Ejecutoria num. 6749/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3071
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6749/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en un juicio de restitución internacional de menores, iniciado por **********. La madre sustractora contestó la demanda, oponiendo las excepciones previstas en los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El Juez de primera instancia consideró que la madre sustractora había acreditado la excepción prevista en el artículo 12 convencional, referente a la integración del menor a su nuevo entorno. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia, además de considerar que también se actualizaba la excepción prevista en el artículo 13 convencional. El padre actor promovió un juicio de amparo que le fue negado, lo cual es materia de este recurso de revisión.


CUESTIONARIO


• ¿El artículo 13, último párrafo, de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, viola el derecho de igualdad procesal, al no precisar la oportunidad procesal para que las autoridades centrales y competentes del Estado requirente ofrezcan opiniones, informes y pruebas?


• ¿La determinación del Tribunal Colegiado de Circuito sobre que, para analizar la actualización de la excepción para la restitución de menores, prevista en el artículo 12 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es correcto observar si el menor se encuentra adaptado a su nuevo entorno, con independencia de la temporalidad entre la solicitud de restitución y el dictado de la sentencia, se aparta o es contraria a la interpretación de esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.)?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 6749/2019, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DC. **********.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante oficio número **********, de veintiséis de octubre de dos mil quince, signado por la directora general de Protección a Mexicanos en el Exterior, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se hizo del conocimiento de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, la solicitud de restitución del menor de iniciales **********, formulada por la autoridad central de Francia, de acuerdo con la petición realizada por su padre **********.(1)


2. En proveído de dieciocho de noviembre de dos mil quince,(2) la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares del Estado de G., a quien le tocó conocer del asunto, admitió a trámite la solicitud de restitución planteada, para lo cual, formó y registró el expediente **********, asimismo, decretó como medida precautoria el aseguramiento del menor de edad **********, a fin de que quedara bajo resguardo de la institución designada por la Dirección del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Municipio de Acapulco y ordenó citar a juicio a **********, madre del menor.


3. El seis de septiembre de dos mil diecisiete,(3) tuvo verificativo la diligencia de aseguramiento del menor de edad **********. En dicha diligencia se emplazó a juicio a la parte demandada.


4. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, **********, contestó la demanda de restitución, oponiendo las defensas y excepciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, relativas a que el menor había quedado integrado en su nuevo ambiente, para lo cual ofreció las pruebas que estimó pertinentes, así como que el menor se encontraría en un grave riesgo al ser restituido.


5. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia ordenada en el auto admisorio del procedimiento.(4) El seis de octubre de dos mil diecisiete, la Juez del conocimiento emitió sentencia, en la que determinó que ********** había justificado su excepción; en consecuencia, negó la restitución del menor a Francia.(5)


6. Inconforme, **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, misma que mediante sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el toca **********, declaró parcialmente fundados los agravios del apelante, pero inoperantes para revocar el fallo recurrido, por lo que se confirmó en sus términos.(6)


7. En desacuerdo con la sentencia de alzada, el demandante promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.(7)


8. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien la admitió por auto de presidencia de once de abril de dos mil dieciocho.(8)


9. En sesión plenaria de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, ese Tribunal Colegiado resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción del amparo directo, ordenando la suspensión del procedimiento debido a ello.


10. Dicho asunto recayó en la Primera Sala de este Alto Tribunal con el número de solicitud de atracción 640/2018, el cual se resolvió en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve en el sentido de no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


11. Por tanto, el tres de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el testimonio anterior, así como las constancias inherentes al toca familiar ********** y expediente familiar número **********, por lo que ordenó devolver el asunto a la ponencia del Magistrado correspondiente para efectos del proyecto de sentencia correspondiente.


12. Así entonces, en fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, ese Primer Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a ********** por resultar inoperantes, ineficaces e infundados los conceptos de violación.


13. Recurso de revisión. En fecha siete de junio de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado recibió escrito mediante el cual **********, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de aquella sentencia y, en proveído de doce de junio del mismo año, el Magistrado presidente ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


14. Recibidos los autos por este Alto Tribunal, en auto de presidencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se desechó el recurso de revisión, al determinar que, si bien se surtía una cuestión propiamente constitucional, el mismo no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


15. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecinueve, el cual el Ministro presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, registrándolo con el número de expediente 2893/2019.


16. El recurso de reclamación fue resuelto bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo recurrido, al considerar que subsistían al menos dos temas de constitucionalidad en el recurso de revisión, que revestían de importancia y trascendencia: el primero, relativo a la interpretación directa del artículo 12 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores sostenida en la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.), en relación con la posible interpretación hecha por el Tribunal Colegiado al respecto; y la segunda, el estudio relativo a la constitucionalidad del artículo 13, último párrafo, de dicho Convenio.


17. Por tanto, por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión 6749/2019 y ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C. y su respectiva radicación a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


18. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno y, en ese mismo auto, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo DC. **********, en el que se alega la inconstitucionalidad de una norma general, así como la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


20. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legítima, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve; surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días, que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veintiocho de mayo al diez de junio del dos mil diecinueve, sin contar los días uno, dos, ocho y nueve de junio de ese año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


21. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el siete de junio de dos mil diecinueve ante la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es inconcuso que la referida interposición fue oportuna.


22. Aunado a lo anterior, el presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5o., fracción I, de esta última, toda vez que fue interpuesto por el quejoso, quien, al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimado para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


IV. PROCEDENCIA


23. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


24. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente(9) por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:


a) Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y


b) Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


25. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico, pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.(10)


26. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.


A. Cuestiones necesarias para resolver


27. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en la revisión, elementos que enseguida se relacionan.


28. Conceptos de violación. En su primer concepto de violación, el quejoso alegó que la sentencia del tribunal de alzada violó en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General, en relación con el precepto 217 de la Ley de Amparo. De acuerdo con el quejoso, la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero interpretó la excepción prevista en el artículo 12(11) del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de manera errónea, al considerar que el solo paso del tiempo era suficiente para afirmar que el menor se había adaptado a su nuevo entorno.


29. También, alegó que la conclusión a la que arribó la Sala responsable es contraria al parámetro de interpretación del artículo 12 del Convenio referido que esta Suprema Corte realizó, al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, el amparo en revisión 1564/2015 y el amparo en revisión 4833/2016. Así como del criterio de jurisprudencia que devino de la resolución de estos asuntos, de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN."(12)


30. Por tanto, –de acuerdo con el quejoso–, la autoridad responsable debió haber aplicado el precedente de la Primera Sala de la Suprema Corte que se identifica con el título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN."(13) El padre del menor argumentó que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la solicitud de restitución se presentó dentro del plazo de un año posterior a que sucedió la sustracción, pero por dilaciones procesales y obstaculizaciones de la misma naturaleza, el procedimiento se retrasó por más de dos años, lo que es contrario a los precedentes de esta Suprema Corte, pues ésta ha determinado que el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas.


31. Por tanto, el quejoso alega que la autoridad responsable vulneró sus derechos humanos, al no respetar su obligación de aplicar la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


32. En el segundo concepto de violación, el quejoso argumentó que el acto reclamado violó en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 217 de la Ley de Amparo. Esto porque la Sala Familiar consideró erróneamente que se actualizaba la excepción a la restitución contenida en el artículo 13(14) del Convenio de la Haya ya referido. El quejoso alegó que la procedencia de dicha excepción es de carácter extraordinario y que la carga de la prueba recae sobre la parte que se niega a restituir al menor.


33. En ese mismo sentido, el padre del menor considera que la Sala responsable concluyó erróneamente que la madre aportó las pruebas suficientes para acreditar la excepción prevista en el artículo 13 del Convenio, por lo que la autoridad responsable consideró actualizada dicha excepción con base, únicamente, en indicios que, además, considera incorrectos. Por ello, el quejoso alega que no es posible acreditar la excepción del artículo 13 convencional con la presunción de que el menor se encuentra integrado a su ambiente porque requiere acreditar que existe un riesgo de peligro real, y si se realiza la restitución y la averiguación previa, no puede ser una prueba para acreditar el peligro real y actual porque de ser así, vulneraría la presunción de inocencia de la persona que busca la restitución del menor.


34. Asimismo, el quejoso aduce que los informes presentados por el DIF y el Ministerio Público en restituciones de menores son obstáculos en contra de la Convención de la Haya en la materia, toda vez que, en la práctica, las personas que realizan estos informes son pertenecientes a la localidad en donde el menor fue sustraído, por lo que, al tener mayor apego emocional con la sustractora, deciden realizar informes en contra de la restitución. Siendo así que, aduce el quejoso, se debe ponderar sobre dichos informes y no solamente darles un valor probatorio pleno, en virtud de que, al no aportar elementos objetivos del peligro que se corre con la restitución, se vuelve arbitraria la decisión de la autoridad responsable.


35. Es por ello, que el quejoso considera que el último párrafo del artículo 13 de la Convención de la Haya es inconstitucional, toda vez que es contrario al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues al permitir que solamente las autoridades administrativas de la localidad en la que se encuentra el menor sustraído puedan aportar su opinión sobre la restitución, se cae en el supuesto de la desigualdad ante la ley, porque por razones materiales y especiales, considera que es obvio que dichas autoridades apoyarán siempre al progenitor sustractor. 36. Por tanto, considera el quejoso que, al no darle oportunidad a las autoridades administrativas del lugar de residencia habitual del menor, para aportar de igual forma su opinión fundada y motivada de las circunstancias que rodean la restitución, debe ser declarado inconstitucional.


37. En su tercer concepto de violación, el quejoso alegó que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 previstos en la Constitución General, en relación con el artículo 217 de la Ley de Amparo. Ya que realizó una interpretación contraria a los precedentes establecidos por la Suprema Corte respecto al principio del interés superior del menor en materia de restitución internacional,(15) toda vez que con base en los criterios de este Alto Tribunal, debe imperar la presunción de que la restitución es mejor para el menor, a menos que quede demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en el propio Convenio, las cuales deben ser interpretadas de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del Convenio, siendo que la autoridad responsable basó su decisión en indicios para la construcción de su justificación, pasando por alto cualquier prueba que no encajara en su construcción.


38. Finalmente, el quejoso alegó en su cuarto concepto de violación que la sentencia reclamada violó el principio de progresividad de los derechos humanos en relación con los artículos 1, 2 y 7 del Convenio de la Haya, en los cuales se enuncia que el propósito del Convenio es restituir con celeridad a los menores que han sido sustraídos ilícitamente y se reitera el compromiso de los Estados Parte de llevar a cabo todas las acciones de urgencia necesarias con el objetivo de garantizar la restitución inmediata del menor.


39. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado calificó de infundados, inoperantes e ineficaces los argumentos vertidos en los conceptos de violación y negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, en virtud de las siguientes consideraciones:


40. En primer lugar, el órgano colegiado estableció el marco normativo en relación con la restitución internacional de menores, analizando el sistema de restitución establecido por el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en especial las excepciones previstas en el artículo 12 de dicha Convención referente a la integración al nuevo ambiente, en el artículo 13 sobre un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable, así como en el artículo 20 sobre violación a los principios fundamentales del Estado. Posteriormente, el órgano colegiado señaló el análisis jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho sobre el interés superior del menor. Asimismo, estableció que el presente caso no se trataba de una sustracción del menor, sino de una retención ilícita, en atención a que de manera voluntaria ambos progenitores autorizaron el viaje del menor de Francia a México; sin embargo, aun cuando el menor y su madre tenían boletos de regreso, eso ya no aconteció por decisión unilateral de la madre. No obstante, el órgano jurisdiccional determinó que la materia de la litis consiste en determinar si es legal o no el acto reclamado en relación con la solicitud de restitución hecha por el padre de **********, a fin de trasladarlo a Francia.


41. Expuesto lo anterior, el órgano colegiado calificó de infundado el segundo concepto de violación, inherente a declarar inconstitucional el último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, al considerarlo contrario al artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en virtud de que, a juicio del quejoso, no se toman en cuenta las opiniones de la autoridad central del lugar de residencia habitual del menor; señalando el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de que el quejoso no aduce una violación directa a algún precepto de la Constitución Federal, atendiendo a la causa de pedir, se desprendía que su argumento estaba encaminado a evidenciar una violación al debido proceso.


42. En ese hilo, el órgano jurisdiccional señaló que, contrario a lo aducido por el quejoso, el artículo 13 convencional no atenta contra el derecho de discriminación o trato igualitario ante la ley, previsto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no impide que las partes puedan aportar por sí mismas o por conducto de los Estados la información correspondiente para hacer valer sus pretensiones. Esto, pues ambas normas son complementarias y no contradictorias, en relación con los principios de igualdad procesal de la litis natural, al no restringir a la autoridad competente la valoración de todas las pruebas contundentes para resolver si procede o no la restitución del menor, y más aún aquellas aportadas por diversas autoridades especializadas en el ramo, sin menoscabo de las aportadas directamente por cada una de las partes, respetando en todo momento su derecho de audiencia.


43. Por otro lado, el Tribunal Colegiado calificó de inatendible el cuarto concepto de violación en el que el quejoso solicitó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que ejerciera su facultad de atracción sobre el presente asunto, en atención a que ya había solicitado a este Alto Tribunal su atracción, el cual en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve decidió no ejercer la referida facultad, por lo que el órgano colegiado consideró innecesario hacer un mayor pronunciamiento al respecto.


44. En otro orden de ideas, el órgano jurisdiccional calificó de inoperantes los conceptos de violación por los que el quejoso se duele de lo establecido por la autoridad responsable sobre las excepciones opuestas por la parte contraria, previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención de la Haya en la materia, al determinar que la Sala responsable desestimó todos los agravios planteados en apelación por el quejoso, por lo que éste debió combatir todas las consideraciones por las que los Magistrados responsables arribaron a la consideración de confirmar la sentencia apelada, lo que el órgano colegiado consideró no se cumple.


45. Lo anterior, al señalar que en la sentencia reclamada se tomó en cuenta qué excepciones fueron planteadas por la parte demandada y de qué manera las analizó el Juez de primer grado y de manera especial, el material obrante en el juicio de restitución, por lo que, como efecto predominante y, atendiendo a los derechos humanos previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, en relación con los diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte sobre el principio de interés superior del menor, la Sala responsable hizo un ejercicio de ponderación de principios para determinar si era procedente o no la restitución del menor al país requirente. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que el quejoso estaba obligado a combatir todas las consideraciones expuestas por la autoridad responsable con las que se declararon procedentes las excepciones opuestas por la parte demandada en relación con los preceptos 12, párrafo segundo y 13, inciso b), de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Lo que, a juicio del Tribunal Colegiado, no sucedió así.


46. Por otro lado, el órgano colegiado señaló que no pasaba inadvertido que el peticionario del amparo sostenga medularmente que el acto reclamado es violatorio de sus derechos humanos por no estar debidamente fundado y motivado en términos de los preceptos 14 y 16 constitucionales, sin embargo, contrario a ello, el órgano jurisdiccional consideró que la sentencia reclamada sí expresa las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.


47. De igual forma, el Tribunal Colegiado consideró que, aun cuando el quejoso señaló en repetidas ocasiones que la autoridad responsable intentó justificar las excepciones planteadas por la parte demandada, sin tomar en cuenta la jurisprudencia de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.", el órgano jurisdiccional consideró que esta Suprema Corte también definió en diversos precedentes la obligación de todas las autoridades del Estado de velar por el interés superior del menor, por lo que dicho órgano consideró legal la determinación de la Sala de analizar si el niño se encontraba adaptado a su nuevo entorno social, con independencia del tiempo transcurrido desde la solicitud hasta el dictado de la sentencia definitiva, a mayor razón tomando en consideración la opinión del menor, quien dijo querer estar en México. Ello, lo fundamentó en lo resuelto por este Alto Tribunal en el amparo en revisión 4102/2015.


48. Por tanto, el órgano colegiado consideró que, si bien el quejoso presentó su solicitud de petición de restitución antes de cumplir un año de la retención ilícita, no menos cierto es que, desde el dos mil quince al dictado de la sentencia de primer grado en sede familiar, transcurrió un poco más de dos años, por lo que resulta lógico y jurídicamente viable analizar la condición actual del niño en el medio ambiente en el cual se encuentra, pues pensar lo contrario daría pauta a soslayar el interés superior del niño porque es incuestionable que el análisis de la procedencia o no de la restitución debe estar lo más ajustado posible al bienestar real del menor, es decir, protegiendo a toda costa de su integridad psíquica y física, acorde con los parámetros legales del Estado Mexicano en concordancia con las normas supranacionales.


49. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que la Sala responsable correctamente basó su decisión en atención al interés superior del menor **********, en el sentido de que la restitución podría ocasionarle un perjuicio, pues finalmente se encontraba identificado el inmueble donde habitaba junto con su madre, abuela y tío, constatarse que se encontraba cursando la primaria en una escuela privada realizando actividades de formación personal propias de su edad, contando de acuerdo a su decir, con amigos, gustar de la comida mexicana y expresamente decir que no quiere regresar a Francia de forma definitiva. Ello, aunado a que, señaló el órgano colegiado, la autoridad responsable no tomó el factor tiempo como único elemento para tener por probada la excepción planteada, sino reforzó sus consideraciones al valorar todo el material probatorio aportado por las partes, así como aquellos indicios o datos derivados de informes, actuaciones judiciales y opiniones de diversas autoridades especializadas en la materia.


50. Ahora bien, el órgano colegiado calificó de fundado, pero inoperante, el agravio por el que el quejoso se queja de la valoración probatoria que la Sala responsable le dio a la averiguación previa en su contra, toda vez que, si bien la Sala le dio valor presuncional, ello es ilegal, en virtud de que vulnera el principio de presunción de inocencia; sin embargo, señaló que lo anterior no exime al juzgador, atendiendo al principio superior del menor, a ponderar lo que sea más favorable del menor cuya restitución se solicita, es decir, sin desconocer el principio de presunción de inocencia, es importante valorar cada caso, a fin de determinar hipotéticamente cuál sería el escenario en que se encontraría el menor si se concede la restitución, a fin de evitar poner al menor en un peligro y en ese contexto. De ahí que el Tribunal Colegiado determinó que es incuestionable que fue incorrecta la determinación adoptaba por la autoridad responsable para darle valor probatorio presuncional a la averiguación previa, pues hasta el momento del dictado de la sentencia reclamada, aún estaba en su fase de investigación ministerial, sin que existiera una sentencia firme.


51. No obstante lo anterior, el órgano colegiado determinó que si bien se le consideró inocente sobre el delito que se le imputa, al tratarse de una indagatoria iniciada por el delito de violencia familiar, también la responsable estuvo en condiciones de ponderar si, de ser el caso, lo arrojado en la indagatoria podría repercutir en el menor, pues sería un contrasentido a la lógica y experiencia judicial, no tomar en cuenta ese antecedente en pro del interés superior del menor, aun cuando no exista una declaración de responsabilidad penal.


52. Por otro lado, en torno a la acreditación de la excepción del artículo 13, inciso b), de la Convención de la Haya en la materia, relativa a la existencia de un grave riesgo para el menor en caso de llevarse la restitución, es legal. Ello lo consideró así el órgano colegiado, toda vez que la Sala responsable estimó fundada la excepción, tomando en cuenta el entorno actual del menor, su estado de salud y escolaridad, puntualizando además en relación con la conducta asumida por el ahora quejoso al momento de convivir con su hijo, lo que, si bien es cierto no obra un dictamen en psicología a su cargo, lo cierto es que, el procedimiento de restitución dada su celeridad y circunstancias especiales, es viable analizar en su conjunto todo el material y ponderar rasgos mínimos de la conducta desplegada en este caso por el quejoso relativo a un carácter agresivo.


53. Así, el colegiado señaló que la Sala responsable analizó datos que, ateniendo al interés superior del menor, en su conjunto, sí fueron suficientes para estimar que el menor ********** ya se encontraba adaptado a su ambiente actual, llevando una vida acorde a su edad, teniendo a su alcance elementos necesarios para su subsistencia y desarrollo humano, lo que, al margen de que el quejoso no aduce lo contrario sobre ello, en el caso concreto, atendiendo a la obligación del Estado de proveer sobre la protección más amplia que existe en favor de los menores de edad, en el caso, se estima ajustada a derecho la determinación alcanzada por la autoridad responsable. Esto, pues no se aprecia que el menor **********, se encuentre en un estado de peligro respecto de su integridad física y emocional.


54. De igual forma, el órgano jurisdiccional señaló que el traslado a Francia podría ocasionarle un perjuicio mayor en su integridad, lo que es sostenible, pues al margen del tiempo transcurrido entre la petición de restitución y el fallo reclamado, dicho menor sí estaba ajustado al entorno en donde se encuentra, sin que exista prueba en contrario, aunado a que el quejoso pudiera tener una conducta agresiva y, dada la naturaleza procedimental de restitución, es permisible proteger al menor ante la eventualidad de un estado de peligro en el país requirente, el cual, por obviedad al encontrarse en otro continente, dificultaría la supervisión correspondiente por parte de su madre.


55. Finalmente, el Tribunal Colegiado precisó que, al no justificarse violación de derechos humanos y fundamentales de la parte quejosa, lo procedente era negar el amparo.


56. Agravios. El recurrente plantea tres agravios en los que esencialmente expresa lo siguiente:


57. Primero. El Tribunal Colegiado no realizó una interpretación sistemática del último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya, que señale con precisión la oportunidad que deben tener las autoridades de ambos Estados, es decir, del Estado requerido y del Estado requirente, para adoptar medios de prueba por medio de sus instituciones pertinentes para no contravenir el derecho humano de igualdad procesal de las partes.


58. Es decir, lo argumentado por el órgano colegiado es falaz porque los Magistrados de dicho órgano saben el valor probatorio de un medio aportado por un particular que no es el mismo que el de una documental pública que exhibe alguna autoridad. Es decir, ignoraron que el que sólo se tome en cuenta la opinión de las autoridades requeridas y no de las del país que solicita la restitución, ocasiona una desigualdad entre las partes.


59. Asimismo, es evidente que la sentencia del órgano colegiado no se realizó con base en las directrices que ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 220/2009, en el que sostuvo que todos los individuos deben encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en absoluta igualdad y que, además, es una igualdad jurídica, la que no existe en el presente juicio.


60. Ello es así, toda vez que, en el citado asunto, este Alto Tribunal señaló que, para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad, consiste en elegir el término de comparación apropiado que permita analizar a los sujetos desde un punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual.


61. Por tanto, al haberse analizado únicamente los informes del DIF y del MP, es evidente que no se respetó en el presente caso el derecho humano de igualdad procesal entre las partes.


62. Así entonces, es que el presente recurso de revisión reviste de importancia y trascendencia, en virtud de que el problema de constitucionalidad es la interpretación directa del artículo 13, último párrafo, del Convenio de la Haya para fijar un criterio que salvaguarde el derecho humano de igualdad procesal entre las partes.


63. Segundo. La sentencia emitida por el Tribunal Colegiado es contraria a los precedentes emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, el amparo en revisión 1564/2015 y el amparo en revisión 4833/2016. Así como la doctrina jurisprudencial que fue desarrollada respecto a la interpretación del artículo 12 del Convenio de la Haya. Doctrina que se encuentra enunciada en el criterio jurisprudencial de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.",(16) al determinar como legal la resolución de la autoridad responsable al analizar si el niño se encontraba adaptado a su nuevo entorno social, con independencia del tiempo transcurrido desde la solicitud de restitución hasta el dictado de la sentencia definitiva.


64. Tercero. El Tribunal Colegiado inobservó la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia respecto a la interpretación sobre el alcance de la excepción prevista en el artículo 13, inciso b), del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Específicamente señala la inobservancia de la tesis de jurisprudencia 1a. XXXVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.",(17) ya que el órgano colegiado tuvo por acreditada la excepción a la restitución a partir de dos pruebas presuncionales. La primera fue el reporte del personal del DIF que manifestó que el padre intimidó a la madre del menor al momento en el que se llevaron a cabo las convivencias supervisadas. La segunda fue la denuncia interpuesta por la madre del menor en contra del recurrente por el delito de violencia familiar. De acuerdo con el recurrente, tener por acreditada la excepción extraordinaria con base a las pruebas anteriores es contrario a los precedentes de la Suprema Corte. Debido a que el Máximo Tribunal ha establecido que la excepción prevista en el artículo 13, inciso b), debe acreditarse de manera plena y no con base en presunciones. B. Estudio sobre la procedencia del recurso


65. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es procedente, tal como se precisó en el recurso de reclamación 2893/2019, en la medida en que en la demanda de amparo el quejoso, en vía conceptos de violación, planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, último párrafo, de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por considerarlo contrario al derecho de igualdad procesal en los procedimientos de restitución internacional de menores, en virtud de que, a su parecer, dicho precepto impedía que se diera oportunidad de rendir y tomar en cuenta opiniones y medios de prueba provenientes de las autoridades competentes del lugar de residencia habitual del menor, siendo así que sólo se atendían las opiniones y pruebas de las autoridades del Estado requerido donde se encontraba el sustractor, lo que tornaba desigual el procedimiento, pues dichas autoridades siempre apoyaban a dicho cónyuge sustractor.


66. Por su parte, el Tribunal Colegiado analizó dicho planteamiento, considerando que la norma no vulneraba el derecho de igualdad procesal porque no impedía que las partes pudieran aportar por sí mismas o por conducto de los Estados, la información necesaria para sus pretensiones y que ésta fuera valorada, por lo que no había desigualdad procesal. Estudio que es combatido por el recurrente en su recurso de revisión.


67. Asimismo, dicha cuestión de constitucionalidad satisface el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a la posibilidad de emitir un criterio de importancia y trascendencia, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha interpretado el último párrafo del artículo 13 de la Convención de la materia en forma integral y sistemática, en relación con la oportunidad probatoria del solicitante de la restitución, respecto de información o prueba generada o proveniente de autoridades competentes del país de residencia habitual del menor y las circunstancias procesales en que, en su caso, debe darse oportunidad en el procedimiento de restitución de menores, conforme al derecho de igualdad en el proceso jurisdiccional.


68. Por otro lado, se observa una segunda cuestión de constitucionalidad para la procedencia del presente recurso de revisión. En la demanda de amparo, el quejoso formuló un concepto de violación en el que controvirtió la decisión de la Sala responsable de tener por acreditada la excepción de restitución del menor, prevista en el artículo 12 del Convenio de la Haya, bajo la consideración de que se había demostrado que el menor retenido se encontraba adaptado a su nuevo ambiente en México. Esto fue cuestionado por el quejoso, invocando la violación al artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que la responsable desatendió y se negó a aplicar la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.) de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN."


69. Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó dicho concepto de violación, sosteniendo que era correcto que la responsable analizara si el niño se encontraba adaptado a su nuevo ambiente, con independencia del tiempo transcurrido desde la solicitud de restitución hasta el dictado de la sentencia. Sobre esto, también citó una parte de las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4102/2015, considerando que servían de sustento para convalidar la sentencia de apelación reclamada. Lo anterior es controvertido por el recurrente en sus agravios, en los que sostiene que el Tribunal Colegiado inobservó la jurisprudencia de esta Sala, respecto del artículo 12 del Convenio de la Haya, haciendo una interpretación opuesta.


70. Por tanto, si en el recurso de revisión el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado se apartó de la interpretación y/o sostuvo una interpretación distinta a la que estableció esta Primera Sala respecto de ese artículo 12 convencional en la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.), es claro que resulta procedente, a efecto de analizar si efectivamente el órgano colegiado realizó una nueva interpretación constitucional.


71. Ello, pues si bien este Alto Tribunal ha establecido que la aplicación o inaplicación de jurisprudencia es, en principio, un tema de legalidad, excepcionalmente se convierte en uno de constitucionalidad si el criterio jurisprudencial se refiere a un tema propiamente constitucional que sea la materia de la litis y que hubiere podido ser reinterpretado por el Tribunal Colegiado en forma distinta a la contenida en la jurisprudencia, siendo que la jurisprudencia que se dice inobservada contiene la interpretación directa que realizó esta Sala sobre una norma convencional vinculada al entendimiento de los derechos e interés superior de los menores sustraídos, en el contexto de la restitución internacional.


72. Asimismo, dicho tema reviste de importancia y trascendencia, pues en el punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión reviste de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o si se hubiese omitido su aplicación.


73. Luego, una vez satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ha lugar a hacer el estudio de fondo del presente asunto.


V. ESTUDIO


74. Como una cuestión previa, es importante destacar la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto, ello en atención a que implica la afectación de la esfera jurídica de un menor, lo cual es acorde a la tesis jurisprudencial 191/2005 de esta Primera Sala.(18) Al respecto, también resulta relevante el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que la suplencia de la queja de los menores de edad procede incluso cuando sin ser parte formal de un juicio pudieran resultar afectados por la resolución que en éste se dicte.(19)


75. En el primer agravio, el recurrente alega que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación sistemática del último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que señale con precisión la oportunidad que deben tener las autoridades del Estado requirente y del Estado requerido, para aportar información, por medio de sus instituciones pertinentes.


76. Ello, pues el órgano colegiado determinó que el artículo convencional referido no atenta contra el derecho a la no discriminación o de trato igualitario ante la ley, previsto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no impide que las partes puedan aportar por sí mismas o por conducto de los Estados, la información correspondiente para hacer valer sus pretensiones. Esto, señalando que ambas normas son complementarias y no contradictorias, en relación con los principios de igualdad procesal de la litis natural, al no restringir a la autoridad competente la valoración de todas las pruebas contundentes para resolver si procede o no la restitución del menor, y más aún aquellas aportadas por diversas autoridades especializadas en el ramo, sin menoscabo de las aportadas directamente por cada una de las partes, respetando en todo momento su derecho de audiencia.


77. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala debe contestar la siguiente pregunta: ¿El artículo 13, último párrafo, de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores viola el derecho de igualdad procesal, al no precisar el momento para que las autoridades centrales y competentes del Estado requirente ofrezcan opiniones, informes y pruebas?


78. A fin de responder, esta Primera Sala considera importante hacer referencia a la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, documento que fue adoptado por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta en la ciudad de La Haya, Países Bajos.


79. México se adhirió el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, y el instrumento internacional fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día trece de diciembre de mil novecientos noventa, para ser finalmente publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha desde la cual nuestro país ha adquirido las obligaciones internacionales en él impuestas.


80. Esta Primera Sala ha señalado en múltiples ocasiones, por ejemplo, al resolver los diversos amparos en revisión 1134/2000, 1576/2006 y 150/2013, que la citada Convención de La Haya, tiene como propósito luchar contra la sustracción internacional del menor que, encontrándose bajo la responsabilidad de una persona que ejerce sobre él un derecho legítimo de custodia, es sustraído ilícitamente del entorno familiar y social en que desarrolla su vida, por una persona que al formar parte de su núcleo familiar, tratará de obtener la custodia legal o material del mismo en el país al que lo ha trasladado, ya sea tratando de legalizar la situación ilícita que de hecho se ha creado con esa sustracción, acudiendo a las instancias judiciales correspondientes demandando su custodia, o simplemente reteniéndolo a su lado amparado en el vínculo familiar que existe entre ellos, pues en la mayoría de los casos, el sustractor es el padre o la madre del propio menor.


81. De modo que, ante esta situación, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, busca garantizar que el menor trasladado o retenido de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes, sea restituido de manera inmediata al país en donde residía, esto no sólo con el propósito de velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratantes (que es en donde el menor tenía su residencia habitual), sean respetados por los demás Estados contratantes, sino además con la finalidad inmediata de proteger el propio interés del menor, ya que se pretende regresarlo a su entorno habitual, que es en todo caso en donde se debe decidir a quién corresponde su custodia, por ser el lugar en donde se podrá analizar de manera más objetiva, que es lo que resulta más conveniente para el infante.


82. Lo anterior, sin que la persona que se ve privada de su custodia a consecuencia de la sustracción, tenga que trasladarse a otro Estado para tal efecto, ya que ello redundaría en perjuicio del propio menor, lo cual sería inaceptable, pues la finalidad última de la Convención es proteger los intereses del menor que, al haber sido sustraído de su residencia habitual, es quien resiente en mayor medida los perjuicios de la sustracción, ya que debido a ella, necesariamente se ve obligado a adaptarse a las nuevas condiciones culturales, e incluso climáticas del país al que ha sido trasladado, asumiendo una nueva educación, nuevas amistades y en ocasiones hasta un nuevo idioma.


83. Por tanto, la lucha contra la sustracción internacional de menores, emprendida por los Estados signatarios de la Convención, busca ante todo proteger el interés superior del menor, tan es así, que en el preámbulo de la propia Convención se establece lo siguiente:


Los Estados signatarios de la presente Convención,


"Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia.


"Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,


"Han acordado concluir una Convención a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones: ..."


84. De suerte que, a fin de proteger el interés superior del menor ante una sustracción ilícita, cada uno de los Estados contratantes se comprometió a designar una autoridad central, encargada de dar cumplimiento de las obligaciones que impone la Convención; y en esa virtud, las solicitudes de restitución deben dirigirse a la autoridad central del Estado donde fue sustraído el menor, o la de cualquier otro Estado contratante, a fin de que ésta las trasmita a la autoridad central competente del Estado a donde se considera que se encuentra el menor, quien a su vez adoptará todas las medidas necesarias para conseguir la restitución voluntaria del menor, para lo cual puede auxiliarse de las autoridades judiciales o administrativas competentes para iniciar de manera urgente un procedimiento que puede culminar con la orden de restituir de manera inmediata al menor, o bien su negativa.


85. Lo anterior se corrobora con la lectura al artículo 1(20) de la referida Convención de La Haya, que establece que ésta tiene dos finalidades: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y, b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.


86. Para cumplir con esos fines, de conformidad con el artículo 2(21) de la misma Convención, los Estados Parte a ese tratado se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para ello y, de manera particular, a recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan, esto es, que para aplicar el contenido de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y alcanzar sus fines, los Estados que forman parte de ese tratado deben utilizar los procedimientos de urgencia con que cuenten, no uno ad hoc para el trámite de este tipo de asuntos, ni uno que pudiera establecerse por medio de dicho tratado, sino con aquellos que su legislación establezca para dar trámite de manera breve y ágil a cualquier procedimiento que amerite ser tratado de manera urgente.


87. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 7(22) de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la autoridad central debe, por una parte, promover la colaboración entre las autoridades que tengan competencia para tramitar los procedimientos de urgencia y, por otra parte, por sí misma o por medio de un intermediario, acudir ante dichas autoridades competentes a fin de que se pueda:


a) Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;


b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;


c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;


d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;


e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;


f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;


g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;


h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado, así como:


i) M. mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.


88. Pero todo ello, en el marco de los procedimientos de urgencia de que dispongan en sus legislaciones los Estados, según se ordena en el artículo 2 de la convención, a fin de cumplir con los fines de ésta.


89. Es decir, si bien en México no tenemos "un procedimiento de urgencia", que es el término que utiliza la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, deben atenderse a los procedimientos más breves o expeditos con que se cuentan en la legislación mexicana en materia civil, los cuales son los procedimientos sumarios.


90. Por lo que, atendiendo al sentido corriente de los términos del tratado en su texto auténtico, y teniendo en cuenta su objeto y fin, resulta claro que la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para el trámite de los asuntos relacionados con la restitución internacional de menores, si bien no crea un nuevo procedimiento para cumplir con sus fines, sí establece que dichos asuntos se tramitarán por medio de los procedimientos más expeditos disponibles, para el caso de México, los reconocidos en la legislación mexicana como juicios sumarios o de naturaleza análoga a éstos, al ser los procedimientos más expeditos o breves de los que se dispone.


91. De esta manera, en cada legislación procesal civil se establecen las reglas generales, etapas, plazos y demás requisitos bajo los cuales se deben seguir dichos procedimientos. Es decir, es en esta legislación en la que se establecen los aspectos relativos a la garantía de audiencia y derecho de defensa que tienen las partes y, en general, las garantías del debido proceso que se deberán seguir para el trámite de la restitución internacional de menores.


92. Las consideraciones anteriores motivaron a que esta Primera Sala sostuviera que la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Menores, no resulta inconstitucional, pues al remitir a un procedimiento regulado por el ordenamiento nacional, resguarda el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, así como las garantías esenciales del procedimiento, tales como el derecho de audiencia.(23)


93. Ahora bien, esta Primera Sala también ha señalado que, si bien la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección de los menores sustraídos, se advierte que todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio de interés superior del menor, por lo cual en dicho instrumento internacional se admitió que la negativa para el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificada en razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el propio Convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.(24)


94. Sin embargo, el margen de discrecionalidad que corresponde a la autoridad competente del Estado receptor para resolver la solicitud de sustracción debe quedar reducido a su mínima expresión debido a la obligación que sobre ella recae en la labor de determinación del interés superior del menor, que debe ajustarse en su decisión al contenido material de las normas aplicables. Así, se ha dicho que el interés superior del menor debe girar en principio en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del Convenio.(25) 95. Al respecto, resulta aplicable la tesis de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA."(26)


96. Ahora bien, para contestar a la interrogante sobre si el último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya es contrario al derecho de igualdad procesal, esta Primera Sala considera relevante recordar su línea jurisprudencial sobre la excepción prevista en el inciso b) del referido artículo, consistente en la existencia de un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable, pues fue dentro de dicho supuesto, en el que el recurrente plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 13 aludido.


97. El artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores es del tenor siguiente:


"Artículo 13


"No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:


"a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o


"b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable."


La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.


"Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."


98. Sobre ello, esta Primera Sala ha establecido que en el artículo transcrito se establecen las siguientes hipótesis, a saber: (i) si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente aceptó el traslado o retención [párrafo 1, inciso a)]; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable [párrafo 1, inciso b)]; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución [párrafo 2].


99. Al respecto, tal como esta Primera Sala lo estableció en el amparo directo en revisión 151/2015, es importante destacar que estas excepciones no se encuentran sujetas a una condición temporal de ningún tipo, por lo que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución. Sin embargo, esta Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor, pues existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen.


100. Lo anterior, pues como se ha reiterado en diversas ocasiones por esta Primera Sala, existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor. Ello, salvo que quede plenamente demostrado –por parte de la persona que se opone a la restitución– una de las causales extraordinarias previstas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio de La Haya en la materia, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual debe ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al principio de interés superior del menor.


101. Dichas consideraciones se encuentran reflejadas en las tesis de títulos y subtítulos: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN."(27) y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGÉN."(28)


102. Ahora bien, en abono de esos precedentes, esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 4833/2016 que la nota de excepcionalidad de esas hipótesis, previstas en el artículo 13, particularmente la contenida en el inciso b), debe ser sumamente estricta y no flexibilizarse para dar cabida, en los supuestos de la norma, a situaciones que no revistan ese carácter de gravedad implícito en la previsión normativa, al señalar que, para no ordenar la restitución, debe existir un riesgo de exponer a los menores a un peligro físico o psíquico, o colocarlos en una situación intolerable; de modo que la actualización de dicha excepción a la restitución, exige la satisfacción de dos presupuestos:


1) Que la situación fáctica argumentada realmente dé cuenta de que volver a los menores a su lugar de residencia, en forma indudable, o por lo menos con un alto grado de probabilidad, debido a las circunstancias, conllevará hacerlos sujetos de actos que puedan dañar su integridad física o psíquica (actos de violencia en cualquiera de sus formas o posicionarlos en una clara y cierta situación de riesgo de sufrir eventos dañosos en su salud física o mental), o bien, que quedaran colocados en una situación material extrema en su condición de vida, que, aunque no incida directamente con su integridad personal, en protección especial de sus derechos y su dignidad humana, no deben sufrir y a la que no deben ser sometidos.


2) Que los hechos aducidos a ese respecto, sean acreditados de manera fehaciente por quien se opone a la restitución; teniendo cabida, en esto último, desde luego, las facultades de valoración de prueba por parte de los juzgadores y la ponderación de los hechos a la luz del interés superior del menor.


103. Precisado el marco jurisprudencial sobre el artículo 13, inciso b), del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, esta Primera Sala considera procedente estudiar el argumento de constitucionalidad del quejoso.


104. Al respecto, el recurrente alega la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 13 convencional transcrito. Dicho párrafo, se insiste, establece que al examinar las circunstancias a que hace referencia el artículo 13 transcrito, es decir, a las excepciones a la restitución inmediata del menor, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.


105. De este párrafo impugnado, podemos deducir lo siguiente: (i) las circunstancias previstas en el artículo 13 serán analizadas por las autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso; (ii) las autoridades centrales u otras autoridades competentes del lugar de residencia habitual del menor, es decir, del Estado requirente del cual fue sustraído, aportarán información sobre la situación social del menor; y, (iii) dicha información será tomada en cuenta por la autoridad ante la cual se esté llevando a cabo el juicio de restitución del menor, ya sea judicial o administrativa, al examinar la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio de La Haya.


106. Sobre esto, la guía de buenas prácticas parte VI sobre el artículo 13 (1)(B), señala que es mediante dicho párrafo que se facilita la recepción de pruebas o información del extranjero. Asimismo, señala que esa información sobre la situación social del menor pueden ser, por ejemplo, informes sobre la situación del niño, informes escolares e informes médicos. Lo anterior, siempre que se encuentren disponibles y debiendo estar directamente relacionados con la circunstancia que se analice, es decir, con la excepción prevista en el inciso b) del artículo 13 convencional, y que puedan obtenerse de conformidad con el derecho interno del Estado de residencia habitual.(29)


107. Asimismo, en dicha guía se señala que esta prueba o información debe obtenerse solamente cuando sea necesario y teniendo debida consideración acerca de la necesidad de llevar a cabo el proceso con urgencia.(30)


108. Aunado a lo anterior, en la guía se señala que para las buenas prácticas en la gestión efectiva de los casos, entre otros aspectos, debe existir asistencia de las autoridades centrales, lo que significa que, en concordancia con la legislación de cada Estado, cuando se considere apropiado para evaluar las alegaciones de grave riesgo, los tribunales podrán pedir información adicional a través de las autoridades centrales, solicitando la información sobre la situación social del niño, evitando que dichas autoridades centrales lleven a cabo consultas o investigaciones que excedan sus funciones y facultades.(31)


109. Asimismo, en dicho documento se señala que, dentro de las obligaciones de las autoridades centrales, tanto del Estado requerido, como del Estado requirente, existe la obligación de colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades nacionales, a fin de garantizar la restitución inmediata del menor, aunado a que, en los casos en los que se invoque la excepción del artículo 13(1)(b), dicha colaboración puede permitir a dichas autoridades centrales proporcionar una respuesta rápida a las solicitudes de los tribunales de proporcionar información acerca de las medidas de protección para resguardar al niño del grave riesgo, así como, cuando se estime pertinente, apropiado y legítimo conforme a las leyes, intercambiar información sobre la situación social del niño.(32)


110. En torno a este intercambio de información sobre la situación social del niño, el informe explicativo del Convenio de La Haya de E.P., establece que el artículo 7, inciso d), al establecer "si se estimase conveniente", prueba que no se ha requerido imponer una obligación rígida en la materia. Ello, porque podría existir la posibilidad de que no haya informaciones que brindar, así como el temor de que puedan ser utilizados en el contexto de tácticas dilatorias de las partes.(33)


111. Por otro lado, sobre las obligaciones de la autoridad central del Estado requirente, es decir, del Estado de residencia habitual, la guía de buenas prácticas establece que dicha autoridad, cuando se requiera y sea apropiado de conformidad con las leyes y los procedimientos correspondientes, deberá estar preparada para, entre otras cosas, "proporcionar un informe acerca de la situación social del niño, siempre que sea pertinente, apropiado y legítimo compartir esa información conforme a su legislación".(34)


112. Finalmente, en el informe explicativo se señala que las informaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 13 impugnado, las cuales pueden proceder de la autoridad central o de cualquier otra autoridad competente, pueden resultar especialmente valiosas para que las autoridades requeridas comprueben la existencia de las circunstancias sobre las que se basan las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio de La Haya.(35)


113. Ahora, si bien ni la guía de las buenas prácticas citada, ni el informe explicativo, resultan vinculantes, sí resultan útiles para la interpretación de los artículos del Convenio, en concreto, del último párrafo del artículo 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


114. Así entonces, de lo expuesto en el último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya, así como de lo establecido sobre ello en la Guía de Buenas Prácticas y en el Informe Explicativo del Convenio, esta Primera Sala considera lo siguiente: (i) las circunstancias previstas en el artículo 13 serán analizadas por las autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso; (ii) las autoridades centrales u otras autoridades competentes del lugar de residencia habitual del menor, es decir, del Estado requirente del cual fue sustraído, aportarán información sobre la situación social del menor; (iii) dicha información será tomada en cuenta por la autoridad ante la cual se esté llevando a cabo el juicio de restitución del menor, ya sea judicial o administrativa, al examinar la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio de la Haya; (iv) la presentación de la referida información no resulta obligatoria; sin embargo, (v) deberá ser presentada si así se considera necesario a solicitud de la autoridad ante la que se esté llevando a cabo el procedimiento de restitución del menor; (vi) siempre y cuando esté disponible, relacionada directamente con la excepción a analizar y ello sea posible conforme a la legislación de cada Estado; y, (vii) debiendo evitar cualquier dilación innecesaria del procedimiento.


115. Así entonces, si bien queda claro que dicha información debe ser proporcionada por las autoridades centrales o autoridades competentes a la autoridad ante la que se está llevando a cabo el procedimiento de restitución, cuando ésta así lo considere necesario y pertinente para el análisis de la excepción a la restitución, que se analice, sin que se especifique exactamente en qué momento procesal debe solicitar dicha información el órgano jurisdiccional o, en todo caso, si las partes pueden solicitar a dicho órgano jurisdiccional que solicite tal información a las autoridades centrales, esta situación no vulnera la igualdad procesal.


116. Lo anterior, en virtud de que esta Primera Sala ha sostenido en múltiples precedentes que si bien el Convenio de La Haya sólo da los lineamientos generales a que debe sujetarse el procedimiento que puede culminar con la orden de restituir a un menor, sin regularlo de manera expresa, esto obedece al hecho de que, al ser un tratado multilateral, en donde cada uno de los Estados contratantes tiene su propia normativa, resulta conveniente que el procedimiento en cuestión se siga conforme a su propia legislación interna, en el entendido de que ésta debe respetar el derecho de acceso a la justicia a través de un procedimiento en el que se respeten las debidas garantías.


117. Por tanto, este Alto Tribunal ha señalado que en cada legislación procesal civil estatal se establecen las reglas generales, etapas, plazos y demás requisitos bajo los cuales se deben seguir dichos procedimientos. Es decir, es en esta legislación en la que se establecen los aspectos relativos a las reglas del procedimiento a seguir para el trámite de la restitución internacional de menores.


118. Cabe destacar que las consideraciones anteriores motivaron a que esta Primera Sala sostuviera que la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Menores, al remitir a un procedimiento regulado por el ordenamiento nacional, resguarda el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, así como las garantías esenciales del procedimiento.(36)


119. Así entonces, será en la legislación procesal local en la que se esté llevando a cabo el juicio de restitución de menores, en la que se establecerá cuándo el Juez podrá solicitar a las autoridades centrales o competentes, la información sobre la situación social de los menores, así como la oportunidad de las partes de solicitar al Juez que haga tal petición.


120. Es así que, en el caso concreto, conforme a los plazos establecidos en la legislación procesal de G. en los juicios ordinarios: (i) las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgado solicite que cualquier autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos de los que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñan y que se relacione con la materia del litigio;(37) (ii) las autoridades tienen la obligación de proporcionar al juzgador que las requiera todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su cargo; que tengan relación y que puedan surtir efecto dentro del juicio;(38) y, que (iii) en los juicios o acciones donde se encuentren inmersos menores de edad, el juzgador emitirá sus decisiones y determinaciones atendiendo al interés superior del menor, privilegiando los derechos fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro, para lo que el juzgador no estará sujeto a resolver solamente con las pruebas que aporten las partes, sino que ejercerá las pruebas e investigaciones de oficio que considere pertinentes, a fin de garantizar el bien y la protección de los menores.(39)


121. Asimismo, no podemos soslayar que el Convenio en análisis, al ser un tratado internacional, debe ser interpretado de conformidad con las normas consuetudinarias de derecho internacional aplicables.(40) En tal sentido, el texto, contexto y finalidades de la Convención deben ser interpretadas de buena fe, derivado del principio pacta sunt servanda, para garantizar que la interpretación que se realice sea aquella que propicie el cumplimiento del objeto y propósito del tratado internacional. Por tanto, respecto de la posibilidad de cooperación internacional para intercambiar información relativa a la situación social del menor que se establece en el artículo 7, inciso d), en relación con las excepciones previstas en el diverso 13 de la misma Convención, debe privilegiarse la interpretación para el cumplimiento de dichos objetivos dentro de los medios y etapas procesales establecidas en la legislación procesal de G..


122. En ese sentido, contrario a lo establecido por el recurrente, el último párrafo del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no vulnera el derecho de igualdad procesal, de ahí que lo dispuesto por el órgano colegiado haya sido correcto.


123. Más aún, sobre la inconformidad del recurrente, consistente en que en el juicio de restitución del menor se haya tenido la intervención del Ministerio Público y del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es importante señalar que, conforme a la legislación procesal de Guerrero, en los asuntos del orden familiar, tratándose de menores, deben tener intervención dichas autoridades.(41) Por tanto, dicha situación no se debió a una preferencia por parte del órgano jurisdiccional respecto de las autoridades del Estado Mexicano, sino a que tal intervención se da por ministerio de ley.


124. Por lo demás, esta Primera Sala observa que el tercer agravio, relativo a que el Tribunal Colegiado incorrectamente tuvo por acreditada la excepción a la restitución del menor prevista en el artículo 13, inciso b), de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de que dicha conclusión derivó de la apreciación que hizo el órgano colegiado únicamente con base en pruebas presuncionales, inobservando lo dispuesto por esta Primera Sala en la jurisprudencia de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.", es inoperante. 125. Dicha calificativa deriva de que el planteamiento toral del agravio versa sobre cuestiones de mera legalidad, inherentes a cómo se valoraron determinados medios probatorios en el caso concreto, lo cual desborda la materia propiamente constitucional a que está circunscrito el recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Ley Fundamental.


126. Ahora bien, en el segundo agravio, el recurrente alega que el Tribunal Colegiado se apartó de lo dispuesto por esta Primera Sala en la jurisprudencia de título y subtítulo: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.", al determinar que, por el principio de interés del menor, era legal la determinación de la autoridad responsable en el sentido de analizar si el niño se encontraba adaptado a su nuevo entorno social, con independencia del tiempo transcurrido desde la solicitud hasta el dictado de la sentencia definitiva.


127. Por cuestión metodológica, dicho agravio será respondido a la luz de la siguiente pregunta: ¿el Tribunal Colegiado se apartó de la interpretación que esta Primera Sala ha sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.), sobre el artículo 12 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores?


128. La respuesta a dicha pregunta debe ser afirmativa y para demostrarlo debemos tener en cuenta que la jurisprudencia aludida tiene el texto, título y subtítulo siguientes:


"SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Esta Primera Sala advierte que el artículo 12 del Convenio de La Haya es una de las piezas fundamentales de dicho instrumento internacional, pues en el mismo se contienen las circunstancias que deben presentarse para determinar en última instancia la restitución inmediata del menor. En este sentido, el mencionado artículo distingue dos hipótesis para la procedencia de la excepción relativa a la integración a un nuevo ambiente: la primera, relativa a que la solicitud de restitución hubiera sido presentada dentro del año siguiente contado a partir de la sustracción; y la segunda, que hubiera sido presentada después de dicho periodo. El establecimiento del mencionado plazo de un año constituye una abstracción que atiende a las dificultades que pueden encontrarse para localizar al menor. Así, la solución finalmente adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, amplía la ejecución de su objetivo primario –la restitución del menor– a un periodo indefinido, pues en cualquier tiempo se deberá restituir al menor, con la condición de que si ha pasado más de un año dicha restitución ya no será inmediata, sino que estará sujeta a un examen de ponderación para determinar la adaptación del menor a su nuevo ambiente. Lo anterior, pues el ideal del Convenio de La Haya es evitar las dilaciones indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales para el menor involucrado, mediante un mandato de restitución inmediata. Sin embargo, en atención al propio principio de interés superior del menor, los Estados contratantes reconocieron la posibilidad de que si el menor se encuentra durante un largo periodo con el progenitor sustractor –a consideración de la Conferencia de La Haya más de un año–, se deberá determinar qué resulta más benéfico para el menor y evitar que sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar que pueda significar un peligro para su correcto desarrollo psicológico. No obstante lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen su retraso, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa para negar la restitución. Ello es así, pues son muchos los casos en los que la actividad procesal de las partes tiene por finalidad justamente la dilación del procedimiento, a fin de poder argumentar la integración del menor; o en los que el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra el plazo de un año para legalizar su actuación irregular. Por otra parte, esta Primera Sala observa que los informes explicativos de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado señalan que la intención de los Estados contratantes fue que dicho plazo se contara no hasta que la autoridad judicial o administrativa correspondiente recibiera la solicitud, sino desde el momento mismo de la presentación de la demanda. Lo anterior es así, en tanto que el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el convenio."(42)


129. Los cinco precedentes, con los cuales se integró la jurisprudencia referida, son los amparos directos en revisión 4465/2014, 151/2015, 1564/2015, 4102/2015 y 5669/2015. En ellos, esta Suprema Corte interpretó lo establecido en la excepción a la restitución de menores, prevista en el artículo 12 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que es del tenor siguiente:


"Artículo 12


"Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor."


La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.


"Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor."


130. Ahora bien, en los precedentes mencionados, esta Primera Sala estableció que en el primer párrafo del artículo transcrito, se reitera la obligación a cargo de los Estados contratantes de restituir de forma inmediata al menor; sin embargo, se apuntó que dicha disposición establece una condición temporal para la procedencia de dicha obligación, consistente en que hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos y la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor.


131. En ese sentido, se indicó que, de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo, en aquellos casos en que los procedimientos ante la autoridad judicial o administrativa hubiesen iniciado después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo anterior, la autoridad en cuestión puede optar por no restituir al menor si se demuestra plenamente que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. Por lo cual, esta Primera Sala observó que esta hipótesis de excepción sólo puede actualizarse en aquellos casos en los que haya transcurrido el mencionado plazo de un año, pues una interpretación distinta haría nugatorios los objetivos del Convenio de la Haya.


132. Esta Sala también señaló que, para que se actualice esta excepción, no basta simplemente que hubiese transcurrido el referido plazo, sino que además es necesario que el padre que cometió la conducta ilícita pruebe suficientemente la situación de que el menor se encuentra efectivamente integrado a su nuevo ambiente.


133. Así, esta Primera Sala indicó que el artículo 12 del Convenio de La Haya es una de las piezas fundamentales de dicho instrumento internacional, pues dentro del mismo se contienen las circunstancias que deben presentarse para determinar en última instancia la restitución inmediata del menor. En este sentido, el mencionado artículo distingue dos hipótesis para la procedencia de la excepción consistente en la integración a un nuevo ambiente: la primera, relativa a que la solicitud hubiera sido presentada dentro del año siguiente contado a partir de la sustracción; y la segunda, que hubiera sido presentada después de dicho periodo. El establecimiento del mencionado plazo de un año constituye una abstracción que atiende a las dificultades que pueden encontrarse para localizar al menor.


134. Por tanto, este órgano colegiado señaló que la solución finalmente adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, amplía la ejecución de su objetivo primario –la restitución del menor– a un periodo indefinido, pues en cualquier tiempo se deberá restituir al menor, con la condición de que, si ha pasado más de un año, dicha restitución ya no será inmediata, sino que estará sujeta a un examen de ponderación para determinar la adaptación del menor a su nuevo ambiente.


135. Lo anterior, pues el ideal del Convenio de La Haya es evitar las dilaciones indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales para el menor involucrado, mediante un mandato de restitución inmediata. Sin embargo, en atención al propio principio de interés superior del menor, los Estados contratantes reconocieron la posibilidad de que si el menor se encuentra durante un largo periodo de tiempo con el progenitor sustractor –a consideración de la Conferencia de La Haya, más de un año–, se deberá determinar qué resulta más benéfico para el menor y evitar que sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar que pueda significar un peligro para su correcto desarrollo psicológico.



136. Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen un retraso de la misma, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del menor como una causa para negar la restitución. Lo anterior, pues son muchos los casos en los que la actividad procesal de las partes tiene por finalidad justamente la dilación del procedimiento, a fin de poder argumentar la integración del menor o en los que el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra el plazo de un año para legalizar su actuación irregular.


137. En consecuencia, si transcurrió más de un año desde que se produjo el traslado o retención ilícita y la fecha de solicitud o demanda ante la autoridad central, la restitución ya no será inmediata, sino que estará sujeta a un examen de ponderación relativo a la adaptación del menor a su nuevo ambiente, esto con la finalidad de evitar que el menor sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar, pues si debido al hecho de que la solicitud o demanda ante la autoridad central, se presenta después de un año de la sustracción o retención ilegal, el menor ya se encuentra adaptado a su nuevo ambiente familiar, la restitución inmediata del menor podría resultar en su perjuicio; por lo que en esos casos ya no procede la restitución inmediata del menor, sino que es necesario valorar la situación psicológica del menor, a efecto de no causarle ningún perjuicio.


138. Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala señaló que el plazo de un año debe contar a partir de que el progenitor que pretende la restitución presenta la solicitud o demanda ante la autoridad central, pues el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el Convenio.



139. De lo expuesto se sigue con nitidez que el criterio de esta Primera Sala sobre la aplicación de la excepción relativa a la integración del menor a su nuevo ambiente, prevista en el artículo 12 de la Convención de La Haya es estricta, siendo indispensable para su revisión y actualización que haya transcurrido más de un año entre la sustracción o retención ilícita y la solicitud de restitución, siendo que el plazo de un año debe contarse a partir de que el progenitor que pretende la restitución presenta la solicitud o demanda ante la autoridad central. Ello, pues el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el Convenio.


140. Justo por lo anterior es que asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado inobservó la jurisprudencia de esta Primera Sala en torno a las condiciones necesarias para el análisis de la excepción relativa a la integración del menor a su nuevo ambiente. Particularmente, porque a pesar de que no transcurrió más de un año entre el inicio del procedimiento de restitución y el momento en que ocurrió la retención del menor, el órgano colegiado consideró viable analizar si el menor ya se encontraba integrado en su nuevo ambiente, soslayando que, bajo el criterio previsto en la jurisprudencia de esta Sala, dicho análisis sólo puede verificarse cuando el inicio del procedimiento de restitución haya iniciado con posterioridad al periodo indicado (un año).(43)



141. A pesar de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que debe subsistir la negativa del amparo, en virtud de que consta en el expediente material probatorio que acredita una diversa excepción a la regla general de restitución inmediata a que se refiere el artículo 12 del Convenio en cita. Nos referimos a la excepción prevista en el artículo 13, penúltimo párrafo, de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, mismo que a la letra establece:


"Artículo 13


"No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:


"a) ...


"b) ...


"La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones."


142. Como se observa, la Convención de referencia establece la posibilidad de que la autoridad judicial niegue la restitución del menor cuando esté comprobado que el mismo se opone a ella, siempre que el propio menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte adecuado tener en cuenta sus opiniones.


143. En el caso concreto, esta Primera Sala observa que, en el juicio de origen, existe caudal probatorio del cual se sigue la manifestación expresa del menor, en el sentido de que habitaba con su madre y familia directa en México, que tenía desarrollo escolar y actividades formativas propias de su edad y, además, que era su deseo no regresar permanentemente al país de su residencia habitual, es decir, Francia.(44)


144. Al respecto, también se tiene en cuenta que si bien el menor contaba con cinco años y diez meses de edad cuando formuló la primera manifestación, en el sentido de no querer regresar permanentemente a Francia,(45) en ese momento ya contaba con un grado de madurez que permite tener en cuenta sus opiniones, máxime cuando dicho deseo lo confirmó con posterioridad en múltiples fases del juicio natural, en las cuales expuso su oposición a la restitución y que revelan que el menor tenía una comprensión suficiente de la situación particular en la que se encontraba y que podía emitir una opinión propia sobre el asunto.(46)


145. Los hechos relatados no pueden ser soslayados por esta Sala, sobre todo si se tiene en cuenta que los derechos de los niños, niñas y adolescentes y sus necesidades están indisolublemente ligadas a su ciclo vital, es decir, al desarrollo gradual de su autonomía y capacidades.(47) En tal sentido, toma especial relevancia el hecho de que en este caso el menor manifestó libremente su opinión –de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño–, expresando su deseo de permanecer en México (Acapulco), aunado a que demostró suficiente entendimiento de las circunstancias en las que se encontraba; por lo cual, es válido tener por actualizada la excepción del artículo 13, penúltimo párrafo, de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.(48)


146. En consecuencia, aun y cuando la sentencia recurrida se basó en un criterio contrario a lo previsto en la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.), sobre el sentido y alcance del artículo 12 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, debe subsistir la negativa del amparo al estar plenamente acreditada, en este caso, la diversa excepción para la restitución del menor, relativa a que el propio menor se opuso expresamente a retornar al país respectivo, teniendo para ello una edad y un grado de madurez en que resulta adecuado tener en cuenta sus opiniones.


VI. DECISIÓN


147. Dadas las conclusiones alcanzadas, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada, aunque por las razones expuestas en esta resolución. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de febrero de dos mil dieciocho en el toca familiar ********** por la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. y los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.), 1a./J. 7/2018 (10a.) y aisladas 1a. XXXVII/2015 (10a.), 1a. XXXVIII/2015 (10a.) y 1a. LXXI/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas, 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y 20 de febrero de 2015 a las 9:30, respectivamente.








________________

1. Fojas 2 a 4 del expediente ********** (tomo 1).


2. I., fojas 145-147. Cabe hacer mención, que dicho proveído fue sustituido (en términos similares) por otro dictado el nueve de agosto de dos mil diecisiete, visible a fojas 242-245 del mismo expediente, con motivo de la ejecutoria del amparo indirecto **********.



3. I., fojas 273-277. 4. I., fojas 220 a 22.


5. Fojas 84 a 89 del expediente ********** (tomo 2).


6. Fojas 71 a 174 del toca **********


7. Sello en la foja 1 de la demanda de amparo.


8. Sentencia amparo directo **********, foja 6.


9. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, registro digital: 171625, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", criterio compartido por esta Primera Sala. Asimismo, tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro digital: 163235, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


10. Jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 833, registro digital: 2014100, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL."


11. "Artículo 12. Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor."

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor.


12. Véase la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, marzo de dos mil dieciocho, Tomo I, página 858 y número de registro digital: 2016311.


13. Véase la tesis aislada 1a. LXXI/2015 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, febrero de 2015, Tomo II, página 1418 y número de registro digital: 2008500.


14. "Artículo 13. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

"a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o,

"b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable."

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

"Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."


15. Véanse las tesis aisladas 1a. LXXI/2015 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, febrero de 2015, Tomo II, página 1418 y número de registro digital: 2008500 y 1a. XXXVII/2015 (10a.), febrero de 2015, Tomo II, página 1420 y número de registro digital: 2008419.


16. Véase la jurisprudencia 1a./J. 7/2018 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, marzo de dos mil dieciocho, Tomo I, página 858 y número de registro digital: 2016311.


17. V. en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, febrero de dos mil quince, T.I., página 1421 y número de registro digital: 2008420.


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


19. Tesis aislada 2a. LXXV/2000 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


20. "Artículo 1"

La finalidad de la presente convención será la siguiente:

"a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

"b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes."


21. "Artículo 2

"Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan".


22. "Artículo 7

"Las autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente convención.

"Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:

"a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;

"b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

"c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;

"d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;"

e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la convención;

"f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;"

g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;

"h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;"

i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación."


23. Ver tesis 1a. CXXVI/2004, de rubro y texto: "CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA SU VALIDEZ. De acuerdo con el artículo 76, fracción I, de la Constitución General de la República, es facultad exclusiva del Senado aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión. A su vez, el artículo 63 establece que las Cámaras Legislativas no pueden abrir sus sesiones, sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros. Además, conforme al artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna proposición o proyecto podrá discutirse, sin que primero pase a la comisión correspondiente, y ésta haya dictaminado, lo cual es acorde con lo que al efecto señala el artículo 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 33 del reglamento mencionado, se presentan en sesión secreta, entre otras cuestiones, los asuntos relativos a relaciones exteriores, como lo es la aprobación de tratados o convenciones internacionales. A este respecto, la convención de mérito fue aprobada por el Senado, en sesión secreta, el trece de diciembre de mil novecientos noventa, fecha en la que el número de legisladores que integraba dicha Cámara era de sesenta y cuatro; por lo que, si dicha convención internacional fue aprobada por cuarenta y cinco votos, existió el quórum necesario para la validez jurídica de dicho instrumento, el cual, por su naturaleza jurídica, difiere de la que corresponde a las leyes o reglamentos, en lo que ve a su proceso de formación, razón por la cual no contiene exposición de motivos, pues no se trata de una iniciativa de ley, sino que dada la naturaleza y alcances del decreto promulgatorio que la contiene y conforme al procedimiento para su aprobación, estrictamente, no necesita contener una exposición de motivos. No obstante, lo que sí es indispensable para la validez de la convención internacional es la existencia del instrumento de adhesión, expedido por el presidente de la República, quien, después de la aprobación del Senado, en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción X, constitucional, acepta y confirma el texto aprobado del instrumento internacional, como ocurrió en el caso de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 355, Novena Época, registro digital: 179951. Derivada del amparo en revisión 1134/2000. 20 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S..

Tesis: 1a. CCLXXXII/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si bien es cierto que la citada convención, adoptada en la ciudad de La Haya, Países Bajos, el 25 de octubre de 1980, no establece un recurso o medio de defensa a través del cual puedan combatirse los actos de autoridad emitidos en el procedimiento que regula para lograr la restitución internacional de un menor, también lo es que las resoluciones emitidas en aquél pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, el cual constituye un recurso extraordinario de rápida y sencilla tramitación que puede lograr la restitución de los derechos humanos que se estimen vulnerados en las determinaciones o resoluciones emitidas en ese procedimiento y que constituyan el acto reclamado. Así, la existencia del juicio de amparo y el hecho de que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no prohíba la impugnación de las determinaciones o resoluciones emitidas en el procedimiento que regula, es suficiente para considerar que dicho instrumento internacional no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto prevé un procedimiento que permite la posibilidad del recurso.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1045, Décima Época, registro digital: 2004672. Derivada del amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..

Y tesis: 1a. CCLXXXI/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. Si bien es cierto que la citada convención, adoptada en la ciudad de La Haya, Países Bajos, el 25 de octubre de 1980, hace referencia al procedimiento que puede seguirse de manera urgente ante la autoridad judicial o administrativa competente para lograr la restitución inmediata del menor que ha sido sustraído, también lo es que únicamente provee los lineamientos generales o básicos que deben observarse en aquél sin regularlo expresamente; de ahí que no haga referencia al medio de comunicación procesal (emplazamiento o citación) a través del cual debe informarse al sustractor de un menor el procedimiento que se sigue en su contra y sus consecuencias. Sin embargo, ello no implica una vulneración al derecho fundamental de audiencia, pues al ser un tratado multilateral, cada Estado contratante tiene su propia normativa, por lo que resulta conveniente que el procedimiento se siga conforme a la prevista para cada Estado; no obstante, éste debe respetar el derecho de audiencia, pues de los artículos 7, inciso a), 12, 13 y 20 de la propia convención, se advierte que antes de tomar cualquier decisión sobre la restitución del menor, el sustractor debe ser escuchado, no sólo por respeto al derecho de referencia, sino porque, además, atendiendo al interés superior del menor, dicha convención no desconoce que en algunas ocasiones su traslado o la negativa a restituirlo podría estar justificado; esto es, dichos numerales prevén implícitamente el deber de dar intervención al sustractor para que comparezca a ese procedimiento, y tratar de llegar a una solución amigable que garantice la restitución voluntaria del menor y, en caso de no ser así, pueda oponerse a la restitución ofreciendo las pruebas conducentes para demostrar que ésta no es posible, entre otras cosas porque: a) por el tiempo transcurrido el menor ya se integró a su nuevo medio; b) la persona, institución u organismo que tenía a su cargo el menor, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue sustraído; c) la persona, institución u organismo que tenía a su cargo al menor había consentido o posteriormente consintió su traslado o retención; d) existe un grave riesgo de que la restitución del menor ponga en peligro su salud psicológica o emocional o de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable; e) el propio menor se oponga a la restitución, cuando éste ha alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones; y, f) los derechos fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y las libertades fundamentales no lo permitan. Así, la citada convención prevé bases suficientes para que la autoridad judicial o administrativa que en auxilio de la autoridad central resulte competente para llevar a cabo el procedimiento de restitución, pueda emplazar al sustractor del menor, haciéndole de su conocimiento el alcance de ese procedimiento, la posibilidad que tiene de llegar a una solución amigable en la que puede permitir la restitución voluntaria del menor y, en su caso, las causas por las cuales puede negarse a su restitución inmediata, así como la posibilidad que tiene de ofrecer las pruebas necesarias para acreditarlas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1045, Décima Época, registro digital: 2004673. Derivada del amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


24. Al respecto, véanse los puntos 25 y 27 del Informe Explicativo de la Dña. E.P., de la Conferencia de la Haya en Derecho Internacional Privado.


25. Al respecto, véase el punto 33 y 34 del Informe Explicativo de la Dña. E.P., de la Conferencia de la Haya en Derecho Internacional Privado. Además, en lo que respecta a la jurisprudencia comparada, la Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido criterios muy interesantes en los que establece que las causas de excepción deben "ser valorada(s) de forma restrictiva de manera que sólo pueda(n) operar en aquellos supuestos en los que se pruebe de forma cumplida que el traslado de los menores al país y lugar que hasta el momento del traslado ha constituido su hábitat natural, puede colocarlos en una situación de grave riesgo" (véase los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en los recursos 2580/2012 y 1075/2011); también la Corte de Apelaciones de París (sentencia de 27 de octubre de 2005) y la Corte de Casación Francesa (sentencia de 13 de julio de 2005), han hecho referencia a la necesidad de la prueba y la prohibición de alusiones genéricas a los posibles peligros del menor.


26. Tesis: 1a. XXXVII/2015 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1420, cuyo texto es: "No obstante que la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección de los menores sustraídos, esta Primera Sala advierte que todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio del interés superior del menor, por lo que resultó necesario admitir que el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificado por razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el propio convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita. Sin embargo, el margen de discrecionalidad que corresponde a la autoridad competente del Estado receptor para resolver la solicitud de sustracción debe quedar reducido a su mínima expresión debido a la obligación que sobre ella recae en la labor de determinación del interés superior del menor. Así, se ha dicho que el interés superior del menor debe girar en principio en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en el propio convenio, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del convenio."


27. Tesis: 1a. XXXVIII/2015 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1421. Cuyo texto es el siguiente: "Un grupo de excepciones extraordinarias a la regla general de restitución inmediata podemos encontrarlo en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en donde se establecen las siguientes hipótesis, a saber: (i) si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente aceptó el traslado o retención; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución. Al respecto, se considera importante destacar que, a diferencia de aquella establecida en el artículo 12, estas excepciones no se encuentran sujetas a una condición temporal de ningún tipo, por lo que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución. Sin embargo, al igual que sucede con la causal relativa a la integración al nuevo ambiente, esta Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor, pues existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen." 28. Tesis: 1a. LXXI/2015 (10a.). Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1418. Cuyo contenido es el siguiente: "Como se desprende del preámbulo del propio Convenio de La Haya, el principio de interés superior del menor tiene una ‘importancia primordial’ en todas las cuestiones relativas a la custodia, y entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye este interés superior del menor, se encuentra su derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente en perjuicio de su integridad física y psicológica. En consecuencia, es claro que es el principio de interés superior del menor el que inspira toda la regulación de sustracción de menores y constituye un parámetro para su aplicación. Tomando esto en consideración, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio general previsto por el Convenio de La Haya, en el sentido de que las autoridades del Estado receptor deben asegurar la restitución inmediata del menor sustraído, es acorde con el principio de interés superior del menor previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país. Lo anterior, pues existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor en cuestión, salvo que quede plenamente demostrada -por parte de la persona que se opone a la restitución- una de las causales extraordinarias señaladas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual deberá ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al propio principio de interés superior del menor."


29. Guía de Buenas Prácticas Parte VI sobre el artículo 13 (1)(b) del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, párrafo 53.


30. Í..


31. Guía de Buenas Prácticas Parte VI sobre el artículo 13 (1)(b) del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, párrafo 91.


32. I., párrafo 95.


33. Informe explicativo E.P., párrafo 93.


34. Guía de Buenas Prácticas Parte VI sobre el artículo 13 (1)(b) del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, párrafo 97.


35. Informe explicativo de E.P., párrafo 117.


36. Lo anterior se ve reflejado en las tesis: Tesis 1a. CXXVI/2004, de rubro: "CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA SU VALIDEZ.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 355; tesis 1a. CCLXXXII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1045, y tesis 1a. CCLXXXI/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1045.


37. "Artículo 293. Ofrecimiento. Las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgado solicite que cualquier autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos de los que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñan y que se relacione con la materia de litigio."


38. "Artículo 294. Obligación de las autoridades de proporcionar informes. Las autoridades estarán obligadas a proporcionar al juzgador que las requiera todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su cargo; que tengan relación y que puedan surtir efecto dentro del juicio."


39. "Artículo 522. Reglas generales aplicables a los asuntos de orden familiar. En los juicios del orden familiar regirán las siguientes reglas generales:

"...

"V. En los juicios o acciones donde se encuentren inmersos menores de edad, el juzgador emitirá sus decisiones y determinaciones atendiendo al interés superior del menor, privilegiando los derechos fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro, para ello, el juzgador no estará sujeto a resolver solamente con las pruebas que aporten las partes, sino que ejercerá las pruebas e investigaciones de oficio que considere pertinentes a fin de garantizar el bien y la protección de los menores. Asimismo, deberá resolver sobre las medidas provisionales y aquellas que tiendan (sic) la preservación de los derechos del menor de manera oportuna."


40. Normas reflejadas en los artículos 31 y siguientes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Asimismo, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que dicha convención refleja derecho consuetudinario en sus resoluciones, inter alia, Corte Internacional de Justicia, Avena y otros nacionales mexicanos (México vs. Estados Unidos de América), ICJ Reports 2004, páginas 12, 48; Genocidio (Bosnia Herzegovina vs. Serbia y Montenegro), ICJ Reports 2007, páginas 43, 109-110.


41. "Artículo 520. Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el libro segundo título primero capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los asuntos que verse este título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia."


42. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, página 858 y registro digital: 2016311.


43. Debe recordarse que la solicitud de restitución del menor fue presentada en octubre de dos mil quince, es decir, dentro del mismo año en el que ocurrió la retención del menor en el país.


44. En audiencia del trece de septiembre de dos mil diecisiete, el menor manifestó "... que quiere vivir en Acapulco ... porque aquí está su mamá, porque tiene muchos amigos en la escuela ... con quienes juega en el colegio y que le gusta ir a esa escuela ... Que no quiere regresar a Francia, pero que en vacaciones le gustaría ir, siempre y cuando su mamá vaya también ... también refiere que cuando estuvo viviendo en Francia con su papá y su mamá, su papá una vez le pegó a su mamá y él le dijo a su papá que no quería que le pegara, porque le daba miedo; en ese momento refiere [el menor] que ama mucho a su papá y a su mamá, y que la comida que hacen en Francia no le gusta, pero la de Acapulco sí.", foja 418 del expediente ********** (tomo 1).


45. El menor nació el ocho de noviembre de dos mil once.


46. Por ejemplo, las manifestaciones del menor visibles en las fojas 280-281, 381-384 y 389-392 del expediente ********** (tomo I), así como las fojas 520-521 (tomo 2).


47. En este sentido, véase Comité sobre los Derechos del Niño, Observación General Número 7: realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, y Comité sobre los Derechos del Niño, Observación General Número 20: sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, CRC/C/GC/20.


48. Esto adquiere mayor relevancia al recordar que la participación de los niños debe ser significativa en aquellos procedimientos judiciales en que estén de por medio sus intereses, tal y como lo sustentó esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 6927/2018, así como el Comité sobre los Derechos del Niño en la Observación General Número 12: el derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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