Ejecutoria num. 742/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2013 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Mayo 2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Versión electrónica, 4
EmisorPleno

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, *****(1)*****, *****(2)*****, *****(3)*****, *****(4)*****, *****(5)*****, *****(6)*****, *****(7)*****, *****(8)*****, *****(9)*****, *****(10)*****, *****(11)*****, *****(12)*****, *****(13)*****, *****(14)*****, *****(15)*****, *****(16)*****, *****(17)*****, *****(18)*****, *****(19)*****, *****(20)*****, *****(21)*****, *****(22)*****, *****(23)*****, *****(24)*****, *****(25)*****, *****(26)*****, *****(27)*****, *****(28)*****, *****(29)***** (también conocida como **********), *****(30)*****, *****(31)*****, *****(32)*****, *****(33)*****, *****(34)*****, *****(35)*****, *****(36)*****, *****(37)*****, *****(38)*****, *****(39)*****, *****(40)***** y *****(41)*****, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:

"I. Del Congreso de la Unión, compuesto por:

a) La Cámara de Diputados, en su carácter de Cámara de origen.

b) La Cámara de Senadores, como revisora, se reclama la aprobación del decreto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, particularmente el artículo 109, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

II. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el decreto, expedición, promulgación y publicación de la Ley del Impuesto sobre de la Renta, en específico el artículo 109, fracción III.

III. D.S. de Gobernación, el refrendo del decreto promulgatorio del precepto normativo citado contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. D.D.d.D.O. de la Federación, la publicación en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al 1 de enero de 2002, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

V.D. titular del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todos aquellos actos encaminados a la determinación liquidación y cobro de la Ley del Impuesto sobre la Renta, derivados del precepto que se tacha de inconstitucional.

VI. Del Instituto Mexicano del Seguro Social, la retención del impuesto sobre la renta, en términos del citado artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Se demanda el amparo y protección de la Justicia Federal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, concretamente del artículo 109, fracción III, antes señalado, a través de su primer acto de aplicación, consistente en la retención practicada por el Instituto Mexicano del Seguro Social el 29 de enero de 2010, lo cual fue de nuestro conocimiento hasta el 2 de los corrientes (...)."

SEGUNDO. Los quejosos señalaron como garantías individuales violadas en su perjuicio, los artículos , 13, 14, 16, 17, 25, 31, fracción IV, 123 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; indicaron que no existe tercero perjudicado; narraron los antecedentes de los actos reclamados y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

TERCERO. El Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto de veinticinco de febrero de dos mil diez, registró la demanda con el número ********** y previno a los impetrantes para efectuaran ciertas precisiones en torno a su escrito inicial.

Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, los quejosos desahogaron dicha prevención y, en atención a su contenido, mediante auto de diez de marzo de dos mil diez, el Juez de Distrito del conocimiento proveyó -en los aspectos relevantes para el caso- de la siguiente manera:

A. Se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo respecto de los siguientes quejosos, al advertir que tenían un domicilio fiscal ubicado fuera del ámbito territorial de su jurisdicción:

- *****(8)***** y *****(21)***** (por lo que respecto de dichos quejosos declinó competencia a favor del Juez de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en turno).

- *****(2)*****, *****(4)*****, *****(5)*****, *****(13)*****, *****(14)*****, *****(15)*****, *****(16)*****, *****(23)*****, *****(28)***** y *****(32)***** (por lo que respecto de dichos quejosos declinó competencia a favor del Juez de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., en turno).

- *****(18)***** (por lo que respecto de dicho quejoso declinó competencia a favor del Juez de Distrito en el Estado de Querétaro, con sede en la ciudad del mismo nombre, en turno).

B. Admitió a trámite la demanda de amparo exclusivamente por lo que se refiere a los siguientes quejosos: *****(1)*****, *****(3)*****, *****(6)*****, *****(7)*****, *****(9)*****, *****(10)*****, *****(11)*****, *****(12)*****, *****(17)*****, *****(19)*****, *****(20)*****, *****(22)*****, *****(24)*****, *****(25)*****, *****(26)*****, *****(27)*****, *****(29)***** (también conocida como **********), *****(30)*****, *****(31)*****, *****(33)*****, *****(34)*****, *****(35)*****, *****(36)*****, *****(37)*****, *****(38)*****, *****(39)*****, *****(40)***** y *****(41)*****.

C. En torno a las autoridades responsables, tuvo por señaladas a las siguientes:

"1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Secretario de Gobernación.

5. Director del Diario Oficial de la Federación.

6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

7. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

8. Director de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social.

9. Delegado Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

10. Delegado Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

11. Subdelegado 1 M. de las Salinas de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

12. Subdelegado 2 S.M. la Ribera de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

13. Subdelegado 3 P. de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

14. Subdelegado 4 Guerrero de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

15. Subdelegado 5 Centro de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

16. Subdelegado 6 Piedad Narvarte de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

17. Subdelegado 7 Del Valle de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

18. Subdelegado 8 San Ángel de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

19. Subdelegado 9 Santa Anita de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

20. Subdelegado 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.

D. Finalmente, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus respectivos informes justificados.

Seguidos los trámites legales, el Juez de Distrito llevó a cabo la audiencia constitucional y dictó sentencia que firmó el catorce de julio de dos mil diez, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por *****(1)*****, *****(3)*****, *****(6)*****, *****(7)*****, *****(9)*****, *****(10)*****, *****(11)*****, *****(12)*****, *****(17)*****, *****(19)*****, *****(20)*****, *****(22)*****, *****(24)*****, *****(25)*****, *****(26)*****, *****(27)*****, *****(29)*****, también conocida como **********, *****(30)*****, *****(31)*****, *****(33)*****, *****(34)*****, *****(35)*****, *****(36)*****, *****(37)*****, *****(38)*****, *****(39)*****, *****(40)***** y *****(41)*****, respecto de los actos reclamados a las autoridades precisados y señaladas en el considerando tercero, punto 1, de esta sentencia; asimismo, respecto de los diversos actos reclamados por los quejosos *****(11)***** y *****(40)*****, en términos del considerando quinto, punto 1, de este estudio, por los fundamentos y motivos que en éste se indican.

SEGUNDO. Con la salvedad anterior, la justicia de la unión no ampara ni protege a *****(1)*****, *****(3)*****, *****(6)*****, *****(7)*****, *****(9)*****, *****(10)*****, *****(12)*****, *****(17)*****, *****(19)*****, *****(20)*****, *****(22)*****, *****(24)*****, *****(25)*****, *****(26)*****, *****(27)*****, *****(29)*****, también conocida como **********, *****(30)*****, *****(31)*****, *****(33)*****, *****(34)*****, *****(35)*****, *****(36)*****, *****(37)*****, *****(38)*****, *****(39)***** y *****(41)*****, por las razones y fundamentos que se precisan en el considerando último de esta sentencia."

Las consideraciones medulares que sustentan la resolución anterior, son las siguientes:

En el considerando segundo, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, el juez, precisó la mención de autoridades responsables y actos reclamados. Destacando la aplicación del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, a través de la determinación, liquidación y cobro del impuesto respectivo de la pensión que perciben los quejosos correspondiente a los meses de enero y febrero de dos mil diez.

En el considerando tercero, precisó que no son ciertos los actos reclamados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la aplicación del numeral reclamado mediante la determinación, liquidación y cobro del impuesto sobre la renta respecto de la pensión que perciben los quejosos, correspondiente a los meses de enero y febrero de dos mil diez, porque así lo manifestó la autoridad al rendir su informe justificado y dicha situación no fue desvirtuada por los impetrantes.

También señaló que no es cierta la retención del tributo atribuida al Director General, Director de Prestaciones Económicas y Sociales, a los Delegados Norte y Sur del Distrito Federal, de los Subdelegados 1 M. de las Salinas, 2 Santa María la Ribera, 3 P., 4 G., 5 Centro todos de la Delegación Norte del Distrito Federal, Subdelegado 6 Piedad Narvarte, 7 del Valle, 8 San Ángel, 9 Santa Anita, 10 C. en su totalidad de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta de que tales autoridades negaron la existencia de dicho acto, sin que los promoventes hayan ofrecido prueba alguna para desvirtuar la negativa.

Posteriormente, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, primer párrafo de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la expedición y publicación de decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que así lo expresó la citada autoridad al rendir su informe justificado, sin que los quejosos desvirtuaran tal negativa.

Así mismo, mencionó que el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de la aplicación del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, no conlleva a la improcedencia del juicio de amparo respecto de dicho numeral. Ello es así, porque aun y cuando la norma fue aplicada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, particular que no fue llamado a juicio, los quejosos demostraron a través de diversos medios de prueba que el precepto reclamado les fue aplicado en su perjuicio.

Enseguida señaló que son ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes respectivamente en el ámbito de sus competencias, en la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, porque así lo reconocieron al rendir sus informes justificados.

En el considerando cuarto, el juzgador sintetizó los antecedentes del caso refiriéndose a cada quejoso y describió las pruebas que cada uno ofreció en el juicio.

En el considerando quinto analizó las causas de improcedencia aducidas por las responsables y determinó lo siguiente:

1. Oficiosamente estimó actualizada la prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico, respecto de los quejosos *****(11)***** y *****(40)*****, por considerar que no acreditaron la aplicación del numeral reclamado en su perjuicio.

2. Desestimó la prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo en relación con el diverso 74, fracción III, del mismo ordenamiento, hecha valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en la que adujeron que los quejosos carecen de interés jurídico porque no acreditaron fehacientemente el perjuicio que les causó la norma reclamada y por estimar que la afectación que alegan únicamente es de carácter económico, por lo que no trasciende a su esfera jurídica. Al respecto, el juez declaró infundados dichos argumentos estimando que de las documentales ofrecidas en el juicio se advierte que los impetrantes perciben una pensión y que se les efectúo la retención del impuesto sobre la renta por virtud del numeral reclamado, por lo que quedó demostrada plenamente la lesión a su esfera jurídica, con independencia de que ello además les cause un perjuicio económico.

También desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación al artículo 80 del mismo ordenamiento, hecha valer el Presidente de la República y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el sentido de que en el presente juicio no podrían concretarse los efectos de la eventual sentencia de amparo, porque lejos de beneficiar a los quejosos les perjudicaría al tener que pagar el impuesto sobre la renta respecto de la totalidad de los ingresos obtenidos por la pensión. El Juez estimó que dicho argumento es infundado porque en el presente asunto la protección constitucional que eventualmente podría concederse sería para el efecto de incluir a los quejosos el beneficio del que alegan fueron excluidos.

En el considerando sexto analizó los conceptos de violación.

Precisó que los estudiaría en orden distinto al que fueron planteados.

En primer término analizó y desestimó el planteamiento identificado con el numeral cinco -que en realidad es sexto- en el que los quejosos alegan que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Carta Magna, por transgredir el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la N.M. de la Seguridad Social suscrito por México en mil novecientos ochenta y cinco, que habla de previsiones de seguridad social no contributivas como las pensiones. Ello, porque consideró que los quejosos se limitaron a señalar que el numeral reclamado es violatorio de los referidos ordenamientos, pero sin señalar la forma específica en que se materializa tal violación.

También desestimó el argumento en el que los quejosos sostienen que el numeral reclamado transgrede el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 17.2 del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, porque la tasa para residentes en el extranjero de conformidad con el convenio es de quince por ciento -15%-, sobre los ingresos y para los residentes en México conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta llega a ser hasta treinta por ciento -30%-, dando un trato inequitativo entre ambos sujetos, sin que exista razón justificada para ello. El juez arribó a esta conclusión por considerar que los quejosos no demostraron ser sujetos del referido tratado, esto es, que sean residentes de alguno de los Estados contratantes y que reciban su pensión de un estado diverso al que pertenecen, supuesto en el que sí les resultaría aplicable dicha normatividad en materia tributaria.

Declaró infundados los conceptos de violación vinculados con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en los que medularmente se adujo que los ingresos por pensiones o jubilaciones no son objeto del impuesto sobre la renta por lo que no son gravables; que la norma reclamada es violatoria de las fracciones V y de la XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que las pensiones son un derecho que constituyen activos del contribuyente en sus registros contables y que dichos ingresos ya pagaron el tributo respectivo por lo que no pueden gravarse otra vez.

Al respecto, el juez estimó que los ingresos que perciben los quejosos por concepto de pensiones, modifican positivamente su patrimonio, por lo que sí se encuentran gravados por el impuesto sobre la renta.

En este sentido, precisó que los ingresos a los que se refiere el Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son todos aquellos que modifican positivamente el patrimonio, salvo que el legislador hubiese previsto situación en contrario. Posteriormente hizo referencia a cada uno de los capítulos de la ley en cita, concluyendo que cada uno grava distintas modalidades de ingresos.

Agregó que el precepto reclamado no viola el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por imprecisión de los elementos del tributo y menos por considerar que no existe hipótesis de causación del gravamen, por las razones aludidas, ya que no existe disposición alguna en dicho ordenamiento que excluya expresamente a las pensiones de ser consideradas como ingresos, por lo que, contrariamente a lo afirmado por los quejosos, estos conceptos sí son objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Respecto del argumento en el que la parte quejosa afirma que la pensión constituye un ‘activo’ que se generó con motivo de su trabajo, a cambio del cual recibe una mensualidad que no debería ser objeto de impuesto alguno, el juez consideró que la pensión es una prestación a la que tiene derecho el trabajador una vez que cumplió con los requisitos legales exigidos para tal efecto, siendo éste el momento en que nace el derecho a percibirla, por lo que no puede atribuírsele la connotación que le dan los quejosos.

Declaró inoperantes los conceptos de violación en los que se adujo que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, transgrede la fracción V y el cuarto párrafo de la fracción XXVIII, ambas del mismo numeral. Ello es así, por considerar que la inconstitucionalidad de una ley o de una determinada norma se da cuando es contraria al texto constitucional, no así cuando contraviene una ley secundaria, además de que los quejosos no especificaron las razones por las que dicha norma resultaría violatoria de sus garantías individuales.

Calificó de infundados e inoperantes en parte, los argumentos en los que se plantearon violaciones al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, conforme a lo siguiente:

Sostuvo que no existe trato diferenciado injustificado entre los contribuyentes que se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta, por la pensión que no excede diariamente de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, frente a los pensionados cuyos ingresos rebasan dicho monto. Esto es así, porque la cantidad de ingresos es una razón objetiva que permite justificar el trato diverso, por lo que se trata de contribuyentes con distintos niveles de ingresos.

Declaró infundado el argumento en el que se afirma que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta frente al artículo 182 del mismo ordenamiento, viola el principio de equidad tributaria, porque establece un trato diferenciado injustificado entre los jubilados residentes en el territorio nacional y los residentes en el extranjero sin que existan razones que justifiquen esta circunstancia. Al respecto, el juez consideró que contrario a lo que estiman los quejosos, ambas categorías de contribuyentes poseen características diversas, por lo que no es posible concluir que se encuentran en un plano de igualdad, entre las que destacan: que la base imponible para los extranjeros residentes en México, se integra por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, mientras que los residentes en México tienen la posibilidad de realizar diversas deducciones a los ingresos acumulables para determinar la base gravable.

En abono a lo anterior, el juez señaló que los residentes en México son gravados por la totalidad de los ingresos que perciban sin importar el lugar donde se hayan obtenido o la residencia del pagador, esto es, quedan gravados por el principio de renta mundial, mientras que los no residentes en México pagarán el tributo únicamente respecto de los ingresos obtenidos en nuestro país en congruencia con el principio de fuente de riqueza. Por tanto, los residentes en el extranjero tributarán conforme a los artículos 180 y 181 del Título V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los que se prevé que la base imponible se integrará por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario de que se trate, a los cuales se les aplicará, por regla general, diversas tasas de acuerdo con el monto percibido.

Por su parte, los residentes en México tributarán conforme las disposiciones del Título IV, capítulos I, X y XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en donde a los ingresos acumulables se les restarán las deducciones personales previstas en el artículo 176, lo cual da como resultado la base gravable, a la que se le aplica la tarifa (contenida en el artículo 177 del ordenamiento en cita), a la cual se le puede disminuir el subsidio acreditable y el crédito al salario previstos en el diverso numeral 178, permitiéndose acreditar además el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, en términos del artículo 6 del ordenamiento legal al que se ha hecho referencia.

También declaró infundado el concepto de violación en el que se adujo que el precepto reclamado vulnera el principio tributario de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al tratar de manera distinta a los jubilados de la iniciativa privada y del sector público, frente a los que se encuentran en situación de retiro de las fuerzas armadas. Ello es así, porque el juez consideró que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos no contiene ninguna distinción entre los jubilados de la iniciativa privada y los del sector público, y les da el mismo trato, por lo que se satisface el citado postulado en materia impositiva.

Por otro lado, señaló que si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas exenta de todo impuesto, los haberes de retiro, compensaciones y pensiones de los miembros de dichas instituciones, dicho trato se encuentra justificado plenamente como se advierte de la exposición de motivos y dictamen de creación de dicho ordenamiento, en donde se señaló que dicho beneficio se creó atendiendo al precario nivel de vida de los militares que se encuentran en situación de retiro, dado los bajos salarios que perciben.

También declaró infundado el concepto de violación en el que se adujo que el precepto reclamado viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por gravar ingresos que tienen su origen en el ahorro y que ya pagaron impuestos. El juez se apoyó en las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 1101/2009, donde se analizó la constitucionalidad del artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta e hizo suyas las consideraciones medulares de la referida ejecutoria para resolver el problema planteado, esencialmente que las cuotas aportadas a la cuenta individual de cada trabajador por el patrón y gobierno, conforme al numeral en cita no se considerarán ingresos acumulables en el ejercicio que se aportan o generen, por lo que no se ha pagado impuesto alguno y, en esa medida no es factible hablar de doble imposición.

Por lo que respecta a la aportación del trabajador, que el patrón le retiene, tampoco puede sostenerse que se origine una doble tributación, porque si bien es cierto que ya pagó el impuesto respectivo, al provenir de la fuente derivada del trabajo, tal cuestión es diversa cuando dicha cantidad es retirada por el trabajador junto con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el gobierno con los rendimientos correspondientes al provenir de la cuenta individual de retiro, cesantía y vejez, los cuales en ese momento son gravados como ingreso proveniente del ahorro.

Asimismo manifestó que en el presente asunto no estamos en presencia de una doble tributación, máxime que el Pleno de este Supremo Tribunal estimó que dicha situación por sí misma no resulta inconstitucional.

También declaró infundado, el concepto de violación en el que se adujo que la tasa fija establecida para el impuesto sobre la renta, viola las garantías individuales de los quejosos, por considerar que al aplicarse dicha tasa sobre el total de los ingresos recibidos por el contribuyente, impactará a éste proporcionalmente conforme a su capacidad contributiva, pues a mayores ingresos el impuesto a pagar será superior y a la inversa.

Calificó como ineficaz el argumento en el que se afirma que conforme al artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las jubilaciones, pensiones, o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados y préstamos para créditos no formarán parte de la remuneración, por lo que al no ser considerados como tales no son gravables. El juez consideró que el citado precepto constitucional se refiere a las remuneraciones percibidas por servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, entre otros, y que los quejosos no demostraron tener esa característica.

El juez sostuvo que el numeral reclamado, no viola la garantía de libertad de comercio e industria prevista en el artículo 5º constitucional, toda vez que con la imposición de cargas fiscales no se impide, ni se limita a los ciudadanos dedicarse a la profesión, industria o comercio que les acomode siendo lícitos, sino que tal garantía protege a las personas por las actividades que constituyen su profesión, industria o comercio y no por algún acto jurídico en específico.

Finalmente, declaró infundado el concepto de violación en el que se aduce que la norma reclamada viola el artículo 123 constitucional, conforme al cual al salario será gravable, no así las pensiones porque no las menciona. El juez arribó a tal conclusión por considerar que la protección constitucional únicamente se extiende al salario mínimo, no así respecto de los ingresos que exceden dicho monto.

CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, el representante común de los quejosos y por su propio derecho, interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el toca RA **********.

Previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión del nueve de septiembre de dos mil diez, dictó sentencia que culminó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. En la materia del recurso, competencia de este tribunal, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio respecto del quejoso *****(11)*****, por lo que hace al artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que reclamó.

TERCERO. Este tribunal se declara legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad planteado.

CUARTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el examen de la cuestión de constitucionalidad subsistente en el asunto."

Las consideraciones medulares de la sentencia dictada por el órgano colegiado, son las siguientes:

En el considerando segundo analizó la oportunidad en la presentación del recurso interpuesto por la parte quejosa y concluyó que es oportuno.

En el considerando tercero, señaló que no es materia de la revisión por no haber sido impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar, el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de los actos reclamados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otras.

En el mismo sentido, estimó que tampoco es materia de la revisión por falta de impugnación; el sobreseimiento decretado por falta de interés jurídico (artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo) respecto del quejoso *****(40)*****.

En el considerando cuarto, analizó el agravio hecho valer por el quejoso *****(11)***** en el que combate el sobreseimiento por falta de interés jurídico decretado por el Juez de Distrito, y lo declaró infundado por considerar que de las pruebas ofrecidas en el juicio por el citado quejoso no se advierte la aplicación del numeral reclamado en su contra.

En el considerando quinto, precisó que sobre el tema de constitucionalidad planteado no existe precedente que resulte aplicable al caso concreto, por lo que se declaró incompetente para resolver el presente recurso de revisión y ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, ordenó registrar el asunto bajo el toca 742/2010 y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto, se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República y, finalmente, se turnara al M.L.M.A.M., para su estudio.

A través del pedimento número **********, presentado el once de octubre de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción solicitó que en la materia de la revisión, se confirmara la sentencia recurrida y se declarara la constitucionalidad del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEXTO. En sesión privada correspondiente al siete de octubre de dos mil diez, el Pleno de este Alto Tribunal acordó la creación de la Comisión 46 de Secretarios de Estudio y Cuenta para analizar los temas de constitucionalidad relativos al artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para fijar los criterios jurisprudenciales correspondientes y, al efecto, designó a la M.O.M.S.C. de G.V. como encargada de supervisar y aprobar los proyectos respectivos.(1)


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. EI Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno,(2) en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, así como la adición de un segundo párrafo a la referida fracción, mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial el treinta de diciembre de ese mismo año, subsistiendo en la presente instancia el problema de constitucionalidad, siendo necesario en el caso la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que la resolución del asunto reviste trascendencia e interés excepcionales.

SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario ocuparse de este aspecto, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó que el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.

TERCERO. Agravios. Resulta innecesario sintetizar el agravio formulado por la parte recurrente, identificado en su recurso con el numeral I, en virtud de que ya fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento al confirmar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del quejoso *****(11)*****. En el resto de los agravios se manifiesta, esencialmente, lo siguiente:

1. La resolución que se revisa es contraria a derecho y contraria a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y exhaustividad de las sentencias contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el A quo determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, sin realizar un análisis total y apegado a derecho de la litis que se puso a su consideración, esto es, dejando de analizar los agravios planteados por las quejosas y sin analizar debidamente las probanzas ofrecidas, exhibidas y desahogadas en el juicio de garantías y que obran en autos, que la hubieran llevado a concluir al juez que la norma reclamada y por ende las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a las quejosas son inconstitucionales y contrarias a las garantías de proporcionalidad, equidad, capacidad contributiva consagradas en los artículos 14 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la norma "mínima" de la seguridad social del cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y dos, suscrito por México en mil novecientos ochenta y cinco, que habla de previsiones de seguridad social no contributivas como lo son las pensiones. Ello es así, debido a que el referido convenio, en su parte V se refiere a las prestaciones de vejez y se establece el procedimiento para calcular dicha prestación señalando el punto tres, del artículo 26, que dichas pensiones solamente se podrán reducir cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente excedan de un valor prescrito, pero en ningún momento se autoriza a los sujetos miembros a gravar dichas prestaciones, como lo hace el numeral reclamado, por lo que deviene inconstitucional al ser contrario a la garantía de jerarquía normativa por ir más allá de lo establecido tanto en la Constitución como en el citado convenio y de las garantías individuales de proporcionalidad y equidad tributarias.

Por lo anterior, el Juez de Distrito no debió desestimar el anterior concepto de violación.

Por otra parte, la sentencia recurrida causa agravio a las quejosas toda vez que contrario a lo manifestado por el A quo, el Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta si es aplicable en el presente asunto. Ello es así, toda vez que los quejosos son sujetos del tratado al ser residentes en México y estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, actualizándose el artículo 1° de dicho convenio, que aplica a las personas residentes de uno o de ambos estados. Aunado a ello, se acreditó que los quejosos realizan actividades gravadas por el impuesto sobre la renta y que tributan en uno de los estados miembros, es decir en México ya que precisamente el acto reclamado es la retención de impuesto sobre la renta que se efectuó a los recurrentes en sus pensiones.

En esta tesitura, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es contrario al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 17.2 del Convenio entre México y Canadá, toda vez que los pensionados o jubilados por actividades en México residentes en Canadá son tratados de una manera diversa que los pensionados o jubilados residentes en territorio nacional, pues la tasa máxima aplicable para los residentes en el extranjero de conformidad es del 15% sobre los ingresos, y para los residentes en México llega hasta el 30% respecto de los mismos conceptos.

Señalan que los contribuyentes residentes en el extranjero tienen los mismos rasgos que los contribuyentes residentes dentro del territorio nacional, no existen notas distintivas entre ambos sujetos del tributo, por lo tanto si la diferenciación se edifica sobre la nacionalidad la norma reclamada también se tornaría discriminatoria como una fiel expresión de inequidad.

2. Contrariamente a lo que consideró el juez al analizar los conceptos de violación relacionados con el principio de legalidad tributaria, cabe señalar que la cantidad que periódicamente obtienen los quejosos por concepto de pensión, no puede considerarse como un monto en efectivo que ingresa a su haber y que invariablemente incrementa su patrimonio en forma positiva como lo señala el A quo, es decir, no puede considerarse como un ingreso para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptible de ser gravado.

La Ley del Impuesto sobre la Renta no grava los ingresos por pensiones o jubilaciones, razón por la cual el dispositivo normativo que se tilda de inconstitucional es violatorio del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Lo anterior no sólo es contrario a los artículos 14, 16 y 31 fracción IV constitucional, sino también al propio artículo 109, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que exenta las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas y al cuarto párrafo de la fracción XXVIII del último precepto citado, que establece que las aportaciones que efectúen los patrones y el gobierno federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estad, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador.

Lo expuesto pone de relieve que existe una clara contradicción entre la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las fracciones V, XXIII y XVIII del mismo numeral, por lo que se debe de aplicar aquella que sea más benéfica para el contribuyente, en este caso, la exención del pago del impuesto sobre la renta derivado de ingresos por las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas a que se refiere la fracción V del artículo reclamado, por lo que se refiere a las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

3. La fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede el principio de equidad tributaria, al otorgar un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en la misma situación, ya que no se justifica plenamente porqué una persona que percibe nueve salarios mínimos por concepto de pensión, está en una situación distinta al que recibe una pensión superior. Tampoco se advierten los elementos que permitan establecer dos categorías distintas. Además debería considerarse que los contribuyentes pudieran tener otros ingresos por cualquier otro concepto, lo que evidentemente cambiaría su capacidad contributiva, por tanto, la norma reclamada resulta inequitativa y desproporcionada ya que no se atiende a la capacidad contributiva y económica de los quejosos.

Por otra parte, contrario a lo establecido por el A quo, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio del principio de equidad tributaria, toda vez que el artículo 182 del ordenamiento en cita otorga un trato diferenciado injustificado entre los jubilados residentes en el territorio nacional y los residentes en el extranjero, sin que existan diferencias notorias entre ambos contribuyentes.

4. El juez omitió valorar las pruebas a través de las cuales se acreditó que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional y violatorio del principio de equidad tributaria, en virtud de que otorga un trato diferenciado en relación el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual, sin justificación alguna, establece que los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto.

Lo anterior es así, pues no existe razón alguna para que el cálculo del impuesto sobre la renta aplicable a pensiones, jubilaciones y haberes de retiros, se realice de manera distinta para los jubilados o pensionados de la iniciativa privada o con los del sector público, y con los haberes de retiro de los militares.

En efecto, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorga una exención limitada a los pensionados o jubilados hasta por el monto de nueve salarios mínimos por las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, mientras que el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas las exenta en su totalidad, es decir, establece un régimen fiscal de exención distinto a favor de los jubilados de la iniciativa privada y pública, distinto al de los miembros de las fuerzas armadas, sin que exista razón para ello, puesto que todos estos contribuyentes se ubican en igualdad de circunstancias ante la ley.

5. Contrario a lo resuelto, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, grava ingresos que tienen su origen en el ahorro, los cuales ya pagaron el impuesto respectivo, por lo que provoca doble tributación.

En efecto, por lo que corresponde a la aportación del trabajador en la cuota tripartita, reconoce el J. a quo que ya se pagó el impuesto por tal concepto, al provenir de la renta derivada del trabajo, siendo que tal cuestión en modo alguno es diversa a cuando dicha cantidad es retirada por el trabajador junto con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el Gobierno Federal con los rendimientos correspondientes.

Dichos montos se pretenden gravar como ingreso proveniente de una fuente diversa que es el ahorro, no obstante que ya se demostró que el pago de impuesto sobre la renta de ingresos derivados de pensiones es inconstitucional, y suponiendo sin conceder fuera procedente el pago de dicho impuesto por la parte que aportó el trabajador, existiría una doble tributación violatoria del principio de proporcionalidad, por lo que procede que se conceda el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos.

6. El Juez de Distrito no atendió el argumento en el que se sostuvo que del artículo 127, fracción IV, de la Carta Magna se advierte que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro no formarán parte de la remuneración, por lo que al no ser considerados como tal, consecuentemente no son gravables. Ello se corrobora, con el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no los contempla como ingreso gravable, lo que deja de tomar en consideración el juez A quo y hubiera sido suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados.

Por lo anterior, se estima que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, va más allá de lo establecido en el precepto constitucional citado en el párrafo que antecede.

Por otra parte, si la pensión es un ingreso mensual que tiene el trabajador producto de su trabajo a lo largo de un tiempo determinado, el hecho de que se retenga o descuente impuesto sobre la misma, como lo establece el numeral reclamado, es evidente que se viola, el artículo 5 constitucional que establece que nadie podrá ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Ahora bien, contario a lo señalado por el A quo, de la lectura que se realice el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien el salario puede gravarse, esto no resulta aplicable a las pensiones o jubilaciones, razón por la cual de nueva cuenta se evidencia la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que dicho dispositivo no tiene sustento constitucional alguno, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y concederse el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos.

Lo anterior significa que si bien, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta pudiera tener alguna relación con el artículo 106 del mismo ordenamiento, ello sería violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, porque se estaría gravando nuevamente la pensión de una persona que durante su vida laboral ya contribuyó con los gastos públicos.

Finalmente, la norma reclamada es desproporcional porque no atiende a la capacidad de cada sujeto para contribuir al gasto público y porque no grava el incremento positivo del patrimonio, además de que no existe disposición constitucional que permita al legislador establecer tributos sobre dichos ingresos, por lo que debe revocarse la sentencia que se revisa.


CUARTO. Análisis de los agravios en que se aduce que las pensiones y jubilaciones no son objeto del impuesto sobre la renta. Legalidad tributaria.


La parte recurrente aduce, sustancialmente, que el Juez de Distrito infringió los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque la cantidad que periódicamente obtienen los quejosos por concepto de pensión no puede considerarse como un monto en efectivo que ingresa a su haber y que invariablemente incrementa su patrimonio en forma positiva, es decir, no puede considerarse como un ingreso para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta susceptible de ser gravado, toda vez que, no todos los ingresos de personas físicas se someten a tributación, puesto que existen ingresos que no se encuentran considerados en el artículo 110 de ese ordenamiento tributario, y en otros casos gozan del beneficio de exención total o parcial, tal como lo dispone el artículo 109 de ese ordenamiento legal.


En efecto, continúa la recurrente, la Ley del Impuesto sobre la Renta no grava los ingresos por pensiones o jubilaciones, razón por la cual el dispositivo normativo que se tilda de inconstitucional es violatorio de la garantía de legalidad, toda vez que si bien es cierto que se exenta de manera general a las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, por los primeros nueve salarios mínimos diarios, lo cierto es que grava el excedente con impuesto sobre la renta.


Lo anterior, es contrario a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que el objeto de tributo no se encuentra contemplado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo cual al pretenderse gravar las pensiones o jubilaciones, se viola la garantía de legalidad tributaria.


Por ello, contrariamente al criterio del juez A quo respecto a que la cantidad que periódicamente obtienen los quejosos por concepto de pensión, es un monto en efectivo que ingresa a su haber, y que invariablemente incrementa su patrimonio, se considera que dichas cantidades por concepto de pensión, ya obran en el haber de los quejosos, razón por la cual no existe ningún incremento en su patrimonio y por ende no son objeto del impuesto sobre la renta.


Lo anterior, en opinión de la inconforme, se corrobora con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social que establece que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en la ley y demás disposiciones aplicables, recursos que son inembargables; y con la fracción XXIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece que no se pagará impuesto por los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo.


En este sentido, afirma la recurrente, si dichos recursos son propiedad del trabajador, ningún incremento en el patrimonio de los quejosos existe por la cantidad que reciben periódicamente por concepto de pensión y consecuentemente no son objeto del cobro del impuesto sobre la renta.


Finalmente, aduce que el A quo omitió pronunciarse respecto del concepto de violación en el que afirmó que, en términos del artículo 127, fracción IV, de la Constitución Federal, las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o liquidaciones por servicios prestados, no forman parte de la remuneración, por lo que al no ser considerados como tal, consecuentemente no son gravables.


Por su parte, el A quo declaró infundados los argumentos de la parte quejosa en los que adujo violación a la garantía de legalidad tributaria, al considerar que de la interpretación de los artículos , 106 y 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se obtiene que el objeto de ese impuesto son los ingresos que obtengan las personas físicas y morales, que incrementen en forma positiva su patrimonio y que sean percibidos en efectivo, bienes, crédito, servicios, o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan.


Por ello, la cantidad que periódicamente obtienen los quejosos por concepto de pensión o jubilación constituye un monto en efectivo que ingresa a su haber, y que invariablemente incrementa su patrimonio en forma positiva; de ahí que, al margen del motivo por el cual las reciben, y sin cuestionar el hecho de que si en términos de la legislación aplicable sobre seguridad social, se trata de un derecho, lo cierto es que por sus características y en términos de lo dicho en el párrafo que antecede, el numerario que la parte quejosa recibe por concepto de la pensión o jubilación de la que son titulares, es un ingreso para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptible de ser gravado acorde con lo que establece su texto.


Precisando el A quo que el objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agota en cada uno de los capítulos del título IV de la señalada ley, puesto que son un sinfín de actividades las que permiten delimitar los casos en los que la actividad de una persona puede dar lugar a la generación de un ingreso, porque la legislación no establece limitantes específicas al concepto de ingresos adicionales ni acota de manera alguna las fuentes de las que éste podría derivar dada la enunciación amplia de los artículos y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Con base en esas consideraciones, el Juez de Distrito determinó que la tributación a que se alude en el precepto que se tilda de inconstitucional se da de manera residual, tomando en cuenta que el objeto del impuesto se define en los artículos 1° y 106 de la indicada ley, y de cualquier forma, todo ingreso no excluido por enunciación expresa del legislador se encuentra gravado en el citado ordenamiento, en cuanto a los ingresos no identificados específicamente en los primeros capítulos.


Por consiguiente, el precepto reclamado no viola el principio de legalidad tributaria, ya que su estudio no puede llevarse a cabo en forma aislada, fuera del contexto normativo del que forman parte, sino que su interpretación debe hacerse de manera amplia, incluyente, sistemática y armónica, en función de su contenido con los demás artículos que integran el ordenamiento al que pertenecen, con el propósito de fijar correctamente su sentido y alcance.


Luego, si de acuerdo con el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, tratándose de personas físicas residentes en México, el objeto de ese tributo lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esa ley o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan; tal disposición establece la regla general de que cualquier ingreso que incremente su patrimonio debe ser gravado, a menos que exista una norma permisiva que conlleve su exclusión.


Por tanto, concluyó el A quo, la disposición que se tilda de inconstitucional, no infringe el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis integral de los artículos que conforman el Título IV del ordenamiento legal que lo contiene permite determinar que los ingresos a que se refiere dicho artículo son los mencionados en los capítulos que conforman dicho título y que, para el caso, lo relevante es la modificación positiva del patrimonio del contribuyente.


Máxime, que no existe disposición concreta en dicho ordenamiento que excluya expresamente a las pensiones o jubilaciones de ser consideradas como ingresos, por lo que, se insiste, contrariamente a lo aducido por los solicitantes de amparo, se trata de un concepto que puede ser gravado en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


P., por último, por el Juez de Distrito que, contrariamente a lo aseverado por la parte quejosa, las pensiones o jubilaciones que perciben no constituyen, al menos para efectos fiscales, un "activo" de los contribuyentes que se generó con motivo de su trabajo, pues el derecho a percibir éstas se genera únicamente cuando el organismo facultado para ello, una vez que se reúnen los requisitos legales establecidos al efecto, así lo determina, siendo éste el momento en que nace el derecho a percibirlas, con la periodicidad establecida; de ahí lo infundado de sus argumentos.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, al interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria que en materia de contribuciones consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que mediante un acto formal y materialmente legislativo se deben establecer todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otra, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


El principio constitucional en cita no solamente establece que para la validez constitucional de un tributo es requisito que éste se prevea en la ley; de manera específica exige que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago), estén consignados de manera expresa en aquélla para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto; para evitar el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


Así se desprende de las jurisprudencias que enseguida se transcriben:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles". (No. Registro: 232,797. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96 Primera Parte. Página: 173).


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida". (No. Registro: 232,796. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96 Primera Parte. Página: 172).


En suma, conforme al principio constitucional señalado, las leyes tributarias deben establecer los supuestos de su causación y sus elementos esenciales para evitar arbitrariedades por parte de la autoridad hacendaria y otorgar certeza jurídica a los contribuyentes en cuanto a la amplitud y alcances de su obligación de contribuir al gasto público.


Asentado lo anterior, se destaca que del texto de la Ley del Impuesto sobre la Renta es posible encontrar una definición de lo que debe entenderse por el término "ingreso", a partir del análisis de ese ordenamiento, del cual se desprende que debe entenderse como cualquier cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona; definición ésta que ha sido establecida por este Tribunal Pleno como se advierte, entre otros asuntos, del amparo en revisión 351/97, resuelto el veinte de enero mil novecientos noventa y ocho, que, en lo conducente, establece:


"[...] De la relación efectuada con anterioridad, se desprende que el objeto del Impuesto sobre la Renta ha sufrido modificaciones en cuanto a la naturaleza de los ingresos que se pretende gravar.


La primera Ley del Impuesto sobre la Renta (1925), a que se hizo referencia, gravó los ingresos o ganancias que modifiquen el patrimonio del contribuyente. Esta Ley definió como ingreso toda percepción en efectivo, en valores o en crédito que, por alguno de los conceptos especificados en cada una de las cédulas de esa Ley, modificara el patrimonio del causante y de la cual pudiera disponer sin restituir su importe.


Asimismo, este ordenamiento determinó que el impuesto se calcularía sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciba el causante y los gastos, deducciones y amortizaciones autorizadas por el Reglamento, lo cual permite concluir que el gravamen recae sobre la ‘renta’ o utilidad del contribuyente, pues con excepción de los ingresos relativos a la explotación del subsuelo o concesiones otorgadas por el Estado (que se regulaban en la cédula quinta) en el que el impuesto recaía sobre el ingreso bruto, respecto de los demás ingresos gravados por este ordenamiento el impuesto se causaba respecto de la diferencia entre el ingreso y las deducciones que en ese entonces se autorizaban en el Reglamento.


La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, tiene una redacción similar a la citada en los párrafos anteriores, ya que estableció que este tributo grava las utilidades, ganancias, rentas, productos, provechos, participaciones y, en general, todas las percepciones en efectivo, en valores, en especie o en crédito que por alguno de los conceptos especificados en esa ley, modificaran el patrimonio del causante.


En esta Ley se aplicó un sistema semejante a la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos veinticinco, en cuanto a las deducciones en cédula primera, cédula segunda y tercera, y en cédula cuarta se eliminó la deducción de cargas familiares, que posteriormente fue restituida.


En la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se estableció que el Impuesto sobre la Renta grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, en los términos de ese ordenamiento. Este cuerpo legal consideró como ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorario y, en general cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que modifique el patrimonio del contribuyente. Asimismo, este ordenamiento consignó las deducciones que podían hacer los contribuyentes para determinar su utilidad gravable.


No obstante que en este ordenamiento se modifica la redacción en cuanto a la fuente de los ingresos gravados, en esencia, el objeto del impuesto no difiere en gran medida del concepto manejado en las dos primeras Leyes a que se hizo mención, ya que en este ordenamiento el tributo va a gravar toda clase de ingresos percibidos, provenientes del capital (utilidades, ganancias, participaciones), del trabajo (sueldos y salarios) o de la combinación de ambos que modifiquen el patrimonio del contribuyente, gravando en las Cédulas en que se dividió este ordenamiento los conceptos que se citan en las leyes anteriores.


Por tanto, puede válidamente estimarse que en esta primera etapa la Ley del Impuesto sobre la Renta grava la percepción de ingresos provenientes de las fuentes que la misma estipula, que modifican el patrimonio del contribuyente.


La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, abandonó el sistema cedular y se dividió en dos títulos: uno para el impuesto al ingreso global de las empresas y otro para el impuesto global de las personas físicas, la cual pretendió implantar un impuesto global de los ingresos percibidos por los contribuyentes.


Sin embargo, en cuanto al objeto del impuesto esta Ley, con una redacción que trató de perfeccionar la contenida en los artículos y de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos cincuenta y tres, estableció que este impuesto grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito que modifiquen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos del capital, del trabajo o de la combinación de ambos.


En esta Ley, como quedó anotado con anterioridad, se establecieron deducciones que podían realizar, tanto los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas como los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas.


En tales condiciones debe considerarse que el objeto del impuesto no sufrió una modificación substancial puesto que el impuesto grava la percepción de ingresos que modifiquen o incrementen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos de capital (a diferencia de la Ley de mil novecientos cincuenta y tres que se refería a ingresos provenientes del capital), del trabajo o de la combinación de ambos.


La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, a diferencia de las antes mencionadas ya no limitó la fuente de donde provienen los ingresos al capital, trabajo o la combinación de ambos, sino que en este cuerpo legal se gravan todos los ingresos que obtengan las personas físicas y morales cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan.


Asimismo, este ordenamiento (a diferencia de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, mencionadas), no especifica si los ingresos gravados con este impuesto son los que modifican el patrimonio del contribuyente; sin embargo, en este aspecto, del análisis realizado a este cuerpo legal se puede determinar que este gravamen se propone gravar el incremento patrimonial derivado de la percepción de ingresos de los sujetos de este tributo.


La Ley del Impuesto sobre la Renta reformada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, estableció un procedimiento para incorporar en el cálculo de la utilidad gravable el efecto económico que la inflación origina en los créditos que conceden los contribuyentes y en las obligaciones que contraen, que no modificaron el concepto del objeto del Impuesto sobre Renta establecido en la Ley que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno.


En este orden de ideas se concluye que el objeto del Impuesto sobre la Renta grava los ingresos que incrementan el patrimonio del contribuyente. [...]".


Ahora bien, en la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnada por la parte quejosa, hoy recurrente, vigente a partir del dos mil dos, el objeto de ese tributo se encuentra previsto en los artículos 1° y 106, párrafo primero, que establecen:


"Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:


I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.


III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste".


"Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste".


De conformidad con el texto de las disposiciones transcritas, el objeto del impuesto sobre la renta, tratándose de personas físicas, está constituido por los ingresos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que sean percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, en los casos que señale la ley que lo regula, o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan.


Por ello, el objeto del impuesto para personas físicas es la obtención de ingresos, entendidos éstos en términos amplios, es decir, como aquellos que modifican positivamente el patrimonio del contribuyente y no se encuentran expresamente excluidos por el legislador de ser gravados.


Lo anterior es así, en virtud de que la facultad impositiva del legislador no queda vedada a que se exprese solamente mediante un determinado sistema, ya sea cedular, unitario o global, sino que dentro del marco constitucional tiene amplias facultades para delimitar el hecho imponible según los elementos objetivo y subjetivo que lo conforman, precisando el aspecto material de una manera muy amplia o muy particularizada o incluso combinando aspectos globales con otros específicos, los cuales pueden atender a la forma en que se realiza el hecho imponible, la fuente de donde proviene el hecho revelador de riqueza, la cualidad específica de los sujetos que intervienen o los bienes sujetos a gravamen.


Tomando en cuenta lo anterior, los artículos 1 y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecen el hecho generador de dicho impuesto para las personas físicas, delimita el aspecto material del elemento objetivo de manera genérica, haciéndolo consistir en la obtención de ingresos de diversos tipos, sin embargo, atendiendo a los capítulos que integran el Título IV de la Ley de la contribución en comento, puede advertirse claramente que el legislador precisó ciertos aspectos materiales del hecho imponible que condicionan la aplicación de la normatividad en cada uno de dichos capítulos dependiendo de la forma en que se actualice el hecho imponible.


Así las cosas, contrariamente a lo afirmado en los agravios, la fuente de donde provienen los ingresos no es más que un aspecto material adicional que consiste en la obtención de los ingresos, que condiciona la aplicación del capítulo respectivo, pero de manera alguna incide en la definición del hecho imponible del impuesto sobre la renta.


En este sentido, el objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agota en cada uno de los capítulos del Título IV de la señalada ley, puesto que son un sin fin de actividades las que permiten delimitar los casos en los que la actividad de una persona puede dar lugar a la generación de un ingreso, porque la legislación no establece limitantes específicas al concepto de ingresos adicionales ni acota de manera alguna las fuentes de las que éste podría derivar dada la enunciación amplia de los artículos 1 y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en análisis.


Con apoyo en esas consideraciones, este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo en revisión 1661/2006, en la sesión del treinta de junio de dos mil nueve, por mayoría de diez votos, determinó que conviene acogerse a una regla interpretativa incluyente para efectos del concepto "ingreso" que regula el Título IV de la ley en comento, en la cual todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio son ingreso salvo que el legislador hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario.


Conforme lo anterior, la tributación a que se alude en el capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en análisis, denominado: "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas", se da de manera residual, tomando en cuenta que el objeto del impuesto se define en los artículos 1 y 106 de la indicada ley, y no en las disposiciones del mencionado capítulo y que, de cualquier forma, todo ingreso no excluido por enunciación expresa del legislador, se encuentra gravado en el señalado capítulo IX que se refiere a los ingresos no identificados específicamente en los primeros capítulos.


En síntesis, si de acuerdo con el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del dos mil dos, tratándose de personas físicas residentes en México, el objeto de ese tributo lo constituyen los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esa ley o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan; tal disposición establece la regla general de que cualquier ingreso que incremente su patrimonio, debe ser gravado, a menos que exista una norma permisiva que conlleve su exclusión.


Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, la cantidad que periódicamente obtiene por concepto de pensión o jubilación, es un monto en efectivo que ingresa a su haber, que incrementa su patrimonio en forma positiva, y que, por consiguiente, constituye un ingreso para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptible de ser gravado acorde con lo que establece su texto.


Sin que sea óbice a lo anterior, lo afirmado por la inconforme respecto al régimen de seguridad social al que legal y constitucionalmente se sujetan las pensiones y jubilaciones o del origen de esos ingresos, en virtud de que para efectos fiscales, los recursos que reciben por dichos conceptos, constituyen un ingreso para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptible de ser gravado acorde con lo que establece su texto, independientemente de la fuente y fines de los multicitados ingresos. Lo anterior, en razón de que ello no incide de manera alguna en el hecho imponible del impuesto sobre la renta, amén de que no existe norma que descarte a las pensiones o jubilaciones de ser gravadas.


Por otra parte, se considera que no obstante lo fundado del agravio en el que se afirma que el Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto del concepto de violación en el que aduce que, en términos del artículo 127, fracción IV, de la Constitución Federal, las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o liquidaciones por servicios prestados, no forman parte de la remuneración, por lo que al no ser considerados como tal, consecuentemente no son gravables; ello no es obstáculo a la conclusión alcanzada en los párrafos anteriores, como se demuestra al analizarse esos argumentos en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


El precepto constitucional de referencia dispone:


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


(...).


IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado".


Del texto de la disposición constitucional transcrita, se advierte que se excluye a las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o liquidaciones por servicios prestados, como conceptos integrantes de la remuneración (que deben percibir los servidores públicos por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión); sin embargo, ello no implica que -como lo pretende la inconforme- se trate de conceptos no gravados por el impuesto sobre la renta, porque si bien no serán considerados para determinar esa contribución conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley que la regula ("De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado"), lo cierto es que dichos conceptos, en tanto ingresos, quedan comprendidos en el diverso Capítulo IX (De los demás ingresos que obtengan las personas físicas"), en los términos previamente expuestos, motivo por el cual, sí son objeto del impuesto y, por ende, se encuentran gravados.


Por ello, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, se considera que las pensiones y jubilaciones están gravadas en términos de los artículos 1, 106 y 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta combatida, pues no obstante la enunciación general del hecho imponible u objeto del tributo en los dos preceptos citados en primer término, el legislador en ulterior disposición, esto es, en el numeral 109, fracción III, delimitó el ámbito normativo del presupuesto en comento, que suponen exclusiones impositivas o excepciones a la regla general del gravamen, que impiden la producción total o parcial de los efectos derivados de la realización del hecho imponible, por lo que los contribuyentes que reciban ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones por un monto diario que exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente deberán pagar el tributo en comento, como se advierte de esas disposiciones, las cuales ya quedaron transcritas, pero que para mayor claridad, nuevamente se inserta el precepto reclamado que dice:


"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


[...]


III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. [...]".


Por las razones anteriores, se declaran infundados los agravios.


Finalmente, debe destacarse que el criterio aquí sustentado ha sido adoptado por las Salas de este Alto Tribunal, como se advierte de la sentencia emitida por la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1174/2006, en la sesión de dieciocho de agosto de dos mil seis, por unanimidad de votos que, en lo conducente, señala:


"Así, si los artículos 106 y 109, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecen la obligación de los contribuyentes que perciben ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones, de pagar un impuesto relativo sobre la cantidad que exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, los mismos respetan el principio de proporcionalidad tributaria en la medida en que se atiende a su capacidad para contribuir al gasto público, pues lo que se grava es el incremento positivo del patrimonio; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el ingreso gravado provenga del pago de jubilaciones, en tanto que no existe disposición constitucional que prohíba al legislador establecer tributos sobre dichos conceptos."


Y como se advierte de la sentencia adoptada por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1504/2006 en la sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, que dio lugar a la tesis siguiente:


"RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17". (No. Registro: 173,470. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Tesis: 1a. CLXXXIX/2006. Página: 483).


C. de todo lo anterior, es concluir que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no infringe el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Análisis de los planteamientos en que se aduce que la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se contrapone al contenido normativo de las fracciones V y XXVIII, párrafo quinto, del mismo precepto.


La parte recurrente aduce, sustancialmente, que el Juez de Distrito infringió los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque incorrectamente declaró inoperantes los argumentos planteados en la demanda de amparo en los que manifestó que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de legalidad tributaria, en razón de que esa fracción se contrapone a lo señalado por las diversas V y XXVIII, párrafo cuarto (sic), de esa disposición, al establecer estas últimas la exención del pago de ese impuesto por las prestaciones de seguridad social (entre ellas las pensiones y jubilaciones) que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por su parte, el A quo declaró inoperantes los argumentos de la parte quejosa en los que manifestó que el precepto reclamado es contrario a las fracciones V y XXVIII, párrafo cuarto (sic), del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar, sustancialmente, que la inconstitucionalidad de una ley o un dispositivo legal, surge de su contradicción con la Constitución Federal, no así respecto de alguna ley secundaria, "por lo que aun de existir la contradicción que refieren los quejosos, ello por sí solo es insuficiente para establecer la inconstitucionalidad de la porción normativa reclamada".


Este Tribunal Pleno considera inoperante el agravio en estudio, en virtud de que no existe un problema de constitucionalidad derivado de una supuesta antinomia entre normas jurídicas, como alega la parte quejosa, sino una cuestión de aplicación por preferencia de la ley o disposición de la materia, en el caso, de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y las fracciones V y XXVIII, párrafo quinto, y no "cuarto" como incorrectamente lo identifica la parte recurrente,(3) de esa misma disposición; tal y como se demuestra a continuación:


El elemento normativo del sistema tributario federal mexicano se encuentra conformado por una multiplicidad de normas jurídicas que eventualmente pueden entrar en abierta colisión o contradicción al ofrecer soluciones de signo contrario cada una de ellas frente a casos concretos. Al lado de normas constitucionales coexisten leyes ordinarias, disposiciones reglamentarias, circulares, etcétera. Por lo tanto, la posibilidad del conflicto de normas es un evento siempre próximo.


Los problemas producidos por la eventual entrada en colisión de las diversas normas tributarias hallan solución mediante la aplicación de dos principios jurídicos: a) el principio de supremacía o superioridad, y b) el principio de preferencia o prelación de la ley respectiva o de la materia.


El primero de dichos principios se sustenta en el reconocimiento del rango superior de una norma respecto al resto. Sólo es invocable cuando en la situación conflictiva de normas concurre una disposición constitucional única que comporta el atributo de la supremacía, y por ende la solución vendrá dada a partir de la prevalencia de la norma constitucional mediante el agotamiento de las instancias a partir de las cuales cobra efectividad el principio de supremacía constitucional.


Las soluciones por la vía del principio de la supremacía constitucional se encuentran consagradas en los artículos 133, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El conflicto de normas tributarias adquiere otros matices cuando lo protagonizan leyes del mismo rango que en principio tienen la misma jerarquía y por ende a priori las soluciones ofertadas por cada una de ellas tienen el mismo valor.


En tal hipótesis la solución viene dada desde una posición lógica que se sustenta en una prelación o preferencia de la ley o disposición de la materia frente al resto de las leyes. La ley respectiva o disposición de la materia viene a constituir la norma tributaria que dé origen o ex profeso regula una determinada materia o institución con vocación integral, por lo que dicho régimen tributario articulado con tal vocación debe prevalecer sobre ofertas alternativas de dimensión fragmentaria.


En cambio, el principio de prelación o preferencia a favor de la ley o norma específica de la materia viene recibida como fórmula de solución de conflictos de leyes tributarias federales en el artículo 1 del Código Fiscal de la Federación al establecer que la obligación de contribuir debe satisfacerse en primer término a la luz de las leyes o disposiciones fiscales respectivas.


La existencia de incongruencias o antinomias se comprueba cuando se descubre que un mismo hecho ha sido objeto de una regulación contradictoria, incluso, en el mismo cuerpo normativo.


Así, para verificar si dos o más preceptos regulan contradictoriamente un hecho, en principio se debe determinar su contenido normativo, en relación con el ordenamiento jurídico al que pertenecen.


En el presente asunto, la parte quejosa considera que el contenido normativo del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que los contribuyentes que reciban ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones por un monto diario que exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente deberán pagar el tributo en comento, se contrapone al contenido normativo de las diversas V y XXVIII, párrafo quinto, de esa disposición, en razón de que esas dos últimas fracciones establecen que las prestaciones de seguridad social y las aportaciones que realicen los patrones y el gobierno federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual, así como las aportaciones que se hagan a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, no serán ingresos acumulables del trabajador.


Ahora bien, el artículo 109, fracciones III, V y XXVIII, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnada por la quejosa, hoy recurrente, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


[...]


III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. [...]


V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.


[...]


XXVIII. [...] Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda. [...]".


De la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transcrito con antelación, se advierte que atendiendo al nivel de ingresos que puede obtenerse por la específica prestación de seguridad social denominada jubilación o pensión, se determinan dos consecuencias jurídicas para efectos de ese tributo:


1. Los contribuyentes cuyo monto diario de ingresos no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica que les corresponda, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta.


2. Los contribuyentes que excedan de aquella cantidad, gozarán de esa exención por el importe del límite que establece la ley, pero por el monto que exceda, sí deberán pagar el tributo.


Por su parte, de la fracción V del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transcrito con antelación, se advierte que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas, entre estas, el Instituto Mexicano del Seguro Social que señala la quejosa en su demanda.


De lo anterior, se concluye que no existe la antinomia que se aduce en la demanda de amparo, en virtud de que atendiendo al principio de prelación o preferencia a favor de la norma específica, la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta grava, en los términos apuntados, la específica prestación de seguridad social denominada jubilación o pensión, en tanto que la fracción V de esa disposición prescribe que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención del resto de las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.


Tampoco existe antinomia en relación con las fracciones III y XXVIII, párrafo quinto, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues esa última fracción regula un supuesto distinto al de aquélla.


En efecto, el párrafo quinto de la fracción XXVIII del numeral en estudio, prescribe que las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen.


Por su parte, la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta grava, en los términos mencionados en los párrafos anteriores, los ingresos de las personas físicas provenientes de las cuentas que se constituyen en los términos de la Ley del Seguro Social o de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se destinan a las pensiones o jubilaciones.


Como se puede observar, la fracción XXVIII, párrafo quinto, del precepto analizado, excluye como ingreso acumulable del trabajador las aportaciones a que hace referencia ocurridas en el ejercicio en que se generen, con la finalidad de que en su vida laboral activa no constituyan un concepto gravable; en tanto que la fracción III las considera, al ser conceptos integrantes de la respectiva pensión o jubilación, como ingreso gravado hasta que dicho trabajador deja de serlo y adquiere la calidad de pensionado o jubilado.


Lo anterior pone de manifiesto que las porciones normativas de referencia regulan situaciones distintas y establecen consecuencias jurídicas diversas, ya que en un caso se refieren a las aportaciones realizadas por el patrón o el Gobierno Federal, las cuales se manejan como conceptos no acumulables y, por tanto, no gravados en el ejercicio en que se generan; mientras que en el otro, se refieren a las pensiones o jubilaciones ya determinadas (aunque en su origen se conforman merced a dichas aportaciones, en parte), las cuales califican como ingresos hasta ese momento y, por tanto, se gravan en los términos apuntados.


De ahí que resulte inconcuso que no existe la antinomia alegada, por lo que, como se adelantó, se declara inoperante el agravio en estudio.


SEXTO. Análisis de los planteamientos en que se aduce que las pensiones y jubilaciones no son reveladoras de capacidad contributiva. Proporcionalidad tributaria.


Por otro lado, alega la parte quejosa que la pensión no es reveladora de capacidad contributiva.


Aduce que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, porque si los ingresos por jubilación o pensión tienen como origen que una persona dejó de trabajar, los montos respectivos no son reveladores de capacidad contributiva, por lo que no deben ser gravados, en tanto que toda su vida contribuyó al gasto público con el impuesto sobre el producto de su trabajo, además de que las pensiones o jubilaciones no incrementan su patrimonio por constituir el derecho a una prestación de seguridad social.


Son infundados los argumentos de referencia.


Lo incorrecto de tales afirmaciones atiende a que, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


De lo anterior se desprende que el principio de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corroboran lo anterior, las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan:


Novena Época

Registro: 192849

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 109/99

Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto".


Novena Época

Registro: 194970

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Diciembre de 1998

Materia(s): Administrativa

Tesis: P. LXXIX/98

Página: 241


"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo".


Amparo en revisión 2695/96. **********. y coags. 31 de agosto de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


En este mismo sentido, puede apreciarse que las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia que señala:


Novena Época

Registro: 184291

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Mayo de 2003

Materia(s): Administrativa

Tesis: P./J. 10/2003

Página: 144


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción".


Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


Con base en lo anterior, si el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de los contribuyentes que perciben ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones, de pagar el impuesto relativo sobre la cantidad cuyo monto diario exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, se concluye que respeta el principio de proporcionalidad tributaria porque recae sobre una auténtica y real manifestación de capacidad contributiva de los sujetos obligados.


Ello es así ya que lo que se grava es el incremento positivo del patrimonio, sin que represente obstáculo a lo anterior, el hecho de que el ingreso gravado provenga del pago de jubilaciones o pensiones, en tanto que no hay disposición constitucional que impida establecer tributos sobre tales conceptos, aun cuando se encuentren regulados como prestaciones de seguridad social en términos de la normativa aplicable, máxime que el tributo no recae sobre la totalidad del monto obtenido, sino sólo sobre una parte de éste.


Lo anterior, ya que el objeto del impuesto sobre la renta para personas físicas es la obtención de ingresos, que son aquellos que modifiquen positivamente el patrimonio, y siempre que no estén excluidos por el legislador.


En tales términos, dado que los ingresos por concepto de pensiones y jubilaciones efectivamente modifican de manera positiva el haber patrimonial del sujeto pasivo, se concluye que el tributo recae sobre una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada en la magnitud en que aquellos sean percibidos (considerando al monto exento).


De ello se sigue que el esquema analizado representa capacidad suficiente para cubrir el tributo y contribuir proporcionalmente al gasto público.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa es infundado.


SÉPTIMO. Análisis de los planteamientos en que se aduce que el precepto reclamado provoca doble tributación. Proporcionalidad tributaria.


Por su parte, el Juez A quo calificó de infundado el concepto de violación en el que se adujo que el precepto reclamado provoca una doble tributación que resulta inconstitucional, al considerar -una vez expuesto el contenido del principio de proporcionalidad tributaria, así como la manera en que se regula el otorgamiento de una pensión-, que el gravamen a pensiones provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, no implica una doble imposición sobre la misma fuente de riqueza, en virtud de que los ingresos respectivos provienen del ahorro del pensionado, conformado por las aportaciones efectuadas mientras estuvo en activo, que le fueron retenidas en razón de la obtención de sus salarios, adicionado con las aportaciones efectuadas por el patrón y el Estado, de conformidad con el artículo 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, las cuales en su conjunto no fueron gravadas por el tributo que se analiza.

Además, señaló el J. que las aportaciones que integran la cuenta individual de retiro de cada trabajador, al ser administradas generan a su vez rendimientos que incrementan las sumas concentradas, siendo en su conjunto esa fuente de riqueza proveniente de los ingresos derivados del ahorro para el retiro, lo que grava el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, configurando un hecho imponible diverso al relativo a la obtención de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, de ahí que no se viola el principio de proporcionalidad tributaria ni existe una doble imposición en el caso en cuestión.

De la anterior reseña se observa que, a través de los agravios formulados en el recurso de revisión, la quejosa recurrente no controvierte las razones sostenidas por el Juez de Distrito para desestimar el planteamiento en que se adujo la violación a la garantía de proporcionalidad con motivo de una doble tributación, sino que insiste esencialmente en lo manifestado inicialmente a través del concepto de violación respectivo.

Ello es así, porque lejos de desvirtuar la consideración esencial expuesta por el Juez Federal, consistente en que el gravamen impugnado recae sobre los ingresos derivados del ahorro para el retiro, siendo ese hecho imponible diverso al relativo a la obtención de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, por lo que no se da el fenómeno de la doble imposición; la quejosa recurrente -prácticamente reiterando su planteamiento inicial- señala que el precepto reclamado grava ingresos que tienen su origen en el ahorro, los cuales ya pagaron el impuesto respectivo, por lo que provoca doble tributación.

Como se ve, con esas argumentaciones la recurrente no ataca los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, y sólo abunda en la circunstancia atinente a que, por lo que corresponde a la aportación del trabajador en la cuota tripartita, el J. a quo habría reconocido que ya se pagó el impuesto por tal concepto, al provenir de la renta derivada del trabajo, siendo que ello no es distinto a cuando dicha cantidad es retirada junto con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el Gobierno Federal con los rendimientos correspondientes; y, finalmente, señala la recurrente que tales montos se pretenden gravar como ingreso proveniente de una fuente diversa que es el ahorro.

En todo caso, se observa que las argumentaciones analizadas en ningún momento se proponen refutar lo considerado por el Juez Federal, esto es, por qué contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, no se trataría de hechos imponibles distintos entre sí, y sólo se limitan a sostener de manera superficial y genérica que no se diferencian uno de otro, para concluir en idéntica línea argumentativa a la originalmente planteada en la demanda de amparo que, por lo que atañe a la aportación del trabajador en la cuota tripartita, ya se habría pagado el impuesto por provenir de la renta derivada del trabajo, lo cual originaría la doble tributación que inicialmente se planteó.

En tales condiciones, derivado de lo anteriormente relatado, se advierte que el agravio formulado por la recurrente no combatió las consideraciones torales sostenidas por el Juez Federal y, por tanto, se concluye que resulta inoperante.

A mayor abundamiento, cabe señalar que con independencia de que el J. a quo, para emprender el estudio respectivo y arribar a las conclusiones que sostuvo en la sentencia recurrida, no se hubiera apoyado en la legislación de seguridad social de mil novecientos setenta y tres -conforme a la cual, las pensiones se integraban por aportaciones realizadas por el patrón, los trabajadores y el Estado, las cuales constituían reservas técnicas de las cuales se obtenían los recursos para el pago de las pensiones por concepto de seguro de cesantía-, sino en la actualmente vigente, lo cierto es que tal circunstancia no podría derivar en algo distinto a lo que en esencia concluyó al emprender el estudio respectivo.

Esto se constata al observarse que ambas leyes de seguridad social -la vigente en aquella anualidad y la actual-, coinciden en que el patrón tiene el carácter de retenedor de las cuotas obrero-patronales, las cuales deberá enterar al Seguro Social y en que las pensiones se integran de forma tripartita; en ese sentido, la circunstancia de que se hubiese realizado el análisis respectivo conforme a la ley de seguridad social vigente en una época o en la otra, de ninguna manera altera el argumento toral del Juez consistente en que el gravamen impugnado recae sobre los ingresos derivados del ahorro para el retiro, el cual configura un hecho imponible diverso al relativo a la obtención de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, razón por la cual -según concluyó-, no existe una doble tributación en el caso en cuestión.

OCTAVO. Análisis de los planteamientos en los que se aduce un trato diferenciado injustificado entre contribuyentes en función del monto exento previsto en el precepto reclamado. Equidad tributaria.

Por otra parte, en la sentencia de garantías el juzgador federal sostuvo que la exención contenida en el dispositivo reclamado se aplica de manera generalizada a todos los contribuyentes cuyos ingresos que obtengan por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, hasta por un monto diario que no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente y, en el caso de que los ingresos excedan el tope indicado, sin hacer distinción, se deberá pagar el impuesto por el excedente, razón por la cual, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria, pues además el monto exento constituye un monto mínimo que deben tener los gobernados para su subsistencia, de ahí que dicha exención se encuentre justificada en la propia ley.

Según la parte quejosa [agravio sintetizado en el punto 3], el razonamiento anterior no está ajustado a derecho, pues el juzgador, para determinar que el precepto cuestionado respeta el principio de equidad tributaria, omitió analizar los motivos y circunstancias que tuvo en consideración el legislador para establecer dos categorías de contribuyentes que se ubican en la misma situación, ya que la cantidad equivalente a nueve salarios mínimos diarios para establecer la exención no encuentra justificación. De este modo, se da un trato distinto a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias, sin establecer un criterio de cómo es que una persona que tiene ingresos por pensión o jubilación a razón de esos nueve salarios mínimos diarios, estaría en una situación distinta a otra persona que obtiene un monto mayor. Tampoco se advierten los elementos que permitan establecer dos categorías distintas, además de que debería considerarse que los contribuyentes pudieran tener otros ingresos por cualquier otro concepto, lo que evidentemente cambiaría su capacidad contributiva; por tanto, la norma reclamada resulta inequitativa.

El agravio resumido en el párrafo precedente debe desestimarse. Previamente a exponer las razones dirigidas a demostrar este aserto debe tenerse presente que el principio de generalidad tributaria determina que no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención fiscal, excepto tratándose de aquellos que al no contar con un nivel económico mínimo (mínimo vital) deben quedar al margen de la imposición. El referido principio también determina que las exenciones tienen que reducirse a un mínimo y estar debidamente justificadas a la luz de las disposiciones constitucionales.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, según se dijo, el legislador goza de libertad de configuración legislativa la cual le permite establecer parámetros para crear categorías de contribuyentes, siempre y cuando aquéllos sean objetivos y respeten los principios constitucionales en materia tributaria.

En relación con lo expuesto en párrafos precedentes resulta ilustrativa la tesis sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, visible en la página 555, del Tomo XXIX, correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

"RENTA. ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2007). Acorde con el principio de generalidad tributaria, no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria, excepto tratándose de aquellos que al no contar con un nivel económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición; igualmente, de dicho principio deriva el postulado que sostiene que las exenciones deben reducirse a un mínimo -si no abiertamente evitarse- y, en todo caso, deben justificarse razonablemente, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 2 de octubre de 2007 establece que los ingresos que resulten de la venta de acciones, a través de bolsas de valores concesionadas legalmente, no pagarán impuesto sobre la renta, y específicamente excluye a quienes directa o indirectamente tengan un 10% o más de las acciones representativas del capital social de la emisora cuando en un periodo de 24 meses se enajene dicho porcentaje o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo las realizadas a través de operaciones financieras derivadas o de naturaleza similar a éstas, o bien, si quien tiene el control de la emisora enajena en el plazo y condiciones aludidas. A juicio de este Alto Tribunal, el límite a la exención establecida en el citado precepto se configuró normativamente de manera razonable, a la luz del principio de generalidad tributaria, pues la exclusión del supuesto de exención no afecta un derecho protegido constitucionalmente y, por tanto, el contribuyente no puede resentir la privación de un derecho ni puede afirmarse que efectivamente se haya dado una auténtica intromisión en su esfera jurídica. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la intención de acotar la exención no carece de razonabilidad, pues tiene el propósito de obtener una finalidad constitucionalmente avalada, con carácter excepcional, por lo que es admisible que su otorgamiento se disminuya al mínimo indispensable, sin que con ello se afecten derechos de terceros".

Tomando en cuenta lo anterior, este cuerpo colegiado estima que el parámetro seleccionado por el legislador para fijar el límite de la exención prevista en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta está justificado constitucionalmente. En efecto, el artículo 1° de dicho ordenamiento legal en lo que interesa dice:

"Artículo 1°. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan".

De la disposición transcrita se desprende que las personas físicas están obligadas a pagar el gravamen de que se trata respecto "de todos sus ingresos". En este contexto, es claro que el artículo 109, fracción III, del citado ordenamiento legal confiere un beneficio, pues otorga una exención generalizada a quienes obtengan ingresos que asciendan hasta un monto diario de nueve veces el salario mínimo general por concepto de pensión, jubilación o haber de retiro provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se afirma que se trata de una exención generalizada toda vez que se otorga a todos los que obtengan un ingreso por alguno de dichos conceptos que provengan de las mencionadas cuentas, sin que se haga distinción alguna.

Así, conforme a este último precepto quienes por concepto de pensión, jubilación o haber de retiro obtengan un ingreso superior al equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente, deberán cubrir el impuesto sobre la renta únicamente por la cantidad que exceda dicho monto.

De lo expuesto en párrafos anteriores derivan las siguientes conclusiones fundamentales:

1. Es obligación de las personas físicas pagar impuesto sobre la renta respecto de "todos sus ingresos".

2. Tratándose de pensiones, jubilaciones o haberes de retiro provenientes de las cuentas referidas, todas las personas físicas que reciban ingresos por dichos conceptos gozarán, sin distinción alguna, de una exención.

3. Las personas físicas que tengan ingresos por dichos conceptos que excedan de un monto equivalente a nueve veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente, deberán cubrir el impuesto sobre la renta pero únicamente por el excedente.

De las anteriores conclusiones se desprende que el precepto cuestionado no genera una clasificación diferenciada por contribuyentes que gozan de un beneficio (en el caso exención) y otros que no. Esto es así, pues como quedó demostrado, el precepto de que se trata confiere de manera generalizada una exención.

Es verdad que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta hace una distinción, sin embargo, ésta no tiene el alcance de eliminar el beneficio de la exención sino únicamente limitarlo. Esto es así, pues las personas que por los conceptos de que se trata obtengan una cantidad mayor al equivalente a nueve veces el salario mínimo general diario de la zona que habitan, no dejan de gozar de dicha exención en la medida en que únicamente deben cubrir el gravamen correspondiente por el excedente. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sustentada por la Segunda Sala, que se comparte, visible en la página 345, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de septiembre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

"RENTA. LOS ARTÍCULOS 109, FRACCIÓN III, EN RELACIÓN CON EL 106 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). De los citados preceptos se advierte que la exención del impuesto sobre la renta se aplica de manera generalizada a los ingresos que se obtengan por concepto de jubilaciones y pensiones, hasta por un monto diario que no exceda de 9 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, monto a que tienen derecho los gobernados, como mínimo de subsistencia, sin que recaiga sobre él gravamen alguno, ya que cualquier otra cantidad que se perciba y represente un excedente del monto indicado, pagará el impuesto en los términos que establece la Ley. Luego si la mencionada exención se aplica de manera generalizada a todos los contribuyentes que perciban ingresos por esos conceptos y por el monto mencionado; y todos ellos deben pagar el impuesto por las cantidades que lo excedan, es indudable que el artículo 109, fracción III, en relación con el 106, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se corrobora con el segundo párrafo de la fracción III del referido artículo 109, que prevé que para aplicar la indicada exención deberá considerarse la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador y que sobre el excedente deberá efectuarse la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de la Ley".

Sentado lo anterior, debe decirse que este cuerpo colegiado considera que el parámetro seleccionado por el legislador para determinar el límite de la exención se configuró normativamente de manera razonable a la luz del principio de generalidad tributaria antes explicado y tomando en cuenta la libertad de configuración. En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es el hecho de que tal parámetro está vinculado con el monto que se recibe, es decir, con la cuantía del ingreso lo que implica que está estrechamente relacionado con el objeto del gravamen. Además, es razonable en la medida en que se respeta un umbral de ingresos que queda intocado y se acota el beneficio cuando el nivel de éstos supera aquél, con lo que se satisface el referido postulado en cuanto determina que las exenciones deben reducirse al mínimo necesario.

En congruencia con lo anterior, debe desestimarse el agravio aducido por la parte recurrente consistente en que la sentencia impugnada no está ajustada a derecho porque el juzgador federal, para determinar que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de equidad al establecer un límite a la exención, omitió examinar los motivos y circunstancias que el legislador tomó en cuenta para fijar dicho límite. Se concluye de este modo porque, como quedó demostrado, el límite de que se trata es objetivo y razonable, además de que la exención se otorga de manera generalizada, es decir, no se crean categorías que se distingan porque un grupo de contribuyentes goce de un beneficio que no se le otorgue a otro, en la medida en que únicamente se limita (no se elimina).

NOVENO. Estudio de los planteamientos en que se aduce un trato diferenciado injustificado entre pensionados y jubilados civiles (exención parcial), frente a militares retirados (exención total). Equidad tributaria.

Por otra parte, en la demanda de amparo la parte recurrente manifestó que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera el principio de equidad tributaria. Lo anterior, dado que confiere a los jubilados y pensionados no militares un trato distinto (de menor beneficio) del que otorga el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a los militares en retiro, sin que exista un motivo objetivo que justifique razonablemente el trato diferenciado. El precepto legal mencionado en último término dispone:

"Artículo 32. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica".

Como se ve, a los militares que reciben un haber de retiro o pensión se les exenta por completo del pago del impuesto sobre la renta mientras que a los no militares la exención se limita a una cantidad equivalente a nueve veces al salario mínimo general diario del área correspondiente.

Agrega la parte quejosa que el trato diferenciado no se justifica dado que tanto los militares retirados como los civiles que se jubilan, se ubican en una misma situación ante la ley fiscal dado que:

1. Son personas físicas que obtuvieron ingresos por su trabajo y que pagaron impuesto sobre la renta bajo el capítulo de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

2. Obtenían el mismo tipo de ingresos (salarios o sueldo).

3. Tenían derecho a las mismas deducciones personales.

4. Se encontraban obligados a pagar el impuesto mediante retención.

5. Debían presentar la declaración anual.

De lo anterior se desprende que todos deben encontrarse en el mismo régimen tributario. Esto se corrobora con el hecho de que la Ley del Impuesto sobre la Renta no dispone de diversos capítulos para distinguir entre pensionados y militares en situación de retiro. Así, no hay razón objetiva alguna de índole social, económica o de política fiscal que justifique el trato diferenciado, pues la situación económica de los pensionados se encuentra determinada exclusivamente por los ingresos percibidos, es decir, por el monto de la pensión o haber de retiro, y en el caso se está ante el mismo hecho imponible (recibir una pensión). La circunstancia de que durante la vida en activo los militares se rijan por leyes distintas de las aplicables a los civiles no implica una diferencia relevante que justifique el trato desigual.

Por su parte, el juzgador federal calificó de infundado el concepto de violación señalado, al considerar que la exención contenida en el dispositivo reclamado se aplica de manera generalizada a todos los contribuyentes cuyos ingresos que obtengan por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, hasta por un monto diario que no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente y, en el caso de que los ingresos excedan el tope indicado, sin hacer distinción, se deberá pagar el impuesto por el excedente, razón por la cual, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria, pues además el monto exento constituye un monto mínimo que deben tener los gobernados para su subsistencia, de ahí que dicha exención se encuentre justificada en la propia ley.

Aunado a lo anterior, sostuvo el Juez que los pensionados de las fuerzas armadas se encuentran en hipótesis distintas a la de los quejosos, por lo que no se ubican en una situación jurídica idéntica, razón por la cual no se encuentran sujetos a la misma obligación tributaria y, consecuentemente, no reciben idéntico trato.

En su agravio [sintetizado en el punto 4], la parte recurrente insiste en que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de equidad tributaria, porque otorga una exención limitada a los pensionados o jubilados hasta por el monto diario de nueve salarios mínimos por las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro; mientras que el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sin justificación alguna, establece que los haberes de retiro, compensaciones y pensiones, quedan exentos de todo impuesto; con lo cual, se otorga un trato desigual a iguales, porque se establece un régimen fiscal de exención distinto entre jubilados de la iniciativa privada, del sector público y los miembros de las fuerzas armadas, sin que exista razón para ello puesto que todos estos contribuyentes se ubican en igualdad de circunstancias ante la ley.

Además, no hay motivos para que el cálculo el impuesto sobre la renta aplicable a pensiones, jubilaciones y haberes de retiros se realice de manera distinta para los jubilados o pensionados de la iniciativa privada o sector público que para los militares. Ello, pues estos últimos también experimentan una modificación patrimonial al recibir el haber. Siendo así, el trato diferenciado no está justificado.

Son infundados los agravios expuestos por la parte recurrente. Previamente a expresar las razones que demuestren este aserto conviene tener presente la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno visible en la página 43, del Tomo V, correspondiente el mes de junio de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional".

Conforme a la jurisprudencia transcrita el principio de equidad tributaria se infringe cuando la norma correspondiente produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.

En el caso, contrariamente a lo aducido por los recurrentes, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al conferir a los jubilados y pensionados no militares un trato diferenciado, de menor beneficio, que el otorgado a militares en retiro por el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no infringe el principio de equidad tributaria. Previamente a explicar las razones que sustentan este aserto conviene precisar que el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil diez, en lo que interesa estatuye:

"Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas".

De la disposición transcrita se desprende que se derogan las exenciones contenidas en ordenamientos distintos del Código Fiscal de la Federación y los relativos a organismos descentralizados federales que prestan servicios de Seguridad Social. Así, conforme a dicho precepto la exención establecida en el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas no fue derogada en la medida en que se trata de un organismo descentralizado encargado de seguridad social para dichas fuerzas según se aprecia de los artículos 1° y 2° de dicha ley que dicen:

"Artículo 1°. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México".

"Artículo 2°. Las funciones del Instituto son:

I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda";

Siendo así, el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil diez, lejos de haber derogado el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, confirmó su vigencia.

Sentado lo anterior, conviene recordar que de acuerdo a los criterios establecidos por este Alto Tribunal (como por ejemplo en la jurisprudencia antes transcrita), el principio de equidad tributaria se infringe cuando la norma correspondiente produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.

En el caso, contrariamente a lo aducido por los recurrentes, no se vulnera el mencionado principio tributario toda vez que los jubilados militares no se ubican en una situación tributaria igual o comparable con los jubilados no militares y, en consecuencia, los términos de la comparación no pueden ser similares.

En efecto, el precepto que establece el trato privilegiado (artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas) está contenido en una ley cuyo ámbito de aplicación se reduce a las fuerzas castrenses. Esto es así, porque el artículo 4° de la referida ley en lo que interesa dispone:

"Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

III. Junta, la Junta Directiva, Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

IV. Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;"

Como se ve, el instituto de seguridad social está destinado a otorgar protección exclusivamente a miembros del ejército, fuerza armada y marina de México. En este sentido, el ámbito material de validez de la norma está nítidamente determinado, a saber: corporaciones castrenses.

Este ámbito reducido de aplicación material de la norma no es casual, por el contrario, tiene sustento constitucional expreso y determinante. En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, dispone:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(...)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

(...)

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."

Conforme a la disposición constitucional transcrita, los miembros de las fuerzas armadas están sujetos a un régimen de excepción que se regula conforme a sus "propias leyes". Esto determina que la Constitución contiene un mandato expreso e inequívoco, a saber, las leyes que regulen cuestiones castrenses están dirigidas exclusivamente a ese ámbito el cual, además, es un ámbito de excepción.

De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que el artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas no puede válidamente aplicarse a civiles con la justificación de que ello se hace como consecuencia del principio de equidad. Ello, porque dicho principio no puede estar por encima de un mandato constitucional que de manera expresa determina que los militares jubilados se encuentran en una situación objetiva y materialmente distinta de los civiles jubilados.

No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el referido precepto legal, visto de manera independiente (como aducen los recurrentes) es de naturaleza tributaria; sin embargo, ello no autoriza a inobservar que al estar contenido en una ley castrense cuyo ámbito de aplicación es limitado y excepcional, no puede válidamente extenderse a ámbitos civiles, pues ello implicaría extender la aplicación de una norma de excepción. Cabe recordar que es un principio general del derecho que las normas que establecen excepciones son de aplicación estricta.

En el orden de ideas expuesto, dado que, contrariamente a lo aducido por los recurrentes, los militares jubilados no se ubican en una situación objetivamente comparable con aquella en la que se encuentran los jubilados civiles, es inconcuso que la disposición legal combatida no infringe el principio de equidad tributaria.

DÉCIMO. Análisis de los planteamientos en que se aduce violación al artículo 133 constitucional, en relación con el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, porque este último otorga a algunos contribuyentes un mayor beneficio que la exención prevista en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Equidad tributaria.


Por otra parte, en la demanda de garantías la parte quejosa manifestó que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, porque transgrede el artículo 133 constitucional, conforme al cual, los tratados son ley suprema de la Unión. Lo anterior, porque dicho precepto legal otorga un trato diferente a los residentes en México respecto de los pensionados o jubilados por actividades en este país con residencia en Canadá, dado que a éstos se les confieren mayores beneficios fiscales en la medida en que la tasa que se les aplica es del 15%, mientras que a los residentes en México es de hasta el 30%, sin que exista una razón que justifique el trato diferenciado. Así, el artículo 17.2 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta otorga a los contribuyentes un mayor beneficio que la exención prevista en el primero de los referidos preceptos, de lo que se desprende que se actualiza un trato inequitativo.

Asimismo, se sostuvo que el precepto reclamado junto con el artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola en principio de equidad tributaria por otorgar un trato diferenciado injustificado entre los jubilados residentes en México y los residentes en el extranjero, sin que haya diferencia alguna entre ambos tipos de contribuyentes.

En la sentencia impugnada el juzgador federal calificó de infundado el concepto de violación (sin realizar un particular énfasis en torno al trato diferente entre los residentes en México respecto de los pensionados o jubilados por actividades en este país con residencia en Canadá), al considerar que ambos tipos de contribuyentes tienen características propias suficientes para estimar que no se encuentran en un mismo plano, ya que se interclasifican en residentes en México y residentes en el extranjero conforme a los criterios de residencia y territorialidad, de forma que los primeros serán gravados por la totalidad de sus ingresos sin importar el lugar donde se hayan obtenido o la residencia del pagador, esto es, quedan gravados conforme al principio de renta mundial, situación que evidencia que la residencia efectiva no es manifestación fiel del principio de territorialidad, porque se atiende a la condición o cualidad de residente aunque no se encuentre en México. Por otra parte, las personas que no tengan la cualidad de ser residentes en México, serán gravados solamente por los ingresos obtenidos en territorio nacional, en congruencia con el principio de la fuente.

Así, sostuvo el J. a quo que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial, respecto de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, los residentes en México tributan conforme a las disposiciones del Título IV, capítulos I, X y XI, en donde a los ingresos acumulables se les restan las deducciones personales previstas en el artículo 176, en aras de obtener la base gravable del tributo, a la que se la aplica la tarifa prevista en el artículo 177, menos los rubros del subsidio acreditable y crédito al salario previstos en el artículo 178 (sic), y además se permite acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, en términos del artículo 6 de la ley relativa.

En cambio, los residentes en el extranjero tributan conforme a las disposiciones del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, especialmente los artículos 180 y 181, en los cuales se prevé que la base imponible se integrará por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario de que se trate, a los cuales se les aplicará, por regla general, diversas tasas de acuerdo con el monto percibido.

A partir del enlace de las disposiciones señaladas, sostuvo el juzgador federal que si bien los prestadores del servicio personal subordinado llevan a cabo el mismo hecho imponible, sean residentes en México o no, poseen características propias suficientes para considerar que no son idénticos contribuyentes del impuesto, entre ellas, que los no residentes ordinariamente por la poca temporalidad en el territorio mexicano dificultan las gestiones, el control y la recaudación de la contribución al no tener el contribuyente un contacto permanente con el territorio nacional, donde se ejerce la soberanía del poder tributario parafiscal, aunado a que posiblemente el residente en el extranjero estará sujeto al mismo impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos en México, según el principio de renta mundial.

Así, concluyó el J. a quo que es evidente que se trata de contribuyentes diferentes por las descritas notas distintivas y, por tanto, no se viola el principio de equidad tributaria porque no se encuentran en un plano de igualdad.

En su agravio [el sintetizado en el punto 1], la parte recurrente aduce que el A quo omitió analizar el argumento consistente en que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es contrario al artículo 133 de la Constitución Federal y al artículo 17.2 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, en tanto que con motivo de dicho Convenio, los pensionados o jubilados por actividades en México residentes en Canadá, son tratados de una manera diversa que los pensionados o jubilados residentes en territorio nacional, pues la tasa máxima aplicable para los residentes en el extranjero es del 15% sobre los ingresos, y para los residentes en México llega hasta el 30% respecto del mismo concepto.

De este modo -aduce-, el artículo 17.2 del Convenio referido, concede mayores beneficios que el precepto reclamado, de donde se desprende que existe un trato inequitativo entre los residentes en México y los residentes en Canadá y, por ende, se contraviene el principio de equidad tributaria, destacando que una distinción por motivo de residencia es inconstitucional, pues no existe justificación para otorgar ese trato distinto, además de que tanto los residentes en México como los no residentes en el país, llevan a cabo el mismo hecho imponible en el territorio nacional, a saber, recibir ingresos por pensión o jubilación; y los elementos personales del tributo son idénticos en ambos casos y, si bien la base imponible es distinta debido a que los extranjeros no realizan deducciones, ello solamente podría justificar que las tasas aplicables fueran diversas pero no una exención parcial.

Así, los contribuyentes residentes en el extranjero tienen las mismas características que los contribuyentes residentes dentro del territorio nacional, esto es, no existen notas distintivas entre ambos sujetos del tributo; de este modo, si la diferenciación se edifica sobre la nacionalidad (personas mexicanas y extranjeras), la norma reclamada también se tornaría discriminatoria como una fiel expresión de inequidad.

Por otra parte, insiste la recurrente en otro de sus agravios [el sintetizado en el punto 3, segundo párrafo], que contrario a lo establecido por el J. a quo, el precepto reclamado viola el principio de equidad tributaria, porque junto con el artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, provoca un trato diferenciado injustificado entre los jubilados residentes en el territorio nacional y los residentes en el extranjero, sin que existan diferencias entre ambos contribuyentes.

Los agravios expuestos por los recurrentes deben desestimarse. Previamente a expresar las razones que demuestran este aserto es necesario precisar que el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de Canadá fue suscrito el doce de septiembre de dos mil seis y ratificado por el Senado de la República el veintisiete de febrero de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de abril del citado año. En este sentido, dicho instrumento internacional es obligatorio para el Estado Mexicano, el cual en la parte que se aduce violada establece lo siguiente:

"Artículo 17. (...)

2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del cual proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos periódicos de pensiones, el impuesto así exigido no excederá del menor de los siguientes:

a) 15% del monto bruto del pago, y

b) la tasa determinada en relación al monto del impuesto que el perceptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el año, sobre el monto total de pagos periódicos de pensiones percibidas por esa persona física en el año, si dicha persona física fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago".

Sentado lo anterior, debe decirse que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el juicio de amparo en revisión 1174/2006, sostuvo que el trato diferenciado que se otorga a los residentes en territorio nacional respecto de los residentes en el extranjero no transgrede el principio de equidad tributaria en tanto que tienen características propias suficientes para considerar que no se encuentran en un mismo plano, pues tratándose de los residentes en el extranjero la base imponible se integra por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, mientras que los residentes en México tienen la posibilidad de realizar diversas deducciones a los ingresos acumulables para determinar la base gravable del tributo. El criterio de que se trata se sustenta en las consideraciones que a continuación se transcriben:

"SEXTO. En ese tenor, para dar respuesta a los reseñados agravios, conviene precisar que el derecho tributario internacional permite que un Estado pueda imponer una determinada prestación pública patrimonial sobre hechos o valores económicos realizados en un Estado extranjero, para lo cual se requiere que la hipótesis de sujeción denote cualquier nexo o relación real con el territorio nacional, en especial, que el sujeto pasivo del gravamen tenga su residencia o sea nacional del primer Estado.

Estos puntos de conexión tributaria son utilizados, tratándose de la imposición directa como es el impuesto sobre la renta, para gravar ordinariamente los ingresos percibidos por el contribuyente sin importar, aparentemente, la fuente de donde provengan, dado que se trata por antonomasia de un impuesto personal, lo que a su vez significa que los sujetos pasivos del tributo pueden ser tanto residentes nacionales como residentes en el extranjero actualizándose en estos supuestos un problema de potestades tributarias estatales si se tiene en cuenta que el Estado de residencia del contribuyente puede gravar los ingresos recibidos por éste en un Estado distinto, pero este último, por el especial objeto del tributo, también puede gravarlos al llevarse a cabo el hecho imponible en su territorio.

Estos factores, unidos a la dificultad de gestionar, controlar y recaudar el impuesto sobre la renta de residentes en el extranjero sin un contacto permanente con el territorio nacional, han generado que los Estados opten por emplear varios métodos de sujeción en el impuesto sobre la renta basados, principalmente, en el principio de renta mundial para los residentes nacionales, y en el principio de la fuente para los no residentes o residentes en el extranjero.

El principio de renta mundial, según los autores K.V. en su tratado de Derecho Tributario Internacional, editorial Themis, Colombia, 2001, página 715, y F.B.M. en su obra Tributación de no residentes y fiscalidad internacional, editorial Gestión, España, 1997, páginas 69 a 76, se sustenta, en esencia, en el lugar de residencia efectiva de los sujetos pasivos, ya que los residentes nacionales estarán sujetos al impuesto sobre la renta por el total de los ingresos que perciban sin considerar la fuente de riqueza de donde provengan o el lugar donde se obtenga.

En tal virtud, el aludido principio de renta mundial toma como punto de partida el lugar de residencia de los sujetos pasivos, por ende, es irrelevante el lugar donde se realizó el hecho imponible y este criterio comulga con la naturaleza del impuesto directo, pero no debe perderse de vista que como complemento de ese principio existe otro denominado de la fuente edificado sobre el lugar donde se obtienen los ingresos, esto es, atendiendo a que el nacimiento del tributo se genera dentro del territorio nacional.

El autor F.B.M. en su obra citada, precisa que existen diversos criterios de imposición tratándose en la teoría de la fuente, a saber:

‘Podemos resumir los criterios de gravamen que delimitan el ámbito de aplicación de los impuestos directos en la obligación real de contribuir, en los siguientes:

a) Territorialidad: a través del cual se gravarán todos aquellos rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos o producidos dentro del territorio nacional.

b) Residencia del pagador: por el que se someterán a gravamen todos aquellos rendimientos satisfechos por empresarios personas físicas, sociedades o establecimientos permanentes situados en territorio nacional a personas no residentes.

c) Lugar de realización: por el que se considerarán obtenidos en territorio nacional determinados rendimientos de trabajo, de inmuebles, empresariales sin establecimiento permanente o profesionales que puedan entenderse utilizados o realizados dentro del territorio nacional.

d) Lugar de emisión: también se someterán a gravamen los incrementos patrimoniales derivados de títulos valores emitidos por personas o entidades residentes en el territorio nacional.’

De esta manera, los residentes en el extranjero están sujetos al impuesto sobre la renta por todos los ingresos obtenidos o situados en el territorio nacional, en virtud de que por el principio de renta mundial se presume que tributarán por ese mismo concepto en el Estado de residencia, de ahí que por estos rasgos propios que los diferencian de los demás sujetos pasivos del impuesto, los Estados han ido configurando una modalidad de gravamen sobre las rentas o ingresos obtenidos por las personas no residentes, que justifica una acusada singularidad en el tratamiento tributario en relación con los residentes nacionales, a pesar de que realizan el mismo hecho imponible.

Así, en México se adoptaron estos criterios de sujeción en el impuesto sobre la renta, según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley relativa, que en lo conducente, dice:

‘ARTÍCULO 1°. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualesquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

(...)

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.’

Como puede advertirse, se interclasifican los contribuyentes en residentes en México y residentes en el extranjero basados en los mencionados criterios de residencia y territorialidad, de forma que los primeros serán gravados por la totalidad de sus ingresos sin importar el lugar donde se hayan obtenido o la residencia del pagador, esto es, quedan gravados por la renta mundial, situación que evidencia que la residencia efectiva no es manifestación fiel del principio de territorialidad, porque se atiende a la condición o cualidad de residente aunque no se encuentre en México, según se desprende de lo dispuesto en los artículos y del Código Fiscal de la Federación, que señalan:

‘ARTÍCULO 8° Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.’

‘ARTÍCULO 9°. Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

II. Las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.’

Por otra parte, las personas que no tengan la cualidad de ser residentes en México serán gravados solamente por los ingresos obtenidos en el territorio nacional, en congruencia con el principio de la fuente. En relación con el tema, en la exposición de motivos presentada el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, por el Presidente de la República respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ahora abrogada), se estableció lo siguiente:

‘TÍTULO V.

De los residentes en el extranjero con ingresos por fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

En virtud de la importancia que revisten los pagos efectuados al extranjero en el desarrollo de las relaciones económicas internacionales en nuestro país, se hace necesario establecer disposiciones que dejen en claro el régimen tributario aplicable a los mencionados pagos, proporcionando una mayor certidumbre al contribuyente.

El título V propone un sistema conforme al cual estarán sujetos al impuesto sobre la renta en México los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional que perciban residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, o que teniéndolo los ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento.

A efecto de poder aplicar el sistema mencionado, se procedió a señalar la fuente de riqueza en el país, de los ingresos más importantes por los que se efectúan pagos al extranjero.

En cuanto a la determinación y forma de pago del impuesto se establece, por regla general, un gravamen sobre la totalidad de los ingresos sin deducción alguna, con la obligación de retener el impuesto por parte de quien efectúe los pagos considerándose éstos como definitivos.

La estructura de las disposiciones que comprende el Título V consiste en señalar por cada tipo de ingreso cuándo se considerará ubicada la fuente de riqueza en el país, a qué tasa estará sujeto el ingreso y cuál será la forma de pago, así como las excepciones.

Tratándose de ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, se ubica la fuente de riqueza en territorio nacional cuando tales servicios se presten dentro del mismo, a excepción de ingresos por honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia o de cualquier otra índole, así como los que perciban los administradores y comisarios, caso en el que se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en el país cuando los mismos sean pagados en él o en el extranjero por empresas residentes en México.’

De lo expuesto puede advertirse que desde la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta se reconoció la calidad especial de los residentes extranjeros que no tuvieran un contacto permanente con el territorio nacional, ubicándolos en un título independiente de esa ley (que actualmente subsiste) para crear otro régimen en el que el gravamen recae sobre los ingresos brutos percibidos por el no residente, en virtud de que para determinar la base imponible no se permiten hacer deducciones, como normalmente acontece para los demás contribuyentes del impuesto relativo que tributan sobre los ingresos netos obtenidos, situación que se justifica porque se presenta una gran dificultad para conocer los gastos erogados por el residente extranjero al obtener los ingresos gravables, pues en un afán de pretender averiguarlo, podría obstaculizarse la deseable y necesaria agilidad en el desarrollo de las relaciones económicas internacionales, como se explicó en la exposición de motivos.

Estos esquemas tributarios diferenciados perviven en la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial, respecto de ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, ya que los residentes en México tributan conforme las disposiciones del Título IV, capítulos I, X y XI, en donde a los ingresos acumulables se les restan las deducciones personales previstas en el artículo 176, en aras de obtener la base gravable del tributo, a la que se le aplica la tarifa prevista en el diverso precepto 177, menos los rubros del subsidio acreditable y crédito al salario previstos en el artículo 178, y además se permite acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, en términos del artículo 6° de la ley relativa, que dispone:

‘ARTÍCULO 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

(...)

En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

(...)

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.’

En cambio, los residentes en el extranjero tributan conforme las disposiciones del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, especialmente, los artículos 180 y 181 en los que se prevé que la base imponible se integrará por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario de que se trate, a los cuales se les aplicará, por regla general, diversas tasas de acuerdo con el monto percibido.

Los referidos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen:

‘ARTÍCULO 180. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.

III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00.

La persona que efectúe los pagos deberá también efectuar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

(...)

Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos del artículo 181 de esta Ley y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del periodo de doce meses en lugar del año de calendario.’

‘ARTÍCULO 181. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203, de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 180 de esta Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.’

Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende que si bien los prestadores del servicio personal subordinado llevan a cabo el mismo hecho imponible, sean residentes en México o no, poseen características propias suficientes para considerar que no son idénticos contribuyentes del impuesto, entre ellas, que los no residentes ordinariamente por la poca temporalidad en el territorio mexicano dificultan las gestiones, el control y la recaudación de la contribución al no tener el contribuyente un contacto permanente con ese territorio nacional, donde se ejerce la soberanía del poder tributario parafiscal, aunado a que posiblemente el residente en el extranjero estará sujeto al mismo impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos en México, según el principio de renta mundial.

En esas condiciones, es evidente que se trata de diferentes contribuyentes por las descritas notas distintivas y, por tanto, no vulnera el principio de equidad tributaria, el que el artículo 180, en sus fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevea tasas o tarifas diversas de las establecidas para los contribuyentes residentes en México, dado que no se encuentran en un plano de igualdad.

Se asevera lo anterior, puesto que el principio de equidad se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, por lo que no toda desigualdad de trato de la ley conlleva a una violación al citado precepto constitucional, porque para ello es necesario que dicha desigualdad produzca distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin existir una justificación objetiva; de ahí que las normas tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador ordinario puede crear categorías o clasificaciones de contribuyentes sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, incluso, extrafiscales.

(...)

En tal virtud, la circunstancia de que los artículos 177 y 180, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevean diferentes tasas o tarifas impositivas entre los residentes en México y los que son extranjeros, no es contrario al principio de equidad, porque si bien los prestadores del servicio personal subordinado llevan a cabo el mismo hecho imponible, sean residentes o no en México, poseen características propias suficientes para estimar que no son idénticos contribuyentes del tributo de mérito.

(...)

Sobre el particular, en la exposición de motivos presentada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, con la que nació esa exención parcial, se dispuso:

‘La presente iniciativa tiene como principal postulado el incorporar en nuestra legislación los compromisos adquiridos por México al adherirse al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, en especifico, al Código de Valoración Aduanera previsto dentro del Código de Conducta del citado acuerdo. Asimismo, la presente iniciativa incorpora algunos principios y regímenes que permitirán al país armonizar su legislación con la de aquellos países con los que hemos celebrado y negociado tratados para evitar la doble imposición. Por último se pretende ampliar y hacer extensivas diversas medidas de simplificación y actualización que se consideran necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como una respuesta a planteamientos concretos de diversos sectores de contribuyentes.’

La exposición de motivos transcrita pone de manifiesto que la legislación mexicana, en particular, la tributaria, se armonizó con los tratados para evitar la doble imposición celebrados desde ese entonces por México, con base en principios de derecho tributario internacional, esto es, no se trató de incorporar los citados tratados al orden jurídico mexicano porque una vez aprobados en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, aquéllos se ubicaban en esa hipótesis, sino de prever el mismo tratamiento, en general, en las disposiciones internas.

Entre los convenios para evitar la doble imposición que fueron aprobados por México antes de junio de mil novecientos noventa y dos, se encuentra el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materias de impuestos sobre la renta, aprobado en la Cámara de Senadores el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, que en su artículo 15, dice:

‘ARTÍCULO 15.

Trabajos Dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo de doce meses contados partir del primer día o del último día del año calendario de que se trate y ya sea que:

a) la remuneración percibida en el otro Estado Contratante en el año calendario de que se trate, no exceda de mil quinientos dólares canadienses ($1,500) o su equivalente en pesos mexicanos o de la cantidad que, en su caso, se especifique y acuerde mediante el intercambio de notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

b) las remuneraciones se paguen por o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y dicha remuneración no se soporte por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, sólo será sometido a imposición en este Estado, a menos que la remuneración se obtenga por un residente del otro Estado Contratante.’

De acuerdo con la anterior norma internacional, para mitigar los efectos de la doble imposición supranacional se establecieron dos exenciones parciales, una cualitativa, en la que el residente en el extranjero podía ser gravado con el impuesto sobre la renta, por el Estado donde se realizara el hecho imponible, si el contribuyente permanecía más de 183 días en su territorio, de lo contrario, éste quedaría sujeto al principio de renta mundial pagando el tributo en el país de residencia; y una cuantitativa, en la que a pesar de que el sujeto pasivo no residente estuviera en territorio nacional más de los 183 días, no pagaría el impuesto en el Estado donde lleva a cabo el hecho imponible por cierta cantidad de ingresos que por concepto de sueldos y salarios recibiera, pero sí en el lugar donde residiera.

En consecuencia, estas exenciones como medios para evitar la doble imposición internacional en el impuesto sobre la renta se hicieron generales al incorporarse directamente en la legislación interna, con lo que se procuró, además, dar un trato igual a todos los residentes en el extranjero aunque México no hubiese suscrito con su país un convenio o tratado internacional de esa índole, ya que antes de hacerse general este beneficio sólo podían acceder a él los no residentes en los que México hubiese celebrado un tratado con su Estado de residencia, y los demás residentes en el extranjero se regían con el principio puro de imposición de la fuente, en el que tributaban sobre el total de los ingresos percibidos en el territorio nacional, en virtud de que tanto en el artículo 4°-A de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, como el artículo 5° de la nueva ley, se establece una preferencia relativa de aplicación del tratado internacional sobre la legislación interna, si el primero puede ser benéfico para el contribuyente, al disponer este último:

‘ARTÍCULO 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.’

Bajo esa óptica jurídica, México desde las reformas publicadas el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, abandonó en la Ley del Impuesto sobre la Renta el principio puro de la fuente en relación con los residentes en el extranjero sin contacto permanente con el territorio nacional, y en su lugar, optó por un sistema mixto o combinado con el principio de renta mundial, con el propósito de reducir lo más posible la doble imposición internacional que genera conflictos positivos de sujeción entre los Estados, y distorsiona la competencia en el comercio internacional, por la diferencia entre los regímenes tributarios adoptados por ellos.

El autor A.G. en su obra Il diritto internazionale tributario, Italia 1899, página 57, define a la doble imposición como ‘todo impuesto sobre hechos idénticos, esto es, sobre la misma riqueza, por parte de dos o más Estados.’

Por su parte, K.V. en su referido tratado, página 722, establece que ‘la doble imposición internacional en sentido jurídico significa la recaudación de impuestos comparables en dos (o en más) Estados sobre el mismo objeto fiscal, y contribuyente.’

Por último, el autor español F.B. en su citada obra, páginas 50, 51 y 67, define el concepto de doble imposición internacional, así como las medidas y métodos para evitarla, de la siguiente manera:

‘La doble imposición internacional ocurre cuando dos soberanías fiscales intentan gravar a un mismo contribuyente a través de impuestos similares, en dos o más Estados, por el mismo objeto y periodo. Por una parte, el Estado de la fuente atendiendo al principio de territorialidad, le grava por obligación real de contribuir (lugar de obtención) y, por otra, el Estado de residencia en base al principio de residencia efectiva, le somete a gravamen por obligación personal (renta mundial).

Las actuaciones encaminadas a evitar la doble imposición internacional, pueden resumirse en: i) Medidas unilaterales: C. en la inclusión, dentro de la normativa interna de un país, de normas que eviten o mitiguen la doble imposición internacional que se pueda producir por la existencia de dos jurisdicciones fiscales que pretenden gravar la misma renta, la del Estado donde se ha obtenido y la del Estado de residencia. ii) Medidas bilaterales: Se basan en acuerdos entre dos estados mediante los cuales se reparten la soberanía fiscal de gravar rentas que residentes de un Estado obtienen en otro, atendiendo a la naturaleza de las mismas, gravando en el Estado de la fuente determinadas rentas y en el Estado de residencia otras.

Actualmente, todas las medidas encaminadas a evitar la doble imposición internacional seguidas y desarrolladas por el comité de la OCDE se han centrado en dos soluciones básicas: a) Método de exención y b) Método de imputación.’

Estas soluciones para evitar la doble imposición corresponde hacerlas, en principio, al Estado del residente en el extranjero pues se basa en el principio de renta mundial, pero los Estados donde el no residente realiza el hecho imponible en el impuesto sobre la renta también puede establecer medidas unilaterales o bilaterales para mitigar dicha práctica tributaria, o la combinación de ambas, como sucede en México, mediante la exención en la que se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos gravados, esto es, se neutraliza la obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un privilegio en relación con el principio de generalidad, con el fin de no imponer mayores cargas restringidas al sujeto pasivo; o bien deduciendo del impuesto que deba cubrir el contribuyente en su lugar de residencia, el tributo que pagó en el lugar de la fuente o, en su caso, no acumulando al ingreso gravable en el país de residencia, el obtenido en el Estado de la fuente de riqueza.

Al respecto, cabe puntualizar que las medidas bilaterales o unilaterales que México ha adoptado para evitar la doble o múltiple tributación internacional no se basan exclusivamente en la teoría de la fuente, sino en la combinación de ésta con el principio de la renta mundial, según se desprende palmariamente en el convenio antes transcrito, así como en el artículo 6° de la Ley del Impuesto sobre la Renta que prevé el método de imputación (acreditamiento), y las exenciones parciales previstas en el Título V de la misma ley, elementos que forman convicción de que tratándose del impuesto relativo, las medidas incorporadas por México para evitar caer en doble tributación internacional tienen una concurrencia basada en ambos principios de sujeción internacional.

Bajo esa misma línea de pensamiento, es revelante (sic) precisar que el artículo 145 de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, se reformó mediante Decreto publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, para aclarar que la exención de que se trata, así como las diversas tasas imponibles, se aplican a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, con independencia de la residencia del empleador.

En el dictamen de la Cámara de Diputados del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se estableció:

‘En la materia de ingresos por la prestación de servicios personales subordinados provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, resulta acertada la propuesta contenida en la iniciativa en estudio para aclarar el sistema de exenciones parciales que se aplica a residentes en el extranjero que prestan servicios en México, independientemente de la residencia fiscal de la persona que contrata.

No obstante la propuesta del Ejecutivo Federal, es pertinente actualizar las cantidades que se mencionan en los artículos 145 y 147 de la iniciativa, toda vez que dichas cantidades se incorporaron a la Ley del Impuesto sobre la Renta en julio de 1992, y desde esta fecha y hasta la actualidad dicho monto ha sufrido cambios con motivo de la inflación que se ha presentado en este periodo.’

Más adelante, a partir del uno de enero de dos mil dos se creó la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que la citada exención con los mismos matices, pero actualizada la cantidad, se incorporó en el reclamado artículo 180, fracción I, que se tilda de inequitativo en relación con el sistema impositivo de los residentes en México previsto en los artículos 110, 113 y 177 de dicha ley.

(...)

Luego, al resultar infundados los agravios expuestos por la parte recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida en la materia competencia de este Tribunal Pleno".

Las consideraciones antes expuestas son perfectamente aplicables al caso, ya que no obstante que dicho criterio se refiere a los artículos 177 y 180, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil cinco, y que en el caso se cuestiona la constitucionalidad del artículo 109, fracción III, de dicho ordenamiento legal vigente en dos mil diez, lo cierto es que el motivo de inconformidad se encuentra referido al trato diferenciado que se da entre las personas físicas residentes en México y las personas físicas residentes en el extranjero.

Además, si bien en el precedente que se invoca se analizó el tema en relación con los ingresos que perciben las personas físicas por la prestación de un servicio personal subordinado, también es cierto que los ingresos que se perciben tanto por concepto de jubilaciones y pensiones como los que se obtienen por concepto de salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, son de la misma naturaleza en tanto que ambos son productos del trabajo, con la única diferencia de que los últimos se obtienen durante la vida activa del trabajador.

Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala visible en la página 11, del Tomo XXIII, correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta dice:

"RENTA. LOS ARTÍCULOS 177 Y 180, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Las citadas disposiciones, al establecer diferentes tasas o tarifas tratándose de personas físicas residentes en México que prestan un servicio personal subordinado, y de personas físicas residentes en el extranjero que prestan el mismo servicio, cuya fuente de riqueza se ubica en territorio nacional, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que ambos tipos de contribuyentes llevan a cabo el mismo hecho imponible, también lo es que tienen características propias suficientes para considerar que no son semejantes, pues tratándose de los residentes en el extranjero la base imponible se integra por los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, a los cuales se les aplican, por regla general, diversas tasas de acuerdo con el monto percibido; mientras que los residentes en México tributan conforme las disposiciones del Título IV, Capítulos I, X y XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde a los ingresos acumulables se les restan las deducciones personales previstas en el artículo 176, en aras de obtener la base gravable del tributo, con lo que se evidencia que pagan éste sobre los ingresos netos percibidos; después se les aplica la tarifa contenida en el diverso precepto 177, menos los rubros del subsidio acreditable y crédito al salario previstos en el artículo 178, y además se permite acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en términos del artículo 6o. de esa Ley; lo que pone de manifiesto que no se encuentran en un mismo plano, circunstancia que se corrobora con el hecho de que los residentes en el extranjero, a diferencia de los residentes en México, estarán sujetos en su país al mismo impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos en México, según el principio de renta mundial".

Aunado al precedente invocado es importante tener presente que el legislador cuenta con libertad de configuración legislativa para establecer los tributos y su mecánica. Así lo ha reconocido este Alto Tribunal y se sostuvo en la jurisprudencia de la Primera Sala, que se comparte, visible en la página 111, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

"SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES. El texto constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales".

Si bien la libertad de configuración legislativa no es ilimitada (dado que está sujeta a los principios tributarios establecidos en el artículo 31 constitucional), lo cierto es que no cualquier diferencia de trato entre contribuyentes implica una violación al principio de equidad tributaria, pues de ser así el legislador se vería obstaculizado para crear categorías de contribuyentes. Es por ello que los tratos diferenciados no únicamente están permitidos sino que resultan necesarios en la medida en que situaciones objetivas diversas ameritan tratos legales distintos. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Pleno según se desprende de la jurisprudencia visible en la página 35, del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales".

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, tomando en cuenta el precedente antes invocado del que se desprende que los residentes en el extranjero tienen particularidades propias que los distinguen de los residentes en el país, lo que justifica un trato diferenciado, y tomando en consideración que para establecer dicho trato el legislador cuenta con libertad de configuración legislativa, es inconcuso que el agravio de los recurrentes es infundado.

La conclusión expuesta en el párrafo anterior se robustece si se toma en cuenta que el legislador, en uso de la libertad de configuración legislativa y ante la dificultad de controlar a los contribuyentes que se ubican fuera del territorio nacional, fijó un procedimiento especial para el pago de impuestos tratándose de ingresos por jubilaciones y pensiones provenientes de fuente de riqueza ubicada en el Estado Mexicano. En efecto, el artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone:

"Artículo 182. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.

III. Se aplicará la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00.

La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso."

Como se ve, el procedimiento para el pago del impuesto sobre la renta tratándose de pensionados o jubilados residentes en el extranjero se fija a través de reglas más sencillas que las aplicables a los residentes en el país. Esto es así, pues se establece un límite exento el cual, una vez rebasado, está sujeto a la tasa del 15% ó 30%, según el monto que se reciba. Además, la persona que efectúe el pago por concepto de pensión o jubilación debe retener el impuesto correspondiente salvo el caso que se trata de residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, supuesto en el cual el contribuyente deberá efectuar el pago respectivo.

El hecho de que las reglas para calcular el impuesto sean distintas de las que se aplican a los residentes en territorio nacional no implica una contravención el principio de equidad. Esto es así, pues según quedó asentado, tales reglas se explican en la medida en que existe una gran dificultad para conocer los gastos erogados por residentes en el extranjero. Así, éstos tienen características propias que determinan una naturaleza peculiar distinta de los contribuyentes residentes en el país, lo que justifica el trato diferenciado en la medida en que obedece a factores objetivos y no caprichosos.

DÉCIMO PRIMERO. Análisis de los agravios en que se aduce que el precepto reclamado viola el artículo 133 de la Constitución Federal, en relación con el Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra, Suiza, el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos.

A. Antes de abordar el tema anunciado en este considerado, debe destacarse que si bien resultaría ser un hecho notorio que el Convenio 102 constituye un tratado internacional que por haber sido ratificado por el Estado mexicano le resulta obligatorio, no menos lo es que, de acuerdo con la propia normatividad del citado convenio, nuestro país no queda vinculado a aplicar la totalidad de sus disposiciones, sino que al momento de realizar la ratificación respectiva, pudo elegir de entre un bloque determinado de disposiciones, qué partes del convenio aceptaba aplicar. Esta cuestión resulta trascendente, en la medida en que debe verificarse si las normas del convenio aludido que se estiman vulneradas, deben ser acatadas por México, pues de lo contrario, si llegaran a ubicarse en algún apartado que no fue aceptado en la ratificación, no tendrían el carácter de vinculantes, lo cual traería como consecuencia que en esas partes específicas el Convenio 102 no se encontrara incorporado a nuestro sistema jurídico y, por ende, este Alto Tribunal estuviera imposibilitado para realizar un pronunciamiento.

Hecha la precisión anterior, se procede al análisis de la primera cuestión señalada.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) con sede en Ginebra, Suiza, fue creada en el año mil novecientos diecinueve, como institución autónoma asociada con la Sociedad de Naciones y, el catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis pasó a ser organismo especializado de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Su propósito es promover la adopción de medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores y tiene la característica de que sus órganos representativos se integran de manera tripartita (gobiernos, patrones y trabajadores).(4)

Dicho organismo internacional, que en la actualidad agrupa a ciento ochenta y cinco países, ha adoptado diversos acuerdos internacionales en materia de trabajo y seguridad social; entre ellos, destaca el Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en la ciudad sede.

Una vez abierto el convenio a la ratificación de los países miembros, México desarrolló el procedimiento respectivo como a continuación se indica.

El veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, los Secretarios de Relaciones Exteriores, del Trabajo y Previsión Social, así como el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, suscribieron un dictamen en el que propusieron que el Convenio 102 fuera ratificado.(5)

Mediante oficio de veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en atención al dictamen señalado, el Presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el que se aprueba el Convenio 102, por considerar que nuestro país, en materia de seguridad social, tiene disposiciones concordantes en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal, aunado al empeño del Ejecutivo Federal de proseguir con la consolidación e integración del régimen de seguridad social. En esa misma fecha, el Subsecretario de Gobernación por ausencia del Secretario del ramo, remitió al Senado el proyecto de decreto respectivo.

Las Comisiones Unidas, Primera de Relaciones Exteriores y Segunda de Trabajo, de la Cámara de Senadores, en su dictamen de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve -reiterando en esencia las razones expresadas por el Ejecutivo Federal-, sometieron a consideración de la asamblea el proyecto de decreto respectivo que, una vez aprobado, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.(6)

Una vez aprobado y publicado el decreto aludido, el cuatro de junio de mil novecientos sesenta, el Presidente de la República emitió el instrumento de ratificación del Convenio 102.

Posteriormente, el Embajador, Delegado Permanente de México ante la Oficina Internacional del Trabajo, a través de oficio 802 de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, comunicó al Director General de la citada oficina internacional, lo siguiente:


"DELEGATION PERMANENTE DU MEXIQUE

Ginebra, a 5 de octubre de 1961.

Señor Director General:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en relación con el Convenio número 102, sobre las Normas Mínimas (sic) de Seguridad Social, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su Trigésima Quinta Reunión, para poner en su conocimiento que, debidamente autorizado por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Licenciado A.L.M., según Pleno Poder expedido en mi favor el 1o. de junio de 1961, suscrito por el C. Presidente de la República y refrendo por el C. Secretario de Relaciones Exteriores, M.T., vengo a depositar el instrumento de ratificación del Gobierno de México al referido Convenio número 102.

En cumplimiento de las instrucciones recibidas de mi Gobierno, debo informar a usted que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social están de acuerdo en señalar que el Gobierno de México está dispuesto a cumplir con las obligaciones estipuladas en las siguientes partes del inciso ii), párrafo a), del artículo 2: II (romano dos), III (romano tres), V (romano cinco), VI (romano seis), VIII (romano ocho), IX (romano nueve) y X (romano diez).

Las obligaciones del Gobierno de México por lo que se refiere al Convenio número 102, quedan especificadas, de acuerdo con las instrucciones recibidas de mi Gobierno, en los términos de la presente comunicación.

En vista de lo que antecede, ruego a usted que en el Acta que se levante con motivo del depósito del instrumento de ratificación del Convenio 102, se haga constar en forma específica la presente nota, mencionando las partes del Convenio que el Gobierno de México está dispuesto a cumplir.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a usted, señor D. General, las seguridades de mi consideración muy alta y distinguida.


Señor D.A.M.,

D. General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Ginebra".

(Firmado)

E.C.P., Embajador, Delegado Permanente de México


La ratificación quedó registrada ante la Oficina Internacional del Trabajo el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, por lo que en términos del artículo 79 del propio Convenio 102, este último entró en vigor para México doce meses después, esto es, el doce de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

Una vez destacado que el Estado mexicano ratificó el Convenio 102, resulta necesario conocer el texto de su artículo 2, para verificar cuáles porciones normativas le resultan obligatorias. El precepto de referencia señala:

"Artículo 2.

Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá:

a) Aplicar:

i) La parte I;

ii) Tres, por lo menos, de las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, que comprendan, por lo menos, una de las partes IV, V, VI, IX y X;

iii) Las disposiciones correspondientes de las partes XI, XII y XIII;

iv) La parte XIV; y

b) Especificar en la ratificación cuáles son, de las partes II a X, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio".

Del contenido del precepto en cita, se advierte que a partir de la entrada en vigor del Convenio 102, el Estado miembro respectivo se encuentra obligado a aplicar, sin necesidad de especificarlo en la ratificación, las partes destacadas en los numerales i), iii) [de este, las disposiciones correspondientes] y iv), del inciso a); en tanto que, previa manifestación realizada en la ratificación, tal como lo destaca el inciso b), deberá aplicar tres por lo menos de las partes II a X, que comprendan por lo menos una de las partes IV, V, VI, IX y X, a que hace referencia el numeral ii) del inciso a).

En ese tenor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 aludido y, habiéndose especificado en la comunicación de la ratificación respectiva, cuáles de las partes II a la X aceptaba México aplicar, observándose al efecto las reglas contenidas en el numeral i) del inciso a), así como en el inciso b) del citado artículo 2, se tiene que nuestro país debe aplicar las siguientes porciones del Convenio 102:


Ver porciones

Los extremos anteriores permiten corroborar que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo sí satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe aplicar todas ellas (y, en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV (artículos 19 a 24) y VII (39 a 45).

Por tanto, eso significa que México debe aplicar el artículo 26, punto 3, del Convenio 102, por encontrarse dentro de la parte V "Prestaciones de vejez"; así como el artículo 67, inciso b), del mismo instrumento internacional, por ubicarse en la parte XI "Cálculo de los pagos periódicos" y en tanto que contiene disposiciones sobre el pago periódico de prestaciones que, en el caso sujeto a análisis, resultan aplicables para las de vejez.

B. Una vez establecido que el Convenio 102 cumple con los requisitos de forma para incorporarse al orden jurídico mexicano, procede emprender el análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la parte quejosa, en los que esencialmente se aduce la posible contravención de lo dispuesto por el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio dos mil dos, a lo acordado en los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en Ginebra, Suiza, en la medida en que aquel precepto legal, al establecer el pago del impuesto sobre la renta por ingresos derivados de pensiones y jubilaciones por el excedente de un monto diario de 9 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, desatendería los supuestos y requisitos en que, conforme al Convenio 102, procede reducir y, en su caso, gravar las prestaciones de vejez, por lo que la norma reclamada resultaría violatoria del principio de supremacía constitucional.

Para dilucidar el argumento señalado, en primer lugar resulta necesario conocer el texto de los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102, los cuales a la letra señalan:

PARTE V. PRESTACIONES DE VEJEZ

"Artículo 26.

(...).

3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito".

PARTE XI. CÁLCULO DE LOS PAGOS PERIÓDICOS

"Artículo 67.

Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo:

(...).

b) El monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas;

(...)".

Como se puede observar, el artículo 26, punto 3, del Convenio 102, establece los casos en que la legislación nacional podrá suspender o reducir las prestaciones de vejez; el primer supuesto (suspensión) procederá cuando la persona que habría tenido derecho a la prestación respectiva, ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas; en cambio, el segundo supuesto (reducción), procederá respecto de las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito y, respecto de las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.(7)

Como se puede observar, la suspensión en el pago de las prestaciones por vejez -que para efectos del presente asunto equivalen a los pagos que se reciben por pensiones y jubilaciones-, puede darse en caso de que el pensionado o jubilado desarrolle determinadas actividades previstas en la legislación nacional, por las cuales obtenga algún pago o retribución, motivo por el cual, resulta razonable que si obtiene ingresos por dedicarse a actividades remuneradas, no habría razón para recibir, adicionalmente, el pago de la prestación respectiva por pensión o jubilación.

En tanto que la reducción en los pagos tratándose de prestaciones contributivas -es decir, aquellas obtenidas por virtud de las aportaciones directamente realizadas por quien en su momento fue el trabajador y por su patrón, o por virtud del cumplimiento de un período de actividad profesional, lo cual equivale propiamente a las pensiones y jubilaciones, respectivamente, dentro de nuestro sistema jurídico-, procederá cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor previamente establecido en la legislación nacional; y, por lo que se refiere a las prestaciones no contributivas -es decir, aquellas que no son obtenidas por virtud de aportaciones directamente realizadas por quien en su momento fue el trabajador y por su patrón, o por virtud del cumplimiento de un período de actividad profesional, sino que se financian con cargo a los recursos públicos, a fin de otorgarlas el Estado a determinados sectores de la población con la finalidad de apoyar a las personas en situación de marginación o extrema pobreza-, procederá cuando las ganancias del beneficiario o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor previamente establecido en la legislación nacional.

Por su parte, el artículo 67, inciso b), del Convenio 102, establece que cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo -como son las prestaciones de vejez y, particularmente, las prestaciones contributivas, que son las que equivalen en nuestro sistema jurídico a los pagos de pensiones y jubilaciones-, el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas; lo cual significa que, por regla general, los pagos por pensiones o jubilaciones no admitirán reducción y, por excepción, sí podrán reducirse, cuando los demás recursos de la familia del pensionado o jubilado superen determinados montos previamente establecidos por la legislación nacional o fijados por las autoridades competentes conforme a reglas previamente definidas, lo cual resulta comprensible en un entorno en que los ingresos obtenidos por el pensionado o jubilado con motivo de su pensión o jubilación, y los demás recursos de su familia, previa deducción de las sumas apreciables mencionadas, en su conjunto, deberán ser suficientes para asegurar a la familia condiciones de vida razonables y convenientes, sin que el monto respectivo pueda ser inferior a los montos que como mínimo garantiza el propio Convenio 102 y, en su caso la legislación nacional.

Precisados los alcances de las disposiciones respectivas del Convenio 102 que se estima vulnerado, ahora resulta necesario recordar el contenido normativo del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos que se tilda de inconstitucional, en cuyo primer párrafo, exenta del pago del tributo por la obtención de ingresos en concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Seguro Social, y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, hasta por un monto diario que no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente; por el excedente, se señala que se pagará el impuesto en términos del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por su parte, el párrafo segundo de la citada fracción III, establece que para aplicar la exención aludida, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados, independientemente de quien los pague, y sobre el excedente se deberá efectuar la retención conforme al Reglamento de dicha ley.

Pues bien, una vez analizado el contenido normativo, tanto de las disposiciones convencionales que se estiman vulneradas como del precepto legal tildado de inconstitucional, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que los planteamientos formulados por la parte quejosa al respecto resultan infundados.

En efecto, se advierte que el precepto legal reclamado en tanto establece la obligación de pagar el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos por concepto de pensiones y jubilaciones, por el excedente del monto exento a través de la retención respectiva, de ninguna forma contraviene los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto regulan los supuestos de suspensión o reducción en el pago de las prestaciones de vejez (o pensiones o jubilaciones como podríamos referirnos en términos generales a los pagos respectivos conforme a nuestro derecho interno), y los requisitos para hacer procedentes dichas figuras por operar en torno a pagos periódicos.

Lo anterior es así porque las disposiciones convencionales aludidas, como normas mínimas de seguridad social, sólo rigen en el campo material de referencia para impedir que las normas del derecho nacional en ese ámbito, suspendan o reduzcan los pagos por concepto de pensiones y jubilaciones (o prestaciones de vejez como las llama el convenio) y, en su caso, prevean tales figuras bajo determinadas circunstancias y previo el cumplimiento de los requisitos ya destacados.

En ese sentido, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al regular cuestiones en materia de seguridad social que México debe garantizar a los trabajadores pensionados o jubilados, habrá de interpretarse de manera armónica con otras disposiciones, pero esencialmente -para efectos del presente caso en concreto- junto con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, en cuanto establecen las bases de la seguridad social tanto de los trabajadores de la iniciativa privada como de los que se encuentran en el servicio público.

Derivado de ese marco fundamental, las disposiciones del derecho interno mexicano que en su caso tendrían que regular situaciones como la suspensión y reducción de las pensiones y jubilaciones, habrían de contenerse en las leyes de seguridad social, es decir, principalmente en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los rubros respectivos.

Sin embargo, no sería el caso de traer a cuentas las normas respectivas, porque la amplitud o deficiencia en que tales disposiciones regularan tales cuestiones, no se halla bajo el escrutinio de constitucionalidad emprendido en términos del Convenio 102, habida cuenta que no forman parte de la litis en el caso al no haber sido señaladas como actos reclamados.

Para corroborar que el apego a las disposiciones del Convenio 102 en materia de seguridad social ha de ser con motivo de la impugnación, precisamente, de disposiciones legales en esa materia, conviene citar aquí la jurisprudencia P./J. 185/2008, que señala:

"ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El citado convenio es el único instrumento internacional que define las 9 ramas clásicas de la seguridad social y establece los niveles mínimos para cada una, que la Ley del Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado satisface, pues los artículos 7 y 8 del Convenio 102 de referencia, contiene la prestación de "Asistencia Médica", que la Ley del Instituto cubre con el Seguro de Salud regulado por el artículo 27; las "Prestaciones monetarias de enfermedad", previstas en los artículos 13 y 14 del Convenio, son cubiertas también por el Seguro de Salud en su numeral 37; la "Prestación de vejez" definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional, es garantizada con el Seguro de Vejez previsto en el artículo 88 de la ley; las "Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional", reguladas en los artículos 31 a 38 del citado Convenio 102, en el Seguro de Riesgos del Trabajo, en términos de los artículos 56 y 57; las "Prestaciones de maternidad" establecidas en los artículos 46 a 52 del Convenio Internacional referido, son cubiertas por el seguro de salud regulado en el artículo 27, inclusive, el numeral 35 establece que la Atención Médica Curativa y de Maternidad comprenderá, entre otros, los servicios de Medicina familiar, Medicina de especialidades, Traumatología y urgencias, Oncológico, Quirúrgico y Extensión Hospitalaria; la "prestación de invalidez" regulada de los artículos 53 a 58 del Convenio, se cubre en la ley en el capítulo relativo al Seguro de invalidez; la "Prestación de sobrevivientes", regulada en los artículos 59 a 64 del Convenio es contemplada por la ley en las disposiciones correspondientes a la Pensión por Causa de Muerte; las "Prestaciones familiares" (cuya contingencia cubierta es la responsabilidad del mantenimiento de los hijos en edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tengan menos de 15 años de edad) reguladas de los artículos 39 a 45 del Convenio y la "Prestación de desempleo" a que se refiere el artículo 19 del mismo, no se encuentran dentro de los Apartados que fueron aceptados por México al momento de ratificar dicho documento internacional. Por último, la ley incluye beneficios adicionales a los exigidos por la norma internacional en comento, como lo son préstamos personales y créditos para la vivienda contenidos en las secciones I y II de su capítulo IX, así como servicios sociales y culturales regulados de los artículos 195 a 198 de la ley en cita. Por otra parte, la "Financiación colectiva de los regímenes de seguridad social" (artículo 71, párrafos 1 y 2) y la "Responsabilidad general del Estado", también se cumplen, pues la ley dispone que: 1. Los Seguros de Salud y de Retiro, Cesantía y Vejez (RCV) se financian con las cuotas de los trabajadores, las aportaciones de las dependencias y entidades y la cuota social del Gobierno Federal (Artículos 42 y 102, respectivamente). 2. De manera extraordinaria, el Gobierno Federal aportará al Seguro de Salud la cantidad de 8 mil millones de pesos (artículo vigésimo noveno transitorio). 3. Los seguros de Invalidez y Vida (IV), así como los servicios sociales y culturales se financian con las cuotas de los trabajadores y las aportaciones de las dependencias y entidades (Artículos 140 y 199 respectivamente). 4. El Seguro de Riesgos de Trabajo (RT) y el fondo para la vivienda, se financia únicamente con las aportaciones de las dependencias y entidades (Artículos 75 y 168, fracción I, respectivamente). 5. El fondo para préstamos personales se constituye con el importe de la cartera respectiva vigente al 31 de marzo de 2007, y la aportación única adicional del Gobierno Federal por un importe de 2 mil millones de pesos (artículos 158, 159 y vigésimo octavo transitorio). 6. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit que hubiese será cubierto por el Gobierno Federal y los gobiernos o dependencias y entidades de las Entidades Federativas o Municipales que coticen al régimen de la ley en la proporción que a cada uno corresponda (Artículo 231)". (Novena Época. Registro: 166388. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, Septiembre de 2009. Materia(s): Constitucional, L.. Tesis: P./J. 185/2008. Página: 26).

Como se ve, este Tribunal Pleno ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el Convenio 102 es el único instrumento internacional que define las nueve ramas básicas de la seguridad social, que establece los requisitos mínimos para cada una de ellas y que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las satisface, particularmente, en lo que atañe a la "Prestación de vejez" definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional (parte V), que es garantizada con el "Seguro de Vejez" previsto en el artículo 88 de la ley señalada.

Lo anterior permite corroborar que el desarrollo y observancia por parte del Estado mexicano en torno a las normas mínimas en materia de seguridad social contenidas en el Convenio 102, ha de realizarse a través de las leyes de la materia, las cuales en su caso podrán ser objeto de análisis en sede jurisdiccional constitucional, de manera congruente e integral con las disposiciones de la Constitución Federal respectivas.

Ahora, por lo que se refiere al presente caso, los quejosos estiman que resulta inconstitucional el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al disponer la retención del impuesto por los ingresos por pensiones y jubilaciones que rebasen el monto exento, pues a su parecer, esa disposición no respeta los supuestos y requisitos contenidos en el Convenio 102 para proceder a la suspensión y, específicamente, a la reducción de las prestaciones de vejez, ni menos aún para gravarlas.

Sin embargo, dicha disposición legal al tener naturaleza tributaria por establecer la obligación de pago del impuesto en las condiciones previamente descritas (una vez superado el umbral de la exención), en modo alguno puede encontrarse sujeta al cumplimiento de las normas mínimas de seguridad social, y es precisamente en ese aspecto en el que radica la falta de razón a los recurrentes, porque en todo caso el artículo 109, fracción III, reclamado, no se encuentra sometido a los lineamientos adoptados en el Convenio 102, sino que se halla esencialmente delimitado por los principios tributarios derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que en todo caso ameritará el análisis respectivo en la medida en que se haya expresado la mínima causa de pedir en ese sentido.

En este contexto, cabe destacar que de ninguno de los preceptos del instrumento internacional que se estiman transgredidos -ni de algún otro que lo integra- deriva alguna norma en el sentido de que México no podrá gravar los ingresos por pensiones o jubilaciones (prestaciones de vejez como las denomina el convenio), que perciben sus residentes en territorio nacional, ni puede derivarse interpretativamente que nuestro país hubiese renunciado a ejercer su potestad tributaria sobre ingresos de esa naturaleza, o que la hubiese sujetado al cumplimiento de disposiciones en materia de seguridad social y, particularmente, a que se satisficieran los requisitos señalados en el artículo 67, inciso b), en las supuestos descritos por el artículo 26, punto 3, ambos del Convenio 102.

De esta forma, en tanto el Estado mexicano ratificó el Convenio 102 en las partes respectivas y se encuentra obligado a incorporar y observar las normas mínimas en materia de seguridad a su legislación nacional, ello no es para el efecto de que no podrá gravar las pensiones o jubilaciones, o de que se podrán gravar sólo si se cumplen los requisitos señalados en el aludido instrumento internacional, ya que el compromiso asumido por nuestro país se circunscribe a respetar las normas mínimas para proceder, en particular, a la suspensión o reducción de las prestaciones de vejez.

En ese sentido, el cobro del tributo vía retención a pensionados y jubilados en los casos en que resulte procedente de acuerdo a lo señalado en el precepto reclamado, de ningún modo puede asumirse como una reducción de la pensión o jubilación respectiva, toda vez que esta figura sólo tendría lugar, en la medida en que los montos otorgados por pensiones y jubilaciones, previamente calculados y determinados conforme a la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ejemplo, se vieran disminuidos con base en normas de la misma naturaleza.

En todo caso, de ocurrir una eventual reducción en los montos que por concepto de pensiones y jubilaciones obtienen los sujetos beneficiarios, dado que tal situación tendría que presentarse con base en las disposiciones relativas de la normatividad de seguridad social, tal circunstancia ya iría reflejada en los montos respectivos que el sujeto pagador debe considerar para efectuar la retención respectiva, lo que denota aun más la diferencia entre la reducción de las pensiones o jubilaciones y el gravamen que en su caso llegara a recaer sobre tales conceptos, en tanto constituyan manifestaciones reveladoras de capacidad contributiva.

Para ilustrar lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que señala:

"PENSIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL. EL CÁLCULO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO IMPLICA UNA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El precepto señalado y el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regulan aspectos que, si bien están relacionados, son diversos en cuanto a su objeto, pues mientras el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León establece la mecánica para determinar el monto del salario de cotización neto que servirá de base para el cálculo de la pensión por incapacidad temporal, el artículo 109 exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que el monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. En consecuencia, el procedimiento que establece el citado artículo 51, fracción I, no instituye una retención de cantidad por concepto de impuesto sobre la renta, sino únicamente prevé el procedimiento para calcular el salario de cotización neto que sirva de base para la pensión correspondiente". (Registro No. 172179. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Junio de 2007. Página: 334. Tesis: 2a./J. 106/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa).

Así, dado que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, si los quejosos obtienen ingresos por concepto de pensiones y jubilaciones, resulta a primera vista que realizan el hecho generador del tributo, por lo que se encontrarán obligados a pagar el impuesto respectivo en la medida en que respete los principios tributarios derivados de aquel precepto fundamental, máxime que conforme al artículo 123 constitucional y conforme al Convenio 102, no existe impedimento alguno para gravar las pensiones o jubilaciones.

Por otra parte, no puede estimarse que México, al gravar las pensiones y jubilaciones, viole los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales,(8) en cuanto establecen el principio de derecho internacional ‘pacta sunt servanda’ y la regla general de interpretación de los tratados.

Lo anterior es así, porque a partir de la ratificación del Convenio 102, México ha cumplido de buena fe con las disposiciones respectivas traduciéndolas en normatividad de derecho interno (principalmente en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), conforme a una interpretación contextual de su contenido atendiendo a su objeto y fines; muestra de ello son, precisamente, los cobros que por concepto de pensiones y jubilaciones percibe la parte quejosa, sin que obste a ello la circunstancia de que al obtener los montos respectivos, se le efectúe la retención correspondiente del impuesto sobre la renta, toda vez que el gravamen no equivale ni puede equipararse a una reducción de dichos conceptos, que es en todo caso a lo que se comprometió el Estado mexicano a realizar bajo determinadas circunstancias y requisitos.

Además, el hecho de que la retención prevista en el precepto legal reclamado encuentre apoyo en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, no implica que México invoque disposiciones de derecho interno para dejar de cumplir con la obligación que suscribió libremente frente a la comunidad internacional, por lo que no puede estimarse desatendido el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.(9)

Ello es así, porque en ningún momento se asume que México esté incumpliendo sus obligaciones internacionales derivadas del Convenio 102 y, por ende, que la observancia del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, signifique la invocación de una norma de derecho interno para justificar un supuesto incumplimiento que no existe.

Finalmente, debe señalarse que el monto exento contenido en el precepto reclamado, tal como la misma parte quejosa lo señala, no implica que deba atribuírsele el carácter de regla prescrita para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 67, inciso b), del Convenio 102, y menos a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal en materia de mínimo vital.

Lo anterior es así, porque -como ya se destacó-, ni el precepto legal reclamado ni la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, tienen el cometido de atender o desarrollar las normas mínimas de seguridad social contenidas en el Convenio 102, sin que por ello deban considerarse desatendidas las exigencias de este último, toda vez que su desarrollo y cumplimiento en el derecho interno mexicano habrá de realizarse en la normatividad respectiva en materia de seguridad social, principalmente en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuerpos normativos que no fueron impugnados en el presente juicio de garantías.

Por las razones anotadas, este Tribunal Pleno arriba al convencimiento de que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos, no contraviene en modo alguno lo dispuesto por los artículos 26, punto 3, y 67, inciso b), del Convenio 102 relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en Ginebra, Suiza, por lo que en consecuencia, no se desatienden las normas que este último contiene en su dimensión caracterizada como derechos humanos (en materia de seguridad social) ni el principio de supremacía constitucional derivados de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal.

De ahí que los argumentos analizados, se reitera, resulten infundados.

DÉCIMO SEGUNDO. Análisis de los agravios en que se aduce que el precepto reclamado viola el artículo 123, apartado A, fracciones VI, VIII y XXIX, y apartado B, fracciones VI y XI, de la Constitución Federal.


Se argumenta en el agravio [sintetizado en el punto 6], esencialmente, que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al exentar sólo los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, transgrede el artículo 123, Apartado A, fracciones VI, VIII y XXIX, y B, fracciones VI y XI, de la Constitución General de la República, porque -según afirma la parte quejosa- dichas disposiciones fundamentales no autorizan reducción alguna tratándose de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, como sí lo hace respecto del salario.

Para dar respuesta al anterior planteamiento, resulta pertinente, por un lado, tener presente el contenido de la norma reclamada y de las disposiciones de la Constitución que se estiman transgredidas y, por el otro, hacer algunas consideraciones en torno a su contexto.

Conforme al artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, están exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, así como las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, hasta por un monto diario de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, en el entendido de que deben considerarse la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro que perciba el trabajador, independientemente de quien los pague. Por los ingresos derivados de estos conceptos que excedan el monto referido se causará el impuesto, que tendrá que retenerse conforme a la normatividad aplicable.

Por su parte, el artículo 123, apartado A, fracciones VI, VIII y XXIX, y apartado B, fracciones VI y XI, de la Constitución General de la República, establece:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (...)

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. (...)

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento. (...)

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (...)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (...)

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes; (...)

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b). En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c). Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d). Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e). Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f). Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos. (...)

La disposición reproducida, ubicada en el Título Sexto de la Constitución, denominado ‘D.T. y de la Previsión Social’, contiene los derechos de los trabajadores, las medidas de protección de esos derechos y las bases mínimas de la seguridad social. Para ese efecto consagra el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, debiendo el Estado promover la creación de empleos y la organización social del trabajo conforme a reglas y principios que se establecen en dos apartados: el A, que regula las relaciones de trabajo entre el capital y los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, en general, todo contrato de trabajo; y el B, aplicable a los trabajadores al servicio de la Federación y del Distrito Federal.

Entre los diversos derechos, principios y garantías que se contienen en la disposición que se estudia, importa al caso hacer alusión al salario mínimo y a las medidas que lo protegen.

La fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional regula los salarios mínimos generales y profesionales, que deben ser suficientes para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación de los hijos, así como a las condiciones de las diferentes actividades económicas tratándose de los profesionales.

Esa norma suprema, en la fracción VIII del apartado A, señala que el salario mínimo está exceptuado de embargo, compensación o descuento.

Así, el salario mínimo general es una figura fundamental de justicia social, que responde al principio universal de salario remunerador y justo, con el propósito de asegurarle al trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de las necesidades de orden primario tanto materiales como sociales, culturales y de educación de su familia.

El régimen de salario suficiente busca cubrir con dignidad y decoro las necesidades básicas de los trabajadores, así como de sus familias, por lo que el salario mínimo general no puede embargarse, compensarse o descontarse, pues las excepciones a este principio deben tener por objeto cubrir otras exigencias de la misma naturaleza familiar, como acontece, por ejemplo, con el pago de la pensión alimenticia que tiene como base el artículo 4o. de la Constitución Federal, hipótesis en la que opera la deducción y el embargo aun tratándose del salario mínimo general.

Estas ideas de justicia social que identifican al salario mínimo surgieron de varios documentos legales que buscaban la dignidad humana de los trabajadores, entre los cuales se ubican los puntos veintiuno y veintidós del programa del Partido Liberal Mexicano de mil novecientos seis, que establecía un salario mínimo que debía fijarse por regiones atendiendo al costo de la vida en cada una de ellas, con el fin de salvar de la miseria al trabajador; el artículo 5o. del proyecto de Constitución de V.C. de primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, que propugnó por el derecho de los trabajadores de recibir una justa remuneración a cambio de su trabajo personal y, por último, el proyecto de bases sobre la legislación del trabajo, elaborado por varios diputados y presentado en la cuadragésima sesión ordinaria del Congreso Constituyente llevada a cabo el trece de enero de mil novecientos diecisiete, a las que debían sujetarse el Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas al legislar sobre dicha materia, como las relativas al salario mínimo suficiente, atendiendo a las condiciones de cada región para satisfacer las necesidades del trabajador, considerado como jefe de familia, su educación y placeres honestos, el cual debía quedar exceptuado de embargo, compensación o descuento.

A propósito de los antecedentes constitucionales del salario mínimo suficiente, cabe destacar que el texto original del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, ha sufrido varias modificaciones, entre otras, la que obedeció a la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno que, en lo que interesa, señala:

"(...) Tercero. Los salarios mínimos son una de las instituciones fundamentales para la realización de la justicia social. Su fijación por Municipios, conforme al sistema actual, se ha revelado insuficiente y defectuoso; la división de los Estados de la Federación en Municipios, obedeció a razones históricas y políticas que en la mayoría de los casos no guardan relación alguna con la solución de los problemas del trabajo y, consecuentemente, no puede servir de fundamento para una determinación razonable y justa de los salarios mínimos, que aseguren al trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de sus necesidades, tanto materiales como sociales, culturales y de educación de sus hijos. El crecimiento económico del país no ha respetado, ni podría respetar, la división municipal, habiéndose integrado, por el contrario, zonas económicas que frecuentemente se extienden a dos o más Municipios y aun a distintas entidades federativas. Por otra parte, el desarrollo industrial ha dado origen a la especialización de la mano de obra, que requiere una consideración adecuada para estimularla, mediante la asignación de salarios mínimos profesionales que guarden relación con las capacidades y destreza del trabajador y cuya función primordial consistirá en elevarse sobre los salarios mínimos generales o vitales, siendo susceptible de mejorarse por la contratación colectiva del trabajo. Ante esas realidades resulta, no sólo conveniente, sino más bien necesario, fijar los salarios mínimos generales o vitales en función de zonas económicas e incorporar a nuestra legislación el salario mínimo profesional. (...)"

Las Comisiones Unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo, de la Cámara de Senadores, que actuó como Cámara de Origen, en el dictamen elaborado con motivo de la referida iniciativa, señalaron:

"Las reformas que se proponen en este proyecto se refieren a la mejor protección de los menores de edad, a la justa fijación del salario mínimo y de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y a lograr la estabilidad de los mismos en sus empleos, fueron preocupación esencial del Congreso Constituyente de 1917 y forman parte de los principios jurídicos que han regido en forma saludable la vida del país y merecido reiteradamente el reconocimiento y admiración de propios y extraños. (...)

Las fracciones VI y IX del citado inciso "A" del articulo 123 se refieren al salario mínimo y al reparto de utilidades. Fuera de consideración está la primera de estas instituciones indispensables para la realización de la justicia social, cuyo fundamento y razón se han expuesto innúmeras veces desde los debates del Constituyente hasta nuestros días, por lo que son de obvia consideración; pero debe hacerse notar la tendencia de la reforma para hacer eficaz la fijación del salario mínimo mediante una Comisión Nacional de funcionamiento permanente y Comisiones Regionales que fijarán el salario mínimo previos los estudios de las causas que lo determinen, atendiendo a zonas formadas por el crecimiento económico del país que trascienden las fronteras políticas de los Municipios y aún da las Entidades Federativas, en los que se propone los salarios mínimos generales y la incorporación a la Ley del Salario profesional, sin perjuicio de que éstos puedan ser mejorados por la contratación colectiva. (...)".

En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, que fungió como Revisora, celebrada el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se dio lectura al dictamen emitido por las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, el cual en la parte que interesa, señala:

"(...) Las importantes reformas que se proponen son de gran contenido social y se refieren a la mayor protección de los menores; al salario mínimo, fijándole más amplios alcances y nuevos sistemas para su eficaz señalamiento; (...)

Estas reformas vienen a resolver problemas fundamentales para los trabajadores que en muchos casos se han diferido en su solución, por largos años; con ello el Ejecutivo Federal fija importantes avances de justicia social, congruentes con los postulados y doctrina revolucionaria, superando niveles de vida para la clase obrera y protegiéndola en aspectos esenciales para su mejoramiento y desarrollo progresivo. (...)

El salario mínimo es objeto de reforma en la fracción VI, a fin de que su función cubra las necesidades normales de carácter material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos del hombre que trabaja, considerado como jefe de familia; y establece la creación de una comisión nacional de integración tripartita, a la cual serán sometidos los salarios mínimos que deberán fijar comisiones regionales, con integración análoga; misma que funcionará permanentemente y estará en condiciones de contar con todos los elementos técnicos y económicos que le permitan el señalamiento de los salarios mínimos que deberán operar por zonas económicas; todo lo cual dará oportunidad a que esa fijación sea adecuada y permita cumplir eficientemente con la gran misión social que tiene encomendada la institución del salario mínimo, de tal suerte que satisfagan con dignidad y decoro las necesidades fundamentales del hombre que trabaja.

La reforma incluye la innovación de los salarios mínimos generales y de profesionales; los primeros, operando en los términos antes mencionados, y los segundos, para ser aplicados en ramas determinadas de la industria o del comercio, o en profesiones, oficios o trabajos especiales; con todo lo cual la protección de ley para los trabajadores sujetos a este tipo de salarios y que son los de mayor debilidad económica, será una tangible realidad".

Como resultado de lo anterior, la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, se modificó el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, para establecer, por una parte, los salarios mínimos generales para una o varias zonas económicas, así como los salarios mínimos profesionales para actividades económicas en oficios, profesiones o trabajos especiales y, por otra, se previó que los trabajadores del campo debían disfrutar de un salario mínimo acorde con sus condiciones, estableciéndose para tal efecto las comisiones regionales y una comisión nacional cuya tarea era fijar sus montos.

La redacción vigente de la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional proviene de la reforma que tuvo por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, con el objeto primordial de otorgar a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos la tarea de fijar los salarios mínimos generales y profesionales que deben regir en todo el país, así como para sustituir el concepto de zona económica por el de área geográfica y eliminar la distinción entre los trabajadores del campo y la ciudad.

El texto de la fracción VIII del apartado A del artículo 123 constitucional, que exceptúa al salario mínimo de embargo, compensación o descuento, no ha sido objeto de reformas.

Las consideraciones expuestas forman convicción de que el salario mínimo constituye una institución fundamental de justicia social, que junto con las relativas a la jornada máxima de trabajo, el descanso y vacaciones, cuidados especiales tratándose de la mujer, participación de utilidades, estabilidad en el empleo, entre otras, integran las normas tutelares, con las que el Constituyente protege los derechos de los trabajadores contra el capital.

Para asegurar ese derecho, el Constituyente estableció en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 constitucional, que el salario mínimo quedaría exceptuado de embargo, compensación o descuento, u otras figuras afines a ellas, cualquiera que fuera su naturaleza u origen, con el notorio objeto de evitar que la persona trabajadora reciba una suma inferior al salario mínimo, pues ello implica reducir la cantidad que debe percibir el trabajador para asegurar que queden cubiertas sus necesidades y las de su familia; permitir tal reducción atentaría a su dignidad y libertad humanas, según las bases previstas en el artículo 25, párrafo primero, de la Constitución Federal, que dispone:

"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa retribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución".

La idea del salario mínimo se enlaza así con el derecho al mínimo vital que deriva de los principios de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta.

Tal como ya lo señaló este Tribunal Pleno en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil once, al resolver los amparos en revisión 2237/2009, 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, el derecho al mínimo vital:

"(...) trasciende a la materia tributaria, pues abarca a todas las medidas que el Estado debe adoptar para garantizar a sus ciudadanos las condiciones mínimas de subsistencia, que son el presupuesto de los demás derechos que consagra la Ley Fundamental.

En efecto, tal y como ha sostenido este Alto Tribunal, el derecho al mínimo vital, como presupuesto del Estado Democrático de Derecho, "[...] requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna".

Por otro lado, la fracción VI del apartado B del artículo 123 de la Constitución, prohíbe hacer retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario que no estén contemplados en las leyes. Este texto no ha sufrido reforma alguna desde que se adicionó a la norma suprema el apartado relativo a los derechos laborales de los servidores públicos.

Esta prohibición también constituye una medida de protección al salario en tanto se encamina a impedir cualquier disminución a la retribución que corresponde a los trabajadores del Estado por sus servicios que no se encuentre contemplada en alguna ley, con el objeto de asegurar que el trabajador cuente con los recursos que le corresponden y le aseguren la posibilidad de una vida digna y decorosa tanto para él como para su familia.

El artículo 123 constitucional contempla la seguridad social para todos los trabajadores, sean de la iniciativa privada o del sector público, en la fracción XXIX del apartado A y en la fracción XI del apartado B. La fracción XXIX aludida señala que la Ley del Seguro Social comprenderá los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores. La segunda fracción citada, refiere que la seguridad social comprenderá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y la maternidad, así como la jubilación, la invalidez, la vejez y la muerte.

Respecto de los seguros a que se refiere el artículo 123 constitucional que por su naturaleza al regularse por el legislador ordinario consistirán en la entrega de dinero, sea en una exhibición o periódicamente a través de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, no contempla la norma suprema medidas concretas de protección, como lo hace respecto del salario, entre otros supuestos, al señalar que el mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento -apartado A, fracción VIII-, así como que al salario no pueden hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos que no estén previstos en la ley -apartado B, fracción VI-.

Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro también gozan de aquellas medidas de protección al salario que les puedan resultar aplicables, específicamente a las que se ha hecho referencia, esto es, a las contempladas en el artículo 123, apartado A, fracción VIII, y apartado B, fracción VI, en tanto que los ingresos derivados de ambos conceptos son asimilables al ser producto del trabajo, aun cuando el salario es percibido durante la vida activa del trabajador y las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro derivadas de la seguridad social, son obtenidas cuando el prestador del servicio por su edad, número de años trabajados o alguna otra circunstancia como la enfermedad o la invalidez, adquiere el derecho a percibirlas.

En este sentido es aplicable la siguiente tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte:

"RENTA. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). El hecho de que el citado precepto establezca una sola tarifa para gravar diversos ingresos (los derivados de la prestación de un servicio personal subordinado y aquellos que se obtienen por concepto de jubilaciones y pensiones), no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los ingresos, para efectos fiscales, que se perciben por concepto de jubilaciones y pensiones como los obtenidos por salarios, se asimilan, pues ambos son productos del trabajo, con la diferencia de que los últimos se obtienen durante la vida activa del trabajador, mientras que el pago de jubilaciones y pensiones tiene lugar cuando un prestador de servicios cumple con los requisitos para retirarse de la actividad que realiza, es decir, determinado número de años de prestación de servicios y de edad en términos de la legislación correspondiente, adquiriendo el derecho a seguir percibiendo ingresos equivalentes al sueldo y a las prestaciones que recibía durante el desempeño de sus labores en los porcentajes legales". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, tesis 2a. LXXIV/2006, página 344, registro 174188.)

Además, si los ingresos derivados de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro sustituyen al salario cuando el trabajador ya no se encuentra laboralmente activo, y tanto los ingresos derivados del salario como de los primeros conceptos referidos tienen por objeto, como puede advertirse de lo señalado en la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución respecto del salario mínimo, satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia en todos los órdenes, material, social, cultural, educacional, etcétera; por igualdad de razones y dado que se trata de la protección de los derechos adquiridos por el trabajador, que posee también el derecho al mínimo vital que corresponde a todo ser humano, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro deben resguardarse en los términos de las fracciones invocadas, esto es, considerar que no pueden sufrir retenciones, descuentos, deducciones o embargos que no estén previstos en la ley y que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, por ser equivalentes en cuanto a su naturaleza al salario mínimo, queden exceptuadas de embargo, compensación o descuento.

Sentado lo anterior, este Tribunal Pleno está en aptitud de pronunciarse respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en que esa disposición, al exentar sólo los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, transgrede el artículo 123, apartado A, fracciones VI, VIII y XXIX, y apartado B, fracciones VI y XI, de la Constitución Federal, porque -según afirma la parte quejosa- dichas disposiciones fundamentales no autorizan reducción alguna tratándose de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro como sí lo hace respecto del salario.

Es infundado el anterior planteamiento.

Con anterioridad se destacó que la Constitución, en la norma que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y el capital y los servidores públicos y el Estado, consagra el derecho a un salario mínimo y contempla medidas para su protección y, al salario en general, así como el derecho a la seguridad social a través de diversos seguros, entre ellos, los que dan lugar al pago de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

También se señaló que si bien es cierto que la referida norma no prevé medidas concretas de protección para estos ingresos derivados de la seguridad social, también lo es que deben gozar de aquellas medidas de protección al salario que les puedan resultar aplicables, específicamente las contempladas en el artículo 123, apartado A, fracción VIII, y apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, en tanto que los ingresos derivados de ambos conceptos son asimilables al ser producto del trabajo, uno durante la vida activa del trabajador y el otro al retirarse y, además, porque esos ingresos tienen como objeto satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia en todos los órdenes.

Por tanto, no puede considerarse, como se pretende en el agravio, que al no señalar expresamente el artículo 123 constitucional, que puedan realizarse descuentos a las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro cuando lo establezca la ley, como se dispone respecto del salario, exista prohibición absoluta para hacer cualquier tipo de reducción a esas prestaciones de seguridad social, porque como ya se señaló, al tratarse de ingresos asimilables que tienen el mismo objeto, debe interpretarse que estas prestaciones gozan de las medidas de protección al salario que les resulten aplicables.

Así, no es posible considerar que por no referirse la disposición constitucional a las mencionadas prestaciones de seguridad social, respecto de éstas exista una medida de protección mayor, consistente en la imposibilidad de establecer legalmente cualquier reducción, inclusive de las que están autorizadas para el salario, ya que sólo respecto del salario mínimo existe prohibición absoluta.

Una interpretación en los términos pretendidos por la parte quejosa implicaría desatender otras prescripciones contenidas en la Constitución General de la República, concretamente la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

La Segunda Sala de esta Suprema Corte, interpretando la fracción VIII del apartado A del artículo 123 constitucional, estableció que la prerrogativa de no disminuir el salario mínimo mediante embargo, compensación o descuento, opera sólo en relación con los trabajadores que obtienen el salario mínimo, como medida de protección al derecho de todo ser humano a tener una vida digna y decorosa. Este criterio se contiene en la tesis que se reproduce a continuación:

"RENTA. EL ARTÍCULO 113, PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). El citado precepto legal que prevé, por una parte, que no se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general y, por otra, que la retención que en su caso se realice a los trabajadores que obtengan percepciones superiores al mínimo se hará sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, no viola el artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho supremo del trabajador a recibir por lo menos el salario mínimo para cubrir sus necesidades familiares y a que éste no se afecte con embargo, compensación, descuento, u otras figuras afines a ellas, cualquiera que sea su naturaleza u origen. Ello es así, en virtud de que tanto el propio texto que hace referencia al salario mínimo, como el espíritu de la norma constitucional, ponen de relieve que la prerrogativa de no disminuirlo mediante embargo, compensación o descuento, opera desde su nacimiento sólo en relación con trabajadores que obtienen el salario mínimo, como protección a la imperiosa necesidad humana de tener una vida digna y decorosa, no así respecto de aquellos que superan dicho monto, de modo que si se percibe una cantidad superior no existe la necesidad de sustraer el importe del salario mínimo, si se tiene en cuenta que el indicado artículo 123 constitucional no alberga un derecho general a favor de cualquier trabajador -sin importar los salarios que obtenga por el trabajo personal subordinado que desempeñe-, sino particular encaminado a la protección de quienes obtienen sólo el salario mínimo". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXVI, Septiembre de 2007, tesis 2a./J. 164/2007, página 511, registro 171363.)

Pero, en todo caso, tal criterio ha de apreciarse bajo las consideraciones que este Pleno expuso al resolver los citados amparos en revisión 2237/2009, 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, en torno al derecho a un mínimo existencial vinculado con la protección del salario mínimo en los términos siguientes:

"Como puede apreciarse, el derecho al mínimo vital abarca todas las medidas estatales -ya sea de prestación directa, de conducción rectora o de supervisión- que se encaminan a procurar que todo individuo cuente con igualdad de oportunidades, en un marco mínimo de bienestar.

(...).

Sin embargo, lo anterior de ninguna manera implica que el derecho al mínimo vital sea consagrado principalmente por el artículo 123 constitucional, ni que -por ende- sea una prerrogativa exclusiva de la clase trabajadora, o que su contenido se agote en la excepción de embargo, compensación o descuento que se establece en dicho numeral para el salario mínimo; por el contrario -tal y como se desarrolla a continuación-, dicho postulado ejerce una influencia que trasciende a ese ámbito, lo que permite apreciar que, en lo que hace a la materia tributaria, deriva propiamente de lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional y, más aun, debe reconocerse que dicho postulado trasciende también a lo exclusivamente fiscal, y abarca un conjunto de medidas de muy diversa índole.

(...).

Por lo tanto, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria, es claro que el derecho al mínimo vital se encuentra al alcance de todos los particulares -de manera específica, de las personas físicas, como postulado encaminado a que sea reconocida la dignidad y libertad que les es propia-, en tanto obtengan ingresos en los que tenga relevancia el concepto de un mínimo existencial -en los términos que se expondrán más adelante-, y siempre y cuando no pongan de manifiesto que cuentan con capacidad idónea para tributar, caso en el cual la Constitución más bien mandata que no dejen de hacerlo, como un postulado básico de igualdad, en el contexto del principio de generalidad tributaria.

En consecuencia, dado que el derecho al mínimo vital o mínimo existencial encuentra asidero en el artículo 31, fracción IV, constitucional -exclusivamente en su aplicación a la materia tributaria, pues el derecho apuntado trasciende a la esfera netamente fiscal-, puede también precisarse que lo establecido en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, no es más que la manifestación de dicho derecho, de proyección más amplia, a la materia laboral y, específicamente, para el caso de los trabajadores que perciben el salario mínimo.

(...).

De esta forma, puede apreciarse una posición unánime sobre la forma en la que el derecho al mínimo vital, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria, busca resguardar los signos de capacidad -económica, mas no contributiva, en tanto no resulta idónea para tal fin- que se destinan a la satisfacción de necesidades primarias.

Por consecuencia, también es claro que, en tanto se supere ese nivel mínimo, la -auténtica- capacidad contributiva del causante, impone la necesidad de que se contribuya al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento al deber constitucional que establece el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.

En relación con estos casos, en los que la imposición ya se encuentra legitimada desde un punto de vista constitucional, este Tribunal Pleno estima que no resulta conveniente realizar conceptualizaciones específicas que puedan entrometerse en la libertad con la que cuenta el legislador tributario para configurar el diseño del sistema tributario, pues la mayor o menor trascendencia que tenga la posibilidad de que la carga fiscal de las personas se vea aminorada atendiendo a sus necesidades más elementales, es algo que, finalmente, tendrá que pasar por la decisión de establecer determinados mecanismos en particular (exenciones, excepciones, deducciones, etcétera), con las consecuencias que a cada uno de éstos puede corresponder.

Lo anterior, en razón de que -como se precisará en un apartado posterior-, la forma en la que el derecho al mínimo vital puede materializarse en el caso de las personas que sí evidencian capacidad idónea para contribuir -y que, por lo tanto, deben hacerlo-, amerita la realización de muy diversas valoraciones, a fin de que los signos mayores de capacidad, contribuyan en mayor medida a los menores, tal y como lo prescribe el principio de proporcionalidad tributaria. (...)".

Como se advierte, esta Suprema Corte, a la luz del derecho al mínimo vital y de los derechos laborales en relación con la potestad tributaria del Estado, ha determinado que ésta encuentra como límite aquella cantidad que perciben las personas y que resulta el mínimo necesario que les permite una vida digna y decorosa.

Conforme a ello, no es posible interpretar que este límite al poder impositivo estatal existente respecto del mínimo vital y consagrado expresamente en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 constitucional al señalar que el salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento, resulte aplicable a todas las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, sin importar el monto a que asciendan, sólo porque la citada disposición suprema no autorice expresamente que se pueda realizar retención a ellas, o porque la fracción VI de su apartado B no se refiera a ellas sino únicamente al salario, al disponer que a éste sólo pueden hacerse los descuentos, retenciones, deducciones o embargos previstos en las leyes.

Sostener lo contrario, se traduciría en el desconocimiento de la obligación de contribuir al gasto público a cargo de quienes perciben ingresos que modifican positivamente su patrimonio.

Conforme a lo razonado, la disposición impugnada no viola el artículo 123, apartado A, fracciones VI, VIII y XXIX, y apartado B, fracciones VI y XI, de la Constitución, al disponer una exención en el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sólo hasta el monto diario de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y gravar por el excedente, en virtud de que es inexacto que esa norma constitucional prohíba que se haga cualquier retención a las mencionadas prestaciones de seguridad social.

Por el contrario, como ya se destacó, debe entenderse que las medidas de protección al salario contenidas en el citado precepto constitucional, deben extenderse en lo que resulten aplicables a las pensiones, jubilaciones y haberes de retiro, en tanto pueden ser consideradas, al igual que aquél, como producto del trabajo, de manera que la exención en el monto referido, implica el reconocimiento por parte del legislador de un mínimo en que le resulta factible limitar su facultad impositiva, en aras de favorecer el establecimiento de condiciones que faciliten una existencia digna y decorosa a las personas que reciben las aludidas prestaciones de seguridad social, en tanto que el gravamen que recae sobre el excedente, implica una manifestación de capacidad contributiva apta para sostener las cargas públicas.

Sobre tales aspectos, la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostuvo un criterio coincidente que se aprecia en la tesis que señala:

"PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta reemplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo". (Registro No. 161250. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIV, Agosto de 2011. Página: 529. Tesis: 2a. LXXV/2011. Tesis Aislada. Materia(s): laboral, Administrativa).

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, se reitera, los argumentos de inconstitucionalidad analizados resultan infundados.


DÉCIMO TERCERO. Análisis de los agravios en que se aduce que el precepto reclamado viola el artículo 5º constitucional.

En otro de sus agravios [sintetizado en el punto 6], sostiene la parte recurrente que el J. a quo omitió pronunciarse en torno al concepto de violación en que se argumentó que el precepto reclamado transgrede el artículo 5º constitucional, en la parte que establece que nadie podrá ser privado del producto de su trabajo, si no es mediante resolución judicial. Ello es así, porque la pensión es un derecho que obtiene el trabajador derivado de muchos años de trabajo y de aportaciones realizadas, por lo no existe razón alguna para que se le realicen retenciones o descuentos, porque ello contraviene el referido precepto constitucional.

Resulta fundado el agravio de referencia pues, de la lectura realizada a la sentencia recurrida, se advierte que, en efecto, el Juez Federal nada dijo en torno al planteamiento aludido.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al estudio del concepto de violación en los términos en que se hizo valer, esto es, verificar si como lo aduce la parte quejosa, la retención del impuesto sobre la renta en términos del dispositivo legal reclamado, constituye un acto privativo del producto de su trabajo.

Para ello resulta necesario transcribir, en primer término, el texto del artículo 5º de la Constitución Federal, que a la letra dispone:

"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

(...)".

El referido precepto constitucional protege, por una parte, la libertad que tiene toda persona para dedicarse a la profesión industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, señalando la forma y los casos en que podrá limitarse; y, por otra, tutela el derecho que todo individuo tiene de obtener el producto de su trabajo, garantizando que el esfuerzo realizado en la actividad de que se trate sea retribuido sin posibilidad de que una autoridad diversa a la judicial -como pudiera ser la administrativa-, eventualmente lo prive de ese derecho.

Por otra parte, debe tenerse en consideración el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que dispone:

"Art. 31. Son obligaciones de los mexicanos:

(...).

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".

El citado precepto establece la obligación constitucional de contribuir con los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes que, en la doctrina jurisprudencial, se ha traducido en los principios tributarios constitucionalizados, a saber: legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público, conforme a los cuales, los elementos esenciales de los tributos deben encontrarse previstos en un ordenamiento formal y materialmente legislativo, los sujetos pasivos deben pagar impuestos conforme a su verdadera capacidad contributiva con base en el mismo trato a quienes se encuentren en igualdad de circunstancias y en uno diverso a quienes se ubiquen en diverso supuesto, respectivamente, y utilizar los recursos obtenidos para sufragar las cargas públicas.

En esta tesitura, se observa que si bien la Constitución Federal reconoce derechos fundamentales de las personas, como es el caso del derecho que tiene todo individuo a obtener el producto de su trabajo, del cual no podrá ser privado sino mediante resolución judicial, por lo que se entiende que dicho derecho es oponible frente a terceros y ante las propias autoridades administrativas para evitar conflictos y abusos de poder; también lo es que el ordenamiento fundamental aludido establece deberes que se incorporan en la esfera jurídica de los gobernados, como es la de aportar una parte de sus ingresos, rendimientos o utilidades para satisfacer las necesidades colectivas.

Este aspecto es trascendental en la actividad financiera del Estado, ya que a través del cobro de tributos -como una de las formas de financiamiento público-, obtiene los recursos necesarios para realizar las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, como la de expedir leyes, impartir justicia, otorgar educación, garantizar la seguridad nacional, proteger el derecho a la salud de la población, mejorar la infraestructura urbana, prestar servicios, entre otras.

Desde esta perspectiva, a partir de la obligación de todas las personas de contribuir al levantamiento de las cargas públicas, con independencia de su nacionalidad, estado civil, religión, clase social, entre otros, como fiel expresión del principio de generalidad tributaria, el titular de la potestad tributaria normativa se encuentra facultado para gravar la riqueza en cualquiera de sus manifestaciones, evitando que ciertos individuos o grupos con potencialidad real para contribuir, dejen de hacerlo.

Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta grava todos los ingresos que perciban en territorio nacional las personas físicas y morales residentes en México; también grava los ingresos que obtengan los residentes en el extranjero provenientes de un establecimiento permanente en territorio nacional, o bien, los que obtengan de fuentes de riqueza situadas en nuestro país cuando no tengan el referido establecimiento en México o cuando teniéndolo no sean atribuibles a éste.

Como resultado de lo anterior, todas las personas físicas residentes en el país -como es el caso de la parte quejosa- se encuentran obligados al pago del tributo de conformidad con las disposiciones del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en que perciben ingresos por concepto de jubilaciones y pensiones, los cuales incrementan positivamente su patrimonio con independencia de que provengan a partir de la terminación de la relación laboral en estricto sentido.

Precisamente este incremento positivo en la esfera patrimonial de la parte quejosa, es el elemento que el legislador consideró como revelador de capacidad contributiva susceptible de ser gravado en términos del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, de cuyo texto (anteriormente transcrito), deriva que los ingresos por pensión o jubilación cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, estarán exentos del pago del tributo, siendo que por el excedente del referido monto se deberá pagar el tributo.

De lo anterior se sigue que si la parte quejosa obtiene ingresos con motivo de su pensión o jubilación y estos exceden el monto exento aludido, reflejan potencialidad real para contribuir con los gastos públicos; en ese tenor, deben pagar el tributo, conforme lo estableció este Tribunal Pleno al analizar ese tema en particular en los considerandos anteriores.

En estos términos, del enlace interpretativo de los artículos y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que la obligación de pagar impuestos, de ninguna forma implica que a persona alguna se le prive del producto de su trabajo, sino el establecimiento de un vínculo jurídico directamente relacionado con la facultad de que se halla investido el Estado para obtener recursos que le permitan realizar sus fines y la correlativa obligación de los sujetos pasivos de sufragar esas actividades públicas en los términos anotados.

En ese tenor, la retención del impuesto sobre la renta que se realiza a los pensionados o jubilados -como la parte quejosa- en términos del precepto reclamado, de modo alguno puede considerarse como una privación del producto de su trabajo (considerando que el ingreso obtenido por dichos conceptos en materia de seguridad social, a más de que se establece por virtud del cumplimiento de determinados requisitos legales, en su origen se gestó a partir de una relación jurídica en la que prestaron sus servicios y, en esa medida, se entendería que es producto de su trabajo), sino como una cantidad que en su calidad de contribuyentes, aportan al erario para cumplir con su obligación constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

En consecuencia, por las razones expuestas, resulta infundado el argumento de inconstitucionalidad analizado.


DÉCIMO CUARTO. Análisis de los agravios en que se aduce que el precepto reclamado viola el artículo 25 constitucional.

Finalmente, en este apartado se analiza la manifestación de la parte quejosa en la cual aduce que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el artículo 25 constitucional.

Desde la demanda de garantías, la peticionaria sostuvo que se transgrede dicho precepto fundamental, en cuanto a la obligación que tiene el Estado de fomentar el crecimiento económico, el empleo y una muy justa distribución de la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y clases sociales cuya seguridad protege la Constitución. Además, sostuvo que con la aplicación de dicho precepto reclamado, se disgrega la responsabilidad del Estado de mantener una justa distribución del ingreso y la riqueza, y que la retención prevista en dicho dispositivo legal constituye un elemento más para el debilitamiento del mercado interno, pues se limita la capacidad económica de personas que por justicia social y gracias a sus ahorros, se han hecho acreedores de una pensión o jubilación.

Con motivo de la interposición del recurso de revisión, sostiene la quejosa recurrente que el J. a quo dejó de analizar la cuestión efectivamente planteada y, vía agravio, insiste en que la retención prevista en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el artículo 25 de la Constitución Federal, porque desatiende la obligación del Estado de fomentar el crecimiento económico, el empleo y una justa distribución de la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y clases sociales cuya seguridad protege la Constitución; que con la aplicación de dicho precepto reclamado, se disgrega la responsabilidad del Estado de mantener una justa distribución del ingreso y la riqueza, y que la retención de referencia constituye un elemento más para el debilitamiento del mercado interno, pues se limita la capacidad económica de personas que por justicia social y gracias a sus ahorros, se han hecho acreedores de una pensión o jubilación.

En última instancia, los agravios de referencia son inoperantes.

Tanto los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones respectivos.

Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia que señala:

"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última." (Novena Época. Registro: 191383. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 69/2000. Página: 5).

Tomando en consideración esa regla básica para emprender la impugnación de un acto de autoridad a través del juicio de amparo, al margen de lo que pudiera haber resuelto el Juez Federal en torno al planteamiento contenido en la demanda de garantías relacionado con la transgresión al artículo 25 constitucional y de que lo señalado en el agravio previamente sintetizado constituiría una mera reiteración del concepto de violación respectivo, este Tribunal Pleno advierte que las manifestaciones de la quejosa recurrente (tanto en la demanda inicial como en el escrito de agravios), entrañan meras afirmaciones sin fundamento.

En efecto, la parte quejosa ahora recurrente, antes y después se limitó a afirmar, sin dar mayores razones de su dicho, que el precepto reclamado al prever la retención del tributo:

1. Desatiende la obligación del Estado de fomentar el crecimiento económico, el empleo y una justa distribución de la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y clases sociales cuya seguridad protege la Constitución;

2. Disgrega la responsabilidad del Estado de mantener una justa distribución del ingreso y la riqueza; y

3. Constituye un elemento más para el debilitamiento del mercado interno, pues se limita la capacidad económica de personas que por justicia social y gracias a sus ahorros, se han hecho acreedores de una pensión o jubilación.

En ese sentido, se observa que el agravio de referencia no aporta elementos mínimos que permitan establecer mediante una relación lógica, cómo es que al efectuarse la retención del impuesto -una vez rebasado el monto exento-, se tendría como resultado la producción de las consecuencias de referencia, para con ello ponderar si, eventualmente, se desatenderían las pautas contenidas en el artículo 25 constitucional en materia de rectoría económica del Estado.

Sin exigir que se hubiese construido un silogismo riguroso o que se atendieran determinadas formas, la exposición de la quejosa ahora recurrente ni siquiera logra proponer una causa de pedir, en tanto resulta imprecisa y superficial porque no señala ni concreta razonamiento alguno que permita comprender el motivo de su impugnación.

En la medida en que la recurrente omite referir cuál es la base de sus afirmaciones o las razones que le llevaron a sostener que la retención prevista en el dispositivo reclamado provocaría los efectos o circunstancias ya destacados, no da mayor explicación de sus aseveraciones ni expone el porqué de su reclamación.

Al respecto, cabe invocar la jurisprudencia que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse." (Novena Época. Registro: 185425. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 81/2002. Página: 61).

En ese orden de ideas, si la quejosa recurrente no expuso verdaderas razones para sostener su dicho, sino que se limitó a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es claro que no expresó la causa de pedir; siendo así, si no explicó el porqué de la pretensión aducida, entonces, este Alto Tribunal carece de elementos para emprender el análisis respectivo y, en su momento colegir y concluir en función de dicha pretensión.

Por consiguiente, si las manifestaciones de la quejosa recurrente carecen de apoyo racional alguno que permita detectar la mínima causa de pedir, por lo que no es posible hallar el sustento de sus afirmaciones, entonces, los agravios analizados -como se adelantó- resultan inoperantes, pues no son aptos para demostrar siquiera cómo es que en su concepto la norma reclamada llevaría a transgredir el artículo 25 constitucional.

De conformidad con todo lo razonado, resulta procedente en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida; y negar el amparo solicitado por la parte quejosa en contra del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, adicionada mediante decreto publicado el treinta de diciembre de ese mismo año.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *****(1)*****, *****(3)*****, *****(6)*****, *****(7)*****, *****(9)*****, *****(10)*****, *****(12)*****, *****(17)*****, *****(19)*****, *****(20)*****, *****(22)*****, *****(24)*****, *****(25)*****, *****(26)*****, *****(27)*****, *****(29)***** (también conocida como **********), *****(30)*****, *****(31)*****, *****(33)*****, *****(34)*****, *****(35)*****, *****(36)*****, *****(37)*****, *****(38)*****, *****(39)*****, y *****(41)*****, en contra del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, adicionada mediante decreto publicado el treinta de diciembre de ese mismo año, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones consistentes en que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no infringe los principios de legalidad, de proporcionalidad y de equidad tributarias; no transgrede lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal en relación con el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal; ni lo dispuesto en el propio numeral 133 de la Constitución Federal en relación con el Convenio 102 relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos; ni lo dispuesto en los artículos y 123, Apartado A, fracciones VI, VIII y XXIX y Apartado B, fracciones VI y XI, de la Constitución Federal.

Los señores M.A.A. y L.R. votaron en contra de las consideraciones relacionadas con el considerando décimo primero y el señor M.P.R. en contra de algunas de sus consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente; y los señores M.F.G.S., Z.L. de L., A.M. y V.H., reservaron su derecho para formular, en su caso, sendos votos concurrentes.

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones consistentes en declarar inoperantes los planteamientos relativos a que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, infringe los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica así como el de proporcionalidad tributaria.

La señora Ministra Luna Ramos votó en contra de las consideraciones relacionadas con que se violan los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica al contraponerse al contenido normativo de las fracciones V y XXVIII, párrafo quinto, del mismo precepto. Los señores M.Z.L. de L. y S.C. de G.V. manifestaron que emitieron su voto obligados por el criterio de la mayoría.

La señora M.S.C. de G.V. reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con que el precepto impugnado provoca doble tributación.

Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., O.M. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar un trato diferenciado entre pensionados y jubilados civiles (exención parcial) frente a militares retirados (exención total). La señora M.S.C. de G.V. votó a favor del proyecto y reservó su derecho para formular voto particular.

Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar inoperantes los agravios en que se aduce que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, viola lo dispuesto en el artículo 25 constitucional. El señor M.Z.L. de L. votó en contra y porque se declararan infundados los planteamientos relativos, toda vez que son suficientes para entrar a su análisis y reservó su derecho para formular voto particular.

El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

El señor M.J.R.C.D. no asistió a la sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil doce previo aviso a la Presidencia. Doy fe.

Firman el señor M.P. y la señora Ministra Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE






MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA





PONENTE






MINISTRA OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS






LIC. R.C. CETINA




En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________________________________

1. Al respecto, los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 14/2010, de siete de octubre de dos mil diez, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalan:

"PRIMERO. Los Juzgados de Distrito enviarán directamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad del artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos, en los que se haya dictado o se dictare la sentencia correspondiente y que en su contra se hubiere interpuesto o se interponga el recurso de revisión.

SEGUNDO. En los amparos en revisión a que se refiere el punto anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta, sin que corran los plazos de la caducidad, hasta en tanto este Alto Tribunal establezca los criterios respectivos, y se emita el Acuerdo General Plenario que corresponda."


2. En el cual se refleja lo dispuesto en el punto Único del Acuerdo General 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


3. La corrección en la cita del párrafo se realiza de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente: "Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda".


4. S.V., M.. Derecho Internacional Público. Editorial P., S.A., México, 1994, p. 159.


5. El dictamen de referencia señala:

"Una vez hecho el estudio del Convenio Número 102 adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, en junio de 1952, por la 35a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:

I. El contenido de dicho Convenio está en concordancia con las determinaciones previstas en las fracciones XIV y XXIX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones de la Ley Mexicana del Seguro Social, cuyas últimas reformas entraron en vigor el 1o. de marzo de 1957; en efecto:

1.- En relación con el artículo 2o. del Convenio citado:

a).- Concuerdan con la parte I.

b).- Comprenden las partes II, III, V, VI, VIII, IX y X, que son siete de las nueve a que se refiere el inciso segundo.

c).- Comprenden cuatro de las partes IV, V, VI, IX y X, indicadas en el propio inciso.

d).- Corresponden a las determinaciones a que se refieren las partes XI, XII y XIII.

2.- El artículo tercero del convenio concuerda con el proceso de aplicación paulatina y escalonada del Régimen del Seguro Social en el país.

II. Que el Gobierno de México, al ratificar el Convenio, adquiere la obligación de rendir anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo, los informes de cumplimiento que establecen y regulan los artículos 22 y 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

SE PROPONE QUE EL CONVENIO NÚMERO 102, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEA RATIFICADO".


6. El Decreto de referencia señala lo siguiente:

"ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba el Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la N.M. de la Seguridad Social, adoptado en la Ciudad de Ginebra, Suiza, en junio de 1952, por la 35a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo".


7. Para mejor comprensión de los términos utilizados en el precepto analizado, conviene precisar el significado de algunos de ellos:

El artículo 1, inciso a) del Convenio 102, señala que para efectos del presente convenio el término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma.

Para efectos ilustrativos, por no haber sido -hasta la fecha- ratificado por México, el Convenio 128 sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, en su artículo 1, inciso j), señala que las expresiones "prestaciones contributivas" y "prestaciones no contributivas" designan respectivamente prestaciones cuya concesión depende o no de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un período de actividad profesional. Consultado en la página de internet de la OIT en la dirección http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C128.

De igual manera, se cita ilustrativamente la Recomendación 162 sobre los Trabajadores de Edad, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta, que en su párrafo 20, inciso b), señala que para los efectos de la parte IV "Preparación y Acceso al Retiro", la expresión "prestación de vejez" designa la prestación que se otorga en caso de que el interesado continúe en vida a partir de una edad prescrita. Consultado en la página de internet de la OIT en la dirección http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?R162.


8. Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que en los preceptos de referencia establece:

"Artículo 26

Pacta sunt servanda

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".

"Artículo 31

R. general de interpretación

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes".


9. El precepto de referencia señala:

"Artículo 27

El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados

1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.

2. Una organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado.

3. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46".




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