Ejecutoria num. 7/2020 de Plenos de Circuito, 21-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación21 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 2073
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.C.O. (PRESIDENTE), M.A.J.M., J.D.J.G.R., A.C.D., JULIO RAMOS SALAS, R.M.C.Y.R.N.M.M., QUIEN FORMULA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JOSÉ DE J.G.R.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. COMPETENCIA.


7. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, pues no obstante la reforma al artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo del presente año, por virtud de la cual no subsiste la competencia de este Pleno de Circuito para conocer de criterios contradictorios entre los sustentados por Tribunales Colegiados del propio Circuito, otorgándose ahora tal facultad a los Plenos Regionales, sin embargo, en esta fecha se acordó, por unanimidad de votos, la conservación de la competencia para tramitar y resolver el presente asunto, hasta en tanto entre en vigor la legislación secundaria, de conformidad con lo establecido por el transitorio segundo de la indicada reforma constitucional; por tanto, se funda la actuación del Pleno de Circuito, con base en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre.


SEGUNDO. LEGITIMACIÓN.


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.


9. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


10. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno del Máximo Tribunal de Justicia del País, con el título y subtítulo (sic):(1) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


11. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


12. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


13. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


A) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


B) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


C) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Condiciones que se reflejan en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010 y 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala del Alto Tribunal, con los títulos y subtítulos (sic): "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.",(3) respectivamente.


15. En ese sentido, es conveniente precisar las consideraciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a la interrogante relativa a si existe o no una contradicción de criterios.


A. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


16. El referido Tribunal Colegiado de Circuito en la parte que interesa, resolvió el amparo en revisión penal 654/2019, que confirmó la sentencia recurrida que sobreseyó el juicio de amparo.


17. El acto reclamado fue la audiencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, en la que el J. de Control determinó negar el auxilio al quejoso para recabar las baterías de prueba que sirvieron de base para la elaboración del dictamen en materia de psicología practicado a la menor víctima.


18. En el juicio de amparo indirecto se decretó el sobreseimiento, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a que el acto reclamado no era de imposible reparación ni afectaba derechos sustantivos.


19. El Tribunal Colegiado de Circuito ubicó el acto reclamado en la etapa de investigación formalizada.


20. Entre otros criterios, se apoyó en la decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estudiar el nuevo texto del artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), con el título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


21. Estimó que el acto reclamado es una determinación de naturaleza procesal relacionada con el descubrimiento probatorio que establece el artículo 337 del código adjetivo penal nacional.


22. Afirmó que no impide o restringe el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales tutelados constitucional y convencionalmente, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, sino que constituye, en todo caso, una posible violación adjetiva o procesal cometida dentro del procedimiento de origen que puede desaparecer, sin dejar huella en la esfera jurídica del inconforme, si obtiene sentencia favorable, caso en el cual no ocasionará agravio alguno a su esfera de derechos.


23. Se agregó que la eventual violación al derecho fundamental de defensa sólo podría apreciarse cuando se dicte la sentencia definitiva donde se analizaría si fue ajustada a derecho o no la valoración de los medios de prueba ofrecidos por la representación social, si ello repercutió en el sentido del fallo en perjuicio de los inconformes, lo que en ese momento no podía dilucidarse.


24. También se destacó el contenido del artículo 372, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el criterio 1a. XII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE DAR OPORTUNIDAD A LAS PARTES QUE LO SOLICITEN, PARA HACER COMPARECER E INTERROGAR A LOS PERITOS CON RESPECTO A LOS DICTÁMENES QUE RINDAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


25. Al respecto se ponderó que en materia penal existe la obligación de que los J. permitan a la defensa del inculpado al interrogar a testigos, y aun a peritos, en las comparecencias respectivas, o cuando menos, la obligación de que en las propias comparecencias puedan formularse observaciones a las personas que como testigos expertos o peritos, aportarán al juicio opiniones relevantes para el sentido de la resolución que se emita.


26. A partir de esa premisa, se dijo que el desahogo de las diligencias de ratificación de los dictámenes periciales, es hasta el juicio oral cuando se permite a los quejosos y su defensa, interrogar a los expertos o, en su caso, formular las observaciones pertinentes en relación con su opinión técnica, por lo que incluso la defesa podrá estar igualmente apoyada de expertos en el tema que se debate. Ello, en respeto del principio de...

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