Ejecutoria num. 78/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Agosto 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,3267

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el presidente de una Junta del Trabajo cuenta con facultades para tramitar y/o resolver un procedimiento especial.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido a través del MINTERSCJN, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 121/2021 (expediente auxiliar 16/2022); en contra de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el amparo directo 964/2017, del que derivó la tesis aislada VIII.1o.C.T.4 L (10a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. PARA LA VALIDEZ DE LA AUDIENCIA EN QUE SE DESAHOGA, DEBE INTERVENIR Y FIRMAR EL AUXILIAR DE LA JUNTA Y NO EL PRESIDENTE (ANÁLISIS DE OFICIO AL EQUIPARARSE A UN PRESUPUESTO PROCESAL)."(1)


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 78/2022 y ordenó su turno a la M.Y.E.M. para su estudio.


3. Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito remitir únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 964/2017 de su índice, del escrito de agravios que le dio origen, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


4. A su vez, solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (quien fue auxiliado por el tribunal denunciante) remitir únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original del escrito de agravios que le dio origen al amparo directo 121/2021 de su índice.


5. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, por diverso auto de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, una vez que ambos órganos informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron los escritos solicitados, tuvo por integrado este expediente y ordenó se remitiera a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


I. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 226, fracción II, de la Ley de Amparo; (3) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(4) y los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013(5) del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados de diferente circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


7. Sin que pase inadvertido el artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación; sin embargo, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales invocadas inicialmente.


II. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, quien integra uno de los órganos contendientes que emitió una de las resoluciones en controversia.


III. Criterios denunciados


9. A fin de resolver la denuncia de contradicción, resulta conveniente tener presentes los criterios adoptados por los órganos contendientes al resolver sus asuntos:


10. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 121/2021 (expediente auxiliar 16/2022) en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós.


• Un trabajador demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Transformación Industrial Causahabiente de Pemex Gas y Petroquímica Básica, la calificación de riesgo de trabajo por enfermedad y padecimientos adquiridos, entre otras prestaciones.


• Seguidos los trámites correspondientes, la Junta Especial N.ero Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, dictó laudo el treinta y uno de julio de dos mil veinte, en el que condenó a la demandada al reconocimiento de determinados padecimientos como enfermedades profesionales y al pago de una pensión.


11. Inconforme con ello, la empresa demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo solicitado, en atención a lo siguiente:


• Indicó que el laudo firmado por el presidente de la Junta en un procedimiento especial, el cual debe ser firmado por el auxiliar, no constituye una violación procesal que motive su nulidad.


• Esto en atención a que de la lectura de los preceptos aplicables que analizó, obtuvo que si aquél puede intervenir en la resolución de juicios de mayor entidad y complejidad, por mayoría de razón podía participar en el procedimiento de donde derivó la controversia.


• Máxime cuando la ley no excluye ni prohíbe que el presidente también pueda resolver aquellos asuntos que igualmente podrían ser resueltos con intervención del auxiliar de la Junta.


12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver amparo directo 964/2017, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho.


• Un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de su estado de invalidez del cien por ciento y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de una pensión por invalidez, el pago de aguinaldo y diversas prestaciones en especie.


• La Junta Especial número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Torreón, Coahuila, emitió laudo el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento del estado de invalidez del trabajador y, por tanto, al otorgamiento de una pensión definitiva a partir de la fecha de presentación de la demanda, entre otras prestaciones.


13. En contra de lo anterior, el instituto referido promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:


• Señaló que se está ante la presencia de un procedimiento especial de seguridad social, por lo que la intervención y firma del auxiliar de la Junta, tanto en las actuaciones como en el laudo, constituyen un requisito esencial de validez.


• Atento a ello, indicó que en el caso la actuación laboral analizada (audiencia pericial médica) la firmó el presidente en vez del auxiliar de la Junta.


• Por lo que concedió el amparo a efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se repusiera el procedimiento a partir de la violación advertida.



IV. Existencia de la contradicción


14. Por contradicción de "criterios" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


15. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6) y la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


16. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


17. Para corroborar, entonces, que una contradicción es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


18. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


19. Por ende, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Lo anterior da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


20. Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados.


21. Atendiendo a lo anterior, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por los órganos contendientes, se desprende que sí existe la contradicción de criterios, dado que ambos contendientes analizaron la misma situación jurídica, respecto a considerar si el presidente de una Junta del Trabajo cuenta con facultades para tramitar y/o resolver un procedimiento especial; pues de lo contrario se anularía la actuación respectiva.


22. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, determinó que si el presidente tiene facultades para resolver determinados juicios, con exclusión absoluta para el auxiliar, y por el contrario, no hay norma expresa que le excluya de la resolución de los demás juicios, además de los especiales para los cuales tiene la reserva; puede concluirse que no hay causa para invalidar con nulidad absoluta la intervención del presidente en el laudo dictado en un conflicto de seguridad social.


23. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito consideró que el acta de desahogo de una audiencia pericial no fue firmada por el auxiliar sino por el presidente de la Junta, no obstante que se asentó que quien acordaba y firmaba fue la primera autoridad mencionada, concluyendo el Tribunal Colegiado que de conformidad con el artículo 897 de la ley laboral, el presidente de la Junta carece de facultades para firmar el mencionado acuerdo.


24. De lo anterior, se estima que el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje cuenta con facultades para tramitar y/o resolver un procedimiento especial en términos del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a las reformas de uno de mayo de dos mil diecinueve.


V. Estudio


25. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla.


26. De conformidad con la Ley Federal del Trabajo, anterior a las reformas de uno de mayo de dos mil diecinueve, la cual es la legislación que aplicaron los tribunales contendientes, compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la aplicación de las leyes del trabajo, fundamentalmente, conocer de los juicios por diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, a través de la función jurisdiccional que les corresponde llevar a cabo, mediante la realización de los actos procesales necesarios que culminan con el pronunciamiento del laudo que dirime en definitiva la controversia planteada, con la concurrencia de otros funcionarios, entre los que se encuentran los auxiliares que dependen jerárquicamente de aquellos órganos colegiados.


27. Dicho ordenamiento, les impone a las Juntas la obligación de tomar las medidas necesarias para desarrollar el juicio con economía procesal, concentración y sencillez, así como ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, incluyendo, desde luego, las omisiones o retrasos en que incurra el auxiliar.


28. En consonancia con ello, acorde con su numeral 610(8) de la Ley Federal del Trabajo, durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes: I. Competencia; II. Personalidad; III. Nulidad de actuaciones; IV. Sustitución de patrón; V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y, VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913 de la misma ley.


29. Mientras que su diverso 617,(9) señala que el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta; II. Presidir el Pleno; III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I; IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior; V.R. los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes; VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presidentes de las Juntas Especiales; VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos; IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los presidentes de las Juntas Especiales; y, X.L. demás que le confieran las leyes.


30. Finalmente, el ordinal 618(10) de dicho ordenamiento, estatuye que los presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes: I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial; II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial; III. Conocer y resolver las providencias cautelares; IV.R. los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes; V.C. los exhortos que le sean turnados por el presidente de la Junta; VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial; VII. Informar al presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y, VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y, IX.L. demás que les confieran las leyes.


31. Como puede apreciarse, los presidentes de las Juntas cuentan con amplias facultades para tramitar y resolver muchos tipos de actuaciones, determinaciones y resoluciones de mayor entidad jurídica, a diferencia de sus auxiliares, quienes cuentan con menor rango y dependen jerárquicamente de ellos.


32. En el caso, como se señaló en los antecedentes, los juicios laborales de los que emanaron los laudos reclamados, fueron tramitados bajo las reglas de la vía especial, al tratarse de sendos conflictos de seguridad social inherentes al reconocimiento de enfermedades profesionales y el pago de las indemnizaciones correspondientes.


33. Al respecto, el artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Artículo 897. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; ..."


34. De él se obtiene que por regla general, en los procedimientos llevados a cabo en la vía especial para su trámite y resolución, la Junta laboral se integrará con el auxiliar de la misma, salvo los casos previstos en los artículos 389, 418, 424, fracción IV, 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439 de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales deberá intervenir el presidente de la Junta o de la Junta Especial.


35. Esos artículos regulan los juicios siguientes:


1. Titularidad de los contratos colectivos de trabajo (artículo 389).


2. Titularidad de los contratos-ley (artículo 418).


3. Omisiones en la formación del Reglamento Interior de Trabajo o revisión de sus disposiciones (artículo 424).


4. Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo (artículo 427), en sus hipótesis de falta de materia prima, no imputable al patrón (fracción II); exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado (fracción III); e incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación (fracción IV).


5. Terminación de las relaciones de trabajo (artículo 434), por las causas de fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos (fracción I); agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva (fracción III); y, concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos (fracción V); y,


6. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal (artículo 439).


36. Atendiendo a ello, por la relevancia de la materia de los seis tipos de juicios de que se trata, el auxiliar de la Junta no tiene facultades para llevar la tramitación y resolución de ese tipo de juicios; lo que implica que necesariamente deben ser tramitados e intervenir en su resolución o dictado de los laudos el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial.


37. Por exclusión, si no se trata de esos juicios relevantes, tanto la tramitación como su resolución se podrá llevar a cabo por el auxiliar de la Junta correspondiente.


38. Teniendo en cuenta esas dos reglas, es válido señalar que si en un caso el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial intervienen y firman alguna actuación o bien el laudo, en un juicio donde no se exige necesariamente su intervención, ello no debe provocar su nulidad, porque si puede y tiene facultades para resolver juicios de mayor entidad y complejidad como los señalados, por mayoría de razón está en aptitud de intervenir en la resolución de los juicios tramitados en la vía especial como los de conflictos de seguridad social, que podrían ser resueltos con intervención del auxiliar.


39. De tal manera que el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial no carece de facultades para resolver un juicio tramitado bajo la vía especial, ya que su competencia exclusiva para resolver los juicios relevantes ya indicados no excluye ni prohíbe que intervenga en los de seguridad social, ni existe norma expresa que determine la nulidad del laudo en los casos en que intervenga en la tramitación y/o resolución del laudo.


40. Ciertamente, la ausencia de norma prevista en el capítulo correspondiente de la Ley Federal del Trabajo (artículos 892 al 899) que sancione con la nulidad es relevante, en tanto que si bien existe el principio de que las autoridades solamente pueden hacer aquello para lo cual tienen facultades que se comprende en la garantía de legalidad y debida fundamentación de la competencia de la autoridad; también lo es que la nulidad de un acto jurídico como lo es alguna actuación dentro del procedimiento o, inclusive, el laudo, tiene que derivar de que carezca de una formalidad esencial como el sujeto que la emite y el objeto; así como las reglas formales de constitución del acto en cuanto a lugar, tiempo y modo y que sea ante la intervención del fedatario judicial laboral que hace constar que se pronunció de la manera que aparece y por quienes asienta que intervinieron en la formación del acto.


41. En esas condiciones, si el presidente tiene facultades para resolver determinados juicios, con exclusión absoluta para el auxiliar, y por el contrario, no hay norma expresa que le excluya de la resolución de los demás juicios, además de los relevantes para los cuales tiene la reserva; puede concluirse que no hay causa para invalidar con nulidad la intervención del presidente en alguna actuación dictada y firmada por él, incluyendo el laudo, derivada de un juicio tramitado conforme a la vía especial, como lo son los conflictos de seguridad social.


42. Máxime si se toma en cuenta que la legislación analizada señala que ese tipo de asuntos se integrará con el auxiliar, con la salvedad de los relevantes en donde deberá intervenir su presidente; entonces, aunque el juicio de conflictos de seguridad social no es uno de los seis tipos de juicios (previamente destacados) en los que el presidente de la Junta tiene una facultad expresa y reservada para intervenir en la sustanciación o tramitación y resolución de los mismos; la actuación o laudo que se dictó y firmó por su presidente es válido, cuenta habida que no existe prohibición expresa para ello.


43. De ahí que ante esa línea argumentativa, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: Dos personas demandaron en la vía especial laboral, sendos juicios de seguridad social en los que reclamaron el reconocimiento de enfermedades y/o padecimientos profesionales y el otorgamiento de una pensión por invalidez, respectivamente. Una vez impugnados los laudos vía amparo directo, un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que si el presidente de la Junta tiene facultades para resolver determinados juicios sin la intervención del auxiliar y no hay norma expresa que lo excluya de la resolución de los demás juicios, puede concluirse que no hay causa para invalidar con nulidad la intervención del presidente en el laudo dictado en un conflicto de seguridad social; mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que si el acta de desahogo de una audiencia pericial no fue firmada por el auxiliar sino por el presidente de la Junta, no obstante que se asentó que quien acordaba y firmaba era el auxiliar, ello implica que el presidente de la Junta carece de facultades para firmar el mencionado acuerdo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje cuenta con facultades para tramitar y/o resolver el procedimiento especial laboral, en términos del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019, por lo que no procede anular la actuación respectiva.


Justificación: Acorde con la legislación que nos ocupa, los presidentes de las Juntas cuentan con amplias facultades para emitir diversos tipos de actuaciones y resoluciones de mayor entidad jurídica, a diferencia de sus auxiliares quienes tienen menor rango y dependen jerárquicamente de ellos. Ahora, de conformidad con el aludido artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, para el trámite y la resolución de los procedimientos llevados a cabo en la vía especial, la Junta Laboral se integrará con el auxiliar, salvo en los casos que ahí se prevén en donde necesariamente deberá intervenir su presidente. Con base en lo anterior, se observa que si el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial tiene facultades para tramitar y/o resolver juicios de mayor entidad y complejidad, por mayoría de razón está en aptitud de intervenir en los juicios tramitados en la vía especial, máxime si se toma en cuenta que no hay norma expresa que le excluya de la resolución de los demás juicios, además de los relevantes para los cuales tiene la reserva. En consecuencia, es válido concluir que no hay causa para invalidar la intervención del presidente de la Junta en alguna actuación o en el dictado del laudo respectivo en un juicio tramitado conforme a la vía especial.


VI. Decisión


44. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General N.ero 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VIII.1o.C.T.4 L (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas.








_________________

1. Tesis VIII.1o.C.T.4 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo III, página 2744, registro digital: 2016875.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII. ...

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer. ..."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


5. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ..."


6. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.


7. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. "Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

"I. Competencia;

"II. Personalidad;

"III. Nulidad de actuaciones;

"IV. Sustitución de patrón;

"V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y,

"VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913."


9. "Artículo 617. El presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:

"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta;

"II. Presidir el Pleno;

"III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;

"IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;

"V.R. los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;

"VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presidentes de las Juntas Especiales;

"VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida;

"VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;

"IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los presidentes de las Juntas Especiales; y,

"X.L. demás que le confieran las leyes."


10. "Artículo 618. Los presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:

"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;

"II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;

"III. Conocer y resolver las providencias cautelares;

"IV.R. los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;

"V.C. los exhortos que le sean turnados por el presidente de la Junta;

"VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;

"VII. Informar al presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y,

"VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y,

"IX.L. demás que les confieran las leyes."

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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