Ejecutoria num. 70/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1881
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.; L.M.A.M. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


6. Debe precisarse que la competencia para resolver el presente asunto se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en atención a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de la fecha citada, ya que la contradicción inició con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa de la materia.[1]


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por un Magistrado integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios en conflicto.


8. TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


9. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


10. Conoció de la revisión fiscal 300/2020, interpuesta por el director normativo de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte, dictada en el juicio de nulidad 23825/19-17-07-6 del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


11. Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


12. Ante la negativa de dar contestación al escrito con el cual solicitó la aplicación de los incrementos a la cuota pensionaria, en términos de lo estipulado en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, A.M.C. demandó su nulidad ante las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


13. De ese asunto le correspondió conocer a la Séptima Sala Regional Metropolitana, bajo el número de expediente 23825/19-17-07-6.


14. Una vez producida la ampliación de la demanda y seguido el trámite correspondiente, el veintiuno de agosto de dos mil veinte se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada.


15. Inconforme con dicha resolución, el director normativo de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso el recurso de revisión fiscal 300/2020, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión pública celebrada vía remota a través de videoconferencia en la plataforma CISCO WEBEX, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado pronunció sentencia en la que se declaró procedente y parcialmente fundado el recurso de revisión fiscal.


16. Ahora, para lo que aquí interesa, por lo que ve al estudio del agravio en el que se cuestionó la determinación de la Sala responsable en el sentido de que al momento de calcular la cuota pensionaria no se fueran a desconocer los porcentajes de incremento ya aplicados en beneficio del pensionado, con independencia de que éstos no correspondieran a la modalidad a que legalmente tenía derecho; en la referida ejecutoria el órgano colegiado resolvió lo siguiente:


17. "... A efecto de determinar lo fundado o infundado del agravio en estudio, es necesario destacar que en la sentencia recurrida, en lo que se interesa, la Sala precisó que la autoridad debía respetar los porcentajes de incremento ya aplicados a la pensión de la enjuiciante que fueran superiores a los que le correspondían, en atención al principio non reformatio in peius; esto es, los incrementos ya aplicados en mayor beneficio de la actora, no podían desconocerse, eliminarse o sacarse de la esfera de derechos ya adquiridos, por lo que debían respetarse, al haberse otorgado de manera directa por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en beneficio del pensionado y en observancia al principio de progresividad.


18. "Agregó la Sala que la autoridad demandada al no haber acreditado que aplicó debidamente a la cuantía de la pensión de la actora los incrementos en los términos mencionados, debía respetar los incrementos ya otorgados por el propio instituto en mayor beneficio de la actora, al tratarse de derechos adquiridos, ya que han ingresado al patrimonio de la demandante y no podían ser desconocidos o modificados de acuerdo a los principios de progresividad y de non reformatio in peius, teniendo en consideración que la pensión debía evolucionar sólo modificando los porcentajes de incremento que no se hayan aplicado y que no resulten en mayor beneficio de la actora.


19. "Lo que evidencia que la Sala del conocimiento efectivamente determinó que en aplicación del principio non reformatio in peius, la autoridad demandada no podía modificar los porcentajes de incremento que hubiera aplicado a la cuota pensionaria de la actora, aun cuando fueran mayores a los que legalmente le correspondían conforme a la modalidad aplicable en la fecha en que se pensionó.


20. "Determinación que es incorrecta, en tanto que si bien el principio de mérito implica que no está permitido a los órganos jurisdiccionales agravar la situación de los gobernados; no menos cierto lo es que ello únicamente debe traducirse en que si al realizarse los cálculos correctos conforme a la modalidad que legalmente le corresponda al beneficiario, se obtiene que la cantidad pagada es mayor a la que tenía derecho, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede efectuar cobro alguno.


21. "Pero no se refiere el principio de mérito a que no puedan modificarse los porcentajes aplicados, en tanto que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sólo pueden incrementarse conforme a la modalidad que se encontraba vigente al momento en que se obtuvo el derecho a la pensión y no una distinta, aun cuando genere mayor beneficio.


22. "Ciertamente, al resolver la contradicción de tesis 342/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó, en lo que interesa: (se transcribe contenido).


23. "Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de dos mil diecisiete, página novecientos cuarenta y nueve, que resulta aplicable al caso en lo conducente y que establece:


24. "‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA. El artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, señala que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y, posteriormente, mediante reforma vigente a partir del 1 de enero de 2002, establece que se adopta para tales fines el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en proporción al aumento de los sueldos de los trabajadores en activo, según sea el referente que resulte de mayor beneficio. Ahora bien, en virtud de la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo aludido, por lo que no les es aplicable retroactivamente el citado precepto, habida cuenta que la jubilación no es un derecho surgido por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos. Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente en activo, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y asignar a la ley un efecto retroactivo que no tuvo en mente el autor de la reforma respectiva.’


25. "Lo que permite concluir, como se ha señalado, que en el caso de que, al incrementar una pensión, el Instituto haya aplicado porcentajes que no corresponden a la modalidad a que legalmente tenga derecho el pensionado, aun cuando le sean benéficos, no pueden subsistir al declararse la nulidad de ese acto, en tanto que ello redundaría en detrimento de la esfera jurídica y del patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


26. "En ese orden de ideas, lo procedente es declarar fundado el agravio en estudio, a efecto de que la Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, emita otra en la que únicamente modifique su determinación en cuanto a la aplicación del principio non reformatio in peius, precisando que en el caso de que al calcular correctamente la cuota pensionaria de la parte actora, conforme a la modalidad que legalmente corresponda, se obtenga una diferencia a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, éste no podrá efectuar cobro alguno a la pensionada; pero sí deberá establecer, en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, los porcentajes de incremento que legalmente le correspondan, aun cuando éstos sean menores a los que ya le había reconocido ..."


27. II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


28. Conoció de la revisión fiscal 40/2020, interpuesta por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de nulidad 416/19-21-01-4-OT del índice de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


29. Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


30. Ante la negativa de dar contestación al escrito con el cual solicitó el ajuste del monto de su pensión y de sus respectivos incrementos, M.M.G.R. demandó la nulidad ante la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que radicó dicho asunto bajo el número de expediente 416/19-21-01-4-OT.


31. Una vez producida la ampliación de la demanda y seguido el trámite correspondiente, el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que declaró la nulidad de los incrementos aplicados por la autoridad demandada y la condenó para que le aplicara aquellos a que tenía derecho la parte actora.


32. Inconforme con dicha resolución, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso el recurso de revisión fiscal 40/2020, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. En sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte el órgano colegiado pronunció sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida.


33. Por lo que ve al estudio del agravio en el que se cuestionó, básicamente, la determinación de la Sala responsable en el sentido de que al momento de calcular la cuota pensionaria no se debían desconocer los porcentajes de incremento ya aplicados en beneficio del pensionado; en la referida ejecutoria el Tribunal resolvió lo siguiente:


34. "... Por último, en el agravio segundo la autoridad recurrente afirma que la sentencia recurrida viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la Sala Administrativa de manera indebida determinó que la autoridad al recalcular su cuota de pensión no debía desconocer los incrementos que le hayan sido aplicados y que le generen mayor beneficio atendiendo al principio non reformatio in peius y a la teoría de los derechos adquiridos.


35. "Señala que tal condena transgrede el principio de legalidad y congruencia, toda vez que la obliga a incrementar la cuota de pensión de la parte actora conforme al artículo 57 de la Ley del ISSSTE, el cual sólo contempla el incremento de las pensiones conforme al incremento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo o al índice Nacional de Precios al Consumidor, sin contemplar parámetro diferente para que las pensiones sean incrementadas, por lo que es ilegal que se le obligue a considerar porcentajes de incremento que no corresponden a los sueldos básicos de los trabajadores en activo o al mencionado índice nacional.


36. "Refiere que lo que se considera como derecho adquirido es el otorgamiento de la pensión de la demandante y accesoriamente la forma en que ésta debía incrementarse, no así los porcentajes de incremento que le eran aplicados a dicha pensión, pues los mismos eran susceptibles de ser modificados; que si la autoridad modifica los incrementos que no estaban apegados a derecho, ello no implica que se transgredan derechos adquiridos de la parte actora, pues nunca se le deja de reconocer su derecho a recibir una pensión y que ésta debe ser incrementada conforme al sueldo básico de los trabajadores en activo, por ser el paramento de incremento contenido en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, vigente en el momento en que se otorgó la pensión.


37. "Los anteriores argumentos resultan infundados.


38. "En efecto, la parte relativa de la sentencia recurrida, en la que la Sala plasmó las consideraciones que combate la recurrente en la parte del agravio que se contesta, señaló:


39. "‘... Se hace la precisión que si bien en líneas previas se indicó que el incremento porcentual de la pensión de la parte actora, conforme a la ley vigente cuando se le otorgó ésta, era conforme al aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo del puesto que desempeñaba el actor o, bien, del Índice Nacional de Precios al Consumidor, otro tanto es que tampoco se pasa por alto que si la autoridad, a pesar de no ser el que se encuentra reflejado en las propias constancias de evolución salarial que exhibió, otorgó y aplicó dichos incrementos, deben considerarse para efecto de determinar si lo pagado por la autoridad por concepto de pensión a la actora es correcto o no, pues no podría desconocérsele un derecho que la autoridad misma le reconoció y otorgó. ...


40. "‘En las relatadas consideraciones, es menester precisar que el porcentaje de incremento que se debe aplicar, año con año, atendiendo al que le resultara más favorable al pensionado, para realizar el cálculo del incremento de pensión que se la ha pagado al demandante es el indicado en la última columna de la tabla recién insertada por ser los que resultan mayores, dando como resultado la aplicación de dichos porcentajes de aumento que legalmente le corresponden y que, se insisten, más beneficio le otorgan de entre a) índice nacional de precios al consumidor, b) los trabajadores en activo y c) el pagado y reconocido por la propia autoridad que, como ya se dijo, al haberse otorgado en esos años; constituyen resoluciones favorables que ya entraron en el patrimonio de la demandante y que esta J. no puede desconocer. ...’ (foja 137 vuelta del juicio de nulidad).


41. "Determinación que debe estimarse acertada, porque atendiendo a los efectos de la sentencia de nulidad, debe tomarse en cuenta que el principio non reformatio in peius a que hace alusión la autoridad recurrente, implica que no está permitido a los órganos jurisdiccionales agravar la situación de los gobernados; por lo tanto, debe entenderse que cuando en el juicio contencioso administrativo un pensionado demanda el incremento de su pensión y obtiene sentencia favorable, en observancia al mencionado principio, la decisión que se dicte al respecto no puede arrojar un monto menor al percibido hasta entonces, dado que el objeto del procedimiento consiste en ajustar la suma diaria a que el pensionado tiene derecho, corrigiéndola a través del incremento correspondiente, cuya omisión fue causa determinante de la ilegalidad que condujo a la procedencia de ajustar la cuota diaria de pensión y de ordenar el pago de las diferencias que en su caso resultaran.


42. "Entonces es correcto y no causa agravio a la recurrente, el que la Sala hubiese determinado que declaraba la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, para el efecto de que la demandada emitiera una nueva en la que, entre otras cuestiones, si la autoridad demandada al aplicar los incrementos a que la parte actora tiene derecho, advierte que existieron periodos en los cuales incrementó en mayor proporción la cuota diaria a la que tiene derecho la actora, deberá seguir considerando dicho incremento sin que pueda aplicar un porcentaje menor al ya reconocido, por lo cual, debe considerar y conservar los incrementos mayores que el Instituto demandado hubiese otorgado previamente, conforme a lo previsto en el artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que, en ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada, es decir, el acto impugnado no puede ser modificado con un perjuicio mayor para el recurrente en comparación con la cuota pensionaria que ya tenía asignada.


43. "En apoyo a lo anterior, es de citar la tesis con número de registro digital 2005500, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página dos mil cuatrocientos setenta y uno del Libro Tres, Tomo Tercero, correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DEMANDA EL INCREMENTO O AJUSTE DEL MONTO DE LA CUOTA DIARIA RELATIVA, POR NO HABERSE INTEGRADO CORRECTAMENTE, LA DECISIÓN QUE SE ASUMA RESPECTO DE LA SENTENCIA FAVORABLE NO PUEDE ARROJAR UN MONTO MENOR AL PERCIBIDO HASTA ENTONCES. Cuando en el juicio contencioso administrativo un pensionado demanda el incremento o ajuste del monto de la cuota diaria de una pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por no haberse integrado correctamente y obtiene sentencia favorable, no debe perderse de vista que, en observancia al principio non reformatio in peius, la decisión que se asuma al respecto no puede arrojar un monto menor al percibido hasta entonces, dado que el objeto del procedimiento consiste en ajustar la suma diaria a que el pensionado tiene derecho, corrigiéndola a través del incremento correspondiente y ordenar el pago de las diferencias que resulten.’."


44. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


45. De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


46. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y la tesis P. XLVII/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


47. Es necesario que los Tribunales Colegiados contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


48. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


49. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


50. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


51. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de su conocimiento.


52. Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que los referidos órganos colegiados se enfrentaron a una misma problemática jurídica, en la que tuvieron que resolver respecto del alcance del principio non reformatio in peius contenido en el artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, particularmente, cuando con motivo de la nulidad del acto en el que se demandó el incremento o ajuste del monto de la cuota diaria de pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (por no haberse aplicado el sistema de incremento que le correspondía al pensionado, en cuanto a los periodos en los que se aplicó un porcentaje menor al que tenía derecho), se desprendía que en ciertos periodos también existían porcentajes de incremento aplicados incorrectamente en beneficio del pensionado, que no correspondían a la modalidad que legalmente le era aplicable.


53. Ante lo cual, asumieron posicionamientos antagónicos con respecto a ese punto de derecho.


54. Así es, según se pudo observar, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, sostuvo que resultaba incorrecta la determinación de la Sala responsable, al señalar que conforme al principio non reformatio in peius la autoridad demandada no podía modificar los porcentajes de incremento que hubiere aplicado a la cuota pensionaria de la actora, aun cuando fueran mayores a los que legalmente le correspondían conforme a la modalidad aplicable en la fecha en que se pensionó.


55. Mencionó que si bien conforme a dicho principio no estaba permitido a los órganos jurisdiccionales agravar la situación de los gobernados. Lo cierto era que, ello únicamente debía traducirse en que, si al realizar los cálculos correctos conforme a la modalidad que legalmente le correspondía al beneficiario, se obtenía que la cantidad pagada era mayor a la que tenía derecho, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no podía efectuar cobro alguno.


56. Empero, añadió, que ello no significaba que no pudieran modificarse los porcentajes aplicados, en tanto que era criterio de este Alto Tribunal, que las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solamente, podían incrementarse conforme a la modalidad que se encontraba vigente al momento en que se obtuvo el derecho a la pensión y no a una distinta, aun cuando generaran mayor beneficio.


57. Así las cosas, concluyó en el sentido de que, en caso de incrementar una pensión, el Instituto demandado hubiese aplicado porcentajes que no correspondían a la modalidad a que legalmente tenía derecho el pensionado, aun cuando le fueran benéficos, no podían subsistir al declarar la nulidad de ese acto, en tanto que ello redundaría en detrimento de la esfera jurídica y del patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


58. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento arribó a una posición contraria.


59. Señaló que conforme al principio non reformatio in peius no estaba permitido a los órganos jurisdiccionales agravar la situación de los gobernados.


60. Agregó, que ello debía entenderse que cuando en el juicio contencioso administrativo un pensionado demandaba el incremento de su pensión y obtenía sentencia favorable, en observancia al mencionado principio, la decisión que se llegare a dictar al respecto no podía arrojar un monto menor al percibido hasta entonces, debido a que el objeto del procedimiento consistía en ajustar la suma diaria a que el pensionado tenía derecho, corrigiéndola a través del incremento correspondiente, cuya omisión fue causa determinante de ilegalidad que condujo a la procedencia de ajustar la cuota diaria de pensión y de ordenar el pago de las diferencias que en su caso resultaran.


61. Señaló que en el caso específico, resultaba correcto que la Sala responsable hubiese determinado que declaraba la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, para el efecto de que la demandada emitiera una nueva en la que, entre otras cuestiones, si la autoridad demandada al aplicar los incrementos a que la parte actora tenía derecho, advirtiere que existieron periodos en los cuales incrementó en mayor protección la cuota diaria a la que tenía derecho la actora, debiera seguir considerando dicho incremento, sin que pudiera aplicar un porcentaje menor al ya reconocido, por lo cual, debía considerar y conservar los incrementos mayores que el Instituto demandado hubiese otorgado, previamente, conforme a lo previsto en el artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido que, en ningún caso el nuevo acto administrativo podía perjudicar más al actor que la resolución anulada, es decir, el acto impugnado no podía ser modificado con un perjuicio para el recurrente en comparación con la cuota pensionaria que ya tiene asignada.


62. Bajo este orden de ideas, tal como se anticipó, a juicio de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos emprendidos por los órganos colegiados contendientes colisionan en un mismo punto jurídico; ya que mientras que para el primero de ellos, la nulidad de ese acto debe tener como efecto, el que la demandada, al calcular nuevamente la cuota de pensión, modifique aquellos porcentajes de incremento aplicados incorrectamente en mayor beneficio del pensionado.


63. Para el referido Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, no es posible aplicar un porcentaje menor al ya reconocido, por lo que se deben conservar los incrementos mayores que el Instituto demandado hubiese otorgado, ya que conforme al artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.


64. Así las cosas, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuya materia de análisis consiste en determinar cuál es el alcance de la porción normativa contenida en la parte final del artículo 57, fracción I, inciso c),(4) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, particularmente cuando con motivo de la nulidad del acto en el que se demandó el incremento o ajuste del monto de la cuota diaria de pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que en algunos periodos también existen porcentajes de incremento aplicados y pagados incorrectamente en beneficio del pensionado, que no corresponden a la modalidad a la que tiene derecho.


65. QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


66. A fin de evidenciar lo anterior, por principio, resulta importante destacar algunos aspectos relacionados con las sentencias que emiten los Tribunales Federales de Justicia Administrativa.


67. Según la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias que emitan dichos órganos colegiados se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión aducida por el actor en su demanda, en relación con una resolución impugnada.(5)


68. De acuerdo con dicho ordenamiento, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá examinar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Que en caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


69. Se desprende que en el caso de sentencias que condenen a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá, previamente, constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.


70. En cuanto al sentido de las sentencias definitivas, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que éstas podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de la resolución impugnada (que puede ser para determinados efectos o bien, lisa y llana).(6)


71. En este último supuesto se observa que la nulidad puede tener como efecto que se reconozca la existencia de un derecho subjetivo y que se condene al cumplimiento de la obligación correlativa.


72. Ahora, para lo que aquí interesa, el artículo 57 de la ley en comento establece los lineamientos para el cumplimiento de las sentencias que emitan los Tribunales de lo Contencioso Federal y por lo que ve a las resoluciones que contienen vicios de fondo, señala lo siguiente:


73. "Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:


74. "I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:


75. "... c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.


76. "Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos."


77. Como se puede observar, el referido inciso c), de la fracción I, del artículo antes transcrito, dispone que cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto.


78. Y en su última porción normativa, señala que: "En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada". Tal enunciado, a decir de los Tribunales Colegiados en conflicto, recoge el principio non reformatio in peius.


79. Con relación al tema del incremento de las pensiones, resulta oportuno mencionar que al resolver la contradicción de tesis 342/2016,(7) esta Segunda Sala determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


80. "... En efecto, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores al servicio del Estado.


81. "De ello se sigue que las condiciones y cuantías en que opere ese derecho de jubilación adquirido, serán conformes a las leyes aplicables, las cuales pueden ser superadas mediante acuerdos, convenios o por la propia ley, en virtud de que las normas tanto constitucionales como laborales sólo consagran los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo; pero, no es factible aplicar en perjuicio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una disposición posterior que redunde en detrimento de su esfera jurídica y de su patrimonio, pues de hacerlo así implicaría violación al derecho fundamental de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, en términos de lo que se ha considerado como ‘derechos adquiridos’.


82. "Sobre la base de las anteriores consideraciones es patente que si un trabajador adquirió su jubilación en el año dos mil uno, con efectos a partir de ese año, es inconcuso entonces que los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos tanto para el trabajador que se hace acreedor a la pensión jubilatoria como para el organismo de seguridad, los cuales no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos.


83. "Entonces, si el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en dos mil uno, establecía el derecho de que las pensiones de los jubilados se incrementarían en proporción al incremento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es inconcuso que esa misma disposición que fue reformada por un decreto que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, que determinó que las pensiones de los jubilados se incrementarían conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no podría aplicarse en perjuicio del Instituto de Seguridad Social, dada la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo, habida cuenta que este Alto Tribunal ha establecido que la jubilación no es un derecho que surja por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que más bien constituye una mera expectativa de derecho que únicamente se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos. Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente activos, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y además asignar a la ley un efecto retroactivo que nunca tuvo en mente el autor de la reforma respectiva ..."(8)


84. Sobre el particular, cabe señalar que si bien al resolver dicho asunto esta Segunda Sala analizó una problemática relacionada con un conflicto de normas en el tiempo, para lo cual tuvo la necesidad de determinar qué normativa sería aplicable a un jubilado para efectos del pago de los incrementos a su pensión, es decir, si le correspondía aquella vigente en el momento en que obtuvo su derecho o bien, la diversa que se podía considerar de mayor beneficio como consecuencia de la reforma a la ley.


85. Sin embargo, para lo que aquí nos ocupa, es importante rescatar algunos aspectos de esas consideraciones. Tal es el caso, verbigracia, del argumento en el que se sostiene que los derechos derivados de la jubilación, como lo es la forma de cálculo de los incrementos de la pensión, constituyen derechos adquiridos tanto para el trabajador que se hace acreedor a la pensión jubilatoria como para el organismo de seguridad, los cuales, se dijo, no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos.


86. Además, aquella consideración en la que se determina que los incrementos que se deben aplicar a la cuota de pensión deben ser exclusivamente los que resulten acordes al sistema que por ley le corresponda al pensionado cuando obtuvo el derecho a ser beneficiario de su pensión. Lo que significa que no es posible aplicar cualquier otro parámetro diferente al que legalmente le corresponda al jubilado.


87. En abono a lo anterior, resta mencionar que al resolver la contradicción de tesis 107/2013,(9) esta Segunda Sala determinó que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el que tiene la obligación de realizar los incrementos a las pensiones y que cuando se demanda en juicio de nulidad la negativa de efectuar esos incrementos, le corresponde, además, demostrar que ha calculado y pagado los incrementos a la pensión jubilatoria correctamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.(10)


88. Lo hasta aquí expuesto permite a esta Segunda Sala determinar que para efectos de la problemática que nos ocupa, es decir, cuando con motivo de la nulidad del acto en el que se demandó el incremento o ajuste del monto de la cuota diaria de pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (por no haberse aplicado el sistema de incremento que le correspondía al pensionado, en cuanto a los periodos en los que se aplicó un porcentaje menor al que tenía derecho), el Tribunal Federal de Justicia Administrativa advierte que en algunos periodos también existen porcentajes de incremento aplicados y pagados incorrectamente en beneficio del pensionado, que no corresponden a la modalidad que legalmente le es aplicable; el alcance de la porción normativa contenida en la parte final del artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe ser en el sentido de que sí procede que la autoridad demandada, en cumplimiento a la sentencia de nulidad, modifique aquellos porcentajes aplicados incorrectamente en beneficio del jubilado, por no ser compatibles con el sistema de incremento que por ley le corresponde.


89. Esto es así, porque si bien es cierto, conforme a la porción normativa contenida en la parte final del referido artículo 57, por regla general el nuevo acto administrativo no puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se condene al cumplimiento de una obligación, primero se debe reconocer la existencia de un derecho subjetivo.


90. Ello se traduce, para el supuesto que nos ocupa, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podría reconocer como derecho del jubilado un beneficio propiciado por un error del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que la propia ley ni siquiera contempla.


91. Se afirma lo anterior, porque como se dijo, los incrementos que se deben aplicar a la cuota de pensión deben ser exclusivamente aquellos que resulten acordes al sistema de incremento que por ley le corresponda al jubilado cuando obtuvo el derecho a ser beneficiario de su pensión, precisamente por ser los que se incorporaron a su esfera jurídica de derechos al momento en que adquirió ese carácter. Lo cual, además, de acuerdo con la contradicción de tesis 342/2016, de esta Segunda Sala, no solamente constituye un derecho del jubilado sino también del organismo de seguridad quien debe atender el sistema de incremento de la pensión conforme a la modalidad que legalmente le corresponda al beneficiario.


92. De ahí que no es posible aplicar cualquier otro parámetro diferente al que legalmente le corresponda al jubilado, en tanto que ello generaría un perjuicio a la esfera jurídica y patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, máxime si se toma en consideración que las pensiones y su evolución derivada de los incrementos que se le aplican son progresivas.


93. Lo cual implica que si se mantiene un porcentaje de incremento aplicado incorrectamente, ello tendrá necesariamente en el futuro una repercusión negativa en perjuicio del patrimonio de dicho organismo, precisamente al estar viciado su cálculo desde el origen.


94. Así las cosas, se insiste, para efectos de la problemática que nos ocupa, sí es procedente modificar aquellos porcentajes de incremento aplicados incorrectamente (en mayor proporción) en beneficio del jubilado, precisamente, por no ser compatibles con el sistema que por ley le corresponde.


95. Lo anterior, en el entendido que en ningún caso el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá descontar de las modificaciones realizadas el excedente de la cantidad pagada a favor del pensionado con motivo de la aplicación incorrecta de los porcentajes de incremento que aquél realizó. Esto debido a que no existe fundamento alguno que lo faculte para realizar los descuentos a la pensión en dicho supuesto.


96. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si, en cumplimiento a una sentencia de nulidad, procede que la autoridad demandada modifique los incrementos de la pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, cuando fueron pagados incorrectamente en beneficio del pensionado, por no ser compatibles con el régimen que le corresponde.


Criterio: La Segunda Sala de la Suprema Corte decidió que el alcance de la porción normativa contenida en la parte final del artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe ser en el sentido de que sí procede que la autoridad demandada modifique aquellos porcentajes aplicados incorrectamente en beneficio del jubilado, por no ser compatibles con el sistema de incremento que por ley le corresponde.


Justificación: Esto es así, porque si bien es cierto, conforme a la porción normativa contenida en la parte final del referido artículo 57, por regla general el nuevo acto administrativo no puede perjudicar más al actor que la resolución anulada, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se condene al cumplimiento de una obligación, primero se debe reconocer la existencia de un derecho subjetivo. Ello se traduce en el sentido de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podría reconocer como derecho del jubilado un beneficio propiciado por un error del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que la propia ley ni siquiera contempla. Lo anterior, porque los incrementos que se deben aplicar a la cuota de pensión deben ser exclusivamente aquellos que resulten acordes al sistema de incremento que por ley le corresponda al jubilado cuando obtuvo el derecho a ser beneficiario de su pensión, precisamente por ser los que se incorporaron a su esfera jurídica de derechos al momento en que adquirió ese carácter. Lo cual, además, de acuerdo con la contradicción de tesis 342/2016, de esta Segunda Sala, no solamente constituye un derecho del jubilado sino también del organismo de seguridad quien debe atender el sistema de incremento de la pensión conforme a la modalidad que legalmente le corresponda al beneficiario. De ahí que no es posible aplicar cualquier otro parámetro diferente al que legalmente le corresponda al jubilado, en tanto que ello generaría un perjuicio a la esfera jurídica y patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, máxime si se toma en consideración que las pensiones y su evolución derivada de los incrementos que se le aplican son progresivas. Lo cual implica que si se mantiene un porcentaje de incremento aplicado incorrectamente, ello tendrá necesariamente en el futuro una repercusión negativa en perjuicio del patrimonio de dicho organismo, precisamente al estar viciado su cálculo desde el origen. Lo anterior, en el entendido que en ningún caso el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá descontar de las modificaciones realizadas el excedente de la cantidad pagada a favor del pensionado con motivo de la aplicación incorrecta de los porcentajes de incremento que aquél realizó. Esto debido a que no existe fundamento alguno que lo faculte para realizar los descuentos a la pensión en dicho supuesto.


SE RESUELVE:


97. PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis suscitada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


98. SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


99. TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro L.M.A.M., formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas.








________________

[1]. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


1. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. "c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada."


5. "Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

(Adicionado, D.O.F. 23 de enero de 2009)

"Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, respecto de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio."


6. "Artículo 52.- La sentencia definitiva podrá:

"I.R. la validez de la resolución impugnada.

"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

"III. (Derogada, D.O.F. 13 de junio de 2016)

"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.

"(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

"(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

"(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2016)

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.

"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

"(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2016).

"Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

"La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."


7. Fallada por unanimidad de votos el uno de marzo de dos mil diecisiete.


8. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J 33/2017 (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, materias común y laboral, página 949 de la Décima Época, registro digital: 2014063.


9. Fallada por unanimidad de votos, el veinticuatro de abril de dos mil trece.


10. Jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 945, de la Décima Época, registro digital: 2004040.

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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