Ejecutoria num. 74/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Marzo 2013
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda, actos impugnados, señalamiento de autoridades y preceptos constitucionales violados. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de octubre de dos mil diez, J.C.R.M., quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en nombre del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos promueve controversia constitucional en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Secretarios de Comunicaciones y Transportes, de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Economía y de Educación Pública.


En su demanda solicita la declaración de invalidez del ‘Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil diez; y también de sus efectos y consecuencias, porque considera que sus disposiciones violan los artículos 14, 16, 25, 28, 39, 49, 72, inciso f), 73, fracciones XI, XVII y XXX, 87, 89 fracción I, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como terceros interesados en la controversia constitucional señala a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En su demanda el ente actor formula los siguientes conceptos de invalidez:


A) En su primer concepto de invalidez afirma que el decreto impugnado tiene formal y materialmente la naturaleza jurídica de un acto administrativo, y no de una norma general, abstracta e impersonal, por tratarse de un acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa, que crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad.


Que el acto impugnado en esta controversia constitucional es un acto de naturaleza administrativa (formal y materialmente administrativo), que contiene acciones concretas e individualizadas que atentan en contra de las atribuciones concedidas por el Congreso de la Unión, mediante leyes federales a la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL), por lo que significa una afectación a las facultades constitucionales del Poder Legislativo reflejadas en las leyes federales que crean y otorgan atribuciones a la COFETEL, por ende, dicho acto administrativo del Ejecutivo Federal es inconstitucional y en consecuencia, susceptible de ser combatido a través del presente medio de control constitucional.


B) En su segundo concepto de invalidez plantea una invasión a la facultad del Congreso General para legislar en materia de radiodifusión, prevista en la fracción XVII del artículo 73 constitucional, porque a su juicio, las disposiciones del decreto impugnado regulan atribuciones que le fueron concedidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones mediante leyes federales.


En concreto, impugna la creación de la Comisión Intersecretarial para la Transición Digital a que hace referencia el decreto impugnado en sus artículos Tercero, Cuarto y Quinto, porque en su opinión, el objeto de dicha Comisión Intersecretarial -coordinar las acciones necesarias para concretar la transición a la televisión digital terrestre- es una facultad que le corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le reconoció validez en la acción de inconstitucionalidad 26/2006.


Por esta razón, estima que el fundamento constitucional del decreto impugnado (artículo 89, fracción I) es indebido y contrario al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de Radio y Televisión: con el primero de ellos, porque el Congreso de la Unión dotó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de facultades específicas y exclusivas en el ámbito de las telecomunicaciones, incluida la radiodifusión (radio y televisión de señal abierta y libre), con lo cual se acotó la facultad original del Secretario de Comunicaciones y Transportes a fin de propiciar una más eficaz y eficiente atención de los asuntos en dicha materia; y con el segundo, porque a su juicio todo lo relativo a la radio y televisión (servicios de radiodifusión) compete a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Asimismo, afirma que "atendiendo a los principios de primacía y autoridad formal de la ley derivados del artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la transmisión (...) o la creación de concurrencia en facultades cuyo ejercicio compete en exclusiva (...) a la Comisión Federal de Telecomunicaciones" provoca una afectación a la división de poderes.


Por último, considera que dichos artículos también son contrarios con el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, "en atención a que omite(n) concederle (a la Comisión Federal de Telecomunicaciones) la autonomía plena para dictar sus resoluciones"; y, en específico, el artículo Cuarto, porque "desconoce la plena autonomía con que cuenta la Comisión Federal de Telecomunicaciones para emitir sus resoluciones, sobre todo en el caso de los actos y resoluciones que se emitan en ejercicio de sus facultades exclusivas".


C) En su tercer concepto de invalidez reitera la violación a la fracción I del artículo 89 constitucional, al considerar que el P. de la República se excedió en su facultad reglamentaria en la redacción de los artículos Tercero y Cuarto del Decreto impugnado, al quitarle facultades y atribuciones a la Comisión Federal de Telecomunicaciones que la Ley Federal de Telecomunicaciones le otorga en el artículo 9-A, e invadiendo su esfera de competencia mediante la creación de la citada Comisión Intersecretarial.


En este mismo concepto de invalidez plantea una violación al ‘principio de debida fundamentación y motivación’ consagrado en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al considerar que las autoridades demandadas -Presidente de la República y Secretarios de Estado- carecen de facultades para derogar tácitamente, mediante el Decreto impugnado, el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


D) En el cuarto concepto de invalidez plantea tres violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


· La primera de ellas la plantea en relación con la fracción I del artículo 89 constitucional, pero en este apartado argumenta que la creación de la Comisión Intersecretarial viola el principio de especialización de los órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, desconoce la autonomía técnica de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y pretende que sea la Comisión Intersecretarial el perito conocedor, técnico y especialista en materia de radio y televisión (radiodifusión).


· La segunda violación se actualiza, porque considera que la creación de la Comisión Intersecretarial viola el artículo 90 constitucional, ya que transgrede el principio de delegación de facultades.


· La tercera violación la plantea en relación con la fracción XXX del artículo 73 constitucional, argumentando que se contraría una ley federal aprobada por el Congreso de la Unión.


E) En el quinto concepto de invalidez también plantea una violación al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en este apartado la relaciona con el artículo 49 constitucional.


En su opinión, el decreto impugnado rompe con el principio de especialización y desvirtúa la naturaleza de los órganos desconcentrados, lo cual a su vez hace innecesaria su existencia y, por lo mismo, la estructura y los recursos que la Cámara de Diputados aprueba anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.


Al efecto, explica la violación al principio división de poderes reiterando que el titular del Poder Ejecutivo estaría invadiendo la esfera del Poder Legislativo, al otorgar facultades indelegables a una Comisión Intersecretarial por medio del decreto impugnado, que no prevé la legislación, o que la ley le atribuye a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


A su parecer, este hecho trasciende a los Poderes Federales y constituye una seria afectación a la sociedad y a la economía nacional, por la incertidumbre jurídica a la que estarán sujetos los agentes económicos. Lo anterior, porque lo que llegue a resolver la Comisión Intersecretarial, en oposición a lo que pudiera determinar la Comisión Federal de Telecomunicaciones, daría lugar a múltiples amparos de parte de los afectados o quienes tengan un interés jurídico, argumentando que la Comisión Intersecretarial no tiene atribuciones para emitir una determinación en materia de Radio y Televisión, pues éstas fueron conferidas por un decreto del Poder Ejecutivo que de ninguna manera puede invalidar ni estar por encima de lo que señala la ley aprobada por el Congreso de la Unión.


F) En el sexto concepto de invalidez plantea una violación a ‘los principios de supremacía de ley y autoridad competente’ que tutelan los artículos 16, 49, 73 fracción XVII, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, porque el decreto impugnado invade la esfera de competencia exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo que incide en que las regulaciones que consigna, en estricto sentido, provengan de autoridad incompetente.


En este sentido, afirma que sus artículos Primero y Segundo contienen provisiones administrativas que inciden sustancialmente en el ámbito de la radio y la televisión que se encuentran bajo el gobierno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, porque en sendos artículos el Presidente de la República ha dispuesto en forma expresa qué tratamiento debe darse a bandas específicas de frecuencia del espectro radioeléctrico nacional, y ha definido un calendario preciso dentro del cual deberá producirse el "apagón analógico", mediante el cual los concesionarios y permisionarios dejarán de operar un sistema de radiodifusión para migrar a otro, conforme a fechas que contradicen a las que en el dos de julio de dos mil cuatro dispuso el Secretario de Comunicaciones y Transportes, en ese entonces autoridad competente.


Por esta última razón se queja también de que el decreto impugnado es contradictorio con el Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se Establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México, porque provoca la transición a la televisión digital "en forma acelerada, sin tomar en cuenta diversos aspectos esenciales que se observaron por la autoridad competente al expedirse el calendario que contuvo el segundo".


En este tenor, manifiesta que, sin negar los posibles beneficios que podría tener implícita la recalendarización del "apagón analógico", para el Congreso de la Unión no deja de implicar un motivo de agravio que el Presidente de la República reincida en su determinación de intervenir e involucrarse activamente en ámbitos de la vida nacional, que por disposición expresa de la Ley se han encomendado a un órgano cuya autonomía es crucial para el correcto desempeño y cumplimiento de la función social que le corresponde a la industria de la radio y la televisión mexicana.


Al efecto, señala que la acción del Ejecutivo Federal repite aquella que fue sustentada en la controversia constitucional 7/2009 para citar las consideraciones sobre la constitucionalidad del artículo 5, fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y concluir que si esta Suprema Corte reconoció que la medida de las actuaciones y criterios que se dicten por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las materias de radio, televisión y telecomunicaciones se encuentra en la ley, que le confiere una naturaleza y facultades específicas, por encima de las cuales no puede ubicarse al Secretario de Comunicaciones y Transportes, por analogía, el mismo criterio aplica tratándose de cualquier otro órgano de poder público, incluso el Presidente de la República, que ni por medio de la facultad reglamentaria, ni de ésta para expedir Decretos, puede venir a convertirse en un conducto para desviar el espíritu y alcance de las directrices políticas que a través de normas jurídicas expide en el uso de su potestad soberana el Congreso General.


G) En el séptimo concepto de invalidez plantea una violación a los artículos 6, 16, 49, 73 fracción XVII, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "por desatención al derecho a la información (...) y a la función social de la radiodifusión".


En este concepto considera que el decreto impugnado es inconstitucional, porque adolece de una incorrecta motivación, de una desatinada ponderación del interés público preponderante por el que se rige, y de una incorrecta fundamentación por inobservancia o incomprensión de las figuras de derecho a la información y función social de la radio y televisión que tutelan la Constitución y la Ley Federal de Radio y Televisión.


En este sentido, afirma que en la exposición de motivos y considerandos del decreto impugnado, el fin de interés público que persigue estriba en marcar una pauta o una fecha cierta, definitiva, que se valore seriamente por la ciudadanía con el objeto de obligar a la adquisición de aquellos aparatos que permitan la captación de señales de televisión con un nuevo formato de radiodifusión (digital). Los beneficios de provocar este adelantamiento de la transición de la televisión al nuevo formato, estriba en la posibilidad de ofrecer al público una mejor recepción de la señal, un mayor número de canales y una liberación de frecuencias que permitiría la licitación de nuevas concesiones para la prestación de servicios de telecomunicación.


A su parecer, aquello a lo que se refiere el Decreto ya se viene cumpliendo, no es un acontecimiento novedoso; sin embargo, por virtud de la determinación presidencial se adelanta el calendario seis años. Así, aquellos televisores que las familias mexicanas podían haber comprado hasta el dos mil veintiuno, según el calendario del Acuerdo de dos de julio de dos mil cuatro, deberán comprarse a partir del año que viene y hasta el dos mil quince.


En esta medida, estima que faltó por ponderarse e incorporarse expresa y quizá deliberadamente, la consecuencia que tendrá lugar para el caso en que los fines establecidos en el decreto no se satisfagan o se satisfagan parcialmente; es decir, la definición de las consecuencias que tendrán lugar para el caso de que las concesionarias y permisionarias de televisión sí cumplan con los objetivos establecidos y estén en la posibilidad de propagar sus señales en formato digital, como de hecho ya acontece con las dos principales cadenas de televisión a nivel nacional, pero la gente que no tenga los recursos o alcance los subsidios necesarios para hacerse de un nuevo aparato o el decodificador correspondiente, a partir del año entrante.


A su juicio, lo que se omitió prever en el decreto impugnado es que en el supuesto anterior, las señales de televisión que se radiodifundan en México tendrán un formato de alta definición, impecable; pero sólo la podrán ver aquellos hogares que hubieran podido afrontar el gasto concerniente a la adquisición de los aparatos correspondientes, que son los televisores digitales, no los decodificadores. Los televisores analógicos con decodificador podrán seguir apreciando la televisión exactamente en la misma forma que hasta ahora, pues a pesar de que la señal que se radiodifunda sea digital, el aparato receptor de la señal decodificada no tendrá la capacidad por cuanto a número de puntos por pantalla, para poder desplegar los beneficios de imagen que producen las señales de alta definición. Los televisores analógicos que no tengan el decodificador no servirán, pues no podrán obtener la señal de televisión abierta analógica que hasta ahora y siempre con anterioridad a la implementación del decreto, viene difundiéndose.


En su opinión, es precisamente la valoración entre el interés público circundante a la necesidad de que México goce de una televisión de alta calidad, con señales de alta definición, un mayor número de canales y un mayor número de prestadores de servicios de telecomunicación, y el interés público que concierne a la comunicación y el entretenimiento de las personas, y su derecho a estar informados, sobre todo durante períodos electorales, aquél que debió ponderarse por parte del Ejecutivo Federal, para expedir el Decreto, ya que si su raciocinio fue incorrecto, y por virtud del decreto se afecta a la ciudadanía en sus derechos fundamentales, entonces la resolución administrativa adoptada deviene inconstitucional e inválida.


Reconoce que de conformidad con el artículo 27 constitucional, citado al inicio del Decreto impugnado, corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos que fije el derecho internacional. También, que conforme al artículo 28 constitucional, que sujetándose a las leyes, en caso de interés general el Estado podrá concesionar la prestación de servicios públicos de bienes del dominio de la Federación con la finalidad de satisfacer necesidades de la población en general. Es cierto, por último, que la televisión digital tiene el potencial de favorecer la optimización en el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, mejorar la calidad de las señales, incrementar el número de canales de televisión que la población pueda recibir, mejorar la confiabilidad en la recepción de señales, así como fortalecer el desarrollo de la convergencia en beneficio de la sociedad.


En su concepto, la pregunta que se debe plantear con la finalidad de determinar si dichas causas de interés público justifican el decreto que se reclama, estriba en determinar ¿qué es más importante y trascendente para los mexicanos en estos momentos, mantener vigente la función social de la radio y la televisión, y permitir a la ciudadanía el principal medio de acceso a la información que tiene y que usa, en la víspera de procesos electorales federales, u obligarla a transitar de un formato de televisión a otro, para que sólo algunos puedan ver mejor la televisión, con el riesgo de que, ante el "apagón analógico", muchos hogares pierdan ese medio fundamental de acceso a la información?


También considera que en distintos precedentes se ha reconocido como un hecho público y notorio el grave estado de precariedad económica en que se encuentran muchos millones de mexicanos. Es cierta y es válida la apreciación de que México se ubicará en una mejor posición de progreso si impulsa la transición a la televisión digital; sin embargo, con ese propósito, no puede imponerse una carga a la sociedad que resulta agobiante y que, en un momento dado, muy factiblemente, puede llevarla a quedar impedida de acceder a la fuente primaria de información en la que está sustentado nuestro régimen democrático: la televisión concesionada y permisionada nacional.


A pesar que califica como atinada la afirmación del Ejecutivo, visible en la exposición de motivos del decreto, de que algunos países (Países Bajos, Noruega, Suecia, Bélgica, España, Finlandia, Alemania, Suiza y Estados Unidos) han transitado exitosamente a la televisión digital; estima injusta la comparación, porque considera que México no es comparable con ninguno de ellos: por lo que respecta a la riqueza per cápita, nuestra Nación se encuentra en una posición muy distante respecto de cualquiera de los países europeos nombrados o de los Estados Unidos de América. En cuanto a su composición territorial, su recaudación, al desarrollo de su infraestructura, México resulta igualmente incomparable con ellos, y son todos estos los factores que se deben ponderar para determinar la fecha en que deba darse el "apagón analógico". No se trata de impedir el desarrollo de la televisión digital, sino de definir cuándo los aparatos de televisión tradicionales deberán dejar de funcionar.


H) En el octavo concepto de invalidez plantea una violación a los artículos 16, 26, 73, fracción XXIX-D, 74 y 133 constitucionales.


En su concepto, el decreto impugnado invade la competencia concedida al Congreso de la Unión y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía; de éste, en la parte que concede atribuciones a los integrantes de la Comisión Intersecretarial para evaluar y definir la penetración de los receptores digitales y el desarrollo del proceso de terminación de las transmisiones de televisión analógica; así como en el segmento que se instruye a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Secretaría de Economía para canalizar apoyos que se destinen a impulsar la recepción de las señales de televisión digital terrestre.


En concreto, considera que el decreto impugnado se aparta del marco jurídico vigente en materia de planeación e información que contempla el artículo 26 constitucional, así como del carácter obligatorio que corresponde a la información que produce el Instituto Nacional de Geografía e Informática, porque el Presidente de la República decidió conferir atribuciones a los Secretarios del Despacho que refrendaron el decreto que se impugna, para que, incluso, fuera de su propio ámbito de competencias, evalúen el grado de penetración de los aparatos de televisión digital a los hogares mexicanos, lo que se supedita a un esquema de incertidumbre que rompe y contradice el espíritu original de la transición a la televisión digital terrestre, desde su concepción original en el acuerdo de dos de julio de dos mil cuatro.


Añade que no puede considerarse que la encomienda administrativa propuesta por el Presidente de la República sea válida y tenga algún fundamento constitucional o legal, si ninguno de los órganos en quien queda depositada la atribución conferida tiene la estructura ni la especialización administrativa para determinar la metodología conforme a la cual pudiera llevarse a la práctica una encuesta y los estudios adicionales correspondientes, por medio de los cuales se pudiera determinar, con bases científicas comprobables, cuál es el grado cierto de penetración de la televisión digital en los hogares mexicanos.


Abunda calificando como inconcebible la previsión, si se toma en consideración que existe un órgano constitucional autónomo, como es el Instituto Nacional de Geografía e Informática, al que por mandato constitucional se le ha conferido el cúmulo de atribuciones necesarias, además de los recursos técnicos y humanos más avanzados, para cumplir con una tarea que las distintas secretarías que integran la Comisión para la Transición Digital no podrán atender.


Esta imprevisión, en su opinión, pone de relieve la inobservancia del texto constitucional en materia estadística y la suplantación de las funciones que la Constitución encomienda al Instituto Nacional de Geografía e Informática.


La violación del artículo Décimo Primero del decreto a la competencia del Congreso de la Unión la plantea por prever que las Secretarías de Desarrollo Social y de Economía difundirá entre la población y vigilará que se apliquen, respectivamente, los apoyos que se destinen para impulsar la recepción de señales de televisión digital terrestre.


A su juicio, estos apoyos son subsidios a las familias mexicanas para que adquieran televisores digitales o decodificadores electrónicos para que los aparatos de televisión analógica reciban la señal digital. Según su dicho se trata de permitir el avance del proceso de transición, contra un costo que se asumirá por parte del Gobierno Federal, como parte del gasto público que se mantiene con los diversos ingresos fiscales que son propiedad de la Nación.


En este orden, estima violado el artículo 74 constitucional, porque en su opinión el Presidente de la República no puede válidamente instruir a su gabinete para que proceda a ejecutar acciones a favor de la canalización de subsidios económicos indiscriminados para un proyecto plurianual en materia de televisión, sin que antes se hubiera discutido y aprobado por la Cámara de Diputados, lo concerniente a la naturaleza del subsidio que, en su caso, pudiera entregarse a las familias mexicanas, así como la contribución especial que habrá de cobrarse o utilizarse para el mantenimiento de dicho gasto.


Por los anteriores motivos, pide declarar la invalidez del decreto impugnado, así como los actos que en sí mismo consigna, sus efectos y consecuencias, para que la autoridad competente, en coordinación con el Poder Legislativo Federal, prosigan con la política prevista en el Acuerdo de dos de julio de dos mil cuatro, con los ajustes pertinentes que puedan hacérsele para promover una aceleración viable y positiva para el país.


TERCERO. Trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 74/2010, y por razón de turno designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de veinte de octubre del mismo año, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional y reconoció el carácter de autoridades demandadas al Poder Ejecutivo Federal y, únicamente en cuanto al refrendo del decreto impugnado, a los Secretarios de Comunicaciones y Transportes, de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Economía y de Educación Pública, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación; asimismo, les reconoció el carácter de terceros interesados en la controversia constitucional a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a quienes ordenó dar vista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


CUARTO. Contestaciones de demanda. Las autoridades demandadas produjeron sus contestaciones, en las cuales señalaron, medularmente, lo siguiente:


· El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, señaló:


Respecto de la procedencia del juicio, solicita el sobreseimiento, en virtud de que la Cámara de Diputados carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional en defensa de la esfera competencial de un órgano desconcentrado, subordinado al Presidente de la República.(1)


En su concepto, la falta de interés legítimo de la Cámara de Diputados deriva de la ausencia de un principio de afectación a su esfera competencial, puesto que el planteamiento de inconstitucionalidad entraña una petición de principio, a saber, que el Ejecutivo Federal, con la emisión del Decreto impugnado, violó su propia esfera competencial, lo cual considera improcedente, pues la controversia constitucional es un medio de control a través del cual los órganos legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional en defensa de su esfera competencial cuando se ve vulnerada por actos o normas emitidas por un órgano diverso.


En este sentido, explica que la Cámara de Diputados, para acreditar que se generó un principio de afectación que reflejase una invasión de su esfera de atribuciones, alegó que con la emisión del decreto impugnado se vulneraron diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, y como consecuencia se transgredió su facultad legislativa en materia de telecomunicaciones; planteamiento que califica como una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que la parte actora goza de un interés simple, pues en su opinión todo órgano legislativo está interesado en que las leyes que emite se cumplan; sin embargo, el hecho de que el Decreto vulnere una disposición expedida por el Congreso de la Unión no actualiza su interés legítimo.


Por esta razón, acusa a la Cámara de Diputados de pretender asumirse en el legítimo defensor de un órgano desconcentrado subordinado al Ejecutivo Federal, facultad que la Constitución Federal no le otorga en forma expresa, y aun cuando el Congreso General sea el creador del órgano desconcentrado, éste debe ceñirse a su propia naturaleza y respetar la subordinación que debe a la Secretaría de Estado y, en consecuencia, al titular del Poder Ejecutivo.(2)


Lo anterior, porque a pesar de la autonomía que se otorga al órgano desconcentrado, éste mantiene una subordinación jerárquica a la Secretaría de Estado que corresponde y, por ende, al titular del Ejecutivo Federal; las facultades que se le confieren en forma exclusiva no se sustraen de la esfera competencial central, pues se entiende que es originalmente el titular de la dependencia o, en su defecto, el P. de la República, quien debe realizarlas, aun cuando pueda auxiliarse de los órganos que tenga adscritos.


Respecto del fondo del asunto, considera que el decreto impugnado no invade facultad alguna de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ya que únicamente establece lineamientos a diversas entidades para que, en el ámbito de sus atribuciones y de forma coordinada entre quienes forman parte del Ejecutivo Federal, realicen las acciones para concretar la transición a la televisión digital terrestre y obtener los beneficios que otorga esa tecnología. Máxime que, por lo que se refiere a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se señala de forma específica que respecto de sus facultades, el Ejecutivo instruye realizar los actos necesarios que le corresponden como ente regulador y técnico del sector, para implantar y operar el decreto impugnado, el cual no es contrario a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo.


No obstante, esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido una autonomía de la Comisión Federal de Telecomunicaciones respecto del Secretario de Comunicaciones y Transportes, en tanto responsable del Sector, pero no respecto del titular del Poder Ejecutivo de la Unión.


A su juicio, entender que la "autonomía" de la Comisión Federal de Telecomunicaciones atribuida por una ley del Congreso de la Unión la separa o la ubica en un plano de absoluta independencia respecto del Presidente de la República, sería violatorio del artículo 80 constitucional, porque significaría darle a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal Centralizada el tratamiento de organismo constitucional autónomo; es decir, que el Congreso de la Unión tiene facultades para sacar de la esfera del Poder Ejecutivo atribuciones que le corresponden constitucionalmente, para dárselas a un órgano autónomo de éste, lo que es claramente contrario al principio de división de poderes previsto por la Constitución.


Por estos motivos, considera que el decreto impugnado no sólo materializa la función ejecutiva conferida constitucionalmente al Presidente de la República, sino que, además, actualiza lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece que los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.


El decreto impugnado no regula solamente acciones en materia de radiodifusión, sino también se prevén medidas relacionadas con las telecomunicaciones y, en general, con el óptimo aprovechamiento del espectro radioeléctrico, además de que se instruyen una serie de mecanismos, como la creación de una comisión intersecretarial y acciones específicas a cargo de diversas dependencias de la Administración Pública Federal, que no podrían ser instruidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


El decreto se expidió en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, acorde al Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 que emana del cumplimiento de la Ley de Planeación y al marco legal aplicable (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley General de Bienes Nacionales, Ley Federal de Telecomunicaciones, Ley de Radio y Televisión y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria) previamente emitido por el Congreso de la Unión.


El fundamento jurídico de las normas objeto de la litis representa el uso legítimo de las facultades que el propio Congreso de la Unión depositó en el Ejecutivo Federal, que permiten la expedición de actos materialmente legislativos, a efecto de hacer valer el contenido de las leyes emitidas por dicho órgano parlamentario, específicamente, en materia de telecomunicaciones.


Estima que el primer concepto de invalidez es inoperante, porque no es trascendente para determinar la constitucionalidad del decreto impugnado el hecho que revista las características de una norma o de un acto administrativo.


En segundo lugar, estima que el decreto no vulnera las atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establecidas en los artículos 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 9 de la Ley Federal de Radio y Televisión en relación con el segundo concepto de invalidez.


Observa que los planteamientos formulados en el segundo y cuarto concepto de invalidez están encaminados a demostrar violaciones a diversas leyes secundarias, y no a la Constitución.


En este sentido, afirma que el actor plantea diversas cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.


Por este motivo, califica el segundo concepto de invalidez como infundado, porque en su opinión es falso que los artículos tercero, cuarto y quinto del decreto impugnado sean contrarios al artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, pues a su juicio las atribuciones que el decreto otorga a la Comisión Intersecretarial no se contraponen a la autonomía técnica que la Comisión Federal de Telecomunicaciones ejerce en materia de telecomunicaciones.


El Ejecutivo Federal se encuentra facultado para crear comisiones intersecretariales, según el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


En este marco, para coordinar todas las acciones previstas en el decreto, se crea la Comisión Intersecretarial para la Transición Digital, en la que no sólo participan autoridades, sino representantes de la industria: concesionarios y permisionarios. Sin perjuicio de que intervengan otros interesados en el proceso, como la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable o el Colegio de Ingenieros Mecánicos y Eléctricos, a quienes, a solicitud de parte, se invitó a participar en dicha comisión.


La coordinación que lleve la Comisión Intersecretarial para la transición digital resulta necesaria ante el diverso ámbito de competencia de los involucrados y su relevancia para el público a lo largo de los años que tomaría concluir el apagón analógico en todo el país.


El decreto establece una motivación general para lograr la transición digital a la televisión digital terrestre estableciendo para ello que el "apagón analógico" deberá lograrse entre el dos mil once y el dos mil quince. Define un marco temporal de referencia para que las autoridades involucradas puedan tomar acciones y se coordinen para lograr que las personas obtengan la tecnología para obtener los beneficios de la televisión digital terrestre, a partir de conocer las principales acciones que ellos realizarán, en el ámbito de sus atribuciones.


Este proceso de apropiación da como resultado que la tecnología penetre en la población y con ello se garantice que se den condiciones para la continuidad del servicio con tecnología digital en lugar de análoga.


En el mismo sentido, considera que se trata de una política pública en la que se decide concluir las transmisiones de la televisión analógica para que la población acceda a los beneficios que brinda la televisión digital terrestre, sin establecer aspecto técnico alguno, para que se concluyan dichas transmisiones, dado que todas las dependencias de la Administración Pública deberán actuar en el ámbito de sus respectivas competencias, como es el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que es quien determinará, como órgano técnico especializado en telecomunicaciones y con facultades en materia de radiodifusión, todas las cuestiones técnicas que sean necesarias para cumplir el objetivo del decreto.


Dentro de las acciones que deberá llevar la Comisión Federal de Telecomunicaciones y que serán un factor que coadyuve para que los servicios de la televisión digital terrestre cuenten con la cobertura necesaria para que el público reciba el servicio. Para ello, en uso de sus facultades tomará las acciones que, en uso de su autonomía técnica considere necesarias, que incluyen, el otorgamiento de autorizaciones de canales digitales, fijando los estándares y parámetros técnicos que correspondan a la operación de las estaciones.


De igual forma, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como lo han hecho otros reguladores en el mundo, tiene la capacidad técnica para informar al público de las acciones que deberá llevar a cabo para la recepción de las señales, esto es, debido a que para poder contar con una buena recepción, el público debe orientar su antena de recepción al sitio de transmisión, entre otras acciones.


Asimismo, la Comisión Federal de Telecomunicaciones debe vigilar que las estaciones operen conforme a los parámetros autorizados, para que el público pueda recibir las señales mediante los dispositivos idóneos para ello.


Por lo anterior, el decreto deja a salvo las atribuciones, no sólo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sino de todas las dependencias del Gobierno Federal que integran la Comisión Intersecretarial, por lo que resulta inexacto afirmar que el órgano desconcentrado ve restringida su esfera competencial o que se vulnere lo establecido en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


La creación de la Comisión Intersecretarial encuentra sustento en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Federal, y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública federal.


Califica como infundada la violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, planteada en el segundo, tercero, cuarto y quinto concepto de invalidez, y carente de lógica, pues argumenta que el Ejecutivo Federal vulneró la competencia exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


A su juicio, aceptar esta premisa llevaría a absurdos como que la Comisión Federal de Telecomunicaciones no se encuentra subordinada al Ejecutiva Federal, y que es un poder de facto no reconocido en la Constitución Federal.


· El Secretario de Gobernación, al dar contestación a la demanda, señaló:


La parte actora no reclamó ningún acto propio ni específico de la Secretaría a su cargo, por lo que infiere que los actos que de él se reclaman son el refrendo y la publicación del decreto impugnado.


Sobre el refrendo, afirma que es constitucional de conformidad con el artículo 92 de la Constitución y el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que facultan al titular de la Secretaría de Gobernación para llevarlo a cabo; y sobre la publicación, afirma que es constitucional de acuerdo con el artículo 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los artículos 3º, fracción II, y 4º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y sus Gacetas Gubernamentales, que facultan al titular de la Secretaría de Gobernación para llevarla a cabo.


Finalmente, destaca que dichos actos -refrendo y publicación- no se combaten por vicios propios ni son señalados como actos aislados de autoridad, por lo que con su emisión se cumplió con los requisitos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


· El Secretario de Educación Pública al producir su contestación indicó:


Que reconoce el refrendo del Decreto impugnado y su participación en la Comisión Intersecretarial que se crea por virtud del mismo.


Al efecto, considera que la controversia constitucional es infundada en relación con el refrendo, puesto que el mismo es legítimo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, que le confiere facultad al titular de la Secretaría para refrendar los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.


También considera que el refrendo es legal de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(3) y que por su contenido le concierne a la Secretaría de Educación Pública, de conformidad con el artículo 3º (fracción II) de la Constitución, y diversos artículos de la Ley General de Educación,(4) del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública,(5) de la Ley Federal de Radio y Televisión,(6) y el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.(7)


Finalmente, afirma que su participación en la Comisión Intersecretarial deriva de los artículos Tercero y Décimo del Decreto impugnado, y que dicha participación se encuentra dentro de la esfera de facultades y atribuciones que le confieren los preceptos constitucionales y los ordenamientos legales y reglamentarios mencionados, así como en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.


· Por su parte, el Secretario de Comunicaciones y Transportes señaló en su contestación:


Que reconoce el refrendo del Decreto combatido, y por los mismos motivos que el representante del Presidente de la República (por falta de interés legítimo de la Cámara de Diputados para reclamar una invasión a la esfera competencial de la Comisión Federal de Telecomunicaciones) plantea la improcedencia de la demanda.


· El Secretario de Economía formuló su contestación aduciendo, en síntesis, lo siguiente:


Afirma que no existe hecho, por acción u omisión, que se le atribuya, por lo que en la demanda únicamente se señala que refrendó el decreto impugnado, mismo que reconoce y considera constitucional y legal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y los artículos 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.


En este sentido, considera que el refrendo encuadra dentro del ámbito de atribuciones y facultades que el Poder Constituyente, el Congreso de la Unión y el Presidente de la República le han conferido a dicha Secretaría, respetando por ello los principios establecidos por la Constitución.


Al efecto, advierte que la parte actora no establece cómo es que el refrendo del titular de dicha Secretaría viola o contradice la Constitución Federal, a grado tal que no relata ninguna antinomia jurídica entre el refrendo y algún principio constitucional.


Finalmente, como corolario, afirma que el referendo no implica el ejercicio o invasión de facultades de otra autoridad, poder o ente público; cumpliendo en consecuencia con los principios de no intromisión, no dependencia y no subordinación.


· El Secretario de Desarrollo Social en su contestación señaló:


Reconoce el refrendo del Secretario de Desarrollo Social del Decreto impugnado y su participación en la Comisión Intersecretarial que se crea por virtud del mismo.


Al efecto, considera que la controversia constitucional es infundada en relación con el refrendo, puesto que el mismo es legítimo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, que le confiere facultad al titular de la Secretaría para refrendar los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.


También considera que el refrendo es legal de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(8) y que por su contenido le concierne a la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social su Reglamento,(10) y conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012(11) y el Programa Sectorial de Desarrollo Social 2007-2012.(12)


Finalmente, afirma que su participación en la Comisión Intersecretarial deriva de los artículos Tercero y Décimo del decreto impugnado, y que dicha participación se encuentra dentro de la esfera de facultades y atribuciones que le confieren los preceptos legales y reglamentarios mencionados, así como el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y el Programa Sectorial de Desarrollo Social 2007-2012.


· El Secretario de Hacienda y Crédito Público, al producir su contestación indicó:


Reconoce el refrendo y niega los actos que se le atribuyen respecto de los efectos y consecuencias del decreto impugnado, como son el establecimiento de la Comisión Intersecretarial para la Transición Digital Terrestre, y el establecimiento de la política y el calendario para la concreción de la transición a la televisión digital terrestre que deberá desarrollar la Comisión Federal de Telecomunicaciones por instrucciones de dicha Comisión Intersecretarial.


Respecto de estos últimos actos pide sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con su artículo 19, fracción VIII, ya que a su juicio esta Suprema Corte de Justicia está imposibilitada para pronunciarse sobre los mismos, ya que no existe materia sobre la cual resolver.


También, con fundamento en los mismos preceptos, pide sobreseer el presente juicio constitucional, al considerar que el S. de Hacienda y Crédito Público no cuenta legitimación pasiva para ser señalado como autoridad demandada, en virtud de que se trata de un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo.


Por último, al igual que los representantes del Presidente de la República y del Secretario de Comunicaciones y Transportes, pide sobreseer en el juicio por falta de interés legítimo de la Cámara de Diputados para impugnar en esta vía el decreto reclamado, al considerar que dicho órgano legislativo no logró demostrar una afectación en su esfera de facultades o atribuciones, ni siguiera un principio de afectación.


Al efecto, considera que la emisión del decreto no conlleva una afectación a la actora o a su ámbito de atribuciones, ya que se expidió en uso de las facultades conferidas al titular del Poder Ejecutivo Federal y a los Secretarios del Despacho; y en su expedición no realizan algún acto u omisión que impida que el Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras ejerzan sus facultades constitucionales, en especial, la legislativa.


Asimismo, considera que el titular del Poder Ejecutivo Federal y los Secretarios tampoco han ejercido alguna facultad que le corresponda en exclusiva al Poder Legislativo o a alguno de los órganos que lo integran; no se emitió una disposición que constitucionalmente le corresponda expedir a éste, ni se ha dejado sin efectos una ley del mismo.


Por otra parte, considera que el hecho que se hayan precisado más las políticas de radiodifusión a través de la expedición del decreto impugnado, no implica que se haya invadido las facultades que el propio titular del Poder Ejecutivo Federal le confirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Tampoco se vulnera alguna prerrogativa establecida constitucionalmente a favor del Poder Legislativo o alguna de sus cámaras. Dicho Poder mantiene la autonomía en el ejercicio de sus funciones. No se le ha subordinado en forma alguna ni se le han privado de los medios para desarrollar sus funciones. No se le han recortado ni dejado de suministrar los recursos aprobados para su funcionamiento, ni se le han despojado los inmuebles necesarios para su operación. No se ha conculcado el fuero de los legisladores, ni se ha afectado la integración de cualquiera de las cámaras del Congreso.


Tampoco, al precisar la política de radiodifusión, obliga o constriñe al Poder Legislativo a realizar cierta conducta, a observar una orden o disposición que haya emitido o a abstenerse de realizar cualquier acto o actividad.


En relación con el refrendo del Secretario de Hacienda y Crédito Público, considera que el mismo es constitucional y legalmente válido, de conformidad con los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6 del Reglamento Interior de dicha Secretaría, que facultan al titular de esta dependencia para llevar a cabo el referido refrendo.


Asimismo, considera que el mismo es un requisito para que tenga validez el decreto impugnado, por lo que forma parte de un procedimiento y, por ende, no puede llegar a afectar su esfera jurídica por sí solo.


Finalmente, señala que respecto de este acto no se expresan conceptos de invalidez imputables al Secretario. Además, que por sí mismo, no resulta violatorio ni por vicios propios, ni como reflejo de la Ley y Reglamento impugnados. Motivos por los cuales pide reconocer su validez.


QUINTO. Manifestaciones de los terceros interesados. Las autoridades a las que se les reconoció tal carácter, al momento de desahogar la vista ordenada en autos, señalaron, en lo medular, lo siguiente:


· La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, no realizó manifestaciones en este asunto.


· La Comisión Federal de Telecomunicaciones, manifestó:


Al igual que los representantes del Presidente de la República y del Secretario de Comunicaciones y Transportes, plantea la improcedencia de la controversia constitucional por falta de interés legítimo de la Cámara de Diputados, al considerar que éste órgano legislativo no acreditó una invasión a su esfera de atribuciones.


A mayor abundamiento, hace notar que la parte actora no tiene atribuciones para intervenir en las instrucciones que da el Presidente de la República a las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, incluida la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En relación con el primer concepto de invalidez, relativo a la naturaleza jurídica del Decreto impugnado, considera que es un acto formal y materialmente administrativo que el P. de la República está facultado para emitir en términos del artículo 89, fracción I, constitucional.


Respecto al segundo concepto de invalidez, relativo a la invasión de la facultad del Congreso de la Unión contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución federal, considera que la Cámara de Diputados no precisa cuáles son las facultades que le fueron conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se otorgan en el Decreto combatido a la Comisión intersecretarial.


No obstante lo anterior, considera que dicho concepto de invalidez resulta infundado, porque en el decreto impugnado, a su juicio, no se otorgan facultades a la Comisión intersecretarial que correspondan a las previstas para la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de radiodifusión, más cuando la primera de las nombradas no tiene atribuciones ni facultades, sino que únicamente se define su objeto y sus funciones.


En este sentido, destaca que en el artículo segundo del decreto impugnado se prevén las instrucciones giradas por el Presidente de la República a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, precisando las acciones que corresponderá a la misma en el ejercicio de sus atribuciones para el cumplimiento del Decreto combatido.


En relación con la violación constitucional al artículo 89, fracción I, considera que la misma resulta inoperante por insuficiente, al no referir qué o cuáles preceptos de los ordenamientos señalados se encuentran excedidos por el Decreto impugnado, ya que a su parecer la actora sólo se limita a manifestar un exceso, sin argumentar de qué manera se configura.


Respecto a la afectación de la división de poderes, considera que el argumento resulta inoperante, si se tiene en cuenta que no se acredita el otorgamiento de facultades a la Comisión Intersecretarial por el Decreto impugnado, ni que dichas facultades sean ejercidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, esto es, que sean de la misma naturaleza de las establecidas en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, o de las señaladas en el artículo 9º de la Ley Federal de Radio y Televisión.


No se puede manifestar que exista una invasión de facultades ni una delegación de las mismas, toda vez que la Comisión Intersecretarial no tiene el carácter de ente delegado ni asume atribuciones o facultades propias del ente delegado.


En este sentido, considera que ninguna de las funciones establecidas en los artículos tercero y cuarto del decreto impugnado implican el ejercicio de las facultades conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en el artículo 9º de la Ley Federal de Radio y Televisión y en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones; por el contrario, afirma que la Comisión Federal de Telecomunicaciones carece de facultades para convocar, instruir o de otra forma determinar la coordinación con las demás dependencias y entidades que pueden contribuir al fomento de la transición a la Televisión Digital Terrestre.


Por lo que en términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al Ejecutivo Federal le corresponde planear el desarrollo nacional, establecer sus objetivos, prioridades y políticas, y las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada a partir de dicha planeación. Así, el titular del Ejecutivo Federal es el único facultado para definir las acciones a tomar por las dependencias y la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que deben tener injerencia en el fomento de la transición a la Televisión Digital Terrestre y para instruir lo conducente.


Lo anterior se afirma, ya que, si bien, en términos de la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el legislativo le concedió facultades exclusivas en materia de radiodifusión, ello no implica que la Comisión Federal de Telecomunicaciones se encuentre fuera del ámbito de control del Ejecutivo Federal, pues no es un órgano público autónomo, sino que conforme las disposiciones constitucionales aplicables y a las leyes que de nuestra constitución emanan, es un órgano desconcentrado que forma parte de la estructura orgánica y la organización jerárquica del Ejecutivo de la Unión, y que está subordinado a su titular, ello se desprende del hecho de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones no cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio.


Consecuentemente, el titular del Ejecutivo Federal está facultado para dar instrucciones a sus subordinados jerárquicos, integrantes de la Administración Pública Centralizada, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven mediante la ejecución de ciertas acciones para hacer más eficiente el proceso de transición a la televisión digital terrestre.


Así, no obstante el Poder Legislativo Federal está facultado para distribuir los negocios del orden administrativo de la Federación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los órganos administrativos desconcentrados están jerárquicamente subordinados a las Secretarías de Estado o a los Departamentos Administrativos, según corresponda, y si bien en el caso se ha reconocido por esta Suprema Corte que la Comisión Federal de Telecomunicaciones no está jerárquicamente subordinada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusión, no ha establecido que esta Comisión sea autónoma del Poder Ejecutivo en dicha materia, puesto que al no tratarse de un órgano autónomo creado por la Constitución, está subordinada necesariamente a un Poder de la Unión constituido, como es el Ejecutivo.


Como consecuencia, tampoco se acredita una violación a los principios de supremacía y autoridad formal de la ley, ni al de división de poderes, puesto que no existe una transferencia de facultades a la Comisión Intersecretarial referida en el decreto impugnado, ni la actora precisa en qué consiste dicha transmisión, puesto que se limita a transcribir los artículos Tercero y Cuarto del Decreto impugnado.


En este sentido, reitera que las funciones que se establecen en el Artículo Cuarto del decreto impugnado no corresponden a las funciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ni se encuentran implícitas en las que tiene conferidas en materia de radiodifusión, puesto que es necesaria la coordinación de diversas acciones que son competencia de las dependencias a que se refiere el decreto, a efecto de lograr la transición a la televisión digital terrestre, y dada su naturaleza de órgano desconcentrado, la Comisión Federal de Telecomunicaciones carece de atribuciones para dirigir dicha coordinación.


En términos del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Congreso de la Unión reconoció la facultad del Ejecutivo Federal de establecer Comisiones Intersecretariales para el despacho de los asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado, pues para que se concrete la transición es necesaria la intervención de diversas dependencias en el ámbito de sus atribuciones.


Así, el Ejecutivo Federal, como superior jerárquico de las dependencias y órganos destinatarios del decreto, se encuentra facultado expresamente para establecer la Comisión Intersecretarial, que tiene funciones meramente administrativas y con efectos inmediatos limitados a la Administración Pública Centralizada, por lo que no existe transferencia de facultades ni violación a los principios de primacía de la ley y de división de poderes, contrario a lo que sostiene la actora.


Reitera que el decreto combatido no desconoce lo previsto en el artículo 9 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con lo dispuesto en la fracción XVI de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que en el Decreto impugnado no se establece que la Comisión Intersecretarial esté facultada para ejercer ninguna de las atribuciones que dichos preceptos establecen a favor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Respecto del tercer concepto de invalidez, relacionado con la violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución, califica el mismo como infundado, ya que el fundamento constitucional y legal del decreto impugnado le confieren al Presidente de la República facultades expresas para crear comisiones intersecretariales, así como para definir las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, quedando obligados los integrantes de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal a llevar a cabo sus actividades de acuerdo con las políticas que establezca el Ejecutivo Federal.


También califica como infundado el argumento en el que se alega que se derogó tácitamente el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y el cuarto transitorio del decreto de reformas a la misma publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, ya que a su parecer a la Comisión Intersecretarial no le fueron otorgadas facultades que son competencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ni del escrito de demanda se advierte qué facultad particular hubiere sido concedida de manera indebida a la referida Comisión Intersecretarial, más cuando ésta se creó a fin de coordinar las acciones entre los diversos entes que deben intervenir en el ámbito de sus atribuciones en la transición a la televisión digital terrestre.


En relación con el cuarto concepto de invalidez, relativo a violación constitucional de los artículos 89, fracción I, y 90 por contravenir las leyes federales de Telecomunicaciones y de Radio y Televisión, califica al mismo como infundado.


Para demostrarlo manifiesta:


Que la Comisión Intersecretarial, según el artículo tercero del decreto impugnado, tiene por objeto coordinar las acciones necesarias para concretar la televisión digital terrestre.


Que fue creada con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de que fungiera como coordinador de las diversas acciones que deben ejecutar las distintas Secretarías a que alude el decreto impugnado, cada una en el ámbito de sus atribuciones, para concretar la transición a la televisión digital terrestre.


Que el decreto impugnado formaliza la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, como superior jerárquico del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal de Telecomunicaciones, sobre un caso concreto relativo a concretar la transición a la televisión digital terrestre.


Que conforme al decreto la Comisión Intersecretarial no tendrá a su cargo la ejecución de acción concreta alguna, no invade las atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones ni de otro integrante de la Comisión Intersecretarial, sino que en su organización el Ejecutivo Federal actuó con sujeción a lo previsto en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Que la Comisión Intersecretarial actuará únicamente para coordinar las acciones que deberán llevarse a cabo por sus integrantes, a efecto de que se pueda materializar la transición a la televisión digital terrestre, esto es, no emitirá acto alguno que incida en la esfera de los particulares de manera directa, sino que su objetivo se encuentra limitado al ámbito administrativo.


Que ninguna de las funciones previstas en el artículo Cuarto del decreto impugnado implica la invasión de facultades que la Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 9-A, fracción XVI, previó para la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y por el contrario, considerando que esta Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aunque con autonomía de ésta en materia de radiodifusión, resulta que para fomentar la transición a la televisión digital terrestre, en los términos que requiere nuestro país, efectivamente se requiere la intervención de diversas dependencias y entidades, en el ámbito de sus atribuciones, sin que la Comisión Federal de Telecomunicaciones tenga facultades para convocar, instruir o de otra forma determinar la coordinación con las demás dependencias y entidades que pueden contribuir al fomento de la transición referida, sino que en la ley se estableció que dicha coordinación se llevaría a cabo mediante comisiones intersecretariales creadas por el Presidente de la República, quien es el único facultado por ley para definir la necesidad de contar con una Comisión Intersecretarial para la atención de un asunto.


Que el Congreso de la Unión facultó al Presidente de la República a establecer comisiones intersecretariales cuando en la atención de un asunto se requiera la intervención de diversas dependencias, corresponde de manera exclusiva al Ejecutivo Federal determinar en qué casos se requiere la existencia de una Comisión Intersecretarial, y el Congreso de la Unión no tienen facultades para opinar sobre el particular, menos para oponerse, puesto que ello implicaría una violación al principio de división de poderes.


Que de conformidad con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el legislativo determinó que la Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano desconcentrado, que está subordinada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de telecomunicaciones, y al Poder Ejecutivo en materia de radiodifusión. Esto, ya que si bien en términos de la referida fracción el legislativo le concedió facultades exclusivas en materia de radiodifusión, ello no implica que se encuentre fuera del ámbito de control del Ejecutivo Federal, pues no es un órgano público autónomo, sino que conforme a las disposiciones constitucionales aplicables y a las leyes que emanan de la Constitución, es un órgano desconcentrado que forma parte de la estructura orgánica y la organización jerárquica del Ejecutivo de la Unión, y que está subordinado a su titular.


Que el titular del Ejecutivo Federal está facultado para dar instrucciones a sus subordinados jerárquicos, integrantes de la Administración Pública Centralizada, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven mediante la ejecución de ciertas acciones para hacer más eficiente el proceso de transición a la televisión digital terrestre.


Que si bien es cierto que el Poder Legislativo Federal está facultado para distribuir los negocios del orden administrativo de la Federación, conforma al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que es invocado por la propia actora, los órganos administrativos desconcentrados están jerárquicamente subordinados a las secretarías de Estado o a los departamentos administrativos, según corresponda, y si bien, en el caso se ha reconocido por este Tribunal que en materia de radiodifusión la Comisión Federal de Telecomunicaciones no está jerárquicamente subordinada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no ha establecido que esta Comisión sea autónoma del Poder Ejecutivo en dicha materia, puesto que al tratarse de un órgano autónomo, creado por la Constitución, está subordinada necesariamente a un Poder de la Unión constituido, como es el Ejecutivo.


En relación con el quinto y sexto concepto de invalidez, considera que la parte actora reitera lo manifestado al exponer los cuatro conceptos precedentes; por consiguiente, solicita que se tengan por reproducidas sus consideraciones en relación con los mismos.


Respecto del séptimo concepto de invalidez manifiesta que la actora pretende cuestionar los motivos expuestos en el decreto impugnado; sin embargo, considera que no expone argumento alguno que demuestre una invasión de sus atribuciones, motivo por el que lo califica como inoperante.


No obstante, reproduce la motivación del decreto impugnado, para concluir que el mismo está debidamente motivado.


En relación con el octavo concepto de invalidez, relativo a la invasión de atribuciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considera que carece de interés jurídico para pronunciarse al respecto, puesto que no hace referencia a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. El citado funcionario, al emitir la opinión que le corresponde en esta controversia constitucional, manifestó en síntesis:


Que esta Suprema Corte de Justicia es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional; que el Senado de la República cuenta con la legitimación procesal activa para promover este medio de control constitucional, y que la demanda se presentó de manera oportuna; sin embargo, coincide con los representantes del Presidente de la República y las Secretarías de Estado de Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público, en que la demanda es improcedente por falta de interés legítimo de la Cámara de Diputados, al considerar que el decreto impugnado no afecta su ámbito de atribuciones ni la del Congreso de la Unión.


Respecto a la causa de improcedencia alegada por el representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en la que niega la existencia de los actos reclamados, considera que la misma resulta infundada, puesto que el acto que se le atribuye es el refrendo del decreto impugnado, y de la simple lectura del mismo se aprecia su firma; por consiguiente, el acto reclamado sí existe.


Respecto a la otra causa de improcedencia alegada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en la que manifiesta que no cuenta con legitimación pasiva en la controversia constitucional, ya que se trata de un órgano subordinado al Ejecutivo Federal, considera que la misma resulta infundada, porque el acto que se le atribuye es el refrendo del decreto impugnado, lo cual es una facultad indelegable. Al efecto, cita la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "Secretarios de Estado. Tienen legitimación pasiva en la controversia constitucional cuando hayan intervenido en el refrendo del decreto impugnado." (P./J. 109/2001).


Sobre los conceptos de invalidez, considera que el primero de ellos -relativo a la naturaleza del decreto impugnado- es inatendible, puesto que no se realiza en él razonamiento lógico jurídico alguno tendente a demostrar que el decreto vulnere algún precepto de la Constitución, sino que se limita a analizar su naturaleza jurídica para concluir que no se trata de una norma general y, por tal situación, que procede el otorgamiento de la suspensión solicitada en el presente medio de control constitucional. Los restantes, los califica como infundados.


El correspondiente al segundo concepto de invalidez, en el que se plantea la violación de los artículos tercero, cuarto y quinto del decreto al principio de división de poderes -por otorgar a la Comisión Intersecretarial facultades propias de la Comisión Federal de Telecomunicaciones- es infundado, porque a pesar de que el objeto del decreto se relacione con la materia de telecomunicaciones, las atribuciones concedidas a los integrantes de la Comisión Intersecretarial no interfieren con la competencia otorgada en la Ley Federal de Telecomunicaciones a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, puesto que las acciones encomendadas a la Comisión Intersecretarial atañen a la competencia que la Ley Orgánica de la Administración Pública asigna a cada una de las secretarías de Estado que la integran.


En este sentido relaciona las atribuciones previstas en el decreto para cada Secretaría con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; en específico:


Las de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previstas en el artículo cuarto del decreto impugnado, guardan relación con su competencia legal conforme al artículo 36 (fracciones I a XXVI).


Las de la Secretaría de Gobernación, previstas en el artículo décimo segundo del decreto impugnado, se encuentran dentro de su ámbito de atribuciones conforme al artículo 27 (fracción XXVII), al relacionarse con la materia de comunicación social.


Las de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son acordes con su competencial legal, conforme al artículo 31 (fracciones IX, XIV, XV, XVI, XVII, XIX y XXIII), pues esta dependencia se encarga de cuestiones relacionadas con el ejercicio del gasto público, y a fin de llevar a cabo la transición a la televisión digital terrestre se prevé el otorgamiento de apoyos económicos por parte del Gobierno Federal.


Las de la Secretaría de Desarrollo Social son conformes con el artículo 32 (fracciones I, II, III y IV), porque a esta dependencia se le encomienda lo relativo a los programas sociales, por lo que es factible que a través de estos difunda la información a que se refiere el artículo décimo primero del decreto impugnado.


Las de la Secretaría de Economía, previstas en el artículo octavo del decreto impugnado, son conformes con el artículo 34 (fracción II, VI, VIII y XVIII), ya que están encaminadas a la comercialización y/o distribución de receptores o decodificadores digitales y a la prevención de prácticas monopólicas, y al respeto del proceso de competencia y libre concurrencia del mercado de dichos productos.


Las de la Secretaría de Educación Pública, previstas en el artículo décimo del decreto impugnado, son conformes con el artículo 38 (fracción I), porque a esta dependencia se le encomienda lo relativo a la enseñanza en escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas, por el que es dable que difunda en dichas instituciones el proceso de terminación de las transmisiones de televisión analógica en el país, así como la información relativa a los apoyos que otorgue el gobierno federal para la recepción de televisión digital terrestre.


Con base en lo expuesto, reitera que las atribuciones concedidas en el decreto a las dependencias de la Administración Pública Federal que integran la Comisión Intersecretarial, no interfieren con las facultades legales que tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sino que únicamente se da intervención a diversas secretarías de Estado para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinen e implementen las acciones necesarias para llevar a cambo la transición a la televisión digital terrestre.


Asimismo, considera infundado que el decreto impugnado genere inseguridad jurídica a los operadores de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión del país, pues a su parecer las atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones quedaron incólumes, por lo que a su juicio existe certeza de quién es el órgano de la Administración Pública Federal encargado de la transición a la televisión digital terrestre.


Por otra parte, respecto al tercer concepto de invalidez, en el que se argumenta que el Ejecutivo Federal excedió el ejercicio de la atribución prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, al anular las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, otorgándoselas a la Comisión Intersecretarial, considera que es infundado, porque el decreto impugnado encuentra su justificación y medida en la Ley Federal de Telecomunicaciones, puesto que tiene como finalidad el cumplimiento del objetivo establecido en la norma emitida por el legislador federal.


En este sentido, afirma que en el decreto no se contemplan situaciones cuya regulación se encuentren reservadas a la ley, ni se contrarían o modifican disposiciones contenidas en la materia, puesto que únicamente se establecen las acciones que deben llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la televisión digital terrestre y concluir las transmisiones de la televisión analógica, con el fin de optimizar el aprovechamiento del espectro radioeléctrico en beneficio de la población, lo anterior, en estricto apego a las atribuciones legales concedidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


El decreto impugnado busca el cumplimiento de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el cual consiste en la promoción de un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar un sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que estos se presten con mejores precios, diversidad y calidad, en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.


Además, en el propio decreto se reconoce la especialización de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su numeral segundo.


Y únicamente se creó la Comisión Intersecretarial para la Transición Digital a fin de colaborar con el órgano especializado en la consecución de tal fin.


Resulta infundado que con el decreto impugnado se pretendan anular las facultades de la Comisión Federal Telecomunicaciones, otorgándoselas a la Comisión Intersecretarial.


Al efecto, reitera que las atribuciones encomendadas a las secretarías de Estado que la integran únicamente se desarrollan dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las cuales fueron determinadas por el propio Congreso de la Unión en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, solicitando que se tengan por reproducidas las consideraciones vertidas en el segundo concepto de invalidez.


Resulta infundada la vulneración "al principio de (división de poderes y el) exceso a la facultad reglamentaria"; de igual forma, son infundados los argumentos relacionados con la falta de fundamentación y motivación alegada en el escrito inicial de demanda, puesto que los preceptos citados en el propio decreto facultan al Poder Ejecutivo Federal para su emisión y la motivación del mismo quedó debidamente expuesta en sus considerandos.


Respecto al cuarto concepto de invalidez, en el que se afirma que el decreto impugnado es inconstitucional al crear una comisión con competencia en materia de radio y televisión, siendo que esto es una atribución exclusiva de un órgano creado por la ley, por lo que se rompe con los principios de especialización de la desconcentración administrativa, de delegación de facultades, y con lo que se desconoce la autonomía técnica de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, considera que los mismos son infundados.


Lo anterior, ya que el decreto combatido encomienda el cumplimiento de sus fines a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, al ser éste el órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal especializado en la materia de telecomunicaciones, y únicamente se creó, con carácter transitorio, una comisión intersecretarial que colabore con ella, sin que lo anterior represente una delegación de facultades, ni un desconocimiento de la autonomía técnica de la citada Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues las Secretarías de Estado únicamente actuarán dentro del ámbito de sus respectivas competencias para concretar la transición a la televisión digital terrestre.


En efecto, la Comisión Intersecretarial tiene como único objetivo el coadyuvar en la agilización de la transición digital, sin que ello implique una intromisión o que se esté arrogando facultades que le competen de manera exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En atención a lo anterior, el decreto combatido no resulta ir en contra de los principios de especialización de la desconcentración administrativa y de delegación de facultades.


Respecto del quinto concepto de invalidez, la actora sostiene que el decreto impugnado vulnera los principios contenidos en los artículos 49 y 90 de la Constitución, pues contradice la voluntad del Congreso, quien determinó en la ley respectiva que la Comisión Federal de Telecomunicaciones sería el órgano de autoridad que dictara las políticas relacionadas con la industria de telecomunicaciones.


Resulta infundada la violación, toda vez que en el decreto puede advertirse que no se vulnera la atribución otorgada a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en el artículo 9-A, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que en ningún momento se concede a algunas de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal la facultad de expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones, sino que únicamente se prevé la coordinación de actividades entre distintas secretarías de Estado, las cuales actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias, para lograr los objetivos, del propio decreto.


Por otra parte, no es dable considerar que el propio decreto represente una vulneración a la citada facultad de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, puesto que es inherente a la función ejecutiva a cargo del Presidente de la República la determinación de las políticas públicas que orienten la actuación de la Administración Pública Federal para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el cual se establece que las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que, para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal.


Es necesario resaltar que la Constitución define en el artículo 25 cuáles son las responsabilidades del Estado mexicano, en cuanto al desarrollo nacional y el papel de la planeación, como instrumento de la política gubernamental, para la obtención de los objetivos del proyecto político estatal, contenidos en la propia Constitución.


La planeación del desarrollo de México, como un instrumento gubernamental para la realización del proyecto político contenido en la Constitución, está consignada en su artículo 26. Esta institución es complementaria de la rectoría del Estado del desarrollo nacional establecida en el artículo 25 constitucional.


De esta forma, el Estado es el responsable de la conducción de la política del desarrollo en forma integral y la planeación es su instrumento para la consecución de sus objetivos.


Así, el decreto combatido no contraría en forma alguna, la voluntad del legislador federal, puesto que la Comisión Federal de Telecomunicaciones sigue siendo la autoridad facultada para expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones.


En otro aspecto, la actora sostiene que el decreto impugnado vulnera los principios de supremacía de la ley y de competencia, al anular las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y contradecir lo dispuesto en el acuerdo de dos de julio de dos mil cuatro, argumentos relacionados en el sexto concepto de invalidez.


El decreto impugnado no anula las disposiciones establecidas por el Congreso de la Unión en la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que las atribuciones concedidas a las dependencias de la Administración Pública Federal que integran la Comisión Intersecretarial no interfieren con las facultades legales que tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sino que únicamente se da intervención a diversas secretarías de Estado para la coordinación e implementación de acciones necesarias para llevar a cabo la transición a la televisión digital terrestre.


Resultan infundados los argumentos, toda vez que el decreto impugnado se emitió en estricto apego a las disposiciones legales que establecen la competencia, tanto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones como de las dependencias de la administración pública centralizada que integran la Comisión Intersecretarial, sujetándose al orden jurídico establecido por el artículo 133 de la Constitución.


Además de que no se establecen situaciones cuya regulación se encuentren reservadas a la ley, ni se contrarían o modifican disposiciones contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones, por lo que puede considerarse que el mismo se emitió con apego a la facultad constitucional consagrada a favor del Poder Ejecutivo Federal por el numeral 89, fracción I, de la Constitución, por lo que no existe vulneración al principio de competencia establecido por el artículo 16 de la Constitución General de la República.


En este sentido, resulta infundada la vulneración al principio de división de poderes y el exceso a la facultad reglamentaria; de igual forma, califica como infundados los argumentos relacionados con la falta de fundamentación y motivación alegada, puesto que los preceptos citados en el propio decreto facultan al Poder Ejecutivo Federal para su emisión, y la motivación del mismo quedó debidamente expuesta en sus considerandos transcritos.


Cabe resaltar que el decreto impugnado no representa un desconocimiento de la política establecida en el Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil cuatro.


Lo anterior se afirma con base en que en el párrafo anterior se consideró "que la transición a la televisión digital terrestre, por los costos que implica para los concesionarios y permisionarios, productores, anunciantes y el público televidente en general, es un proceso de largo plazo en el que deben ser tomados en cuanta para la elaboración de un Calendario para la transición los elementos: (...) b) Es conveniente establecer periodos de desarrollo revisables dentro de este proceso, considerando que se trata de una nueva tecnología y que los montos de inversión requeridos deberán realizarse de acuerdo con la evolución del propio proceso."


Por otra parte, en el artículo segundo, punto 4, del citado acuerdo se establecieron los periodos en los que debería llevarse a cabo el periodo de transición, estableciéndose que, salvo el primero -de la entrada en vigor del acuerdo al treinta y uno de diciembre de dos mil seis- serían revisables por el Secretario de Comunicaciones y Transportes con base en las recomendaciones que al efecto emita el Comité Consultivo de Tecnologías Digitales para la radiodifusión.


Así, con base en el informe rendido por el citado comité, el veintidós de abril de dos mi nueve, en el que se señaló que a pesar de haberse superado el número previsto de estaciones de televisión digital en operación, sus señales radiodifundidas no están siendo captadas por la mayoría del público televidente y que los receptores digitales seguían siendo un artículo adquirido por un segmento de la población que los utiliza para los servicios de televisión restringida, para la reproducción de discos de video compactos o para consolas de videojuegos, por lo que la penetración de este servicio entre la población no había sido el esperado, por tanto, se consideró: "...Que la terminación de las transmisiones de televisión analógicas, denominado ‘apagón analógico’, es una condición relevante en las políticas de transición a la Televisión Digital Terrestre que se han establecido en el mundo, ya que determinan un plazo perentorio de las transmisiones analógicas para que los concesionarios, permisionarios y el público en general, estén atentos al proceso y permitan apreciar que existe un riesgo concreto de dejar de contar con el servicio de televisión radiodifundida, de no adoptar las medidas necesarias para trasmitir y recibir las señales de Televisión Digital Terrestre; ... Que concretar la digitalización de la televisión es una cuestión de orden público, inherente a la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional, fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que estos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social;..."


De lo anterior, concluye que el decreto impugnado no desconoce los planteamientos de la política establecida en el dos mil cuatro, sino que la revisión de los plazos para llevar a cabo la transición a la televisión digital terrestre se realizó atendiendo a las previsiones de la misma.


Por otro lado, el actor señala que el decreto combatido vulnera el "derecho de información" de los mexicanos y la función social de la radiodifusión, ya que existe el riesgo de que ante el apagón analógico muchos hogares pierdan el medio fundamental de acceso a la información, como lo es la televisión, por ello, el decreto combatido carece de una correcta motivación y fundamentación; además que se actualiza una violación al principio de supremacía de la ley -argumentos relacionados con el séptimo concepto de invalidez-.


Los argumentos de la actora resultan infundados, en atención a que el argumento de la actora parte de una premisa errónea, toda vez que el derecho al acceso a la información no se encuentra garantizado por la televisión, pues si bien este medio de difusión permite mantener a la población informada de ciertos sucesos, ello no implica que se esté dando cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de dar acceso a la información pública que genera.


En efecto, el derecho al acceso a la información debe ser garantizado por el Estado a través de los mecanismos que la propia ley de la materia contempla para tal fin, lo cual no incluye las transmisiones que se hacen en televisión.


El derecho a la televisión no se garantiza a través de la televisión, pues ésta constituye una herramienta empleada para mantener a la colectividad informada de lo que sucede en el mundo y no para garantizar a todo individuo el acceso a la información en poder de la Administración Pública Federal.


Aunado a lo anterior, señala que el Ejecutivo Federal publicó el decreto combatido con el ánimo de cumplir con el principio de máxima publicidad al que se encuentra obligado, situación que corrobora el respeto al derecho al acceso a la información.


Con base en lo anterior, estima que el decreto combatido no vulnera el derecho de acceso a la información y la función social de radio difusión, ya que no violenta tal prerrogativa y, al encontrarse debidamente fundado y motivado tampoco vulnera el artículo 16 de la Constitución.


En cuanto a lo señalado por el promovente en el sentido de que el decreto impugnado quebranta la competencia concedida al Congreso de la Unión y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, planteado en el octavo concepto de invalidez, resulta infundado, toda vez que el decreto impugnado únicamente se circunscribe a que cada secretaría que forma la Comisión Intersecretarial efectúe acciones dentro de su esfera competencial, para logar agilizar la transición digital terrestre, sin que ello vulnere el ámbito competencial del referido Instituto, pues de la simple lectura del considerando del decreto impugnado se aprecia que para su emisión el Ejecutivo Federal tomó en consideración los datos arrojados por la Encuesta Nacional Sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2009.


Asimismo, el que se haya otorgado a las Secretarías de Desarrollo Social y de Economía el poder evaluar y definir la penetración de los receptores digitales y el desarrollo del proceso de terminación de las transmisiones de televisión analógica, ello no transgrede la competencia que tiene, pues son cuestiones que se dan dentro de sus atribuciones.


Por último, en cuanto a que el Ejecutivo Federal pasa por alto que a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión le corresponde la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, lo califica como infundado, en atención a que si bien la Cámara de Diputados es quien cuenta con la facultad exclusiva de aprobar y modificar el Presupuesto de Egresos de la Federación, también lo es que el Ejecutivo Federal dentro del proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil once, incluyó lo relativo al rubro del subsidio para la adquisición de decodificadores para la recepción digital -Ramo 10. Economía-, el cual fue aprobado por el referido órgano legislativo.


Además, se estableció la condición de que el presupuesto para tales efectos se sujetaba a la determinación que en su momento se tomara por parte de este Máximo Tribunal, en la presente controversia constitucional -artículos décimo tercero y décimo cuarto transitorios del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil once-.


SÉPTIMO. Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(14) en virtud de que se plantea una controversia constitucional entre el Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y el Poder Ejecutivo Federal, en la que se solicita la declaración de invalidez del ‘Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre’, emitido por este último y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil diez.


SEGUNDO. Certeza de los actos cuya invalidez se demanda. En forma previa al análisis de cualquier otra cuestión, debe precisarse la certeza de lo impugnado en esta controversia constitucional.


El Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, en su demanda, solicitó la declaración de invalidez del ‘Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil diez, emitido por el Presidente de la República y refrendado por los Secretarios de Comunicaciones y Transportes, de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Economía y de Educación Pública.


Queda plenamente acreditada la existencia del citado Decreto con su publicación en el correspondiente medio oficial; asimismo, queda acreditado el refrendo que de ese instrumento hicieron los referidos Secretarios de Estado, como se advierte de su propio texto.


En este tenor, el motivo de improcedencia alegado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que niega la existencia de los efectos y consecuencias del Decreto impugnado, que se le atribuyen, debe desestimarse, puesto que la actualización de las referidas consecuencias, constituyen un aspecto que se encuentra íntimamente vinculado con lo que en su momento llegue a determinarse, en su caso, al analizar el fondo del asunto, lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado por este Tribunal Constitucional, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(15)


TERCERO. Oportunidad en la presentación de la demanda. Por ser de estudio preferente se procede a analizar si la demanda fue promovida en forma oportuna en contra del referido decreto.


Al efecto, las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un plazo de treinta días para promover una controversia constitucional, el cual se computará de acuerdo con las siguientes reglas.


Cuando se impugnen actos, a partir del día siguiente en que:


a) conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;

b) el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o

c) en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Y en el caso de normas generales, a partir del día siguiente:


a) a la fecha de su publicación, o

b) en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Ahora, para efectos del presente considerando y con independencia de la naturaleza jurídica del decreto impugnado, esto es, si constituye una norma de carácter general o bien un acto concreto, es inconcuso que la presentación de la demanda fue oportuna, ya que atendiendo a las reglas para computar los plazos en controversias constitucionales, previstas en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria de la materia,(16) sólo median veintiocho días entre el jueves dos de septiembre de dos mil diez, fecha en que se publicó el decreto impugnado, y el dieciocho de octubre de dos mil diez, fecha en que se recibió la demanda, ya que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se computan los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre, y los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de octubre, porque fueron sábados y domingos; al igual que los días catorce y dieciséis de septiembre, y el doce de octubre, conforme al punto primero, incisos i), j) y k) del Acuerdo 2/2006 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; y el quince de septiembre, en términos del acuerdo adoptado por el mismo Tribunal Pleno en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil diez. Por consiguiente, la demanda se presentó en forma oportuna, en cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia.


CUARTO. Legitimación activa. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional,(17) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen.


En representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció J.C.R.M., quien se ostentó como P. de su Mesa Directiva, personalidad que acreditó con la copia certificada del Diario de los Debates del cinco de septiembre de dos mil diez, en la que consta la elección de la Mesa Directiva para el segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura, la cual obra en las fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho del expediente.


De conformidad con el artículo 23, inciso 1, sub inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(18) el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados es su representante legal; por lo tanto, se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional, con el carácter de tercero interesado, puesto que ese órgano legislativo al formar parte del Congreso de la Unión, pudiera resultar afectado con la emisión de esta sentencia.


De la misma manera, se estima que la Cámara de Diputados cuenta con legitimación activa para promover esta controversia constitucional, ya que es uno de los órganos legitimados por el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Federal,(19) para promover el presente medio de control constitucional.


Finalmente, este Tribunal Pleno ha reconocido que las Cámaras de Diputados y de Senadores, como órganos que conforman el Congreso de la Unión, pueden promover aisladamente una controversia constitucional en defensa de las atribuciones del Congreso de la Unión, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 83/2000 del Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto señalan:


"CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. De la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente se advierte, con toda claridad, que las controversias constitucionales que puedan suscitarse entre los Poderes Federales o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tienen como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideren afectados por actos realizados por otro poder o entidad puedan defender ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas sean exclusivas o compartidas, ya que, ninguno de los ordenamientos indicados, ni sus exposiciones de motivos, establecen que las Cámaras del Congreso de la Unión estén legitimadas para incoar las controversias constitucionales, única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas. Es cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debe a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; sin embargo, la Cámara que se encuentre en ejercicio de la facultad correspondiente sí puede acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establece a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resulte contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afecta al Congreso de la Unión en su composición total, también incide sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando. Además, si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión puede actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental, la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integran, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c) constitucional."


Por consiguiente, se le reconoce legitimación procesal a la Cámara de Diputados para promover la presente controversia constitucional en representación del Congreso de la Unión.


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de los demandados.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(20) en esta controversia se le reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo Federal, por ser el Poder que pronunció el acto objeto de esta controversia constitucional; y a los Secretarios de Comunicaciones y Transportes, de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Economía y de Educación Pública, por haber refrendado el acto impugnado, es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 109/2001 del Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto señalan:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


a) Ejecutivo Federal


En representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos compareció M.A.R., quien se ostentó como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento, mismo que obra a foja trescientos del expediente.


De conformidad con el artículo 11, tercer párrafo(21) de la Ley Reglamentaria de la materia y con el Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, el Consejero Jurídico cuenta con la facultad para comparecer en controversias constitucionales como representante del titular del Poder Ejecutivo Federal; se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional, máxime que es a ella a quien se le imputa la expedición del Decreto combatido en este asunto.


b) Secretario de Comunicaciones y Transportes


En representación del Secretario de Comunicaciones y Transportes compareció G.S.H.G.T., quien se ostentó como titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento, mismo que obra a foja quinientos setenta y seis del expediente.


De conformidad con el artículo 11, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,(22) al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos le corresponde representar a dicho órgano en toda clase de procedimientos judiciales y ante cualquier autoridad jurisdiccional; por lo tanto, se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional.


c) Secretario de Gobernación


Con el carácter de Secretario de Gobernación compareció J.F.B.M., personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento, mismo que obra a foja quinientos treinta y tres del expediente.


De conformidad con el artículo 4º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación,(23) al titular de la Secretaría le corresponde su representación; por lo tanto, se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional.


d) Secretario de Hacienda y Crédito Público


En representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y por ausencia de éste y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación, compareció Ó.M.C., quien se ostentó como Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de dicha Secretaría, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento, mismo que obra a foja seiscientos veintisiete del expediente.


De conformidad con el primer párrafo del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,(24) al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos le corresponde representar al titular de la Secretaría en ausencia de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación; por lo tanto, se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional.


e) Secretario de Desarrollo Social


En representación del Secretario de Desarrollo Social y por ausencia de éste compareció M.N.G., quien se ostentó como Abogado General y Comisionado para la Transparencia de dicha Secretaría, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento, mismo que obra a foja seiscientos del expediente.


De conformidad con el artículo 13, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social,(25) a la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia le corresponde representar legalmente a la Secretaría y a su titular en los procedimientos jurisdiccionales en los que se requiera su intervención; por lo tanto, se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional.


f) Secretario de Economía


En representación del Secretario de Economía compareció M.G.B.T., quien se ostentó como Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento, mismo que obra a foja quinientos ochenta y tres del expediente.


De conformidad con el artículo 15, fracciones XI y XI bis, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía,(26) a la Unidad de Asuntos Jurídicos le corresponde representar a la Secretaría ante cualquier autoridad jurisdiccional en los juicios en los que sean parte; por lo tanto, se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional.


g) Secretario de Educación Pública


En representación del Secretario de Educación Pública compareció R.S.P., quien se ostentó como titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento, mismo que obra a foja quinientos cincuenta y cuatro del expediente.


De conformidad con el artículo 13, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Público,(27) a la Unidad de Asuntos Jurídicos le corresponde representar legalmente a la Secretaría y a su titular ante toda clase de autoridades judiciales y en los procesos de toda índole cuando se requiera su intervención; por lo tanto, se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir en la presente controversia constitucional.


SEXTO. Legitimación de los terceros interesados. A continuación procede el análisis de la legitimación de los terceros interesados.


De conformidad con el artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia,(28) en esta controversia constitucional se les reconoció el carácter terceros interesados a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


a) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión


El citado órgano legislativo federal en el presente asunto, no compareció a desahogar la vista que le fue ordenada en auto de veinte de octubre de dos mil diez; no obstante esta circunstancia, dicha Cámara cuenta con la legitimación necesaria para ser considerado como tercero interesado en esta controversia constitucional, puesto que forma parte integrante del Congreso de la Unión y por ello, pudiera resultar afectado con la emisión de esta sentencia.


b) Comisión Federal de Telecomunicaciones


En representación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones compareció L.G.C.R., quien se ostentó como Director General de Defensa Jurídica de dicha Comisión, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento, mismo que obra a foja seiscientos ochenta y dos del expediente.


De conformidad con el artículo 25, apartado D, fracción IV del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones,(29) a la Dirección General de Defensa Jurídica le corresponde representar legalmente a la Comisión en toda clase de juicios ante los tribunales; por lo tanto, se debe considerar que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para intervenir como tercero interesado en la presente controversia constitucional, esto es así, porque de acuerdo al planteamiento contenido en los conceptos de invalidez, eventualmente, podría generarse en la sentencia una afectación a sus atribuciones legales.


SÉPTIMO. Causas de improcedencia. A continuación se procede al análisis de los motivos de improcedencia hechos valer por las autoridades demandadas, así como de los que, en su caso, advierta este Tribunal Constitucional.


El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Secretarios de Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público, son coincidentes en señalar que la presente controversia constitucional es improcedente, en virtud de que la Cámara de Diputados carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional en defensa de la esfera competencial de un órgano desconcentrado, subordinado al Presidente de la República.(30)


En su concepto, la falta de interés legítimo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deriva de la ausencia de un principio de afectación a su esfera competencial, puesto que el planteamiento de inconstitucionalidad entraña una petición de principio, a saber, que el Ejecutivo Federal, con la emisión del Decreto impugnado, violó su propia esfera competencial, lo cual considera improcedente, pues la controversia constitucional es un medio de control a través del cual los órganos legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional en defensa de su esfera competencial cuando se ve vulnerada por actos o normas emitidas por un órgano diverso.


Explica que la Cámara de Diputados, para acreditar que se generó un principio de afectación que refleje una invasión de su esfera de atribuciones, alegó que se vulneraron diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión con la emisión del Decreto impugnado, y como consecuencia se transgredió su facultad legislativa en materia de telecomunicaciones; planteamiento que califica como una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que en su opinión la parte actora goza de un interés simple, pues todo órgano legislativo está interesado en que las leyes que emite se cumplan; sin embargo, el hecho de que el Decreto vulnere una disposición expedida por el Congreso de la Unión no actualiza su interés legítimo.


Por esta razón, consideran que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se asume como el legítimo defensor de un órgano desconcentrado subordinado al Ejecutivo Federal, facultad que la Constitución Federal no le otorga en forma expresa, y aun cuando el Congreso General sea el creador del órgano desconcentrado, éste debe ceñirse a su propia naturaleza y respetar la subordinación que debe a la Secretaría de Estado y, en consecuencia, al titular del Poder Ejecutivo.(31)


A efecto de analizar el anterior motivo de improcedencia, hay que hacer referencia a lo que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en relación con el interés legítimo en la controversia constitucional, en los criterios relativos al principio de afectación a la esfera competencial:


I. Primer precedente. El primer caso en controversia constitucional en el que se habló de interés legítimo fue la controversia constitucional 9/2000.(32) En este asunto básicamente se señaló que:


a) En la promoción de una controversia constitucional el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio.(33)


b) Dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


c) Ese interés legítimo se traduce en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos aludidos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de su situación frente al acto que consideren lesivo.


d) Este interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que se encuentra, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia.


De este asunto surgió la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."(34)


II. Segundo precedente. El segundo caso en el que se hizo referencia al interés legítimo fue la controversia constitucional 5/2001.(35)


En este asunto básicamente se amplió el concepto de interés legítimo, precisándose que, mediante la controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, pero siempre y cuando exista un principio de afectación.


Como se ve, aquí se hizo más amplio el concepto, ya que se prescinde de una posible invasión directa a la esfera de competencia del poder, entidad u órgano actor, pues basta con que exista un principio de afectación.


De este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."(36)


III. Tercer precedente. El tercer precedente en el que se analizó el concepto de interés legítimo fue la controversia constitucional 328/2001.(37)


Aquí se volvió a aplicar el criterio del interés legítimo tal como se había tratado en el primer precedente, es decir, se volvió a restringir el concepto analizado.


En este asunto se resolvió que la independencia de los poderes judiciales locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, por lo que, si en un procedimiento y resolución de un juicio político seguido a alguno de sus integrantes con motivo de la emisión de una resolución jurisdiccional se afecta la esfera jurídica del citado poder, éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2004 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES."(38)


IV. Cuarto precedente. Otro caso en el que se trató el concepto de interés legítimo vinculado al principio de afectación fue la controversia constitucional 33/2002.(39)


En este precedente se resolvió que la norma impugnada, cuando no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora y tal circunstancia revela de forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo, sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como en las tesis de jurisprudencia de números P./J. 83/2001 y 112/2001 -que son justamente las que surgieron de los precedentes uno y dos previamente citados, y que básicamente refieren a la existencia de un principio de agravio-.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004, del siguiente contenido:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."(40)


Ahora, en fechas recientes el Tribunal Pleno ha emitido los siguientes criterios en relación con el interés legítimo de las Cámaras del Congreso de la Unión vinculado al principio de afectación:


I. Primer precedente. En la controversia constitucional 97/2009(41) se reconoció el interés legítimo de las Cámaras del Congreso de la Unión para reclamar en esta vía los reglamentos derivados de las leyes que aprueban, porque su interés se deduce de la probable infracción a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma, que, en caso de ser demostrada, implicaría que las normas reglamentarias desvirtuaron el contenido de sus leyes y que, por tanto, suplantaron sus atribuciones constitucionales para legislar sobre determinada materia.


II. Segundo precedente. Después, en el recurso de reclamación 3/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 93/2010,(42) se consideró que a pesar de que las Cámaras del Congreso de la Unión puedan impugnar en esta vía las normas reglamentarias, ello no las autoriza para impugnar cualquier acto administrativo de aplicación de la ley, pues tratándose de actos materialmente legislativos resulta claro que, por gozar esos actos de los mismos atributos de toda ley, es válido revisar si hay un ordenamiento en sentido formal que lo autorice, y si habiéndolo, las normas reglamentarias cumplieron o no con su función de desarrollarlo y completarlo a detalle para hacer posible su observancia; sin embargo, tratándose de actos administrativos de aplicación de la ley, y sobre todo cuando esos actos se dirijan a particulares o a entidades ajenas al Poder Legislativo, habrá que examinar si dichos actos concretos son susceptibles de producir una violación al principio de división de poderes por la posible inobservancia de alguna atribución que tengan conferida constitucionalmente los primeros, requisito sin el cual sólo se estará en presencia de un caso en el que pudo existir algún desacato a la ley secundaria, supuesto en el cual el orden jurídico nacional proporciona otros medios de defensa al alcance de las personas directamente afectadas, sin que haya razón alguna para que la autoridad legislativa busque salvaguardar derechos ajenos mediante la promoción de este medio de control de la regularidad constitucional.


III. Tercer precedente. Finalmente, en el recurso de reclamación 36/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 48/2011,(43) se consideró improcedente realizar un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados, desvinculado del ámbito competencial del poder actor. En este sentido, se estableció que un ente legitimado carece de interés legítimo cuando promueve controversia por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, ya que se reiteró la necesidad de la existencia de un principio de agravio en su esfera de facultades o atribuciones, para que se les pueda reconocer un interés legítimo.


Así, el criterio sobre el principio de afectación en controversia constitucional que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que la emisión del acto o norma general impugnados sea susceptible, cuando menos, de generar un principio de afectación en su esfera de competencia y atribuciones, puesto que el acreditamiento pleno de la intervención en la esfera competencial de una entidad, poder u órgano hacía otro, constituye propiamente el pronunciamiento principal en el análisis que se realice del fondo del asunto.


Una vez establecido el marco jurisprudencial que al efecto este Tribunal Constitucional ha establecido en materia de interés legítimo y atendiendo a dichos precedentes, este Tribunal Pleno estima necesario, en primer término, definir la naturaleza jurídica del Decreto cuya invalidez se demanda en este asunto, en la medida que de ello podría depender la actualización de dicho interés para la procedencia del presente asunto.


Puesto a debate del Tribunal Pleno el anterior punto, en sesión del martes quince de noviembre de dos mil once, se emitieron las siguientes consideraciones y la consecuente votación respecto de la naturaleza jurídica del Decreto impugnado en este asunto:


Mayoría de seis votos considerando que el decreto impugnado contiene, de alguna manera, una disposición de carácter general. Los señores M.C.D., L.R., A.M., V.H. y O.M., en el sentido de que el "Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre" constituye una norma general; el señor M.F.G.S. al considerar que constituye un acto administrativo que contiene normas generales. Por otra parte, los señores Ministros A.A., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V. y P.S.M. votaron en contra y porque constituye un acto concreto.


Con motivo de la decisión anterior, se sometió a consideración del Tribunal Pleno si la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, contaba o no con un interés legítimo para acudir a este medio de control constitucional para impugnar el mencionado Decreto. Así, en la mencionada sesión, los señores Ministros integrantes del Pleno, emitieron su voto en el siguiente sentido:


Por mayoría de ocho votos se arribó a la determinación de que la presente controversia constitucional resulta procedente. En ese sentido votaron los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C. y G.I.O.M. en contra del voto expresado por los señores M.S.S.A.A., J.M.P.R. y P.J.N.S.M..


En términos de estas votaciones, se determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas, consistente en la falta de interés legítimo del actor.


OCTAVO. Desestimación de la controversia constitucional.


Derivado del análisis constitucional del "Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la televisión digital terrestre", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil diez, realizado en la diversa controversia constitucional 73/2010, promovida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el cual se sometió a discusión en sesiones de catorce y quince de noviembre de dos mil once, el Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, determinó ratificar en el presente asunto las votaciones expresadas al resolverse aquél juicio constitucional.


En consecuencia, los señores ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M. y O.M.S.C., votaron por declarar la invalidez del Decreto impugnado. Los señores M.S.S.A.A., S.A.V.H., G.I.O.M. y P.J.N.S.M., votaron por reconocer la validez de dicho Decreto.


En estas condiciones y tomando en cuenta, como se señaló en el anterior considerando, que, por mayoría de seis votos se determinó que el "Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la televisión digital terrestre", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil diez, constituye una norma de carácter general, lo procedente es desestimar la presente controversia constitucional, al no haberse obtenido la votación calificada necesaria para declarar su invalidez con efectos generales. Lo anterior, con fundamento en el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de esta disposición constitucional, que establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

(...)

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la presente controversia constitucional, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


SEGUNDO. Se desestima la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo Primero:


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S. porque constituye un acto administrativo que contiene normas generales, A.M., V.H. y O.M., se determinó que el "Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre", constituye una norma general. Los señores M.A.A., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V. y P.S.M. votaron en contra y porque constituye un acto concreto.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y O.M., se determinó que es procedente la presente controversia constitucional. Los señores M.A.A., P.R. y P.S.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo Segundo:


Los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. y S.C. de G.V., votaron a favor de declarar la invalidez del "Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil diez. Los señores M.A.A., V.H., O.M. y S.M. votaron en contra y por reconocer la validez total de dicho Decreto.


Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del "Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se desestimó la controversia constitucional al no alcanzarse la votación calificada de ocho votos respecto del mencionado Decreto.


El señor M.P.S.M. manifestó que quedaba a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos respectivos y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.

Firman los Ministros Presidente y la Ponente, con el S. de Acuerdo que da fe.


PRESIDENTE



JUAN N. SILVA MEZA



PONENTE



OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



R.C.C.








_______________

1. Cita la tesis XVI/2008 de la Segunda Sala de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."

También invoca los precedentes de las controversias constitucionales 109/2009 y 110/2009, en las que se desecharon las demandas relacionadas con el Decreto de Extinción del Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y en las cuales se consideró que el sobreseimiento debe decretarse cuando la norma o el acto impugnado no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, sin relacionarse con el estudio de fondo del asunto.

Asimismo, advierte que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró la citada tesis al resolver (por mayoría de cuatro votos) el recurso de reclamación 29/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 57/2010, en la cual se sostuvo la falta de interés legítimo de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para impugnar las designaciones del Presidente de la República de los titulares de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, al considerar que se trata de una facultad que ejerce en forma exclusiva y que no existe disposición constitucional que expresamente faculte al Congreso de la Unión para intervenir u objetar los nombramientos que realice de los integrantes de un órgano desconcentrado que le está subordinado.


2. Cita por analogía la tesis XCVIII/2005 de la Segunda Sala de rubro "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.".


3. Artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 12, 13, 21 y 38 (fracción XXXI).


4. Artículos 2º, párrafo segundo, 8º, 9º, primer párrafo, 11, fracción IV, incisos a) y c), y 14, fracción VIII.


5. Artículos 5, fracciones X, XXI y XXIII, 6 fracciones I, II, VII y VIII.


6. Artículo 11, fracciones I, IV y VIII.


7. Eje 3, en su objetivo 11, párrafos primero y segundo, éste en su renglón final, estrategias 11.1, párrafos primero y cuarto, éste en su primer renglón, 11.2, párrafo cuarto, 11.4, párrafos primero, segundo y tercero, éste en sus últimos dos renglones, 11.5, párrafo primero y segundo, éste en su segundo y cuarto renglón, y 11.6.


8. Artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 12, 13, 21 y 32 (fracciones I, II, III, IV, V, Vi, XII, XIV, XV y XII).


9. Artículos 13, 14, 16, 19, 26, 28 y 33.


10. Artículos 14, 31, 56, 57, 58 y 59.


11. En su eje 3, párrafos primero y penúltimo, éste último en sus incisos tercero y cuarto, así como en su objetivo 1, párrafo primero, y en la estrategia 1.5, párrafo primero.


12. En su primer y último párrafo de la sección 2, y sus objetivos 1, 10 y 17, y en la sección 5, estrategias 5.5 y 5.6.


13. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ...

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; ...


14. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...


15. Tesis: P./J. 92/99. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


16. ARTICULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17. ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ...


18. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 23.

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: ...

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; (...)


19. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ...

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; ...


20. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ...


21. ARTÍCULO 11.

(TERCER PÁRRAFO) ...El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


22. Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Artículo 11. La Unidad de Asuntos Jurídicos estará adscrita al titular de la dependencia, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: ...

IV. Representar legalmente a la Secretaría en los asuntos contenciosos en que sea parte; intervenir en toda clase de procedimientos judiciales y contenciosos administrativos, en el ámbito de competencia de la misma, ante cualquier autoridad jurisdiccional, y disponer lo conducente para que los servidores públicos y unidades administrativas de la Secretaría, cumplan con las resoluciones legales correspondientes; ...


23. Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación

Artículo 4º. La representación de la Secretaría de Gobernación y las facultades que las leyes le confieren corresponden originalmente al S.. ...


24. Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Artículo 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.


25. Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 13. La Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia, tendrá las siguientes atribuciones: ...

XIII. Representar legalmente a la Secretaría, a su titular y demás unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la misma, en todos los trámites dentro de los juicios de amparo, así como en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en que se requiera su intervención; ...


26. Reglamento Interior de la Secretaría de Economía

Artículo 15.- La Unidad de Asuntos Jurídicos, estará adscrita al titular de la Secretaría, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá las atribuciones siguientes: ...

VI.- Representar a la Secretaría ante cualquier autoridad jurisdiccional, administrativa y del trabajo, y autorizar a los servidores públicos de la propia Unidad para representar a la dependencia ante esas autoridades, mediante oficio en el que se deberá indicar el asunto específico para el cual se otorga dicha autorización;

VI bis.- Representar al S., a los Subsecretarios, al Oficial Mayor, a los Jefes de Unidad y a los Directores Generales de esta Dependencia, en todos los trámites dentro de los juicios de amparo, así como suscribir promociones, desahogar trámites y asistir a audiencias y diligencias, que exija el trámite procesal de cualquier otro juicio de carácter judicial o contencioso administrativo en los que sean parte dichos servidores públicos; ...


27. Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública

Artículo 13.- Corresponde a la Unidad de Asuntos Jurídicos el ejercicio de las siguientes atribuciones: ...

II. Representar legalmente a la Secretaría y a sus unidades administrativas, así como al S., S., O.M. y demás servidores públicos de esta Dependencia, en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos o procedimientos de toda índole, cuando se requiera su intervención y para absolver posiciones, así como atender los asuntos de orden jurídico que le competa a la Secretaría; ...


28. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y ...


29. Artículo 25. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Unidad de Supervisión y Verificación tendrá adscritas a su cargo las Direcciones Generales de Supervisión; de Verificación "A" y de Verificación "B"; de Defensa Jurídica, y la Dirección General Adjunta de la Red Nacional de Radiomonitoreo. Al Jefe de Unidad de Supervisión y Verificación le corresponden originalmente las atribuciones conferidas a las direcciones que se establecen en los apartados A), B), C) y D) de este artículo.

D) Corresponde a la Dirección General de Defensa Jurídica las siguientes atribuciones: (...)

IV.- Representar legalmente a la Comisión en toda clase de juicios, procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades competentes; ejercitar las acciones, excepciones y defensas que competan a la Comisión; formular escritos de demanda o contestación en toda clase de procedimientos judiciales o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, formular alegatos e interponer todo tipo de recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades y, en general, atender la tramitación de los juicios y procedimientos y dar cumplimiento a las resoluciones que en ellos se pronuncien, salvo de naturaleza laboral que serán competencia de la Coordinación General de Administración de la Comisión; así como coordinar la defensa en los juicios promovidos en el extranjero en que sea parte la Comisión; (...)


30. Cita la tesis XVI/2008 de la Segunda Sala de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN." También invoca los precedentes de las controversias constitucionales 109/2009 y 110/2009, en las que se desecharon las demandas relacionadas con el Decreto de Extinción del Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y en las cuales se consideró que el sobreseimiento debe decretarse cuando la norma o el acto impugnado no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, sin relacionarse con el estudio de fondo del asunto. Asimismo, advierte que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró la citada tesis al resolver (por mayoría de cuatro votos) el recurso de reclamación 29/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 57/2010, en la cual se sostuvo la falta de interés legítimo de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para impugnar las designaciones del Presidente de la República de los titulares de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, al considerar que se trata de una facultad que ejerce en forma exclusiva y que no existe disposición constitucional que expresamente faculte al Congreso de la Unión para intervenir u objetar los nombramientos que realice de los integrantes de un órgano desconcentrado que le está subordinado.


31. Cita por analogía la tesis XCVIII/2005 de la Segunda Sala de rubro "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA."


31. Este caso fue promovido por el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala y se resolvió en la sesión de 18 de junio de 2001, por mayoría de diez votos. Fue ponente la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y disidente el señor M.J. de J.G.P.. En este asunto se determinó que la integración de los Ayuntamientos está protegida constitucionalmente porque es resultado de un proceso de elección popular directa, por lo tanto, si se separa de su encargo a un Presidente Municipal con motivo de conductas relativas a su función pública, entonces se afecta la integración del Ayuntamiento y, por consecuencia, su orden político y administrativo, con lo que se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en controversia constitucional. Sin embargo, si se trata de conductas que no son derivadas de su función pública, entonces, no se actualiza ese interés legítimo del Ayuntamiento.


32. Ello en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL".


33. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, de julio de 2001, en la página 875, y su texto es el siguiente: "... El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


34. Este asunto se promovió por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió en la sesión de 4 de septiembre de 2001, por unanimidad de diez votos. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.M.A.G..


35. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, de septiembre de 2001, en la página 881, y su texto es el siguiente: "... Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación".


36. Esta controversia fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero, y se resolvió por mayoría de nueve votos en la sesión de 18 de noviembre de 2003. Fue ponente el señor M.S.S.A.A.. El señor M.J. de J.G.P. votó en contra, reiterando las consideraciones del voto particular formulado en las controversias constitucionales 26/97, 9/2000 y 33/2001. Por licencia concedida, no asistió el señor M.H.R.P..


37. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, de agosto de 2004, en la página 1154, y su texto es el siguiente: "... De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional".


38. Esta controversia fue promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió por unanimidad de nueve votos en la sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.G.O.M..


39. Esta tesis 50/2004 P./J. fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, de julio de 2004, en la página 920.


40. Esta controversia fue promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y se resolvió por unanimidad de diez votos en la sesión de seis de diciembre de dos mil diez. Fue ponente la señora M.M.L.R..


41. El recurso de reclamación fue interpuesto por el Presidente de la República en contra de la admisión de la demanda de la controversia constitucional promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y se resolvió por mayoría de cuatro votos en la sesión de la Segunda Sala de dieciséis de marzo de dos mil once. Fue ponente el señor M.S.A.V.H..


42. El recurso de reclamación fue interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra del desechamiento de su demanda de controversia constitucional, y se resolvió por mayoría de siete votos en la sesión de dieciséis de agosto de dos mil once. Fue ponente el señor M.J.M.P.R..


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