Ejecutoria num. 75/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 16-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 273
Fecha de publicación16 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


III. Competencia


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia civil, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Legitimación


5. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito contendiente.


V.C. contendientes


6. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 282/2018.


7. Criterio en contienda. En el citado asunto, el Tribunal Colegiado determinó que el juicio de amparo directo resultaba procedente sin necesidad de agotar el recurso de apelación contra la sentencia reclamada –dictada en un juicio especial de fianzas–. Razonó que no se actualizaba la causal de improcedencia, por falta de definitividad, prevista por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que invocó la tercero interesada, porque, dijo, para la procedencia del recurso de apelación regulado por el artículo 280, fracción IV,(4) de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se debe atender a las reglas previstas en el Código de Comercio, como se precisa en ese mismo artículo.


8. El órgano jurisdiccional precisó entonces que, en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, se debía considerar la cuantía del asunto, como parámetro para determinar la procedencia del recurso de apelación. De ahí que, en el caso, la sentencia del juicio de fianzas no resultaba apelable y, por ende, se podía admitir el juicio de amparo directo.


9. En la ejecutoria, el Tribunal Colegiado señaló que el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al establecer la procedencia del recurso de apelación hace una remisión expresa, y sin distinción, a las reglas de procedencia que establece la codificación mercantil. De ahí que, si dentro de dichas reglas, entre otras, se encuentra la prevista en el artículo 1339 del Código de Comercio que limita la apelación a los asuntos cuya cuantía excede del monto específico ahí previsto; entonces, resultaba claro que dicha regla es aplicable para determinar la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en los juicios especiales de fianzas.


10. Insistió en que la intención del legislador, al redactar el contenido de la fracción IV del artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, fue la de sujetar la procedencia del recurso de apelación a las reglas previstas por el Código de Comercio, sin excluir alguna en específico. Por tanto, sostener un criterio como el propuesto por la tercero interesada –que el Código de Comercio sólo regulaba la legitimación, plazos y otras formalidades, pero no la procedencia del recurso de apelación– conllevaría "distinguir" en un aspecto en el que la norma no lo hace.


11. Esta conclusión la corroboró con el contenido del dictamen a la iniciativa de decreto, de 4 de abril de 2013, por el que se expidió la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en el que señaló que el legislador fue enfático al establecer que la redacción de la fracción IV tenía la finalidad de evitar interpretaciones en cuanto a la norma aplicable –el Código de Comercio– para la tramitación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas, pues en la ley anterior de instituciones de fianzas (abrogada), específicamente en el artículo 94,(5) no se especificaba cuál era la normativa aplicable.


12. En la misma lógica, apuntó, no era aplicable la jurisprudencia PC.I.C. J/12 (10a.), sustentada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro (sic): "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 94, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (ABROGADA), SIN QUE SE REQUIERA APLICAR SUPLETORIAMENTE LA REGLA DE CUANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."


13. Señaló que dicho criterio se refería, precisamente, a la legislación abrogada, la cual no hacía la remisión expresa a las reglas del Código de Comercio.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en C., C., al resolver el amparo directo 458/2016.


14. Criterio en contienda. El Tribunal Colegiado consideró –en un juicio de amparo promovido contra una sentencia dictada en un juicio especial de fianzas– actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por falta de definitividad, bajo el argumento toral de que el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece de manera determinante que contra las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas procede el recurso de apelación en ambos efectos. Razón por la cual, previo a la promoción de la demanda de amparo directo, se debe agotar en todo caso dicho recurso.


15. El Colegiado precisó que, en relación con la procedencia del recurso de apelación, no es necesario acudir a la supletoriedad del Código de Comercio, destacadamente en lo concerniente a la cuantía, sino que la referencia a la codificación mercantil se refiere únicamente a las formalidades del recurso de apelación.


16. Razonó que la supletoriedad cobra aplicación para llenar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, de modo que se integra con normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará únicamente a los supuestos no contemplados por la primera ley.


17. Precisó que, en el caso, la recurribilidad de las sentencias mediante el recurso de apelación es una cuestión que sí se encuentra regulada por la ley especial, ya que en dicho ordenamiento expresamente se prevé que las resoluciones de juicios especiales de fianzas son impugnables mediante el recurso de apelación en ambos efectos. De ahí que, cuando el precepto en comento establece que son aplicables supletoriamente las reglas del Código de Comercio ello debe ser interpretado en cuanto a la institución del recurso de apelación, mas no en cuanto a su procedencia.


18. Así, la supletoriedad prevista en la porción normativa de referencia opera en cuanto a los puntos en que la ley es omisa, necesarios para la tramitación del recurso tales como el plazo, partes legitimadas para entablarlo, la autoridad ante quien debe interponerse, la forma escrita, el idioma, pero no en cuanto a la procedencia por razón de la cuantía.


19. Citó como apoyo a sus consideraciones la jurisprudencia PC.I.C. J/12 C (10a.), sustentada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro (sic): "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 94, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (ABROGADA), SIN QUE SE REQUIERA APLICAR SUPLETORIAMENTE LA REGLA DE CUANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."


III. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, con sede en Guanajuato, resolvió el amparo directo 856/2017.


20. En un juicio especial de fianzas, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que el J. federal admitió en ambos efectos y ordenó su previó trámite. En contra del acuerdo de admisión del recurso de apelación, la contraparte interpuso recurso de reposición. Se emitió resolución en la que el Tribunal Unitario de conocimiento determinó revocar y dejar sin efectos el auto recurrido y declaró que la sentencia que se impugnaba no era apelable.


21. En contra de la determinación anterior, la demandada presentó demanda de juicio de amparo directo.


22. Criterio en contienda. El órgano colegiado, en esencia, se pronunció en los mismos términos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


23. Razonó que del artículo 280, fracción IV, de la legislación de seguros y fianzas, se obtenía con claridad la procedencia del recurso de apelación, y que por tanto, la supletoriedad de las reglas del Código de Comercio se refería a los aspectos de forma del recurso, mas no a su procedencia.


VI. Existencia de la contradicción


24. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se deben verificar los siguientes aspectos:


a) Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.(6)


25. Al respecto se debe precisar que la indicada disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas.(7)


26. Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia.(8)


27. Atendiendo a esos lineamientos, se concluye que en el caso sí existe oposición de criterios entre los Tribunales Colegiados involucrados. Y es que, al analizar las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se advierte que todos se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en juicios especiales de fianzas. Y, de manera concomitante, si la remisión que en el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se hace al Código de Comercio, implica que este último es aplicable para las cuestiones de forma de la institución de la apelación o si también se debe atender a la limitación de procedencia que, por cuantía, se hace en dicha codificación.


28. Como se vio, para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, según lo establece el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para la procedencia del recurso de apelación se debe atender a las reglas previstas en el Código de Comercio, sin excluir alguna en específico, de manera que en términos del artículo 1339 de este último, se debe considerar la cuantía del asunto como parámetro para determinar la procedencia del recurso del medio de impugnación.


29. De ahí que, en los casos de cuantía menor, según lo previsto en el Código de Comercio, procede el juicio de amparo directo en contra de las sentencias que se dicten en los juicios especiales de fianzas, sin que previamente deba agotarse el recurso de apelación.


30. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en C., C., y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, consideraron que todas las sentencias dictadas en juicios especiales de fianzas son apelables –y debe agotarse dicho recurso antes de acudir al juicio de amparo directo– pues el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es clara y contundente en establecer la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos.


31. Consideraron que la referencia al Código de Comercio, se refiere a las reglas que, en forma general, establece la codificación mercantil para las formalidades y tramitación del recurso, pero no para su procedencia.


32. Por tanto, no hay duda de que se está en presencia de posturas divergentes sobre un mismo problema jurídico, en esencia, el alcance y términos de la remisión expresa al Código de Comercio que se hace en el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y la supletoriedad de la codificación de comercio en torno a la apelación de sentencias en juicios especiales de fianzas; interrogante cuya unificación exige dar respuesta puntual a lo siguiente:


33. ¿En términos del artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, todas las sentencias dictadas en juicios especiales de fianzas son recurribles mediante el recurso de apelación, o la procedencia de dicho recurso está limitada –por cuantía– en el Código de Comercio?


VII. Estudio


34. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


35. El procedimiento del juicio especial de fianzas se encuentra regulado en el título sexto, capítulo segundo, denominado "De los procedimientos de fianzas", específicamente en el artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 280. Los juicios contra las instituciones se sustanciarán conforme a las siguientes reglas:


"I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;


"II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;


"III. El tribunal o J. dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;


"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece dicho código;


"V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones, se ejecutarán conforme a las siguientes reglas:


"a) Tratándose de sentencia ejecutoriada que condene a pagar a la institución, el J. de los autos requerirá a la institución, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el J. ordene al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la institución que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la institución, efectúe el remate de valores propiedad de la institución, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.


"En los contratos que celebren las instituciones para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.


"Tratándose de los contratos que celebren las instituciones con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.


"Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las instituciones tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta ley y a las demás disposiciones aplicables, y


"b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determinará los bienes de la institución que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La referida comisión dictará las disposiciones de carácter general sobre el depósito de dichos bienes;


"VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;


"VII. Los particulares podrán elegir libremente Jueces federales o locales para el trámite de su reclamación; y,


"VIII. Las instituciones tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza."


36. De la transcripción anterior, destaca la fracción IV en donde se establece que en contra de las sentencias dictadas en dichos juicios especiales de fianzas procederá el recurso de apelación en ambos efectos "en términos del Código de Comercio".


37. Pues bien, esta Primera Sala considera que, en la especie, dicha remisión al Código de Comercio indica la supletoriedad de dicha codificación en relación con las reglas procesales y aspectos formales del recurso de apelación, pero no así en cuanto a su procedencia, la cual está expresamente reconocida y establecida en la fracción IV del artículo 280 que se analiza.


38. Como señalaron los Tribunales Colegiados que sostuvieron esta postura, la supletoriedad de la legislación es un mecanismo que cobra aplicación para subsanar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, de modo que se integre con normas y principios generales contenidos en otras leyes, de manera que debe entenderse que la aplicación de la ley supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley.


39. Por ello, si en el caso, la procedencia del recurso de apelación está expresamente establecida en la ley especial aplicable, no requiere ser suplementada, en ese aspecto, con la codificación de comercio.


40. Se insiste, la ausencia de reglamentación en la ley especial, esto es, la omisión en el texto de la ley, de la regulación específica a una determinada situación, parte o negocio, obliga a los operadores jurídicos a emplear técnicas sustitutivas para obtener una respuesta eficaz a la omisión o deficiencia legal. Ante tal deficiencia u omisión, el juzgador debe realizar un proceso de integración, cuando así se autoriza, a través de la supletoriedad que está indicada en la norma.


41. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.),(9) sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en cuanto establece:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


42. En el caso, la recurribilidad de las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas es una cuestión que está regulada en la norma especial, pues, se reitera, dicho ordenamiento expresamente prevé que en contra de las resoluciones dictadas en los juicios procederá el recurso de apelación en ambos efectos, es decir, prevé la institución del recurso de apelación y señala los efectos en que es procedente.


43. Es cierto, como precisó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, que en el decreto por el que se expidió la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el legislador fue enfático al establecer que la norma aplicable de manera supletoria para la tramitación del recurso de apelación sería el Código de Comercio, y que dicha remisión expresa a la codificación de comercio no existía en la anterior Ley Federal de Instituciones de Fianzas.(10)


44. Sin embargo, la adición expresa que se hizo a la fracción IV del artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no conlleva la interpretación hecha por el citado Tribunal Colegiado –en cuanto a que deben aplicarse las reglas de procedencia, por cuantía, previstas en el código–; por el contrario, lo que se desprende de la expresión "en términos del Código de Comercio" que fue incluida en la nueva redacción de la norma es que el legislador precisó que la codificación de comercio sería la ley supletoria para la tramitación de los recursos procedentes y no el Código Federal de Procedimientos Civiles.


45. Y es que, la redacción del anterior artículo 94, fracciones IV y VI,(11) de la Ley Federal de Instituciones de fianzas, generaba duda sobre la ley procesal que era supletoria para la tramitación del recurso de apelación, pues únicamente precisaba con certeza que para el resto de los recursos debía estarse al Código de Comercio.


46. Así, la redacción actual de la fracción IV del artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no requiere de ninguna interpretación adicional en cuanto a la procedencia del recurso de apelación. Ha quedado ahí expresamente establecido que contra las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas procede dicho recurso y que las reglas aplicables supletoriamente, para su tramitación, son las del Código de Comercio.


47. Esta Primera Sala entiende que la porción normativa "contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación", es una afirmación categórica de procedencia que no distingue entre tipos de sentencia ni por su cuantía y que, por ello, introducir una condicionante por referencia al artículo 1339 del Código de Comercio, resultaría en una contravención al principio de legalidad, por introducir una distinción no prevista por el legislador. Pero, además, sería una interpretación contraria a la institución de la supletoriedad legislativa, la cual, como ya se dijo, aplica ante vacíos u omisiones de la ley especial, y no en casos cuando ésta es clara en establecer cierto contenido normativo, como, en el caso, la procedencia del recurso de apelación.


48. De esta manera, la supletoriedad prevista por el propio numeral 280, en la fracción VI, opera en cuanto a los puntos en que la ley es omisa, necesarios para la tramitación del recurso, tales como el plazo, las partes legitimadas para entablarlo, la autoridad ante quien se debe interponer, la forma escrita, el idioma, pero no en cuanto a la procedencia, y menos en cuanto a la regla específica en razón de cuantía, porque dicha condición está establecida de manera categórica y no puede decirse que la ley sea insuficiente y deba acudirse a la supletoriedad, sino que el legislador no sometió la procedencia del recurso a la regla de la cuantía.


49. Esta Primera Sala encuentra una razón adicional al argumento de especialidad y supletoriedad, para reconocer la procedencia del recurso de apelación sin sujeción a reglas adicionales establecidas en el Código de Comercio.


50. El argumento de segundo orden, descansa en la necesidad de interpretar el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de conformidad con el principio pro persona y, en específico, al tenor del principio pro actione;(12) el cual, en el caso concreto, conlleva la conclusión de que todas las sentencias dictadas en juicios especiales de fianzas son apelables, sin condición de su cuantía u otra, lo que a su vez protege en mayor medida el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente específica del derecho a la doble instancia.


51. Ciertamente, si se restringiera la procedencia del recurso de apelación, se tendría la posibilidad de impugnar las resoluciones mediante el juicio de amparo directo; sin embargo, este Alto Tribunal ha reconocido que el juicio de amparo es, si bien un medio jurisdiccional efectivo, un recurso extraordinario; de manera que, si existe en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, debe dársele prevalencia a éste para procurar el goce más amplio del derecho a la doble instancia; de manera sistemática y afín a las características de la materia y procedimiento en que esté inserto –pues el legislador puede válidamente limitar, con fines de celeridad y economía procesal, el derecho a la revisión en segunda instancia–.(13)


52. Así, si en el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias se encuentra prevista en forma categórica y completa, debe interpretarse de forma que favorezca el acceso a la jurisdicción ordinaria, como una regla relativa a instituir el recurso de apelación como medio de impugnación en contra de todas las sentencias dictadas en esa clase de juicios, sin que la procedencia del recurso esté sujeta a la regla de cuantía del negocio conforme al Código de Comercio.


VIII. Decisión


53. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron de diferente manera la aplicabilidad y el alcance del artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas, pues mientras uno señaló que dicho artículo, al establecer la procedencia del recurso aludido, hace una remisión expresa y sin distinción a las reglas de procedencia que establece el Código de Comercio, otros determinaron que es innecesario acudir a la supletoriedad de la codificación mercantil por lo que se refiere a ese aspecto.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es procedente el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el juicio especial de fianzas, sin que se requiera aplicar supletoriamente la regla de cuantía o algún otro requisito de procedencia a que se refiera el Código de Comercio, ya que la supletoriedad prevista por el propio artículo 280, fracción IV, opera en cuanto a los puntos en los que la ley es omisa y que son necesarios para la tramitación del recurso, tales como el plazo, las partes legitimadas para entablarlo, la autoridad ante quien se debe interponer, la forma escrita o el idioma, pero no en cuanto a la procedencia, y menos en cuanto a la regla específica en razón de cuantía conforme al Código de Comercio. Además, el hecho de que todas las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas sean apelables, sin condición de su cuantía o cualquier otra, protege en mayor medida el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente específica del derecho a la doble instancia.


Justificación: El artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé la procedencia del recurso de apelación, en ambos efectos, en contra de las sentencias dictadas en los juicios especiales de la materia; lo anterior de manera categórica y sin distinguir entre tipos de sentencia, ni por su cuantía ni por otra circunstancia, por ello, introducir una condicionante a la procedencia, como la contenida en el artículo 1339 del Código de Comercio, resultaría en una contravención al principio de legalidad, por introducir una distinción no prevista por el legislador. La condición de la procedencia sería, además, una interpretación contraria a la institución de la supletoriedad legislativa, la cual aplica ante vacíos u omisiones de la ley especial, y no cuando ésta es clara en establecer cierto contenido normativo como, en el caso, lo es la procedencia del recurso de apelación. Así, es claro que la supletoriedad del Código de Comercio, con relación a la apelación, sólo se da respecto de la tramitación del recurso y sus características formales y procesales, tales como la legitimación para promoverlo, el plazo legal, su promoción por escrito, en idioma español, entre otras, mas no en relación con la cuantía. Esta interpretación es también la que resulta acorde al principio pro actione, pues favorece el acceso a la jurisdicción ordinaria y el derecho a la doble instancia.


54. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 75/2019 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el presidente J.L.G.A.C. quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/12 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 1631, con número de registro digital: 2009743.








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4. "Artículo 280. Los juicios contra las instituciones se sustanciarán conforme a las siguientes reglas: ...

"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece dicho código."


5. "Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se sustanciarán conforme a las siguientes reglas: ...

"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el Código de Comercio."


6. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.


10. "Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se sustanciarán conforme a las siguientes reglas: ...

"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el Código de Comercio."


11. "Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se sustanciarán conforme a las siguientes reglas: ...

"VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos."


12. Resulta aplicable la tesis 1a. CCVI/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 377, que dice: "PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Los criterios que establecen que en caso de duda debe favorecerse a la parte trabajadora –pro operario–, a la parte imputada por la comisión de un delito –pro reo– o a favor de quien intenta una acción –pro actione– constituyen cláusulas de cierre que carecen de relación con la selección o construcción del derecho aplicable, ya que tiene que ver con la solución de cuestiones referentes al sentido de un asunto o a aspectos derivados de éste. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 375/2013, sostuvo que el principio in dubio pro actione opera como un criterio para resolver casos de duda en torno a si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, en términos de su justiciabilidad. Esto es, los órganos jurisdiccionales deben tener claras las facultades y atribuciones que delimitan su ámbito o esfera competencial en función de los medios de impugnación cuyo conocimiento les ha sido constitucional y legalmente conferido; sin embargo, en casos donde no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto no implica obviar o soslayar requisitos de procedencia o admisibilidad (reglas de competencia), ni omitir interpretaciones que resulten más favorables a las personas (principio pro persona), sino adoptar un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia –que ha sido considerado válido según su interpretación más favorable a la persona– se encuentra o no acreditado, o si un asunto puede encuadrarse dentro de un supuesto de competencia del órgano respectivo."


13. Véase la tesis 1a. LX/2016 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 986:

"JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL. El precepto citado prevé que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, y que contra las resoluciones pronunciadas en dicho juicio no procederá recurso ordinario alguno. Ahora bien, el artículo 1390 Bis citado, al limitar el derecho a una segunda instancia es constitucional, pues el legislador, al determinar que el juicio oral mercantil es uniinstancial, no excluye el derecho a la doble instancia de forma generalizada, sino que lo hace excepcionalmente, ya que dicha exclusión sólo es aplicable a los juicios orales mercantiles, además de que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene por objeto hacer el procedimiento mercantil más ágil y eficiente, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, y encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. Además, es una medida razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos, ya que tener que agotar necesariamente varias instancias puede provocar demora y más gastos en perjuicio del patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Asimismo, genera un criterio de selección para el control de legalidad por órganos jurisdiccionales superiores, para que éstos se concentren en resolver asuntos que se consideran más complejos. De ahí que se trate de una medida proporcional, pues aun limitándose el derecho a la segunda instancia, no se priva al gobernado del acceso a la justicia ni se le deja en estado de indefensión, ya que en el procedimiento uniinstancial también deben respetarse las formalidades esenciales del proceso, y se tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo, de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso extraordinario. Finalmente, la exclusión de que se trata obedece a criterios objetivos, pues el factor cuantía, como elemento para determinar la procedencia del juicio oral mercantil, constituye un quántum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni en la condición social de las personas, sino en el monto global de la pretensión."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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