Ejecutoria num. 69/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2018. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 10 DE OCTUBRE DE 2018. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de octubre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la controversia constitucional 69/2018, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de sus representantes legales, diputado A.L.O., V. en funciones de P., y las diputadas L.G.M.V. y M.d.C.R.S., Secretarias, en la que demanda, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por supuestamente invadir su esfera de competencias, para nombrar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos.(1) El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco promovió juicio electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señalando como autoridades responsables al Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades, en contra del acuerdo legislativo que aprobó la convocatoria para la elección de los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del Estado de Jalisco, número AL-1533-LX1-17, emitido por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado y publicado el dos de noviembre de dos mil diecisiete en el periódico oficial local; así como de distintos decretos legislativos mediante los cuales se reformaron distintas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco (artículos 35, fracción X, 106 y séptimo transitorio, que faculta al Congreso a nombrar a los titulares de esos órganos y establece el procedimiento y condiciona el nombramiento a la armonización legislativa); y se expidió la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco (artículo 51, que entre otras cosas, faculta al Congreso para expedir la convocatoria pública para esos efectos); normas que estimó se aplicaron en la convocatoria mencionada.


2. En su demanda, el Tribunal Electoral local argumentó, en esencia, que la convocatoria impugnada era ilícita, porque se basó en la aplicación de esas normas que, a su juicio, eran inconstitucionales, porque vulneraban los principios de autonomía e independencia de ese órgano jurisdiccional, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución de la República (fojas 729 y ss.).


3. Seguido el juicio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JE-73/2017, dictó sentencia, en la que estimó la pretensión del tribunal actor y, en lo que interesa, ordenó lo siguiente:


"[...]


• Declarar la inaplicación de los artículos 35, fracción X, y 106, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 51, apartado 1, de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas de esa entidad, así como séptimo transitorio del decreto 26408/LXI/17, de reformas constitucionales locales en materia de combate a la corrupción, y octavo transitorio del decreto por el que se expidió la referida ley de responsabilidades; por cuanto hace a la facultad del Congreso de aquella entidad de designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local.


• Modificar el acuerdo legislativo por el cual el Congreso de Jalisco aprobó la convocatoria para la elección de los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos de esa entidad, así como la convocatoria misma, a fin de dejar sin efectos y suprimir toda referencia al Tribunal Electoral de Jalisco.


• Dejar sin efectos todos los actos realizados en cumplimiento al acuerdo legislativo impugnado, en relación, única y exclusivamente, con la designación del titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de Jalisco.


• Ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco designar al titular de su órgano interno de control en los términos precisados en el último considerando de la ejecutoria.


• Dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


[...]"


II. TRÁMITE


4. Demanda de controversia constitucional. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciocho, en la oficina postal de Correos de México en Jalisco, los diputados mencionados, ostentándose como V. en Funciones de P. y Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, promovieron demanda de controversia constitucional, en la que demandaron, de la Sala Superior, la invalidez de lo siguiente (fojas 1 y ss.):


a) La admisión a trámite del juicio electoral SUP-JE-73/2017.


b) La sentencia emitida en ese juicio.


5. Y señaló como terceros interesados al G. y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Jalisco.


6. Registro de la demanda. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 69/2018 y lo turnó a la M.N.L.P.H. para que fungiera como instructora (foja 778 y ss.).


7. Admisión. La Ministra Instructora admitió a trámite la demanda y tuvo, como autoridad demandada, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, como terceros interesados, al Poder Ejecutivo y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Jalisco, a quienes requirió para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su contestación a la demanda. En el mismo auto, se requirió al demandado para que, al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todas las constancias que sirvieron de sustento para dictar el fallo impugnado y se dio vista a la Procuraduría General de La República. Así mismo, ordenó la apertura del incidente de suspensión (fojas 780 y ss.).


8. Contestaciones. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (fojas 897 y ss.) contestó la demanda, argumentando que esta controversia constitucional es improcedente, porque se impugna una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional y se cuestionan aspectos sustantivos y de estricta legalidad, por lo que no se dirige a preservar la esfera de competencia del Congreso del Estado de Jalisco. Así mismo, expuso argumentos para sostener la corrección de la decisión de fondo adoptada en esa resolución.


9. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (fojas 867 y ss.) contestó la demanda exponiendo que esta controversia es improcedente por dos razones: respecto de la admisión a trámite del juicio electoral, por extemporánea, y respecto del fallo impugnado, por ser materia electoral. Sobre el fondo, expuso los argumentos por los que estimó que la sentencia impugnada es constitucional.


10. Ni el Gobernador del Estado de Jalisco ni la Procuraduría General de la República comparecieron en esta controversia constitucional.


11. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución (fojas 939 y ss.).


12. Radicación en Sala. Previo dictamen de la Ministra Instructora, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. CONSIDERACIONES


13. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción I, ambos del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece. Además, dado el sentido de la presente resolución, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14. Precisión de actos impugnados. Esta Primera Sala considera necesario precisar los actos impugnados, porque, si bien se menciona en la demanda que se impugna tanto la admisión a trámite del juicio electoral SUP-JE-73/2017 como la sentencia dictada en el mismo, lo cierto es, que debe concluirse que sólo se impugna el fallo emitido en el juicio, no sólo porque no se formula concepto de invalidez alguno en contra de la admisión a trámite, propiamente dicha, sino porque el motivo por el que se estima que el Tribunal demandado invadió la esfera competencial del poder legislativo demandante, consiste, precisamente, en que en esa sentencia ordenó la inaplicación de diversas normas y la insubsistencia del proceso mediante el cual el Congreso local pretendió nombrar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de Jalisco, y se estimó que era este órgano jurisdiccional el que debía nombrarlo.


15. Por lo tanto, no se examinará la causa de improcedencia que el tribunal tercero interesado hizo valer respecto de ese acto.


16. Oportunidad. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece, en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(2)


17. T. de actos:


a. A partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


18. En esos términos, deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto de la sentencia emitida en el juicio electoral SUP-JE-73/2017. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Poder Legislativo actor tuvo conocimiento de esa resolución, esto es, el ocho de enero de dos mil dieciocho, fecha en la que se le notificó.(3)


19. Conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,(4) la notificación surtió efectos ese mismo día, por lo que, el plazo para promover la demanda de controversia constitucional transcurrió del nueve de enero al veinte de febrero de dos mil dieciocho.(5)


20. En ese sentido, se concluye que la demanda se presentó oportunamente, pues se depositó en una oficina del Servicio Postal Mexicano, ubicada en Jalisco, el dieciséis de febrero del año en curso,(6) esto es, dentro del plazo legal referido. Lo anterior, en atención a que el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia(7) permite que las promociones, en la controversia constitucional, se tengan por oportunas si se depositan en tiempo en la oficina de correos, como ocurrió en el caso.


21. Legitimación activa. De conformidad con la fracción I del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia,(8) tiene el carácter de parte actora en la controversia constitucional, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, siendo el Poder Judicial del Estado de Jalisco, quien presenta esta controversia constitucional.


22. Así mismo, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia,(9) el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo, en términos de las normas que lo rigen.


23. En este caso, en representación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, suscribieron la demanda A.L.O., L.G.M.V. y M.d.C.R.S., quienes se ostentaron, respectivamente, como V. en funciones de P. y Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso de esa entidad federativa, personalidad que acreditaron con copia certificada del acuerdo legislativo AL-1508-LXI-17.(10)


24. Los integrantes de la Mesa Directiva están facultados para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Así lo dispone el artículo 35, numeral 1, fracción V, de la legislación orgánica respectiva.(11)


25. No es óbice que, en el caso, la controversia la promueva uno de los poderes de una entidad federativa contra un tribunal federal, y que ese supuesto específico no está previsto en alguno de los incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional, no obstante, lo cierto es, que se alega que el acto impugnado invade la esfera de competencias del Poder Legislativo actor. Además, el Pleno de este Tribunal Constitucional ha señalado, que el precepto que dispone quiénes son los entes legitimados para promover controversia constitucional debe interpretarse en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes. Así se desprende de la jurisprudencia siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA. El citado precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que la aplicación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional, que es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Constitución Federal."(12)


26. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia,(13) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional, la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.


27. En este caso, se le reconoció el carácter de autoridad demandada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Sala Superior, al atribuírsele la emisión de la sentencia impugnada.


28. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia antes referido, también la parte demandada debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


29. En representación de ese tribunal federal compareció J.M.O.M., M.P. de la Sala Superior, personalidad que se le reconoce como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y la tesis IX/2004, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(14)


30. Dicha magistrada está legitimada para comparecer en la presente controversia constitucional a nombre del Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(15) según los cuales le corresponde la representación de dicho órgano jurisdiccional.


IV. PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


31. Esta Primera Sala advierte, que en el caso se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II,(16) en relación con la diversa prevista en el 19, fracción VIII,(17) ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional, en virtud de que, del análisis de la demanda se concluye que, en realidad, pretende impugnarse el contenido y la legalidad de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional federal, en vez de procurar la preservación de la esfera de competencia reconocida por la Constitución al Poder Legislativo de Jalisco.


32. Esta Suprema Corte ha interpretado que la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que remite a "alguna disposición de la ley", debe entenderse en el sentido de que, no es indispensable que exista una disposición específica que fundamente la improcedencia, pues ésta puede derivar de varias disposiciones, del ordenamiento en su conjunto o bien de la interpretación de su sentido.(18)


33. La controversia constitucional tiene como objeto principal tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, es decir, el conocimiento de las impugnaciones relacionadas con la división de poderes y la cláusula federal, entendidas en un sentido amplio, pero siempre circunscritas a la afectación de las esferas de competencia trazadas constitucionalmente, por lo que se excluyen cuestiones de estricta legalidad y cuestiones substantivas, distintas de las competenciales.(19)


34. Congruentemente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, por regla general, la controversia constitucional no es el medio idóneo para impugnar resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior, porque las sentencias emitidas por los tribunales resuelven un conflicto sometido a su jurisdicción, respecto del cual ejercen control jurisdiccional y, ese conflicto, regularmente no atañe a la invasión de esferas competenciales entre poderes del estado, órdenes jurídicos, u organismos autónomos.


35. Así mismo, dada la finalidad de la controversia constitucional, en el sistema de medios de control de constitucionalidad, ésta no puede usarse como un recurso ulterior para revisar la cuestión litigiosa planteada y dirimida en un procedimiento jurisdiccional,(20) pues ello trastocaría el sistema impugnativo diseñado constitucionalmente, máxime cuando se pretende hacer valer en contra de lo resuelto en otro medio de control jurisdiccional dotado de definitividad.(21)


36. No obstante, esta Suprema Corte ha reconocido que la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional, en contra de sentencias jurisdiccionales, tiene una excepción, a saber, cuando se impugna una sentencia, no por su contenido ni por sus aspectos de legalidad o substantivos, sino porque su mera emisión se estima invasiva de la esfera competencial reconocida constitucionalmente a otro órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades.(22)


37. El sentido de esta excepción es, precisamente, dotar de un medio de control constitucional al poder u órgano demandante, para controvertir la sentencia jurisdiccional dictada en un juicio, cuando su mera emisión afecta directamente su esfera competencial reconocida constitucionalmente, con independencia del sentido del fallo; esto es, en la controversia constitucional, en estos casos excepcionales, no se trata de revisar la cuestión litigiosa materia del juicio natural ni mucho menos lo resuelto al respecto, sino preservar la competencia del órgano demandante, cuando la sola emisión de una sentencia, al margen de su sentido, implica una afectación a ésta. Este supuesto se daría, por ejemplo, en el caso de que un tribunal dicte una sentencia en un juicio político, si la Constitución prevé que el conocimiento y resolución de ese tipo de juicios son competencia del legislativo, pues el mero dictado de la sentencia, cualquiera que sea su sentido, constituye la invasión de una competencia que la Norma Suprema reconoce a otro órgano originario del Estado.


38. Ahora bien, para efectos de la procedencia de la controversia, en contra de sentencias jurisdiccionales, deben distinguirse cuidadosamente dos casos: el en que el actor alega que el mero dictado de la sentencia invade su esfera competencial trazada constitucionalmente, del en que el actor cuestiona simplemente la competencia legal o jurisdiccional del tribunal emisor (cuando alega que no era competente por materia, territorio, etcétera) o la procedencia de esa vía; pues la controversia será procedente en el primer supuesto, pero no en el segundo, porque es evidente que, en este último caso, lo que se cuestiona es la legalidad de la sentencia misma, pero no que su dictado haya irrumpido en la esfera de competencia constitucional del órgano originario demandante.(23)


39. Pues bien, del análisis integral de la demanda, se advierte que son fundamentalmente dos las líneas argumentativas del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


40. La primera consiste, en esencia, en que la sentencia impugnada deriva de una acción notoriamente improcedente, pues se promovió extemporáneamente; que la designación del titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local no es materia electoral, sino administrativa; porque el juicio electoral no está previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electoral (sic), por lo que no se trata de la vía correcta; porque en esa misma ley no se reconoce "personalidad" a la actora (se refiere al Tribunal Electoral local); porque no pueden impugnarse normas generales a través de los medios de impugnación previstos en esa ley.


41. Y la segunda línea argumental consiste, en suma, en que la sentencia impugnada invade sus facultades constitucionales para designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, pues, al considerar que las normas de la Constitución local y de la ley de responsabilidades local, que le facultan para realizar ese nombramiento, son inconstitucionales y deben inaplicarse, para que sea el propio Tribunal Electoral local el que designe a ese funcionario, irrumpe indebidamente en la esfera de competencia que esas normas locales le reconocen para tal efecto, esto, porque el Poder Legislativo de Jalisco considera que la interpretación efectuada en la sentencia impugnada, para concluir que esas normas son contrarias a los principios de autonomía e independencia de los tribunales electorales estatales, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución de la República, es incorrecta, básicamente porque estima que parte de un entendimiento equivocado de esos principios.


42. De la reseña de los conceptos de invalidez planteados por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco se concluye, sin duda, que esta controversia constitucional es improcedente, puesto que no se actualiza el supuesto de excepción a la improcedencia de este medio de control constitucional, tratándose de la impugnación de sentencias jurisdiccionales.


43. En efecto, lo que el poder demandante plantea no es que el mero dictado de la sentencia impugnada haya invadido la esfera competencial que como órgano originario del Estado le reconoce la Constitución, sino algo distinto: pretende cuestionar la legalidad de la sentencia dictada por ese tribunal y abrir una instancia adicional de revisión de la litis que fue materia de ese juicio electoral.


44. Así, los argumentos relativos a la falta de competencia por materia del tribunal que dictó la sentencia impugnada, de improcedencia de la vía de la que ésta derivó, de falta de legitimación del actor, y de extemporaneidad de la demanda de ese juicio electoral, tienen como finalidad cuestionar la legalidad de la sentencia impugnada, pero no van dirigidos a mostrar que el mero dictado de ésta, al margen de esas cuestiones ordinarias de legalidad, invada la esfera de competencia que la Constitución le reconoce al Poder Legislativo de Jalisco y, por ende, no pueden ser materia de análisis a través de esta controversia constitucional.


45. En el mismo sentido, no puede ser materia de esta controversia constitucional el argumento relativo a que la sentencia impugnada invade su esfera de competencia constitucionalmente reconocida para designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local, puesto que ese argumento en realidad pretende revisar el fondo de la litis sobre la que se pronunció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio natural.


46. En primer lugar, porque el Tribunal Federal, ahora demandado, al emitir esa sentencia, no nombró directamente al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local, sino que la decisión de inaplicar las normas locales impugnadas y la consecuencia de reconocer al Tribunal Electoral local el poder de nombrar a ese funcionario, son producto de lo que el Tribunal estimó el ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en el artículo 99 de la Constitución de la República,(24) como son la de dirimir las controversias a que se refiere ese artículo y la legislación electoral y la de ordenar la no aplicación de normas que considere contrarias a la Constitución Federal, como sucedió en el caso. Lo anterior, al margen de si el Tribunal era o no competente, por materia, para dirimir esa cuestión, ya que, como se precisó en esta ejecutoria, revisar la competencia legal ordinaria del órgano demandado escapa a la materia de esta controversia, si ello no implica la invasión de una competencia originaria del demandante.


47. Y segundo, porque el Poder demandante en realidad no plantea que el dictado de esa sentencia, per se, usurpe una facultad perteneciente a su esfera competencial tutelada por la Constitución en tanto órgano originario del Estado, sino algo totalmente distinto, a saber, pretende abrir una instancia adicional para cuestionar los argumentos interpretativos vertidos en esa sentencia para concluir que las normas locales impugnadas eran inconstitucionales y debían inaplicarse, porque permitían al Congreso local de Jalisco nombrar al titular del órgano interno de control de un tribunal electoral local que, conforme a la Constitución Federal, es autónomo e independiente.


48. En definitiva, lo que pretende el demandante no es preservar su esfera competencial reconocida constitucionalmente, sino impugnar la litis resuelta en un medio de control jurisdiccional al que la Constitución (artículo 99 citado) dota de definitividad e inimpugnabilidad, al haberse dictado por un órgano jurisdiccional que es la máxima autoridad en la materia, lo que evidencia la improcedencia de esta controversia constitucional, pues, de lo contrario, se trastocaría el sistema impugnativo previsto constitucionalmente para preservar la supremacía de la Constitución, ya que, el juicio electoral, conforme al artículo 99 citado, es uno de esos medios dotados de definitividad. Y este carácter definitivo e inimpugnable se sostiene, al margen de si se cometieron o no las violaciones de legalidad y substantivas que plantea el demandante.


49. En consecuencia, ante la improcedencia de esta controversia constitucional, debe sobreseerse y se sobresee, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con la causa de improcedencia prevista en el 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien emitió su voto con el sentido pero por consideraciones distintas, A.G.O.M. y N.L.P.H.(. y Ponente) en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.. El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA




La presente foja corresponde a la Controversia Constitucional 69/2018. Actor: Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Fallado el diez de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido siguiente: "ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional." Conste.








________________________

1. Obtenidos de las constancias que integran este toca.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

(...)".


3. Foja 748 de este toca.


4. "Artículo 26

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[...]"


5. Se descuentan del cómputo los sábados y domingos, así como el cinco de febrero del año que transcurre, por ser inhábiles en términos de artículo 2º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


6. Tal como se observa del sello postal que obra a foja 777 de este toca.


7. "Articulo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la suprema corte de justicia de la nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. en estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

(...)"

9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

(...)"


10. Visible en las fojas de la 725 a la 728 de este toca.


11. "Artículo 35.

1. Son atribuciones de la Mesa Directiva:

[...]

V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su P. y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y IIdel artículo105, de al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este Poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiera en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva podrá delegar dicha representación de forma generalo especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley;

[...]".


12. Novena Época, Registro: 170808, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 21/2007, Página: 1101


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

(...)".


14. Novena Época. Registro: 181729. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004. Materia(s): Común. Tesis: P. IX/2004. Página: 259.


15. "Artículo 190. Los Magistrados de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su P., quien lo será también del Tribunal, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez."

"Artículo 191. El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo

[...]"


16. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]"


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


18. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo. (Novena Época, Registro: 179955, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXIX/2004, Página: 1121).


19. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad. (Décima Época, Registro: 2010668, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 42/2015 (10a.), Página: 33).


20. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados. (Novena Época, Registro: 190960, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 117/2000, Página: 1088).


21. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."; en la inteligencia de que la excepción a que se refiere dicho criterio no se actualiza cuando de la demanda de controversia constitucional se advierta, sin duda alguna, que no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de fondo de la resolución de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural; por ende, en este caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Décima Época, Registro: 2000966, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional,

Tesis: P./J. 7/2012 (10a.), Página: 18).


22. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.. (Novena Época, Registro: 170355, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 16/2008, Página: 1815).


23. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL. De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en la vía de controversia constitucional sólo puede realizarse el análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados, a la luz de la propia Constitución Federal, por lo que resulta claro que los conflictos suscitados con motivo de aspectos referentes a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal, no pueden ser materia de este tipo de procedimiento, pues el planteamiento se reduce a un mero conflicto de jurisdicciones para determinar la vía y acción legal procedentes, y no para establecer el derecho constitucional de las partes contendientes. (Época: Novena Época, Registro: 193447, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 80/99, Página: 567)


24. "Art. 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[...]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[...]

X. Las demás que señale la ley.

[...]

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...]"

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