los órganos jurisdiccionales, se concluya que no hay afectación a los derechos del infante.
186. Con base en lo anterior, debe determinarse que debido a la propia naturaleza del principio del interés superior de la infancia, no es posible establecer una regla general respecto a qué pasa con las reglas competenciales en su interacción con el interés superior de la infancia, pues ello dependerá de las circunstancias particulares y problemáticas humanas de cada caso concreto, ya que para verificar si es dable que por el interés superior de la infancia, se pueda vencer una regla que fije la competencia jurisdiccional, por razón de territorio del órgano jurisdiccional que debe conocer de determinado juicio, el juzgador que resuelva el conflicto competencial deberá evaluar cuidadosamente las circunstancias que rodean a cada infante o grupo de menores posiblemente afectados, con el objeto de determinar bajo criterios racionales sí se justifica la modificación de las reglas competenciales de los órganos jurisdiccionales.(82)
187. En este aspecto, esta Primera Sala concluyó que el principio del interés superior de la infancia al ser una obligación que debe inmiscuirse en todas las medidas y los asuntos relacionados con la infancia, ya sea realizados por entes públicos o privados, y al conocer que es un concepto que presenta una triple dimensión como derecho sustantivo, criterio interpretativo y norma de procedimiento, es claro que su aplicación no se limita a los derechos sustantivos de la infancia, sino también incide y debe aplicarse sobre los derechos adjetivos y formalidades esenciales del procedimiento, por lo que en consecuencia, éstos pueden ser válidamente modificados o ceder ante los efectos de la aplicación del principio del interés superior de la infancia.
188. Lo que a priori indica que las reglas de competencia de la jurisdicción de los tribunales para conocer de un asunto en que se ventilen derechos de la infancia sí pueden modificarse y regularse con el objeto de atender al principio del interés superior del niño y de la niña, siempre que éste se encuentre evaluado, así como primordialmente justificado y ponderado el porqué de la necesidad de variación de las reglas de competencia.
189. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCLXIII/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 301, que dice:
"COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS QUE INVOLUCREN A MENORES. PARA DIRIMIR TALES CUESTIONES, PRIMERO SE DEBE ATENDER A LAS REGLAS PROCESALES APLICABLES, Y SÓLO SI LA APLICACIÓN DE DICHAS REGLAS VULNERA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PUEDEN SER MODIFICADAS. El interés superior del menor es aplicable tanto a los derechos sustantivos de la niñez, como a los derechos adjetivos y formalidades del procedimiento en que se ventilen asuntos que involucren derechos de la infancia. Sin embargo, no es posible establecer una regla general respecto a lo que sucede con las reglas competenciales en su interacción con el interés superior de la infancia, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso en concreto. El juzgador que resuelva el conflicto competencial deberá evaluar cuidadosamente las circunstancias que rodean a cada infante o grupo de menores posiblemente afectados, con el objeto de determinar bajo criterios racionales si se justifica la modificación de las reglas competenciales de los órganos jurisdiccionales. Así, para determinar qué juez es competente para dirimir controversias en las que estén involucrados menores, primero se debe atender a las reglas procesales aplicables y, sólo si la aplicación de dichas reglas, de acuerdo a todas las circunstancias del caso, vulnera el interés superior del menor, éstas pueden ser modificadas."
iii. Reglas de competencia en el caso concreto a la luz del interés superior de la niña
190. En este apartado, la pregunta a resolver es ¿en el caso existe razón alguna que justifique modificar las reglas de competencia establecidas en el Código Familiar para el Estado de Yucatán, por virtud de que produzcan una afectación al interés superior de la infancia? La interrogante debe responderse en sentido negativo.
191. A efecto de justificar lo anterior, es pertinente tener en cuenta cuáles son las reglas de competencia que operan en la materia familiar conforme a la legislación del Estado de Yucatán.
192. El artículo 35, fracción VI, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán señala:
"Artículo 35. Es juez competente:
"...
"VI. El del domicilio del hijo o hija, en las acciones relativas a la constitución o disolución del vínculo paterno o materno filial;"
193. En tanto que el artículo 12 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, señala:
"Artículo 12. La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica de las personas; pero las niñas, niños y adolescentes o las personas incapaces pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes."
194. Por su parte, el artículo 24 del Código Civil del Estado de Yucatán, de aplicación supletoria al Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa, señala:
"Artículo 24. Se reputa domicilio legal:
"I.D. menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto, o la institución que tenga la custodia del mencionado menor.
"II.D. menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
"III. De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.
"IV. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior.
"V. De los sentenciados a cumplir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan."
195. Por último, el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, de aplicación supletoria al Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, señala:
"Artículo 71. Se entienden sometidos tácitamente:
"I. El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda.
"II. El demandado si contesta la demanda sin oponer la declinatoria.
"III. El tercer opositor y el que por cualquier motivo acudiere al juicio."
196. Como se advierte de su transcripción, los artículos citados establecen que las niñas y los niños ejercen sus derechos y adquieren sus obligaciones a través de sus representantes; que las acciones relativas a la constitución o disolución de vínculo paterno o materno filial, será competente el del lugar en donde se ubique el domicilio del hijo o hija y reputan como domicilio de una persona menor de edad, el de la persona que ejerza su patria potestad.
197. Por su parte, el precepto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán señala que se entenderá sometido tácitamente el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda y el demandado si contesta la demanda sin oponer la declinatoria.
198. Una interpretación sistemática de los numerales transcritos, conlleva a sostener que será competente el juez del domicilio del hijo o hija cuando se trate de acciones relativas a la constitución o disolución del vínculo paterno o materno filial y que el domicilio de los menores será el de sus representantes legales.
199. De ahí que la regla de competencia por razón de territorio se surte con base en el domicilio que tiene la representante,(83) pues sólo de esa forma se genera certeza en el acto respecto al juez competente. Máxime si la parte demandada contesta demanda y no se opone a la competencia del juez, pues en ese supuesto quedará consentida la competencia del órgano jurisdiccional, lo que en el caso acontece.
iv. Subsunción de las reglas competenciales al caso concreto
200. En este apartado la pregunta a resolver es ¿se afecta al interés superior de la menor por el hecho de que el juicio de paternidad se resuelva ante la Jueza Familiar del Estado de Yucatán?
201. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo y para justificarlo, se deben tener en cuenta las premisas siguientes:
a) El juicio de origen versa sobre el reconocimiento de paternidad de una menor de edad.
b) Quien ejerce la custodia es legítima representante de la menor de edad.
c) Cuando se ejerció la acción y se presentó la demanda, la señora **********, madre de la menor y representante de ésta, vivía en el estado de Yucatán.
d) La madre de la menor de edad, al dar contestación a la demanda se allanó y reconoció que la menor es hija del accionante. Sin que pase inadvertido que con posterioridad la madre de la menor de edad pretendió desconocer el contenido del primer escrito y formular una segunda contestación de demanda, pues aun cuando se declaró extemporánea, lo cierto es que la juez de origen tuvo por hechas las manifestaciones de la enjuiciada en las que reiteró que la menor era hija del accionante.
e) A pesar de lo anterior, la juez familiar designó tutor especial a la menor de edad, a fin de que la representara en juicio.
f) El tutor especial asignado a la niña compareció al juicio y contestó la demanda haciendo valer la excepción de incompetencia por territorio, en virtud de que la menor, en aquel entonces, tenía más de cinco meses de estar viviendo en la República Argentina. g) En el juicio natural se determinó que la jueza del estado de Yucatán era legalmente incompetente para conocer del asunto, ordenándose la remisión de los autos a Argentina.
h) En el juicio de amparo directo se negó la protección constitucional, bajo el argumento de que la autoridad competente era el órgano jurisdiccional en Argentina, debido a que la menor vivía haya al momento en que dio contestación a la demanda, por conducto de su tutor especial.
i) La regla competencial se erige en el sentido de que la competencia del juez se fija conforme al domicilio de la menor de edad, que, por extensión, necesariamente será el de su representante legal al momento de la presentación de la demanda, sin que, en el caso, el interés superior de la menor sea preponderante para modificar las reglas de competencia aplicables.
202. Luego, conforme a la obligación que se tiene de analizar el interés superior de la infancia como norma de procedimiento, se debe establecer que existen dos posibles resoluciones en el caso, a saber: i) que el juicio de reconocimiento de paternidad se resuelva en México; y, ii) que el juicio de reconocimiento de paternidad se resuelva en Argentina.
203. Precisadas las opciones para definir el escenario menos perjudicial para la menor, esta Primera Sala concluye en el caso no se afecta al interés superior de la menor por el hecho de que el juicio de paternidad se resuelva ante la Jueza de Familia del Estado de Yucatán.
204. Es así, pues contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado, debe fincarse competencia a favor del órgano jurisdiccional con residencia en este país, bajo la premisa de que en atención al interés superior de la menor es menos perjudicial para ella que el asunto se resuelva en Yucatán, México, por lo siguiente:
• El juicio de origen tiene por objeto única y exclusivamente que se reconozca que la menor de edad es hija del señor ********** (en virtud de que fue desechada la reconvención que planteó la señora **********).
• La demandada se allanó a la prestación relativa a que la menor de edad era hija del señor **********, por lo que ya no resulta un hecho controvertido tal circunstancia.
• El que el procedimiento de origen se lleve a cabo en Yucatán, México, no implica necesariamente que la menor de edad tenga que efectuar algún desplazamiento hasta dicha sede, pues lo cierto es que en el caso de que se tuviera que verificar la prueba pericial genética ofrecida por la parte actora en el juicio natural o escuchar a la menor de edad por virtud del derecho que tiene a participar en todos los procedimientos en los que se vean involucrados sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, esto se podría llevar a cabo mediante carta rogatoria que se giré al órgano jurisdiccional en el Estado de Argentina.
• No se advierte de oficio que a la menor se le deje en alguna condición de desventaja por situación económica precaria o que pueda verse perturbada en su estabilidad emocional, psicológica o física por el hecho que el juicio de reconocimiento de paternidad se dirima en la jurisdicción de los tribunales de Yucatán, México, o bien, que con ello se afecte el cuidado, la protección o se ponga en riesgo la seguridad e integridad de la menor, ni tampoco se vislumbra que por dirimir la controversia familiar en la jurisdicción de Yucatán, México, se amenace el goce y disfrute de algún derecho fundamental de la niña, tales como su derecho a la salud, a la educación, al esparcimiento, a la sana convivencia, ni si quiera al derecho alimentario.
• La jueza familiar dictó una medida cautelar para que la mamá no sacara a la niña del país, la cual fue incumplida. Aceptar que el asunto se resuelva en Argentina porque la niña lleva tiempo viviendo en ese país, implicaría estructurar un juego de reglas competenciales ad hoc, para convalidar un procedimiento que deriva de un actuar indebido o de una desobediencia a un mandato judicial.
205. Por estas razones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que razonablemente no existen elementos indiciarios ni suficientes para justificar la inaplicación de las reglas procesales que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales en el caso concreto, pues en atención al interés superior de la menor involucrada, como una cuestión primordial para dirimir dicha problemática competencial, no se advierte que éste principio pueda soslayar sin más la ponderación de otros intereses que si bien no pueden sobreponerse al interés superior de la niña, en el caso no hay necesidad de que sean vencidos y reducidos, ya que el desahogar la controversia ante la jurisdicción del Estado Mexicano no configura una afectación al interés superior de la menor que incida sobre sus derechos de orden primordial.
206. Consecuentemente, a partir de las consideraciones desarrolladas en los apartados anteriores, esta Primera Sala concluye que contrariamente a lo determinado por el Tribunal Colegiado, la jueza familiar de origen sí resultaba competente para resolver la controversia de reconocimiento de paternidad.
207. En ese sentido, asiste la razón al señor **********, en cuanto a su pretensión principal de que el juicio debió continuar en la ciudad de Mérida, lugar en donde la señora ********** y la niña vivían cuando inició el juicio.
208. Sin embargo, ello no obedece a que, como lo afirma, resulte competente el juez ubicado en el domicilio señalado por el tutor especial, porque aún no había sido nombrado, sino al hecho de que la señora ********** radicaba en la ciudad de Mérida, Yucatán, al momento en que la demanda fue presentada y porque ella se sometió expresamente a su jurisdicción.
VI. DECISIÓN y EFECTOS
209. En atención a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, esta Primera Sala determina revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional, para el efecto de que la Sala responsable:
a) Deje insubsistente la resolución recurrida y, en su lugar, emitir otra en la que:
b) Declare que la autoridad jurisdiccional competente para conocer del juicio de paternidad es la del domicilio en donde radicaba la señora **********, representante de la menor, al momento en que se ejerció la acción respetiva, es decir, la jueza familiar de origen en la ciudad de Mérida, Yucatán;
c) Hecho lo anterior, actúe en consecuencia y devuelva los autos al juzgado de origen para la continuación del procedimiento.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE:
PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primea Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en el expediente de apelación **********, de su índice.
N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos noventa y nueve a ciento cuatro, ciento siete a ciento quince, ciento noventa y nueve y doscientos ocho, además se reserva su derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente). En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Como se advierte del acta de nacimiento expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Argentina, **********. Juicio ordinario familiar oral **********, foja 3.
2. En su contestación de demanda, ella expresamente indicó que el señor ********** no quiso permanecer en la ciudad de Buenos Aires para registrar a la niña y que, por esa razón, lo hizo en ausencia del padre biológico. I., fojas 60 a la 62.
3. Estas manifestaciones las hizo de forma reiterada en su segundo escrito de contestación. No se advierte la fecha exacta de cuándo se cambió de residencia.
4. Juicio ordinario familiar oral **********, fojas 1 a la 4.
"Vengo por medio del presen escrito con fundamento en los artículos 201, 202, 203, 209, 210, 214, 217, 218, 219, 220, 231, 252, fracción IV, 274, 276, 277, 278 fracción I, 308 fracciones III, 318, 323, 330, 333, 355, 356 y demás relativos y aplicables del Código de Familia para el Estado de Yucatán, 13, 15, 86, 96, 147, 148, 149, 151, 167, 254, 255, 258, 262, 461, 463, 468 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán a ejercitar la acción a fin de que se reconozca la paternidad del suscrito sobre mi hija menor **********, quien así fue registrada por su madre, por las razones que más adelante se exponen, por lo que en tención a ello, señalo como domicilio para que ********** sea emplazada a juicio , el ubicado en calle ******** número **********, por **********, colonia **********, de esta ciudad de Mérida Yucatán.
"MEDIDAS PROVISIONALES
"A) Se ordene a la señora ********** permanecer y no salir del estado de Yucatán, ni de la República Mexicana junto con nuestra hija **********, así como evitar realizar cualquier acto tendiente a la desaparición u ocultamiento de mi hija **********, que pueda hacer nugatorios mis derechos y obligaciones como padre, pero sobre todo los derechos de mi hija a crecer bajo la protección y cuidados del suscrito, hasta en tanto se resuelva la cuestión efectivamente planteada en el presente asunto, es decir, la filiación biológica y/o paternidad con mi hija **********, así como los derechos y obligaciones atenientes a la misma.
"De lo contrario y ante un anunciado e inminente ocultamiento de mi hija por parte de **********, PUES MANIFIESTO BAJO FORMAL PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE EL DOMINGO 24 DE MAYO DE 2015 ME EXPRESÓ QUE SE IRÍA DE MÉXICO CON NUESTRA HIJA; se pondría en riesgo la práctica y desahogo de la prueba biológica o de genética, al no contar con el material genético de ambos involucrados -mi hija y el suscrito- y por tanto no tener base para su perfeccionamiento, haría nugatorios no sólo mis derechos a probar la acción que ejercito a través de la presente demanda, sino sobre todo a que se me reconozca la afiliación para con mi hija **********, así como nugatorios los derechos de la menor para crecer y convivir bajo la protección del suscrito.
"Es importante precisar, que el suscrito no pido que se le sujete a ********** a permanecer en mi domicilio, sin embargo solicito que como medida provisional se le ordene que al contestar la demanda designe uno en el cual habitará junto con mi hija menor, bajo las condiciones, medidas y restricciones que he solicitado en los párrafos que anteceden, hasta en tanto se resuelva el presente juicio. Siendo importante precisar, que el suscrito estoy dispuesto a otorgar en donación a favor de mi hija, con reserva del usufructo vitalicio del inmueble ubicado en ********** predio done podrá permanecer hasta en tanto se califique la procedencia de mi acción.
"B)Como consecuencia de lo anterior ruego a su señoría se sirva dirigir atento oficio al Instituto Nacional de Migración, delegación Yucatán con domicilio en Avenida Colón número 507 esquina con calle 8, colonia G.G., de esta ciudad de Mérida, a fin de que realice los actos necesarios para evitar que ********** abandone el país junto con mi hija **********, ya que dicha institución es la encargada de velar por el flujo de migrantes extranjeros, al interior o al exterior de la República Mexicana, tal y como lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley de Migración."
5. Segundo escrito de contestación de demanda. Juicio ordinario familiar oral **********, fojas 50 a la 194.
6. La enjuiciada refiere que se allana única y exclusivamente al reconocimiento de paternidad, porque acepta que el actor es el papá de su hija; sin embargo, se opone al otorgamiento de las medidas cautelares, porque aduce que es falso que haya amenazado al señor ********** con abandonar el país, por el contrario, dice que él las tiene retenidas (tanto a ella como a su hija) en contra su voluntad, bajo amenazas y con violencia, pues se niega a devolverle sus documentos personales. Asimismo, la señora ********** afirmó que ella no pretende privar de sus derechos paternos al actor, pero que estos deben ejercerse en un ambiente libre de violencia, por lo que en el caso, debe considerarse la violencia económica a la cual la tiene sometida, porque primero le impidió que trabajara y ahora no le da dinero ni para sus necesidades básicas, situación que le impide regresar a su país de origen.
7. Juicio ordinario familiar oral **********, fojas 66 a la 194.
8. La demanda se tuvo por contestada por su propio derecho. I., fojas 211 a la 213.
9. La jueza fijó audiencia para el veintidós de enero de dos mil dieciséis.
10. Juicio ordinario familiar oral **********, foja 224.
11. En dicha solicitud, el actor adjuntó una denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado de esa misma fecha. I., fojas 228 a la 231.
12. I., foja 239.
13. De su vista, se advierte que el escrito fue firmado por ella personalmente. En la parte inferior del documento, el Notario Público Cincuenta y Cinco en el Estado de Yucatán certificó que la señora ********** compareció a su notaría y firmó dicho documento el veintiocho de noviembre de dos mil quince. I., foja 240.
14. Los abogados exhibieron el poder notarial en que acreditaron su personalidad, la cual fue reconocida por la jueza familiar en esa misma audiencia. Asimismo, tuvo como señalado el nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en esa ciudad. Juicio ordinario familiar oral **********, foja 268.
15. Según la narrativa de las sentencias de la sala familiar y del Tribunal Colegiado, esta audiencia se dio por concluida, porque los apoderados de la señora ********** expresamente solicitaron el nombramiento de un tutor especial que representara los intereses de la niña y pidieron se notificara al consulado, o embajada referida, del procedimiento judicial en que se actuaba. No obstante, de la lectura del acuerdo en que se llevó a cabo esta audiencia, no se advierte mención alguna en relación con la figura del tutor especial. Audiencia consultable en las fojas 268 a la 269 del juicio ordinario familiar oral **********.
16. I., fojas 274 a la 276.
17. Í..
18. Si bien en términos del artículo 461 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, están impedidos para ser tutores quienes no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela, en este momento procesal, todavía no se acreditaba que la niña se hubiera ausentado del país.
19. I., foja 275.
20. I., fojas 286 a la 288.
21. I., fojas 287 a la 317.
22. "Artículo 35. Es Juez competente:
"...
"VI. El del domicilio del hijo o hija en las acciones relativas a la constitución o disolución del vínculo paterno o materno filial."
23. Juicio ordinario familiar oral **********, fojas 252 a la 253.
24. Juicio de amparo indirecto **********, fojas 8 y 9.
25. Juicio ordinario familiar oral **********, fojas 364 a la 366.
26. Asimismo, se advierte que los representantes de la señora ********** interpusieron recurso de revocación, el cual fue desechado por improcedente.
27. El juez nombró un asesor jurídico federal como representante especial de la menor de edad y tuvo a **********, como su tutor especial.
28. Juicio ordinario familiar oral **********, fojas 507 a la 520.
29. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete. Juicio ordinario familiar oral **********. El tutor especial interpuso recurso de revisión adhesiva, misma que fue desechada por extemporánea. I., fojas 522 a la 529.
30. En auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar para el apoyo en el dictado de la sentencia. Por lo que, mediante acuerdo de presidencia se recibió y registró con el número **********.
31. La doctrina jurisprudencial prevé la inexistencia de la figura jurídica denominada reenvío, la cual se refiere a que cuando el tribunal de alzada advierte algún error u omisión en que incurrió el juez de primera instancia, no puede regresar el asunto para que este lo corrija, sino que debe avocarse, con plenitud de jurisdicción, al examen correspondiente y hacerlo como debió hacerlo la autoridad de primera instancia.
32. Juicio ordinario familiar oral **********, fojas 540 a la 562.
33. El once de septiembre de dos mil diecisiete. I., foja 531.
34. Juicio de amparo **********, fojas 151 a la 161.
35. I., fojas 164 a la 166.
36. I., fojas 248 y 249.
37. "Artículo 293. En todos los casos en que la persona que ejerce la patria potestad tenga un interés opuesto al sujeto a ésta, o por cualquier causa esté impedido para representarlo, quien se encuentre bajo la patria potestad debe ser representado en juicio o fuera de él por un tutor que el juez nombre para cada caso."
38. "Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
"A) Son mexicanos por nacimiento:
"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional."
39. Tesis 1a. CCLXIII/2015 septiembre de 2015, derivada del amparo en revisión 137/2014 fallado en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce. Votación: unanimidad de 4 votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M..
40. Acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Visible en el cuaderno del amparo directo en revisión 7845/2018, fojas 25 a 29.
41. De dicho cómputo se descuentan los días veintisiete y veintiocho de octubre y, tres y cuatro de noviembre, todos de la referida anualidad, por ser sábados y domingos, Asimismo, se descuentan los días primero y dos de noviembre del mismo año, en virtud de la circular 31/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que acordó declararlos como no laborables.
42. Este motivo de agravio quedó reflejado en los incisos a) y b) del párrafo 38 de esta ejecutoria.
43. Afirmación que se demuestra en el siguiente capítulo del estudio.
44. El texto de la jurisprudencia es de la literalidad siguiente: "El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados ‘derechos instrumentales’ o ‘procedimentales’, especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este alto tribunal.". Marzo de 2017. Registro 2013781. Este criterio derivó del amparo directo en revisión 2479/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L..
45. Tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2017 de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.", marzo de 2017. Derivó de la resolución del amparo directo en revisión 648/2014. Fallado en sesión de 3 de junio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D..
46. "Artículo 277. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos o hijas.
"Su ejercicio queda sujeto a las modalidades que imponga este Código, las resoluciones judiciales que en su caso se dicten y las que dispongan otros ordenamientos aplicables."
47. Medidas especiales de protección previstas en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959.
48. "Artículo 291. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de aquéllos sobre quienes la ejercen, así como administradores legales de sus bienes, conforme a las prescripciones de este Código."
"Artículo 292. Las personas que ejerzan la patria potestad deben representar indistintamente a los descendientes en juicio; pero no pueden celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso del otro y con la autorización judicial, cuando la Ley lo requiera expresamente."
49. "Artículo 440. Los progenitores son tutores de sus hijos o hijas libres de matrimonio y sin descendencia. El juez debe determinar a cuál de los progenitores corresponde ejercer el cargo, sin perjuicio de que el juzgador dicte las medidas que estime conducentes para proteger la persona y bienes del hijo o hija que no cuente con capacidad de ejercicio."
"Artículo 278. La patria potestad corresponde:
"Al padre y a la madre, conjunta o separadamente ..."
50. Manual práctico para el ejercicio de la representación de niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos administrativos y judiciales desde las Procuradurías de Niñas, Niños y Adolescentes. ¿Cómo representar a niñas, niños y adolescentes en procedimientos administrativos y judiciales? UNICEF y Sistema Nacional Para el Desarrollo Integral de la Familia. Primera Edición, 2019, México, pág. 41.
51. "Artículo 18. La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes."
52. "Artículo 34. Es juez competente para conocer de una demanda aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente y a falta de ello, se debe aplicar lo que dispone el siguiente artículo."
"Artículo 35. Es juez competente:
"...
"VI. El del domicilio del hijo o hija, en las acciones relativas a la constitución o disolución del vínculo paterno o materno filial;"
53. Amparo directo en revisión 1080/2014. H.J.L.G.. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R..
54. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, R. y C., sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, Serie C. No. 97, párrafos 50 y 52, en la que sostuvo que la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada como derecho humano en los numerales que se citan de la mencionada Convención.
55. Este Tribunal ha determinado que la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada como derecho humano en el artículo 17constitucional en las jurisprudencias siguientes: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". (Novena Época. Registro: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Septiembre de 2001. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Página: 5). "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". (Novena Época. Registro: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007. Página: 124).
56. Resuelto en sesión de doce de junio de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M.(., M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y P.J.M.P.R..
57. Corte IDH. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de febrero de 2001.Serie C No. 72, párrafo 124.
58. Corte IDH. Caso R.T. y otros Vs. El Salvador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de octubre de 2015, párrafo 151.
59. Corte IDH. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Op. cit., párrafo 42.
60. Corte IDH, Caso Cayara vs. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993.Serie C No. 14, párrafo 63.
61. F., L.. Derechos y garantías. La ley del más débil. Editorial T.. Madrid. 1999. P. 22.
62. Z., G.. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. T.. De M.G.. Colección Estructuras y Procesos. Serie Derecho. Editorial T.. Madrid. 2011. P. 47.
63. Íbid., p. 93.
64. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, página: 133, Registro: 200234.
65. "Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
"En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
"La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
"Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
"Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez."
66. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página: 882, Registro: 2003018. Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos.
67. Fallado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos.
68. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página: 334, Registro: 159897.
69. Tesis: 1a. CXXII/2012 (10a.), de rubro y texto: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la ‘protección integral’. Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un ‘núcleo duro de derechos’, esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el ‘núcleo duro’ de los derechos.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.I., junio de 2012, Tomo 1, página: 260, Registro: 2000988. Derivada del amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..
70. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Libro 4, marzo 2014, Registro: 2006011, página: 406.
71. Fallado el cinco de diciembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
72. Aprobada en sesión privada de la Primera Sala de este alto tribunal, del veintiuno de mayo de dos mil catorce. Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.). Registro digital: 2006593. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 270.
73. Tiene aplicación lo señalado en la OBSERVACIÓN GENERAL No. 7 (2005) sobre Realización de los derechos del niño en la primera infancia, que establece:
"...
"6. Características de la primera infancia. La primera infancia es un período esencial para la realización de los derechos del niño, como se explica a continuación:
"a) Los niños pequeños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de todo su ciclo vital, en términos de maduración del cuerpo y sistema nervioso, de movilidad creciente, de capacidad de comunicación y aptitudes intelectuales, y de rápidos cambios de intereses y aptitudes.
"b) Los niños pequeños crean vínculos emocionales fuertes con sus padres u otros cuidadores, de los que necesitan recibir cuidado, atención, orientación y protección, que se ofrezcan de maneras que sean respetuosas con su individualidad y con sus capacidades cada vez mayores.
"c) Los niños pequeños establecen importantes relaciones con niños de su misma edad, así como con niños más jóvenes y mayores. Mediante estas relaciones aprenden a negociar y coordinar actividades comunes, a resolver conflictos, a respetar acuerdos y a responsabilizarse de otros niños.
"d) Los niños pequeños captan activamente las dimensiones físicas, sociales y culturales del mundo en que viven, aprendiendo progresivamente de sus actividades y de sus interacciones con otras personas, ya sean niños o adultos.
"e) Los primeros años de los niños pequeños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes.
"f) Las experiencias de crecimiento y desarrollo de los niños pequeños varían de acuerdo con su naturaleza individual, sexo, condiciones de vida, organización familiar, estructuras de atención y sistemas educativos.
"g) Las experiencias de crecimiento y desarrollo de los niños pequeños están poderosamente influidas por creencias culturales acerca de cuáles son sus necesidades y trato idóneo y acerca de la función activa que desempeñan en la familia y la comunidad.
"7. Respetar los intereses, experiencias y problemas bien diferenciados que afrontan todos los niños pequeños es el punto de partida para la realización de sus derechos durante esta fase esencial de sus vidas."
74. Disponible en: http://www2.ohchr.org/English/bodies/crc/docs/GC/CRC.C.GC.14_sp.pdf (última visita 12 de mayo de 2014 a las 11:02 horas).
75. Disponible en: http://www1.umn.edu/humanrts/crc/spanish/Sgeneralcomment5.html (última visita 12 de mayo de 2014 a las 11:25 horas).
76. Párrafo 17 de la Observación General número 14 sobre los Derechos del niño.
77. Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 126; y C.A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia del 24 de febrero de 2012.Serie C No. 239, Párrafo 109.
78. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y C.. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.Serie C No. 205, Párrafo 408.
79. Párrafo 39, Observación General Número 14 del Comité sobre los Derechos del Niños.
80. Párrafo, 32 que dice: "32. El concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso. El legislador, el juez o la autoridad administrativa, social o educativa podrán aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta mediante la interpretación y aplicación del artículo 3, párrafo 1, teniendo presentes las demás disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el concepto del interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto. En cuanto a las decisiones colectivas (como las que toma el legislador), se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en general atendiendo a las circunstancias del grupo concreto o los niños en general. En ambos casos, la evaluación y la determinación deben llevarse a cabo respetando plenamente los derechos que figuran en la Convención y sus Protocolos facultativos."
81. La competencia territorial sirve para fijar el oficio ante el cual debe ser tratada la litis o el negocio, no desde el punto de vista de grado, sino desde la sede, esto es, para la elección entre los varios oficios del mismo tipo o grado. Instituciones del Proceso Civil. C.. Ediciones Jurídicas Europa–América. Argentina. 1989. Vol. 1. Pág. 225.
82. Tiene aplicación a lo anterior la tesis 1a. CXXII/2012 (10a.) de rubro y texto: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la ‘protección integral’. Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un ‘núcleo duro de derechos’, esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el ‘núcleo duro’ de los derechos.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta L.I., junio de 2012, Tomo 1, Página: 260. Registro: 2000988. Derivada del amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..
83. En términos del artículo 71, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, de aplicación supletoria al Código de Procedimientos de Familia del Estado de Yucatán, que establece el sometimiento tácito de quien contesta la demanda.
Esta sentencia se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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