Ejecutoria num. 7/2021 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2873
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, LUZ D.A.G., S.V.Á.D., M.M.R.Z., W.A.H., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., J.R.O.M., R.A.F.S., M.C.A.F., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE). PONENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. SECRETARIO: A.S.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por **********, Asociación Civil, por conducto de su apoderada legal **********, parte quejosa en los amparos en revisión 17/2020 y 20/2020, que dieron origen a la presente contradicción, que se encuentra facultada para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que la promovente es parte en los asuntos que motivaron la presente contradicción.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I.C. sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En sesión de cuatro de febrero de dos mil veinte, el Quinto Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión RC. 17/2020, en el que al confirmar la sentencia amparadora recurrida, esencialmente avaló que contra el auto que ordena la acumulación de dos juicios de acciones colectivas, en los que se determina la nulificación del procedimiento acumulado, procede el recurso de revocación, previsto en el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la nulidad de la acción colectiva en estricto sentido y su archivo son cuestiones ajenas a la acumulación que pueden cuestionarse a través del medio de impugnación correspondiente.


Determinación que en lo conducente se sustentó en las siguientes consideraciones:


"En temas relacionados con el fondo del asunto, expone la inconforme que indebidamente se otorgó la protección constitucional, porque el artículo 74 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que el auto que decreta la acumulación es irrecurrible, el J. de instancia tenía que desechar el medio de impugnación, y estima incorrecto que el J. de amparo considere que el auto recurrido contenga varios acuerdos desligados entre sí, pues derivan del mismo origen y el mismo hecho, consistente en la acumulación de ambas acciones colectivas, no existe cuestión diversa acordada en tal proveído, la autoridad responsable no puede decretar la acumulación sin describir los efectos que produce.


"Agrega que el auto de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, que ordenó la acumulación de la acción colectiva 321/2017 a la diversa acción colectiva 95/2016, es una consecuencia lógica jurídica de la vista dada a la representante de la colectividad con el incidente de acumulación propuesto por la aquí recurrente, en que expuso los efectos que tendría tal acumulación, ********** manifestó su conformidad lisa y llana y resulta incongruente que interpusiera recurso de revocación en su contra.


"Los agravios son en parte infundados e inoperantes en otra.


"Como quedó precisado, el acto reclamado decretó la improcedencia del recurso de revocación, de conformidad con el artículo 74 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:


"‘Artículo 74. Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se sustanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.—La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.’


"Se estima acertada la concesión de amparo, pues el artículo es claro en determinar que la determinación recaída a la acumulación es irrevocable pero, como lo advirtió el juzgador de amparo, tal proveído también declaró nulo lo actuado en la acción colectiva en estricto sentido y ordenó el archivo del expediente, temas que escapan del supuesto jurídico previsto en el artículo transcrito y, por tanto, el medio de impugnación es procedente en contra de las determinaciones ajenas a la acumulación.


"A mayor abundamiento, la entidad colectiva actora manifestó exclusivo consentimiento con la acumulación, pero los efectos que el juzgador otorgó a tal acumulación, consistentes en la nulidad de la acción colectiva en estricto sentido y su archivo son cuestiones ajenas a la primera que pueden cuestionarse a través del medio de impugnación correspondiente.


"Cabe destacar, que no está impugnada la consideración el juzgador de amparo, en que sostuvo:


"‘Por otro lado, el numeral 227 transcrito, dispone que los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el J.; lo que indica que la persona que se sienta afectada por la emisión de un auto emitido dentro del procedimiento, podrá interponer en su contra el recurso de revocación correspondiente, siempre y cuando en contra de tal determinación no se establezca expresamente el recurso de apelación.


"‘Así las cosas, a criterio de este órgano jurisdiccional, en contra del proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, sí procedía el recurso de revocación intentado por la ahora quejosa, dentro de la acción colectiva en sentido estricto 321/2017, de la que es promovente, en razón de dos consideraciones.’


"En consecuencia, la consideración de que el auto que ordenó la nulificación de la acción colectiva en estricto sentido y su archivo puede recurrirse a través del recurso de revocación y no del recurso de apelación, debe quedar firme y seguir rigiendo el sentido del fallo.


"Por otro lado, es inoperante el agravio en que la inconforme considera que el auto de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, que ordenó la acumulación de la acción colectiva 321/2017 a la diversa acción colectiva 95/2016, es consecuencia lógica jurídica de la vista dada a la colectividad con el incidente de acumulación y la conformidad con tal acumulación, pues al margen de que sea cierto o no que la conformidad con la acumulación englobe conformidad con la nulidad del procedimiento colectivo en estricto sentido y el archivo del juicio, no es tema de análisis mediante el acto reclamado (desechamiento del recurso de revocación) y menos de la sentencia que otorgó la protección constitucional, de ahí que deba declararse inoperante el motivo de disenso.


"Apoya lo expuesto la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro: 159947, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731, que dice:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.’


"En las relatadas consideraciones, al resultar los agravios infundados e inoperantes y no actualizarse ninguno de los supuestos de suplencia de la queja deficiente de los previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede confirmar la sentencia impugnada."


II.C. sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En sesión de once de junio de dos mil veinte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión RC. 20/2020, al revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo a la parte quejosa determinó, esencialmente, que contra el auto que ordena la acumulación de dos juicios de acciones colectivas, en los que se determina la nulificación del procedimiento acumulado, no procede el recurso de revocación previsto en el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la anulación de lo actuado se encuentra estrechamente vinculada a los efectos de la acumulación decretada.


Determinación que se sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


"De la procedencia del recurso de revocación intentado.


"En el resto de sus motivos de agravio, la tercera interesada argumenta que el contenido del auto de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, no es más que una consecuencia lógica-jurídica de la...

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