Ejecutoria num. 776/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-10-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021,0
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 776/2019. OPTIMUROS, S.A. DE C.V. 12 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al doce de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 776/2019, interpuesto por **********, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, si esta Primera Sala es competente para conocer del amparo en revisión y de ser así analizar la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dieciocho.


I. Antecedentes


1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, así como en el amparo en revisión 197/2019, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y demás constancias que obran en autos se tiene que:


2. El catorce de junio de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por medio del cual se adicionan párrafos a los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


II. Trámite del juicio de amparo


3. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, **********, en su carácter de administrador único de la sociedad denominada **********, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados en Materia Administrativa de la Ciudad de México, interpuso demanda de amparo(1) en contra de los actos reclamados y autoridades responsables siguientes:


a. Del Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras, la de D. y la de Senadores, se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de junio de dos mil dieciocho, en concreto los artículos 73 y 129.


b. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición del decreto promulgatorio, mediante el cual, se ordenó la publicación del decreto legislativo que quedó señalado en el punto a.


c. De la Secretaría de Economía, se reclama la ejecución de los artículos que han quedado debidamente señalados en el inciso a, en el que se confiere a dicha Secretaría la facultad para llevar todos los actos y procedimientos necesarios a fin de determinar y operar el sistema electrónico en que deberán realizarse las publicaciones.


d. Del director general de Normativa Mercantil de la Secretaría de Economía, se reclama la ejecución de los artículos reclamados, en los que se confiere a dicha dirección la facultad para llevar a cabo todos los actos y procedimientos necesarios a fin de determinar y operar el sistema electrónico en que deberán realizarse las publicaciones.


4. Por cuestión de turno la demanda de amparo fue recibida por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien por acuerdo del trece de febrero de dos mil diecinueve, admitió la demanda, sin tramitar incidente de suspensión, dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público adscrito a ese juzgado; y solicitó a las autoridades responsables su informe justificado.(2)


5. Seguido el juicio en todos sus trámites fue celebrada la audiencia constitucional el veintiséis de abril del año en cita, mismo día en el que la J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se declaró incompetente por razón de materia para conocer del juicio de amparo, por lo que remitió el asunto a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.(3)


6. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve, el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, tuvo por recibido los autos del juicio de amparo, declaró válidas las actuaciones y aceptó la competencia para conocer del mismo, registrándolo con el número ********** de su índice.(4)


7. Finalmente, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, el J. de Distrito dictó sentencia en el juicio de amparo en la que sobreseyó por los actos de ejecución reclamados a la Secretaría de Economía y al director general de Normatividad Mercantil de dicha dependencia federal, así como sobreseyó el amparo en contra del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles acto atribuido al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la Cámara de D. y Cámara de Senadores; y por lo que hace al reclamo del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles negó el amparo solicitado al concluir que la norma reclamada es constitucional.


8. Recursos de revisión. Inconforme con la sentencia que negó el amparo antes mencionado, **********, en su carácter de autorizado en términos amplios por el artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión(5) en contra de la sentencia del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México. Recurso de revisión que, por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, por auto de presidencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve,(6) admitió a trámite y lo registró con el número 197/2019 de su índice.


9. Posteriormente mediante oficio **********, presentado el cinco de julio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la directora general Adjunta de lo Contencioso de la Secretaría de Economía interpuso amparo adhesivo,(7) mismo que fue admitido por acuerdo del nueve de julio de dos mil diecinueve.(8)


10. Sentencia que reserva la jurisdicción originaria a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, mediante resolución de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve,(9) el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó los agravios de los recurrentes y con ellos las causas de improcedencia del juicio de amparo que fueron alegadas y no atendidas por el J. de Distrito, las cuales resultaron a criterio del Colegiado inoperantes e infundadas; así también precisó que quedó firme el sobreseimiento decretado por el J. de amparo respecto de los actos de ejecución atribuidos a la Secretaría de Economía y director general de Normatividad Mercantil de dicha dependencia, así como el reclamo al artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Luego, al no advertir la actualización de unas causas distintas de improcedencia con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con el punto noveno, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, determinó carecer de competencia para conocer del problema de constitucionalidad que subsiste en el juicio de amparo y por ende ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que este Tribunal Constitucional conozca del tema de constitucionalidad que subsiste en el recurso de revisión, consistente en el análisis constitucional del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


11. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve,(10) tuvo por recibidos los tocas de revisión relativos al juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, así como el amparo en revisión 197/2019, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y registró el amparo en revisión con el número 776/2019, determinó que este tribunal constitucional asumía su competencia para conocer del recurso de revisión de referencia; ordenó turnar el asunto al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como su radicación en esta Primera Sala. Finalmente, ordenó notificar, por medio de oficio, a la autoridad responsable y dar la intervención legal correspondiente al Ministerio Público de la Federación.


12. En acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el conocimiento del asunto y remitió los autos a la ponencia respectiva para su resolución.(11)


III. Competencia


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) atendiendo a que en la resolución del amparo en revisión 197/2019 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró infundadas las causas de improcedencia formuladas por las autoridades responsables y tercero interesada al no advertir la actualización de otra causal de improcedencia hecha valer ni de oficio, el órgano colegiado reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de junio de dos mil dieciocho, por lo que con base en el punto segundo del Acuerdo General Plenario, esta Primera Sala resulta competente, en tanto se verifica que la materia del presente asunto es de naturaleza mercantil, competencia de esta Primera Sala y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Oportunidad


14. En el caso resulta oportuno el recurso de revisión principal, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, en atención a que la sentencia que se recurre fue notificada a la parte quejosa de forma personal el cinco de junio de dos mil diecinueve,(13) por lo que el plazo surtió efectos el día seis siguiente, por tanto, el término de diez días para promover el recurso de revisión transcurrió del siete al veinte de junio de ese año,(14) y al constar que el recurso de revisión se presentó el diecinueve de junio su presentación fue oportuna.


15. Igualmente se presentó oportunamente, el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Economía y el director general de Normatividad Mercantil de esa Secretaría por conducto de la directora general adjunta de lo contencioso, en tanto fueron recibidos el cinco de julio de dos mil diecinueve(15) dentro del plazo de cinco días en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, en tanto que el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal fue notificado por oficio(16) a la autoridad adherente el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos el mismo día en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que es evidente que fue presentado de forma oportuna.


V. Legitimación


16. La parte quejosa recurrente, se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión principal, toda vez que la sentencia de amparo negó la protección de la Justicia Federal y es claro que le irroga perjuicio.


17. Del mismo modo, el delegado de la autoridad responsable está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo.


VI. Cuestiones necesarias para resolver


18. Para sustentar el sentido del fallo conviene precisar la materia de análisis constitucional en el presente recurso de revisión, mediante la síntesis a los conceptos de violación formulados en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios formulados en los escritos de revisión presentados por la recurrente principal y recurrente adhesiva.


19. Conceptos de violación: La parte quejosa formuló como conceptos de violación en la demanda de amparo, que se contienen en los siguientes argumentos:


a. En el primer concepto de violación se duele que la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles en la reforma del catorce de junio de dos mil dieciocho, vulnera el mandato constitucional de los artículos 6o. y 16 de la Constitución Federal porque obliga a revelar información personal de la persona física que sea miembro de la persona moral sin que se dé el tratamiento, resguardo y protección que demandan los datos personales, lo que transgrede la esfera jurídica de la quejosa ya que la obliga a violentar las leyes que regulan el tratamiento de datos personales entre particulares, sin fundamento ni motivo legalmente válido, al obligarla a publicar en un sistema de consulta pública datos sensibles, por lo que los artículos 73 y 129 de la ley aludida resultan inconstitucionales.


b. En el segundo concepto de violación la quejosa alega que además los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles vulneran el artículo 1o. constitucional, porque imponen un trato distinto a los administradores únicos de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, imponiendo la obligación de publicar en el sistema electrónico de publicaciones de sociedades mercantiles, el aviso de inscripción en el libro especial de los socios o en el registro de acciones con la estructura accionaria vigente, lo cual, sin duda alguna transgrede la esfera jurídica de la parte quejosa. Y como el artículo 1o. constitucional señala que todas las personas sin excepción gozarán de los derechos humanos sin que puedan restringirse, salvo lo que establezca la propia Constitución, cuestión que no fue observada en la reforma constitucional que se combate, porque si bien los actos que realicen las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada pueden implicar actos susceptibles de lavado de dinero, financiamiento de terrorismo, y la proliferación de armas, el trato es inconstitucional porque solamente se pide a esas sociedades revelar y publicar los datos personales de las personas físicas que participan en ellas, lo que transgrede el trato en igualdad ya que no se distingue porqué únicamente esas sociedades tienen la obligación y son solo, las que pudieran llevar a cabo los actos delictivos que pretenden evitarse, porque tanto estas sociedades como otras pueden realizar actividades que se pretenden combatir con la medida impuesta y estrategia que propone el Grupo de Acción Financiera contra el Blanqueo de Capitales, cuestión por la que resultan inconstitucionales por discriminación los artículos que se impugnan.


c. Agrega que es inconstitucional que se impongan obligaciones adicionales sin que exista un motivo válido en la exposición de motivos de la reforma para ello, aunado a que no distingue entre otras sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino también de aquellas reguladas por la Ley del Mercado de Valores, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que también regulan actos de comercio susceptibles de propiciar las actividades que pretenden evitarse como el lavado de dinero, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, por lo cual las disposiciones combatidas resultan arbitrarias.


d. En el tercer concepto de violación, la quejosa alega que no obstante los anteriores argumentos no fueren suficientes para demostrar la inconstitucionalidad alegada, se podrá observar que también se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se incumple con el principio de subordinación jerárquica de las normas al pretender imponer obligaciones al administrador único de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada sin que exista un motivo legalmente válido.


e. Lo que también, dice, afecta el principio de seguridad jurídica sobre el que descansa el Estado de derecho, y en la lógica que las personas morales gozan de derechos humanos, la norma que se reclama es inconstitucional porque no hace una distinción legalmente válida entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, e impone una obligación de registro arbitraria que deja en estado de inseguridad jurídica al administrador único, ya que no existe disposición reglamentaria de dicha obligación, entonces el administrador único no cuenta con los lineamientos que le indiquen los requerimientos que tiene que cumplir con dicha publicación.


f. En el último y cuarto concepto de violación la quejosa reclama la labor legislativa que llevaron a cabo las autoridades responsables, toda vez que sin motivo alguno pretende regular de forma deficiente una situación jurídica lo que contraviene el artículo 16 constitucional, esto es, el principio de legalidad porque las leyes deben ser creadas de forma que los gobernados puedan conocer de forma suficiente cómo es que se llevará a cabo la regulación respectiva. Por ende, la reforma a los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconstitucional ya que la ratio legis de la reforma solamente tenía como intención el que se pudiera conocer por parte de las autoridades administrativas el último beneficiario de las acciones de las personas morales, cuestión que ya estaba vigente, toda vez que, los gobernados deben tener a disposición de la autoridad el libro de registro de socios o accionistas, por lo que, el aviso público que ahora se exige resulta arbitrario y sin un fin legalmente válido.


20. Sentencia recurrida. La J. de Distrito, al emitir la sentencia del amparo **********, determinó sobreseer por una parte y negar el amparo solicitado bajo los razonamientos siguientes:


a. En primer término, el J. sobreseyó por lo que hace a los actos atribuidos a la Secretaría de Economía y al director general de Normatividad Mercantil de dicha dependencia al considerar actualizada la causal de sobreseimiento de la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues ante la negativa de los actos reclamados por las autoridades responsables la quejosa no la desvirtuó.


b. Así también, sobreseyó por lo que hace a la impugnación del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al considerar que la quejosa es una sociedad anónima, y ese precepto legal está dirigido para las sociedades de responsabilidad limitada, por lo que consideró actualizada la causal de improcedencia del artículo 61, en su fracción XII, en consonancia con la fracción V del ordinal 63, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que en el presente caso no se afectan intereses jurídicos o legítimos de la quejosa.


c. Después con relación al análisis del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el juzgador en principio estimó que la norma es de naturaleza autoaplicativa porque del contenido del precepto en comento, se tiene que, en las sociedades anónimas, la sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito en el registro de acciones, mismo en el que se deben inscribir las transmisiones que se efectúen a petición de cualquier titular. Entonces, resulta que el decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es una norma autoaplicativa.


d. Lo anterior, porque desde su entrada en vigor obliga a la moral quejosa a publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto por el artículo 50 Bis del Código de Comercio, respecto de las inscripciones de accionistas que obren en el registro de acciones que al efecto debe llevar la sociedad, por ser una sociedad constituida como anónima, de manera que no se necesita un acto de aplicación para su cumplimiento.


e. En cuanto a los conceptos de violación, el juzgador analizó en primer término por método de estudio el argumento relativo a la alegada violación de los principios de resguardo y protección de los datos personales y derecho a la privacidad, concepto de violación que se considera infundado bajo el razonamiento que tomando en consideración los antecedentes legislativos y criterios de interpretación para el análisis del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que para el sistema público de registro se previó que la Secretaría se asegurará que el nombre, nacionalidad y domicilio del accionista contenido en el aviso se mantenga confidencial, a excepción de que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas siempre que ésta sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.


f. De ahí que, contrario a lo que afirma la parte quejosa, las adiciones de los párrafos segundo y tercero del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no vulneran las garantías de secrecía de datos personales, derecho a la privacidad de los socios o accionistas, seguridad jurídica y legalidad, consagrados en los artículos 1o., 6o., 14 y 16 constitucionales.


g. Así también, se consideran infundados los motivos de inconstitucionalidad en relación con la violación al principio de legalidad y seguridad jurídica porque de la exposición de motivos que dio lugar a la adición del segundo y tercer párrafos del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, precisa que el Grupo de Acción Financiera contra Blanqueo de Capitales del que México es parte, emitió recomendaciones que proporcionan un esquema de medidas para combatir el lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, entre ellas la relativa a la toma de medidas para impedir el uso indebido de personas morales para el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo que asegure la existencia de información precisa sobre el control de las sociedades y su beneficiario final (persona que obtiene beneficios o ejerce control sobre la persona moral), de manera que haya transparencia sobre las operaciones de las empresas mercantiles incluyendo la de sus accionistas, ya que México no cumplía con tales características. Por lo que se advirtió que los motivos del legislador que dieron origen a la reforma y adición de los párrafos segundo y tercero del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, fueron en esencia la búsqueda de regularidad lícita de las operaciones de las personas morales, sin que dicha obligación significara costos para las empresas, al ser un sistema gratuito y estar disponible las veinticuatro horas; circunstancias que justifican la reforma, ya que no sólo beneficia directamente a los involucrados, sino a la población en general, al permitir un mayor control para la prevención de actos ilícitos.


h. Respecto al argumento de que se imponen sin motivo obligaciones adicionales para el administrador único, el mismo se estima infundado en el entendido de que dicho acto es uno de mera molestia que sólo implica aportar información, para cumplir con los fines pretendidos por el legislador, que obedecen a razones de orden público e interés social, y contrario a lo expuesto por la quejosa en otras legislaciones como la Ley del Mercado de Valores y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, también se han hecho las adiciones respectivas bajo la misma lógica y operatividad que la reforma que combate.


i. Se estima igualmente infundado que la publicidad de los accionistas de la sociedad anónima ya se encontraba prevista, porque la quejosa no expone el precepto en el que según ya se obligaba a ello, sin que pueda asemejarse el registro de accionistas que la sociedad está obligada a llevar en su registro de acciones, porque ese registro es interno y no regulado por una institución pública.


j. Por ende, ante lo infundado de los conceptos de violación, el J. resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


21. Revisión principal. En su escrito de agravios la parte quejosa hace valer como agravios esencialmente lo siguiente:


a. La recurrente se agravia en un primer argumento con relación a que el juzgador no analizó los conceptos de violación y sólo se limitó a fundamentar y motivar su sentencia en transcripciones de la ratio legis, sin analizar si las mismas realmente son cumplidas por la Secretaría de Economía; además se limitó a una interpretación literal de lo establecido en la exposición de motivos por el legislador sin analizar la forma en que la autoridad competente está implementando la reforma, de modo que la sentencia no fue exhaustiva violando con ello los artículos 14 y 16 constitucionales.


b. Le agravia que el J. realice una conjetura de los puntos que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) señaló debían establecer como estándares para la implementación de medidas legales para combatir el lavado de dinero, el financiamiento de terrorismo y otras amenazas relacionadas con el sistema financiero, razones que resume y de las que la recurrente observa que en ningún momento se incluye obligar a los gobernados a revelar información sensible de personas físicas, como lo pretende el legislador, por lo que es claro que su representada se encuentra ante una incertidumbre jurídica, cuestión que debió tomar en cuenta el juzgador y no lo hizo.


c. Y considerando las obligaciones que tienen los sujetos obligados en posesión de datos de particulares, se observa que no se consideró que tal y como se alegó en el concepto de violación no existe disposición que prevea la publicación de datos sensibles sin que los administradores únicos tengan ninguna sanción y, tampoco se tomó en cuenta la información que se proporcionó de la página web de la Secretaría de Economía cuyo URL es https://psm.economia.gob.mx en la que se puede verificar que el sistema es carente de cualquier tipo de protección de los datos sensibles que contienen los avisos de inscripciones en el registro de acciones, por lo que resulta procedente que se revoque la sentencia recurrida, porque esta cuestión no fue analizada.


d. En el segundo agravio se duele que el juzgador realizó un estudio vago en torno a la violación del derecho a la igualdad que fue alegada, lo que comprueba la falta de exhaustividad, por lo que insiste que debe considerarse que el legislador federal sólo creó esa obligación para sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, además que el escueto razonamiento que ofrece el juzgador no explica porqué sólo es debido a la composición de la sociedad anónima, porque si bien otras sociedades tienen distintas formas en las que se pueden crear, en todas se conforman por socios y accionistas; por consiguiente todas tienen aportación de dinero de socios lo que puede, sin duda alguna, provocar los ilícitos que se tratan prevenir. Lo que demuestra que el J. sólo se enfocó en la forma en que podía declarar constitucional el precepto, por lo que lo procedente es que se revoque la sentencia recurrida a fin de que estudie y garantice el trato igualitario al que tiene derecho la quejosa. Por lo que insiste que la recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), no distingue entre los tipos de sociedades, y la recomendación se refiere a toda aquella sociedad en que exista la posibilidad de que sean utilizadas para el lavado de activos o financiamiento del terrorismo, por lo que no era válido que el legislador hiciere la diferenciación en la reforma impugnada.


22. Revisión adhesiva: En su escrito de agravios la autoridad recurrente adhesiva, formula como agravios esencialmente los siguientes:


a. Señala que la sentencia que niega el amparo es legal, porque contrario lo que alega la quejosa se analizaron todos los aspectos del amparo y está revestida de congruencia y exhaustividad.


b. Precisa también, que como no hubo agravios en contra de los actos sobreseídos, éstos deben quedar firmes, y sólo para corroborarlo elabora argumentos en torno a la inexistencia de los actos y a la falta de interés jurídico para impugnar la constitucionalidad del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


c. Y respecto al artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, agrega que tampoco se demuestra el interés jurídico porque no se acreditó que la quejosa hubiere celebrado actos jurídicos mediante los cuales haya inscrito en sus libros o registros a socios, ni mucho menos que en los citados registros haya inscrito la transmisión de acciones, por lo que ante la falta de los medios de prueba para acreditar el interés jurídico, debe sobreseerse, sin que sea óbice que en la demanda de amparo la quejosa manifieste que es sujeta de aplicación del precepto impugnado, porque para ello no basta su escritura constitutiva, sino que debió aportar mayores pruebas.


d. En el segundo agravio, si bien insiste en que la sentencia recurrida es legal, que el J. debió analizar las causas de improcedencia desde un enfoque distinto en el sentido al considerado como el de tratarse de una norma autoaplicativa, porque en el caso la quejosa debió demostrar y acreditar el interés jurídico, porque la simple entrada en vigor no demuestra la afectación, de manera que se debió considerar que la norma reclamada es de carácter heteroaplicativa, porque resulta necesario que las hipótesis normativas se realicen para que el precepto, en su caso, irrogue un perjuicio a la quejosa y sea procedente el amparo.


e. Agrega como causa de improcedencia que el decreto que contiene la reforma combatida fue consentido porque se publicó el catorce de junio de dos mil dieciocho y se señaló que entraría en vigor a los seis meses siguientes a su publicación, es decir el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, luego si la demanda se interpuso hasta el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, es claro que el plazo de treinta días para la interposición del amparo transcurrió en exceso, por lo que la quejosa consintió tácitamente la ley reclamada y, por ende, debe sobreseerse la demanda de amparo.


f. En el tercer agravio, la autoridad alega que los agravios formulados en el recurso de revisión principal resultan inoperantes porque en ellos no se controvierten todos los puntos y razones que ofreció el juzgador para negar el amparo y como en la revisión no se puede hacer un estudio oficioso, entonces las razones de la negativa de amparo deben permanecer intocadas y con ello confirmar en sus términos la sentencia recurrida, aunado que el artículo reclamado resulta constitucional por las razones que se expresan en la sentencia del J. Federal.


23. Por cuanto a las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado en las que remite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la revisión del juicio de amparo, éstas consistieron en lo siguiente:


a. En primer término, analizó las causas de improcedencia que fueron formuladas por las autoridades responsables y que no fueron materia de estudio por el juzgador federal. En las cuales se adujo que se actualiza la causa de improcedencia que deriva del artículo 61, fracciones XII y XXIII, en relación con los diversos 5, fracción I, y 107, fracción I, ambos a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo,(17) porque la quejosa reclama el decreto que contiene la norma impugnada como autoaplicativa; sin embargo, –a decir de las responsables–, el precepto tildado de inconstitucional tiene el carácter de heteroaplicativo, pues con su simple entrada en vigor no sujeta a la hipótesis que contiene, sino que requiere la realización de una conducta por parte de la quejosa, consistente en la inscripción en sus registros de actos jurídicos que se relacionen con ella, para posteriormente, publicar el aviso en el sistema electrónico establecido para tal fin; por tanto, por su sola expedición no causa perjuicio, sino que requiere de un acto concreto de aplicación, y de ahí que se actualice la causa de improcedencia invocada. La cual calificó de infundada porque al analizar la norma reclamada se advirtió que tiene el carácter de autoaplicativa, pues con su sola vigencia impone a las sociedades anónimas la obligación de publicar en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía un aviso que contenga el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los socios, y de las inscripciones de las transmisiones de las acciones que se efectúen.


b. Así también, analizó la alegada causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracciones XIV y XXIII, en relación con los artículos 17, fracción I y 18 de la Ley de Amparo, toda vez que el amparo se presentó fuera del término legal de treinta días, por lo que la quejosa consintió el acto reclamado, la cual calificó de infundada porque si bien de acuerdo con el transitorio único del decreto en el que se reformó la ley reclamada ésta entró en vigor seis meses posteriores a su publicación, contados a partir del día siguiente de esa fecha, que fue el quince de junio de dos mil dieciocho; por lo que entró en vigor el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.


Por tal razón, se sostuvo que el plazo de treinta días para instar el juicio constitucional comenzó a computarse el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dado que el quince del mismo mes y año –fecha en que entró en vigor el decreto– fue sábado y, por ende, inhábil en términos de lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo de treinta días que señala el artículo 17, fracción I, del mismo ordenamiento legal feneció el veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Por tanto, si la demanda de amparo se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, el veintinueve de enero de esa anualidad, es evidente que fue oportuna y, por ende, resulta infundada la causa de improcedencia.


c. Así también, consideró que quedaba firme el sobreseimiento respecto del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin obstar el agravio identificado como segundo, porque la afirmación de combatir el considerando quinto, no se advierte que del contenido esté dirigido a combatir las razones del sobreseimiento.


d. Posteriormente, el Colegiado al no advertir otra cuestión necesaria y previa al estudio de fondo, determinó que debía remitir la revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de que se reasuma la jurisdicción originaria en tanto subsiste el problema de constitucionalidad planteado en relación con el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y dado que sobre el tema no existe jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni alguna otra que pudiera aplicarse de manera analógica o trate el tema de manera genérica, así que ordenó el envío de los autos a este Alto Tribunal.


24. Delimitación de la materia de análisis de la presente revisión. A fin de atender a la materia de análisis competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conviene delimitar la cuestión de constitucionalidad que subsiste como materia de la presente revisión, de los antecedentes referidos en los anteriores párrafos, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal en torno al tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, con fundamento en los puntos segundo, fracción III, cuarto, fracción I, inciso A), aplicado a contrario sensu y noveno, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013 emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno del citado mes y año.


25. Aunado a que el Tribunal Colegiado precisó que no constituía materia de la revisión el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito, respecto de lo resuelto en el considerando quinto relativo a la impugnación del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y en efecto se advierte que al respecto no fueron formulados argumentos en vía de agravios.


26. Además, queda de manifiesto que las causas de improcedencia formuladas por las autoridades responsables ya fueron en su totalidad analizadas y desestimadas, tanto por el J. de Distrito, así como por el Tribunal Colegiado de Circuito, lo que se estima así de la revisión a las constancias de autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, se verifica que sí se atendió al estudio de las causas de improcedencia y sobreseimiento formuladas por la Cámara de Senadores, respecto a la falta de afectación al interés jurídico de la quejosa por la mera discusión, votación y aprobación del decreto impugnado, así como lo alegado por la Secretaría de Economía en representación del presidente de la República, respecto a que la quejosa no reclama una norma general sino un acto declarativo de carácter consumado que no provoca lesión a sus intereses, así como lo que reclama no constituye una norma general sino publicaciones insertadas en un sistema electrónico en las que el presidente de la República no tiene participación alguna.


27. Porque al analizar el Tribunal Colegiado y el J. de Distrito la causal con fundamento en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 5o., fracción II y 107, fracción I, de esa ley relativo a si la norma reclamada requería o no de un acto concreto de aplicación al ser de naturaleza heteroaplicativa, se desestimó la misma bajo el razonamiento que responde a esas alegaciones precisamente en el sentido de que la norma al ser de naturaleza autoaplicativa causa inmediato perjuicio a la sociedad quejosa con su mera entrada en vigor; de ahí que se considera que sí constituye una norma general, no requiere de un acto de aplicación, ni constituye un mero acto declarativo, porque se afectan el interés jurídico del destinatario de la norma, es decir, que sí causa perjuicio a la quejosa, por lo que se corrobora que se agotó el estudio de las causas de improcedencia alegadas de acuerdo a como se corrobora en el siguiente cuadro analítico:


Ver cuadro analítico

28. En suma, ante la firmeza del sobreseimiento decretado, la materia de análisis de la presente revisión consiste en analizar únicamente si el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es o no contrario a los artículos 1o., 6o., 14 y 16 de la Constitución Federal, para lo cual es primero necesario verificar si la eficiencia de los argumentos formulados en vía de agravios, esto es, si estos argumentos combaten frontalmente los razonamientos y consideraciones por los cuales el juzgador federal consideró que la norma reclamada es acorde al marco constitucional.


VII. Estudio de fondo


29. Una vez analizadas en su totalidad las argumentaciones vertidas en vía de agravios por la sociedad recurrente, se encuentra que todas ellas resultan inoperantes por las razones y motivos que a continuación se explican.


30. Primeramente, contrario a los agravios en los que la sociedad recurrente alega falta de exhaustividad, esta Primera Sala advierte de la simple lectura de la sentencia recurrida que el juzgador federal analizó en su totalidad los argumentos formulados vía conceptos de violación, además que la conjetura respecto a los puntos del Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI, fueron referidos precisamente con la intención de responder al concepto de violación formulado por la sociedad recurrente en el que alegó no existía una justificación para que el legislador emitiera la norma reclamada y con ello impusiera un requisito adicional a las sociedades anónimas.


31. Además, debe señalarse que es inoperante el motivo de agravio en el que la recurrente basa la incorrección del estudio de constitucionalidad –reseñado con el inciso a) del párrafo 21 de esta resolución, bajo el argumento de que la J. Federal no analizó si la Secretaría de Economía, como responsable del Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles en que deben realizarse las publicaciones previstas en el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, efectivamente, puso en práctica las previsiones en materia de protección de datos descritas en el párrafo tercero del artículo en comento, para garantizar su derecho a la privacidad.


32. Tales argumentos deben desestimarse, en tanto que la omisión atribuida al J. Federal consiste solamente en evidenciar una incorrección en la forma en que la Secretaría de Economía publicó en su página de Internet ciertos datos en el registro de acciones, los cuales –desde su punto de vista– deberían contar con la protección de datos sensibles. A partir de lo anterior, propone la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; sin embargo, se aprecia que esas manifestaciones parten de la situación y apreciación particular de la inconforme, y no derivan de las características propias de la disposición normativa reclamada, razones por las que los argumentos devienen inoperantes, pues además no consisten en un argumento de constitucionalidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala, cuyo criterio se comparte, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."(18)


33. Cabe recordar, que el objeto de análisis del juicio de amparo únicamente se concretó al análisis de la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con motivo de la adición del segundo y tercer párrafos, mediante decreto publicado el catorce de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación; y no, aunque fuera reclamado inicialmente, algún acto de ejecución de la disposición normativa en comento.


34. Efectivamente, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que, en el apartado relativo a la existencia de los actos reclamados, la J. Federal determinó que debía sobreseerse en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, respecto de los actos atribuidos a la Secretaría de Economía y del director general de Normatividad Mercantil de dicha Secretaría; particularmente, la ejecución de los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ello, al advertir que la quejosa reclamaba la inconstitucionalidad de los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en su carácter de normas autoaplicativas, sin que pudiera derivarse un acto de ejecución tendiente a cristalizarse, pues, no advertía algún acto encaminado a efectuar el trámite para dar de alta el aviso en el Sistema Electrónico de la Secretaría de Economía que se impugnaba.


35. Por otro lado, tuvo como actos reclamados aquellos atribuidos al presidente de la República, así como a las Cámaras de D. y Senadores del Congreso de la Unión, en relación con los actos legislativos que culminaron con la adición a los artículos 73 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


36. Debe hacerse notar que, durante el apartado en el cual estudió las causales de improcedencia, el J. de Distrito advirtió que no era procedente realizar el estudio de constitucionalidad respecto del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debido a que la parte quejosa no había justificado encontrarse en el supuesto de dicho precepto legal; esto es, no acreditó ser afectada, o bien, destinataria de dicha disposición, siendo que ésta se refiere a las obligaciones aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, previstas en dicha legislación, cuando la persona moral de la que se trata se constituyó como una sociedad anónima de capital variable.


37. Una vez desestimadas las diversas causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, el juzgador federal determinó que única y exclusivamente procedía analizar los conceptos de violación dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


38. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del recurso de revisión que ahora nos ocupa, lo remitió para conocimiento de este Alto Tribunal, advirtiendo que la recurrente no formuló motivo de agravio tendiente a desvirtuar la actualización de las causales de improcedencia identificadas por la J. de Distrito; por lo que concluyó que debía quedar firme el sobreseimiento en relación con los actos reclamados a la Secretaría de Economía y del director general de Normatividad Mercantil de dicha Secretaría; así como el decretado respecto del artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


39. De la reseña anterior, se advierte que el juicio de amparo indirecto en contra del cual se interpuso el recurso de revisión tuvo como único objeto de estudio, analizar la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con motivo de las adiciones publicadas el catorce de junio de dos mil dieciocho; aunado a que sobre esa norma se advirtió que la disposición se impugnaba dada su naturaleza autoaplicativa, esto es, que las obligaciones incluidas en esta disposición no requerían de un acto de aplicación para su cumplimiento, y toda vez que la quejosa acreditó encontrarse en el supuesto material de aplicación de la norma.


40. De modo que, resulta patente la inoperancia del motivo de agravio identificado con el inciso a), sintetizado en el párrafo 21, en virtud de que propone el análisis de constitucionalidad con base en circunstancias particulares, consistentes en que el sistema electrónico a que se refiere el artículo impugnado, no se ha implementado siguiendo las pautas establecidas en éste para salvaguardar sus derechos de privacidad, como sujeto cuyos datos se incluyen en dicho registro. Ello, máxime que el artículo se impugnó con motivo de su entrada en vigor, y dada su naturaleza autoaplicativa exclusivamente, de ahí que al no haberse tenido por reclamado algún acto de ejecución que derivara de ésta, tampoco resultaba exigible su estudio al J. Federal al dictar la sentencia en el juicio de amparo indirecto que se recurre precisamente por la naturaleza autoaplicativa de la norma.


41. Misma calificativa merece el agravio reseñado con los incisos b) y c) del párrafo 21, en los que la recurrente insiste en que el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es violatorio del derecho a la protección de datos personales.


42. Lo anterior es así, en virtud de que la recurrente reitera el planteamiento desarrollado en su demanda de amparo, con relación a que el artículo impugnado implica que el administrador único y/o presidente del Consejo de Administración de las sociedades anónimas divulgue información perteneciente a los accionistas de la sociedad, la cual es materia de protección constitucional. A su juicio, no existe razón para que dicha información sea conocida por el público en general, ajenas a las autoridades responsables del registro electrónico previsto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.


43. Sin embargo, no combate frontalmente todas las consideraciones que tuvo en cuenta la J. Federal para declarar constitucional el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


44. Efectivamente, en la sentencia recurrida se consideró que, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al señalar en su párrafo segundo, que deberá inscribirse en el sistema electrónico que establezca la Secretaría de Economía Federal; no puede reputarse como un acto en que el sujeto obligado a aportar la información se encuentre divulgando la información de los accionistas frente al público en general. En cambio, se trata de un acto que lleva a cabo el sujeto obligado frente a la autoridad competente para inscribir la información referente a la transmisión de acciones relativas a la persona moral constituida como sociedad anónima de capital variable; información que, desde el momento en que es inscrita, se encuentra sujeta a lo previsto en el párrafo tercero de la misma disposición impugnada.


45. Ello, pues se advertía que el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la Secretaría de Economía se asegurará que el nombre, nacionalidad y el domicilio del accionista contenido en el aviso se mantenga confidencial, salvo los casos en que dicha información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas cuando ésta sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones en términos de la legislación correspondiente.


46. En este sentido, si el motivo de agravio de la recurrente se dirige a reiterar que existe una vulneración al derecho a la privacidad de los datos personales, en tanto que la obligación contenida en el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles implica que el administrador único y/o presidente del Consejo de Administración está obligado a divulgar información sensible de los accionistas; sin combatir las razones que tuvo en cuenta la J. Federal para declarar la constitucionalidad del precepto impugnado, en el sentido de que la inscripción de accionistas en el registro de acciones de la sociedad, no se realizaba ante el público general, sino que ello se encontraba regulado por lo dispuesto en el párrafo tercero de esa misma disposición, con lo que se garantizaba el resguardo de los derechos de secrecía y privacidad de los datos personales de los particulares; es claro que sus argumentos resultan inoperantes.


47. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por este Máximo Tribunal de la Nación, de rubros siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(19) y "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(20)


48. Por último, resulta igualmente inoperante el agravio sintetizado en el inciso d) del párrafo 21 de esta resolución, en que la recurrente refiere que el análisis de la igualdad de trato, emprendido por la J. de Distrito resulta vago, al señalar que la recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), no distingue entre los tipos de sociedades, siendo que se refería a toda aquella sociedad en que exista la posibilidad de que sean utilizadas para el lavado de activos o financiamiento del terrorismo, por lo que no era válido que el legislador hiciere la diferenciación en la reforma impugnada. Ello es así, en tanto que con dichos argumentos la inconforme tampoco combate las consideraciones en que se apoyó la sentencia recurrida.


49. En efecto, en dicho fallo, se sostuvo que eran infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, en lo atinente a que el legislador impuso obligaciones adicionales sin motivo, en relación con las exigencias para los distintos tipos de sociedades vinculadas con la Ley del Mercado de Valores y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que pueden incurrir en lavado de dinero, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, lo que generaba un trato es (sic) desproporcional.


50. Precisó que la publicación en el sistema electrónico de publicaciones mercantiles constituye una tarea para el usuario, entendido como la persona autorizada por el representante legal de la persona moral para realizar operaciones en el portal, que sólo implica una obligación de aportar información, que acorde a la exposición de motivos de la reforma legal, busca la regularidad y licitud de las operaciones que realicen las sociedades anónimas, como actos y deberes encaminados a dotar de mecanismos de información; mecanismos que guardan secrecía de divulgación y que sólo en casos justipreciables de autoridades judiciales o administrativas se les proporcionará, lo que es una cuestión de orden público y de interés social.


51. Aunado a ello, se indicó que tanto la Ley del Mercado de Valores, como la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, han sufrido adiciones respectivas como se desprende de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete y veintidós de marzo de dos mil diecinueve, mismas que atienden precisamente las recomendaciones hechas por el Grupo de Acción Financiera, como organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita. De ahí que, como en tales normas también se implementaron los mecanismos a fin de atender la recomendación del Grupo de Acción Financiera, resultaba evidente que no se actualizaba un trato distinto para las sociedades anónimas.


52. En tal virtud, si el recurrente se concreta a sostener que el análisis de la igualdad de trato, emprendido por la J. de Distrito resulta vago, pues la recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), no distingue entre los tipos de sociedades, por lo que no era válido que el legislador hiciere la diferenciación en la reforma impugnada; sin embargo, no controvierte la determinación que tuvo en cuenta el J. Federal en el sentido de que: 1) no existe un trato diferenciado debido a que la publicación en el sistema electrónico sólo implica la obligación del representante legal de aportar información, no de divulgarla, y por otro lado, 2) porque tanto la Ley del Mercado de Valores, como la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, han atendido puntualmente las recomendaciones aludidas, por lo que al no aplicarse exclusivamente a las sociedades anónimas, no se actualiza un trato diferenciado; es claro que sus agravios resultan inoperantes.


53. Sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro establece: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS."(21)


54. No obstante, a mayor abundamiento, aun en el supuesto hipotético de que la contestación al planteamiento desarrollado en su concepto de violación en torno al principio de igualdad hubiera resultado genérica, de cualquier forma, ello resultaría insuficiente para concederle la protección constitucional, en virtud de que el análisis pretendido por la sociedad quejosa no resultaba siquiera procedente en el caso en concreto.


55. Efectivamente, aun considerando que existió vaguedad en la respuesta otorgada por la J. Federal, pues sólo refirió que las legislaciones citadas habían sido reformadas con la finalidad de cumplir con las propias recomendaciones en comento,(22) sin precisar en qué disposiciones legales se habían previsto obligaciones análogas a las previstas en el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con las sociedades anónimas; lo cierto es que no era procedente el análisis de constitucionalidad del artículo impugnado en el presente asunto, a partir de un análisis de igualdad entre las obligaciones aplicables a las sociedades anónimas, en contraste con los regímenes aplicables a las demás sociedades a las que se les reconoce personalidad en el sistema jurídico mexicano.


56. A efecto de evidenciar dicha improcedencia, se estima imperioso acudir a la doctrina desarrollada por este Alto Tribunal con relación al alcance del principio de igualdad. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos criterios que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo.


57. Esto es, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.(23)


58. En este sentido, se ha entendido que existe una vulneración al principio de igualdad, ante un tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución; en el entendido que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación. La primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.(24)


59. Bajo esa perspectiva, es posible afirmar que no es procedente analizar la constitucionalidad del artículo impugnado en el presente asunto, a partir de un análisis de igualdad entre las obligaciones aplicables a las sociedades anónimas, en contraste con los regímenes aplicables a las demás sociedades a las que se les reconoce personalidad en el sistema jurídico mexicano; ya que como se refirió en el fallo recurrido, el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no resulta violatorio del derecho de privacidad, al establecer la obligación de registrar las transacciones que se efectúen en el sistema electrónico previsto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio, en tanto la inscripción en sí misma no involucra una divulgación de los datos personales de los socios o accionistas que forman parte de las sociedades anónimas.


60. De modo que si la norma que se impugna no involucra una restricción a algún derecho fundamental, es evidente que no resulta procedente atender el estudio propuesto por la recurrente, a fin de revisar el marco jurídico aplicable a las distintas sociedades susceptibles de realizar las actividades económicas sobre las cuales se pretende incidir; pues el análisis de igualdad requiere necesariamente que la distinción de trato incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente; lo que no ocurre en el presente caso.


61. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien la Primera Sala de este Alto Tribunal ha acudido en diversos precedentes(25) a las recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional que refiere la parte recurrente; lo cierto, es que la remisión a éstas se ha considerado necesaria, tratándose del estudio de constitucionalidad de ciertas disposiciones legales, respecto de las cuales se ha identificado la restricción a un derecho fundamental, y ante lo cual corresponde efectuar un análisis de proporcionalidad que permita distinguir si la disposición legal persigue una finalidad constitucionalmente legítima y admisible. Supuesto ante el cual resulta imprescindible revisar si los objetivos o finalidades del legislador resultan constitucionalmente relevantes.


62. En ese sentido, las recomendaciones a las que se hace referencia no tienen el alcance que pretende otorgarles la recurrente, porque si bien la reforma al artículo ahora impugnado ciertamente se encuentra directamente vinculada con la necesidad de prevenir la comisión de los delitos relacionados con recursos de procedencia ilícita en los términos que ha recomendado el organismo intergubernamental del cual el Estado Mexicano es parte; lo cierto es que dicho documento no puede utilizarse de estándar para revisar la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, bajo el argumento de que dicho ordenamiento no facultaba al legislador federal para regular de cierta forma los alcances de las recomendaciones.


63. Derivado de lo anterior, resulta patente la insuficiencia del planteamiento para provocar la inconstitucionalidad de la disposición que se reclama, pues el examen de regularidad constitucional de una norma general tiene por objeto la confrontación del texto legal con el contenido de los principios constitucionales (en sentido amplio, de fuente interna e internacional), pero no con instrumentos de naturaleza internacional cuyo contenido no versa de manera directa sobre derechos humanos (por no fijar las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano).(26)


64. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión 884/2019,(27) 778/2019,(28) 878/2019(29) y 260/2020.(30)


65. Por último, se precisa que en virtud de las conclusiones alcanzadas queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad en tanto lo alegado en vía de agravios adhesivos en torno a la actualización de las causas de improcedencia ya fueron desestimadas, y porque en lo relativo al agravio formulado en el sentido de alegar que los agravios formulados por la recurrente principal deben declararse inoperantes y así también en el que insiste en la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles ya que no es necesario su estudio dada la conclusión de inoperancia de los agravios de la revisión principal alcanzada ya por esta Primera Sala.


66. Además, ante la insubsistencia de temas de legalidad por los cuales reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, negar a la sociedad quejosa el amparo solicitado y dejar sin materia la revisión adhesiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en términos del apartado séptimo de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H.; y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.) y P./J. 22/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, respectivamente.






________________

1. Juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. Fojas 2 a 35.


2. I.. Fojas 56 a 59.


3. I.. Fojas 119 a 131.


4. I.. Fojas 139 y 140.


5. Amparo en revisión 197/2019 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fojas 3 a 18.


6. I.. Fojas 19 a 21.


7. I.. Fojas 38 a 54.


8. I.. Fojas 55 y 56.


9. I.. Fojas 57 a 124.


10. Fojas 69 a 72 del toca de revisión 779/2019 en el cual se actúa.


11. I.. Foja 98.


12. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


13. Foja 191 del cuaderno del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


14. Descontando los días ocho, nueve, quince y dieciséis de junio del dos mil diecinueve, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


15. I.. Fojas 38 a 54.


16. I.. Fojas 30 a 35.


17. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.—El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.—El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.—Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.—Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y, g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; ..."


18. Localización: [J]; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 43, 2a./J. 88/2003, «con número de registro digital: 183118» cuyo texto establece lo siguiente: "Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."


19. Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 144, «con número de registro digital: 169004» cuyo texto dispone: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del J. de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del J. de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."


20. Jurisprudencia 2a./J. 109/2009, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, «con número de registro digital: 166748» que señala: "Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."


21. Jurisprudencia 3a. 30, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 277, «con número de registro digital: 207328» cuyo texto dispone: "Si en la sentencia recurrida el J. de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."


22. El juzgador refirió que lo anterior se había materializado mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete y veintidós de marzo de dos mil diecinueve.


23. Lo anterior en términos de la Jurisprudencia 1a./J. 81/2004, de rubro: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.". Localización: [J], Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 99 «con número de registro digital: 180345».


24. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.". Localización: [J], Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112 «con número de registro digital: 2012594».


25. Se hace referencia a los amparos en revisión 11/2015, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de veintidós de abril de dos mil quince; 174/2016, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; 567/2015, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince; 1000/2014, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de siete de octubre de dos mil quince; y 104/2015, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de veinte de mayo de dos mil quince.


26. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94, con número de registro digital: 2003223 cuyos título, subtítulo y texto establecen: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una ‘debida aplicación de la ley’ a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí –los criterios relacionales de creación de normas–, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios."


27. Resuelto en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


28. Resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


29. Resuelto en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


30. Resuelto en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de octubre de 2021 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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