Precedente num. 6675/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-03-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)
| Emisor | Primera Sala |
| Fecha de publicación | 22 Marzo 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III,2537 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6675/2022. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.N.N.M..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El 18 de septiembre de 2012, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad a una primera víctima, quien se encontraba dentro de su negocio. De ahí la trasladaron a una casa de seguridad en la que la mantuvieron en cautiverio hasta que la familia pagó el rescate.
El 9 de octubre de 2012, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad a la segunda víctima cuando salía de su casa conduciendo su carro. De ahí la llevaron a una casa de seguridad en donde la mantuvieron resguardada hasta que su familia pagó el rescate.
El 25 de octubre de 2012, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad una tercera víctima menor de edad y la llevaron a una casa de seguridad ubicada en la calle Nombre de vialidad 1, número Número de casa, colonia Nombre de colonia 1, hasta que fue liberada por elementos policíacos. Dicha liberación se logró como se reseña a continuación:
A las 23:30 horas del 27 de octubre de 2012, varios agentes de la policía federal circulaban en la colonia Progreso, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, cuando observaron un automóvil Marca y color de vehículo que al notar su presencia aumentó la velocidad, por lo que les ordenaron por medio del altavoz que se detuvieran, pero no hicieron caso y se dieron a la fuga. Los policías nuevamente les indicaron que detuvieran la marcha, pero al no haber respuesta de su parte, los alcanzaron y les cerraron el paso. En el vehículo se encontraban dos personas.
Los policías realizaron una revisión corporal a esas personas y una de ellas tenía 30 bolsas de plástico transparentes con marihuana. En el interior del vehículo, en medio de los asientos delanteros encontraron una bolsa blanca de plástico que también contenía marihuana. Una de las personas les refirió que ese narcótico era para vender.
De acuerdo con los policías aprehensores, las personas detenidas les dijeron que ejercían funciones de seguridad en esa zona, ya que tenían una casa de seguridad en la que en ese momento había una víctima.
Por lo anterior, a las 00:00 horas del 28 de octubre de 2012 se implementó un operativo en el que elementos de la policía federal se trasladaron al inmueble referido por uno de los inculpados, en donde encontraron a tres personas acostadas sobre colchonetas, quienes fueron detenidas. Asimismo, hallaron a la víctima menor de edad acostada boca abajo.
Por los hechos anteriores, se instruyó una causa penal en contra de las cinco personas detenidas por los delitos de delincuencia organizada, secuestro y contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio del narcótico denominado marihuana, por lo que se dictó sentencia de condena y fue confirmada en apelación.
Inconformes con lo anterior, los sentenciados promovieron un juicio de amparo directo. Al advertir una incorrecta fundamentación y motivación en la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara debidamente la integridad de los agravios de los sentenciados.
En desacuerdo con ello, una de las personas detenidas en el interior del inmueble mencionado, interpuso recurso de revisión.
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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6675/2022, promovido por Persona "E", y otros, en contra de la sentencia dictada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente.
El problema jurídico que la Primera Sala de este alto tribunal debe resolver consiste en determinar si se satisfacen o no los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Hechos.(1) El dieciocho de septiembre de dos mil doce, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad a la víctima de iniciales Víctima "2", quien se encontraba dentro de su negocio. Posteriormente, trasladaron a la víctima a una casa de seguridad en donde la mantuvieron en cautiverio hasta que su familia pagó el rescate de $ Cantidad en número "A" (Cantidad en letra "A") y dos laptops.
2. El nueve de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas con cinco minutos, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad a la víctima de iniciales Víctima "3" cuando salía de su casa conduciendo su carro. Llevaron a la víctima a una casa de seguridad en donde la mantuvieron resguardada hasta que su familia pagó como rescate $ Cantidad en número "B" (Cantidad en letra "B") y alhajas.
3. El veinticinco de octubre de dos mil doce, a las siete horas, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad a una víctima menor de edad de iniciales Víctima "1", y la llevaron a una casa de seguridad ubicada en la calle Nombre de vialidad 1, número Número de casa, colonia Nombre de colonia 1.
4. Los secuestradores solicitaron como pago de rescate la suma de $ Cantidad en número "C" (Cantidad en letra "C"), bajo la amenaza de matar al adolescente. Antes de que la familia entregara alguna cantidad, el menor fue liberado por la policía federal en un operativo realizado el veintiocho de octubre de dos mil doce. Las circunstancias en torno a las cuales se originó dicho operativo, fueron las siguientes:
5. Detención. A las veintitrés horas con treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil doce, varios agentes de la Policía Federal circulaban sobre la avenida Nombre de vialidad 2, colonia Nombre de colonia 1, en la ciudad de Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, cuando observaron un automóvil Marca de vehículo color Color de vehículo que al notar su presencia aumentó la velocidad. Ante esa acción los policías ordenaron por medio del altavoz que se detuvieran, pero no hicieron caso y se dieron a la fuga.
6. Los policías siguieron a dicho vehículo y nuevamente le indicó que se detuviera, pero al no haber respuesta de su parte, los alcanzaron y les cerraron el paso. En el vehículo se encontraban Persona "A" y Persona "B".
7. Una vez que el vehículo fue detenido, los policías aprehensores solicitaron a los señores Persona "A" y Persona "B" que descendieran del coche. Al realizarles una revisión corporal, hallaron que el primero de ellos tenía treinta bolsas de plástico transparentes que contenían marihuana, en la mochila que cargaba cruzada al hombro. Posteriormente, en medio de los asientos delanteros del vehículo encontraron una bolsa blanca de plástico que también contenía marihuana. Al preguntar al señor Persona "B" sobre la bolsa encontrada, refirió que era para venderla.
8. De acuerdo con los policías aprehensores, las personas detenidas les dijeron que ejercían funciones de seguridad en esa zona, ya que tenían una casa de seguridad ubicada en calle Nombre de vialidad 1, número Número de casa, en la misma colonia, en la que en ese momento se encontraba una víctima secuestrada.
9. Por lo anterior, a las cero horas del veintiocho de octubre de dos mil doce se implementó un operativo en el que elementos de la policía federal se trasladaron a dicho domicilio en donde encontraron a Persona "D", Persona "C" y Persona "E" acostados sobre colchonetas, quienes fueron detenidos. Asimismo, hallaron a una persona acostada boca abajo, que se trataba de la víctima menor de edad, identificada con las iniciales Víctima "1", quien fue secuestrada desde el día veinticinco del mismo mes y año.
10. Causa penal Segundo Número de Expediente. Derivado de los hechos narrados, el treinta y uno de octubre del dos mil doce, se ejerció acción penal en contra de las cinco personas detenidas por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, secuestro y contra la salud.
11. De la causa conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, la registró con el número Segundo Número de Expediente, y mediante resolución de seis de febrero de dos mil veinte, dictó sentencia condenatoria en contra de las siguientes personas y por los delitos que a continuación se describen:
a) De los señores Persona "E", Persona "C", Persona "D", Persona "B" y Persona "A" por:
• Delincuencia organizada: ilícito previsto en el artículo 2, fracción VII, y sancionado en el numeral 4, fracción II, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.(2) Lo anterior, en relación con las conductas contempladas en los artículos 9 y 10, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (en adelante "Ley General de Secuestro").
• Secuestro: cometido en agravio de Víctima "1" y Víctima "2", previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el diverso 10, fracción I, incisos b), c) y e), de la Ley General de Secuestro.(3)
b) De los señores Persona "D", Persona "B" y Persona "A" por:
• Secuestro: cometido en agravio de Víctima "3", previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el diverso 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General de Secuestro.(4)
c) De los señores Persona "B" y Persona "A", por:
• Contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio del narcótico denominado marihuana: previsto y sancionado en el artículo 476, en concordancia con la tercera hipótesis de la tabla contenida en el numeral 479 de la Ley General de Salud.(5)
12. Individualización de las penas. Al acumular las penas, en términos del artículo 64 del Código Penal Federal,(6) se impusieron a los sentenciados:
a) Al señor Persona "E", cincuenta y cuatro años de prisión y cuatro mil doscientos cincuenta días multa, equivalentes a $ Cantidad en número "D" (Cantidad en letra "D").
b) Al señor P."., cincuenta y cuatro años de prisión y cuatro mil doscientos cincuenta días multa, equivalentes a $ Cantidad en número "D" (Cantidad en letra "D").
c) Al señor Persona "D", setenta y nueve años de prisión y seis mil doscientos cincuenta días multa, equivalentes a $ Cantidad en número "E" (Cantidad en letra "E").
d) Al señor P."., ochenta y dos años de prisión y seis mil trescientos treinta días multa, equivalentes a $ Cantidad en número "F" (Cantidad en letra "F").
e) Al señor Persona "A", ochenta y dos años de prisión y seis mil trescientos treinta días multa, equivalentes a $ Cantidad en número "F" (Cantidad en letra "F").
13. Toca de apelación Tercer Número de Expediente. Inconformes con esa resolución, los sentenciados interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente. Mediante sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte, dicho Tribunal Unitario confirmó la sentencia de primera instancia.
14. Demanda de amparo directo Primer Número de Expediente. En contra de la determinación anterior, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, los señores Persona "A", Persona "B", Persona "C", Persona "D" y Persona "E", por conducto de su defensor público federal, promovieron un juicio de amparo directo, en cuya demanda formularon, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
a) Primero. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, concretamente en lo relativo a la flagrancia.
No existió una sospecha razonable y objetiva por parte de los policías federales para detener y revisar a Persona "A" y a Persona "B", pues no se encontraban ante la ejecución de un delito en flagrancia. Por ello, no se cumplieron los parámetros de control de la detención de los acusados y, en consecuencia, se deben declarar nulas la detención y las pruebas obtenidas con motivo de la misma.(7)
b) Segundo. Se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del país en perjuicio de Persona "D", Persona "C" y Persona "E".
Incorrectamente la autoridad responsable afirmó que el actuar de los policías está justificado ante la flagrancia de un delito, con lo cual su ingreso al domicilio es apegado a derecho y las pruebas que se obtuvieron resultan legales.
Los policías se introdujeron en el domicilio en el que se encontraban los imputados de forma ilegal, pues no contaban con una orden de cateo, por lo que las pruebas obtenidas en dicha actuación carecen de valor probatorio. Además, los agentes no tienen facultades para recibir interrogatorios, declaraciones o imputaciones, ni que se realicen "confesiones" autoincriminatorias ante ellos.(8)
c) Tercero. No se acreditó la responsabilidad penal de los imputados en el delito de delincuencia organizada.
Se trasgredió el debido proceso y la defensa adecuada, ya que se otorgó valor de testimoniales a las declaraciones ministeriales de las víctimas de iniciales Víctima "1", Víctima "2" y Víctima "3", así como de las personas negociadoras que intervinieron, las cuales obran en copias certificadas y no fueron desahogadas durante la averiguación previa, cuando lo correcto era valorarlas como documentales públicas.(9)
No se debió dar valor probatorio a la puesta a disposición, pues derivó de las entrevistas realizadas por los policías a los imputados, en las que admiten que pertenecen al grupo criminal denominado "Nombre de una organización delictiva", pues a los elementos policiales no les está permitido obtener confesiones o declaraciones auto incriminatorias.(10) Lo anterior, en términos de los artículos 3, último párrafo, y 287, penúltimo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales.(11)
Las confesiones emitidas en las declaraciones ministeriales de los acusados fueron tomadas en la apelación. Sin embargo, estas únicamente constituyen un indicio no corroborado con algún otro medio de prueba. Por lo tanto, no se acredita su participación.
d) Cuarto. No se acreditó la responsabilidad penal de los imputados en los delitos de secuestro.
La autoridad responsable soslayó que se violentó su derecho a una adecuada defensa, pues en la diligencia de reconocimiento no estuvo presente el defensor de los acusados.
Tampoco se cumplieron las formalidades de la diligencia de reconocimiento, ya que solo les mostraron fotografías de los sentenciados a las víctimas y testigos, y no fotografías de personas con características similares a los inculpados.(12)
15. Sentencia de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda, la registró con el número Primer Número de Expediente y, mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, concedió el amparo a los señores Persona "A", Persona "B", Persona "C", Persona "D" y Persona "E", a fin de que el Tribunal Unitario responsable proceda de la siguiente forma:
"1. Deje insubsistente la resolución reclamada de trece de noviembre de dos mil veinte, que pronunció dentro del toca penal Tercer Número de Expediente; y,
"2. Emita una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que considere pertinente en derecho, pero teniendo en cuenta en su integridad los agravios propuestos por los recurrentes, en que atribuyen que la detención de los activos debe calificarse de ilegal (por los motivos que en resumen se identifican en el cuerpo de esta sentencia); lo que debe analizar a profundidad al tenor del motivo de inconformidad específico, de manera fundada y motivada, y de acuerdo con las constancias del expediente que justifiquen la decisión que al respecto adopte; sin soslayar que debe suplir la deficiencia de la queja dada la naturaleza de la parte inconforme.
"Lo anterior, en el entendido que la determinación que al respecto adopte la autoridad responsable en cumplimiento a la presente determinación, no la vincula a resolver de alguna forma específica y determinada, dada la irregularidad formal detectada en el fallo reclamado, que no implica estudio de fondo, sino que ello debe hacerlo con total plenitud de jurisdicción, y atendiendo a las circunstancias y particularidades del caso que revelen las constancias del expediente penal de origen, así como a los criterios que, en función de la detención y actas de investigación de la policía ha emitido nuestro Máximo Tribunal del país y los tribunales de la federación; aspectos que debe analizar a profundidad a fin de determinar si fue o no legal la detención de los impetrantes, estableciendo, en su caso, las posibles consecuencias que ello genera en el procedimiento de donde deriva el fallo reclamado.
"Lo expuesto, en la inteligencia que de dictar nuevamente sentencia condenatoria (lo que no se prejuzga), el tribunal de alzada no podrá agravar la situación jurídica de los accionantes ..."
16. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
a) Es infundado que no existiera una sospecha razonable y objetiva para la detención de los señores Persona "A" y Persona "B".
Como se advierte de los antecedentes reseñados en la causa penal Segundo Número de Expediente, los agentes de la policía federal notaron que el vehículo en el que los quejosos se encontraban aumentó su velocidad al notar su presencia. Este hecho objetivo llamó la atención de los agentes para marcarles el alto con el propósito de un control preventivo en grado menor. No obstante, los impetrantes imprimieron mayor velocidad, tratando de darse a la fuga, lo cual los hizo objeto de un control preventivo de grado superior.
Por tanto, se actualizó la figura de flagrancia y la detención se apega a los parámetros constitucionales necesarios para su validez. Esto tiene sustento en las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3463/2012, en el que se precisaron las condiciones que justifican un acto de molestia para el gobernado y la constitucionalidad de un control preventivo provisional para lo cual es necesario que se configure una sospecha razonada y objetiva de la comisión de un delito.(13)
En consecuencia, las pruebas obtenidas con motivo de la detención de los señores Persona "A" y Persona "B" no deben declararse nulas.
b) El segundo concepto de violación, relativo a la ilegalidad de la detención de los quejosos en el domicilio de la calle Nombre de vialidad 1, número Número de casa, colonia Nombre de colonia 1 de la ciudad de Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, es esencialmente fundado, aunque suplido en su deficiencia.
La autoridad responsable identificó como agravios de los sentenciados, los siguientes: i) los policías aprehensores debieron contar con una orden de cateo, por lo que los objetos ilícitos asegurados son una prueba cuya obtención fue ilícita. Entre ellos deben excluirse las declaraciones ministeriales de los señores Persona "D", Persona "C" y Persona "E"; y, ii) no puede ser tomando en cuenta el parte informativo de puesta a disposición, ya que los elementos de policía no tienen autoridad para recibir confesiones.
Con relación al inciso i), los argumentos fueron desestimados por el Tribunal Unitario al considerar, entre otras cuestiones, que la detención fue válida pues se llevó a cabo en flagrancia, por lo que los policías aprehensores no necesitaban de una orden de cateo para introducirse al domicilio, en el que también fue localizada una persona privada de su libertad. Lo anterior, ya que el Estado tiene la obligación de intervenir cuando se esté ante la ejecución de un delito. En consecuencia, a su parecer no se debe excluir ninguna prueba. Además, el Tribunal responsable señaló que las declaraciones ministeriales no pueden excluirse pues derivan de una actuación legal de la autoridad y se llevaron a cabo con todas las formalidades de ley.
En cuanto al inciso ii), el Tribunal responsable lo calificó de inoperante, al considerar que, si bien, los policías no tienen facultad para recibir confesión por parte de las personas que detienen, lo cierto es que dichas confesiones no fueron tomadas en cuenta, sino las circunstancias que los policías describieron y que conocieron por medio de sus sentidos. Por ello, el parte informativo hace prueba plena como testimonial.
En ese sentido, la responsable no atiende en su integridad la pretensión de los señores Persona "D", Persona "E" y de su defensor público federal, los cuales señalaron, en síntesis, que los agentes de la policía no podían valerse de la información proporcionada por el señor Persona "A", quien supuestamente les informó del paradero de la persona secuestrada, para implementar el operativo por el que fueron aprehendidos.
Ello, pues la policía no cuenta con facultades para recabar interrogatorios, en su caso, debieron informar al ministerio público sobre dicha información para que les dijera cómo proceder.
Este argumento no se aprecia atendido en algún apartado de la sentencia reclamada, lo cual trasgrede sus derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica inmersos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país.
Por esos motivos, el Tribunal Colegiado concluyó que la sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, atendiendo a la jurisprudencia 1a./J. 139/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(14)
c) En la sentencia recurrida se realizó un cuadro comparativo entre los agravios hechos valer y los que fueron omitidos por el tribunal de apelación.(15)
d) Debido a lo anterior determinó que la autoridad responsable debería analizar en su integridad, de manera fundada y motivada, los agravios propuestos, supliendo incluso la deficiencia de la queja, ante la imposibilidad técnica de sustituirse al tribunal de apelación, pues debe analizar el acto reclamado tal y como se tuvo por probado ante dicha autoridad, con fundamento en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo.(16) Por tanto, concedió el amparo para los efectos establecidos en la ejecutoria.(17)
e) Con base en lo expuesto, consideró innecesario pronunciarse sobre los restantes conceptos de violación que formuló el defensor público federal en la demanda de amparo.
17. Recursos de revisión. En desacuerdo con la resolución anterior, el primero de diciembre de dos mil veintidós, el señor Persona "E" interpuso recurso de revisión, en el cual expuso, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Fue notificado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, pero había problemas con el sistema de videoconferencia y no tuvo la oportunidad de manifestarse en ese acto para interponer el recurso de revisión. Para no quedar en estado de indefensión, lo interpone mediante ese escrito.
b) Por ese motivo, el escrito de revisión de amparo directo llega con un desfase temporal y sin las copias respectivas. Sin embargo, solicita que se haga una excepción dadas sus circunstancias.
c) Solicita que se resuelva en su favor la revisión y se le designe un representante legal para que manifieste lo que a sus intereses convenga.
18. Luego, el siete de diciembre de dos mil veintidós, el señor Persona "E" depositó en Correos de México un escrito de agravios dirigido a la Suprema Corte mediante el cual interpuso un diverso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo referida. Dicho escrito fue recibido en este alto tribunal el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós y registrado con el folio Número de folio.
19. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el escrito de expresión de agravios al citado órgano colegiado, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo.(18)
20. Por su parte, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el señor Persona "D" también interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado, en el que, en esencia, expresó los siguientes agravios:
a) Le causa agravio que el Tribunal Colegiado no resolviera firme y concretamente sobre las violaciones al proceso para así concluir la litis del asunto.
b) Si bien el artículo 16 constitucional establece algunas excepciones que implican la restricción en aquellos derechos como la libertad personal, deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad. El órgano de control constitucional debe verificar la detención prolongada por la policía al no haber sido puesto inmediatamente a disposición de la autoridad ministerial.
c) Las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.
d) Fue ilegal su detención, pues no se llevó a cabo por flagrancia o caso urgente, por lo que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
e) Las pruebas deben ser anuladas al derivar de actos ilegales por parte de la autoridad.
f) Se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional que le otorga la oportunidad de una defensa adecuada.
g) No autorizó los alegatos propuestos por el defensor público federal, pues no firmó de conformidad con la presentación del amparo directo. Como consecuencia, no se le notificó en tiempo para la presentación del recurso de revisión, por esa razón se ingresaron sus alegatos con posterioridad a la presentación del amparo allegado al Tribunal Colegiado.
21. En diverso escrito de quince de diciembre de dos mil veintidós, el señor Persona "C" interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, señaló que el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se le notificó mediante videoconferencia la negativa del amparo, en ese momento quiso interponer el recurso de revisión, pero el actuario le contestó que no podía interponerlo porque solo se trataba de una notificación.
22. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por extemporáneo el recurso de revisión presentado ante este alto tribunal por el señor Persona "E", con folio Número de folio.
23. Por otra parte, admitió el recurso presentado ante el órgano colegiado del conocimiento por el mismo señor Persona "E", y lo turnó para su estudio a la M.A.M.R.F..
24. En ese mismo acuerdo de Presidencia, en cuanto a los escritos de los señores Persona "D" y Persona "C", se señaló:
"Sin que pasen inadvertidos para esta Presidencia los diversos ocursos relativos a P. ‘D’ y Persona ‘C’ –en los que se realizan diversas manifestaciones en cuanto a la fecha en que presentaron sus recursos de revisión–, dado que dicha precisión se deja a criterio del órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que conocerá del presente asunto."
25. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
I. COMPETENCIA
26. La Primera Sala de este alto tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés.
27. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, y su revisión es competencia de la Primera Sala, sin que se adviertan elementos que ameriten la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. OPORTUNIDAD
28. La sentencia recurrida fue notificada de forma personal a los señores Persona "A", Persona "B", Persona "C", Persona "D" y Persona "E" el viernes dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
29. Por ello, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintitrés al martes seis de diciembre dos mil veintidós, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, así como tres y cuatro de diciembre por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19, del citado ordenamiento.(19)
30. En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión del señor Persona "E" se presentó el jueves primero de diciembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala de este alto tribunal concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
31. Por su parte, si los recursos de revisión de los señores Persona "D" y Persona "C" se interpusieron, respectivamente, los días veintitrés de enero de dos mil veintitrés y el quince de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que no son oportunos.
32. Por ello, se desechan los recursos intentados por los señores Persona "D" y Persona "C".
III. LEGITIMACIÓN
33. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente señor Persona "E" cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo le reconoció el carácter de parte quejosa al admitir a trámite el juicio, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.(20)
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
34. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(21) se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
35. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
36. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
37. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
38. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos.
39. Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor Persona "E" planteó como conceptos de violación cuestiones que podrían constituir temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado, por un lado, atendió uno de ellos en un plano de legalidad; por otro lado, concedió el amparo al advertir una violación formal que impedía que se pronunciara respecto de los demás conceptos de violación hecho valer.
40. Como se precisó, en la demanda de amparo se formularon reclamos sobre una ilegal detención, que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que no se debió otorgar valor a la puesta a disposición, no se debe dar valor a las declaraciones de las víctimas, se violentó el derecho a una adecuada defensa, y no se cumplieron las formalidades en la diligencia de reconocimiento.
41. En principio, el Tribunal Colegiado, en las páginas 28 a 51 de la sentencia recurrida, resolvió que la detención de los señores Persona "A" y Persona "B" se apega a los parámetros constitucionales necesarios para su validez, para lo cual aplicó la doctrina de esta Suprema Corte. Por ello, es evidente que se limitó a realizar un ejercicio de legalidad.(22)
42. Por otro lado, concedió el amparo al considerar que el Tribunal Unitario no dio respuesta a la totalidad de los agravios, específicamente en cuanto a que los policías no podían valerse de la información proporcionada por el señor Persona "A" para llevar a cabo los restantes actos que realizaron, entre ellos, el ingreso al domicilio y la legalidad de las pruebas que les derivaron, pues la policía no cuenta con facultades para recabar interrogatorios.
43. El Tribunal Colegiado señaló que la autoridad responsable se limitó a calificar dicho argumento de inoperante, al considerar que, si bien los policías no tienen facultad para recibir confesión por parte de las personas que detienen, dichas declaraciones no fueron consideradas por sí mismas, sino que se tomaron en cuenta las circunstancias que los policías describieron, las cuales conocieron por medio de sus sentidos.
44. Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió que la sentencia del Tribunal Unitario carece de una debida fundamentación y motivación debido a que en la sentencia reclamada no se atendió el argumento efectivamente planteado por los sentenciados, cuando era su obligación al resolver el recurso de apelación.
45. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."(23)
46. Además, precisó que, de acuerdo con la técnica del juicio de amparo, corresponde a la autoridad responsable fijar su criterio o postura respecto de un planteamiento hecho valer, por lo que tiene el deber de analizar en su integridad, de manera fundada y motivada, los agravios señalados en el recurso de apelación, supliendo incluso la deficiencia de la queja.
47. Consideró que la omisión de análisis de los agravios hechos valer ante la responsable constituye una imposibilidad técnica para que el tribunal de amparo se pronuncie sobre los conceptos de violación, pues implicaría realizar funciones de sustitución en las facultades del tribunal de apelación, ya que debe examinar el acto reclamado, tal cual se tuvo por acreditado ante dicha autoridad de instancia.
48. Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte que exista omisión de analizar alguna cuestión constitucional por parte del Tribunal Colegiado, sino que advirtió un motivo que le impide abordar los planteamientos que la autoridad responsable soslayó, con lo que vulneró su obligación en el recurso de apelación de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la segunda instancia y actualizó una transgresión en perjuicio de los quejosos del principio de legalidad que deriva de los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política del país.
49. El cumplimiento a dicho tratamiento significa que el tribunal de apelación responsable debe atender a los agravios hechos valer y de acuerdo con el análisis que realice, de impugnarse nuevamente la sentencia definitiva, el Tribunal Colegiado, en su caso, podrá realizar un pronunciamiento sobre los temas de constitucionalidad resultantes de la labor argumentativa de la autoridad responsable, ateniendo a los conceptos de violación hechos valer.
50. Al no haberse pronunciado la responsable sobre los temas que le fueron alegados en la apelación y que constituye el tema central de impugnación de los problemas de constitucionalidad hechos valer en los conceptos de violación, pues se relaciona con el cúmulo de pruebas obtenidas a partir del ingreso de los policías a un domicilio sin autorización judicial, a partir de la información autoincriminatoria que les fue aportada por una persona detenida.
51. Dicha circunstancia ciertamente impide que el Tribunal Colegiado asuma sin más el tratamiento de esos planteamientos, de lo contrario, se sustituiría en la labor ordinaria de la autoridad responsable para resolver la litis planteada en el recurso de apelación. Situación que no es compatible con la técnica que rige en el juicio de amparo.
52. Como se señala en la sentencia recurrida, dicho impedimento deriva del artículo 75, de la Ley de Amparo que impone la obligación al tribunal de amparo de analizar el acto reclamado tal y como se tuvo por probado ante la autoridad responsable.(24)
53. En el mismo sentido, en la sentencia recurrida tampoco se realizó alguna interpretación de carácter constitucional o convencional de derecho fundamental, de manera que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
54. Por ello, es posible concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo que lleva a desechar del recurso de revisión.
55. Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.(25)
V. DECISIÓN
En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por el señor Persona "E", en contra de la resolución dictada el veintisiete de octubre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO.—Se desechan los recursos de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO.—Queda firme la sentencia recurrida.
N.; D. los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F.(.) y P.J.M.P.R.. A.M.A.G.O.M..
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005 y P./J. 19/98 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162 y Tomo VII, marzo de 1998, página 19, respectivamente.
________________
1. Hechos que se desprenden del toca penal Tercer Número de Expediente del índice del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, así como del amparo directo Primer Número de Expediente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
2. "Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: ...
"VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."
"Artículo 4. Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:
"II. En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley: ...
"b) A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. ..."
3. "Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; ..."
"Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
"I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: ...
"b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
"c) Que se realice con violencia; ...
"e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; ..."
4. Supra cita 3
5. "Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente."
"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Ver listado
6. "Artículo 64. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.
"En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.
"En caso de delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero."
7. Al respecto, citó las tesis de rubro: "CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICÍA.". Tesis aislada 1a. LXXXIII/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2014689.
Así como la diversa de título: "CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.". Tesis aislada 1a. XXVI/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2010961.
8. Sustentó sus argumentos en la tesis de tema: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2007. Primera Sala. Novena Época. Registro digital 171836:
Igualmente en la tesis de epígrafe: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.". Jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital 160509.
9. Afirma que se dejó de observar lo que establece la jurisprudencia de título: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016.". Jurisprudencia 1a./J. 51/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2018610.
10. Sustenta su afirmación en la tesis de tema: "DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.". Tesis aislada 1a. CCXXIII/2015 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2009457.
11. "Artículo 3. ...
"En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal."
"Artículo 287. ...
"No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio.
"Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas."
12. Citó la tesis de rubro: "IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS.". Tesis aislada 1a. CCCLI/2015 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2010424.
13. Resuelto en sesión de 22 de enero de 2014. Unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..
14. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.". Tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005. Novena Época. Registro 176546.
15. A partir de la página 52 de la sentencia recurrida.
16. "Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. ..."
17. Los transcritos en el párrafo 15 de esta resolución.
18. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."
19. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."
20. "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."
21. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."
"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...
"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."
22. Al respecto, aplicó el contenido de las ejecutorias de las que derivaron las tesis referidas en la cita 7 de esta ejecutoria.
23. Jurisprudencia 1a./J. 139/2005. Primera Sala. Novena época. Registro digital 176546.
24. Supra, cita 16.
25. "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Jurisprudencia P./J. 19/98. Novena Época. Registro 196731. Pleno. Amparo en revisión 317/89. 14 de noviembre de 1990. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: M.S.R.D..
Esta sentencia se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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