Precedente num. 670/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 16-02-2024 (AMPARO DIRECTO)
| Emisor | Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito |
| Fecha de publicación | 16 Febrero 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V,4275 |
AMPARO DIRECTO 670/2023. 5 DE ENERO DE 2024. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.M.C.B.. SECRETARIA: D.L.A.C..
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Previo al estudio de los conceptos de violación, conviene señalar algunos antecedentes origen de la sentencia impugnada.
El actor, solicitó del tribunal responsable la declaratoria y reconocimiento en su favor de ser el único beneficiario de los derechos derivados del extinto trabajador; del Instituto Mexicano del Seguro Social, de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el reconocimiento y aceptación de ser beneficiario de los derechos del finado trabajador, así como la devolución de las aportaciones y fondos acumulados en la cuenta individual del sistema de cesantía y vejez, cuota social, del sistema de ahorro para el retiro 92 y 97, y cualquier otra cantidad resultante en su favor, más los intereses y/o rendimientos generados hasta el cumplimiento de la sentencia. (fojas 2 a 6 vuelta del juicio de origen)
El tres de marzo de dos mil veintitrés, la responsable previno a la parte actora a fin de exhibir la constancia de no conciliación respecto de todos los demandados; así como a efecto de indicar el domicilio del promovente y del extinto trabajador, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado del finado, y constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de la misma. (fojas 23 a 27 ídem)
El ocho de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal responsable hizo efectivo el apercibimiento al no presentar el actor la constancia de no conciliación, únicamente por lo que hace a la solicitud de devolución de aportaciones, remitiendo las constancias respectivas al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con sede en la Ciudad de México, a efecto de agotar la instancia conciliatoria; admitiendo únicamente por cuanto hace a la designación de beneficiarios. (fojas 34 a 37 vuelta ídem)
El cinco de junio de dos mil veintitrés, la autoridad responsable emitió auto de depuración, y el quince siguiente turnó los autos para el dictado de sentencia. (fojas 131 a 136 del juicio laboral).
Seguido el juicio en sus trámites de ley, el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Laboral emitió la sentencia ahora impugnada en la cual declaró al actor como único y legítimo beneficiario de los derechos laborales del extinto trabajador.
Acotado lo anterior, procede el análisis de los argumentos formulados.
En el primer concepto de violación señala, el tribunal laboral indebidamente realiza los apercibimientos establecidos en el auto de tres de marzo de dos mil veintitrés, soslayando, en los conflictos inherentes a la designación de beneficiarios por muerte y seguridad social no se requiere agotar la instancia conciliatoria; en ese orden, considera, al obligarlo a pasar por la citada etapa se está dilatando el procedimiento, lo cual le causa perjuicio, pues las demandadas manifestarán no es procedente la conciliación porque el actor no ha sido declarado legítimo beneficiario, causando con ello un detrimento a sus derechos fundamentales. Por lo cual, sostiene, la responsable debe emplazar a juicio a los demandados a fin de contestar la demanda instaurada en su contra y ofrecer pruebas, continuando el procedimiento laboral sin requerir la constancia de conciliación.
En el segundo motivo de inconformidad arguye, el tribunal responsable incorrectamente lo requiere para exhibir la constancia de negativa de pensión, olvidando, cuando se demanda con carácter de dependiente económico no se requiere de ninguna constancia de negativa de pensión, además, al demandar al Instituto Mexicano del Seguro Social, éste puede validar si otorgó o no pensión alguna; por ende, aduce, al solicitarle documentos que no tiene, lo deja en estado de indefensión, dilatando con ello el procedimiento laboral. Debiendo la autoridad continuar el procedimiento sin requerir la constancia de negativa de pensión por no ser necesaria al caso en concreto.
Las aludidas manifestaciones se consideran fundadas, aunque suplidas en su deficiencia en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.
Para probar tal aserto, conviene referir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 360/2021, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.) citada más adelante, señaló que de la exposición de motivos del "DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral", se advertía que uno de los ejes centrales de la reforma procesal laboral en el ámbito constitucional (artículos 107 y 123), fue el establecimiento de la función conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria a la cual deben acudir los trabajadores y patrones, la cual se propuso estaría a cargo de los Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados de personalidad jurídica, patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y gestión, así como con el carácter de organismos descentralizados.
En consecuencia, derivado de esa exposición de motivos la cual originó discusiones y debates interesantes a nivel legislativo, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia laboral, en lo que interesa, al artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...
"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III, y 122, Apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
"Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
"La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución ..." (Énfasis añadido)
De lo anterior, se advierte, el poder reformador elevó a rango constitucional la instancia de conciliación obligatoria como requisito previo a la vía jurisdiccional, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia de trabajo, acorde a la realidad laboral nacional e internacional.
Derivado de lo anterior, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de mayo de dos mil diecinueve, el Congreso de la Unión adicionó, entre otros, los siguientes artículos a la Ley Federal de Trabajo:
"Artículo 684-A. Las disposiciones de este Título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los Tribunales, salvo que tengan una tramitación especial en esta Ley."
"Artículo 684-B. Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley."
"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio."
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que el objetivo primordial del legislador con las múltiples reformas, tanto a nivel constitucional y legal, radicó en la creación de una justicia moderna, en aras de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, ello mediante la instauración de la conciliación obligatoria como medio alternativo de solución de controversias laborales, antes de acudir a la instancia judicial.
Además, señaló el alto tribunal, si bien esta figura ya se encontraba en la legislación laboral de manera previa a la reforma, ahora representa un medio innovador en la solución de conflictos y diferencias que surjan entre las partes, el cual cuenta con organismos...
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