Ejecutoria num. 76/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

EmisorPleno
JuezEduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Julio 2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 76/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2016. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. 2 DE MAYO DE 2017. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 76/2016-CA derivado de la controversia constitucional 89/2016, interpuesto por L.L.E., en su carácter de P. de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra del auto de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por la Ministra instructora,(1) en el que se desecha de plano por notoria y manifiesta improcedencia la demanda de controversia constitucional presentada por el citado órgano parlamentario; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.L.E., en su carácter de P. de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovió demanda de controversia constitucional en representación del citado órgano, alegando violación a los artículos 14, 16, 41, 109, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


El promovente señaló como autoridad demandada al Instituto Electoral del Distrito Federal, e impugnó lo siguiente:


"Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueban modificaciones a la estructura orgánica funcional del Instituto Electoral del Distrito Federal, en acatamiento a lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, identificado como ACU-42-16, aprobado el 28 de junio de 2016 y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día 20 de julio del año en curso".


SEGUNDO. Turno. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 89/2016, y determinó que se turnara a la Ministra Norma Lucía P.H., para que fungiera como instructora del procedimiento.(3)


TERCERO. Desechamiento. Mediante auto de trece de septiembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora advirtió la existencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debido a que el promovente carece de legitimación procesal activa, por lo que procedió a desechar de plano la controversia constitucional.(4)


CUARTO. Auto impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por la Ministra instructora N.L.P.H., el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"(...) Pues bien, en el caso, se advierte que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, debido a que el promovente carece de legitimación procesal activa para promover el presente medio de impugnación.


En principio, de los artículos 19, fracción VIII y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que:


• Si el ministro instructor encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la controversia constitucional, entonces, deberá desecharla.


• En el artículo 19 del ordenamiento invocado, se enlistan de manera enunciativa, más no limitativa, algunos supuestos de improcedencia de la acción y, específicamente, en la fracción VIII de ese numeral, se estipula que además de esas hipótesis, también se surten las causales de improcedencia que puedan derivar de algún supuesto previsto en la propia ley.


Al efecto, se destaca que esta Suprema Corte definió que las causas de improcedencia no sólo derivan de alguna disposición de la propia ley reglamentaria, sino también de la Norma Fundamental, por ser ésta la que delinea su objeto y fines.


Resultan ilustrativas para el caso las jurisprudencias que se invocan enseguida:-- "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA". (Se transcribe).--- "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". (Se transcribe).


Aplicadas las premisas anteriores al caso que nos ocupa, tenemos que la presente controversia constitucional es improcedente y debe desecharse, porque no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone literalmente que:---...


Del numeral trascrito se obtiene que los entes, poderes u órganos respecto de los cuales se puede entablar una contienda en materia de controversia constitucional son: entre la Federación y un Estado o Municipio [incisos a y b]; los distintos poderes que conforman la Unión o los que conforman un Estado [incisos c y h]; una entidad federativa y otra [inciso d]; dos municipios de distinto Estado [inciso h]; un Estado y uno de sus municipios o un municipio de otra entidad federativa o demarcación territorial de la Ciudad de México [incisos i y j]; e incluso respecto de las contiendas surgidas entre dos órganos constitucionalmente autónomos o, entre uno de éstos y los poderes Ejecutivo y/o Legislativo federales [inciso l].


Por ende, en ninguna de las hipótesis de procedencia de la fracción I del artículo 105 constitucional encuadra una controversia constitucional entablada entre un poder estatal y un órgano público autónomo del mismo orden jurídico, como sucede en la especie, pues quien acude a la presente controversia es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal -por conducto del Presidente de la Comisión de Gobierno- contra el Instituto Electoral del Distrito Federal, organismo público local con personalidad jurídica propia y autonomía e independencia en sus funciones y decisiones, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción V, apartado C y 116, inciso c), primer numeral, de la Constitución Federal y 98, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Lo anterior, sin que pase inadvertido que el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la procedencia de las controversias constitucionales suscitada entre dos órganos constitucionales autónomos y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Congreso de la Unión; sin embargo, esa porción normativa no es aplicable al caso, porque implícitamente excluye la procedencia de las controversias interpuestas entre un poder estatal (ejecutivo, legislativo o judicial) y un organismo público autónomo de la misma entidad federativa, ya que acota las disputas entre órganos constitucionales autónomos y poderes de carácter federal y no estatal.


Sobre esas bases, aun cuando la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos a nivel federal para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales, lo cierto es que no toda violación constitucional es apta de analizarse en esta vía, sino sólo aquellas que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo posible de conflictos a aquellos que versen sobre la invasión, vulneración o, simplemente, afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional, en relación con los sujetos respecto de los cuales podrían surgir tales conflictos, los cuales se fijaron, expresa y específicamente, en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


En estas condiciones, es claro que la autoridad promovente carece de la legitimación requerida conforme a los supuestos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se acuerda:


I. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través del Presidente de la Comisión de Gobierno.


II. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido. (...)".


En síntesis, la Ministra instructora concluye que la parte actora no está legitimada para promover la demanda de controversia constitucional, pues no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 105 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no forma parte de los poderes de la Unión, tampoco constituye una entidad federativa o municipio, ni forma parte del Poder Judicial de la entidad, ni se trata de un órgano constitucionalmente autónomo a los que se refiere el inciso l) de la citada fracción I, del referido precepto constitucional.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, L.L.E., en su carácter de P. de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, interpuso el presente recurso de reclamación.(5)


SEXTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte actora expuso en síntesis los siguientes agravios:


1. El órgano recurrente considera incorrecta la determinación alcanzada por la Ministra instructora, de desechar la controversia constitucional, por carecer de legitimación procesal activa, al no encuadrar en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues a su juicio, existen dos hipótesis entre las dispuestas por el aludido numeral de la Carta Magna, en las cuales, se puede deducir la legitimación para promover la controversia constitucional.


La primera de ellas, encuentra su fundamento en lo previsto en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como el Instituto Electoral del Distrito Federal, deben de ser considerados Poderes de la Ciudad de México.


Que el órgano legislativo actor establece que el Instituto Electoral del Distrito Federal, es un órgano autónomo de la hoy Ciudad de México, por lo que, cuenta con legitimación para ser parte en juicios de controversia constitucional, lo que infiere de la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2007, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL".


Por lo tanto, la invasión a la esfera de competencias por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal, en detrimento de las atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá ser materia de estudio del fondo de la controversia constitucional.


De modo que, no admitir la controversia entablada, implicaría considerar que la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, tiene un carácter regresivo.


2. Por otro lado, el segundo supuesto en el cual, según el Poder actor, encuadra la controversia constitucional intentada, es el previsto en el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si el constituyente permanente previó la posibilidad de que dicho medio de control constitucional sea entablado entre un órgano constitucional autónomo y el Congreso de la Unión, ello significa que también deben ser procedentes aquellas suscitadas entre un órgano autónomo local y el poder legislativo de una entidad federativa, como lo son el Instituto Electoral y la Asamblea Legislativa, ambos órganos del Distrito Federal.


En caso de no existir un supuesto que permita interponer una controversia constitucional, entre un poder legislativo local y un órgano autónomo de la misma índole, significaría la ausencia de un recurso efectivo judicial, violentando con ello el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.


Además, al no existir un recurso judicial efectivo se estaría ante una "laguna jurídica" o un "vacío legislativo", ocasionado por la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, pues el constituyente permanente omitió supuestos que vulneran las prerrogativas de los Poderes de la Ciudad de México.


3. Finalmente, indica que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, solicita se inobserven las disposiciones actuales, y en su lugar se aplique el inciso k) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a su derogación, en tanto los nuevos órganos que integren a la Ciudad de México, y que se contemplen en su nueva Constitución, sustituyan a los órganos de gobierno que hoy siguen teniendo vigencia, como es el caso de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Lo anterior encuentra sustento en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional señalada, que es del tenor siguiente: "ARTÍCULO SEGUNDO.- Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan".


Por ende, solicita que este Alto Tribunal, aplique como vigente el supuesto contenido en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar el perjuicio que se pudiera producir de la limitación del derecho a acceder a los mecanismos de control constitucional.


SÉPTIMO. Admisión, trámite y avocamiento del recurso de reclamación en la Primera Sala. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y le asignó el número de expediente 76/2016-CA; además, ordenó correr traslado al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera, y turnó el asunto al Ministro J.M.P.R..(6)


Una vez transcurrido el plazo de cinco días hábiles, otorgado a la representación social para que realizara sus manifestaciones, sin que así lo hiciera, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, determinó que se enviara el asunto para su radicación y resolución a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito el Ministro ponente.(7)


Consecuentemente, por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envío los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..(8)


OCTAVO. Turno al Tribunal Pleno. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, acordó que este asunto se enviara al Tribunal Pleno; y, mediante proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó se radicara el recurso de reclamación y se devolvieran los autos del expediente, al Ministro ponente a efecto de que elaborara el proyecto de resolución con el que se daría cuenta al Tribunal Pleno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación 76/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 89/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 fracción XII, y 11 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia,(9) de conformidad con lo siguiente:


I. El acuerdo que desechó de plano la controversia constitucional intentada, fue notificado por oficio a la parte recurrente el jueves veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.(10)


II. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.


III. El plazo de cinco días señalado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes veintiséis al viernes treinta de septiembre de dos mil dieciséis.


IV. El escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el viernes treinta de septiembre de dos mil dieciséis; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación, es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se interpuso en contra del auto por el que la Ministra instructora desechó por notoriamente improcedente la demanda presentada en vía de controversia constitucional.


CUARTO. Legitimación. Del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) se desprende que, en las controversias constitucionales, el actor, el demandado y el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, asimismo podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esa ley.


Al respecto, debe precisarse que del escrito que obra en autos, se advierte que L.L.E., compareció a promover el recurso de reclamación que nos ocupa, en su carácter de P. de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establece las atribuciones del Presidente de su Comisión de Gobierno; específicamente, en la fracción II, se dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO 42.- La Comisión de Gobierno elegirá de entre sus miembros un P. y un S..


Corresponderá al P. de la Comisión de Gobierno:


(...)


II.- Ostentar la representación de la Asamblea durante los recesos de la misma, ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal;

(...)".


De lo antes transcrito, se desprende que, la representación del órgano legislativo de la Ciudad de México, le corresponde al Presidente de la Comisión de Gobierno, únicamente durante los periodos de receso. En ese contexto, conviene reproducir el artículo 96 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:


"Artículo 96.- La Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año.


El segundo periodo de sesiones ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.

(...)".


Dicho numeral establece, que la Asamblea se reunirá a partir del diecisiete de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; el segundo periodo de sesiones ordinarias, se iniciará a partir del quince de marzo de cada año, y podrá prolongarse hasta el treinta de abril del mismo año, por lo que, contrario sensu, implica que fuera de dichas etapas, se considerará periodo de receso.


Así, se advierte que cuando se presentó el recurso de reclamación (treinta de septiembre de dos mil dieciséis), la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se encontraba en el primer periodo ordinario de sesiones. Por lo que, quien debió ostentar la representación del órgano actor debió de ser el Presidente de su Mesa Directiva, y no así el P. de la Comisión de Gobierno, tal y como lo dispone la fracción XVI del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:


"ARTÍCULO 36.- Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva:

(...)


XVI.- Representar a la Asamblea ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder;

(...)".


No obstante lo anterior, es hecho notorio para este Alto Tribunal, que el funcionario que ostenta la representación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su carácter de P. de la Comisión de Gobierno, a la fecha de la presentación del recurso, contaba al mismo tiempo con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva del citado órgano legislativo de la Ciudad de México.


Lo anterior se advierte, de la consulta a la versión estenográfica de la sesión previa, celebrada por la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis,(12) fecha en la que se eligió a quien presidiría la mesa directiva del órgano actor, del diecisiete al treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Para mayor claridad, se reproduce lo siguiente:


Ver reproducción

En conclusión, el recurso de reclamación materia de la presente resolución, se hizo valer por L.L.E., quien al momento de la interposición del medio de impugnación, contaba con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo tanto, se afirma que dicho funcionario cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia.


QUINTO. Estudio de fondo. La materia del presente medio de impugnación, consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido, para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad, se corrija el procedimiento, razón por la cual, los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007(13) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".


A fin de dar contestación a los agravios sintetizados en el resultando sexto de esta resolución, conviene tener presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el Ministro instructor, podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que, por manifiesto debe entenderse, todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que, lo indudable se configura, cuando se tiene la certeza y plena convicción, que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.


Tal criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, publicada en la página ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa".


Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita el desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya, hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal, que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla, ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Al efecto, es aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 9/98, visible en el Tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido".


Además, es importante señalar, que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza, de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable. Ello, en atención a que por sus propias características, el auto inicial, tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal, tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que, el emitir un pronunciamiento de fondo, traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.


En la especie, la Ministra instructora, estimó procedente desechar de plano la demanda de controversia constitucional, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia a que alude la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues en ninguna de las hipótesis de procedencia de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, encuadra una controversia constitucional entablada entre un poder estatal y un órgano público autónomo, del mismo orden jurídico, como sucede en la especie, dado que, quien acude a la controversia es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contra el Instituto Electoral del Distrito Federal, organismo público local, con personalidad jurídica propia y autonomía e independencia en sus funciones y decisiones.


En el acuerdo recurrido, la Ministra instructora precisó que no pasaba inadvertido, que el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la procedencia de las controversias constitucionales, suscitada entre dos órganos constitucionales autónomos y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Congreso de la Unión; sin embargo, consideró que esa porción normativa no es aplicable al caso, porque implícitamente excluye la procedencia de las controversias interpuestas entre un poder estatal (ejecutivo, legislativo o judicial) y un organismo público autónomo de la misma entidad federativa, ya que acota las disputas entre órganos constitucionales autónomos y poderes de carácter federal y no estatal.


Ahora bien, este Tribunal Pleno, considera que los agravios aducidos por el recurrente son infundados y por ende, procede confirmar el acuerdo impugnado, acorde a lo siguiente:


Del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia,(14) invocado en el auto recurrido, se advierte que las controversias constitucionales, devendrán improcedentes cuando dicha improcedencia derive de alguna disposición de la propia ley. En ese orden de ideas, si como lo señaló la Ministra instructora, no existe supuesto alguno en el artículo 105 de la Constitución Federal, que contemple la hipótesis de una controversia constitucional entre la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Instituto Electoral Distrito Federal, procedía desechar la demanda de controversia constitucional.


En efecto, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, este Tribunal Pleno, advierte que fue correcto el auto recurrido dictado por la Ministra instructora, pues en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, no existe alguna hipótesis en la que proceda una controversia constitucional, entre un órgano constitucionalmente autónomo de una entidad federativa (en el caso de que el Instituto Electoral local tuviera efectivamente ese carácter) y alguno de los poderes de una entidad federativa, lo cual se advierte de la citada fracción I, misma que establece lo siguiente:


"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


a).- La Federación y una entidad federativa;


b).- La Federación y un municipio;


c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;


d).- Una entidad federativa y otra;


e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)


f).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)


g).- Dos municipios de diversos Estados;


h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


j).- Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


k).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)


l).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. ...".


Como puede observarse, el texto constitucional en los incisos a) al j), se establece, que podrán ser parte en una controversia constitucional, en términos generales, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualquiera de las Cámaras de éste, la Comisión Permanente, los Poderes de una misma Entidad Federativa y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.


Por otra parte, el once de junio de dos mil trece, dicho precepto constitucional fue reformado para ampliar los sujetos legitimados para acudir a la controversia constitucional, incluyendo en el inciso l), a los órganos constitucionales autónomos, precisando que procederá entre dos de ellos y, entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, de lo que se advierte, que se refiere a los órganos autónomos federales, previstos expresamente en la Constitución Federal, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales.


En efecto, en el procedimiento legislativo, que dio origen a la reforma constitucional en comento, específicamente en el Dictamen de la Cámara revisora, en lo que interesa, se señaló:


"...Derivado de las diversas opiniones vertidas en los foros públicos de discusión en torno a la Minuta objeto de este dictamen, se coincide con lo señalado por algunos de los ponentes, en el sentido de que debe ser incorporado como un supuesto adicional de procedencia de una controversia constitucional, el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Lo anterior, es consecuente con el propósito que guío al Constituyente Permanente, al aprobar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, mediante la cual se introdujeron como instrumentos adicionales de control de constitucionalidad, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales...


Es claro entonces que el propósito que orientó al Poder Reformador de la Constitución para incluir las controversias constitucionales, fue el de establecer un instrumento efectivo que permitiera garantizar el estado de constitucionalidad que debe privar en el Estado Mexicano, mediante el respeto irrestricto al principio de división de poderes, así como la salvaguarda de la esfera de competencia de los diversos órganos cuya existencia se prevé en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en última instancia es lo que asegura a los habitantes de este país, evitar un detrimento a sus derechos fundamentales por la comisión de actos arbitrarios ejercidos por los órganos y poderes públicos fuera del marco de sus facultades.


En los sistemas de control de la constitucionalidad contemporáneos se diseñan medios de control idóneos para resolver los conflictos entre los órganos del Estado, los cuales se denominan controversias constitucionales, controversias entre órganos, conflictos de competencias, o conflictos positivos y negativos, expresiones que hacen referencia a la finalidad de estos recursos, es decir, la solución jurisdiccional de las diferencias o controversias que surgen entre los órganos y organismos previstos en la Constitución del Estado sobre la constitucionalidad de sus determinaciones, sean éstas actos u omisiones.


Consecuentemente, la legitimación procesal básica que debe preverse en el caso de estos medios de control se centra en los órganos constituidos del Estado, comúnmente conocidos como poderes públicos, nacionales, provinciales, comunitarios o sus equivalentes - federales, locales, municipales, etc. -, los cuales pueden entrar en conflicto entre sí al ejercer su competencia, situación que se regula con base en distintas hipótesis jurídicas, considerando por ejemplo, la naturaleza de la determinación que origina la controversia, o bien los conceptos de anticonstitucionalidad que se argumentan al plantearla.


Ahora bien, independientemente de que los conflictos de competencias se presentan con mayor frecuencia precisamente, entre los órganos tradicionales del Estado o Poderes Públicos, en los sistemas de control de la constitucionalidad más desarrollados se prevén los casos en los que estas controversias pueden involucrar a los órganos u organismos constitucionales autónomos, como suelen denominarse en nuestro país, como son los encargados de la protección de los Derechos Humanos, o los que ejercen algunas otras competencias especializadas por disposición constitucional - las instituciones responsables de la supervisión y vigilancia del ejercicio del gasto público o de la organización de los procesos electorales, los consejos facultados para evaluar y avalar las iniciativas de leyes relativas al desarrollo económico y social, de los derechos humanos, entre otros.


Esto se debe a que el criterio fundamental para determinar la legitimación procesal activa y pasiva en las controversias constitucionales, se basa en la existencia de un ámbito competencial previsto en las normas constitucionales a favor de los poderes públicos y de los órganos autónomos, cuya preservación en el caso de los conflictos de constitucionalidad, sólo puede lograrse mediante la acción directa de los órganos a los que se asigna, toda vez que por encima de ellos no se encuentra ninguna otra instancia facultada para evitar o resolver el conflicto y restablecer el orden constitucional interrumpido por el acto o la omisión que infringe la distribución de competencias señaladas en la Constitución del Estado. A esto se debe que en estos sistemas de control, tratándose de los conflictos entre órganos, no se legitime a las entidades, dependencias, comisiones, ni a los comités que forman parte de alguno de los poderes públicos u organismos autónomos, sencillamente porque sólo a éstos se atribuye una competencia constitucional, independientemente de la estructura orgánica interna que corresponda a cada uno para ejercerla.

...


En nuestro sistema constitucional, como se sabe, las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I de la Ley Fundamental, fueron establecidas mediante la reforma constitucional que entró en vigor en 1995, con base en la cual las antiguas hipótesis de conflictos entre órganos contempladas en la versión anterior de este mismo precepto, de escasísima aplicación, cedieron su lugar a supuestos normativos distintos, los cuales a lo largo de dieciocho años han sido permanentemente aplicados para resolver conflictos constitucionales entre los órganos del Estado.


No obstante, a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad simultáneamente establecidas en la fracción II de este precepto, las controversias constitucionales no han sido modificadas desde la entrada en vigor del Decreto de Reformas constitucionales del 31 de diciembre de 1994, manteniendo hasta la fecha la misma estructura con la que fueron incorporadas a nuestro sistema constitucional. Los únicos casos en los que este precepto ha sido reformado durante este período, de conformidad con los Decretos de fechas 8 de diciembre de 2005 y 15 de octubre de 2012, se refieren a la improcedencia de este recurso con relación a los conflictos entre Estados en materia de límites territoriales, aspecto regulado en el artículo 46 constitucional vigente, el cual no se refiere al control de la constitucionalidad.


En tales condiciones, la gradual ampliación de la legitimación procesal para interponer una acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico, con base en la cual los partidos políticos y las Comisiones protectoras de los Derechos Humanos pueden hacer uso de este medio de control en contra de leyes federales y locales de la materias respectivas, contrasta con la legitimación procesal que prevalece en las controversias constitucionales limitada a los poderes públicos federales, locales y municipales, la cual ha sido un obstáculo para que órganos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral puedan intervenir como partes en un juicio de este tipo.


Inclusive, tratándose de las Comisiones de Derechos Humanos, se advierte una incongruencia palmaria en nuestro sistema de control de la constitucionalidad, cuando se compara la legitimación procesal en el caso de estos dos medios de control, toda vez que estos órganos constitucionales autónomos no pueden intervenir en las controversias constitucionales y en cambio, sí pueden ser parte activa en los juicios derivados de una acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, si se toma en cuenta la evidente importancia que actualmente tienen los órganos autónomos en nuestro sistema constitucional y la conveniencia de que su intervención en los procesos de conformación y ejercicio del poder público en nuestro país se fortalezca, resulta incuestionable la necesidad correlativa de conferirle a estos nuevos órganos autónomos y a todos los demás que están previstos en las normas constitucionales y que tienen la misma naturaleza jurídica, la legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales reguladas en la fracción I del artículo 105 constitucional.


Lo anterior, porque en tanto órganos autónomos a los que la Constitución confiere una competencia directa, tal como ocurre en el caso de los Poderes Públicos federales, locales y municipales, es incontrovertible que entre ellos pueden presentarse conflictos competenciales o de constitucionalidad al ejercer sus atribuciones, siendo indispensable que en las normas constitucionales se incluyan las previsiones normativas necesarias para resolver en vía jurisdiccional, cualesquiera de las posibles controversias que pudieran surgir entre los Poderes Públicos y los órganos autónomos, o entre ellos mismos, de la manera más expedita y adecuada, con el propósito fundamental de preservar el orden constitucional y proteger la vigencia permanente de la Constitución del Estado.


La necesidad de incluir como un supuesto adicional de procedencia de las controversias constitucionales el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, permitirá preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que se conferirán a dichos órganos autónomos, con lo que se podrá corregir cualquier afectación a la esfera de competencia constitucionalmente conferida a los diversos órganos y poderes públicos del Estado, y por ende, los excesos que por este motivo pudieran ocasionarse en la esfera de derechos de los habitantes del país.


...


En vista de lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras consideran que existen razones suficientes para incorporar en el decreto de reforma constitucional, una adición al artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así establecer como un supuesto adicional de procedencia de las controversias constitucionales, el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y por ende, otorgarles también legitimación procesal activa para promover este medio de control.


Para este efecto, se propone adicionar un inciso l) a la fracción I del artículo 105 constitucional, para establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que se señalen en la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo cual podría reflejarse de la siguiente forma:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


a) a k). ...


l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

...".


Adicionalmente, el siete de febrero de dos mil catorce, dicho inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, fue nuevamente reformado, para precisar que dentro de los órganos constitucionales autónomos, que tienen legitimación para acudir a la controversia constitucional, a cuestionar actos o normas de uno de ellos, o del Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, se encuentra el organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución Federal.


Así, es claro que en la reforma constitucional únicamente se incluyó al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es el organismo garante, que establece el artículo 6º de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, se advierte con claridad del Dictamen de la Cámara de origen, que formó parte del procedimiento legislativo, que culminó con la aludida reforma al inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en el que se dijo:


"...En armonía con la eliminación o supresión del recurso extraordinario propuesto en una de las iniciativas en materia de transparencia, y en concordancia a la propuesta para la ampliación de los supuestos constitucionales de procedencia de las controversias constitucionales, en que se otorga legitimación activa para promover controversias en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, se propone adicionar dos incisos en los que se establezcan los supuestos de procedencia del medio de control constitucional descrito, ampliando con ello, el procesal constitucional para abarcar al Ejecutivo Federal y el Banco de México, reconociéndolos como sujetos con legitimación activa para promover controversias que se susciten entre dos órganos autónomos o bien, entre un órgano constitucional autónomo y la Federación, en ambos casos, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales relacionados con la dignidad humana, seguridad nacional o estabilidad económica.


En consecuencia, las Dictaminadoras acuerdan desechar la propuesta para promover un recurso extraordinario, relacionado con el peligro inminente a la seguridad nacional o a la estabilidad económica o financiera del país, contenido en la iniciativa del PRI- PVEM.


Asimismo, las Dictaminadoras consideran necesaria la modificación de la fracción I del artículo 105, con el objeto de que el órgano garante que se propone puedan ser sujetos activos y pasivos en una controversia constitucional. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos teóricos y jurídicos.


En los sistemas de control de la constitucionalidad contemporáneos se diseñan medios de control idóneos para resolver los conflictos entre los órganos del Estado, los cuales se denominan controversias constitucionales, controversias entre órganos, conflictos de competencias, o conflictos positivos y negativos, expresiones que hacen referencia a la finalidad de estos recursos, es decir, la solución jurisdiccional de las diferencias o controversias que surgen entre los organismos garantes de la transparencia y el Banco de México o el Ejecutivo Federal, sobre la constitucionalidad de sus determinaciones, sean éstas actos u omisiones.


Consecuentemente, la legitimación procesal básica que debe preverse en el caso de estos medios de control se centra en los órganos constituidos del Estado, comúnmente conocidos como poderes públicos, nacionales, provinciales, comunitarios o sus equivalentes - federales, locales, municipales, etc., etc. -, los cuales pueden entrar en conflicto entre sí al ejercer su competencia, situación que se regula con base en distintas hipótesis jurídicas, considerando por ejemplo, la naturaleza de la determinación que origina la controversia, o bien los conceptos de anticonstitucionalidad que se argumentan al plantearla.


Ahora bien, independientemente de que los conflictos de competencias se presentan con mayor frecuencia precisamente, entre los órganos tradicionales del Estado o Poderes Públicos, en los sistemas de control de la constitucionalidad más desarrollados se prevén los casos en los que estas controversias pueden involucrar a los órganos u organismos constitucionales autónomos, como suelen denominarse en nuestro país, como son los encargados de la protección de los Derechos Humanos, o los que ejercen algunas otras competencias especializadas por disposición constitucional.


Esto se debe a que el criterio fundamental para determinar la legitimación procesal activa y pasiva en las controversias constitucionales se basa en la existencia de un ámbito competencial previsto en las normas constitucionales a favor de los Poderes Públicos y de los Órganos Autónomos, cuya preservación en el caso de los conflictos de constitucionalidad, sólo puede lograrse mediante la acción directa de los órganos a los que se asigna, toda vez que por encima de ellos no se encuentra ninguna otra instancia facultada para evitar o resolver el conflicto y restablecer el orden constitucional interrumpido por el acto o la omisión que infringe la distribución de competencias señaladas en la Constitución del Estado. A esto se debe que en estos sistemas de control, tratándose de los conflictos entre órganos, no se legitime a las entidades, dependencias, comisiones, ni a los comités que forman parte de alguno de los Poderes Públicos u organismos autónomos, sencillamente porque sólo a éstos se atribuye una competencia constitucional, independientemente de la estructura orgánica interna que corresponda a cada uno para ejercerla.


...


En nuestro sistema constitucional, como se sabe, las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I de la Ley Fundamental, fueron establecidas mediante la reforma constitucional que entró en vigor en 1995, con base en la cual las antiguas hipótesis de conflictos entre órganos contempladas en la versión anterior de este mismo precepto, de escasísima aplicación, cedieron su lugar a supuestos normativos distintos, los cuales a lo largo de dieciocho años han sido permanentemente aplicados para resolver conflictos constitucionales entre los órganos del Estado.


No obstante, a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad simultáneamente establecidas en la fracción II de este precepto, las controversias constitucionales no han sido modificadas desde la entrada en vigor del Decreto de Reformas constitucionales del 31 de Diciembre de 1994, manteniendo hasta la fecha la misma estructura con la que fueron incorporadas a nuestro sistema constitucional. Los únicos casos en los que este precepto ha sido reformado durante este período, de conformidad con los Decretos de fechas 8 de diciembre de 2005 y 15 de octubre de 2012, se refieren a la improcedencia de este recurso con relación a los conflictos entre Estados en materia de límites territoriales, aspecto regulado en el artículo 46 constitucional vigente, el cual no se refiere al control de la constitucionalidad.


En tales condiciones, la gradual ampliación de la legitimación procesal para interponer una acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico, con base en la cual los partidos políticos y las Comisiones protectoras de los Derechos Humanos pueden hacer uso de este medio de control en contra de leyes federales y locales de la materias respectivas, contrasta con la legitimación procesal que prevalece en las controversias constitucionales limitada a los Poderes Públicos federales, locales y municipales, la cual ha sido un obstáculo para que órganos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral puedan intervenir como partes en un juicio de este tipo.


Inclusive, tratándose de las Comisiones de Derechos Humanos, se advierte una incongruencia palmaria en nuestro sistema de control de la constitucionalidad, cuando se compara la legitimación procesal en el caso de estos dos medios de control, toda vez que estos órganos constitucionales autónomos no pueden intervenir en las controversias constitucionales y en cambio, sí pueden ser parte activa en los juicios derivados de una acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, si se toma en cuenta la evidente importancia que actualmente tienen los órganos autónomos en nuestro sistema constitucional y la conveniencia de que su intervención en los procesos de conformación y ejercicio del poder público en nuestro país se fortalezca, elementos que sirven de apoyo entre otros, para justificar la creación del Órgano Garante en materia de Transparencia y Acceso a la Información que se propone en esta iniciativa, resulta incuestionable la necesidad correlativa de conferirle a este nuevo órgano autónomo la legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales reguladas en la fracción I del artículo 105 constitucional.


Para este efecto, se propone la adición de los incisos l) y m) a la fracción I del artículo 105 constitucional, en los cuales se prevén las controversias constitucionales entre dos órganos constitucionales autónomos como el organismo garante y el Banco de México; así como las controversias constitucionales entre el organismo garante con la Federación.

...".


En otro aspecto, los artículos 41, 116 y 122, de la Constitución Federal, en la parte que interesa dicen:


"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


...


V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.


...


Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

...".


"Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


...


c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

...".


"Artículo 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.


A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:


...


IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes.

...".


De lo que se advierte que, el Instituto Electoral del Distrito Federal, es un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.


No obstante ello, conforme a lo ya precisado, deviene inconcuso que si la demanda fue promovida en contra de un acto emitido por dicho Instituto Electoral local, órgano que no se encuentra previsto como uno de los sujetos que pueden tener legitimación pasiva en una controversia constitucional, por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, la misma resulta notoriamente improcedente.(15)


Por lo que, en ese tenor, resultan infundados los argumentos que se dirigen a señalar, que la controversia constitucional planteada debería encuadrarse en la hipótesis normativa del inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pues no se actualizan las hipótesis tanto de legitimación activa como pasiva, que señala, dado que dicho inciso establece la procedencia entre un órgano constitucionalmente autónomo previsto directamente en la Norma Fundamental y los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, siendo que, en al caso se promueve entre un Poder local y un órgano local.


Por otra parte, resulta también infundado el agravio relativo a que en su caso, la controversia planteada pudiera encuadrarse en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que, el Instituto local se puede asimilar a un órgano de gobierno del Distrito Federal, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2007, publicada en la página mil seiscientos cincuenta y uno, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto, son:


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. El Tribunal Electoral del Distrito Federal es la máxima autoridad jurisdiccional para la solución de conflictos en dicha materia con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y cuenta con las siguientes características: 1. Tiene su origen en las disposiciones constitucionales que prevén la existencia de este tipo de autoridades, tanto en los Estados como en el Distrito Federal (artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). 2. Mantiene relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado, pues ello es necesario para lograr una efectiva configuración y funcionamiento del modelo del Estado de derecho que se pretende. 3. Tiene a su cargo funciones primarias u originarias del Estado que requieren ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad, como lo es la función jurisdiccional electoral en el Distrito Federal. 4. Goza de autonomía funcional, ya que puede emitir sus resoluciones y determinaciones sin sujetarse a indicaciones o directrices de algún órgano o poder, las cuales son definitivas e inatacables; lo anterior, porque al ser la máxima autoridad en materia electoral en el Distrito Federal, realiza una de las funciones primarias u originarias del Estado, consistente en la función jurisdiccional de emitir resoluciones conforme a las cuales resuelva las controversias que se presenten en la materia de su competencia. 5. Cuenta con autonomía presupuestaria, elabora anualmente su proyecto de presupuesto de egresos, el cual remitirá al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste, en los términos en que le fue presentado, lo incorpore dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la entidad; autonomía que también se encuentra en el aspecto relativo a que maneja, administra y ejerce su presupuesto, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos sujetándose siempre a la normatividad de la materia. En atención a lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, como órgano constitucional autónomo, cuenta con legitimación para promover las controversias constitucionales a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional".


Toda vez que, dicho criterio jurisprudencial se refiere a una lógica distinta a la que ahora se analiza, dado que en ese momento, se interpretó el inciso k) de la citada fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, que establecía la procedencia de la controversia constitucional entre: "k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales", lo cual, fue interpretado por este Alto Tribunal, en el sentido de que el Distrito Federal era una entidad sui géneris en la configuración política de nuestro país, por lo que, no podía hablarse en ella, de un establecimiento tajante de tres poderes como en los restantes estados de la República, por ello, en el citado inciso k) se configuró la controversia constitucional entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal", por lo que, ante la condición especial del Distrito Federal, podía considerarse como un órgano de gobierno, también al Tribunal Electoral en cita.


Sin embargo, es evidente que tal condición jurídica dejó de existir con la reforma constitucional del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la que se modificó la configuración política del Distrito Federal, para asimilarlo a una entidad federativa más, para lo cual, incluso se le cambió de denominación a "Ciudad de México", precisando el artículo 122 de la N.F., que el poder público de la Ciudad de México, se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; lo cual, se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.


A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:


I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México...


III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México...


IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México...

...


VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta Constitución prevé para las entidades federativas.

...

IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes.

...".


Derivado de lo anterior, el Constituyente Permanente, consideró necesario reformar diversos preceptos Constitucionales, entre ellos, el artículo 105, fracción I, de la propia N.F., en sus incisos c), d), e), f), h), j) y k), como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

De lo que destaca, que el inciso k), interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis citada por el recurrente, fue derogado, por lo que, -como se dijo- el criterio sostenido en la tesis referida, ya no puede continuar vigente.


Por lo anterior, si el otrora Distrito Federal, fue modificado constitucionalmente, a efecto de asimilarlo a una entidad federativa, es en ese mismo tenor que debe ser analizado el presente asunto y la controversia constitucional, planteada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y no -como lo pretende el recurrente- en la lógica anterior, por más que, aún falte de modificarse el nombre, tanto del recurrente como del Instituto Electoral del Distrito Federal, ello no puede dar lugar a que se considere que aún esta vigente una norma constitucional, que ha sido derogada a partir del treinta de enero de dos mil dieciséis, conforme a lo que establece el artículo primero transitorio, de la reforma constitucional a la que se ha hecho referencia.


Por ello, el planteamiento relativo a que se aplique el inciso k) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en términos del Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución de enero de dos mil dieciséis; se considera también infundado, conforme a lo que establece el artículo primero transitorio de la reforma constitucional, a la que se ha hecho referencia. Debe precisarse, que si bien dicho artículo segundo transitorio de la reforma constitucional señalada, que es del tenor siguiente: "ARTÍCULO SEGUNDO.- Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan". Lo cierto es que, ello se refiere a los casos específicos que se precisan en los transitorios tercero a décimo séptimo de dicha reforma,(16) dentro de los que no se encuentra el artículo 105, fracción I, por lo que, como se dijo, en términos del artículo primero transitorio, la reforma a dicho precepto, entró en vigor a partir del treinta de enero de dos mil dieciséis.


Consecuentemente, contrario a lo que señala el recurrente, no es posible considerar que la controversia constitucional planteada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de los actos del Instituto Electoral del Distrito Federal, se pueda encuadrar en las hipótesis normativas previstas en los incisos l) o h), del artículo 105 de la Constitución Federal.


Así, ante lo infundado de los agravios planteados por el recurrente, procede confirmar el acuerdo impugnado, de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por la Ministra instructora, en el que se desechó de plano la demanda de controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de trece de septiembre de dos mil dieciséis dictado por la Ministra instructora, en la controversia constitucional 89/2016.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la procedencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, F.G.S. con reservas, P.R., P.H., P.D. y P.A.M., respecto al considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., M.M.I. y L.P. votaron en contra. El señor M.F.G.S. anunció voto concurrente. Los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L. y M.M.I. anunciaron sendos votos particulares.


La señora M.M.B.L.R. no asistió a la sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE



LUIS MARÍA AGUILAR MORALES




MINISTRO PONENTE



JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



LIC. R.C.C.


ESTA HOJA FORMA PARTE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 76/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2016. RECURRENTE: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, FALLADA EL DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: PRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO. SEGUNDO. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO DE TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS DICTADO POR LA MINISTRA INSTRUCTORA, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2016. CONSTE








_______________

1. La instructora en la controversia constitucional 89/2016 es la Ministra Norma Lucía P.H..


2. Cuaderno del recurso de reclamación 76/2016-CA. Fojas 14 a 52.


3. I.. Foja 93.


4. I.. Fojas 94 a 96 reverso.


5. I.. Fojas 2 a 11 reverso.


6. I.. Foja 12.


7. I.. Foja 105.


8. I.. Foja 106.


9. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".


10. Cuaderno del recurso de reclamación 76/2016-CA. Foja 87.


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan".


12. Que se encuentra publicada en la página: http://www.aldf.gob.mx/archivo-ee3b2530e98f355baaa080227a757e2c.pdf


13. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley".


15. Lo que es acorde con lo sostenido por mayoría de siete votos al resolver el diverso recurso de reclamación 28/2015-CA, en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Dicha mayoría se conforma por los votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R., P.H., M.M., P.D. y P.A.M.. Precisando que el M.G.O.M., consideró que los Tribunales Electorales no son órganos constitucionalmente autónomos, señalando que así se había determinado en las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015.


16. "ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos transitorios siguientes".

"ARTÍCULO SEGUNDO.- Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan".

"ARTÍCULO TERCERO.- Las normas relativas a la elección de los poderes locales de la Ciudad de México se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018. Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, necesarias para que ejerzan las facultades que establezcan esta Constitución y la de la Ciudad de México, a partir del inicio de sus funciones. Dichas leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México.

Lo dispuesto en el párrafo tercero de la Base II del Apartado A del artículo 122 constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los diputados integrantes de la VII Asamblea Legislativa del Distrito Federal".

"ARTÍCULO CUARTO.- Las normas relativas a la elección de las Alcaldías se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018.

La elección de las Alcaldías en el año 2018 se realizará con base en la división territorial de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto. Los Concejos de las dieciséis Alcaldías electos en 2018 se integrarán por el Alcalde y diez Concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo.

Lo dispuesto en el inciso b) del párrafo tercero de la Base VI del Apartado A del artículo 122 constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal electos en 2015, quienes no podrán ser postulados en los comicios de 2018 para integrar las Alcaldías.

Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias necesarias para que las Alcaldías, a partir del inicio de sus funciones en 2018, ejerzan las facultades a que se refiere esta Constitución y la de la Ciudad de México. Dichas leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México".

"ARTÍCULO QUINTO.- Los órganos de gobierno electos en los años 2012 y 2015 permanecerán en funciones hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos. En su desempeño se ajustarán al orden constitucional, legal y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal destinado a normar las funciones a su cargo, que hubiere emanado o emane de los órganos competentes. Las facultades y atribuciones derivadas del presente Decreto de reformas constitucionales no serán aplicables a dichos órganos de gobierno, por lo que se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto".

"ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas al primer párrafo del Apartado B del artículo 123 y la Base XI del Apartado A del artículo 122 relativas al régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores, entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2020.

En tanto la Legislatura de la Ciudad de México ejerce la atribución a que se refiere la Base XI del Apartado A del artículo 122 constitucional, las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus trabajadores que, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha Ley, y los conflictos del trabajo que se susciten se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta que se establezca la instancia competente en el ámbito local de la Ciudad de México.

Los trabajadores de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y sus órganos autónomos, así como de las entidades paraestatales de la Administración Pública local conservarán los derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los rija, al momento de entrar en vigor el presente Decreto.

Los órganos públicos de la Ciudad de México, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, continuarán sujetos, al igual que sus trabajadores, al mismo régimen de seguridad social.

Los órganos públicos de la Ciudad de México que no se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podrán celebrar convenio, en los términos de la ley de dicho Instituto, para su incorporación y la afiliación de sus trabajadores. Lo anterior, siempre y cuando la Ciudad de México se encuentre al corriente en sus obligaciones con el Instituto y éste cuente con capacidad necesaria, en términos de su propia ley".

"ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

...".

"ARTÍCULO OCTAVO.- Aprobada y expedida la Constitución Política de la Ciudad de México, no podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

...".

"ARTÍCULO NOVENO.- La integración, organización y funcionamiento de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento para su Gobierno Interior, conforme a las bases siguientes:

...".

"ARTÍCULO DÉCIMO.- El Congreso de la Unión, en la expedición de las leyes a que se refiere el párrafo tercero del Apartado B y el primer párrafo del Apartado C del artículo 122, deberá prever que las mismas entren en vigor en la fecha en que inicie la vigencia de la Constitución Política de la Ciudad de México".

"ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Todos los inmuebles ubicados en la Ciudad de México que estén destinados al servicio que prestan los poderes de la Federación, así como cualquier otro bien afecto a éstos, continuarán bajo la jurisdicción de los poderes federales".

"ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que éste inicie sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad".

"ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción III de esta Constitución, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán el trámite que corresponda conforme al régimen jurídico aplicable al momento de su interposición, hasta su total conclusión.

En tanto en la Ciudad de México no se emitan las disposiciones legales para la presentación y sustanciación de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dichos recursos serán conocidos y resueltos por los Tribunales de la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 104 constitucional".

"ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México".

"ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los ciudadanos que hayan ocupado la titularidad del Departamento del Distrito Federal, de la Jefatura de Gobierno o del Ejecutivo local, designados o electos, en ningún caso y por ningún motivo podrán ocupar el de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado de despacho".

"ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las Alcaldías accederán a los recursos de los fondos y ramos federales en los términos que prevea la Ley de Coordinación Fiscal".

"ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Dentro de las funciones que correspondan a las Alcaldías, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional.

Las competencias de las Alcaldías, a que se refiere el presente artículo Transitorio, deberán distribuirse entre el Alcalde y el Concejo de la Alcaldía, en atención a lo dispuesto en la Base VI del Apartado A del artículo 122 constitucional, reformado mediante el presente Decreto".

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