Ejecutoria num. 758/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1605
Fecha de publicación22 Octubre 2021
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 758/2020. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIAS: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ Y K. CASTILLO FLORES.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 758/2020, interpuesto por los terceros interesados ********** y ********** en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


La cuestión jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos de procedencia, si en la litis de un juicio civil sobre terminación de un contrato de comodato respecto de un inmueble, el interés superior de la infancia y los derechos fundamentales de las personas menores de edad a la vivienda digna, a su estabilidad y a su integridad personal tienen o no alguna incidencia en tal supuesto, para que deban ser ponderados oficiosamente por las autoridades jurisdiccionales en la resolución de la contienda.


I. ANTECEDENTES


1. La señora ********** adquirió por contrato de compraventa un bien inmueble ubicado en la calle **********, número **********, en la colonia Roma, alcaldía C., en la Ciudad de México.(1)


2. Posteriormente, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la señora ********** celebró un contrato de comodato verbal con su hijo ********** y su nuera, **********, para que éstos vivieran junto con sus dos hijas menores de edad, en la parte norte de la planta baja del mencionado inmueble.


3. El señor ********** y su esposa quedaron obligados a la conservación del bien inmueble y a restituirlo íntegramente cuando se les solicitara, pues no se fijó en el contrato un plazo para el préstamo.


4. Diligencias de jurisdicción voluntaria (**********). La señora ********** decidió que quería dar por terminado el contrato celebrado porque los comodatarios no conservaban el inmueble, además de que recibía maltrato de los demandados y de sus hijas, quienes constantemente la ofendían y le faltaban al respeto. Por estas razones, promovió diligencias de jurisdicción voluntaria para notificar a su hijo y a su nuera sobre su decisión. Transcurrido el plazo para el cumplimiento de la obligación, refirió que éstos se abstuvieron de hacer la devolución de inmueble.


5. Juicio ordinario civil (**********). El cinco de octubre de dos mil dieciocho, la señora ********** demandó en la vía ordinaria civil la terminación del contrato de comodato verbal celebrado respecto del bien inmueble citado anteriormente; su desocupación y entrega; el pago de daños y perjuicios, y el pago de los gastos y costas.


6. El trece de mayo de dos mil diecinueve, la J.a Septuagésima Tercera de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia en la que resolvió que la señora ********** no acreditó su acción porque no probó, con las pruebas ofrecidas, la existencia de la relación contractual y, por lo tanto, absolvió al señor ********** y a la señora ********** de las prestaciones reclamadas.


7. Apelación (**********). Inconforme, la señora ********** interpuso recurso de apelación. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte actora en ambas instancias.


8. Juicio de amparo directo (**********). Contra la sentencia dictada en apelación la señora ********** promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación argumentó, fundamentalmente, que la Sala responsable no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación y que realizó una indebida valoración de pruebas, además de que no analizó el caso con perspectiva de género.


9. De la demanda de amparo conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la registró con el número de amparo directo **********. En sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que consideró fundados los conceptos de violación. Al efecto, dijo que la autoridad responsable omitió analizar los agravios relacionados con la confesión de los demandados sobre la posesión del bien, así como las pruebas testimoniales con las que se acreditaba la existencia del contrato verbal de comodato del que se solicitó su terminación. Por lo tanto, concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable:


a. Dejara insubsistente la sentencia reclamada;


b. Emitiera otra en la que se atendieran los agravios planteados en el escrito del recurso de apelación en los que la quejosa adujo la indebida valoración de pruebas que realizó la J.a de origen, y valorara los medios de prueba exhibidos, a efecto de que determinara de manera fundada y motivada si se acreditaba la existencia del contrato verbal de comodato y los elementos para su terminación.


10. Recurso de revisión. En desacuerdo, el veintinueve de enero de dos mil veinte, el señor ********** y su esposa ********** interpusieron recurso de revisión en el que señalaron que la señora ********** no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, no era procedente que el asunto se juzgara con perspectiva de género; además de que el Tribunal Colegiado no privilegió el interés superior de la infancia sobre el derecho de la actora.


11. Desechamiento. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal ordenó registrarlo como amparo directo en revisión 758/2020 y en el mismo proveído se desechó porque no subsistía un tema propiamente constitucional.


12. Recurso de reclamación (expediente 610/2020). Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el señor ********** y la señora ********** interpusieron recurso de reclamación.


13. En sesión de uno de julio de dos mil veinte, la Primera Sala de este Alto Tribunal lo declaró fundado al considerar que subsiste un tema de constitucionalidad, toda vez que lo alegado por los recurrentes conlleva el análisis de una interpretación directa del interés superior de la infancia previsto en el artículo 4o. constitucional.(2)


14. Admisión y turno. Por acuerdo de la presidencia de este Alto Tribunal de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso de revisión, se radicó en el toca 758/2020, y se turnó a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución.


15. Avocamiento. El veintidós de enero de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución Federal); 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al punto primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(3)


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


17. Conforme al artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo el recurso de revisión se hizo valer por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció a los ahora recurrentes la calidad de terceros interesados.(4)


18. Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de enero de dos mil veinte.(5) Dado que el recurso de revisión se interpuso el veintinueve de enero de dos mil veinte, éste se presentó oportunamente.


IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


19. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


20. Demanda de amparo. La señora ********** expresó, en síntesis, los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


a) La sentencia reclamada es incongruente porque no atiende a lo expuesto en sus agravios expuestos en el recurso de apelación.


b) Las pruebas que ofreció en el juicio de terminación de contrato verbal de comodato, a saber, la confesional, testimonial, documental y la de presunción humana, no fueron analizadas con perspectiva de género, pues la Sala debió considerar que el contexto fáctico se da dentro de una relación familiar.


c) Los demandados son su hijo y su nuera quienes, en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, le pidieron que les diera permiso de vivir en la parte norte de la planta baja de su casa habitación, con el propósito de no pagar renta y poder ahorrar para comprar un departamento; a lo que ella accedió por tratarse de su hijo y les permitió vivir en esa área de la casa con sus dos primeras hijas entonces menores de edad sin fijar un plazo para ello. Actualmente su hijo y su nuera, ambos licenciados en derecho, tienen cuatro hijas, dos de ellas menores de edad, y ambos trabajan y obtienen recursos económicos.


d) En los hechos narró que lo que originó la acción de terminación del contrato fue que las partes no tienen una buena relación familiar. El hijo, la nuera y las nietas la insultan constantemente, mostrando su falta de agradecimiento pese a que no pagan renta. Por esa situación promovió diligencias de jurisdicción voluntaria para comunicarles su voluntad de dar por terminado el comodato, pero ellos se han negado a desocupar el inmueble.


e) La Sala responsable debió considerar que ella es una persona adulta mayor, con instrucción escolar de secundaria, que se dedicó a las labores del hogar y cuidado de sus hijos, que es divorciada y que no recibe alimentos por parte de su exmarido. Por lo tanto, la valoración probatoria debió atender a ese contexto familiar; analizarse con perspectiva de género; ser flexible y no exigir mayores cargas, haciendo una relación conjunta de todas las pruebas, ya que por su relación consanguínea con el demandado no se celebró el comodato por escrito.


f) La Sala omitió analizar los agravios en los que dijo que la J.a de origen no analizó los hechos y realizó una indebida valoración de las pruebas con las que acredita la existencia del contrato de comodato que celebró con su hijo y su nuera.


21. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado declaró fundados los conceptos de violación por las siguientes razones:


a) La autoridad responsable no analizó los agravios en los que la señora ********** señaló que no se estudió la confesión realizada por los demandados respecto a que tienen la posesión del bien, así como que tampoco analizó las pruebas con las que se acreditó la existencia del contrato verbal de comodato, en virtud de que únicamente se limitó a reiterar la valoración realizada por la J.a de origen.


b) Existe la presunción de tener por acreditada la relación contractual de comodato, en virtud de que los demandados tienen la posesión del inmueble a título gratuito y no justificaron ocuparlo en calidad de dueños como lo afirmaron. Además, la Sala responsable no tomó en cuenta que la falta de formalidad en la celebración del contrato obedeció a la relación filial entre las partes y a la confianza que había entre ellos. De igual forma, tampoco se valoró la confesión de los demandados de estar habitando el inmueble, sin acreditar los términos por lo que lo hacían, pese a que tenían la carga de probar su dicho.


c) Se omitió valorar que al desahogar las confesionales del señor ********** y la señora ********** manifestaron ser desempleados y refirieron como domicilio el bien materia del contrato de comodato, con lo que se evidencia que tienen la posesión del bien a título gratuito, lo que además se corrobora con las testimoniales del exesposo (padre del demandado) y la otra hija de la señora **********, quienes confirmaron lo dicho por la señora ********** sobre la causa por la que éstos viven en el inmueble a título gratuito. Demostrándose así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el acuerdo de voluntades.


d) La Sala omitió adminicular las anteriores pruebas, con las constancias de las diligencias de jurisdicción voluntaria que instó la señora ********** para comunicar al señor ********** y a la señora ********** su deseo de dar por terminado el comodato, a las que no existió oposición alguna por parte de éstos. Además, no se tomaron en cuenta las cuestiones fácticas, pues es común que una madre preste una vivienda a su hijo, por los lazos consanguíneos.


e) Se debió valorar que la señora ********** refirió recibir ofensas de su hijo y su familia, siendo que se trata de una señora sola y desamparada que refiere no recibir alimentos de su excónyuge.


f) La Sala responsable debió analizar los agravios y valorar las pruebas con visión amplia y perspectiva de género, donde el estándar probatorio se viera directamente relacionado con el tipo de resolución que se dicta y la trascendencia de los valores afectados.


g) Debe concederse el amparo para que la Sala de apelación analice los agravios planteados y valore de manera fundada y motivada todos los elementos de prueba, a efecto de determinar si se acredita la existencia del contrato verbal de comodato y los elementos para su terminación.


22. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el señor ********** y la señora ********** expusieron, medularmente, dos temas, en los siguientes términos:


a) Metodología para juzgar con perspectiva de género.


a.1. Respecto de la aplicación de la perspectiva de género en favor de su contraparte, el Tribunal Colegiado desatendió la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.",(6) pues no estableció cuál es la causa que justifica la aplicación de esa metodología, para relevar a la quejosa de su carga procesal de acreditar plenamente su acción; siendo que en autos no quedó debidamente demostrado que la quejosa estuviere en la situación de vulnerabilidad, desamparo o abandono, tal como lo manifestó, ni que prevalecieren situaciones de poder entre ellos por razón de género.


a.2. La aplicación e interpretación de dicha metodología es inconstitucional y transgrede los derechos humanos previstos en los artículos 1o. y 40 de la Constitución Federal; así como 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos del Niño; 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".


a.3. El Tribunal Colegiado no valoró que la señora ********** no se encontraba en una situación de asimetría, vulnerabilidad, abandono y demás circunstancias como lo narró en su demanda de amparo, pues no es suficiente el hecho de que sea una persona de sesenta y nueve años de edad, toda vez que cuenta con sus propios ingresos, se encuentra pensionada por el IMSS, su exesposo le otorga una pensión de alimentos, es pensionada por el Gobierno de la Ciudad de México y su nieto de veinticuatro años vive en el mismo domicilio que todos. El abogado de la señora de manera dolosa buscó encuadrar la situación para que los órganos jurisdiccionales la ubicaran dentro de una categoría sospechosa y pudieran suplírsele la deficiencia de la queja. Aunado a que no podía aplicarse únicamente dicha metodología a favor de la señora pues también se encuentran menores de edad involucradas en el asunto y el Tribunal Colegiado pasó inadvertido el interés superior de la infancia.


a.4. El Tribunal Colegiado no siguió los lineamientos para juzgar con perspectiva de género que al efecto este Alto Tribunal ha emitido a través de su jurisprudencia, consistentes en: i) analizar los hechos; ii) analizar y recopilar pruebas; iii) determinar el derecho aplicable, y iv) argumentación resolutoria del conflicto.


a.5. No es factible que se tenga por acreditada la existencia de un contrato verbal de comodato a través de simples inferencias, ni presunciones.


b) Interés superior de la niñez.


b.1. El Tribunal Colegiado incumplió las obligaciones constitucionales y convencionales previstas en el artículo 4o. constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros, al omitir ponderar que en el caso están involucrados los derechos humanos y el interés superior de dos personas menores de edad (sus hijas), quienes nacieron y han vivido en el inmueble materia de la litis.


b.2. De confirmarse la sentencia recurrida, ellos podrán ser condenados a desocupar el inmueble, o serán desalojados junto con sus hijas, afectándose los derechos de vivienda digna de las niñas, así como su estabilidad y su integridad.


b.3. Las niñas no fueron escuchadas en el procedimiento natural, en el que les atribuyeron conductas que son falsas; siendo que en todos los asuntos en que directa o indirectamente se puedan ver afectados derechos de personas menores de edad, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos jurisdiccionales están obligados a juzgar con perspectiva de infancia, y a tener en cuenta el interés superior de la infancia para la protección reforzada de sus derechos.


b.4. La señora ********** es abuela paterna de las menores de edad y también está constreñida, como parte de su familia, a procurar el bienestar de aquéllas y no perjudicarlas.


b. 5. El Tribunal Colegiado realizó un estudio defectuoso de la litis, por no tomar en cuenta las afectaciones que se causarán a las menores de edad.


V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


23. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.


24. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por la parte quejosa, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


25. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad: i. Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o ii. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


26. Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.


27. Sin embargo, esta Suprema Corte ha considerado como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando por dichos agravios sea la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer el mencionado tema, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.


28. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. XLII/2017 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA. Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005,(1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo, es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional."(7)


29. En el caso, este último supuesto de procedencia es el que se actualiza para el presente recurso de revisión, dado que ni en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida se planteó o resolvió algún tema de constitucionalidad o de convencionalidad, ni el Tribunal Colegiado incurrió en omisión de estudio de algún tema planteado de esa índole. Sin embargo, los ahora inconformes en su calidad de terceros interesados en el juicio de amparo, plantean en uno de sus agravios, una cuestión propiamente constitucional que hacen derivar de lo decidido en la sentencia que ahora se revisa y que conlleva el análisis de una interpretación directa del interés superior de la infancia, previsto en el artículo 4o. constitucional.


30. En efecto, en sus agravios del recurso de revisión, los recurrentes imputan al Tribunal Colegiado la omisión de realizar un análisis oficioso en la sentencia de amparo, respecto de la ponderación de los derechos fundamentales de las dos menores de edad que habitan el inmueble materia de la litis. Al respecto, sostienen que independientemente de la naturaleza de la controversia en el juicio de origen, cuando directa o indirectamente se puedan ver afectados derechos de personas menores de edad, el asunto debe juzgarse atendiendo a su interés superior y con perspectiva de infancia, conforme a los deberes de protección reforzada.


31. De lo anterior es posible desprender que se cumple con el primer requisito de procedencia, pues se propone como tema propiamente de constitucionalidad en el recurso de revisión determinar si en la litis civil de origen –que versa sobre la terminación de un contrato de comodato sobre un inmueble– el interés superior de la infancia y los derechos fundamentales de las dos menores de edad a una vivienda digna, a su estabilidad y a su integridad personal (alegados como los derechos que se pueden ver afectados si fueran desalojadas del inmueble en que viven) tienen o no alguna incidencia en tal supuesto, para que deban ser ponderados oficiosamente por las autoridades jurisdiccionales en la resolución de la contienda.


32. Tema que, de inicio, conlleva una interpretación directa del interés superior de la infancia previsto en el artículo 4o. constitucional y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el contenido y alcances de los demás derechos humanos de las personas menores de edad, antes referidos.


33. Por otro lado, también se cumple con el segundo requisito de procedencia consistente en que el tema constitucional sea de importancia y trascendencia. Lo anterior es así, en tanto que hasta el momento no existe jurisprudencia emitida por esta Primera Sala sobre el tema específico.


34. La existencia del planteamiento de constitucionalidad identificado fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación 610/2020.(8)


35. Finalmente, debe destacarse que no pasa inadvertido que en sus agravios los recurrentes aducen un diverso tema consistente en que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado aplicara en favor de la quejosa el método de juzgar con perspectiva de género. Sin embargo, tal como fue determinado en el citado recurso de reclamación 610/2020, de la lectura integral de dicho alegato es posible advertir que el mismo descansa medularmente en un tema de valoración probatoria; lo cual atañe a una cuestión de legalidad, relacionada con la aplicación que se ordenó hacer a la responsable de la perspectiva de género en el caso.


36. Por lo tanto, no subsiste ningún conflicto interpretativo sobre alguna norma constitucional o convencional, ni sobre el contenido y alcances de algún derecho humano.


37. En virtud de lo anterior, dicho tema no será materia de análisis en el fondo del presente asunto.


VI. ESTUDIO DE FONDO


38. Como se indicó en el apartado de procedencia, el único tema de constitucionalidad que será materia de análisis en el fondo del presente asunto es el vinculado con la interpretación del interés superior de la infancia.


39. Así, a fin de emprender el estudio de fondo del asunto, conviene recordar los argumentos que los recurrentes hacen valer en su recurso de revisión.


40. Los recurrentes aducen sustancialmente que el Tribunal Colegiado inobservó el contenido de los tratados internacionales, el artículo 4o. constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que dejó de ponderar el derecho a una vivienda digna, a la estabilidad y a la integridad personal de las menores de edad involucradas.


41. Señalan que por el hecho de que las menores de edad habitan el inmueble materia de la litis, el Tribunal Colegiado debió manifestarse en torno a que sus derechos humanos se verían afectados con la concesión de amparo otorgado a la quejosa, ya que provocará que sean desalojadas de la casa habitación donde viven.


42. Afirman que, aunque las menores de edad no hubieran figurado formalmente como parte en el juicio, debió existir una ponderación de su interés superior ante lo pretendido con la terminación del contrato de comodato reclamado por la abuela de sus hijas.


43. Esta Primera Sala estima que dichos argumentos resultan infundados.


44. Para efectos de explicar la conclusión alcanzada, en principio se hará referencia al contenido y alcance del principio de interés superior de la niñez que ha sido desarrollado por esta Primera Sala; posteriormente, se indicará el parámetro de regularidad constitucional del derecho de participación de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos en que se ventilen sus intereses y, finalmente, se hará referencia al análisis del caso concreto.(9)


A) Interés superior de la niñez


45. El interés superior de la infancia encuentra su fundamento en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) y en el artículo 3, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.(11)


46. De lo dispuesto en esos preceptos, se advierte que en cualquier decisión, actuación o medida que involucre a la niñez, el Estado a través de sus diversas autoridades, tiene la ineludible obligación de atender el interés superior de la niñez; sin embargo, dichas disposiciones, no precisan qué es lo que debe entenderse por ese interés.


47. No obstante, esta Primera Sala ya ha señalado que el interés superior de la infancia constituye una pauta que se debe tomar en consideración en cualquier decisión, actuación o medida en que se vea involucrada una persona menor de edad. Por tanto, dicho interés se erige como una obligación que asume el Estado a través de todas sus autoridades, para asegurar que en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las normas, asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se involucre a la niñez, se garantice y asegure que todos los niños y niñas disfruten y gocen de todos los derechos humanos que les asisten, especialmente aquellos que resultan indispensables para su óptimo desarrollo.


48. En concordancia con lo anterior, esta Primera Sala también se ha pronunciado sobre la necesidad de considerar al interés superior de la infancia como un criterio rector no sólo en la elaboración de las normas, sino también en la interpretación y aplicación de las mismas, a fin de que, en todos los órdenes relativos a la vida del niño o niña, puedan gozar y ejercer plenamente de sus derechos.


49. En esa virtud, tanto el legislador al momento de elaborar las normas que inciden en los derechos de la infancia, como el juzgador al momento de interpretar o aplicar esas normas, están obligados a tomar en cuenta este principio a fin de que en todo momento se potencialice la protección integral de los niños y niñas, evitándoles cualquier afectación, lo que se traduce en la obligación de que al ponderar sus intereses frente a los de terceros, cuiden de no restringir aquellos derechos cuya naturaleza implica el goce esencial de los derechos de la infancia.


50. Atendiendo a lo anterior, es evidente que, si bien el interés superior de la infancia obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias a proteger y preservar los derechos de las personas menores de edad a fin de resolver lo que resulte más favorable a sus intereses, también lo es que debido a ello, el interés superior de la infancia constituye un concepto jurídico indeterminado, pues en cada caso concreto la autoridad jurisdiccional debe analizar los hechos y circunstancias que rodean a la persona menor de edad.


51. Respecto al tema relativo al del interés superior de la infancia resultan orientadores los criterios que se contienen en las jurisprudencias 1a./J. 25/2012 (9a.), 1a./J. 18/2014 (10a.), y 1a./J. 44/2014 (10a.), cuyo contenido y datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación (electrónico), son los siguientes:


"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño."(12)


"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión."(13)


"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos –en la indeterminación del concepto– del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa ‘zona intermedia’, haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el J. tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional."(14)


52. En ese sentido, en el ámbito jurisdiccional el principio del interés superior de la infancia se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial; de ahí que conlleva ineludiblemente a que las personas juzgadoras tomen en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que les permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del niño, niña o adolescente; sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él o ella de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus necesidades.


53. No obstante lo anterior, en el cumplimiento a ese deber constitucional y convencional, las personas juzgadoras tampoco deben incurrir en excesos; es decir, extender o hacer una generalización indebida del interés superior del niño y de la niña para aplicarlo o invocarlo en cuestiones ajenas a sus derechos e intereses, o donde éstos no resulten afectados.(15)


54. Esto es, si bien la función del interés superior de la infancia como principio jurídico protector es constituirse en una obligación para las autoridades para efectivizar los derechos de los niños y las niñas y de los y las adolescentes, también lo es que el alcance del interés superior de las personas menores de edad deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá, por sí mismo, implicar la exclusión de los derechos de terceras personas.(16)


B. Derecho de participación de niñas, niños y adolescentes en los procesos jurisdiccionales


55. El derecho de participación de los niños, niñas y adolescentes no es una cuestión nueva en la jurisprudencia de esta Corte. Esta Primera Sala ha indicado que el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce progresivamente, por lo que no depende de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso.(17)


56. Así, ha señalado que la participación de los niños, niñas y adolescentes en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerles como titulares de derechos, logra su efectivo ejercicio y, a la vez, se permite que la autoridad jurisdiccional se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia.


57. En ese sentido, esta Primera Sala estima que debe tenerse como premisa general que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar en los procedimientos jurisdiccionales que pudieren llegar a afectar su esfera jurídica, a partir de las siguientes etapas: 1) ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean; 2) expresar su opinión libremente de forma adecuada con su edad y desarrollo, y 3) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Así, la garantía de protección a ese derecho es una formalidad esencial del procedimiento que debe ser tutelada ampliamente por el órgano jurisdiccional como eje rector, y en caso de no poderlo garantizar, ello debe ser debidamente justificado por la autoridad judicial.(18)


58. Sin embargo, esta Primera Sala ha destacado que su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a las niñas, niños y adolescentes en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior.


59. En este sentido, se ha establecido que, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, la autoridad jurisdiccional debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto; si el niño o la niña ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes; si se pretende entrevistarle más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica.(19)


C. Caso concreto


60. Precisado lo que se ha desarrollado en cuanto al interés superior de la niñez y el derecho de participación de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos en que se ventilen sus intereses, ahora conviene recordar qué fue lo que se reclamó en el juicio de origen.


61. En la vía ordinaria civil ********** demandó de los ahora recurrentes ********** y ********** (hijo y nuera de la actora) las prestaciones siguientes:


a. La terminación del contrato de comodato verbal celebrado respecto de la parte norte de la planta baja del bien inmueble ubicado en ********** número **********, de la **********, en esta ciudad.


b. La desocupación y entrega del inmueble.


c. El pago de daños y perjuicios, y


d. El pago de los gastos y costas.


62. De lo anterior se advierte que el juicio ordinario civil de origen se promovió en contra de los ahora recurrentes, demandándoles obligaciones contraídas en lo individual con motivo de la celebración verbal de un contrato de comodato, consistentes en restituir el inmueble donde habitan con sus hijas menores de edad.


63. Esto es, la litis en el juicio natural versa sobre la determinación judicial de restitución de la posesión del inmueble litigioso a quien se ostenta propietaria del mismo que, en el caso, lo es ********** (abuela de las niñas), quien desea dar por terminado el contrato de comodato celebrado con los progenitores de éstas; mas no versa sobre el alcance, subsistencia y/o modificación del derecho a alimentos (habitación) de las menores de edad.


64. Por tanto, al no estar involucrados derechos de las menores de edad en el litigio de origen, no puede afirmarse que se altera su bienestar al privársele de una vivienda, ya que si bien, el procedimiento natural tiene como finalidad la desocupación y entrega del inmueble donde habitan las niñas en compañía de sus padres, lo cierto es que éstos, en todo caso, continúan obligados a satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.(20)


65. En relación con esta última aseveración, se retoman las consideraciones expuestas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5547/2015,(21) en el que se abordó similar tema al que atañe al presente asunto.


66. En dicho fallo se determinó que no existe una contraposición jurídica entre el derecho de propiedad que ostenta la parte actora en un juicio reivindicatorio y los derechos de alimentación de una persona menor de edad.


67. En dicho precedente se indicó que el derecho de alimentos de la menor de edad, lejos de estar vinculado directamente con el inmueble litigioso, está ligado jurídicamente al deber de proporcionar alimentos a cargo de quienes sean sus deudores alimentarios.


68. Tema que como se señaló, es semejante al del asunto que ahora nos ocupa, puesto que la parte inconforme aquí plantea que, a través del inmueble litigioso, sus hijas menores de edad gozan del derecho a habitación por concepto de alimentos, por lo que afirma se debe respetar su interés superior, ya que se pretende sean desalojadas del inmueble donde habitan.,


69. En el precedente en comento, se dijo que pese a la estrecha relación funcional que guarda el derecho de habitación de una persona menor de edad, respecto del satisfactor material (inmueble) que se emplea para colmar ese derecho, no pueden confundirse.


70. Se precisó que el derecho de habitación de una persona menor de edad constituye un derecho subjetivo cuyo titular directo es la persona menor de edad; entre tanto el satisfactor, constituye un elemento material (inmueble) que por regla general no está vinculado jurídicamente con la persona menor de edad, sino que, estando vinculado jurídicamente con un titular diverso (por regla general, el deudor alimentario), sólo se emplea para colmar el derecho de habitación del niño o niña, pero puede ser válidamente sustituido durante la vigencia del derecho por otro similar o incluso por uno mejor o más apto para cumplir con ese cometido.


71. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que el derecho de alimentos de las hijas menores de edad (que comprende la habitación), es distinto del derecho de uso que sus padres, como parte en el proceso, defienden en el juicio de terminación del contrato de comodato de origen. Por lo tanto, no asiste razón a la parte inconforme cuando señala que, con lo pretendido con la tramitación del juicio ordinario civil de origen, se afecta a las menores de edad y que por lo tanto debió garantizarse oficiosamente su derecho de participación en el procedimiento.


72. Se insiste que al versar la litis de origen sobre la solicitud de dar por concluido el contrato de comodato del inmueble en conflicto, por parte de quien se ostenta propietaria del mismo, en perjuicio de los progenitores recurrentes (pues procederían a su desocupación), lejos de incidir en el derecho de alimentos (habitación), sólo representa la disputa judicial sobre el uso del inmueble a través del cual los progenitores inconformes pretendieron satisfacer el respectivo derecho de sus menores hijas.


73. Por lo tanto, la tramitación del juicio natural es insuficiente para estimar que signifique una alteración o perturbación a la esfera jurídica de las menores de edad y que amerite incorporarlas al litigio para preservar sus derechos, como lo alegaron los recurrentes en sus agravios.


74. Bajo tales consideraciones, no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el Tribunal Colegiado debió haber hecho pronunciamiento en el que privilegiara el interés superior de las menores de edad, pues como se evidenció, no se encontraba constreñido a realizar consideración alguna en torno a ello, ya que en relación con la litis y la tramitación del juicio de origen, no existió disputa respecto de los derechos de las niñas, para que en su caso ameritaran ser apreciados a la luz de su interés superior y con perspectiva de infancia, conforme a los deberes de protección reforzada de los derechos de las personas menores de edad.


75. En efecto, tomando en consideración que el derecho de alimentos de las menores, en lo relativo a la habitación no formó parte de la litis en el juicio de origen, y que en virtud de ello, era innecesario que se tuviera que llamar a las menores de edad en él, resulta indiscutible que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio natural (con motivo de la concesión de amparo dictada en el juicio de amparo directo que ahora se ve en la revisión, para que la autoridad responsable vuelva a resolver la litis en apelación), en su caso, determinará una condena judicial que recae en los ahora recurrentes para que desocupen y entreguen a favor de la actora el inmueble litigioso, lo que no tiende a producir perjuicio directo respecto de sus hijas menores de edad, ni implica que deba aplicarse en este caso un criterio de interés superior.


76. Por tales motivos, tal y como se consideró en el amparo directo en revisión 5547/2015, a que se ha hecho alusión, esta Primera Sala estima que, aun tomando en consideración el alcance que jurisprudencialmente se ha dado al interés superior de la infancia y al derecho de participación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos en donde se ventilen sus derechos, no es posible atender a una eventual e incierta situación de hecho que en el futuro pudiera afectar de manera indirecta a las menores de edad involucradas; pues lo definitivo es que no existe una contraposición jurídica entre el derecho de propiedad y posesión que ostenta la parte actora en el juicio de origen y el derecho de alimentos (habitación) de las menores, ya que lejos de estar vinculado directamente con el inmueble litigioso, está ligado jurídicamente al deber de proporcionar alimentos a cargo de las personas responsables de tal obligación.


VII. DECISIÓN


77. Dado lo infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CLXXXIX/2013 (10a.) y 1a. LXXVIII/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 528, con número de registro digital: 2003537 y XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 886, con número de registro digital: 2003023, respectivamente.


Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. XLII/2017 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a./J. 12/2015 (10a.), 1a./J. 44/2014 (10a.), 1a./J. 18/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, respectivamente.








________________

1. Información obtenida de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


2. Resuelto bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


3. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


4. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: ... b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; ..."


5. La resolución del Tribunal Colegiado fue dictada el once de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por lista a los terceros interesados el catorce de enero de dos mil veinte y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el quince. No cuentan en dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser inhábiles.


6. "Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, registro digital: 2011430.


7. Décima Época, registro digital: 2014101, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, tesis aislada, abril de 2017, tesis 1a. XLII/2017 (10a.). Derivó de la resolución del recurso de reclamación 366/2016, aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L.L., J.R.C.D., N.L.P.H. (ponente) y A.G.O.M.. Ausente: J.M.P.R..


8. Resuelto el uno de julio de dos mil veinte, por esta Primera Sala, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) y A.M.R.F., así como de los Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente); en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.

Debe destacarse, además que, al respecto, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA DECISIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESULTA OBLIGATORIA EN EL SENTIDO DE CONSTITUIR COSA JUZGADA. A diferencia de lo que sucede con los precedentes, los cuales pueden ser abandonados por los órganos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –ya sea por existir una nueva integración de sus miembros o por una nueva reflexión sobre el tema en cuestión–, los resolutivos emitidos por los órganos de este Alto Tribunal, en los asuntos de su competencia, resultan de observancia obligatoria al constituir la decisión definitiva en el caso concreto, en contra de la cual no procede revisión alguna. Así, si en un recurso de reclamación se determina que en el caso concreto existe un planteamiento de constitucionalidad, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran vinculadas por una decisión definitiva en lo que respecta a la existencia de un problema de constitucionalidad, a fin de reunir los requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo.". Tesis aislada 1a. CL/2011, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Novena Época, agosto de 2011, página 227, registro digital: 161210.


9. Las consideraciones respecto a la doctrina que se ha emitido en torno al interés superior del menor, se retoman del amparo directo en revisión 3124/2017, resuelto por esta Primera Sala el dos de mayo de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.R.C.D. y la presidenta Ministra Norma Lucía P.H..


10. "Artículo 4. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ..."


11. "Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


12. Décima Época, registro digital: 159897, Primera Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materias constitucional y civil, tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), página 334.


13. Décima Época, registro digital: 2006011, Primera Sala, jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 18/2014 (10a.), página 406.


14. Décima Época, registro digital: 2006593, Primera Sala, jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 44/2014 (10a.), página 270.


15. Amparo directo en revisión 3356/2012, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto en sesión correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


16. Es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.". Décima Época, registro digital: 2000988. Instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, materia constitucional, tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), página 260.


17. Tesis aislada 1a. CLXXXIX/2013 (10a.), Décima Época, registro: 2003537, de título y subtítulo: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. SU EJERCICIO NO SE PUEDE CONDICIONAR A CIERTA EDAD PREVISTA EN UNA LEGISLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).". Derivada del amparo directo en revisión 2159/2012, resuelto el 24 de abril de 2013, por mayoría de tres votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


18. Tesis aislada 1a. LXXVIII/2013 (10a.), Décima Época, registro digital: 2003023, de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA.". Derivada del amparo directo en revisión 2479/2012, resuelto el 24 de octubre de 2012, por unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


19. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2015 (10a.), Décima Época, registro digital: 2009010, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 383, de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.". Derivada de la contradicción de tesis 256/2014, resuelta el 25 de febrero de 2015, por mayoría de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


20. De conformidad con el artículo 103, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación; cuya obligación de garantizarlos corresponde a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo (sic) a menores.


21. Resuelto por la Primera Sala, el 4 de mayo de 2016 por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M..

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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