Ejecutoria num. 724/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 1086
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 724/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: P.C.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son inoperantes en parte, e infundados en otra, los conceptos de violación acorde a las consideraciones que se expondrán en párrafos subsecuentes.


Tales argumentos se hacen consistir, en síntesis, en lo siguiente:


a) Que el acto combatido adolece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la alzada no considera que, en términos del artículo 17 del Código Civil estatal, consagra el principio de imperatividad e irrenunciabilidad de la ley, siendo nuestro Alto Tribunal del País quien ha determinado que es irrenunciable el término de notificación que estatuye el artículo 2411 de la legislación sustantiva local, en tratándose de fincas destinadas a la habitación.


b) Que el artículo 2411 del citado ordenamiento no establece la renuncia de los avisos de terminación de arrendamiento, sino que, en cuanto a la fracción II, debe ser indubitable, por lo que la actora debió dar el aviso a través de diligencias de jurisdicción voluntaria de la terminación de la relación contractual.


c) Que si en el caso operó la tácita reconducción, para dar por terminado el contrato de arrendamiento, debió estarse a lo preceptuado en el numeral 2411, fracción II, del Código Civil estatal.


Los argumentos sintetizados en los incisos a) y b) deben calificarse como inoperantes, desde la perspectiva de que tales planteamientos no fueron hechos valer así ante el J. de primera instancia y, por ende, no formaron parte de la litis.


En efecto, del escrito de demanda del juicio natural, la actora, aquí tercero perjudicada, señaló en los hechos fundatorios de la acción, concretamente en el numeral seis, que el demandado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento renunció a lo establecido en el artículo 2411, fracción II, del Código Civil local; cuestión no rebatida por la ahora solicitante del amparo a través de las excepciones respectivas, como se advierte de la lectura del ocurso de contestación de demanda, localizado de fojas treinta a treinta y seis de autos del juicio natural, concretando su defensa en el hecho de que al convertirse el contrato base de la acción en indefinido -tácita reconducción- debe aplicarse la hipótesis normativa citada.


Incluso, al dar contestación a los hechos de la acción, en relación con el sexto en comento, precisó lo siguiente:


"Asimismo, en cuanto a los hechos con el arábigo 5 al 9 de la demanda principal, que es falso de toda falsedad, ya que jamás se incumplió el contrato.


"Lo anteriormente señalado se justifica, ya que en el arábigo 10 del mismo capítulo de hechos manifiesta lo que a la letra se transcribe: ‘... que la arrendataria sigue ocupando el inmueble cuando el plazo de duración del contrato feneció el día 31 de marzo del año en curso (2010), es por lo que ahora le demanda para lograr se decrete judicialmente la terminación del contrato y se condene a la...

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