Precedente num. 70/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-06-2024 (AMPARO EN REVISIÓN)

EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación14 Junio 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo II,1265

AMPARO EN REVISIÓN 70/2022. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 279, párrafo primero, en su porción normativa "con excepción de la presencia del Defensor", del Código Nacional de Procedimientos Penales, por considerarlo violatorio del derecho fundamental de defensa adecuada.


Señaló como primer acto de aplicación, la resolución que lo vinculó a proceso por su probable intervención en hechos constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 15, fracción V, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en la modalidad de obstaculizar una investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de dicha ley.


A falta de precedente sobre el tema, el Tribunal Colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte para la asunción de su facultad originaria.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


A través de la que se resuelve el Recurso de Revisión 70/2022, interpuesto por **********, contra la sentencia que se dictó el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., en el Amparo Indirecto **********.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el párrafo primero, del artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción normativa "con excepción de la presencia del Defensor", vulnera o no el derecho fundamental de defensa adecuada, establecido en la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE(1)


1. Hechos. El cinco de julio de dos mil diecinueve, **********, agente de investigación adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de H., acudió al negocio de rótulos ubicado en calle **********, colonia **********, en la ciudad de Pachuca, H., donde el propietario le permitió ver los videos de las cámaras de seguridad que se localizaban en el exterior; al no encontrar aquéllos relacionados con la privación de la libertad de la víctima de iniciales **********, pidió el dispositivo de grabación DVR y dijo que luego lo devolvería; lo que finalmente no hizo.


2. Carpeta de investigación. Se inició en su contra, en la agencia del Ministerio Público de la Unidad III, adscrita a la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de H., la carpeta de investigación **********, por considerar que con su conducta, probablemente entorpeció la investigación que se realizaba en contra de determinadas personas, por el hecho ocurrido el tres de julio de dos mil diecinueve, presuntamente constitutivo del delito de secuestro agravado, en perjuicio de la víctima de iniciales **********; ello, por estimar que la información contenida en dicho dispositivo de grabación, permitiría identificar a los autores de la conducta, los vehículos que se utilizaron, y en general, la mecánica del hecho.


3. En el curso de la investigación, el Ministerio Público solicitó la elaboración de dictámenes periciales en materia de retrato hablado, a partir de las características de las personas que expresaron diversos testigos en sus entrevistas. Con base en ello, solicitó al Director General de la Policía Investigadora de la Procuraduría General de Justicia del Estado de H., que remitiera las fotografías del personal de su adscripción que coincidieran con los retratos elaborados. Entre otras fotografías, se enviaron las correspondientes a **********.


4. El veintiocho de enero de dos mil veinte, el Representante Social practicó diligencia de reconocimiento por fotografía, en la que los testigos reconocieron las correspondientes a ********** y otras personas.


5. Causa penal. En audiencia privada de cuatro de febrero de dos mil veinte, que se celebró dentro de la causa penal **********, del índice del Juzgado de Control y de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., se libró orden de aprehensión contra ********** y otros;(2) mandato de captura que se ejecutó al día siguiente, y en la misma fecha se celebró la audiencia inicial, en la cual, la Ministerio Público formuló imputación; ********** y otros, solicitaron la duplicidad del plazo constitucional para resolver su situación jurídica, y para tales efectos, se les impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada.(3)


6. El diez de febrero posterior, en continuación de audiencia inicial, se dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, por considerar que probablemente participó en los hechos constitutivos del delito previsto y sancionado en la fracción V, del artículo 15 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en la modalidad de obstaculizar una investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 del mismo ordenamiento legal.(4)


7. Demanda de amparo. Inconforme con esa resolución, **********, en escrito que presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., con sede en Pachuca, el tres de marzo de dos mil veinte, promovió amparo indirecto, en el que estimó como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal; y señaló como autoridades responsables y actos reclamados:


I. De la Jueza de Control adscrita al Juzgado de Control y de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, H.:


- El auto de vinculación a proceso de once de febrero de dos mi veinte, emitido por el hecho delictuoso de secuestro agravado previsto en el artículo 15, fracción V, de la Ley General para Prevenir y Sancionar Delitos de Secuestro.


- La omisión de hacer constar, por escrito, el auto de vinculación a proceso y la imposición de la medida cautelar –prisión preventiva oficiosa–, en términos del artículo 67, fracciones IV y V, del Código Nacional de Procedimientos Penales;


- La prolongación de su detención sin justificación posterior a la vinculación a proceso;


- Su privación de la libertad, dada la omisión de decretar medida cautelar de prisión preventiva después de la resolución de sujeción a proceso;


- La omisión de remitir copia auténtica del auto de vinculación a proceso y de la resolución que decretó la medida de prisión preventiva, al Director del Centro de Reinserción Social de Pachuca, H., luego del dictado de auto de vinculación a proceso; y,


- La omisión de ponerlo en libertad, al haber concluido la medida cautelar impuesta y no haberse solicitado la medida cautelar de prisión preventiva después de dictado el auto de vinculación a proceso.


II. Del Congreso de la Unión y el Presidente de la República:


- La discusión, aprobación, expedición y publicación del Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de marzo de dos mil catorce; en concreto, el párrafo primero, de su artículo 279.


III. Del Centro de Reinserción Social de Pachuca, H.:


- La omisión de poner en libertad al imputado, al no haber recibido copia auténtica del auto de vinculación a proceso y la imposición de medida cautelar –prisión preventiva–.


8. Narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, que en síntesis son:


• El párrafo primero, del artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(5) al facultar al Ministerio Público para realizar la identificación –del imputado–, sin la presencia del defensor, vulneraba el derecho fundamental de defensa adecuada, en los términos de la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal.


• La diligencia de identificación por fotografía, se celebraba de forma previa al juicio oral, por lo que se configuraba como una prueba anticipada o irreproducible; no porque fuera materialmente imposible realizarla en la etapa de juicio, sino por los problemas que ello implicaba, en razón de que la memoria de las personas era efímera, lo que hacía inviable su práctica en esa etapa; especialmente cuando se trataba de recordar caras, y más si se atendía a que el aspecto de las personas cambiaba con el tiempo. Consecuentemente, no era posible esperar al juicio oral para practicar el reconocimiento, sino que convenía que el sujeto observante manifestara su conocimiento lo antes posible. La evidencia que podía dejar el observante para que se aportara en las mejores condiciones, tenía que ser en ese primer momento.


• El párrafo segundo, del artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(6) disponía que en ningún caso se podían mostrar al testigo las fotografías, si la identidad del imputado era conocida por la policía y estaba disponible para participar en una identificación en fila. Por tanto, en términos de esa norma, la identificación por fotografía impedía realizar un nuevo reconocimiento, porque era una prueba irreproducible; así, debía respetarse el derecho de defensa, como en su caso lo disponía el artículo 274 del mismo ordenamiento legal,(7) al tratarse de peritajes irreproducibles.


• No se advertía alguna base razonable para que, tratándose de la identificación por fotografía, el legislador no exigiera para su validez la presencia del defensor; ello, a diferencia de los peritajes irreproducibles y el reconocimiento directo de personas, en los que sí se previó esa exigencia.


• De estimarse que al practicar un reconocimiento por fotografía, el imputado no estuviera individualizado –como en el peritaje irreproducible–, el legislador debió prevenir la intervención de defensor público.


• La intervención de la defensa posibilitaba el control de la regularidad formal y cognitiva del reconocimiento de identidad, como condición básica para la valoración judicial de su resultado.


• Además, la intervención del defensor era un contrapeso para minimizar la actuación sugestiva del órgano de investigación y el riesgo de contaminación de la huella de la memoria del testigo.


• Máxime que la identificación por fotografía, era un acto que trascendía al proceso penal, por el sesgo que generaba en la memoria del testigo; por lo que la presencia de defensor se tornaba indispensable. Al exceptuarse la presencia del defensor, la diligencia vulneraba el derecho de defensa adecuada.


• En la porción de los conceptos de violación que se denominó "violación al principio de regularidad del procedimiento, identificación por fotografía", se señaló que la probable participación del quejoso para el dictado del auto de vinculación a proceso, se fundó en la identificación por fotografía que realizó el Ministerio Público en la investigación; y al respecto, el primer párrafo, del artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponía que cuando fuera necesario reconocer a una persona que no estuviera presente, podría exhibirse su fotografía legalmente obtenida.


• Así, si el quejoso se desempeñaba como agente de investigación adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de H., se encontraba disponible para que se realizara un reconocimiento de personas, que exigía la presencia del defensor; no obstante, el reconocimiento por fotografía permitía que se efectuara sin la defensa, por lo que se podía influir en la decisión del testigo, sin que existiera algún contrapeso.


• La identificación por fotografía impedía establecer de manera objetiva si la diligencia se realizó respetando las condiciones de imparcialidad, a efecto de descartar la sugestión proveniente de la estructura del procedimiento utilizado; sin que al respecto se explicara cómo fue que se realizó el reconocimiento.


• La identificación fotográfica, era un medio de investigación indicado para casos en que no existiera sospecha previa en contra de persona determinada; por lo que, si no era posible el reconocimiento de personas, se podía recurrir al reconocimiento mediante fotografías. Siendo que la diferencia esencial entre la identificación fotográfica y el reconocimiento de personas residía en que la primera se realizaba a espaldas del investigado, sin posibilidad de intervención de la defensa, por lo que se prescindía de su control respecto de la obtención de evidencia que podría ser determinante para someter al acusado a un proceso; por tanto, se soslayó el derecho de defensa y el principio de contradicción.


• En ese orden de ideas, se vulneró la regularidad del proceso tratándose de la identificación mediante fotografía. En efecto, derivado de las peculiaridades, trascendencia y lo delicado de la identificación por fotografía, la forma en que debía registrarse para cumplir con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, era mediante la videograbación; lo que no aconteció, a pesar de que de esa manera se podía controlar, ex post, el respeto de las condiciones mínimas de imparcialidad.


9. Conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca, cuyo titular, en auto de cinco de marzo de dos mil veinte, lo registró con el número **********, admitió a trámite la demanda, señaló fecha y hora para la celebración de audiencia constitucional, solicitó los informes justificados(8) y dio intervención al Representante Social de su adscripción.(9)


10. Sentencia de amparo. El veintinueve de septiembre posterior, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia, en la que por una parte se sobreseyó –por inexistencia– en el juicio;(10) y por otra, se negó al quejoso el amparo que solicitó.(11)


11. Con relación al planteamiento de constitucionalidad del primer párrafo, del artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción "con excepción de la presencia del Defensor", señaló:


• En el estudio sobre la certeza de los actos reclamados, evidenció que no contaba con el informe justificado de la Cámara de Diputados, ni con el acuse relativo a su requerimiento; sin embargo, determinó que podía prescindirse de ellos, porque el acto que se le atribuía tenía que ver con un proceso legislativo que culminó con la publicación de la norma impugnada en el Diario Oficial de la Federación, lo que constituía un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y la jurisprudencia de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(12)


• Empero, determinó que no se dejaba a la autoridad responsable en indefensión, por la posibilidad de formular causas de improcedencia, porque en el fallo se reconocería la constitucionalidad de la norma general reclamada.


• Respecto del acto que se atribuyó al Presidente de la República, en razón de que omitió rendir informe justificado en el término legal, a pesar de haber sido debidamente notificado, se presumió su certeza.


• Se destacó que el quejoso no reclamó violaciones formales en el proceso legislativo, ni respecto de las facultades de las autoridades en la emisión o expedición del decreto que contenía el precepto tildado de inconstitucional; sino únicamente materiales, pues su planteamiento de inconstitucionalidad, lo hizo depender de que el numeral impugnado contravenía la Constitución Federal.


• Se determinó que no le asistía razón al quejoso, porque existían dos tipos de actos de reconocimiento de personas: directo o con la presencia de la persona a reconocer; e indirecto, por medio de fotografías u otros materiales, que se contenía en el artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Así, la identificación por fotografía tendría verificativo cuando fuera necesario reconocer a una persona no presente, es decir, que no estuviera a disposición de la autoridad ministerial y, menos aún, participara de manera activa, directa y física en la indagatoria.


• Se trataba de una diligencia de carácter formal y su desahogo consistía en presentar al denunciante, víctima, ofendido o testigo, una fotografía del sujeto a reconocer –legalmente obtenida–, junto con las de otras personas con características físicas semejantes.


• La identificación por fotografía tenía un fin constitucionalmente válido, en la medida que su objeto giraba en torno a la identificación de personas sobre las que existían indicios de su participación en hechos delictivos. Además, era adecuada, idónea y apta para la consecución del fin pretendido.


• Si el probable responsable no había sido puesto a disposición del órgano investigador, ni participaba activamente en la investigación, entonces, era totalmente innecesaria la presencia de su defensor en la diligencia. Lo que era adecuado, porque de acuerdo con las máximas de la experiencia, era factible anticipar que el investigado podría sustraerse de la acción de la justicia, una vez que conociera que se seguía una investigación penal en su contra.


• El derecho fundamental a contar con una defensa adecuada se actualizaba desde que el indiciado era puesto a disposición del Ministerio Público, y no se satisfacía con la mera formalidad de encontrarse asistido de un profesional en derecho, sino con la efectiva realización de actos jurídicos en defensa de los intereses de su representado.


• Derecho que no resulta vulnerado por la porción normativa impugnada, pues no privaba al indiciado de su derecho a ser asistido de abogado, quien podría comparecer en todos los actos del proceso penal en que el imputado participara directamente; incluso, tendría la obligación de hacerlo cuando fuera requerido.


• La identificación por fotografía sucedía en la fase de investigación desformalizada, y podía ser útil cuando no existieran otros datos para identificar al probable agente del delito, lo que podría dar lugar a la apertura de líneas de investigación y derivar en la práctica de reconocimientos directos en sede ministerial o judicial, estando formalizada la indagatoria.


• Así, una vez conducido a la investigación o al proceso, el inculpado podría hacer valer su derecho de defensa, dado que su defensor estaría presente en su reconocimiento en cámara de G..


• Por tratarse de un acto en que el probable responsable no participaba físicamente de forma activa y directa, era innecesaria la presencia de defensor; máxime que el requisito formal de guardar el registro de las fotografías utilizadas proporcionaba certeza jurídica sobre el desarrollo de la diligencia, y en su caso, podía ser controvertido ante el Juez de Control.


• Además, el enunciado normativo reclamado incorporaba mecanismos para que el reconocimiento por fotografía cumpliera con el principio de legalidad, como eran:


- No se mostrara a los testigos fotografías aisladas, sino varias con características físicas similares a las del imputado;


- Los procedimientos de reconocimiento fueran practicados por una autoridad ministerial distinta a la que dirigía la investigación;


- Se generara un registro de las fotografías, que debía constar el nombre de la autoridad a cargo y del testigo ocular que participó;


- Si la identidad del imputado era conocida por la policía y estaba disponible para practicar identificación en video, fila de identificación o identificación fotográfica, no podrían mostrarse al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica.


• La ausencia de defensor se justificaba objetiva, razonable y proporcionalmente, y tenía un fin constitucionalmente válido, por lo que no vulneraba el derecho de defensa adecuada y, en esa tesitura, se encontraba apegado a la Constitución Federal.


• Tampoco existía alguna norma de fuente convencional que exigiera la presencia de defensor en el reconocimiento por fotografía.


• En apoyo a sus consideraciones, citó el criterio aislado, de título:(13) "RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE PERSONAS SOSPECHOSAS DE HABER COMETIDO EL DELITO. AL SER DE NATURALEZA DISTINTA AL RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, SU DESAHOGO ES DIFERENTE, POR LO QUE NO REQUIERE LA PRESENCIA Y ASISTENCIA DEL DEFENSOR DE CADA UNA DE LAS PERSONAS CUYAS FOTOGRAFÍAS SON MATERIA DE ESTA DILIGENCIA."


12. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso, en escrito que presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., con sede en Pachuca, el trece de octubre de dos mil veinte, interpuso recurso de revisión.(14) En sus agravios, esencialmente argumentó:


• El párrafo primero, del artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto, exceptuaba la presencia de defensor en la diligencia de identificación de personas, por fotografía, transgredía el derecho fundamental de defensa adecuada, consagrado en la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 constitucional.


13. El recurso se radicó en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., en auto de ocho de marzo de dos mil veintiuno, lo registró con el número **********, lo admitió a trámite y dio intervención al Ministerio Público Federal de su adscripción.(15)


14. En sesión de veintiocho de octubre siguiente, el Tribunal Colegiado declaró infundada la causa de improcedencia planteada por la Cámara de Senadores y del estudio oficioso de autos, estimó que no se actualizaba alguna diversa. Asimismo, confirmó el sobreseimiento –por inexistencia– decretado por el órgano de primer grado y determinó enviar el recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ejercer su competencia originaria respecto de la constitucionalidad de la porción indicada del artículo 279, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(16)


15. Trámite ante la Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, registró el recurso con el número 70/2022, asumió la competencia originaria para conocer del mismo, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


16. La Presidenta de la Primera Sala, en auto de dieciocho de abril siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a la Ponencia designada para elaborar proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21 fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Tercero y Cuarto, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque se interpuso contra sentencia dictada en audiencia constitucional, en un juicio de amparo indirecto, en que se reclamó la constitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, como es la porción relativa del artículo 279, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque su resolución no implica fijar un criterio de importancia para el orden jurídico nacional, ni reviste algún interés excepcional.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


18. Es innecesario pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de revisión y la legitimación del recurrente, porque el Tribunal Colegiado ya verificó esos aspectos.


III. PROCEDENCIA


19. El recurso de revisión es procedente, porque se interpuso contra la sentencia que dictó en audiencia constitucional, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca, en la que se pronunció con relación a la constitucionalidad del párrafo primero, del artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, se surten los extremos del Punto Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


20. La Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos invocó la hipótesis de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo,(17) la cual fue desestimada por el Juzgado de Distrito y en idénticos términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


21. Por su parte, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Amparo allegó el pedimento **********, en que solicitó el sobreseimiento en el juicio por estimar genéricamente actualizada alguna hipótesis de improcedencia.


22. Empero, del estudio oficioso del expediente, no se aprecia que efectivamente se encuentre acreditada alguna causa de improcedencia diversa.


V. ESTUDIO DE FONDO


23. La materia del recurso, se circunscribe a examinar la regularidad constitucional del párrafo primero, del artículo 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la identificación por fotografía, como acto de investigación según las reglas previstas para el reconocimiento de personas, confrontado con el derecho fundamental de defensa adecuada, en los términos de la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal; porque en el desahogo de la correspondiente diligencia, no requiere de la presencia del defensor de la persona a reconocer.


24. Para tales efectos, se abordarán los temas siguientes: la doctrina constitucional relativa a la rectoría en la investigación de los delitos, reservada primordialmente al Ministerio Público; el derecho fundamental de defensa adecuada; la línea jurisprudencial relacionada con el reconocimiento a través de fotografía, desarrollada respecto del sistema procesal identificado como inquisitivo o mixto; la identificación como técnica de investigación instituida en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y finalmente, se resolverá sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.


1. La rectoría en la investigación de los delitos, reservada primordialmente al Ministerio Público.


25. La lectura conjunta e integradora de los artículos 20, apartado A, fracción I, y 21, párrafo primero, de la Constitución General,(18) con relación a los artículos 127, 129, párrafos primero, tercero y cuarto, 131, fracción V, 212, 213 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(19) permite aseverar que uno de los objetivos medulares del proceso penal, es el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delito y la identificación de los probables responsables.


26. Asimismo, se desprende el papel preponderante del Ministerio Público en la investigación, que únicamente se aprecia mermado por el caso –marginal– de ejercicio de la acción penal por particulares,(20) introducido con motivo de la reforma constitucional en materia de justicia penal, de dieciocho de junio de dos mil ocho, y la hipótesis excepcional de consignación a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el trámite del cumplimiento de las sentencias de amparo.(21)


27. Lo que puede calificarse como una garantía de tipo orgánico, que protege una condición de exclusividad respecto al ejercicio de ciertas atribuciones otorgadas a la institución del Ministerio Público; en concreto, para dirigir todas las diligencias de la investigación penal.


28. Garantía que suele pasar inadvertida, pero de manera correlativa, constitucionalmente instituye una protección elemental en favor de cualquier persona potencialmente sometida a una pesquisa criminal, para saber que un solo órgano será el encargado de conducir la investigación, y eventualmente instar acusación en su contra; lo que abona a la seguridad jurídica y certeza.


29. Aproximación avalada por esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo 9/2008,(22) el Amparo en Revisión 202/2013(23) y el Amparo Directo en Revisión 4729/2018;(24) de los primeros dos, emanaron los criterios aislados 1a. CXCIII/2009 y 1a. CCCXIII/2013 (10a.), de rubros respectivos: "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL.";(25) y "EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(26)


30. En el sistema procesal penal acusatorio y oral, la investigación se encuentra dividida en dos fases, una denominada inicial o desformalizada, que inicia mediante denuncia o querella;(27) y otra identificada como complementaria o formalizada, cuyo punto de inflexión yace en la judicialización de la carpeta de investigación, con la pretensión de formular imputación y obtener vinculación a proceso.


31. En ambos casos, la investigación se materializa por conducto de la realización de actos pertinentes, útiles y objetivamente encaminados a la obtención de datos de prueba de cargo y de descargo,(28) que permitan explorar todas las líneas de investigación razonables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y así "comprobar la verosimilitud de la notitia criminis".(29)


32. De esta manera, el objeto inmediato de la investigación es recabar información que permita justificar la necesidad de proseguir el curso del proceso penal, mediante la sujeción a proceso o la acusación; o bien, interrumpir su continuación con la terminación anticipada de la investigación, el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso.


33. Además, en este sistema, existe una notoria separación entre las funciones de acusar y juzgar, de manera que los actos de investigación suceden con anterioridad al juzgamiento –juicio oral–, y por tanto, es factible calificarlos como preparativos e informativos de la posible formulación de la imputación –investigación inicial–, o de la presentación de la acusación –investigación complementaria–.


34. En congruencia con lo anterior, los artículos 217 y 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(30) disponen que toda actuación realizada por el Ministerio Público y la Policía durante la investigación de los delitos, así como todos los datos de prueba que se obtengan, deben ser registrados por cualquier medio idóneo para garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta; de esta forma, también se permite el acceso a la misma a quienes legalmente tienen derecho a ello.


35. De manera que la carpeta de investigación que al efecto integre la Fiscalía, constituye el medio en que se hacen constar los antecedentes o registros de la investigación, y sirve de sustento para el posterior desahogo de los elementos de convicción en el proceso penal.


36. Sobre esa base, el Capítulo II, del Título V, del ordenamiento adjetivo de referencia, incorpora un catálogo no limitativo de actos de investigación, que si bien han sido calificados como científicos, objetivos y de libre realización, algunos de ellos requieren control judicial previo, de acuerdo con la distinción establecida en sus artículos 251 y 252.(31)


37. Cabe reiterar que los actos de investigación deben encontrarse objetivamente dirigidos a la obtención de datos de prueba; y estos, a su vez, ostentan una relación instrumental con los hechos en sentido amplio, cuyo esclarecimiento constituye el objeto del proceso judicial.(32)


38. Los hechos y actos jurídicos concurren al proceso en forma de enunciados o proposiciones formulados por las partes, cuya verdad se afirmará en razón a su correspondencia con los sucesos que efectivamente ocurrieron en la realidad empírica, histórica y material.(33)


39. Dicho ejercicio de comprobación encuentra justificación en la concepción racional de la prueba, acogida en múltiples precedentes por esta Suprema Corte,(34) que si bien reconoce la concurrencia de finalidades diversas en el proceso judicial, como pudiera ser la resolución de conflictos o el respeto a derechos fundamentales, privilegia su función epistémica a partir de la averiguación de la verdad.


40. Ello, porque considera que cualquier sistema jurídico basado en el principio del Estado de Derecho, se apoya en la noción de que "la verdad [material] es la base de la justicia";(35) así, con independencia de la finalidad en concreto que se adscriba al proceso, la verdad de los hechos se erige como condición necesaria de toda decisión que pretenda satisfacer los caracteres de justicia y legitimidad;(36) y se considera "la única forma de garantizar la seguridad jurídica como previsibilidad de las decisiones judiciales".(37)


41. Máxime que los hechos que concurren al proceso, si bien se desarrollan en el marco de ciertas reglas institucionalizadas, no tienen un contenido ontológicamente distinto del correspondiente al universo fáctico extraprocesal.


42. Lo que incluso, en el orden jurídico nacional, se encuentra literalmente recogido en la fracción I, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, en que se instituye la averiguación de la verdad –material– como uno de los objetivos primarios del sistema procesal penal.


43. Entonces, la práctica de actos de investigación forma parte del problema epistémico sobre la verdad en el proceso judicial. Concretamente, porque en el ámbito del derecho criminal, éstos tienen el objeto de proveer "datos cognitivos e información",(38) que aumentará o disminuirá el grado de convencimiento en el juzgador. De manera que existirá corroboración o comprobación, cuando los elementos de convicción aportados hagan más probable cierta hipótesis sobre los hechos,(39) y con ello, sea razonable la aplicación de una consecuencia jurídica determinada, con base en un estándar de prueba dado.


44. No obstante, como se apuntó, habida cuenta de la concurrencia de apreciaciones diversas en torno al objeto del proceso judicial, la finalidad epistémica no puede soslayar caracteres mínimos del Estado de Derecho, como lo es la prerrogativa fundamental de defensa adecuada; sobre la cual, se abundará en el apartado siguiente.


2. El derecho fundamental de defensa adecuada.


45. Las fracciones II, IV, VI, VII y VIII, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal,(40) con relación a lo previsto en el artículo 8.2, incisos c), d), e) y f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(41) y 14.3, incisos b), d) y e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(42) precisan que entre otras prerrogativas fundamentales que asisten a toda persona –natural o jurídica– imputada en el proceso penal, se encuentra el derecho a contar con una defensa adecuada.


46. Se trata de una prerrogativa de carácter instrumental, cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso o juicio justo; lo que lo convierte en un componente central del debido proceso, que obliga a los órganos del Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.(43)


47. G. modo, ese derecho se satisface –en términos subjetivos– mediante la habilitación para intervenir personalmente en la defensa de los intereses propios, así como en la necesaria designación de un profesional en derecho que asista al probable responsable en el curso del proceso penal;(44) persona que será libremente elegida por el interesado, y en caso de no querer o no poder nombrar uno, le será designado por el Estado.


48. Sobre esta última cuestión, adquiere relevancia el párrafo octavo, del artículo 17 constitucional,(45) que se adicionó en reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, que procuró generalizar el establecimiento de un servicio de defensoría pública, bajo un esquema de servicio profesional de carrera.


49. En su reflexión sobre la prerrogativa fundamental de defensa adecuada, esta Primera Sala, en los Amparos Directos 9/2008,(46) 16/2008,(47) y 33/2008,(48) invocó a Guarneri, en el sentido que "[e]l concepto de defensa es correlativo al de acusación y constituye, en la dialéctica procesal de los contrarios, el momento de la antítesis",(49) por lo que una vez que el Ministerio Público ha dirigido la pretensión punitiva en contra de una persona en concreto, la defensa técnica se erige como presupuesto –formal y material– para la efectiva continuación del proceso penal.(50)


50. De esta manera, si bien la autodefensa o la defensa de confianza se encuentran convencionalmente reconocidas, en aras de enaltecer el principio de equidad entre las partes, y habida cuenta del carácter técnico del Ministerio Público, esta Primera Sala razonó que debía reconocerse al inculpado la prerrogativa de contar también con asistencia letrada, pues sólo así "se está[ría] ejerciendo verdaderamente la garantía de defensa".(51)


51. Por su parte, desde una perspectiva objetiva, la defensa adecuada se refleja en diversos caracteres, como son:


a. La invalidez de todo acto de investigación que recaiga sobre la persona o posesiones del imputado, practicado sin presencia de defensor;


b. Participar –por sí o por conducto de defensor– en todos los actos del proceso que estime conveniente;


c. Guardar silencio, sin que ello pueda usarse en su contra, y a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario;


d. Aptitud de allegar al procedimiento –por sí o con auxilio de autoridad– elementos de convicción pertinentes para contradecir los datos que obren en contra suya;


e. Posibilidad de obtener –por sí o por conducto de defensor– todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso, así como acceder a los registros de investigación cuando se encuentre detenido o sea citado para recibir su declaración o entrevista;


f. Recibir información expresa, clara, integral y suficiente, sobre la causa de la acusación y las razones que llevan al Estado a formularla, así como los fundamentos probatorios y caracterización legal; y,(52)


g. Solicitar la extensión el término constitucional –cuatro meses o un año– para ser juzgado, cuando lo requiera para su defensa.


52. Atributos objetivos y subjetivos que, además de la descrita vertiente positiva reflejada en actos de hacer, también entrañan prohibiciones a cargo de los órganos del Estado consistentes, por un lado, en no impedir o entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del imputado, y por otro, en no permitir la utilización de información sobre los hechos obtenida en forma irregular, es decir, en contravención del orden constitucional o legal.


53. Consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho humano de defensa adecuada, que esencialmente fueron reiteradas por esta Primera Sala en diversos precedentes, como son los Amparos Directos 8/2008,(53) 10/2008(54) y 6/2010,(55) así como la Solicitud de Facultad de Atracción 275/2011.(56)


54. Precedentes de los que emanaron, respectivamente, las tesis jurisprudenciales 1a./J. 139/2011 (9a.), 1a./J. 140/2011 (9a.) y 1a./J. 12/2012 (9a.), de rubros:


"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.";(57)


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA.";(58)


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."(59)


55. Además, con el objeto de precisar la defensa adecuada a la luz de la reforma constitucional en materia de justicia penal, de junio de dos mil ocho, en relación con la jurisprudencia interamericana en la materia, en el Amparo Directo en Revisión 2886/2012,(60) el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, afirmó que la defensa adecuada en el proceso penal "se garantiza cuando es proporcionada por una tercera persona que posea los conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el fin de proteger los derechos procesales del acusado y evitar así que se vean lesionados ... inclusive, la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones, a fin de garantizar que el procesado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente".(61)


56. Apreciación que resulta congruente con la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana en el sentido que la mera formalidad procesal de contar con defensor es insuficiente para satisfacer la defensa técnica, sino que es necesario que el defensor actúe de manera diligente, con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados.(62)


57. En ese sentido, el Tribunal Pleno expresó que la facultad de los juzgadores se circunscribe a asegurar la satisfacción de las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que pueda imponerse al juzgador el deber de evaluar los métodos empleados por el órgano de defensa.(63)


58. Razonamientos que se plasmaron en el criterio aislado P. XII/2014 (10a.), de rubro:(64)


"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS."


59. Además, al desarrollar el alcance del citado artículo 8.2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana precisó que los Estados parte tienen la obligación de permitir el despliegue del derecho de defensa en forma técnica, eficaz, material y oportuna.


60. Con relación a la característica de oportunidad, en los casos R.T. y otros vs El Salvador, y B.L. vs Venezuela, el Tribunal Interamericano, respectivamente destacó:


"Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal ... En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada.". (Énfasis propio).(65)


Ver precisión de la Corte Interamericana con énfasis

61. Reflexión que fue objeto de análisis por esta Primera Sala, en el Amparo en Revisión 336/2019(66) y en la Contradicción de Tesis 149/2019,(67) en los que se explicó que la locución "desde que se inicia la investigación en su contra" es distinta a "desde que se hace una denuncia en su contra".(68)


62. De manera que dicha jurisprudencia interamericana, debía ser entendida en el sentido que el derecho de defensa, emerge plenamente a partir del momento en que en la indagatoria surge algún dato objetivo que efectivamente permite ubicar al indiciado como posible autor o partícipe de un hecho punible, y más aún, cuando éste participa directa y activamente en la conformación de la indagatoria; mas no desde que se denuncian los hechos –notitia criminis– o inicia la carpeta de investigación.


63. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 901/2015,(69) se ocupó de dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿Se vulnera el derecho de defensa adecuada, establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal, si durante la indagatoria al inculpado le extraen muestras biológicas, sin haber contado con defensor que lo asesorara previamente a realizar la misma?


64. Y al respecto, luego de reproducir la correspondiente doctrina constitucional, concluyó que el derecho a gozar de una defensa adecuada nace en el momento que se le atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso. Por lo que, durante la averiguación previa, ese derecho debe garantizarse y efectivizarse desde el momento mismo en el que una persona es puesta a disposición de la representación social.


65. Sin embargo, también determinó que no se trataba de una regla absoluta, que en aras de garantizar el derecho a gozar de una adecuada defensa, en cualquier diligencia o actuación que realizara el Ministerio Público durante la indagatoria con la presencia del inculpado o imputado, necesariamente éste debía estar asistido de un defensor que legalmente lo asesorara de manera previa o durante la misma; pues existían diligencias o actuaciones que por su especial naturaleza o particularidades del caso concreto, no requerirán de esa asistencia para que pudieran estimarse constitucionalmente válidas.


66. Por tanto, la ausencia del defensor en esos supuestos, no constituía, per se, una vulneración al derecho del inculpado o imputado a gozar de una defensa adecuada; en cambio, había otras en las que su ausencia provocaba, de facto, la invalidez de lo actuado por el fiscal, como sucedía, por ejemplo, cuando el inculpado o imputado rendía su declaración ministerial sin defensor, pues al respecto existía disposición constitucional en cuanto a las condiciones en las que debía realizarse esa diligencia.


67. Así, para estar en aptitud de determinar si requería la presencia del defensor para que asistiera al inculpado o imputado durante una actuación o diligencia ordenada o realizada por el fiscal en la que éste se encontrara presente, y con ello preservar el derecho constitucional referido, el órgano de control constitucional debía valorar los puntos o factores siguientes:


a) La naturaleza de la diligencia o actuación ministerial realizada u ordenada por el fiscal. Lo que se traducía en verificar si la actuación o diligencia en cuestión, se encontraba comprendida dentro de las diversas que el fiscal podía realiza con la finalidad de cumplir con su obligación constitucional de investigar los delitos y buscar a los responsables. Ello, en el entendido de que el órgano de control constitucional, debía cerciorarse que la misma no conllevara de manera automática, una vulneración a los derechos humanos del inculpado o imputado.


b) La urgencia en su desahogo o celebración. Lo que se traducía en examinar si debido al momento o situación bajo la que actuó el fiscal dentro de la investigación, así como a la urgencia o premura del caso en particular en realizar la diligencia o actuación, volvía impracticable esperar la presencia del defensor para que asesorara al imputado o inculpado, pues de esperar se volvería nugatoria la finalidad de la diligencia o actuación ordenada por el del Ministerio Público.


c) El impacto que podía tener al debido proceso penal la ausencia de defensor asesorando al inculpado o imputado en el caso particular. Esto implicaba que el órgano de control constitucional, debía examine si en el caso concreto, la ausencia de una persona que defendiera al inculpado o imputado durante la diligencia o actuación, cuestionaría o pondría gravemente en duda el debido proceso penal, al verse gravemente afectado durante el procedimiento penal –entendido en su conjunto– la esencia o el núcleo del derecho fundamental que se intentaba proteger o efectivizar con la presencia del defensor,(70) a saber, el derecho a gozar de una defensa adecuada.


68. Así, se consideró que por la naturaleza propia de la diligencia que se examinaba (toma de muestra biológica de orina), el momento o situación bajo la cual actuó el fiscal, la urgencia de realizarla, así como al nulo impacto en el debido proceso penal, derivado de la ausencia de defensor en el caso, esa actuación se tradujo en una diligencia que por sus características peculiares o especiales no requirió necesariamente de la presencia del defensor, para que asesorara al inculpado o imputado previamente a su realización, pues su ausencia no puso gravemente en duda el debido proceso penal ni lo cuestionó en su conjunto, por lo que no existió una verdadera afectación a la esencia misma del derecho fundamental de gozar de una defensa adecuada durante la indagatoria, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal.


69. Lo anterior, porque la diligencia de extracción de muestras biológicas, así como el acuerdo del fiscal para realizar el examen médico o dictamen correspondiente, no conllevaba de manera automática, una vulneración a los derechos humanos de toda persona inculpada o imputada, pues sólo constituía una actuación más por parte del Ministerio Público, en aras de cumplir con la obligación contenida por el artículo 21 constitucional, consistente en investigar los delitos e integrar debidamente la averiguación previa correspondiente.


70. Pues del párrafo primero, de dicho artículo constitucional, se advertía que el Ministerio Público, constitucionalmente se encontraba facultado para investigar la comisión de los delitos; pues salvo en los casos de excepción como el previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal y el de la acción penal entre particulares, era la única autoridad competente para ejercer la acción penal en una averiguación previa; por lo que derivada de esa obligación constitucional, podía y debe realizar las acciones pertinentes o diligencias que estime necesarias para investigar los delitos.(71)


71. Así, en el ejercicio de esas facultades, podía recabar u ordenar recabar los datos o indicios que estimara necesarios para justificar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado o imputado en su comisión, e incluso, para descartar también su intervención. Además, esa diligencia, por sí sola, no constituía violación a los derechos humanos de aquél, como lo sería, por ejemplo, que en aras de investigar los delitos, el fiscal ordenara la realización de actos o diligencias que implicaran un trato cruel, inhumano, degradante o que atentaran o transgredieran la dignidad personal del inculpado o imputado.


72. Por tanto, el Ministerio Público, en ejercicio de su facultad constitucional, podía ordenar que se extrajeran o recabaran del cuerpo del inculpado o imputado, por parte del personal correspondiente, muestras biológicas con la finalidad de realizar las pruebas o dictámenes necesarios, a fin de acreditar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad de una persona en su comisión, e incluso, para descartarla.


73. En la inteligencia de que el Ministerio Público, como representante social e institución de buena fe, debía cerciorarse de que la toma o extracción ordenada, se realizara sin vulnerar los derechos del imputado o inculpado, específicamente, su dignidad y que el procedimiento utilizado para recabar el indicio cumpliera las condiciones de seguridad, higiene y confiabilidad. Lo que cobraba relevancia, porque en supuestos como el examinado, el inculpado o imputado estaba detenido, y derivado de su posible estado de ebriedad se encontraba en una situación de especial vulneración frente al fiscal.


3. El reconocimiento por fotografías en el sistema procesal penal inquisitivo o mixto.


74. Con relación al reconocimiento de personas como acto de investigación, existen precedentes de esta Primera Sala, emitidos en el ámbito del sistema procesal penal identificado como inquisitivo o mixto; los cuales, resultan orientadores para el esquema procedimental vigente, fundamentalmente oral y acusatorio, en razón de que dicha línea jurisprudencial, acogió los estándares internacionales vigentes sobre la materia.


75. Como primera cuestión, vinculada necesariamente con el uso de fotografías para el efecto del reconocimiento de personas, la doctrina jurisprudencial ha hecho referencia a la legalidad en la obtención de la imagen utilizada; lo que se relaciona con el derecho a la privacidad.


76. En efecto, el entendimiento conjunto de los artículos 6, apartado A, fracción II, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal,(72) con relación a los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(73) permite desprender el derecho fundamental a la privacidad o a la vida privada, cuya tutela a cargo de las autoridades del Estado, será de intensidad variable en función de la concreción en el sujeto obligado; es decir, cuando la norma se dirige a la generalidad de la población, o bien, cuando la protección versa sobre la actividad estatal propia.


77. Sobre esto último, la inviolabilidad del domicilio o de las comunicaciones privadas se erigen como ejemplos paradigmáticos, tendentes a limitar la injerencia o intromisión de los entes del Estado en lo que se considera el núcleo esencial de la vida privada.


78. En esos términos, esta Primera Sala, al resolver los Amparos Directos 9/2008(74) y 4/2012,(75) así como el Amparo en Revisión 338/2012,(76) consideró que si bien la toma de fotografías por parte de órganos del Estado no resulta per se violatoria de derechos fundamentales, sí es susceptible de caracterizarse como acto de molestia que potencialmente menoscaba o restringe derechos fundamentales de las personas, como su privacidad, honra y dignidad.


79. De manera que, si bien es jurídicamente viable el reconocimiento de personas a partir de impresiones fotográficas, su obtención no es un acto de libre realización, especialmente cuando recae sobre personas que no se encuentran puestas a disposición de autoridad ministerial. En consecuencia, las fotografías utilizadas en actos de identificación o reconocimiento deben ser sometidas a un test de legitimidad sobre su origen.


80. Al respecto, sirve de referencia lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Perry v. Reino Unido,(77) en torno a la indebida intromisión del Estado en el derecho a la vida privada, cuando sus agentes no solicitan el consentimiento de las personas para su videograbación y ulterior extracción de placas fotográficas, o tampoco se les informa sobre su eventual utilización como medios para su reconocimiento, ni los derechos que en ese contexto les asisten.(78)


81. Razonamiento que, a contrario sensu, permite desprender que las imágenes que las personas voluntariamente proporcionan a los agentes del Estado, por ejemplo para la tramitación de identificaciones oficiales –para votar, pasaporte o licencia de conducir–, pueden ser utilizadas y mostradas para efecto de identificación de personas. Lo que también sería predicable de imágenes que han sido lícitamente incorporadas a las bases de datos –físicas o digitalizadas– de corporaciones domésticas, extranjeras o internacionales.(79)


82. Además, una persona sometida a diligencia de reconocimiento bien puede no tener formalmente atribuido el carácter de probable responsable ni encontrarse a disposición del Ministerio Público; sin embargo, la circunstancia de haber sido citado para su reconocimiento permite suponer al menos que la representación social se ha dado a la tarea de recopilar información, como pudieran ser fotografías. Lo que en todo caso, confiere a esa persona el carácter de investigado.


83. Así, la distinción entre quien concurre al proceso con calidad jurídica de probable responsable y quien ostenta el carácter de testigo es muy delicada, especialmente porque las garantías que asisten al primero, son muy distintas de las que se atribuyen al segundo. Incluso, su formal determinación debe encontrarse en función de lo que objetivamente emana de los registros de investigación y no dejarse al libre arbitrio de la autoridad investigadora.(80)


84. De manera que la toma de fotografías debe respetar primeramente el estándar relativo al primer párrafo, del artículo 16 constitucional, en el sentido que su práctica sea consecuencia de un mandamiento de autoridad competente [i], se exprese por escrito [ii], y de manera debidamente fundada y motivada [iii]; aunado a que "no existan violaciones graves previas que afecten dicha toma", como pudieran ser las inherentes a la ilegal detención.(81)


85. Además, en lo que atañe al desahogo del reconocimiento, en los Amparos Directos 8/2008,(82) 10/2008(83) y 33/2008,(84) así como el supra citado 4/2012, esta Primera Sala justificó que, al tenor de los estándares internacionales sobre reconocimiento de personas, a través de fotografía, la muestra a testigos de impresiones fotográficas de personas que podrían estar involucradas en hechos delictivos, será legítima cuando no exista inducción hacia el reconocimiento de alguien en concreto. Lo que ocurriría si la muestra de una fotografía se hacía de manera aislada, es decir, si únicamente se muestra una fotografía y no se hace junto con un grupo de otras fotografías.(85)


86. Sobre el tema, esta Sala emitió el criterio aislado 1a. CCCLI/2015 (10a.), de rubro:(86) "IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS."


87. Asimismo, en el aludido Amparo Directo 9/2008, se evidenció que otra forma en que el Ministerio Público indebidamente induce el reconocimiento de personas por fotografía, ocurre cuando el observante no ha expresado razones por las que considera estar en posibilidad de reconocer al sujeto cognoscible, y no obstante, el órgano investigador le presenta impresiones fotográficas para su identificación; pues las circunstancias en que ello ocurre, provoca la imputación contra personas determinadas.(87)


88. Consideraciones que sirven como parámetro de aproximación a las reglas que, al efecto, establece la legislación procesal penal vigente.


4. La identificación como técnica de investigación legalmente instituida en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


89. Si bien el reconocimiento o identificación de personas, difícilmente podría considerarse como el área del derecho procesal mayormente consolidada, la propia doctrina se ha ocupado de delinear sus caracteres básicos en forma amplia y suficiente,(88) así como su clasificación jurídica en algún punto intermedio entre las denominadas pruebas testimonial y pericial, posiblemente con mayor cercanía a esta última.(89)


90. En efecto, con la prueba testimonial comparte el aprovechamiento de un sustrato común, como lo es la memoria de los seres humanos; y en esa tesitura, también adolece del mayor inconveniente que al respecto ha destacado la psicología del testimonio, es decir, el carácter impreciso de la memoria de las personas y su propensión a colmar sus –muy frecuentes– lagunas con recuerdos falsos.(90)


91. Sobre esa base, se podría afirmar que el reconocimiento de personas se erige como instrumento genéricamente basado en el testimonio, aunque altamente especializado, en la medida que versa específicamente sobre la confirmación de la identidad del sujeto a reconocer.


92. Sin embargo, contrario a lo que normalmente ocurre en las deposiciones,(91) la identificación de personas no tiene el objeto de aportar un relato de hechos al proceso; más bien, se dirige a corroborar el hecho concreto, consistente en si el observante reconoce a determinado individuo, entre las impresiones fotográficas o las personas que le son presentadas.


93. Con esto último, emerge una nota distintiva adicional respecto de las declaraciones de personas, que es la utilización de un instrumento –real o personal– para contribuir a refrescar la memoria, como son precisamente las personas directamente presentadas para su reconocimiento, o bien, las impresiones fotográficas.


94. De la conjugación de esos aspectos, su carácter especializado y técnico, así como su objeto limitado, la doctrina ha destacado la mayor proximidad del reconocimiento de personas a la prueba de expertos; pues precisamente la evaluación de las capacidades intelectivas y memorísticas, conlleva un evidente aspecto técnico-científico, que tradicionalmente ha pasado inadvertido por los operadores jurídicos que intervienen en la obtención de información relevante para el esclarecimiento de los hechos [policías y fiscales], o bien, ponderan sus consecuencias jurídicas [jueces].


95. Al respecto, en el Amparo Directo en Revisión 5601/2014,(92) está Primera Sala se encargó de desestimar la generalizada creencia forense en el sentido de que los testigos adultos y sinceros, siempre son exactos en sus identificaciones, o bien, que la seguridad y confianza que muestra un testigo cuando reconoce a una persona, supone la fiabilidad total de la identificación.(93)


96. Por el contrario, como se dijo previamente, en dicho precedente se puso de manifiesto que la fiabilidad de un testigo de reconocimiento, depende en buena medida de la exactitud de su recuerdo, que se encuentra condicionado por factores muy diversos.(94)


97. Lo que, en efecto, encuentra justificación en las conclusiones aportadas por la psicología de la memoria y del testimonio, así como estudios de neurociencia aplicada. Por ejemplo, que el ojo humano ve más claramente en un ambiente de mayor luminosidad que en otro de oscuridad, es algo que se muestra como evidente, pero ha sido objeto de comprobación científica. Lo mismo que la alteración en la calidad del recuerdo derivado del consumo de estupefacientes, o la mayor claridad en los recuerdos sobre situaciones tranquilas que aquellos sobre escenarios de estrés; lo mismo que la mayor facilidad con que se recuerdan facciones de personas de la raza propia que de personas de raza ajena.(95)


98. Ciertamente, la seguridad y certeza en el reconocimiento, depende de la integridad memorística del sujeto observante, que evidentemente no puede ser objeto de calificación por los jueces, abogados o fiscales, cuya formación técnica no gira en torno a la ciencia de la mente, sino que se halla en el ámbito de lo jurídico.


99. Consecuentemente, la intervención de un profesional especializado en el estudio de la memoria, que constate y pondere los factores personales del declarante –edad, género y entrenamiento especial, entre otros–, con aquellos del suceso –duración, iluminación, distancia, etc.–,(96) ha permitido el encuadramiento de la identificación de personas como diligencia de carácter eminentemente pericial.


100. Así, el establecimiento de condiciones adecuadas para el desahogo del primer acto de reconocimiento adquiere relevancia en la medida de la trascendencia o impacto de esa diligencia en el proceso, como en el posible sesgo que genera en ulteriores intentos de identificación.


101. Lo que también ha sido reconocido por cierto sector de la doctrina, al destacar la posibilidad de que el reconocimiento se erija como prueba preconstituida (que debe distinguirse de la prueba anticipada), cuando se satisfagan las formalidades previstas para su conformación, y sea objeto de incorporación y desahogo –ratificación– en sede de juicio oral.(97)


102. En el ámbito procesal mexicano, los reconocimientos de personas se encuentran previstos como actos de investigación, con formalidades específicas, en los artículos 277 a 279 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que son del siguiente tenor literal:


"Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas


"El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.


"El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.


"El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.


"Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.


"Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor."


"Artículo 278. Pluralidad de reconocimientos


"Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado sin que se comuniquen entre ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa."


"Artículo 279. Identificación por fotografía


"Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.


"En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, fila de identificación o identificación fotográfica.". (Énfasis propio).


Ver artículo 279 con énfasis

103. De su lectura sistemática, se desprenden ciertas reglas aplicables de manera genérica a cualquier diligencia de reconocimiento de personas, sea directo o a través de fotografía, y otras aplicables específicamente para cada supuesto.


104. Sobre los lineamientos predicables a cualquier clase de reconocimiento, se encuentra la obligación de practicar la diligencia con la mayor reserva posible, con presencia de un testigo ocular y a cargo de autoridad ministerial distinta de la que conduce la investigación.


105. Con relación a su desahogo por autoridad diversa, la autoridad auxiliar necesariamente deberá ser jerárquicamente idéntica a quien dirige la indagatoria; lo que en ningún caso podrá delegarse a miembros de la policía. Ello, porque no obstante que el artículo 132, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(98) faculta a la institución policiaca para realizar actos de investigación, esa habilitación se encuentra supeditada a la rectoría del Ministerio Público en la investigación de los delitos.


106. Por otro lado, el Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone el deber de generar un registro de la diligencia, en el que consten los nombres de la autoridad a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la identificación, del defensor; y en caso de reconocimiento por fotografía, debe agregarse constancia de las fotografías mostradas.


107. La misma norma adjetiva, precisa que cuando los observadores sean menores de edad o víctima u ofendidos de delitos de secuestro, trata de personas o violación, la autoridad a cargo deberá disponer de medidas especiales para salvaguardar su identidad e integridad emocional, y contar con asistencia del representante del menor de edad y auxilio de peritos.


108. Asimismo, cuando varios observadores deban reconocer a una sola persona, cada desahogo se hará por separado y sin comunicación entre ellos. Y cuando un observador deba reconocer a varias personas, la diligencia podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no se perjudique la investigación o el derecho de defensa.


109. Y otro aspecto en común, es la obligación de presentar a la persona o fotografía, en conjunto con otras personas o fotografías de personas con características fisonómicas similares,(99) entre las que se entiende que se encuentran comprendidos, la vestimenta y aditamentos, cuando el reconocimiento lo haga necesario; ello, salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan.


110. Además, si bien es cierto que el reconocimiento de personas generalmente versa sobre su fisonomía o características físicas, no debe soslayarse que conforme al artículo 281 de la propia ley adjetiva de referencia,(100) también son susceptibles de reconocimiento otros elementos perceptibles a través de los sentidos.


111. Por otra parte, el reconocimiento directo –en fila o en rueda– tiene lugar cuando se conoce la identidad de la persona a reconocer, y se encuentra disponible para participar en la diligencia.


112. De lo que se deduce que cuando esa persona no se encuentre físicamente en las oficinas de la autoridad investigadora, podrá ser citado para efectuar el reconocimiento; si se niega a someterse voluntariamente a la práctica de la diligencia, será preciso el control judicial previo, en términos de la fracción V, del artículo 252 del ordenamiento legal de referencia.(101)


113. Asimismo, el reconocimiento en fila demanda su realización en forma secuencial, la adopción de previsiones para que el sujeto a reconocer no altere u oculte su apariencia, así como la presencia de su defensor para su desahogo, y que el observador sea ubicado donde no pueda ser visto por las personas susceptibles de ser reconocidas.


114. En cuanto a las pautas específicas sobre el reconocimiento por fotografía, incluye la identificación a través de retratos computarizados o hechos a mano, así como imágenes de identificación facial electrónica; técnicas que serán jurídicamente viables cuando resulte necesario reconocer a una persona que no se encuentre presente.


115. Con relación a lo anterior, el segundo párrafo, del transcrito artículo 279, ofrece una serie de condicionantes que permiten determinar lo que se debe entender por la expresión semántica "no se encuentre presente", pues determina dos condiciones concurrentes: a) que la identidad del probable responsable no sea conocida por la policía; y, b) que no se encuentre disponible para su identificación "en video, fila de identificación o fotografía".


116. Así, cuando el nombre o identidad de la persona sobre la que recaerá el acto de reconocimiento es conocido, y además se encuentre disponible, su identificación deberá llevarse de forma presencial y no a través de fotografías o retratos, por la prohibición legal para practicarlo de este modo cuando concurran esos requisitos.


117. El Código Nacional de Procedimientos Penales, es congruente con la literatura especializada, respecto del reconocimiento por fotografía, pues establece la idea de practicar un test de imprescindibilidad, a efecto de reservar esa forma de identificación para aquellos casos en que no exista otra vía de reconocimiento del posible autor de un hecho delictivo.(102)


118. Para ello, la doctrina ha establecido tres elementos para calificar la imprescindibilidad: la inexistencia de un sospechoso determinado de la comisión del hecho investigado; por razones ajenas a los órganos de investigación, no sea posible optar por un reconocimiento directo; y por último, que no obstante que exista un sospechoso determinado, éste se niegue a participar en la rueda de reconocimiento. Hipótesis que no contempla la posibilidad de forzar su comparecencia mediante autorización judicial, como lo hace la legislación procesal penal de referencia.


119. Finalmente, como aspecto propio de la identificación por fotografía, y que constituye el objeto de impugnación constitucional, se encuentra el señalamiento de que la diligencia se practique "con excepción de la presencia del defensor"; lo que será materia de estudio en el apartado subsecuente.


5. Solución al caso en estudio. La regularidad constitucional de la norma general impugnada.


120. El artículo 279, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es del siguiente tenor literal:


"Artículo 279. Identificación por fotografía


"Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas. ..."


121. El quejoso se duele esencialmente de que dicho numeral, al exceptuar la presencia de defensor en la diligencia de identificación de personas por fotografía, transgrede el derecho fundamental de defensa adecuada, que se consagra en la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 constitucional.


122. Argumento que resulta infundado, porque de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es congruente con la sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho fundamental de defensa adecuada, surge a plenitud y se incorpora a la esfera jurídica de los gobernados, en el momento en que inicia la investigación criminal en contra de una persona determinada; es decir, a partir de que la propia indagatoria ofrece algún dato objetivo que efectivamente permita ubicar al indiciado como posible autor o partícipe de un hecho punible.


123. Lo que tiene lugar, cuando la autoridad investigadora genera algún acto particular de molestia en contra del investigado; y mayormente, cuando éste participa directa y activamente en la integración de la indagatoria,(103) sea de manera voluntaria, o bien, por encontrarse a disposición del Ministerio Público. Pero en forma alguna, el derecho de defensa será predicable de aquellos sujetos indeterminados, por la sola existencia de una denuncia de hechos –notitia criminis– o el inicio de la carpeta de investigación.


124. Lo que sucede en el caso de la norma legal impugnada, porque la permisión de practicar la identificación por fotografía sin la presencia de defensor, como técnica de investigación, se encuentra reservada para aquellos casos en que la persona a reconocer "no se encuentre presente", sea porque se desconoce la identidad del probable responsable, o bien, porque no se encuentre disponible para su identificación directa.


125. Bajo esas circunstancias, no se activa la tutela del derecho fundamental de defensa adecuada, al no tratarse de una diligencia que se realice con la participación directa y activa de una persona a la que se le atribuya el carácter de autor o partícipe de un hecho con apariencia de delito, o respecto de quien pese algún tipo de imputación específica –casos para los que se encuentra reservada la diligencia de reconocimiento directo de persona–.


126. De hecho, se trata de una diligencia o actuación por parte del Ministerio Público, que se realiza en cumplimiento de su obligación constitucional de investigar los delitos, establecida precisamente como técnica de investigación para tratar de identificar al probable responsable –desconocido hasta ese momento– de una conducta respectiva; y con ello, integrar debidamente una carpeta de investigación.


127. En ese orden de ideas, por la naturaleza propia de la diligencia de reconocimiento por fotografía, que realiza el Ministerio Público en ejercicio de su obligación constitucional de investigar los delitos, y sobre todo, en el caso de esa técnica de investigación, ubicar a los probables responsables de los mismos; desde luego que en ese momento no existe una persona determinada que pudiera reclamar la titularidad del derecho fundamental de defensa adecuada, establecido en la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 constitucional, a través de la presencia de un defensor en la diligencia, precisamente porque no existe algún tipo de imputación en su contra.


128. En el entendido que el desarrollo de ese reconocimiento y su eventual impacto sobre las reglas del debido proceso atiende a aspectos de mera legalidad, que no son materia de estudio en esta instancia, que como se señaló, se constriñe a verificar la constitucionalidad de la correspondiente norma adjetiva.


129. Por tanto, contrario a la pretensión del quejoso y recurrente, se sostiene la constitucionalidad del párrafo primero, del artículo 279, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


VI. DECISIÓN


130. Al resultar infundados los agravios planteados, procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


VII. RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO


131. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado, respecto de los tópicos de legalidad que subsistan; por tanto, devuélvansele los autos para que, dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie respecto de los correspondientes planteamientos.


132. Finalmente, derivado de la declaración de constitucionalidad de la norma en estudio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corrobora que la ausencia del acuse de recibo del oficio **********, para justificar el debido emplazamiento de la Cámara de Diputados al juicio constitucional, a pesar de que formalmente constituye una violación al procedimiento de amparo; por el sentido del fallo que se asume, negando al quejoso, en la materia de la revisión, el amparo que solicitó, hace innecesario y aún contrario al principio de expeditez en la impartición de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional, que se ordene la reposición del procedimiento de amparo para esos efectos.


133. En esos términos se pronunció esta Primera Sala en la jurisprudencia y tesis aislada, de rubros:


"AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO."(104)


"AMPARO CONTRA LEYES. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE ALZADA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA, ORDENAR O NO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITIÓ LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN, SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO."(105)


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.



SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y actos reclamados.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


N. con testimonio de esta ejecutoria, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los Señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


________________

1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del Amparo Indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H..


2. V.. Anexo I del expediente Amparo Indirecto **********, del índice de la autoridad recurrida, páginas 8 y 9.


3. Ibíd., páginas 10, 32, 33 y 36.


4. Ibíd., páginas 80 a 84.


5. "Artículo 279. Identificación por fotografía

"Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas. ..."


6. "Artículo 279. ... En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, fila de identificación o identificación fotográfica."


7. "Artículo 274. Peritaje irreproducible

"Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.

"La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto."


8. La Jueza de Control y de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, H., informó "Es cierto el acto reclamado, consistente en el auto de vinculación a proceso de fecha once de febrero del año dos mil veinte, ...".

El Director del Centro de Reinserción Social de Pachuca, H., informó que era cierto el acto reclamado.

La Directora General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, informó "Es cierto el acto reclamado por la parte quejosa a esta autoridad responsable; no obstante, se desprende que la sola discusión, votación, aprobación del Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente, el artículo 279, párrafo primero, no causan afectación alguna a los intereses jurídicos de la quejosa, puesto que la culminación del proceso legislativo que se llevó a cabo en este cuerpo colegiado, no deriva necesariamente en un perjuicio a la esfera de derechos del amparista".


9. V.. Expediente Amparo Indirecto **********, del índice de la autoridad recurrida, páginas 32 a 36.


10. Respecto de los actos reclamados a la Jueza de Control adscrita al Juzgado de Control y de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., quien al rendir informe justificado negó su existencia y el quejoso no desvirtuó dicha negativa, que consistieron en:

"La prolongación de la detención del quejoso sin que esté justificada con el auto de vinculación a proceso y resolución que decrete la prisión preventiva emitida después del auto de vinculación a proceso.

"La privación de la libertad del quejoso, no obstante la omisión de decretar la medida cautelar de prisión preventiva justificada después del auto de vinculación a proceso.

"La omisión de remitir al Director del Centro de Reinserción Social de Pachuca, H., copia auténtica del auto de vinculación a proceso y de la resolución que decrete la prisión preventiva después de dictado el auto de vinculación a proceso.

"La omisión de poner en libertad al quejoso, al haber concluido la medida cautelar anticipada y no haberse solicitado la medida cautelar de prisión preventiva después de dictado el auto de vinculación a proceso."

Asimismo, respecto del acto atribuido al Centro de Reinserción Social de Pachuca, H., órgano que si bien, al rendir informe justificado, no negó de manera expresa la omisión reclamada, realizó manifestaciones que evidenciaban su inexistencia, pues señaló haber recibido los oficios a través de los cuales el Juzgado responsable comunicó la emisión del auto de vinculación a proceso y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, al quejoso. De ahí, que no hubiera incurrido en la omisión reclamada, dado que la privación de la libertad del imputado en el centro penitenciario, estaba justificada.


11. Expediente Amparo Indirecto **********... Op. cit., páginas 139 a 169.


12. Jurisprudencia 2a./J. 65/2000, registro 191452, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, página 260, de texto: "Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."


13. Emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y disponible con el número de tesis XXI.2o.P.A.4 P (10a.), registro digital 2012574, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2940, de texto: "El reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla, afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Así, en dicha diligencia el inculpado participa físicamente de forma activa y directa; de ahí que resulte necesaria la presencia de su defensor, para asegurar que, material y formalmente, se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, ya que de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al acusado y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir plena certeza de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. Sin embargo, tratándose del reconocimiento fotográfico, el cual consiste en la exhibición al denunciante, víctima u ofendido o un testigo, de un álbum o serie de fotografías de personas sobre las cuales existen indicios de su participación en los hechos delictivos, esto es, de sospechosos de haber cometido el delito, no se conculcan los derechos fundamentales del inculpado, si las fotografías que se pongan a la vista de quienes efectúen el reconocimiento referido, corresponden a personas respecto de las cuales se sospecha sobre su participación en el delito, siempre que la diligencia respectiva se desahogue por funcionario facultado, no se manipulen las fotografías, ni se marquen o sean diversas de las que se pusieron a la vista, es decir, dicho reconocimiento es de naturaleza distinta al reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell y, por ende, su desahogo es diferente, por lo que no requiere la presencia y asistencia del defensor de cada una de las personas cuyas fotografías son materia de esta diligencia."


14. V.. Páginas 4 a 46, cuaderno del Recurso de Revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


15. Ibíd., páginas 47 y 48.


16. Ibíd., páginas 65 a 116.


17. Lo que hizo en los términos que siguen:

"Es cierto el acto reclamado por la parte quejosa a esta autoridad responsable; no obstante, se desprende que la sola discusión, votación, aprobación de:

"Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente el artículo 279, párrafo primero.

"No obstante, no causan afectación alguna en los intereses jurídicos de la parte quejosa, puesto que la culminación del proceso legislativo que se llevó a cabo en este cuerpo colegiado, no deriva necesariamente en un perjuicio a la espera de derechos del amparista.

"El ordenamiento impugnado por la parte quejosa, resulta de eficiente y perfecta validez por cuanto se efectuó mediante el proceso legislativo que establece el artículo 72 de la propia Ley Fundamental, que se contrae en el contenido de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que explícita para su realización en los artículos 93 al 100 y 102, 146 al 166, 169, 172 al 178 y 182 al 188 del Reglamento del Senado de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 4 de junio de 2010 y en vigor a partir del 1 de septiembre del mismo año.

"Además, es de señalar que este órgano colegiado en todas las actuaciones que dieron pie al ordenamiento en cuestión, siempre se ajustaba derecho tanto en procedimientos como en forma legislativa; en tal virtud la aprobación del ordenamiento en referencia siempre se hizo bajo el imperio de la legalidad." V.. Expediente Amparo Indirecto **********... Op. cit., páginas 80-82.


18. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ..."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."


19. "Artículo 127. Competencia del Ministerio Público

"Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión."

"Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia

"La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.

"...

"Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.

"El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención."

"Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

"...

"V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación; ..."

"Artículo 212. Deber de investigación penal

"Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.

"La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión."

"Artículo 213. Objeto de la investigación

"La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño."

"Artículo 216. Proposición de actos de investigación

"Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público."


20. "Artículo 21. ...

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial."


21. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. ..."


22. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, contra el emitido por el M.V.H., bajo la ponencia del M.C.D..


23. Resuelto en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular.


24. Resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de los Ministros y Ministras: A.M.R.F., J.M.P.R. (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente) y A.G.O.M. (Ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. (quien se reservó el derecho a formular voto particular) y el Ministro Presidente J.L.G.A.C. (quien se reservó el derecho a formular voto particular).


25. Tesis aislada 1a. CXCIII/2009, registro 165954, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 409, de texto: "Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y –de manera concomitante, aunque no necesaria– con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal."


26. Tesis asilada 1a. CCCXIII/2013 (10a.), registro 2004696, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, pág. 1049, de texto: "El precepto referido, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, señala que el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal ante los tribunales competentes. Sobre tal cuestión, previo a la citada modificación constitucional, el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía tres principios fundamentales: a) el Ministerio Público tenía el monopolio de la investigación del hecho punible y de la responsabilidad de sus autores; b) gozaba a su vez del poder exclusivo para valorar los resultados de la averiguación previa y determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el propio Ministerio Público tenía la facultad de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuación jurisdiccional (consignación). Así, la reforma al artículo 21 constitucional de 2008 moduló parcialmente dichos principios, al añadir el supuesto de ejercicio de la acción penal por parte de los particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los aludidos principios rectores. Esto es, de conformidad con la normativa constitucional reformada, el Ministerio Público conserva, salvo en casos de excepción, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal y la remisión de la averiguación previa a la autoridad competente. Por lo tanto, el que al Ministerio Público Federal o L. se le asigne el poder para ejercer la acción penal no es optativo desde el punto de vista constitucional, sino que constituye un requisito que actualmente sólo admite dos modulaciones: 1) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por parte de particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos que se regulen en la normativa secundaria. En consecuencia, el artículo 21 constitucional no tiene una delimitación a cierto ámbito competencial y sirve como parámetro de actuación para todas las autoridades de la República, por lo que funciona en todos los órdenes jurídicos (federal, estatal y del Distrito Federal) como una garantía para la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, la libertad personal y el debido proceso."


27. "Artículo 221. Formas de inicio

"La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia. ..."


28. Caracteres que fundamentalmente se desprenden de los deberes de lealtad y objetividad que caracterizan la función ministerial, conforme a los artículos 129 y 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


29. G.S., V. y D.M., M.. Derecho procesal penal (para policías y criminólogos). E., Madrid, (2018), página 277.


30. "Artículo 217. Registro de los actos de investigación.

"El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.

"Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.

"El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados."

"Artículo 260. Antecedente de investigación.

"El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba."


31. "Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

"No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

"I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

"II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

"III. La inspección de personas;

"IV. La revisión corporal;

"V. La inspección de vehículos;

"VI. El levantamiento e identificación de cadáver;

"VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

"VIII. El reconocimiento de personas;

"IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;

"X. La entrevista de testigos;

"XI. R., en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y

"XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

"En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.

"Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código."

"Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

"I. La exhumación de cadáveres;

"II. Las órdenes de cateo;

"III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

"IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

"V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

"VI. Las demás que señalen las leyes aplicables."


32. V.. T.M.. La prueba. Marcial P., Madrid, (2008), páginas 15 a 19.


33. T., M.. Proceso y decisión. Lecciones mexicanas de Derecho Procesal. Marcial P., Madrid, (2012), página 40.


34. Como entre otros, son el Amparo Directo 14/2017 (resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea) y el Amparo Directo en Revisión 492/2017, (Fallado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R.); así como lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en el Amparo Directo 15/2015 (Resuelto en sesión de 30 de octubre de 2017, por unanimidad de once votos, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea).


35. V.. T.M.. La prueba... Op. cit., páginas 22 y 23.


36. I..


37. F.B., J. (coord.) Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ciudad de México, (2022), página XIV.


38. V.. T.M.. La prueba... Op. cit., página 34.


39. V.. W., D., y R., C., Evaluating Corroborative Evidence, Argumentation, volumen 22, número 4, 2008, página 531.


40. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

"...

"IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

"...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y ..."


41. "Artículo 8. Garantías Judiciales

"...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"...

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; ..."


42. "Artículo 14.

"...

"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"...

"b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

"...

"d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

"e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; ..."


43. V.. CoIDH. Caso Barreto Leiva vs Venezuela (Fondo, R. y Costas), 17 de noviembre de 2009, párrafo 29; y CoIDH. Caso R.T. y otros vs. El Salvador (Fondo, R. y Costas). 5 de octubre de 2015, párrafo 151.


44. Quien de acuerdo con lo previsto en el artículo 113, fracción XI, deberá ser licenciado en derecho, o abogado titulado con cédula profesional.


45. "Artículo 17. ...

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. ..."


46. Amparo Directo 9/2008. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, contra el emitido por el M.V.H., bajo la ponencia del M.C.D..


47. Amparo Directo 16/2008. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, contra el emitido por el M.V.H., bajo la ponencia del M.C.D..


48. Amparo Directo 33/2008. Resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, contra el emitido por M.V.H., bajo la ponencia del M.C.D..


49. Amparo Directo 9/2008... Op. cit., página 562, Amparo Directo 16/2008... Op. cit., página 244 y Amparo Directo 33/2008... Op. cit., página 508.


50. Al respecto, conviene recordar la conclusión a que arribó la sección III del XIV Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrado en Viena, Austria, en octubre de 1989, en el sentido que "[t]oda persona tiene derecho a la asistencia efectiva de un defensor en todas las fases de los procedimientos penales, desde el principio mismo de la investigación".


51. Amparo Directo 9/2008... Op. cit., página 565, Amparo Directo 16/2008... Op. cit., página 246 y Amparo Directo 33/2008... Op. cit., página 510.


52. V.. CoIDH. Caso Barreto Leiva vs Venezuela (Fondo, R. y Costas), 17 de noviembre de 2009, párrafo 28.


53. Amparo Directo 8/2008. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, contra el emitido por el M.V.H., bajo la ponencia de la Ministra S.C..


54. Amparo Directo 10/2008. Sesionado el doce de agosto de dos mil nueve y resuelto por mayoría de cuatro votos, contra el emitido por el M.V.H., bajo la ponencia del M.G.P..


55. Amparo directo 6/2010. Fallado en sesión de treinta de junio de dos mil diez, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.C.D..


56. Solicitud de Facultad de Atracción 275/2011. Resuelta en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.O.M..


57. Jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), registro 160509, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, Diciembre de 2011, página 2057, de texto: "Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."


58. Jurisprudencia 1a./J. 140/2011 (9a.), registro 160500, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, Diciembre de 2011, página 2058, de texto: "La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria, pues de lo contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente."


59. Jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), registro 160044, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, Julio de 2012, página 433, de texto: "La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa –en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo–, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


60. Fallado el diez de junio de dos mil trece, por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. (ponente), V.H., S.C. y S.M.; contra los votos de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R., A.M. y P.D..


61. Amparo Directo en Revisión 2886/2012... Op. cit., página 29.


62. V.. CoiDH. Caso C.M. y M.F. Vs. México, sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, párrafo155.


63. Ibíd., páginas 30-31.


64. Tesis P. XII/2014 (10a.), registro digital 2006152, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 413, de texto: "De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor."


65. V.. CoIDH. Caso Barreto Leiva vs Venezuela (Fondo, R. y Costas), 17 de noviembre de 2009, párrafo 29; y CoIDH. Caso R.T. y otros vs. El Salvador (Fondo, R. y Costas). 5 de octubre de 2015, párrafo 153.


66. Resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos, con reserva de voto concurrente del Ministro A.G.O.M., bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


67. Resuelto en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia del Ministro J.L.G.A.C. (Ponente).


68. Amparo en Revisión 339/2019... Op. cit., página 55.


69. En sesión de veintitrés de enero de dos mil diecisiete y, en lo que interesa, se aprobó en los términos siguientes: "Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, obligada por la votación mayoritaria en cuanto a la procedencia, F.G.S., P.R., P.H. con precisiones, M.M.I., L.P., P.D. con precisiones y P.A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones jurídicas, en su tercera pregunta –cuarta en el proyecto original–, denominada "¿Se vulnera el derecho de defensa adecuada, establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal, si durante la indagatoria al inculpado le extraen muestras biológicas, sin la asistencia de defensor oficial o particular?", en el sentido de que no es violatorio del derecho de defensa adecuada del inculpado no haber sido asistido por un defensor, sea abogado o persona de confianza, para la toma de una muestra biológica. Los señores M.G.O.M. y C.D. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora M.P.H. anunció voto concurrente".


70. La esencia o el núcleo esencial de un derecho fundamental es el mínimo de contenido que debe respetarse de ese derecho, pues es lo que verdaderamente lo identifica y le permite diferenciarlo de otros, lo cual le otorga un grado de inmunidad respecto a la intervención de las autoridades. En efecto, la esencia o el núcleo esencial de un derecho fundamental debe entenderse como aquél sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en uno diferente. Dicho de otra forma, es lo que lo caracteriza o tipifica y sin lo cual se le quita su contenido fundamental. También puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o necesaria protección.(1) [De manera similar ha fallado Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-756/08, de 30 de julio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.G.M.C.. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-756-08.htm].


71. En la parte conducente, resultan ilustrativas las consideraciones del Amparo en Revisión 202/2013. V.. Supra cit. 23 y 26.


72. "Artículo 6. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. ..."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."


73. "Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

"...

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. ..."

"Artículo 17

"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. ..."


74. Amparo Directo 9/2008... Op. cit., páginas 484-488. El cual dio lugar a la tesis 1a. CLXXXVIII/2009, registro 166037, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 401, titulada: "ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES."


75. Amparo directo 4/2012, resuelto en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., páginas 240-244, y 248.


76. Amparo en Revisión 338/2012, fallado el veintiocho de enero de dos mil quince, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


77. STEDH. Tercera Sección. Caso P.v.R. Unido (Fondo y satisfacción equitativa). Diecisiete de julio de dos mil tres.


78. Ibíd., párrafos 44-49.


79. También en el ámbito regional europeo de los derechos humanos, en el caso Kinnunen v. Finlandia [1996], la Comisión Europea de Derechos Humanos consideró que las huellas dactilares y fotografías obtenidas con motivo de un arresto no constituyen interferencia en la vida privada, aunque no podían ser conservadas por tiempo indefinido. En ese sentido, en la decisión S y Marper v. Reino Unido [2008], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró necesario distinguir entre obtención y resguardo de huellas dactilares y fotografías, y reiteró que el resguardo tiene implicaciones para la vida privada [párrafos 84-86], sobre todo en el caso de personas no reclusas o menores de edad [párrafos 124-125].


80. Sobre la incompatibilidad de la concurrencia simultánea de las calidades de testigo e imputado, sirve de referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en las SSTC 135/1989, 186/1990, 149/1997 y 118/2001.


81. Amparo en Revisión 338/2012... Op. cit., párrafos 80-88.


82. Amparo Directo 8/2008, supra cit. 53.


83. Amparo Directo 10/2008, supra cit. 54.


84. Amparo Directo 33/2008, supra cit. 48.


85. Amparo en Revisión 338/2012... Op. cit., párrafo 92.


86. Tesis1a. CCCLI/2015 (10a.), registro digital 2010424, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 980, de texto: "El hecho de mostrar a los testigos fotografías de personas que podrían estar involucradas en hechos delictivos será constitucional siempre que, como lo ha establecido este Alto Tribunal –sin distinción tratándose de testigos protegidos–, la toma de fotografías cumpla con las formalidades dentro de la averiguación previa por el Ministerio Público y no se induzca de forma alguna a las terceras personas a reconocer a alguien, lo cual puede darse si la muestra de una fotografía se hace de forma aislada, es decir, si se muestra únicamente una fotografía y no se hace junto con un grupo de otras."


87. Amparo Directo 9/2008... Op. cit., página 494.


88. V.. M.E., M. et al, Identificaciones fotográficas y en rueda de reconocimiento. Marcial P., Madrid, (2014); G.S., V.. Derecho Procesal Penal. Civitas, Madrid, (2020), páginas 457 y siguientes; M.P., A.L.I. de personas: las ruedas de reconocimiento. En Garrido, E. et al. (coord.). Psicología jurídica. P.P.H., Madrid, (2006), páginas 297 a 333; N.F., J.. La ciencia jurisdiccional: Novedad y tradición. Marcial P., Madrid, (2016), páginas 389 a 404.


89. N.F., J.. La ciencia jurisdiccional... Op. cit., página 396.


90. V.. D.J., M.. Los falsos recuerdos. Sugestión y memoria. Paidós, Barcelona, (1997) y M.P., A.L.P. del testimonio. Una aplicación de los estudios sobre la memoria. Ediciones P., Madrid, (2008).

Como referencia adicional, no debe perderse de vista que en la actualidad existen importantes desarrollos en el área de neurociencia, los cuales también han sido aplicados al estudio de la veracidad de las declaraciones en el contexto del proceso judicial. Sobre esto último, vid. N.F., J. y Taruffo, M.. Neurociencia y proceso judicial. Marcial P., Madrid, (2013); H., J.G. et al. Towards clinical trials of lie detection with fMRI. Social Neuroscience, 2009, volumen 4, número 6, páginas 518 y siguientes; F., L. et al. Individual differences in true and false memory retrieval are related to white matter brain microstructure. Journal of Neuroscience, julio 2009, número 29, páginas 8698 y siguientes.


91. G.S., V.. Derecho Procesal... Op. cit., páginas 292.


92. Fallado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince, por unanimidad de votos, con votos concurrentes de los Ministros C.D. y P.R., bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


93. Lo que se hizo a partir de las ideas recogidas de Miranda Estrempes, M.. L., regularidad y suficiencia probatoria de las identificaciones visuales. En Miranda Estrampes, M. et al, Identificaciones fotográficas y en rueda de reconocimiento. Marcial P., Madrid, (2014), páginas 117-119.


94. Vid. M., Guliana, ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. T., Madrid, (2010), páginas 20-23.


95. Vid. D.J., M.. La prueba de identificación desde la psicología del testimonio. En Miranda Estrampes, M. et al, Identificaciones fotográficas... Op. cit., páginas 36-43; y M.P., A.L.I. de personas... Op. cit., páginas 301-305.


96. Vid. M.P., A.L.I. de personas... Op. cit., páginas 302 a 305; y D.J., M.. La prueba de identificación desde la psicología del testimonio. En Miranda Estrampes, M. et al, Identificaciones fotográficas... Op. cit., páginas 36 a 56.


97. G.S., V. y D.M., M.. Derecho procesal penal... Op. cit., página 279; y D.K., A.. Manual de derecho procesal penal. Teoría y práctica. Instituto Nacional de Ciencias Penales-Ubijus, Ciudad de México, (2018), páginas 661-663.


98. "Artículo 132. Obligaciones del Policía

"El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

"Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:

"...

"VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público; ..."


99. En Código Nacional no establece un número de personas determinado; no obstante, desde una aproximación comparada en torno a la determinación del número de cebos o individuos que se presentaran en los reconocimientos por fotografía, evidencia que las normas procesales penales generalmente no establecen números definidos. Sin embargo, cabe llamar la atención sobre el planteamiento del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 2011, cuyo artículo 243 preveía que debían mostrarse al menos cuarenta fotografías de personas con apariencia y características similares; aunque el texto finalmente aprobado en 2013, solo hace referencia a "un número razonable de fotografías, imágenes o retratos"


100. "Artículo 281. Otros reconocimientos

"Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas."


101. "Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

"...

"V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y ..."


102. M.E., M.. L., regularidad y suficiencia probatoria de las identificaciones visuales. En Miranda Estrampes, M. et al, Identificaciones fotográficas y en rueda de reconocimiento. Marcial P., Madrid, (2014), página 128.


103. El desarrollo jurisprudencial en torno al derecho fundamental de defensa adecuada, en su vertiente material, fue ampliamente tratado por esta Primera Sala en los Amparos Directos en Revisión 1424/2012 (supra cit. 94), 2399/2014 (supra cit. 97) y 5601/2014 (supra cit. 98); y su más reciente confección se desprende del criterio mayoritario desarrollado a partir de los diversos Amparos Directos en Revisión 1182/2018 y 1183/2018. Ambos resueltos en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos, en contra de los formulados por los Ministros A.M. y P.R..


104. Jurisprudencia 1a./J. 11/2004, registro digital 181801, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Abril de 2004, página 265, de texto:

"Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o. fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto."


105. Tesis 1a. XLVIII/2005, registro digital 178246, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Junio de 2005, página 171, de contenido:

"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la violación procesal consistente en no haber llamado a juicio a alguna de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si del examen de la cuestión de fondo planteada se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, pues esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto. Ahora bien, con base en tal criterio se concluye que la determinación de ordenar o no la reposición del procedimiento corresponde al órgano que en definitiva debe decidir si el juicio será sobreseído, o en caso de que no fuera así, al órgano que debe decidir la cuestión de fondo, ya que si correspondiera a un órgano de alzada carente de facultad para resolver en definitiva, se estaría anticipando un sentido que por razón de competencia no puede fijar y que, eventualmente, pudiera no ser el que adoptaría el órgano facultado para fallar en esa forma."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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