Ejecutoria num. 7653/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-03-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III,2164
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7653/2019. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: M.E.C.G..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7653/2019, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Los antecedentes son narrados con base en la información obtenida de la sentencia del juicio de amparo directo **********, dictada el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, así como de lo manifestado en las constancias que fueron remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


2. El trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco, los señores ********** y ********** contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, en Poza Rica de H., Veracruz. En octubre de mil novecientos noventa y ocho tuvieron una hija, quien actualmente es mayor de edad.


3. Juicio ordinario civil ********** (pensión alimenticia). El diecisiete de agosto de dos mil nueve, **********, por derecho propio y en representación de su hija, demandó en la vía ordinaria civil de **********, el pago de una pensión alimenticia por el 80 % (ochenta por ciento) del total de las percepciones que recibía como soldador especialista en Pemex Exploración y Producción, P.M..


4. Al dar contestación a la demanda, el señor ********** negó tener la capacidad económica para otorgar el porcentaje reclamado y argumentó que siempre había cumplido con sus obligaciones alimenticias.


5. La Jueza Segunda de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica de H., Veracruz, conoció del asunto en el expediente ********** y el cuatro de diciembre de dos mil doce dictó sentencia en la que condenó al señor ********** a pagar una pensión alimenticia consistente en el 35 % (treinta y cinco por ciento) del total de sus percepciones, de las cuales el 20 % (veinte por ciento) le correspondería a la señora ********** y el 15 % (quince por ciento) a su hija. La jueza consideró, esencialmente, que las enjuiciantes tenían la presunción de necesitar alimentos y que la capacidad económica del deudor alimentario quedó acreditada con su confesión ficta.


6. Juicio ordinario civil ********** (divorcio necesario). Por su parte, el veinte de octubre de dos mil nueve, el señor ********** demandó, en la vía ordinaria civil, de la señora **********, la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el estado de Veracruz,(1) relativa a la separación del hogar conyugal por más de dos años.


7. El veintinueve de marzo de dos mil doce, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica de H., Veracruz, dictó sentencia absolutoria, al considerar que el señor ********** no acreditó los elementos de su acción.


8. Juicio ordinario civil ********** (divorcio sin expresión de causa).(2) El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el señor ********** demandó, en la vía ordinaria civil, de ********** la disolución del vínculo matrimonial, la cancelación de la pensión alimenticia del 20 % (veinte por ciento) decretada a favor de su contraparte en el diverso juicio de pensión alimenticia **********, porque al decretarse el divorcio se extingue la obligación de seguir proporcionando alimentos, y las costas. En relación con la pensión alimenticia del 15 % (quince por ciento) decretada a favor de su hija, el señor ********** manifestó su conformidad, por lo que este tema no formó parte de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda.(3)


9. Contestación y reconvención. Al dar contestación a la demanda por su propio derecho, la señora ********** opuso la excepción de falta de acción y derecho, en la cual argumentó, sustancialmente, que era improcedente la cancelación de la pensión alimenticia otorgada a su favor, en el diverso juicio ordinario civil **********. Asimismo, la señora ********** contrademandó del señor **********, las siguientes prestaciones:


a) El establecimiento de una pensión alimenticia en su favor, como consecuencia del divorcio, con fundamento en los artículos 162 y 233 Bis del Código Civil para el estado de Veracruz, derivado del estado de necesidad en que se encuentra por haberse dedicado preponderantemente al trabajo en el hogar y al cuidado de su hija.


b) El pago de una indemnización equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de los bienes adquiridos por su cónyuge durante el matrimonio, al no contar con un patrimonio propio.


c) El incremento de la pensión alimenticia que reciben tanto ella como su hija.


10. Al narrar los hechos de la contrademanda, la señora ********** manifestó que, desde el inicio de su matrimonio, renunció a tener un desarrollo personal y profesional para poder cuidar de su casa y de su hija.


11. Asimismo, la reconvencionista señaló que actualmente ya no tiene la edad exigida para ingresar al mercado laboral, por lo tanto, no está en aptitud de conseguir un trabajo que le dé una remuneración adecuada para cubrir sus necesidades alimenticias, aunado a que el domicilio conyugal se asentó en una casa propiedad exclusiva del señor **********, de la cual, derivado del juicio de divorcio, la va a querer desalojar, sin que ella tenga otro lugar donde poder habitar junto con su hija, lo que demuestra plenamente su estado de necesidad financiera.


12. Al dar contestación a la contrademanda, el señor ********** se opuso a lo reclamado, sobre la base de que era falso que la señora ********** se hubiera dedicado preponderantemente a las labores del hogar y tampoco demostró estar impedida para obtener un trabajo remunerado. El divorciante manifestó que tanto lo relativo a la obligación de dar alimentos a su hija, como la división de los bienes, no debían formar parte de la controversia.


13. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, dictó sentencia en la que: i) declaró procedente la acción de divorcio, sin hacer declaración de cónyuge culpable o inocente,(4) ii) ordenó la cancelación de la pensión alimenticia a favor de la señora ********** y, iii) absolvió al señor ********** de lo que se le reclamó en la contrademanda, sustancialmente, porque del material probatorio se acreditó que los cónyuges tenían más de diez años separados, que la divorciante tenía buen estado de salud y que no había elementos para evidenciar el estado de necesidad aducido. El juez no hizo condena en costas.


14. Recurso de apelación. En contra de esta determinación, la señora ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Octava Sala Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, mediante sentencia emitida el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se confirmó la de primera instancia.


15. En esencia, el tribunal de apelación declaró infundados los agravios planteados por la inconforme, porque consideró que la continuidad del derecho alimentario, en términos de los artículos 162 y 233 del Código Civil para el estado de Veracruz,(5) vigentes en el momento de la emisión de la sentencia, dependía de que la señora ********** hubiera demostrado su situación de vulnerabilidad y estado de necesidad en el juicio, lo que no se acreditó con el material probatorio.


16. Primer juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con la sentencia de apelación, la señora ********** promovió juicio de amparo directo, en el que fundamentalmente manifestó que la sentencia reclamada violó lo previsto en el artículo 233 Bis del Código Civil para el estado de Veracruz, pues el tribunal de alzada ignoró la presunción legal que tiene a su favor de necesitar alimentos, por haberse dedicado preponderantemente al hogar y al cuidado de su hija. Asimismo, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 162 de la citada legislación, por no contemplar la figura de la compensación para la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en contravención al derecho de igualdad entre cónyuges.


17. Sentencia de amparo. En sesión de catorce de junio de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional a la señora **********, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y, en respeto al principio de congruencia, antes de resolver sobre los alimentos reclamados en la reconvención, emitiera determinación sobre la totalidad de los puntos controvertidos en la acción principal. Respecto a la constitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz, el Tribunal Colegiado precisó lo siguiente:


"Dada la concesión del amparo en los términos indicados, no es procedente abordar el estudio de lo restante que aduce la quejosa como conceptos de violación, relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Lo que se estima así, toda vez que, en virtud de los efectos para los que se otorgó el amparo en el presente asunto, el tribunal de alzada tendrá que subsanar las deficiencias formales en que incurrió, debiendo por ello pronunciarse de manera congruente, exhaustiva y con libertad de jurisdicción en torno a los agravios que le hizo valer la hoy quejosa en su escrito de apelación. Es inconcuso, que el criterio que adopte la responsable en respuesta de aquellos agravios de apelación podría incidir en cuanto a que se aplique o no el precepto legal tildado de inconstitucional. De ahí que, por tales razones, se estima innecesario abordar los demás conceptos de violación referentes al tópico de la inconstitucionalidad planteada."


18. Sentencia dictada en cumplimiento. En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, el doce de julio de dos mil dieciocho, la Octava Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dictó una nueva sentencia, en la cual modificó la de primera instancia, al considerar el estado de necesidad en que se encontraba la señora **********, derivado del desequilibrio económico ocasionado por la disolución del matrimonio, determinó que se acreditó su dependencia económica del actor y fijó una pensión alimenticia a su favor, en atención al principio de proporcionalidad. Por estas razones, el tribunal de apelación:


i) Decretó la disolución del vínculo matrimonial, sin la necesidad de decretar la liquidación de bienes, porque los contendientes celebraron su matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.


ii) Decretó la cancelación de la pensión alimenticia a favor de la señora **********, ordenada en el diverso juicio ordinario civil expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz.


iii) Sin embargo, al advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico en perjuicio de la divorciante y dada la necesidad que prevalece en su favor, decretó en su beneficio el pago de una pensión alimenticia regulada por los artículos 162 y 242 del Código Civil, doctrinariamente denominada pensión compensatoria, consistente en el 20 % (veinte por ciento) de las percepciones laborales del señor **********, por el lapso que los contendientes estuvieron unidos en matrimonio, siempre y cuando la acreedora no contrajera nupcias o estableciera una relación de concubinato o de hecho semejante, ni percibiera ingresos propios por su actividad profesional o dejara de necesitar la pensión por laborar en cualquier trabajo permitido por la ley.


19. Segundo juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con la resolución anterior, la señora ********** promovió juicio de amparo directo, al cual se adhirió el señor **********. En sus conceptos de violación, la quejosa adujo, sustancialmente, que la omisión de la sala responsable de resolver sobre el pago de la indemnización reclamada le generaba perjuicio y nuevamente hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil en el estado de Veracruz, por no contemplar la figura jurídica de la indemnización para los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes, porque esta situación genera desequilibrio económico en contravención al principio de igualdad entre cónyuges.


20. En sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional a la señora **********, para el efecto de que la sala familiar dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva, en la cual reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión y, con plenitud de jurisdicción, resolviera sobre el otorgamiento de una indemnización de hasta el 50 % de los bienes adquiridos durante el matrimonio, derivado de su disolución, en los términos reclamados desde el juicio de origen.


21. En relación con el argumento de inconstitucionalidad que se hizo valer respecto del artículo 162 del Código Civil en el estado de Veracruz, el Tribunal Colegiado determinó, en síntesis, que no podía abordar dicho tópico al ser necesario que la autoridad responsable se pronunciara al respecto, pues de hacerlo se limitaría el derecho de defensa, en la medida en que las determinaciones de los órganos colegiados de control constitucional son terminales, tal como se advierte de la transcripción siguiente:


"Cabe destacar que este Tribunal Colegiado no puede legalmente ocuparse de la justipreciación de la cuestión omitida, pues ello constituye precisamente una obligación legal que le incumbe a la autoridad responsable, en razón de que lo único que debe analizar este órgano de control constitucional es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes, con base en las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por lo que previamente al analizar esta cuestión es inconcuso que debe existir pronunciamiento al respecto por el tribunal de alzada responsable, que fue el que conoció del asunto, dado que esta autoridad de amparo no puede sustituirse en funciones propias que le incumben a aquélla; máxime que de analizar este Tribunal el agravio aludido, vinculado con el otorgamiento de una indemnización de hasta el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, derivado del divorcio, se corre el riesgo de anular la posibilidad de las partes a un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado no podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables."


22. Sentencia dictada en cumplimiento. El doce de marzo de dos mil diecinueve, la sala familiar responsable dictó una resolución en la que reiteró las consideraciones que no fueron materia de la concesión de amparo (disolución del vínculo matrimonial y pensión alimenticia) y determinó la improcedencia de la indemnización reclamada, sobre la base de que la legislación civil del estado de Veracruz no contempla la figura de compensación económica por razón del trabajo realizado en el hogar.


23. El tribunal de apelación agregó que en el caso no era aplicable el criterio jurisprudencial citado por la quejosa titulado: "DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN.",(6) porque interpretaba la legislación de un diverso estado. Máxime que, en el asunto, ya se había decretado una pensión alimenticia a favor de la quejosa, con el objetivo de compensarla de los perjuicios que se le ocasionaron por dedicarse al cuidado de su hija y al trabajo del hogar, circunstancia que le impidió desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitieran subsistir.


24. Tercer juicio de amparo directo **********. En contra de esta determinación, ********** promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el que por auto de presidencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********.


25. En su único concepto de violación, la quejosa se inconformó con lo resuelto respecto de la improcedencia de la compensación reclamada. Asimismo, planteó por tercera ocasión la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz,(7) con base en los siguientes argumentos:


a) El artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz vulnera el principio de igualdad entre cónyuges, previsto en el artículo 4o.constitucional, al no establecer el pago de una compensación económica sobre el 50 % de los bienes adquiridos dentro del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en favor del cónyuge que se dedicó preponderantemente al trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos.


b) De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se deriva, como mecanismo compensatorio, el derecho de la cónyuge que se dedicó al hogar y al cuidado de las hijas y los hijos a obtener una compensación respecto al valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio.


c) La compensación debe enfocarse en la necesidad de equilibrar una situación de desigualdad, derivada de las actividades que cada uno de los cónyuges realizaron durante el matrimonio. También como una medida legislativa tendente a lograr una igualdad de derechos y responsabilidades en el matrimonio, así como en caso de su disolución.


d) En el caso, durante el matrimonio la quejosa reportó costos de oportunidad que generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio, por lo que tiene derecho a exigir un resarcimiento por ello. Situación que se impide con la norma impugnada.


26. Sentencia de amparo. En sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo. En esencia, declaró ineficaces e inoperantes los conceptos de violación a partir de las siguientes consideraciones:


a) En términos de los artículos 170, fracción I, cuarto párrafo, y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, es un presupuesto que las normas cuya constitucionalidad se impugne en vía directa, sean aplicadas en el procedimiento o en su resolución, tal como se determina en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. CXXXIII/97 de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ."(8)


b) En el caso, de la sentencia reclamada no se advierte que la sala responsable mencionara el contenido del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz. Particularmente, en el estudio relacionado con la indemnización de hasta el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, celebrado bajo el régimen de separación de bienes, que fue solicitado por la quejosa, por lo tanto, el argumento es inoperante. 27. Amparo directo en revisión **********. Inconforme con la negativa de amparo, el diez de octubre de dos mil diecinueve la señora ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de octubre siguiente.


28. En su escrito de agravios, la señora ********** hizo valer, como única línea argumentativa, la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz de I. de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, al considerar que el referido precepto viola el principio de igualdad entre cónyuges, con base en los siguientes argumentos:


a) Es incorrecto que el Tribunal Colegiado dejara de analizar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz, bajo el argumento de que solamente es posible impugnar la validez constitucional de una norma cuando haya sido aplicada en el acto reclamado y, en el caso, para desatender la pretensión de indemnización, la sala responsable no refirió ese precepto.


b) Esto es así, porque la norma se impugnó precisamente porque no contempla el pago de una indemnización económica a favor de la cónyuge que se dedicó preponderantemente al hogar y al cuidado de su hija, respecto de los bienes adquiridos por el esposo, quien sí trabajó durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes.


c) Por lo tanto, aun cuando el referido artículo no dispone expresamente esta indemnización, al ser la norma que establece las reglas para el caso de disolución del matrimonio, ésta debe interpretarse a través del derecho a la igualdad entre los cónyuges.


d) De manera que si la norma no contempla un mecanismo paliativo, ante la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes y, por ende, impide resarcir el perjuicio económico sufrido por la parte que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio, esta es inconstitucional, porque la cónyuge que se quedó al cuidado del hogar, reportó costos de oportunidad que generaron un desequilibrio económico en su patrimonio, por lo que tiene derecho a ser resarcida mediante una indemnización. Por lo que, al no estar contemplada, el artículo es inconstitucional, ya que no establece un mecanismo resarcitorio, tendente a lograr la igualdad de derechos y obligaciones entre cónyuges.


e) La compensación solicitada debe entenderse como una medida legislativa, que procura la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos cónyuges en el matrimonio, su duración y disolución, conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se exige como medida tendente a reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado largamente invisibilizado en la sociedad y, por ello, la falta de consideración de ese mecanismo vuelve inconstitucional la norma que regula los alimentos en el divorcio, porque no permite corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos, derivadas de que uno de los cónyuges asumió las cargas domésticas en mayor medida que el otro.


f) La Suprema Corte debe verificar si es obligatorio o no que las normas de derecho civil y familiar contienen el mínimo de derechos de los cónyuges, a la luz del derecho de igualdad.


29. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y ordenó su registro con el número de expediente 7653/2019. Asimismo, remitió el asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y lo turnó a la ponencia del Ministro L.M.A.M., para su estudio.


30. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su returno a la ponencia de la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que se considere necesaria la intervención de este tribunal en Pleno.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO


32. El recurso de revisión se interpuso por la señora **********, parte quejosa en el juicio de amparo, por conducto de su autorizada, a quien se le reconoció tal carácter mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Además, se encuentra legitimada para interponerlo, en atención a que se inconforma con una sentencia de amparo que le causó perjuicio con la negativa de la protección constitucional.


33. Por su parte, el recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la señora ********** el miércoles veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve y surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves veintiséis siguiente.


34. El plazo para interponer este medio de impugnación transcurrió del viernes veintisiete de septiembre al diez de octubre de dos mil diecinueve.(9) En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el diez de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, se considera oportuno en tiempo.


IV. PROCEDENCIA


35. Para determinar la cuestión de procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala señala que debe tenerse presente lo establecido por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015. De conformidad con la legislación citada, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, incluida su inconvencionalidad.


b) Se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


c) Se fije un criterio de interés excepcional a través del problema de constitucionalidad.


36. En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:


a) Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


37. Ahora bien, en el caso concreto esta Primera Sala determina que del estudio de la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, el presente asunto sí satisface los requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en revisión.


38. En efecto, la procedencia del recurso se justifica porque en su demanda de amparo, la señora ********** alegó que el artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz resulta contrario al principio de igualdad entre cónyuges y vulnera su derecho de acceso a una vida digna, porque a pesar de ser la norma que regula la situación de los cónyuges después del divorcio, no contempla el pago de una pensión compensatoria de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, a favor de la cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de su hija.


39. Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó que este planteamiento era inoperante, porque con fundamento en los artículos 170, fracción I, cuarto párrafo, y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, para estudiar la constitucionalidad de una norma en vía directa, ésta debió ser aplicada durante el procedimiento o en la resolución reclamada y, en el caso, no se advierte que la sala responsable hubiera mencionado el artículo impugnado, ni siquiera en las consideraciones relativas a la indemnización reclamada.


40. En sus agravios, la señora ********** combate la omisión de estudiar su planteamiento de constitucionalidad, al manifestar que dicha determinación resultó incorrecta, porque precisamente el artículo fue impugnado por no contemplar el pago de una indemnización económica sobre los bienes adquiridos por el cónyuge que sí trabajó en el mercado convencional, mientras duró el matrimonio celebrado por separación de bienes.


41. Adicionalmente, la recurrente argumenta que esa norma es la que establece las reglas para fijar la pensión en casos de disolución del vínculo matrimonial, misma que fue interpretada en el sentido de que en el estado de Veracruz no existe esa figura y, a partir de esa interpretación se le negó el derecho que reclama.


42. Asimismo, se justifica la procedencia del amparo directo en revisión porque subsiste una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, toda vez que la omisión de estudio en que incurrió el Tribunal Colegiado podría validar una lectura incorrecta de la jurisprudencia de esta Primera Sala sobre la compensación económica.


43. No pasa desapercibido para esta Primera Sala, que fue hasta el tercer juicio de amparo en que por primera vez se abordó de forma directa el estudio del concepto de violación planteado por la señora **********, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz, por tanto, es claro que además de actualizarse el primero de los requisitos mencionados, no se advierte un tema de preclusión que impida entrar al análisis de los agravios.


44. Lo anterior se sostiene, porque si bien es cierto que la señora ********** alegó la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz, en los dos juicios de amparo previos, también lo es que en el primero, el Tribunal Colegiado determinó que no podía abordar su estudio, debido a que la protección constitucional se otorgó por cuestión de forma; mientras que en el segundo juicio de amparo, el órgano federal señaló que no se podía verificar dicho análisis, esencialmente, porque correspondía a la potestad de la autoridad común pronunciarse sobre la aplicación de dicho numeral. Atento a ello, debe concluirse que fue hasta el tercer juicio de amparo, en donde el Tribunal Colegiado resolvió que no podía analizar la inconstitucionalidad del precepto referido, al no haberse invocado la citada porción normativa en la resolución reclamada de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuando la quejosa estuvo en aptitud de interponer el recurso de revisión correspondiente.


45. Finalmente, no es óbice para la procedencia del presente recurso, que el diez de junio de dos mil veinte se haya publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Decreto 59, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Civil para el estado de Veracruz, entre ellas, se derogó el artículo 162 (tildado de inconstitucional) y se reformó al artículo 142,(10) para integrar la figura jurídica de la compensación en el supuesto de divorcio de cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes, pues ello de manera alguna actualiza una cesión de efectos y, por ende, una imposibilidad material para emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo derogado, toda vez que por la temporalidad del juicio, el precepto derogado forma parte de la legislación aplicable al presente asunto.(11)


V. ESTUDIO DE FONDO


De la litis en el recurso


46. Ante todo, es pertinente señalar que la materia de estudio en esta revisión se limita a responder: I) si es verdad que el Tribunal Colegiado omitió estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz de I. de la Llave, análisis que se verificará a la luz de la sentencia dictada por la autoridad responsable, el cinco de septiembre de dos mil diecinueve. De ser afirmativa la respuesta, el siguiente cuestionamiento será II) si es constitucional que dicha porción normativa no prevea la compensación económica que solicita la señora ********** y, por último, III) si la ausencia de regulación de la compensación económica es causa suficiente para que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.


47. Cabe señalar que no será objeto de análisis el estado de desequilibrio patrimonial en el que la señora ********** afirma encontrarse, como consecuencia de haberse dedicado al trabajo del hogar y al cuidado de su hija, porque ello excede de la materia de análisis en esta instancia al involucrar un tema de legalidad.


I. De la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz, en la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil diecinueve.


48. La señora ********** aduce que el órgano de amparo omitió estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad que hizo valer en la demanda de amparo, respecto del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz (vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte). Este argumento es fundado.


49. En efecto, del contenido del escrito de demanda de amparo se advierte que en sus conceptos de violación, la señora ********** adujo que la sala responsable no citó expresamente el artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz, precisamente, porque no contempla o impide el pago de una indemnización de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de los bienes adquiridos durante el matrimonio en favor de la cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y a las labores de crianza de su hija; de ahí que era incorrecta la determinación de la sala familiar al sostener que el pago de la indemnización reclamada era improcedente, con base en que no se regula en la legislación civil en el estado de Veracruz.


50. El Tribunal Colegiado determinó que este planteamiento era inoperante, porque con fundamento en los artículos 170, fracción I, cuarto párrafo, y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, para estudiar la constitucionalidad de una norma en vía directa, ésta debió ser aplicada durante el procedimiento o en la resolución reclamada y, en el caso, la sala responsable no mencionó el artículo impugnado ni siquiera en las consideraciones relativas a la indemnización que reclamaba.


51. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que, opuestamente a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, si bien la sala responsable no citó expresamente la norma que impugna, su inconstitucionalidad se hizo valer, precisamente, porque no contempla o impide el pago de una indemnización de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de los bienes adquiridos durante el matrimonio en favor de la cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y a las labores de crianza de su hija.


52. Bajo esa perspectiva, debe sostenerse que, como lo aduce la señora **********, el Tribunal Colegiado fue omiso en resolver respecto del tema de inconstitucionalidad que se hizo valer.


53. Consecuentemente, ante lo fundado del agravio y al no existir reenvío en el recurso de revisión, se procede al análisis del concepto de violación omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo.(12)


II. De la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, por no prever la figura de la compensación económica


54. La señora ********** argumenta que el artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte vulnera el principio de igualdad entre cónyuges porque no establece el pago de una compensación económica de los bienes adquiridos dentro del matrimonio por separación de bienes para la cónyuge que se dedicó al trabajo en el hogar y al cuidado de su hija.


55. La recurrente agrega que la citada norma vulnera el principio de igualdad entre cónyuges, ya que no prevé un mecanismo compensatorio tendente a equilibrar una situación de desigualdad derivada de las actividades que cada uno realizó durante el matrimonio. La inconforme continúa argumentando que haberse dedicado a la organización del hogar y al cuidado de su hija, le reportó costos de oportunidad que generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio y, por lo tanto, tiene derecho a exigir un resarcimiento por ello. Este argumento es infundado.


56. A efecto de justificar lo anterior, es pertinente señalar que a partir del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el diez de junio de dos mil veinte se derogó el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave (tildado de inconstitucional); sin embargo, su texto señalaba:


"Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.


"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento,(13) excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor."


57. De un análisis funcional del precepto transcrito, se puede advertir que regulaba el tema de los alimentos en los casos de divorcio contencioso o voluntario, así como una indemnización por daños o perjuicios ocasionados a los intereses del cónyuge inocente, la cual tenía que ser cubierta por el cónyuge culpable como autor de un hecho ilícito.


58. Como se advierte de su contenido, las figuras jurídicas de pensión alimenticia e indemnización previstas para los casos de divorcio, todavía aludían al sistema de divorcio necesario por acreditación de causales, en tanto se referían, particularmente, a la culpabilidad o inocencia de los cónyuges,(14) además de remitir expresamente al artículo 141 de la misma legislación civil en que se contemplaba su listado.


59. Atento a lo anterior, esta Primera Sala considera que la citada porción normativa resultaba constitucional, pues el que no previera el pago de una compensación económica en favor del cónyuge que, casado bajo el régimen de separación de bienes, se hubiese dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos, se debía a su propia composición normativa, porque se encontraba dirigido exclusivamente a regular un sistema de divorcio necesario por virtud de la existencia de causales expresamente reconocidas en la ley, que nada tenían que ver con el régimen económico patrimonial. 60. Sin que pase inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado, en diversos precedentes, una doctrina jurisprudencial en el sentido de que el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad,(15) ni tampoco que la indemnización económica no surge como una sanción civil o un castigo a la "culpabilidad" de alguna de las partes.


61. Consecuentemente, debe establecerse que lo regulado en el artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz de I. de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, sí era constitucional, en la medida en que estaba encaminado expresamente al juicio de divorcio necesario.


III. De la ausencia de regularización de la compensación


62. La señora ********** expuso que la ausencia de regulación expresa o específica sobre la compensación económica, a favor del cónyuge casado bajo el régimen de separación de bienes, que se haya dedicado preponderantemente al trabajo en el hogar y/o al cuidado de los hijos, no constituye un impedimento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto, toda vez que su pretensión la hace derivar del derecho humano de igualdad entre los cónyuges, reconocido en el artículo 4o.constitucional, en relación con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este argumento es fundado.


63. A efecto de poner en evidencia lo anterior, resulta necesario desarrollar el estudio del asunto a partir de dos líneas argumentativas, a saber: desde el principio de igualdad, y desde el estado civil y sus alcances, para finalmente concluir que sí es procedente la compensación económica en caso de divorcio, aun ante la ausencia de su regulación en el Código Civil para el estado de Veracruz.


A. PRINCIPIO DE IGUALDAD


64. El artículo 1o. de la Constitución Política del país reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana, como lo es el origen étnico o nacional, así como cualquiera otra instancia que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas.(16)


65. Esta Suprema Corte ha reconocido que la igualdad tiene una doble dimensión: como principio y como derecho. Como principio fundamental dota de sentido al ordenamiento jurídico y a los actos que derivan de él, ya sean formalmente administrativos, legislativos o judiciales. En esta dimensión, la igualdad es una guía hermenéutica o criterio básico en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.


66. La Corte Interamericana ha sostenido que el principio de igualdad y no discriminación pertenece al ius cogens,(17) puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional.(18) Este principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos y, por consiguiente, los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna, de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, así como de combatir las prácticas discriminatorias.(19)


67. Ahora bien, esta Primera Sala ha referido que la igualdad, como derecho fundamental se manifiesta en distintas vertientes. En su vertiente de igualdad formal, este derecho implica una protección contra distinciones o tratos arbitrarios, y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, es decir, la igual aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y exige que las normas no contengan diferenciaciones injustificadas constitucionalmente o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(20)


68. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos cuando la ley o su aplicación da a las personas un trato diferenciado, invocando un factor prohibido de discriminación (categoría sospechosa) o constitucionalmente inadmisible. Esto quiere decir que, partiendo de una situación análoga original, los miembros de un grupo social reciben un trato desigual en comparación con los de otros grupos, sin justificación o razonabilidad.


69. También pueden dar lugar a actos discriminatorios indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado diferencia o excluye de manera desproporcionada a personas o grupos en situación de desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.(21) Se entiende entonces como discriminación indirecta aquellas normas, medidas o prácticas, sin distinción explícita, que producen efectos negativos e impacto desproporcionado para ciertos grupos vulnerables.(22) Esto incluye a las prácticas que no están dirigidas directamente hacia los miembros de un grupo social, pero que tienen como resultado efectivo la obstaculización en el disfrute de sus derechos u otros resultados desventajosos para los miembros de ese grupo.(23)


70. La segunda faceta es la igualdad sustantiva o de hecho que radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad, gozar y ejercer tales derechos.


71. Así, con un margen amplio de apreciación, el Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas encaminadas a obtener esta igualdad de hecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes, en relación con el resto de la población.


72. La violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o de sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación. Esta violación se puede reflejar a su vez en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia que, respecto a la igualdad formal, los elementos a tomar en cuenta para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática.


73. Por ende, la omisión en la realización o adopción de acciones positivas podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional, como ocurre en el presente caso. Sin embargo, se insiste, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo. Tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o el juez podrá justificarlo o identificarlo a partir de medidas para mejor proveer.


74. Esta Primera Sala considera que no hay respuestas generales de si existe o no una violación a este derecho, sino que dependerá del acto impugnado, de la petición de la quejosa o del quejoso y de los derechos que puedan verse afectados por la no consecución de la igualdad de hecho (tales como debido proceso, no discriminación entre hombre y mujer, libertad religiosa, etcétera). Lo anterior, como se ha destacado, está condicionado a que exista un fenómeno de discriminación estructural y sistemática en contra del grupo o de sus integrantes y a que la autoridad se encuentre consecuentemente obligada desde el punto de vista normativo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho.


75. Cabe mencionar que cuando se trate de asuntos en donde la supuesta violación al principio de igualdad sustantiva devenga de la actuación u omisión por parte del Poder Legislativo, esta Primera Sala reconoce el amplio margen de apreciación del legislador, por lo que el nivel de escrutinio dependerá del grado de afectación de la igualdad y los demás derechos humanos, así como el rango de deferencia que se le tenga que otorgar de acuerdo con la normatividad aplicable.


76. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 119, que dice:


"DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer."


Principio de igualdad entre cónyuges


77. En el caso, la afectación se sustenta en una violación directa al principio de igualdad entre cónyuges. Este derecho se encuentra reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política del país, que en lo que interesa, señalan:


"Artículo 1o. ...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."


78. La obligación del Estado Mexicano, en relación con este derecho específico, consiste en tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad entre los cónyuges durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.


79. Este derecho se encuentra reconocido convencionalmente en diversos tratados internacionales. Así, los artículos 3 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen lo siguiente:


"Artículo 3. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto."


"Artículo 23.


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.


"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."


80. De igual forma, los artículos 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que:


"Artículo 17. Protección a la familia.


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.


"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.


"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


"Artículo 24. Igualdad ante la ley.


"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


81. Por su parte, los artículos 98, 99, 100 y 103 del Código Civil para el estado de Veracruz, vigentes hasta el diez de junio de dos mil veinte, disponían:


"Artículo 98. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los objetos del matrimonio y a socorrerse mutuamente.


"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges."


"Artículo 99. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso."


"Artículo 100. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.


"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."


"Artículo 103. Los cónyuges concertarán entre sí la mejor distribución del cuidado y atención de las cargas conyugales y dirección de los trabajos del hogar.


"Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto la que dañe la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe alguna actividad de esa naturaleza y, el Juez de lo Civil resolverá sobre la oposición."


82. De la interpretación armónica de los numerales transcritos, se sigue que el matrimonio tiene diversos efectos, de los cuales, para el propósito de este estudio, habrán de destacarse aquellos que se surten en relación con las personas que lo celebran. Estos efectos se traducen en la generación de ciertos deberes jurídicos específicos, así como los derechos que, por regla general, son correlativos, en virtud de la celebración del matrimonio.


83. Dentro de estos encontramos, de manera específica, tanto el derecho como el deber de socorro mutuo y de cohabitación, que se traducen en que los cónyuges deben proporcionarse, entre sí, la cooperación necesaria para hacer frente a sus necesidades. Cuestión que debe entenderse en un "sentido amplio". Esto en virtud de que el objeto de dichos derechos y deberes puede comprender bienes susceptibles de valoración económica o, incluso, otra clase de prestaciones carentes de apreciación pecuniaria, como apoyo, consuelo, motivación, etcétera.


84. Entre los bienes susceptibles de valoración económica, objeto de dichos derechos y deberes, destacan el de sostenimiento de las cargas familiares, así como el de alimentos, que se desprenden del derecho-deber de ayuda y socorro mutuo. A su vez, encontramos dentro de los bienes carentes de contenido pecuniario que derivan del derecho-deber de cohabitación en el domicilio conyugal, el de la autoridad compartida de los cónyuges, entre otros.


85. Del análisis de estos derechos y deberes, es posible establecer una íntima relación con el derecho de igualdad entre los cónyuges, que no sólo tiene repercusión en el ámbito económico, sino en el de sostenimiento de las cargas familiares.


86. Sobre este aspecto, es importante destacar que ya se pronunció el Comité de Derechos Humanos en la Observación General número 19,(24) al definir los alcances del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(25) En específico, sostuvo que los Estados Parte deben adoptar toda medida necesaria y apropiada para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de las partes, en relación con el matrimonio, tanto en su duración como en caso de disolución. Asimismo, precisó que este principio prohíbe todo trato discriminatorio en cuanto a los motivos, procedimientos y consecuencias de separación o de divorcio, entre otros, los gastos de manutención o pensión alimenticia.(26) Sobre sus alcances, expresamente determinó: "Los Estados Partes, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 4 del artículo 23, deben cerciorarse de que el régimen matrimonial estipule la igualdad de derechos y obligaciones de los dos cónyuges con respecto a la custodia y el cuidado de los hijos, su educación religiosa y moral, la posibilidad de transmitirles la nacionalidad de los padres y la propiedad o administración de los bienes, sean estos comunes o de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. Los Estados Partes, donde ello sea necesario, deberán revisar su legislación a fin de que la mujer casada tenga los mismos derechos que el hombre con respecto a la propiedad y administración de esos bienes. Deberán cerciorarse asimismo de que no haya discriminación por razones de sexo en relación con la adquisición o la pérdida de la nacionalidad en razón del matrimonio, los derechos de residencia y el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar en pie de igualdad en la elección de un nuevo apellido. La igualdad en el matrimonio significa que marido y mujer deben participar en un pie de igualdad en las responsabilidades y en la autoridad que se ejerza dentro de la familia."


87. Así, el principio de igualdad entre cónyuges impone un deber al Estado mexicano de establecer medidas judiciales o administrativas tendentes a proteger a quienes integren el matrimonio, para que lleven a cabo el desarrollo de actividades, obligaciones y potestades derivadas de la celebración de dicho régimen, su duración y su disolución, en pleno ejercicio real y efectivo de sus derechos humanos.


88. Esta igualdad debe permear el funcionamiento del matrimonio y toda cuestión atinente a su disolución, de manera sustantiva, lo cual implica una obligación de atender las diferencias tanto implícitas como explícitas, que de manera general y constante, estructuran y rigen esta institución en perjuicio de una de las partes que la conforma, principalmente la mujer, en razón de los roles y estereotipos que históricamente se le han asignado como naturales a partir de su sexo y por su condición humana.


89. Sobre los modelos estereotipados de familia, así como los roles y funciones de sus integrantes, en el caso Fornerón vs. Argentina, la Corte Interamericana sostuvo que éstos responden a ideas preconcebidas sobre el rol de un hombre y una mujer en cuanto a determinadas funciones o procesos reproductivos, en relación con la maternidad y paternidad.(27) Asimismo, destacó la importancia de detectar la negativa del ejercicio de los derechos a partir de estereotipos sobre la capacidad, cualidades o atributos para ejercer la paternidad o maternidad, sin considerar características o circunstancias particulares de cada ascendiente que busque ejercer sus funciones de padre y madre.


90. Entonces, la igualdad sustantiva entre las partes que integran el matrimonio, deriva de la exigencia al Estado mexicano de llevar a cabo toda medida necesaria para lograr una igualdad real y efectiva con la finalidad de lograr el pleno ejercicio de los derechos y cuestiones inherentes al matrimonio de ambas partes.


91. A partir de las precisiones anteriores, esta Primera Sala concluye que el principio de igualdad entre cónyuges tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes, particularmente, respecto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio, que si bien el principio de igualdad entre cónyuges no reconoce una obligación expresa de igualar masas patrimoniales,(28) sí exige que ante la separación o divorcio no se tome como preponderante la contribución económica efectuada durante el matrimonio en relación con las demás aportaciones relacionadas con la organización de la familia y educación de los hijos, inclusive el cuidado de parientes ancianos y las labores domésticas.


B. COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN CASO DE DIVORCIO


92. La compensación económica en caso de divorcio es una figura jurídica cuya finalidad es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas familiares en mayor medida que el otro.(29)


93. En efecto, la compensación económica o indemnización consiste en que a uno de los cónyuges se le pague hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos en el matrimonio, y exige como requisitos que los cónyuges hayan contraído nupcias bajo el régimen de separación de bienes y, que durante el matrimonio, uno de ellos se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y/o al cuidado de los hijos y, en consecuencia, no haya adquirido bienes propios, o, habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro.


94. Esta figura fue analizada por esta Primera Sala, luego de interpretar el artículo 267 fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once y, en síntesis, se señaló que el pago de la compensación o indemnización de mérito opera como un paliativo de inequidad que puede producirse cuando "uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral".


95. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1, página 716, que dice:


"DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado."


96. Conforme a lo expuesto, como características de la compensación, a la luz del principio de igualdad entre cónyuges y no discriminación, se identifican las siguientes:


• Surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que, por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio.


• F. como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador.


• Atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado en el pasado.


• Opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo –el del hogar y el del mercado convencional.


• Su finalidad no es igualar las masas patrimoniales.


• Busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada a crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentran las/los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonio y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos.


• Pretende revindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado largamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución.


• No aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal.


97. Sobre esta última característica, la razón contundente por la que sólo es operativa respecto al régimen de separación de bienes o concubinato, responde a que la masa patrimonial de cada una de las partes se mantiene independiente al trabajo realizado por los miembros de la familia, por lo que invisibiliza a aquel o aquella que realiza actividades no remuneradas que no se traducen en un beneficio económico, durante el tiempo que apoyó a su pareja a crear un patrimonio propio.(30)


98. Así las cosas, se considera que en el supuesto de que el matrimonio se contraiga bajo el régimen de separación de bienes, su disolución puede dar lugar a que a uno de los cónyuges se le pague una compensación económica o indemnización hasta por un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio.


C. ESTADO CIVIL


99. El estado civil de las personas puede ser definido como el atributo de la personalidad, que se refiere a la posición que ocupa una persona en relación con el estado político y con la familia. En relación con el estado político se refiere a la persona física o persona moral respecto a la nación o al Estado al que pertenezca para determinar la calidad de nacional o extranjero. En tanto que lo relativo a la familia se descompone a través de sus diversas fuentes, a saber: parentesco, en sus distintas vertientes, matrimonio, divorcio, concubinato o sociedad en convivencia.


100. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación define al estado civil, en el sentido más estricto del concepto, como la situación personal del individuo, de si se encuentra solo o en pareja y, dentro de esta última situación, si lo está de hecho o de derecho. Asimismo, el estado civil se relaciona estrechamente con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento, y atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente con otra persona, respecto de la cual se crean consecuencias, dependiendo de dicho estado.(31)


101. Con base en esto, a juicio de esta Primera Sala se puede sostener que el estado civil es una cualidad de las personas que no puede separase de las mismas, ni ser objeto de transacción o enajenación, tampoco puede considerarse como un bien patrimonial susceptible de transferencia o prescripción en forma positiva o negativa, pero que sí puede producir consecuencias de ejecutar beneficios económicos.


102. Esto es así, porque del estado familiar derivan consecuencias patrimoniales, como por ejemplo en el matrimonio, donde los cónyuges pueden contraer nupcias bajo dos regímenes patrimoniales distintos, la sociedad conyugal y el de separación de bienes, donde, el primero consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes, considerado como una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del acto jurídico y, el segundo, donde cada uno conserva la propiedad y administración de los bienes que les pertenezcan y adquieran en un futuro.


103. Asimismo, en el divorcio, que no es más que la disolución del vínculo matrimonial declarada por autoridad competente, en cuyo caso, puede decretarse una pensión compensatoria alimenticia o incluso una compensación económica de hasta el 50 %, cuando el matrimonio se celebró bajo el régimen económico patrimonial de separación de bienes y uno de los cónyuges se dedicó a trabajo en el hogar y/o al cuidado de los hijos.


De la obligación de las entidades federativas de reconocer el estado civil de las personas


104. La Constitución Política del país establece, en síntesis, en sus artículos 115 y 121,(32) que, conforme al sistema federal, las entidades federativas son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, aunque gozan de una independencia limitada en tanto deben respetar en todo momento el pacto federal. Asimismo, se establece que los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa tendrán validez en las otras.


105. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que el hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, así como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes.


106. Así, debe decirse que la regulación de una institución o figura jurídica que se encuentra reconocida en una entidad federativa sólo tiene obligatoriedad en dicho territorio, en virtud de que cada entidad legisla para su propio ámbito territorial.


107. Sin embargo, la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política del país, referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no guarde correspondencia con su propia legislación.


108. Lo anterior se afirma siguiendo la base argumentativa sustentada por esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 152/2013, en donde se determinó, en esencia, que a pesar de que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señalara en la acción de institucionalidad 2/2010 que "el hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes", lo cierto es que resultaba incuestionable que la libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular el estado civil de las personas, se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y por el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o.constitucional.(33)


109. En similar sentido, mutatis mutandi, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que:


"... la determinación ... del tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido, por lo cual, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales ..., aunque sí le compete determinar si el legislador ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, si la desprotección del grupo excede los márgenes admisibles y si la menor protección obedece a una discriminación prohibida."(34)


110. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la legitimidad democrática de ciertos actos o hechos:


"... está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos ... de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales."(35)


111. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 533, que dice:


"LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado."


112. Por tal motivo se surte la obligación de los órganos jurisdiccionales de interpretar de forma extensiva el reconocimiento y aplicación de los derechos humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o.constitucional y 17 punto 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


113. Así las cosas, resulta dable concluir que la libertad de configuración que tienen las entidades federativas no puede estar por encima de la obligación que tiene el Estado mexicano de garantizar los derechos humanos y, derivada de ésta, los deberes de prevenir y reparar cualquier violación de esta naturaleza.


D. SUBSUNCIÓN DE LOS ELEMENTOS DESARROLLADOS AL CASO CONCRETO


114. Esta Primera Sala advierte que hasta antes de la reforma de diez de junio de dos mil veinte, el Código Civil para el estado de Veracruz no preveía el mecanismo de la compensación en caso de divorcio (actualmente ya prevé este mecanismo compensatorio),(36) lo que conlleva a una vulneración directa al principio de igualdad entre cónyuges, pues el derecho a obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal.


115. En efecto, como lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte de Justica de la Nación, el orden jurídico nacional se encuentra permeado por el parámetro de regularidad constitucional establecido por nuestra Constitución Política del país, así como por los derechos humanos incorporados en los tratados internacionales que forman parte del Estado mexicano.(37)


116. Así, con base en los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva e igualdad entre cónyuges, debe sostenerse que el derecho a obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal.


117. Atento a ello, se concluye que el reconocimiento de una indemnización patrimonial, independientemente de la modalidad en que lo haga cada entidad federativa, no puede partir de su previsión en una ley o código estatal, sino que, como se explicó a lo largo de la ejecutoria, atiende a los principios constitucionales y convencionales de los cuales deriva (igualdad sustantiva e igualdad entre cónyuges). Es decir, no se hace nugatoria la posibilidad de que cada estado, atendiendo al principio de deferencia democrática, establezca un mecanismo resarcitorio que dé cuenta a las necesidades y finalidades ya descritas, según lo determine más conveniente.


118. Por tanto, con independencia de que hasta el diez de junio de dos mil veinte, el Código Civil del estado de Veracruz no contemplara la compensación económica, como un paliativo de la inequidad que puede producirse cuando "uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de sus hijos, sacrificando la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral", lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 1o.constitucional y 17 punto 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se surte la obligación de los órganos jurisdiccionales de interpretar de forma extensiva el reconocimiento y aplicación de los derecho humanos, entre ellos, el de igualdad entre los cónyuges. 119. Aunado a todo lo anterior, esta Primera Sala considera que la ausencia de regulación expresa o específica sobre la compensación económica, a favor de uno de los cónyuges casado bajo el régimen de separación de bienes, que se haya dedicado al trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos, no debe erigirse en impedimento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto, no sólo porque el silencio de la ley no autoriza a dejar de resolver alguna controversia, sino porque en términos del artículo 1o. de la Constitución Política del país, el goce y el ejercicio de los derechos humanos de las personas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece y, asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de igualdad y no discriminación.


120. Bajo ese contexto, debe sostenerse que la autoridad responsable, al momento de emitir el acto reclamado, debió realizar una interpretación constitucional y convencional sobre el principio general de igualdad y no discriminación, en relación con el derecho de igualdad entre cónyuges, como parte de la obligación que tiene de garantizar la aplicabilidad de los derechos humanos y, con base en esto, reconocer la procedencia de la compensación económica como un mecanismo resarcitorio que surge ante la necesidad de subsanar un desequilibrio generado al interior de la familia, derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro y tiene como finalidad remediar tal asimetría al momento de disolverse el vínculo matrimonial.(38)


121. Sin que para esto sea suficiente el argumento del tribunal de apelación, en el sentido de que en el presente asunto ya se decretó una pensión alimenticia a favor de la divorciante, con el objetivo de compensarla de los perjuicios que se le ocasionaron por dedicarse al cuidado de su hija y al trabajo del hogar, circunstancia que le impidió desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitieran subsistir, toda vez que esta Primera Sala ya determinó que la compensación económica es una figura que persigue fines distintos a la pensión alimenticia, pues presentan diferencias sustanciales tanto en su naturaleza jurídica como en sus características particulares; siendo la principal, que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; mientras que la compensación económica en análisis, se entiende basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva.(39)


122. Así, ante lo fundado del agravio procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos a fin de que el Tribunal Colegiado analice la petición de la señora **********, en el entendido de que deberá considerar que la ausencia de regulación expresa o específica sobre la compensación económica, a favor de uno de los cónyuges casado bajo el régimen de separación de bienes, que se haya dedicado al trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos, no debe erigirse en impedimento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto y, a partir de ello, declare la posibilidad de que la autoridad responsable se pronuncie sobre la procedencia de la compensación económica y, con libertad de jurisdicción, resuelva sobre el monto, toda vez que ello constituye un aspecto de mera legalidad que debe analizarse conforme a los hechos acreditados en el juicio natural y las pruebas exhibidas en juicio.


VI. DECISIÓN


123. Por las consideraciones y fundamentos expuestos por esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida y se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, a fin de que deje intocado lo que no fue materia de la revisión y emita una nueva resolución, en la que considere que la señora ********** sí tiene derecho a una compensación económica, en los términos desarrollados en esta ejecutoria. Hecho lo anterior, ordene a la sala civil responsable emitir su cuantificación.


124. En este contexto, la remisión de los autos al Tribunal Colegiado no le da libertad de jurisdicción al órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la procedencia del medio resarcitorio solicitado por la señora **********. En consecuencia, debe dejar sin efectos la sentencia recurrida y dictar una nueva resolución en la que:


a) Considere que a la señora ********** le asiste el derecho a una compensación económica.


b) Hecho lo anterior, ordene a la sala responsable dejar sin efectos el acto reclamado para que, a partir de las circunstancias del caso y de los elementos que fungen como parámetros orientadores para determinar la compensación en los términos precisados en esta ejecutoria, cuantifique el monto que le corresponde a la señora **********.


Por lo anteriormente expuesto;


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada P.C. y de jurisprudencia 1a./J. 50/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 203 y Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 492, con números de registro digital: 197674 y 2004222, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 570, con número de registro digital: 2009591.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.), P./J. 6/2016 (10a.), 1a./J. 126/2017 (10a.) y aislada 2a. XXV/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 2/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 991, con número de registro digital: 22553.








________________

1. "Artículo 141. Son causas de divorcio: ...

"XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


2. Este es el asunto del que deriva el presente recurso de revisión.


3. En principio se registró con el número **********. Sin embargo, en atención a que el juicio fue returnado a los juzgados de nueva creación, se le reasignó como número de registró el **********.


4. No obstante, se declaró incompetente para declarar la disolución del vínculo matrimonial al sostener que ello era competencia del Registro Civil, institución a la cual se enviarían las constancias respectivas.


5. "Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor."

"Artículo 233 Bis. La mujer que demande el pago de alimentos con el argumento de que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, tiene a su favor la presunción de necesitarlos."


6. Jurisprudencia 1a./J. 50/2013 (10a.), Primera Sala, agosto de 2013, registro: 2004222. Contradicción de tesis 541/2012. 17 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Disidente: A.Z.L. de L..


7. "Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor."


8. Tesis aislada, novena época, P., septiembre de 1997, registro: 197674. Derivada del amparo directo en revisión 698/96. Fallado en sesión de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G..


9. Se descontaron de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de septiembre; y cinco y seis de octubre, todos de dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos: días inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. "Artículo 142. El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio incausado deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: ...

"VI. En caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas e hijos."


11. Al respecto, se comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XXV/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 65, abril de 2019, T.I., página 1341, que dice: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVERSE EL RECURSO DE REVISIÓN Y, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE VARÍA EL SENTIDO DEL ACTO DE APLICACIÓN. Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el vicio de inconstitucionalidad atribuido a una norma no depende de la interpretación hecha en el acto de aplicación, sino del contenido propio de la norma, lo que obliga a analizar los argumentos contra el precepto específico, al margen de que el acto de aplicación reclamado sea o no modificado. En este contexto, cuando el quejoso acude al juicio de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de una norma que le fue aplicada mediante un acto concreto y, mientras está pendiente de resolverse el recurso de revisión, la autoridad responsable emite un nuevo acto (en cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por el a quo) en el que varía el sentido del acto de aplicación reclamado, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que si bien se modifica el sentido de ese acto, lo cierto es que ello se realiza estando sub júdice el pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia de amparo, lo cual impide dar cumplimiento a una sentencia que no ha adquirido firmeza."

Asimismo, es aplicable al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia: P./J. 54/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 882, que dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


12. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;

"VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y

"VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."


13. "Artículo 141. Son causas de divorcio: ...

"XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


14. Aquí, también resulta pertinente mencionar que la anterior reforma a este artículo se había realizado en mil novecientos setenta y seis.


15. Jurisprudencia 1a./ 28/2015 (10a) de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).".


16. "Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


17. Entendido como el carácter supremo del derecho imperativo con respecto a la norma convencional.


18. Corte Interamericana - Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párrafo. 101.


19. Ibíd., párrafo. 88 y 85.


20. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2017 (10a.), décima época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, pág. 119, número de registro 2015678, con rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."


21. I.. V. también Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Legislar sin discriminación, editado por C.S.G., octubre de 2013, pág. 61-63, así como lo sostenido en el Amparo en Revisión 1079/2018, discutido y aprobado por unanimidad en sesión de la Primera Sala de este alto tribunal en fecha 10 de abril de 2019.


22. Corte Interamericana, C.N.D. y otros v. República Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012, párr. 40, 228, 228-238.




23. S., P.. Discriminación estructural y desigualdad social, Consejo Nacional para prevenir la discriminación, CEPAL, 2017, pág. 31.


24. El Comité de Derechos Humanos es el órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por los Estados Partes.


25. Cfr, Comité de Derechos Humanos de la ONU en la Observación General No. 19, al definir los alcances del artículo 23 "La Familia", en el 39o. período de sesiones. U.D.. HRI/GEN1/Rev7 (1990).


26. I.. Párrafos 8 y 9.


27. Párrafo 94.


28. En similares lo determinó esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 7816/2017, al sostener que este principio nada establece respecto del régimen patrimonial que debe imperar en el matrimonio ni obliga al Estado mexicano a garantizar la necesaria e indefectible repartición entre los cónyuges de los bienes de los que son propietarios al disolverse el vínculo que los une. Sesión de 7 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.G.O.M. (Ponente), P.J.L.G.A.C. y la señora Ministra Norma Lucía P.H.. En contra del emitido por el señor M.J.M.P.R..


29. V. artículos 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal; 289 del Código Civil del Estado de Aguascalientes; 279 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California; 239 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza; 476 Bis del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H.; 287 Bis del Código Civil para el Estado de Colima; 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 7 Bis de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero; 406, fracción VI, y 417 Bis del Código Civil del Estado de Jalisco; 4.46 del Código Civil del Estado de México; 258 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo; 178 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos; 281 A del Código Civil para el Estado de Nayarit; 268 del Código Civil del Estado de Querétaro; 90 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí; y, 182, fracción VI, del Código Familiar del Estado de Sinaloa.


30. Amparo directo en revisión 139/2019 citado en la nota al pie 60. Al estudiarse la legislación civil de Nuevo León, en que fue demandada una pensión compensatoria económica frente a la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.


31. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 6/2016 (10a.), del Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 10, que dice: "ESTADO CIVIL. SU CONCEPTO. El estado civil se define, en el sentido más estricto del concepto, como la situación personal del individuo, de si se encuentra solo o en pareja y, dentro de esta última situación, si lo está de iure o de facto. Asimismo, el estado civil se relaciona estrechamente con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento, y atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente con otra persona, respecto de la cual se crean consecuencias, dependiendo de dicho estado."


32. "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

"I. ..."

"Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

"I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

"IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras.

"V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras."


33. Al respecto, la Suprema Corte de Estados Unidos manifestó en la sentencia de 26 de junio de 2006, en relación con el DOMA "The Constitution’s guarantee of equality ‘must at the very least mean that a bare congressional desire to harm a politically unpopular group cannot’ justify disparate treatment of that group."


34. Sentencia C-577/11 de la Corte Constitucional de Colombia. (M.G.E.M.M..


35. Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y R.. Sentencia de 24 de febrero de 2011.Serie C No.221, párr. 239.


36. Cabe destacar que el diez de junio de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el decreto 569 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz, en el que se reformó el artículo 142 y se derogó el diverso 162.

Al respecto, el artículo 142, quedó redactado de la siguiente manera:

"Artículo 142. El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio incausado deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: ...

"VI. En caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas e hijos."


37. Cfr las contradicciones de tesis 21/2011 y 293/2011 del Pleno de la Suprema Corte, falladas en sesión de tres y nueve de septiembre de dos mil trece, respectivamente.


38. Como lo reconoció esta Primera Sala al fallar el amparo directo en revisión 7816/2017, en sesión de 7 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M. (Ponente) y P.J.L.G.A.C.. En contra del emitido por el señor M.J.M.P.R..


39. Registro digital: 165037. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: 1a./J. 110/2009. Fuente: SJF y su Gaceta. Tomo XXXI, marzo de 2010, página 212. Tipo: Jurisprudencia. "DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS.". Contradicción de tesis 39/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F..

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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