Ejecutoria num. 740/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-05-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación07 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, 2264
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 740/2018. 11 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional son fundados, suplidos en lo necesario en su deficiencia, en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del dieciocho de junio de dos mil diecisiete.


Previamente, este tribunal estima pertinente dejar en claro que, en la especie, se reclama un laudo mixto, pues contiene condena al pago de algunas de las prestaciones reclamadas y, al mismo tiempo, absuelve de las restantes a la ahora tercero interesada, **********.


También es menester puntualizar que dentro de esas prestaciones reclamadas, existen unas que pueden ser consideradas autónomas e independientes entre sí, de manera que su procedencia o improcedencia no afecta o incide en el resultado de las otras, generando que en el amparo directo laboral devenga factible su análisis de forma aislada, sin incurrir en incongruencias.


Establecido lo anterior, cabe decir que no es materia de análisis en la presente litis constitucional, la absolución de la persona moral codemandada **********, de reinstalar a la actora **********, en su fuente de trabajo, así como de pagarle cantidad alguna por concepto de las restantes prestaciones que le reclamó en su demanda laboral, bajo el argumento de que la diversa persona moral codemandada **********, aceptó la relación laboral, y que dicha actora no aportó medios de convicción que justificaran la relación de trabajo con la codemandada citada en primer término, así como la decisión de dejar a salvo los derechos de la precitada actora para que los hiciera valer en la vía legal correspondiente respecto del reparto de utilidades, al estimar la Junta que en el sumario natural no acreditó haber ejercido el procedimiento administrativo previsto en los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior es así, en virtud de que la ahora quejosa no formula conceptos de violación en la demanda constitucional, y no se advierte suplencia de la queja deficiente que le beneficie y que, por ende, ameriten plasmarse razones al respecto en esta ejecutoria; entonces, deben continuar rigiendo en el laudo.


Tampoco será materia de estudio la condena decretada contra la persona moral codemandada **********, consistente en el reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (último día laborado y que corresponde a la fecha del despido injustificado); la condena al pago por la cantidad de $**********, por concepto de aguinaldo de "15" días de salario diario; aquí cabe aclarar que, no obstante que la Junta responsable haya establecido en el laudo: "... Para el efecto de la cuantificación de las referidas prestaciones, tomamos en cuenta únicamente el lapso de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, atendiendo a la excepción de prescripción opuesta por la demandada...", lo cierto es que la actora reclamó su pago en los siguientes términos: "... D) Para la C. **********, el pago del aguinaldo proporcional que he generado del 1 de enero al 24 de noviembre del 2014, más aquellos que se generen durante toda la secuela del presente juicio..."; es decir, solamente la parte proporcional del año dos mil catorce; de ahí que esta forma de proceder de la responsable no le afecta a la aquí quejosa, por lo que las condenas respecto del pago por concepto de vacaciones y prima vacacional por el lapso de un año atrás a la fecha de presentación a la demanda (nueve de diciembre de dos mil catorce), y la condena a la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, generados a partir de la fecha de ingreso de la actora, esto es, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres al veinticuatro de diciembre de dos mil catorce (último día laborado y que corresponde a la fecha del despido injustificado); en razón de que la empresa codemandada, aquí tercero interesada **********, no acudió a esta instancia constitucional a inconformarse a través de la vía directa principal de amparo, pese a que dichas determinaciones le pueden causar perjuicio, deben reiterarse para quedar intocadas.


Sin que se haga mayor pronunciamiento por cuanto hace al reclamo de la reinstalación de la actora, ya que durante el trámite del juicio fue reincorporada a sus labores con motivo de la oferta de trabajo, al margen de que dicha quejosa señale en su demanda constitucional que en la misma fecha de ese hecho fue nuevamente despedida, porque esto es materia autónoma de un diverso proceso laboral.


Por tanto, únicamente se procede al análisis de las absoluciones decretadas a favor de la empresa codemandada **********, del pago de los salarios caídos e intereses y sus respectivos incrementos, así como la omisión de analizar las prestaciones reclamadas consistentes en: el reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora que se generara durante el trámite del juicio laboral; la omisión de examinar la prestación consistente en el pago del aguinaldo que se generara durante el trámite del expediente laboral; la omisión de estudiar la procedencia o improcedencia de la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se generaran durante el trámite del sumario laboral; la omisión de examinar la prestación reclamada, consistente en el pago de la prima vacacional que se generara durante la tramitación del juicio, así como las absoluciones al pago de vacaciones y prima vacacional anteriores a un año de la fecha de presentación de la demanda laboral (nueve de diciembre de dos mil catorce), por estimarse prescritas.


Ahora bien, como ya se dijo al inicio del presente considerando, en suplencia de la queja deficiente de los conceptos de violación formulados en la demanda constitucional, se procede a analizar el laudo en lo relativo a la consideración de si fue correcta o no la calificación de buena fe de la oferta de trabajo que realizó la Junta responsable, lo que trajo como consecuencia que se absolviera a la parte patronal del pago de los salarios caídos y prestaciones accesorias.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la oferta de trabajo será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador, no contraríe la Constitución General, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo; es decir, la normativa reguladora de los derechos del trabajador en tanto se trate del propio trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


En cambio, ha señalado que el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; por ejemplo, cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del operario, como son: puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demande la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones sería revelador de que no existe sinceridad, ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a sus labores, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, debe precisarse que basta con que una de las condiciones del trabajo se modifique en perjuicio del actor, para que dicho ofrecimiento se estime de mala fe.


Así, la actora señaló en su escrito de demanda que ingresó a laborar para la empresa codemandada **********, a partir del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y que a últimas fechas se desempeñaba como gerente de tienda, teniendo un horario de labores de las ocho a las dieciséis horas, de domingo a jueves, y de las dieciséis a las veinticuatro horas los días sábados, contando con treinta minutos para tomar sus alimentos dentro del centro de trabajo, descansando los días viernes, con un salario mensual de $**********, equivalente a $********** diarios.


La persona moral codemandada **********, por conducto de su apoderado legal, negó el despido imputado por la actora y le ofreció el empleo en los siguientes términos: "... A) Porque es improcedente que se demande de mi representada la reinstalación, ya que la verdad de los hechos es que las reclamantes jamás fueron, ni han sido despedidas del empleo que han venido desempeñando al servicio de mi representada; tan es así que mi representada se encuentra exhortando a las actoras para que se presenten al desempeño normal de sus funciones, en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo, tal y como se detallan a continuación: por lo que respecta a la C. **********, en la categoría de ‘gerente de tienda’ de la tienda **********, en un horario comprendido de las 08:00 a las 16:00 horas, de domingo a jueves de cada semana, y sábados de las 16:00 a las 23:00 horas, contando con treinta minutos diarios para tomar sus alimentos y/o descansar fuera de la fuente de trabajo, en el horario a elección de la empleada, teniendo como día de descanso el viernes de cada semana, sin encontrarse sujeta a control de asistencia alguno, recibiendo como pago por la prestación de sus servicios un salario mensual de $********** pesos, pagaderos de forma quincenal, más el pago de prima dominical; asimismo, con derecho a disfrutar...

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