Ejecutoria num. 679/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, 3217
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 679/2021. PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.L.R.C., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, PÁRRAFO SEGUNDO Y 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIA: J.M.J.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Del sentido de la resolución adoptada.


Este Tribunal Colegiado de Circuito considera ineficaces los agravios formulados para revocar el auto de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en que se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados a la parte quejosa, conforme a los fundamentos y motivos que se exponen a continuación:


Previo a ello, conviene destacar que el artículo 107, fracción X, primer párrafo,(38) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria; para lo cual, el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, realizará un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


En tanto el artículo 128(39) de la Ley de Amparo establece los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte, entre los que se encuentran, que la solicite el agraviado (I) y que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público (II).


De los anteriores preceptos se desprende que para conceder la suspensión es necesario verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que ningún efecto práctico tendría realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no puede ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos y declarativos, entre otros.


Asimismo, para otorgar la suspensión de los actos reclamados debe verificarse que se encuentren satisfechos los requisitos que establece el ya transcrito artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social y, finalmente, conforme al artículo 131(40) de la ley en comento, verificar que la parte quejosa acredite tanto el daño inminente e irreparable a su pretensión, como el interés que justifique el otorgamiento de la medida cautelar, cuando al solicitarla aduzca contar con un interés legítimo.


Cabe señalar que el análisis del requisito previsto en el aludido artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo se debe realizar concomitantemente con la apariencia del buen derecho, de conformidad con lo establecido en el texto vigente del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal; principio que ha sido definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009,(41) de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida."


A propósito de lo que se refiere en el aludido precepto constitucional y en la citada tesis, es preciso señalar que la apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


Este requisito implica que para la concesión de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos contenidos en los artículos 128 y 131, ambos de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte quejosa; de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Por lo cual, debe atenderse al derecho que se dice violado, esto es, lo que no sólo comprende el concepto de violación aducido por la parte quejosa, sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia.


Sin embargo, el análisis debe realizarse sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.


La apariencia del buen derecho debe sopesarse, simultáneamente, con el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión.


En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, para conceder la suspensión de los actos reclamados, el J. de Distrito debe tomar en cuenta los siguientes elementos:


a) Que la solicite el agraviado.


b) La existencia del acto reclamado.


c) Que el acto reclamado o sus efectos, de acuerdo a su naturaleza, sean susceptibles de ser suspendidos.


d) Que con la concesión de la medida no se siga perjuicio al interés social, caso en el cual se deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.


e) Que el quejoso acredite tanto el daño inminente e irreparable a su pretensión, como el interés social que justifique el otorgamiento de la medida cautelar, cuando al solicitarla aduzca contar con interés legítimo.


A partir de tales directrices, se debe analizar la concesión de la suspensión provisional recurrida, en relación con los agravios esgrimidos por las autoridades recurrentes.


I.C. y exhaustividad.


Ahora bien, en el agravio segundo, relativo a que la resolución carece de congruencia y exhaustividad respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión, manifiestan las autoridades inconformes que si bien es cierto que el J. de Distrito realizó un estudio previo de los requisitos mínimos exigidos para determinar la procedencia en el otorgamiento de la medida cautelar, también lo es que lo realizó de manera indebida y deficiente.


Señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, así como de los numerales 128 y 138 de la Ley de Amparo, advierte que para conceder la medida cautelar es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


1. Expresamente la solicite el quejoso.


2. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita.


3. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión.


4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto, bajo la apariencia del buen derecho.


Argumentan que el J.F. estableció que, previo a determinar la procedencia de la concesión de la medida cautelar, se debía cumplir con ciertos requisitos, los cuales, consideran, no se cumplieron a cabalidad, lo cual constituye el estudio de la procedencia de la medida suspensional.


Refieren que no se cumplió con el requisito de que los actos reclamados sean susceptibles de suspensión, lo que es motivo suficiente para negar la medida cautelar, toda vez que señalan que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, lo relativo al seguro de gastos médicos mayores no subsiste, pues la aludida prestación sólo mantuvo su vigencia hasta el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, por lo que, estiman, reviste el carácter de un acto consumado, respecto del cual no procede la suspensión provisional ni definitiva.


Así, mencionan que no resulta procedente la suspensión provisional, porque sería darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia que en definitiva se emita en el juicio.


Arguyen que les causa agravio que el juzgador no consideró el requisito consistente en la certeza del acto reclamado, ya...

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