Ejecutoria num. 70/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 28-05-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación28 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, 2512
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 70/2019. 23 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: C.A.M.H.. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.R.G.. SECRETARIO: G.L.G..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.—Decisión y su justificación. El examen del caso justiciable produce las siguientes consideraciones.


10.1. Aclaración previa. Atendiendo al resultado de la discusión que del presente asunto se hizo en la sesión ordinaria virtual de esta misma fecha, se aclara que la determinación relativa al examen del primer concepto de violación, se adopta por mayoría de votos del Magistrado F.R.G. y del licenciado R.A.A.S., secretario en funciones de Magistrado, en el sentido de declararlo fundado, contra el voto del Magistrado ponente C.A.M.H., quien considera que debe declararse infundado por las razones que enunciará en su voto aclaratorio. Por ello, en este particular tema se encarga del engrose el Magistrado F.R.G..


10.2. Estudio del primer concepto de violación del amparo principal


********** manifiesta en síntesis que:


1. La Sala responsable consideró indebidamente que carece de legitimación para reclamar la nulidad del vínculo que unió a su extinto padre **********, con la demandada **********, dado que el artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit otorga el derecho de reclamar la nulidad del segundo matrimonio al cónyuge del primero, a los hijos o a los herederos, así como a los cónyuges del segundo; sin embargo, explica, interpretando el principio de convencionalidad y el derecho pro persona, debe incluirse a los hijos del diverso matrimonio –en tanto que el segundo es nulo de pleno derecho–, lo cual, incluso, faculta al Ministerio Público para accionar.


2. La acción de nulidad es de interés público y pese a que se advirtió en el juicio de origen que la demandada **********, contrajo matrimonio con **********, estando casada con diversa persona, es indudable que la hoy quejosa, como actora, está legitimada para reclamar la nulidad de un vínculo fraudulento y celebrado de mala fe.


3. La determinación adoptada por la responsable, afirma la inconforme principal, es contraria al artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, el cual, interpretado con amplitud, le da derecho de intervenir a quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena a quien tenga interés contrario.


4. Por ello, abunda la quejosa, el artículo 241 del Código Civil local no puede limitar el ejercicio de la acción para exigir la nulidad de matrimonio, puesto que éste prevé, incluso, la necesidad de que el Ministerio Público, al ser el representante social, ejercite esa acción con la finalidad de proteger la figura jurídica del matrimonio; máxime, concluye su disertación, que el término de que la acción "puede" deducirse por el cónyuge, no limita el derecho de acción, lo que no ocurriría si dicho precepto señalara en lugar de "puede", "deberá", por lo que entonces sí sería limitativo.


Los enunciados conceptos de violación, desde la perspectiva de la mayoría de este Tribunal Colegiado de Circuito, son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo que se solicita.


En principio, es necesario tener presente que ********** –quejosa en el principal–, con la calidad de parte actora en el juicio ordinario familiar de origen, demandó de **********, entre otras personas y prestaciones, la nulidad del matrimonio que ésta contrajo con **********.


En la sentencia de primera instancia se declaró procedente dicha acción y se condenó a la demandada a satisfacer las pretensiones de la actora; sin embargo, en la resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho –que constituye el acto reclamado–, la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, determinó absolver a ********** –hoy tercero interesada y quejosa adherente–, al considerar que la actora ********** es hija del segundo matrimonio, razón por la cual, en términos de lo previsto en los artículos 9 del Código de Procedimientos Civiles y 241 del Código Civil, ambos para el Estado de Nayarit, carecía de legitimación en la causa para demandar la nulidad del aludido matrimonio; al respecto y en lo que interesa la responsable consideró:


"Advirtiéndose que la actora comparece en su calidad de hija legítima del señor ********** y de **********, situación que acredita con la documental pública visible a foja 7 del principal, correspondiente a la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el asesor jurídico de la Dirección Estatal del Registro Civil de esta ciudad, pero dicha circunstancia no le otorga el derecho para comparecer a juicio a reclamar la nulidad del acta de matrimonio que contrajo su señor padre **********, con la demandada **********, al tratarse de hija del segundo matrimonio,(19) toda vez que el precepto citado de manera limitativa otorga facultad para reclamar la prestación citada a los cónyuges del primer matrimonio, en este asunto específicamente a **********, a los hijos o a sus herederos y a los dos cónyuges del segundo matrimonio **********, por ende, la accionante carece de legitimación en la causa para ejercitar la acción de nulidad del acta de matrimonio celebrado por ********** con ********** el dos de abril de dos mil dos, toda vez que la legitimación en la causa se entiende como la justificación que la ley establece al otorgar la facultad de accionar o, en su defecto, de que sea deducida en juicio una acción en contra de aquellas personas que se encuentran en los supuestos por ella previstos, estableciendo así la posesión de un interés jurídico por la persona a quien la ley concede esa facultad y frente a la persona ante quien debe ser ejercitada." (fojas 57 y vuelta del toca de apelación **********)


Ahora bien, considerando que la responsable estableció que la hoy quejosa principal es hija del segundo matrimonio, circunstancia que le restaba legitimación activa en la causa y que le vedó la posibilidad legal de demandar la nulidad del matrimonio de su extinto padre **********, es necesario hacer las siguientes precisiones con base en los datos que se obtienen de las documentales consistentes en la copia certificada de las actas de matrimonio, de nacimiento, de divorcio y de defunción, que se aportaron al sumario de origen.


A) Primer matrimonio de **********.


i. El trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ********** contrajo matrimonio con **********. (foja 8 del primer tomo de constancias)


ii. Producto de esa unión, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, nació la hoy quejosa ********** –actora del juicio natural–. (foja 7, igual)


iii. El dieciocho de marzo de dos mil dos, se registró el divorcio de ********** y de ********** (foja 10, igual)


iv. El ocho de abril de dos mil ocho, se produjo el fallecimiento de **********. (foja 9, igual)


B) Primer matrimonio de **********.


i. El quince de abril de mil novecientos noventa y tres, ********** contrajo matrimonio con **********. (foja 18, igual)


ii. El once de septiembre de dos mil siete, se registró el divorcio de ********** y de **********. (foja 19, igual)


C) Segundas nupcias de ********** y **********.


El dos de abril de dos mil dos, se llevó a cabo el matrimonio en segundas nupcias entre ********** y **********. (foja 11, igual)


Es relevante destacar que en la época en que se llevó a cabo el segundo enlace **********, ya se hallaba libre respecto de su primer matrimonio, por lo menos desde el dieciocho de marzo de dos mil dos, fecha en la que se asentó el divorcio en el Registro Civil.


En cambio, al tiempo de celebrar el segundo enlace **********, aún seguía unida en matrimonio con **********, pues el divorcio entre ambos se registró hasta el once de septiembre de dos mil siete.


También es necesario precisar que las circunstancias de que el divorcio de **********, así como el fallecimiento de **********, hayan acontecido con anterioridad a la promoción del juicio ordinario familiar de origen –veintisiete de febrero de dos mil catorce–, no son obstáculo para intentar la acción de nulidad de matrimonio, ya que cuando se celebró el segundo enlace, aún subsistía el primero respecto de **********.


Es así, puesto que el requisito para que se declare la aludida nulidad es que al momento de la celebración del segundo matrimonio, el primero exista, como en el caso sucedió respecto de la hoy tercero interesada y quejosa adherente; sostener lo contrario permitiría validar las consecuencias legales derivadas de un segundo matrimonio que cuando se celebró era nulo ante la vigencia en aquel momento de un primer acuerdo nupcial en términos del numeral 241(20) del Código Civil para el Estado de Nayarit.


Al respecto, es importante precisar que en los contratos existen dos tipos de nulidades, la relativa y la absoluta; la primera es aquella que puede ser convalidada y el acto puede seguir surtiendo sus efectos, mientras que la segunda no puede ser convalidable por confirmación ni por prescripción, de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil para el Estado de Nayarit,(21) la cual no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, mismos que se destruyen retroactivamente cuando el J. la pronuncie.


En el caso justiciable se actualizaría una nulidad absoluta, ya que deriva de la preexistencia de otro matrimonio de uno de los contrayentes, la cual no desaparece por el consentimiento tácito o expreso del otro cónyuge, aunque éste haya obrado de buena fe o en la creencia equivocada de que ya había muerto el consorte anterior, pues así lo establece expresamente el artículo 241 citado.


Además, se enfatiza, no son obstáculo para declarar nulo el segundo matrimonio las circunstancias de que el primero se haya disuelto con anterioridad por divorcio, o bien, porque haya acaecido la muerte de uno de los contrayentes –como en el caso justiciable acontece respecto del progenitor de la actora, hoy quejosa principal–, ya que...

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