Precedente num. 761/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 02-08-2024 (AMPARO DIRECTO)
| Fecha de publicación | 02 Agosto 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo I, Volumen I,362 |
| Emisor | Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito |
AMPARO DIRECTO 761/2022. 13 DE JUNIO DE 2024. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.Á.H.H.. SECRETARIO: O.A.B.O..
San Luis Potosí, San Luis Potosí, sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de trece de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver el juicio de amparo directo civil **********; y,
RESULTANDO:
I. Presentación de la demanda. ***** ********* *** ****** ******** ******** *********** ** ***** ********* ***** ********** *******, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas ****** ********* ******* ****** mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal con residencia en esta ciudad, remitido el catorce de noviembre siguiente a la Oficina de Correspondencia C. de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, mismo que, por razón de turno, se recibió en este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito el quince del citado mes y año, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil veintidós, en el juicio oral mercantil ************ del índice del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal con residencia en esta ciudad.
II. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Sentencia. En la resolución reclamada de diez de octubre de dos mil veintidós la autoridad responsable declaró la nulidad de una transferencia de fondos de trece de agosto de dos mil diecinueve efectuada en la cuenta de depósito número *********** condenó a la institución bancaria quejosa a pagar la cantidad de ********** **** *** ***** y los intereses al tipo legal que se hubieren generado por la indebida disposición del movimiento cuya nulidad se declaró, a partir del trece de agosto de dos mil diecinueve y hasta el pago total de la suerte principal.
IV. Sustanciación del amparo directo. Por auto de presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, se registró la demanda de que se trata, como amparo directo civil ******** y se admitió a trámite la demanda; se notificó la admisión en este órgano jurisdiccional al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien no formuló pedimento.
V.T.. Mediante auto de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se turnaron los autos al Magistrado M.C.F.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Amparo.
VI. Returno. En sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la adscripción del Magistrado Ó.F.H.B., a este órgano colegiado, a partir del uno de septiembre del año en cita, en tal virtud, en auto de esta última fecha, se le returnó el presente asunto.
VII. Returno. En sesión celebrada el diez de enero de dos mil veinticuatro, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la adscripción del M.A.H.T., a este órgano colegiado, a partir del uno de febrero del año en curso, en tal virtud, en auto de esta última fecha, se le returnó el presente asunto.
VIII. Returno. En sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la adscripción de R.V.T. como S. en Funciones de Magistrado, a este órgano colegiado, a partir del uno de marzo del año en curso, en tal virtud, en auto de esta última fecha, se le returnó el presente asunto.
IX. En sesión celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, se acordó la readscripción del Magistrado J.Á.H.H., del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, a este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en sustitución del M.A.H.T., con efectos a partir de la data en que se actúa; en tal virtud, se ordena RETURNAR todos los asuntos a cargo del secretario en funciones de Magistrado, licenciado R.V.T., al Magistrado J.Á.H.H., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal; 33, fracción II, 34 y 170 fracción l de la Ley de Amparo; y, 38, fracción I, inciso c), y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Numeral Segundo, fracción IX, Número 1, del Acuerdo General número 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la jurisdicción territorial, vigente a partir del veintitrés de enero de dos mil trece; reformado mediante el Acuerdo General 54/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de diciembre de dos mil quince; por tratarse de un juicio de amparo directo promovido contra una resolución dictada por un Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal con residencia en la jurisdicción territorial de este Órgano Colegiado de Circuito.
SEGUNDO. Acto reclamado. La existencia del acto reclamado se encuentra acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como con los autos originales que remitió, entre los que se encuentra, la sentencia de diez de octubre de dos mil veintidós, dictada en el juicio oral mercantil ************, cuya copia certificada obra agregada en autos, los que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletorio a la Ley de Amparo.
TERCERO. Temporalidad. La demanda de amparo de que se trata fue presentada dentro del término de quince días a que se refiere el numeral 17 de la Ley de Amparo, como se advierte del cuadro que se inserta a continuación:
Ver cuadro
CUARTO. Legitimación. ****** ********* ******* *****, está legitimado para promover el presente juicio de amparo con el carácter que se ostenta, toda vez que así lo tuvo la autoridad responsable en auto de seis de diciembre de dos mil veintiuno.
QUINTO. Aplicación de jurisprudencia. Los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo y que interpretan la Ley de Amparo de anterior vigencia, se invocan en concordancia con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente.
SEXTO. Antecedentes relevantes.
1. ******** ******* *********, aquí tercero interesado, presentó demanda en la vía oral mercantil, en ejercicio de la acción de nulidad en contra de ***** ********* *** ****** ******** ******** *********** ** ***** ********* ***** ********** *******, donde reclamó las prestaciones siguientes:
"A. La NULIDAD ABSOLUTA de 01 una operación sin mi consentimiento con cargo a la cuenta número **********.
Por consecuencia de lo anterior se pide el reembolso de la siguiente operación:
1. CARGO del DÍA 13 DE AGOSTO DE 2019, SPEI, INSTITUCIÓN RECEPTORA **********, CUENTA BENEFICIARIO ******************, REFERENCIA: *******, A NOMBRE DE ***** *******, CLAVE DE RASTREO: **************************, POR LA CANTIDAD DE $212,000.00 (DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.).
Que el MONTO TOTAL DE LA OPERACIÓN NO RECONOCIDA es la cantidad de $212,000.00 (DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.).
B. El pago de los INTERESES LEGALES a partir del 13 de agosto de 2019, en términos de los artículos 361 y 362 del Código de Comercio.
C. El pago de las COSTAS que se originen en el presente juicio, en términos del artículos 1082 del Código de Comercio, precisando que el actor solicitó los servicios de los abogados indicados en el preámbulo, para elaborar y presentar esta demanda, así como para darle su seguimiento legal."
Señalando como hechos de su demanda, en lo que interesa los siguientes:
1. Que el suscrito soy titular de la cuenta NÚMERO ********** asignado por ***** ********* *** ****** **** *********** ** ***** ********, en la que que (sic) fue realizado 1 (UN) CARGO NO RECONOCIDO, siendo este el siguiente: CARGO del DÍA 13 DE AGOSTO DE 2019, SPEI, INSTITUCIÓN RECEPTORA ********** , CUENTA BENEFICIARIO ****************** , REFERENCIA: *******, A NOMBRE DE ***** *******, CLAVE DE RASTREO: **************************, POR LA CANTIDAD DE $212,000.00 (DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.).
...
4. Dada la actitud indolente de la demandada, al no hacerse responsable por los hechos antes narrados, es que con fecha 16 de octubre del 2019 presenté ante la Delegación Estatal en San Luis Potosí de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, formal reclamación, misma que se radicó con el número de expediente **************.
...
9. En fecha 03 de diciembre del 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 fracción 1 bis, de la Ley de protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ante el titular de CONDUSEF:
Dentro de los ACUERDOS en el marcado con el número cuarto se asentó lo siguiente:
CUARTO: Visto que no es posible avenir los intereses de las partes, y que después de haber consultado el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral, la Institución Financiera reclamada declinó someterse al arbitraje propuesto, con fundamento en el artículo 68, fracciones II y III, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES PARA QUE LOS HAGAN VALER ANTE TRIBUNALES COMPETENTES.
...
12. Con fecha 11 de diciembre de 2020 en acuerdo por parte de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y...
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