Ejecutoria num. 7/2019 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2659
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G. (PRESIDENTE), J.L.Z.R.Y.J.M.M.. PONENTE: J.L.Z.R.. SECRETARIA: M.D.P.D.H.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso artículo primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.—Plazo para emitir proyecto de resolución.


De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el presente proyecto se emitió dentro del plazo prorrogado de los quince días hábiles previstos para ello, en virtud de que el plazo para formular el proyecto de resolución, comprende del nueve de febrero al uno de marzo de dos mil veintiuno; y su prórroga por diez días hábiles más, del dos al dieciséis de marzo del año en curso, descontando del cómputo los días seis, siete, trece y catorce, por ser sábados o domingos, es decir, inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el lunes quince, por ser inhábil en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; y el proyecto relativo se incorporó al Sistema de Plenos de Circuito del Consejo de la Judicatura Federal el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.


TERCERO.—Legitimación de la denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III,(10) de la Ley de Amparo, ya que se interpuso por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., al advertir que en sesión de once de octubre de dos mil diecinueve, al resolver el recurso de queja 174/2019, el criterio sostenido en dicha ejecutoria, era opuesto al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en la misma ciudad, lo que dio lugar a la presente contradicción.


CUARTO.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente el origen de los asuntos; transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; y sintetizar los principales puntos determinados en cada una de las ejecutorias.


Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 174/2019.


El primer criterio derivó de un caso con los antecedentes siguientes:


1.- La parte quejosa (**********, por conducto de su apoderado) promovió juicio de amparo indirecto contra el acto atribuido a la Comisión Instructora de la XV Legislatura del Estado de Q.R., consistente en la continuación del procedimiento de juicio político, sin dar contestación fundada y motivada al escrito presentado por el impetrante el tres de enero de dos mil dieciocho, entre otros actos –como fue la contestación a tal escrito por parte del presidente de la Gran Comisión de la Legislatura L.–; y argumentó medularmente que era necesario que el Pleno de dicha Legislatura contestara el referido escrito, previo a continuar con el procedimiento de juicio político y formulación de conclusiones acusatorias realizadas por la Comisión Instructora derivadas del estudio, análisis y dictaminación de procedencia de la denuncia de juicio político interpuesto por la ********** contra el quejoso.


2.- La demanda de derechos fundamentales fue del conocimiento del entonces J. Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., quien radicó el asunto con el número de juicio de amparo indirecto 497/2019 y, por auto de once de julio de dos mil diecinueve, la desechó de plano en cuanto a ese acto, es decir, parcialmente, por considerar actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado se encuentra inmerso en un procedimiento de juicio político y, porque se trata de cuestiones derivadas de facultades constitucionales concedidas para resolver soberana y discrecionalmente si es procedente o no el juicio político, y contra dichas determinaciones estimó que el juicio de amparo es improcedente, apoyando su decisión en la jurisprudencia P./J. 40/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIO POLÍTICO. LA DETERMINACIÓN DEL CONGRESO ESTATAL DE NO DAR TRÁMITE A LA DENUNCIA RESPECTIVA, NO CONSTITUYE EL EJERCICIO DE SU FACULTAD SOBERANA O DISCRECIONAL SOBRE LA REMOCIÓN O SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SINALOA Y QUINTANA ROO).". Por otra parte, admitió la demanda con relación a otros actos derivados del mismo procedimiento de juicio político.


3.- Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso el recurso de queja que originó el toca 174/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; admitido el recurso, se ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada L.G.G., para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, en términos del artículo 101, último párrafo, de la Ley de Amparo.


4.- En sesión pública ordinaria de once de octubre de dos mil diecinueve, el referido órgano colegiado declaró infundado el recurso de queja, con base en las consideraciones siguientes:


"... Del estudio conjunto de los resumidos agravios, como lo permite el artículo 76 de la Ley de Amparo, se estiman que son infundados e inoperantes.


"De entrada, es necesario precisar que el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, al que apeló el J. de Distrito, establece lo siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o diputaciones permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; ...’


"Del citado numeral se aprecia que actualmente la causa de improcedencia en estudio, a diferencia de la Ley de Amparo abrogada,(11) contiene la precisión de que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en la declaración de procedencia y juicio político.


"En efecto, del texto legal vigente se observa que el legislador fue preciso en determinar que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, tanto en la declaración de procedencia y en juicio político, como en la elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


"Esto es, con motivo de la reforma a la Ley de Amparo, el contenido del artículo 61, fracción VII, establece como nuevos supuestos de improcedencia, las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, cuando se trate de:


"a) Declaración de procedencia,


"b) Juicio político,


"c) Elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


"De lo antes expuesto este Tribunal Colegiado observa, sin lugar a dudas, que el legislador en la actual fracción VII del numeral 61 dispuso, entre otros supuestos, que la improcedencia del juicio de amparo surge cuando se impugnan actos emitidos en los juicios políticos o en la declaración de procedencia.


"Cabe precisar que este tribunal en el amparo en revisión **********, sesionado el ocho de febrero de dos mil dieciocho, analizó la constitucionalidad del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, llegando a la conclusión de que si bien del artículo 110 de la Constitución Federal no se puede derivar la improcedencia del amparo, contra las resoluciones que se emitan con motivo de un juicio político en el ámbito estatal, cierto era que sí era factible desprenderlo del diverso dispositivo constitucional 108, acorde al cual, existe delegación a favor de las Legislaturas L.es, de regular en sus Constituciones, en los mismos términos, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y que serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.


"Que en ese sentido, en el precepto constitucional federal se encuentra previsto que contra ese tipo de resoluciones (juicio político), no es posible hacer valer recurso...

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