Precedente num. 74/2024 de Plenos Regionales, 12-07-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Emisor | Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México |
| Fecha de publicación | 12 Julio 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo II, Volumen I,401 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 74/2024. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MAYO DE 2024. TRES VOTOS DE LAS M.R.M.G.Z.Y.M.E.F.H.Y.D.M.H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIO: J.I.Á.R..
Ciudad de México. El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión ordinaria correspondiente al ocho de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 74/2024, suscitada entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
I. ANTECEDENTES
Trámite de la denuncia de contradicción.
1. Mediante oficio 67/2024, recibido en este Pleno Regional el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo 844/2023(1) y, el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado de los propios materia y circuito, al fallar el diverso juicio de amparo directo 671/2022.(2) Asimismo, a fin de agilizar el trámite del presente asunto, adjuntó copia certificada de la ejecutoria contendiente, emitida por el tribunal de su adscripción; e, informó que el criterio ahí contenido seguía vigente.
2. En auto de presidencia de este Pleno Regional, de uno de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el oficio relatado en el párrafo que antecede, así como el mencionado informe de vigencia, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 74/2024 y, se admitió a trámite.
3. Asimismo, en el mencionado acuerdo se solicitó, únicamente, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que: a) informara si su postura continuaba o no vigente; y, b) remitiera copia certificada de la ejecutoria denunciada (dado que el otro órgano contendiente ya había satisfecho esos extremos). Y, al margen de ello, a ambos tribunales colegiados se les requirió para que: c) pusieran a disposición los respectivos expedientes electrónicos; y, d) comunicaran si sus resoluciones se encontraban firmes.
4. De igual modo, en el auto de referencia se solicitó al Director General de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que informara si en el Alto Tribunal existía radicada contradicción de criterios, respecto del tema inherente a: "DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. DETERMINAR SI PROCEDE CUANDO NO SE EXHIBIÓ EN EL JUICIO LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE PENSIÓN, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 899-C, F.V., DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; y, finalmente, de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo General 67/2022,(3) emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se turnó –de manera electrónica–(4) la presente contradicción de criterios a la ponencia de la M.R.M.G.Z., para comenzar su análisis, en lo que se encontraba debidamente integrado el asunto.
5. En auto de presidencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibidos, los informes rendidos por los Magistrados Presidentes de los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a través de los cuales comunicaron, entre otras cuestiones, el primero, que el criterio contenido en el juicio de amparo directo 671/2022, se encuentra vigente y firme desde el nueve de diciembre de dos mil veintidós; y, el segundo, que el diverso juicio de amparo directo 844/2023, no había quedado firme, porque no se había agotado el plazo para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
6. En proveído de diez de abril de dos mil veinticuatro, el presidente de este Pleno Regional tuvo por recibido el informe rendido por el Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual señaló que en el Alto Tribunal no existía radicada contradicción de criterios alguna, respecto del tema que le fue solicitado (mencionado en el párrafo 4 de este fallo).
7. En acuerdo de presidencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el informe rendido por el Presidente del Décimo Segundo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante el cual comunicó que, el doce de abril del año en curso, declaró firme la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 844/2023; razón por la cual, se confirmó el turno(5) de la presente contradicción a la ponencia a cargo de la M.R.M.G.Z., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
II. COMPETENCIA
8. Este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en término de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I,(6) del "Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales"; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, del propio Pleno "Relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio", en relación con los artículos 1, 2 y 3 del distinto Acuerdo General 38/2023, del citado Pleno, "Por el que se modifica la denominación de los plenos regionales de las regiones centro norte y centro-sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio"; así como con el Acuerdo General 1/2024 del citado Pleno, "Que reforma el similar 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales".
9. Lo anterior, porque los tribunales colegiados contendientes resolvieron sendos juicios de amparo directo en materia de trabajo; además, que pertenecen al Primer Circuito, esto es, forman parte de la Región Centro-Sur,(7) por lo que corresponden a la materia y al territorio sobre los que este Pleno Regional posee jurisdicción.
III. LEGITIMACIÓN
10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente(8) del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
11. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 671/2022.
12. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:
i. Dos personas, en su calidad de hijas de una trabajadora fallecida, demandaron del (1) Instituto Mexicano del Seguro Social, de (2) AFORE *** *******, sociedad anónima de capital variable y, del (3) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otras prestaciones, ser declaradas como legítimas beneficiarias de los derechos laborales de su extinta madre; así como la devolución de las aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, vivienda que aquélla acumuló en su cuenta individual, pues afirmaron que no contaban con pensión alguna, derivada de su fallecimiento e, incluso, sostuvieron que sí la solicitaron, pero les fue negada (hecho 3).
ii. Correspondió conocer de dicha demanda a la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, la cual ordenó su registro con el expediente **********.
iii. Las partes enjuiciadas (1) Instituto Mexicano del Seguro Social, (2) AFORE *** *******, sociedad anónima de capital variable e, (3) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, formularon sus respectivas contestaciones de demanda, en las que negaron que las actoras dispusieran de acción y de derecho para obtener las prestaciones reclamadas –en esencia– porque no demostraron ser legítimas beneficiarias de la extinta trabajadora, además, que no acreditaron que les hubiesen negado cualquier pensión, derivada del seguro de invalidez y vida de esa persona fallecida.
iv. El once de mayo de dos mil veintidós, la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo, mediante el cual resolvió el expediente **********, en el que declaró a las actoras como legítimas beneficiarias de los derechos laborales de su extinta madre; y, condenó a la (2) AFORE *** *******, sociedad anónima de capital variable y al (3) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respectivamente, a entregarles los recursos acumulados en la cuenta individual de la trabajadora fallecida, relativos a los ramos de: "retiro" y, "cesantía en edad avanzada y vejez", así como de "vivienda", porque concluyó que dichas demandantes se ubicaban en los supuestos previstos en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, debido a que se trataba de beneficiarias de la ahorradora, sin derecho al otorgamiento de pensión o seguro de sobrevivencia alguno, conforme las Leyes del Seguro Social derogada y vigente.
v. Inconforme con tal determinación, (2) AFORE *** *******, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo directo, que fue del conocimiento del...
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