Ejecutoria num. 64/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, 0
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2020. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 17 DE MARZO DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTES: J.L.P.Y.Y.E.M.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ Y EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ma. M.M.O., S.G.M.V. y C.J.V.W.R., P., V. y S., respectivamente de la Mesa Directiva del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, así como M.E.P.B., O.M. del Congreso del Estado, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad, por los siguientes actos:


"(...).


"IV. LA NORMA U (sic) ACTO CUYA INVALIDEZ SE RECLAME


Lo es:


La negativa contenida en el oficio número SFyA/0422/2020, de 15 de abril de 2020, de ministrar los recursos que por presupuesto le corresponden al Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a la cuenta que le fue informada mediante oficio CPCA/001/2020, con lo cual, incluso, se impide el cobro de la dieta correspondiente y sus complementarios para la realización del trabajo legislativo que corresponde a los diputados de la XV Legislatura, así como la adquisición de materiales y suministros para la celebración de la sesiones públicas, impidiendo el adecuado funcionamiento.


Acto cuya copia certificada se adjunta como ANEXO 2.


(...)".


Cabe agregar que en esa demanda también aparece la firma de quince legisladores del Congreso promovente de la controversia, reconociendo que no tienen legitimación para ello, sino que lo hacen para demostrar gobernabilidad en ese órgano.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes lo que a continuación se transcribe:


"(...).


VI. LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


1. El Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur se deposita en una Asamblea denominada ‘Congreso del Estado de Baja California Sur’, según dispone el artículo 40, de la Constitución de nuestro Estado. La actividad legislativa, con todo lo que a su vez implica, es una tarea esencial y de vital importancia tanto para el funcionamiento del gobierno hacia la sociedad, como para la vida propia de los poderes públicos.


Actualmente se encuentra en funciones la XV Legislatura, en su Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional. Especialmente en esta etapa de emergencia sanitaria, por ser la actividad legislativa considerada como una función esencial, de conformidad con el artículo primero, fracción II, inciso b) del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 2020.


2. El Congreso del Estado de Baja California Sur se encuentra sesionando de manera ordinaria. En un símil con el principio de legalidad, en el Poder Legislativo existe una suerte de Presunción de Gobernabilidad, lo cual implica que los actos al interior -decisiones tomadas al interior del propio Congreso- se presumen válidas y vigentes.


3. Por así convenir a los intereses de esta Soberanía el 6 de marzo de 2020, según consta en sesión privada extraordinaria y en virtud de las importantes razones ahí expuestas -como la de ordenar una A.ía de fondo de la situación financiera al interior del Congreso a diversas entidades, dentro de ellas la Dirección de Finanzas y O.M.- se aprobó por la totalidad de los diputados presentes según el quórum exigido para ello y conforme a la normatividad aplicable, remover entre otros, a los titulares de los cargos apenas mencionados y a la vez se propuso y aprobó por unanimidad como nuevos titulares:


• De la O.M. del Congreso del Estado de Baja California Sur lo fuera M.E.P.B..


• De la Dirección de Finanzas del Congreso del Estado de Baja California Sur lo fuera M.C.L..


De igual modo, se aprobó por unanimidad la remoción de R.M.A. como P. de la Comisión de Cuenta y Administración del Congreso del Estado, quedando como P.H.M.O.P. y H.A.C., como S..


Como ANEXO 3, se adjunta copia certificada de la sesión referida y de los nombramientos realizados en esa fecha.


4. Los funcionarios removidos, son las personas que cuentan con las ‘firmas autorizadas’ de las cuentas bancarias 0563579069 y 0445021334, de la institución bancaria Banco Mercantil del Norte S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. De ahí que desde el 9 de marzo pasado se solicitó se registrara la firma de los actuales funcionarios.


No obstante a la fecha la entidad bancaria ha omitido hacer el registro respectivo -y con independencia de las responsabilidades en que ha incurrido-, en sesión pública ordinaria de 7 de abril de 2020, se acordó informar al S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur de la nueva cuenta bancaria que esta Soberanía apertura en diversa institución bancaria para administrar los recursos que por presupuesto le corresponden, y requerirle, además, que a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación, la ministración se hiciera a las cuentas que le fueron indicadas, lo cual se hizo a través del oficio CPCA/001/2020, el cual fue recibido el 14 de abril de 2020.


Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 77, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Baja California Sur, el Ejecutivo del Estado es quien autorizará las transferencias que deban hacerse por presupuesto, lo cual hará a través de la Secretaría de Finanzas y Administración.


CAPÍTULO VI


DE LAS TRANSFERECIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS


ARTÍCULO 77. (se transcribe).


Tanto el requerimiento al banco como el oficio dirigido al S. de Finanzas y Administración, se adjuntan como ANEXO 4.


5. En respuesta a lo anterior, el Poder Ejecutivo a través del S. de Finanzas y Administración emitió el oficio SFyA/0422/2020 donde manifiesta que:


‘a efecto de no incurrir en el delito establecido en el artículo 262 de la Ley de Amparo, me encuentro imposibilitado de atender la solicitud formulada en su oficio de referencia, hasta en tanto no sean resueltos los respectivos juicios de garantías’.


Lo anterior, porque a juicio de él recibió comunicaciones de L.M.A.F. y M.F.C.S., quienes se ostentaron como Directora de Finanzas y O.M., ambos del H. Congreso del Estado, quienes señalaron que promovieron juicios de amparo indirecto 302/2020 y 289/2020, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, quien -informa- le otorgó a ambos la suspensión provisional con efectos de seguir fungiendo como titulares de los cargos mencionados.


Esto, según se aprecia del propio oficio que en copia certificada se adjunta como ANEXO 5.


6. De ahí que haya emitido una negativa para que este Soberano disponga de los recursos que le son propios, por las razones invocadas, incluso, con dicha negativa se ha impedido el cobro de la dieta correspondiente y sus complementarios, así como la adquisición de materiales y suministros para la realización del trabajo legislativo que corresponde a los diputados de la XV Legislatura, impidiendo el adecuado funcionamiento, ya que como se verá más adelante, el evitar que un diputado reciba su dieta correspondiente compromete su autonomía y representación popular, dejándole sometido a la voluntad del Poder Ejecutivo la suministración de dichos recursos.


7. El acto impugnado es inconstitucional, invade las facultades de este Poder Legislativo, así como los principios constitucionales citados, según se expone en el siguiente:


(...)".


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Concepto de invalidez. El concepto de invalidez planteado se resume a continuación.


a) La negativa de suministrar los recursos que le corresponden al Congreso del Estado de Baja California Sur en la cuenta que fue informada al S. de Finanzas y Administración de esa Entidad, viola los principios de división de poderes, función legislativa, independencia, autonomía y suficiencia presupuestaria, establecidos en los artículos 41, 49 y 116 constitucionales; ya que de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 3(1) de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria publicada el veinte de enero de dos mil veinte en el Boletín Oficial de esa Entidad, dicho poder tiene asignado el gasto público del cual puede disponer en la institución bancaria que más le convenga, al no existir disposición alguna que lo obligue a recibirlo en determinada cuenta bancaria; además, el diverso numeral 5(2) establece que el Poder Ejecutivo deberá conducirse con total respeto a la autonomía orgánica, funcional y presupuestal de los Poderes Legislativo y Judicial, lo que se traduce en el respeto a los principios constitucionales referidos.


b) En efecto, mediante el oficio número CPCA/001/2020 de siete de abril de dos mil veinte el Congreso requirió al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado para que los recursos asignados fueran depositados o trasferidos a una nueva cuenta bancaria y, en repuesta, el S. referido emitió el oficio SFyA/0422/2020 de quince de abril de dos mil veinte, en el que señaló la imposibilidad para atender a la solicitud a efecto de no incurrir en el delito previsto en el artículo 262 de la Ley de Amparo, con motivo de las medidas cautelares otorgadas en los juicios de amparo promovidos por el O.M., L.M.A.F. y la Directora de Finanzas, M.F.C., ambos del Congreso del Estado de Baja California Sur.


c) El S. no se encontraba obligado a cumplir con las medidas cautelares porque no fue señalado como autoridad responsable, además, éstas no surtieron efecto alguno porque los referidos funcionarios fueron destituidos con anterioridad a su dictado; asimismo, hace hincapié en que el nombramiento exhibido en el juicio de amparo por L.M.A.F., con el cual se ostenta como O.M., no tiene validez porque desde la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte el Congreso nombró a M.E.P.B. como titular de dicho cargo.


d) La circunstancia de que el Congreso no pueda disponer de los recursos que le son propios implica paralizar su labor legislativa a partir de la decisión de un diverso poder, porque con ello se ha impedido a los diputados el cobro de su dieta, así como la adquisición de materiales y suministros para la celebración de las sesiones públicas, imposibilitando su adecuado funcionamiento.


QUINTO. Trámite y admisión. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 64/2020, y lo turnó al M.A.P.D..


Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo del veintisiete de abril, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo y al S. de Finanzas y Administración, ambos del Estado de Baja California Sur, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en esta sentencia respecto a la legitimación pasiva del segundo y, requirió al primero para que al dar contestación a la controversia enviara copia certificada de las documentales relacionadas con los actos impugnados.


De igual forma ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación a la demanda. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, se tuvo a M.Á.E.K.S. de la Consejería Jurídica e I.J.M.S. de Finanzas y Administración, ambos del Gobierno de Baja California Sur, dando contestación a la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo y por propio derecho el S. de Finanzas y Administración y, por desahogado el requerimiento formulado en proveído de veintisiete de abril de dos mil veinte, al acompañar copia certificada de las documentales relacionadas con los actos impugnados.


En el escrito de contestación de demanda las autoridades argumentaron en síntesis, lo siguiente:


a) El acto que se reclama es inexistente y debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el Poder Ejecutivo no ha violentado los principios de autonomía y suficiencia presupuestaria del Congreso, previstos en los artículos 49 y 116 constitucionales, dado que se han trasferido en tiempo y forma los recursos que le corresponden en las cuentas que el propio órgano legislativo proporcionó a la Secretaría de Finanzas y Administración desde que iniciaron los trabajos de la XV Legislatura, lo cual se demuestra con las documentales que se anexan.


b) Lo reclamado se trata de una cuestión de legalidad sobre la ministración de los recursos en la cuenta que los promoventes solicitaron y no de un acto de subordinación del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo; ya que dicho reclamo carece de sustento porque de conformidad con el artículo 78 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur a quien le corresponde recibir y administrar los recursos que le son ministrados es a la Directora de Finanzas del Congreso del Estado, quien puntualmente los ha recibido de parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.


c) Los accionantes carecen de legitimación para promover la controversia al existir un conflicto al interior del Congreso porque dos Mesas Directivas ostentan la titularidad y, los accionantes fundan su pretensión en la sesión extraordinaria privada de seis de marzo de dos mil veinte, en la que se nombró como O.M. a M.E.P.B., sin embargo, dicha diligencia fue declarada invalida el diez de marzo de dos mil veinte por la P. de la Diputación Permanente, E.R.T., quien a su vez, en doce de marzo de dos mil veinte nombró como O.M. a L.M.A.F., el cual cuenta con una suspensión provisional para seguir ejerciendo el cargo.


Asimismo, según los efectos de la medida cautelar decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Baja California, la Diputada D.V.R.A. sigue Presidiendo la Mesa Directiva; de lo que se deduce que los promoventes no cuentan con la capacidad para promover la controversia.


d) Cabe aclarar que a pesar de la situación de incertidumbre existente en el órgano legislativo, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y Administración ha continuado con el depósito de los recursos que le corresponden a la funcionaria facultada para recibirlos, a saber, la Directora de Finanzas del Congreso Estatal.


SÉPTIMO. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


OCTAVO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34 de la propia Ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió por auto de once de marzo de dos mil veintiuno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero, y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre los Poderes del Estado Baja California Sur.


Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en la tesis de esta Segunda Sala cuyo rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario Número 3/2008, autoriza a las Salas de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las Salas para conocer del asunto". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VII, abril de 2012, tomo 2, tesis 2a. XXV/2012 (10a.), página 1275, registro digital 2000539).


SEGUNDO. Presupuestos procesales. A continuación, se analizan éstos, comenzando por la oportunidad.


Oportunidad. El acto atribuido al Poder Ejecutivo y al S. de Finanzas y Administración, ambos del Estado de Baja California Sur, consiste en el oficio SFyA/0422/2020, de quince de abril de dos mil veinte, firmado por éste último, que contiene la negativa de ministrar los recursos que por presupuesto le corresponden al Poder Legislativo en la cuenta bancaria que fue informada mediante oficio CPCA/001/2020. De la copia certificada del oficio reclamado que la parte actora acompañó a la demanda se desprende el sello de recepción en la O.M. del Congreso del Estado de Baja California Sur, de dieciséis de abril de dos mil veinte.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) dispone que el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Así, para efectos del cómputo se está a lo ordenado en aquella hipótesis del artículo 21 consistente en que el plazo de los treinta días se contará a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame. Con base en lo manifestado en la demanda, el cómputo se calcula a partir del dieciséis de abril de dos mil veinte, fecha en la que la parte actora fue notificada del oficio reclamado.


Por tanto, el plazo transcurrió del veinte de abril al dos de junio de dos mil veinte, descontando los días veinticinco y veintiséis de abril, así como los días uno, dos, tres, cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.


Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de abril de dos mil veinte, es claro que su presentación resultó oportuna.


Legitimación pasiva. Por cuanto hace a la legitimación pasiva, en este caso, las autoridades demandadas son el Poder Ejecutivo y el S. de Finanzas y Administración, ambos del Estado de Baja California Sur.


Respecto al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, tiene legitimación conforme a los artículos 10, fracción II,(4) y 11, párrafo primero,(5) de la Ley Reglamentaria, por cuanto prevén que serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto reclamado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el sumario contestó la demanda M.Á.E.K., S. de la Consejería Jurídica dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur, quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento expedido por el titular de esa Secretaría, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Aunado a que los artículos 16, fracción I,(6) 21, fracciones II, XVIII, y XLVII(7) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, en concordancia con el artículo 2, fracción II,(8) y 30, fracción VIII(9) del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, publicado en el Boletín Oficial Extraordinario del Gobierno del Estado de Baja California Sur, número 23, Tomo XLVII, de treinta de abril de dos mil veinte, prevén entre otras cuestiones, que al S. de la Consejería Jurídica del Estado, corresponde representar al Poder Ejecutivo del Estado en procedimientos, controversias, juicios o asuntos litigiosos en que sea parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza.


Por ende, el Poder Ejecutivo tiene legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éste se le atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que el funcionario que comparece cuenta con facultades para representarlo.


Sin embargo, el S. de Finanzas y Administración carece de legitimación pasiva, dado que el Pleno de la Suprema Corte ha establecido que los órganos subordinados no pueden tener el carácter de demandados en las controversias constitucionales, por considerar que no son órganos originarios y solamente ejecutan las órdenes que como en este caso, emita el Ejecutivo Estatal.


No es óbice a lo anterior, que dicho S. haya suscrito el acto reclamado, puesto que se encuentra subordinado al Poder Ejecutivo de esa Entidad, quien en su caso será quien tenga la obligación de cumplir la ejecutoria que se emita en la presente controversia constitucional y girar las órdenes a sus subordinados a fin de que se dé cumplimiento.


Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 84/2000 de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS".(10)


Por lo que hace a la legitimación activa será motivo de pronunciamiento en el considerando cuarto.


TERCERO. Cuestión previa. Para estar en aptitud de resolver la presente controversia constitucional, resulta relevante traer a colación los antecedentes generales del asunto que se resuelve, mismo que resulta conexo a diversas controversias constitucionales tramitadas ante esta sede jurisdiccional, y son los siguientes:


1. Elección de diputados. El dos de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la elección de diputados para conformar la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, resultando electos: H.M.O.P., R.R.F., E.R.O., M.P.Q.R., P.G.F.L.C.J.V.W.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., S.G.M.V., J.L.P.D., M.A., R.M.A., L.L.M.R., E.R.T., A.B.P., Ma. M.M.O., M.P.G. y D.V.R.A..(11)


2. Instalación de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur. En sesión solemne de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho se llevó a cabo el acto mediante el cual se instaló la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur la que se integró con los diputados y diputadas mencionados en el párrafo que antecede.(12)


La Mesa Directiva nombrada para fungir como tal del uno de septiembre al quince de diciembre de dos mil dieciocho se integró por R.R.F., P.; H.G.M.V.; M.P.G., Secretaria; y D.V.R.A., Prosecretraria.


Posteriormente, la Mesa Directiva instalada del quince de marzo al treinta de junio de dos mil diecinueve se integró por H.G.M., P.; S.S.B.V.; H.A.C., S.; y D.V.R.A.P..


Y, la diversa Mesa Directiva instalada del uno de septiembre al quince de diciembre de dos mil diecinueve se integró por D.V.R.A., P.; J.L.P.D.V.; L.L.M.R., Secretaria; y M.P.G., Prosecretraria.(13)


3. Mesas Directivas del segundo periodo ordinario de sesiones. Según acta de sesión pública solemne de clausura del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, celebrada el quince de diciembre de dos mil diecinueve, se aprobó la elección de quienes conformarían la Diputación Permanente para el periodo de receso que corrió del dieciséis de ese mes y año al catorce de marzo de dos mil veinte, la cual se integró de la siguiente forma: E.R.T., P.; A.B.P., Primera Secretaria; R.M.A., S.S.; M.P.G., Primera Suplente; L.L.M.R., Segunda Suplente; C.J.V.W.R., Tercer Suplente; S.G.M.V., C.S.; y M.R.R.L., Quinta Suplente.


Concluido el receso se tiene que para el periodo del quince de marzo al treinta de junio de dos mil veinte fueron designados como integrantes de la Mesa Directiva para el segundo periodo ordinario de sesiones: D.V.R.A., P.; S.G.M.V., V.; C.J.V.W.R., S.; y R.R.F., P..(14)


4. Sesión privada extraordinaria. El seis de marzo de dos mil veinte se llevó a cabo la sesión privada extraordinaria del primer periodo de receso correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, con la presencia de los diputados H.M.O.P., R.R.F., E.R.O., M.P.Q.R., C.J.V.W.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., S.G.M.V., M.A. y Ma. M.M.O., en la que se tomaron diversos acuerdos consistentes en la remoción de los representantes de las diferentes comisiones, de diversos funcionarios y en sustitución se realizaron nombramientos.(15)


5. Declaratoria. El diez de marzo de dos mil veinte se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, la Declaratoria que como acto discrecional soberano emitió la P. de la Diputación Permanente, E.R.T., respecto a las decisiones adoptadas en la sesión privada de seis de marzo de dos mil veinte,(16) ese documento es del tenor siguiente:


"DECLARATORIA


PRIMERO. Se declara, QUE NO EXISTE ninguna sesión legalmente convocada, instalada y desahogada llevada a cabo por esta Presidencia u órgano competente de esta XV Legislatura al Congreso del Estado el día 6 de marzo de 2020, en el que hubiera aprobado con las formalidades y votación exigida por la ley, la revocación y sustitución de la Directora de Finanzas y los titulares de la Unidad para la Igualdad de Género, la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la A.ía Superior y la jefatura de recursos humanos; así como la revocación del A. Superior del Estado; la remoción y sustitución de los integrantes de las Comisiones de Cuenta y Administración, de Igualdad de Género y de Puntos Constitucionales y de Justicia; ni la destitución de la P. de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.


SEGUNDO. Se declara QUE NO EXISTE ni se le atribuye o reconoce efecto jurídico alguno, por ser contrarios a la Constitución Política del Estado y a la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo; y violatorias de los principios de seguridad, certeza jurídica y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los acuerdos, que según los medios de comunicación locales, redes sociales y comentarios, fueron alcanzados en la reunión de reconciliación de las fracciones parlamentarias del Partido Morena y Juntos Haremos Historia, celebrada, según los mismos medios, el día 6 de marzo de 2020, en las instalaciones de este Congreso del Estado, en la que supuestamente se llevaron a cabo las siguientes remociones:


D.A. Superior del Estado, de la Directora de Finanzas de este Congreso, de la titular de la Unidad para la Igualdad de Género, del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la A.ía Superior, de la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, de los Diputados P.s de las Comisiones Permanentes de Igualdad de Género, de Puntos Constitucionales y de Justicia y de Cuenta y Administración; así como de la P. de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.


TERCERO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos legales a que haya lugar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51, fracción V de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, que los titulares de las siguientes direcciones, unidades y jefaturas de departamentos que forman parte de la estructura administrativa de este Congreso del Estado de Baja California Sur son:


O.M.: A.P. de la Peña.


Dirección de Finanzas: M.F.C.S..


Unidad para la Igualdad de Género: L.. F.P.B..


Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la A.ía Superior: E.A.R.H..


Jefatura de Recursos Humanos: Dr. F.E.L.C..


CUARTO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 Q. y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, que el titular de la A.ía Superior del Estado es:


A. Superior del Estado: C.J.C.L.M..


QUINTO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos legales a que haya lugar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 53, 54, 64 y demás relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, que las Comisiones Permanentes de Igualdad de Género, de Puntos Constitucionales y de Justicia, de Cuenta y Administración y de Asuntos Fiscales y Administrativos están conformadas de la siguiente manera:


DE IGUALDAD DE GÉNERO


P.: Dip. E.R.T..


Secretaria: Dip. A.B.P..


Secretaria: Dip. S.S.B..


PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA


P.: Dip. P.G.F.L..


Secretaria: Dip. D.V.R.A..


Secretaria: Dip. S.G.M.V..


CUENTA Y ADMINISTRACIÓN


P.: Dip. R.M.A..


S.: Dip. C.J.V.W.R..


S.: Dip. H.M.O.P..


ASUNTOS FISCALES Y ADMINISTRATIVOS


P.: Dip. R.R.F..


Secretaria: Dip. L.L.M.R..


S.: Dip. H.M.O.P..


En igual forma se declara de manera discrecional y soberana que ninguna de las Comisiones Permanentes no mencionadas de este Congreso del Estado ha sufrido modificación alguna en cuanto a la interacción de sus miembros.


SEXTO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos legales a que haya lugar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto 2626 emitido por esta Soberanía, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de agosto de 2019, que la P. de la Junta de Gobierno y Coordinación Política es:


Junta de Gobierno y Coordinación Política: P.: Dip. L.L.M.R. integrante de la fracción parlamentaria del Partido Encuentro Social.


SÉPTIMO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos legales a que haya lugar que queda jurídicamente firme y reconocido el programa de basificación de fecha 17 de febrero de 2020, llevado a cabo por este Congreso del Estado de Baja California Sur a través de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.


OCTAVO. Se declara, que con la representación del Poder Legislativo que ostento, de conformidad con el artículo 234 de nuestra Ley Reglamentaria, esta Presidencia se reserva el derecho de ejercitar todas las acciones legales de carácter político, administrativo o penal a que haya lugar, contra quienes hayan incurrido en violaciones a la Constitución Política Estatal y leyes que de ella emanen y usurpen o hayan usurpado funciones y representaciones que no les competen o corresponden en la vida orgánica de este Congreso del Estado.


NOVENO. Se declara, en ejercicio legítimo de la facultad expresada en el artículo 11 y demás relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo y en la obligación de mantener la inviolabilidad del recinto, así como la salvaguarda de la infraestructura y recursos humanos, materiales documentales, que la fuerza pública continuará custodiando las áreas estratégicas de este Congreso del Estado en donde se guarda documentos que contienen información sensible y bienes de valiosa estimación e importancia, ello, ante el temor fundado de que puedan ser sustraídos, alterados o destruidos.


Para los efectos jurídicos y políticos a que haya lugar, mándese publicar íntegramente esta Declaratoria, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y dese vista de la misma a los Poderes Ejecutivo y Judicial Federales y Locales, a los cinco ayuntamientos del Estado; péguese en los estrados y lugares visibles y estrados de este Congreso del Estado, unidades y órganos autónomos".


6. Nombramiento de O.M.. El veinte de marzo de dos mil veinte se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el Acuerdo de la Diputación Permanente correspondiente al primer periodo de receso del segundo año de ejercicio constitucional de la XV Legislatura del Congreso, emitido el doce de marzo de dos mil veinte, en el cual se hizo constar que existía la vacante de O.M. con motivo del abandono de sus funciones de A.P. de la Peña, por tanto, se determinó nombrar a L.M.A.F., con efectos a partir de esa fecha.(17)


7. Segundo periodo ordinario de sesiones. El quince de marzo de dos mil veinte se llevó a cabo la sesión solemne de apertura del segundo periodo ordinario de sesiones al segundo año de ejercicio constitucional, a cargo de la Mesa Directiva presidida por la diputada D.V.R.A., que fue elegida en sesión de quince de diciembre de dos mil diecinueve.


8. Suspensión de labores legislativas. En sesión de diecisiete de marzo de dos mil veinte D.V.R.A., en su carácter de P. de la Mesa Directiva, hizo constar la presencia de dieciocho de los diputados integrantes del Congreso, y con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de la Entidad,(18) a las once horas con dos minutos, declaró suspendida la sesión ordinaria y las actividades legislativas del Congreso del Estado hasta nuevo aviso, en virtud de la pandemia por coronavirus; asimismo, ordenó dar vista al Senado de la República.


9. Continuación de la sesión suspendida. Después de haberse decretado la suspensión indicada, abandonaron el recinto los diputados: D.V.R.A., E.R.T., J.L.P.D., M.P.G. y A.B.P.; y permanecieron en el recinto los diputados: H.M.O.P., R.R.F., E.R.O., C.J.V.W.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., S.G.M.V., M.A., R.M.A. y Ma. M.M.O..


Acto seguido, el diputado H.A.C. tomó el uso de la voz para proponer que en términos del artículo 44 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur,(19) se eligiera una nueva presidenta de la Mesa Directiva porque la diputada P.D.V.R.A. suspendió la sesión ordinaria sin tomar en cuenta la voluntad de los presentes, siendo que no hay razones suficientes para no continuar sesionando, lo que se votó a favor, es decir, continuar con la sesión y, hecho lo anterior, se tomaron las siguientes determinaciones:


a) La V. de la Mesa Directiva S.G.M.V. asumió la Presidencia, y sometió a votación la continuación de la sesión lo cual fue aprobado por los trece diputados presentes;


b) Se aprobó la remoción de la diputada D.V.R.A., en el cargo de P. de la Mesa Directiva, por ser omisa en solicitar a la Policía Estatal el inmediato retiro de los elementos policiacos de las instalaciones del Congreso y de la A.ía Superior del Estado;


c) Se desconoció la validez de la Declaratoria de diez de marzo de dos mil veinte, emitida por quien fungía como P. de la Diputación Permanente, diputada E.R.T., publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, por considerar que no existen disposiciones de carácter constitucional o legal que le otorguen esa facultad;


d) Se aprobó la ratificación de los acuerdos adoptados en la sesión privada extraordinaria de fecha seis de marzo de dos mil veinte, en relación con diversos nombramientos y las remociones de los cargos de presidentes y secretarios de las Comisiones de Cuenta y Administración, de Puntos Constitucionales y de Justicia, de Igualdad de Género, de Asuntos Fiscales y Administrativos, y de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y,


e) Se aprobó nombrar a Ma. M.M.O., como P. de la Mesa Directiva para el periodo ordinario que trascurría en ese momento, comprendido hasta el treinta de junio de dos mil veinte.(20)


10. Controversia constitucional 45/2020. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil veinte, el Congreso de la entidad a través de la Mesa Directiva integrada por Ma. M.M.O., P.; S.G.M.V.V.; y C.J.V.W.R., S., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado, por el acto consistente en la intervención y presencia de la Policía Estatal dentro y fuera de las instalaciones de ese Congreso; así como por el no reconocimiento de los acuerdos del Pleno del Poder Legislativo respecto a la remoción y elección de servidores públicos.


La demanda en cuestión fue admitida a trámite el veintitrés de marzo de dos mil veinte con el número de expediente 45/2020; y en ésta se abrió incidente de suspensión en cuyo proveído de la misma fecha, se concedió la medida cautelar sólo por lo que hace al acto consistente en la intervención y presencia de la Policía Estatal en las instalaciones del Congreso, para el efecto de que los elementos respectivos lleven a cabo su trabajo de resguardo de las instalaciones de ese Poder y de la A.ía Superior del Estado, sin impedir u obstaculizar las funciones que constitucionalmente corresponde realizar a los legisladores en términos del artículo 64 de la Constitución Política de Baja California Sur, es decir, para que el Poder Ejecutivo no interfiera en la función legislativa.


11. Validez del nombramiento del O.M.. Mediante oficio de veinticuatro de marzo de dos mil veinte signado por el diputado C.V.W.R., S. de la Mesa Directiva, dirigido al Gobernador del Estado, solicitó se abstuviera de publicar el nombramiento como O.M. de L.M.A.F., de doce de marzo de dos mil veinte, dado que en sesión privada de seis de marzo anterior se nombró en ese cargo a M.E.P.B..(21)


12. Remoción de ocho diputados. El Congreso del Estado celebró sesión pública extraordinaria el veintiséis de marzo de dos mil veinte, y en ésta la diputada Ma. M.M.O.,(22) con el carácter de P. de la Mesa Directiva, expuso que toda vez que los diputados E.R.T., P.G.F.L., L.L.M.R., M.P.G., D.V.R.A., A.B.P., R.M.A. y J.L.P.D., no acudieron a las sesiones ordinarias celebradas los días diecisiete, diecinueve, veinticuatro y veintiséis de marzo, así como a la sesión extraordinaria de veintiséis de marzo, todas de dos mil veinte, se actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur,(23) por cuanto prevé que se entiende que los legisladores que falten a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada o sin previo aviso a la Presidencia, renunciarán a concurrir a sesiones hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes; por tanto, con apoyo en esa disposición se citó a los diputados suplentes para que tomaran la protesta respectiva.(24)


13. Toma de protesta de los diputados suplentes. En sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte se tomó protesta a los suplentes J.S.Q.P., A.J.C.G., A.I.P.S. y A.C.Á., para que desempeñaran la función de diputados a partir de esa fecha hasta la conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la XV Legislatura. Asimismo, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se tomó protesta a G.V.M., M.d.R.V.G., A.A.A. y X.A.M.C., para que desempeñaran la función de diputados a partir del treinta y uno de marzo hasta la conclusión del periodo precisado.(25)


14. Controversia constitucional 63/2020. El veintitrés de abril de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a través de la Mesa Directiva integrada por Ma. M.M.O., P.; S.G.M.V., V. y C.J.V.W.R., S., y otros,(26) promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado por el acto consistente en la orden de no publicar los acuerdos, decretos o leyes de la legislatura, en específico el Decreto número 2704 aprobado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, que contiene la reforma a la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de la Entidad.


La controversia fue admitida el veintisiete de abril de dos mil veinte con el número de expediente 63/2020; y en éste se abrió incidente de suspensión en el que se concedió la medida cautelar respecto de los efectos y consecuencias del acto impugnado, esto es, para que el Gobernador cumpla con el mandato previsto en el artículo 79, fracción II de la Constitución del Estado promulgando y publicando en el Boletín Oficial, los acuerdos, decretos y leyes que apruebe y le envíe el Congreso local, con independencia de la facultad de veto que prevén los diversos 58, 59, 60 y 61 de la propia Constitución.


En contra del cumplimiento dado por la autoridad demandada a la suspensión otorgada, se interpuso el recurso de queja 1/2020.


15. Controversia constitucional 64/2020. El veintitrés de abril de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a través de la Mesa Directiva integrada por Ma. M.M.O., P.; S.G.M.V.V. y C.J.V.W.R., S., y otros,(27) promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado por el acto consistente en la negativa contenida en el oficio SFyA/0422/2020, de quince de abril de dos mil veinte, de ministrar los recursos que por presupuesto le corresponden al Poder Legislativo, a la cuenta que fue informada mediante oficio CPCPA/001/2020.


El medio de control constitucional se admitió a trámite por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veinte, con el número de expediente 64/2020. En dicho sumario se abrió incidente de suspensión en el que mediante proveído de la misma fecha, se concedió la medida cautelar para que el Gobernador, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, se abstenga de retener, emitir y, en su caso, ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad interrumpir, afectar o suspender la entrega de los recursos que presupuestalmente correspondan al Congreso del Estado, esto es, para que no deje de ministrar en lo subsecuente los recursos presupuestales que constitucional y legalmente le corresponden al Poder actor.


En contra del cumplimiento dado por la autoridad demandada a la suspensión otorgada, se interpuso el recurso de queja 2/2020.


16. Decretos enviados para observaciones y publicación. El trece de mayo de dos mil veinte el Gobernador del Estado recibió el oficio en el que se le da a conocer el contenido de las sesiones públicas del Congreso local de seis, diecisiete, veintiséis, veintisiete y treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en las cuales se aprobaron los Decretos 2704, 2705, 2706, 2707, 2708, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715, esto para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución local, respecto a la culminación del procedimiento legislativo.(28)


17. Controversia constitucional 84/2020. El veinticinco de mayo de dos mil veinte Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo de esa Entidad Federativa, por los actos consistentes en diversas sesiones públicas ordinarias y extraordinarias celebradas por ese Congreso, a saber, las que tuvieron lugar los días diecisiete, veintiséis, veintisiete y treinta y uno de marzo de dos mil veinte.


La demanda fue admitida por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil veinte con el número de expediente 84/2020;(29) y en éste también se tramitó suspensión, en el cual por acuerdo de la misma fecha se otorgó la medida cautelar para los siguientes efectos:


a) Para que el Congreso de la entidad observando lo dispuesto en la Constitución local y la normativa que lo regula, se integre por aquellos legisladores que tomaron protesta el uno de septiembre de dos mil dieciocho, según las constancias de mayoría relativa y de asignación por el principio de representación proporcional, expedidas por el Instituto Electoral de Baja California Sur, lo que implica que aquellos legisladores que fueron removidos en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte se reintegren en sus funciones; y, hecho lo anterior, se reanude la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces P. de la Mesa Directiva Diputada D.V.R.A.; y,


b) Como resultado de los efectos de la medida cautelar en cuanto a la integración del Congreso de Baja California Sur, y sobre la base de que en el concepto de invalidez se subraya la situación de inseguridad jurídica derivada de la existencia de dos grupos que se ostentan como titulares de la Mesa Directiva del órgano legislativo, se suspendió el término de diez días hábiles previsto en el artículo 58 de la Constitución Política de Baja California Sur, para que el Gobernador realice observaciones a los Decretos 2704, 2705, 2706, 2707, 2708, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715, y demás documentos que en su caso se le hubiesen remitido a partir de la conformación de la Mesa Directiva integrada después de la suspensión de labores legislativas, es decir, el diecisiete de marzo de dos mil veinte.


De igual forma se aclaró que este último efecto de la suspensión no se contradice con lo decidido en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 63/2020, pues si bien se refieren a cuestiones conexas, también lo es que al momento en el que se hizo aquel pronunciamiento no se contaba con los elementos denunciados; pero principalmente, la decisión tiene como eje fundamental el respeto al principio de seguridad jurídica que debe regir en todo acto de autoridad y, dada la confusión que probablemente existe en el Congreso del Estado, es que se fijan los alcances de la medida cautelar, sin perjuicio de que una vez que se cuente con la contestación de demanda, se pueden adoptar otro tipo de decisiones.


En contra del cumplimiento dado por la autoridad demandada a la suspensión otorgada en esa controversia, se interpuso el recurso de queja 3/2020.


18. Controversia constitucional 123/2020. El once de agosto de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a través de la Diputación Permanente del segundo periodo de receso del segundo año de ejercicio constitucional del Poder Legislativo, integrada por S.S.B., P.; C.J.W.R., S.; y M.R.R.L., Secretaria, así como M.E.P.B., O.M. y J.G.H., A. Superior del Estado, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, por el acto consistente en la abstención y omisión de ministrar los recursos que por presupuesto le corresponden a la A.ía Superior del Estado, en las cuentas que les han sido indicadas, paralizando con ello la labor de fiscalización propia de dicha entidad.


El medio de control constitucional se admitió a trámite únicamente por lo que hace al O.M.M.E.P.B., por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinte, con el número de expediente 123/2020. En dicho sumario se abrió incidente de suspensión en el que mediante proveído de la misma fecha se concedió la medida cautelar para que el Gobernador por sí o a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, se abstenga de retener, interrumpir, afectar o suspender la entrega de los recursos que del presupuesto corresponden al Congreso del Estado, en ellos, aquellos que debe entregar a la A.ía Superior como órgano técnico de fiscalización, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


Cabe destacar que dicha medida cautelar se dictó tomando en consideración la conexidad con las controversias constitucionales 45/2020, 63/2020, 64/2020 y 84/2020, sin prejuzgar el fondo del asunto, ante la falta de seguridad y certeza jurídica en relación con la legitimación de los representantes del Poder Legislativo y la existencia de dos Titulares de la A.ía Superior del Estado que aducen tener legitimación, por lo que su otorgamiento pretende salvaguardar la función de fiscalización de ésta última.


19. Resolución de los Recursos de Quejas derivados de los Incidentes de Suspensión de las Controversias Constitucionales. En sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, se resolvieron por unanimidad de cinco votos las quejas 1/2020-CA y 2/2020-CA, promovidas por el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, en el sentido de que eran procedentes pero infundadas en virtud de que los incumplimientos que se denunciaban eran justificados pues guardaban relación con las decisiones adoptadas en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020; por lo que existía una decisión jurisdiccional que explica la conducta del Gobernador del Estado.


En la misma sesión de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, se resolvió la queja 3/2020-CA, derivada del incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, en el sentido de que era procedente y fundada la queja en estudio, pues existe defecto en el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Ministro instructor.


Al respecto, se ordenó cumplir la media cautelar decretada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, es decir, el Congreso de la Entidad Federativa observando la normativa que le rige, deberá reunirse integrado por aquellos legisladores que tomaron protesta el primero de septiembre de dos mil dieciocho, según las constancias de mayoría relativa y de asignación por representación proporcional, expedidas por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo que implica que aquellos legisladores que fueron removidos en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte, se reintegren a sus funciones; y, hecho lo anterior, se deberá reanudar la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces P. de la Mesa Directiva Diputada D.V.R.A..


CUARTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala determina que ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional, ya que quienes la promovieron carecen de legitimación para ello.


Al respecto, el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(30) prevé que este Tribunal Constitucional conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo,(31) de la Ley Reglamentaria ordenan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


De igual forma el artículo 19 de la Ley Reglamentaria prevé que las controversias constitucionales son improcedentes en los demás casos en que esto resulte de alguna disposición del propio ordenamiento e, incluso, de la Constitución Federal; y, en este sentido, a pesar de que la falta de legitimación no está considerada expresamente como causa de improcedencia, también lo es que en términos de ese precepto ésta puede surgir de lo dispuesto en las disposiciones citadas en el párrafo que antecede.


Lo antedicho encuentra respaldo en la tesis de la Primera Sala, que esta Segunda Sala comparte y que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria".(32)


Por otra parte, es necesario recordar que la demanda fue promovida por el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, por conducto de Ma. M.M.O., S.G.M.V. y C.J.V.W.R., quienes se mostraron como P., V. y S., respectivamente, de la Mesa Directiva del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura al Congreso del Estado; así como por M.E.P.B., quien se ostentó como O.M. de ese Congreso.


Como se apuntó en el resultando primero de esta sentencia la demanda también fue suscrita por quince de los legisladores, reconociendo que no tienen legitimación para ello; por ese motivo la valoración de la legitimación sólo corresponderá a las personas mencionadas en el párrafo que antecede.


En el escrito de demanda invocaron como sustento para ello, los artículos 41, fracción VII y XIV, 47, fracción V y 76, fracción XXII, inciso b) de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, que se transcriben a continuación:


"Artículo 41. Son atribuciones del P.:


(...).


VII.- Firmar con el S. las Leyes, Decretos, Reglamentos y acuerdos que expida el Congreso, así como el Acta de cada sesión, tan luego como éstas sean aprobadas.


(...)".


"Artículo 47. Son obligaciones del S.:


(...)


V. Firmar las Leyes, Decretos, acuerdos y todas las resoluciones que expida el Congreso, así como cualquier documentación del Congreso.


(...)".


"Artículo 76. Son obligaciones y atribuciones del O.M.:


(...).


XXII. Tener la representación legal del Congreso para:


(...).


b) Representar legalmente al Congreso ante cualquier autoridad en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(...)".


De los preceptos transcritos se tiene que el P. y S. tienen la atribución para firmar leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y las actas de cada sesión una vez que hayan sido aprobadas; y que la representación en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales le corresponde al O.M..


Precisado lo anterior, se concluye en primer lugar, que la Mesa Directiva del Congreso Estatal y los diversos diputados que signaron la demanda no cuenta con facultad de representación del Poder Legislativo para promover controversias constitucionales, ya que de la lectura a los preceptos de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, se demuestra que ninguno de ellos les otorga esa legitimación.


En cambio, esa representación recae en el O.M., según se leyó del artículo 76, fracción XXII, inciso b) del ordenamiento ya citado; y, en este sentido, es necesario examinar los documentos que esa autoridad exhibió para ese efecto.


En los documentos anexos a la demanda se encuentran, entre otras, la copia certificada del acta de la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte, así como copia certificada del nombramiento del O.M..


Del acta de la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte, se reproduce lo siguiente:


"ACTA DE LA SESIÓN PRIVADA EXTRAORDIARIA DEL PRIMER PERIODO DE RECESO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, DE LA DÉCIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA VIERNES 06 DE MARZO DEL AÑO 2020, BAJO LA PRESIDENCIA DEL CIUDADANO DIPUTADO R.R.F..


EN LA CIUDAD DE LA PAZ, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, ANTES DE DAR INICIO A LA PRESENTE SESIÓN PRIVADA EXTRAORDINARIA Y EN AUSENCIA DE LOS INTEGRANTES DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL PRIMER PERIODO DE RECESO CORRESPPNDIENTE AL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, LA CIUDADANA DIPUTADA MARÍA R.R.L., EXPRESÓ LO SIGUIENTE: "COMPAÑERAS DIPUTADAS Y COMPAÑEROS DIPUTADOS, EN VIRTUD DE QUE FUIMOS LEGALMENTE CONVOCADOS PARA LA CELEBRACIÓN DE SESIÓN PRIVADA EXTRAORDINARIA A CELEBRARSE EL DÍA DE HOY A LAS 13:00 HORAS EN LA SALA DE COMISIONES LICENCIADO A.A.P. DE ESTE PODER LEGISLATIVO Y TODA VEZ QUE ESTAMOS PRESENTES 13 DE LOS 21 INTEGRANTES DE LA XV LEGISLATURA, Y ASIMISMO, EN VIRTUD DE QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTE (sic) LA PRESIDENTA NI QUIENES OCUPAN LAS SECRETARÍAS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE PARA DAR CAUCE A LA SESIÓN CONVOCADA, CONFORME AL ARTÍCULO 227 DE NUESTRA LEY REGLAMENTARIA, SOLICITO A LA ASAMBLEA SE PROCEDA CONFORME AL ARTÍCULO 44 DE DICHA LEY QUE A LA LETRA ESTABLECE: ARTÍCULO 44.- POR FALTA O IMPEDIMENTO DEL PRESIDENTE, ASUMIRÁ SUS FUNCIONES EL VICE-PRESIDENTE, Y EN AUSENCIA DE AMBOS SE HARÁ CARGO DE LA PRESIDENCIA EL DIPUTADO QUE LA HUBIERA DESEMPEÑADO MÁS RECIENTEMENTE. A FALTA DE ÉSTE TAMBIÉN, LA PRESIDENCIA PASARÁ INTERINAMENTE AL SECRETARIO O A QUIEN LA ASAMBLEA ELIJA POR CÉDULA DE ENTRE LOS DIPUTADOS PRESENTES. DE LA MISMA MANERA, EN VIRTUD DE QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTES QUIENES ASUMAN LA FUNCIÓN DE SECRETARIO Y VICEPRESIDENTE, LE SOLICITO A QUIEN RESULTE ELECTO COMO PRESIDENTE PROCEDA EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA LEY REGLAMENTARIA, QUE A LA LETRA ESTABLECE: ARTÍCULO 48.- LA FALTA DEL SECRETARIO SE CUBRIRÁ CON EL PROSECRETARIO Y EN AUSENCIA DE AMBOS, QUIEN FUNJA COMO PRESIDENTE DESIGNARÁ DE ENTRE LOS DIPUTADOS A LOS QUE DEBAN DESEMPEÑAR DICHOS CARGOS, SOLAMENE DURANTE EL DESARROLLO DE ESA SESIÓN. SI EL CONGRESO LO ESTIMA NECESARIO NOMBRARÁ SECRETARIO INTERINO.- ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A LA ELECCIÓN POR CÉDULA SECRETA DEL PRESIDENTE QUE CONDUCIRÁ LOS TRABAJOS DE LA PRESENTE SESIÓN PRIVADA EXRAORDINARIA, RESULTANDO ELECTO CON TRECE VOTOS A FAVOR EL CIUDADANO DIPUTADO R.R.F.. ACTO SEGUIDO Y UNA VEZ INSTALADO EL PRESIDENTE ELECTO, PROCEDIÓ A ELEGIR AL DIPUTADO SECRETARIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DESIGNADO (sic) AL CIUDADANO DIPUTADO H.A.C. COMO SECRETARIO Y A LA CIUDADANA DIPUTADA S.S.B. COMO VICEPRESIDENTA.- ACTO SEGUIDO Y UNA VEZ INTEGRADA E INSTALADA EN TÉRMINOS DE LEY LA MESA DIRECTIVA, SE PROCEDIÓ AL PASE DE LISTA, CONTANDO CON LA ASISTENCIA DE TRECE DIPUTADAS Y DIPUTADOS, ASÍ COMO LA INSASISTENCIA DE LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS E.R. TORRES, PERLA GUADALUPE FLORES LEYVA, R.M.A., L.L.M.R., M.P.G., D.V.R.A., J.L.P.D.Y.A.B.P., SE INICIÓ A LA PRESENTE SESIÓN PRIVADA EXTRAORDINARIA SIENDO LAS TRECE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS, CONFORME AL SIGUIENTE:


(...).


CONTINUANDO CON EL PUNTO TERCERO DEL ORDEN DEL DÍA, Y EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE SE PROPUSO LA REMOCIÓN DE LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS:


-LIC. M.F.C.S., COMO DIRECTORA DE FINANZAS,


-LIC. R.A.P. DE LA PEÑA, COMO OFICIAL MAYOR


LIC. E.A.R.H., COMO TITULAR DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO


LIC. JULIO CESAR L.M., COMO AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR


-DR. F.E.L.C., COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS


-LIC. F.P.B., COMO TITULAR DE LA UNIDAD PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO


PROPUESTA QUE FUE APROBADA POR LA TOTALIDAD DE LAS Y LOS DIPUTADOS PRESENTES, ACTO CONTINUO LAS Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTA SESIÓN PROPUSIERON A LOS PROFESIONISTAS PARA OCUPAR LOS CARGOS ANTES REFERIDOS, DE LA SIGUIENTE MANERA:


COMO DIRECTOR DE FINANZAS, A.C.M.C.L.; COMO OFICIAL MAYOR AL LIC. M.E.P.B.; COMO TITULAR DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO AL LIC. O.C.S.; COMO AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR A.C.J.G.H.; COMO TITULAR DE LA UNIDAD PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO A LA LIC. C.G.S., COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS AL ING. R.L.G., EN VIRTUD DE LO ANTERIOR EL DIPUTADO PRESIDENTE INSTRUYÓ AL DIPUTADO SECRETARIO CONDUCIR CADA UNA DE LAS VOTACIONES POR CÉDULA, RESULTANDO CADA UNA DE LAS VOTACIONES APROBADAS POR UNANIMIDAD DE LAS Y LOS DIPUTADOS PRESENTES CON TRECE VOTOS A FAVOR, CERO EN CONTRA Y CERO ABSTENCIONES. ASÍ MISMO SE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN DE LAS Y LOS DIPUTADOS PRESENTES LA PROPUESTA DEL LIC., R.A.P. DE LA PEÑA, COMO ASESOR JURÍDICO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN VIRTUD DE LO (...)".


En ese documento consta que en el Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, se celebró una sesión denominada "privada extraordinaria", y entre los fundamentos citados para ello se encuentran los artículos 44, 48 y 227 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur;(33) asimismo consta la remoción de distintos funcionarios y el nombramiento de otros, entre ellos, el de M.E.P.B. como O.M..


Los artículos invocados regulan, respectivamente, la forma en que se cubrirá la falta o impedimento del P. de la Mesa Directiva, así como la del S.; y que la Diputación Permanente para el ejercicio de sus atribuciones y funciones se sujetará en lo conducente a la reglamentación de las discusiones, votaciones y sesiones del Congreso.


Ahora, el artículo 75 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur(34) ordena que cuando haya que cubrir la vacante de oficial mayor y el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente hará el nombramiento respectivo.


También es importante tomar en cuenta que en el considerando titulado "Cuestión Previa" se precisó que el diez de marzo de dos mil veinte, la P. de la Diputación Permanente, E.R.T., emitió una declaratoria discrecional que fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en la que declaró entre otras cuestiones que no hubo una sesión legalmente convocada con fecha de seis de marzo de dos mil veinte por lo que la desconoció; asimismo reiteró quiénes eran los titulares de diversas áreas del Congreso de Baja California Sur, entre ellos señaló que el O.M. era A.P. de la Peña.


Con base en lo anterior, debe decirse que M.E.P.B. quien se ostentó como O.M. del Congreso de Baja California Sur, tampoco acreditó su legitimación para suscribir la controversia constitucional, esto es, si bien en términos de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, cuenta con las atribuciones para representar a ese Congreso en medios de control constitucional como el que nos ocupa, también lo es que no lo acredita con el nombramiento que exhibió, y tampoco se acredita con el acta de la denominada sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte.


Es verdad que en esa acta se nombra a M.E.P.B. como O.M., sin embargo, de la lectura integral de ese documento no se desprende ni la cita, ni los requisitos que la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur describe en los artículos 90 y 93 para la celebración de esas sesiones.


En efecto, por lo que hace a la nota de "extraordinaria", no se alude a una convocatoria específica que haya sido notificada a los legisladores, ni se explica a moción de quién se convocó; y, por lo que toca al carácter de sesión privada, en el acta no se detalla qué tema concreto del artículo 93 se trataría. Para comprender lo antedicho, es necesario conocer el contenido de esos preceptos, los cuales se reproducen a continuación:


"Artículo 90. Serán Sesiones Extraordinarias las que se celebren fuera de los Períodos Constitucionales a convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, y en las que se atenderán exclusivamente los asuntos para los que fué (sic) convocada, siéndo (sic) necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de la Diputación Permanente.


Igualmente habrá Sesiones Extraordinarias cuando lo juzgue conveniente el P. del Congreso, por iniciativa propia o a solicitud de uno o más Diputados, inclusive en los días inhábiles o exceptuados dentro de los Períodos Constitucionales, comenzando a la hora que el P. designe y en la que sólo se atenderán los asuntos para los que fue (sic) convocada.


En las Sesiones Extraordinarias el P. del Congreso, después de abrirlas explicará a moción de quién han sido convocadas y a continuación se preguntará si el asunto sobre el que se versa es de tratarse en Sesión Secreta. Si la Asamblea resuelve afirmativamente y la Sesión comienza con ese carácter, así continuará".


"Artículo 93. Son Sesiones Privadas aquellas en las que, por tratarse de los casos a los que se refiere esta Ley, queda prohibido el acceso al público al recinto oficial.


Serán tratados en sesión privada:


I. Las acusaciones que se hagan en contra de los Servidores Públicos.


II. Los oficios que dirija el Gobernador o las Legislaturas de los Estados, y que previamente se consideren reservados.


III. Los asuntos puramente económicos del Congreso.


IV. Toda proposición económica que afecte el orden interior del Congreso, el llamamiento de los Diputados, renuncia o licencia de los empleados que inmediata y directamente dependen del Congreso, así como del cumplimiento de los deberes de unos y otros.


V. Las que acuerde el Congreso, a moción de sus integrantes o a petición de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial.


VI. En general, los que a juicio del P. deban tratarse con reserva, y en los demás casos previstos por esta Ley.


Cuando en una Sesión Privada se trate un asunto que exija estricta reserva, el P. del Congreso consultará a la Asamblea si debe guardarse sigilo, y de resolverse afirmativamente, los presentes estarán obligados a guardarlo.


Las Sesiones Privadas se celebrarán el último viernes de cada mes durante los Periodos Ordinarios fuera de esos días y de esos periodos, solo podrá haber Sesión privada Extraordinaria por disposición del P. del Congreso, de la Diputación Permanente o a moción de uno o más Diputados".


De acuerdo con esas disposiciones se tiene que el acta de la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte, no es el documento idóneo para que M.E.P.B. demuestre su calidad de O.M., pues el acta alude a la ausencia de los integrantes de la Diputación Permanente, pero no se invocan las disposiciones que permiten celebrar ese tipo de sesiones y, mucho menos, se razona el carácter de extraordinaria o de privada.


Además, es la Diputación Permanente la que con apoyo en el artículo 75 de la Ley que rige al Congreso, debe nombrar a ese funcionario; sin embargo, esa disposición tampoco se invoca en el acta y, como se apuntó, tampoco se exhibió el documento respectivo.


A esto habría que agregar que del análisis a los antecedentes relatados en el considerando tercero, se tiene que la Diputada que fungía como P. de la Diputación Permanente, es decir, E.R.T., emitió una declaratoria el diez de marzo de dos mil veinte en la que desconoció el contenido de la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de ese año.


Esto demuestra que no existe certeza en el nombramiento de M.E.P.B. como O.M.; y tampoco se puede presumir esa calidad porque esta Segunda Sala trae como hecho notorio la medida cautelar otorgada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el incidente de la controversia constitucional 84/2020, en la que se concedió esa suspensión para que el Congreso del Estado de Baja California Sur realizara lo siguiente: "...que el Congreso de esa Entidad Federativa, observando lo dispuesto en la Constitución Política que le rige y la normativa que regula a ese Poder, se integre por aquellos legisladores que tomaron protesta el primero de septiembre de dos mil dieciocho, según las constancias de mayoría y validez y de asignación por el principio de representación proporcional, expedidas por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo que implica que aquellos legisladores que fueron removidos en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte, se reintegren a sus funciones; y, hecho lo anterior, se reanude la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces P. de la Mesa Directiva Diputada D.V.R.A..


Incluso, en ese pronunciamiento se hizo referencia a la situación de inseguridad jurídica que prevalece en el Congreso de la Entidad, derivada de la existencia de dos grupos que se ostentan como titulares de la Mesa Directiva.


Aún más, esta Segunda Sala al resolver el recurso de queja 3/2020-CC,(35) derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, determinó que existe defecto en el cumplimiento de la medida cautelar, por lo que ordenó cumplir con los extremos ya precisados, en los siguientes términos:


"(...).


Así las cosas, se ordena cumplir la media cautelar decretada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, es decir, el Congreso de la Entidad Federativa observando la normativa que le rige, deberá reunirse integrado por aquellos legisladores que tomaron protesta el primero de septiembre de dos mil dieciocho, según las constancias de mayoría relativa y de asignación por representación proporcional, expedidas por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo que implica que aquellos legisladores que fueron removidos en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte, se reintegren a sus funciones; y, hecho lo anterior, se deberá reanudar la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces P. de la Mesa Directiva Diputada D.V.R.A..


Esto significa que deberá convocar D.V.R.A. porque es la legisladora que presidía la Mesa Directiva integrada además por S.G.M.V. como V.; C.J.V.W.R. como S.; y R.R.F. como P..


Asimismo, deberá hacer llegar por medios electrónicos el orden del día a los veintiún legisladores y publicarla en la página Web del Congreso del Estado a más tardar a las siete de la tarde del día anterior a que se celebre la sesión ordinaria, con fundamento en los artículos 76, fracción VIII y 97 último párrafo de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.


Se entiende que la sesión que se ordena celebrar es de carácter ordinario, con independencia de que al momento en que se emite esta resolución esté fungiendo la Diputación Permanente, por lo que en todo caso, esto podrá tener lugar el día quince de marzo de dos mil veintiuno o quince días antes, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución local.


Cabe agregar que a partir del momento en que se cumplan los extremos de la medida cautelar, el Pleno del Congreso local observando la normativa que le rige, adoptará las decisiones que estime conducentes para realizar el trabajo legislativo que constitucionalmente le corresponde.


Igualmente, hasta en tanto no se acredite la debida celebración de la sesión a que se refiere la medida cautelar, subsiste el segundo de los efectos de ésta, es decir, la suspensión del término de diez días hábiles previsto en el artículo 58 de la Constitución Política de Baja California Sur, para que el Gobernador realice observaciones a los Decretos 2704, 2705, 2706, 2707, 2708, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715, y demás documentos que en su caso se le hubiesen remitido a partir de la conformación de la Mesa Directiva integrada el diecisiete de marzo de dos mil veinte.


(...)".


No se desconoce que M.E.P.B. exhibió copia certificada del nombramiento de seis de marzo de dos mil veinte,(36) expedido por el Diputado H.A.C., en su calidad de P. de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado de Baja California Sur; sin embargo, al depender éste del acta de la sesión privada extraordinaria de la misma fecha que, como se explicó, no cumple con los extremos ordenados en los artículos 90 y 93 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, no es el documento idóneo para demostrar la calidad que afirma tener.


En ese contexto, como se anunció, M.E.P.B. no acreditó el nombramiento como O.M. y, por ende, tampoco está legitimado para suscribir la demanda que nos ocupa, de ahí que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que provoca el sobreseimiento en la controversia constitucional con apoyo en el diverso 20, fracción II, de esa Ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M. y J.F.F.G.S.. Los Ministros J.L.P. y P.Y.E.M. emitieron su voto en contra. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra P. y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRA Y.E.M..




PONENTE






MINISTRO A.P.D..





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA






J.B.G..



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 3. El gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como de responsabilidad patrimonial, contratos de colaboración público-privada y transferencias que realizan:

I. El Poder Legislativo;

(...)".


2. "Artículo 5. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría.

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los P.s Municipales, a través de las tesorerías o equivalentes, estarán facultados para proveer en la esfera administrativa las disposiciones que, conforme a la presente Ley, sean necesarias para asegurar su adecuado cumplimiento. En el gobierno estatal tal atribución será ejercida con total respeto a la autonomía orgánica, funcional y presupuestal de los poderes Legislativo y Judicial.

(...)".


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

(...)".


4. "Artículo 10. (...).

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

(...)".


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la mrepresentación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


6. "Artículo 16. Para el despacho, estudio y planeación de los asuntos que correspondan a los diversos ramos de la administración pública estatal, auxiliarán al titular del Poder Ejecutivo, las siguientes dependencias:

I.- Secretaría General de Gobierno;

(...)".


7. "Artículo 21. A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

(...).

II. Vigilar, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes y conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los poderes Legislativo y Judicial del Estado, con los ayuntamientos, los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos de otras entidades federativas;

(...).

XVIII. Representar legalmente al Poder Ejecutivo y a su titular, en los procedimientos, controversias, juicios o asuntos litigiosos en los que éste sea parte o tenga interés jurídico de cualquier materia o naturaleza; la representación a que se refiere esta fracción, comprende el desahogo de todo tipo de pruebas, la promoción de incidentes, la presentación de recursos, quejas, controversias, o medios de impugnación, y constituye una representación amplísima, así mismo, otorgar mandatos de conformidad al Código Civil del Estado y el Federal, respecto de la representación legal que le confiere esta fracción;

(...).

XLVII. Las demás que le señalen las leyes aplicables".


8. "Artículo 2. Al frente de la Secretaría General de Gobierno estará el S., quien para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de:

A. Las Unidades Administrativas siguientes:

(...).

II. Subsecretaría de la Consejería Jurídica:

(...)".


9. "Artículo 30. Al frente de la Subsecretaría de la Consejería Jurídica del Estado habrá un S., que le corresponden las atribuciones, facultades y despacho de los asuntos siguientes:

(...).

VIII. Representar legalmente al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, a su Titular, a la Secretaría General de Gobierno y a su Titular, en los procedimientos, controversias, juicios o asuntos litigiosos en los que el Poder Ejecutivo y/o el S. General de Gobierno sean parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza; la representación a que se refiere esta fracción, comprende el desahogo de todo tipo de pruebas, la promoción de incidentes, la presentación de recursos, quejas, controversias, o medios de impugnación, y constituye una representación amplísima;

(...)".


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, Jurisprudencia P./J. 84/2000, página 967, registro digital 191294.


11. El resultado de la conformación de la XV Legislatura del proceso electoral de uno de julio de dos mil dieciocho es consultable en la siguiente liga: https://www.cbcs.gob.mx/INTEGRANTES-LEGISLATURAS/XV-LEGISLATURA.pdf.


12. La sesión mencionada es consultable en la siguiente liga: https://www.cbcs.gob.mx/index.php/xv-legislatura/primer-ano/primer-periodo-ordinario/orden-del-dia/3486-sesion-publica-solemne-de-instalacion-del-viernes-31-de-agosto-de-2018.


13. La instalación de las Mesas Directivas señalas se puede consultar en la siguiente liga: https://www.cbcs.gob.mx/index.php/xv-legislatura/primer-ano/primer-periodo-ordinario.


14. El acta a que se refiere este punto se encuentra agregada al incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


15. El acta a que se refiere este punto se encuentra agregada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


16. Dicha declaratoria se encuentra agregada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja, la cual puede consultarse también en la página del Boletín Oficial en esta liga: http://secfin.bcs.gob.mx/fnz/wp-content/themes/fnz_bcs/assets/images/boletines/2020/9bis.pdf.


17. El acuerdo referido se encuentra agregado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


18. "Artículo 40. Corresponde a la Directiva bajo la autoridad de su P., preservar la Libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo Legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y los acuerdos que apruebe el Congreso".

"Artículo 41. Son atribuciones del P.:

I.Presidir, abrir, prorrogar, suspender y clausurar las Sesiones.

(...)".


19. "Artículo 44. Por falta o impedimento del P., asumirá sus funciones el Vice-P., y en ausencia de ambos se hará cargo de la Presidencia el Diputado que la hubiera desempeñado más recientemente. A falta de éste también, la Presidencia pasará interinamente al S., o a quien la Asamblea elija por cédula de entre los Diputados presentes".


20. El acta respectiva se encuentra agregada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


21. El oficio a que se refiere en este punto se encuentra agregado en la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


22. Con la presencia de los diputados H.M.O.P., R.R.F., E.R.O., C.J.V.W.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C.. S.G.M.V. y M.A..


23. "Articulo 27. (...).

Se entiende que los Diputados que falten a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada o sin previo aviso a la Presidencia, renunciarán a concurrir a sesiones hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes".


24. El acta a que se refiere en este punto se encuentra agregado en la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


25. Las actas a que se refieren este punto se encuentran agregadas en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


26. M.E.P.B.O.M., y los diputados H.M.O.P., R.R.F., E.O.R., M.P.Q.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., M.A., A.J.C.G. y J.S.Q.P..


27. M.E.P.B.O.M., y los diputados H.M.O.P., R.R.F., E.O.R., M.P.Q.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., M.A., A.J.C.G. y J.S.Q.P..


28. Los oficios a que se refieren en este punto se encuentran agregados a la controversia constitucional 63/2020 de la que deriva el presente recurso de queja.


29. Es importante señalar que con posterioridad el Gobernador del Estado amplió la demanda en dos ocasiones, las cuales fueron admitidas y también se concedió la medida cautelar. Respecto de la primera ampliación se concedió para que:

a) No se ejecute la resolución que se llegue a dictar en el juicio político 3/2020, iniciado al S., S. y Director de Política y Control Presupuestal, todos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de la Entidad; y,

b) Se suspenden los efectos de la sesión pública extraordinaria virtual de veintinueve de junio de dos mil veinte, en la que se aprobó la reforma a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, dada la probable situación de inseguridad jurídica derivada de la existencia de dos grupos que se ostentan como titulares de la Mesa Directiva del órgano legislativo; y, porque en el proveído de veintinueve de mayo de dos mil veinte, se ordenó la reanudación de los trabajos legislativos a partir de la sesión de diecisiete de marzo siguiente, cuyo cumplimiento es objeto de análisis en el recurso de queja 3/2020 derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020; por tanto, la validez de los efectos de la sesión que ahora nos ocupa dependerá de lo que se resuelva en este medio de impugnación.

Por lo que hace a la segunda ampliación de la controversia constitucional, se concedió la suspensión en los siguientes términos:

a) Tomando la conexidad con las controversias constitucionales 45/2020, 63/2020 y 64/2020, sin prejuzgar el fondo del asunto y ante la falta de seguridad y certeza jurídica en relación con la legitimación de los representantes del Poder Legislativo en el Estado de Baja California Sur, ha lugar a conceder la medida cautelar para que se suspendan los efectos y consecuencias de las sesiones del Congreso del Estado de Baja California Sur cuya invalidez solicita, hasta en tanto se resuelva el recurso de queja por exceso o defecto 3/2020 interpuesto por el Gobernador del Estado, en el cual se examinará el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el proveído de veintinueve de mayo de dos mil veinte; y,

b) Por lo que hace a los efectos derivados del juicio político identificado con el número 2/2020, se concede la suspensión para que el Congreso demandado no ejecute la resolución de veintidós de agosto de dos mil veinte dictada en éste.


30. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...).

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


31. El artículo 11 quedó transcrito en la nota de pie de página tres.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

(...)".


32. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, tomo VI, agosto de 1997, página 465, registro digital 197888.


33. "Artículo 44. Por falta o impedimento del P., asumirá sus funciones el Vice-P., y en ausencia de ambos se hará cargo de la Presidencia el Diputado que la hubiera desempeñado más recientemente. A falta de éste también, la Presidencia pasará interinamente al S., o a quien la Asamblea elija por cédula de entre los Diputados presentes".

"Artículo 48. La falta del S. se cubrirá con el P. y en ausencia de ambos, quien funja como P. designará de entre los Diputados a los que deban desempeñar dichos cargos, solamente durante el desarrollo de esa Sesión. Si el Congreso lo estima necesario nombrará S. Interino".

"Artículo 227. Para ejercer sus atribuciones y funciones, la Diputación Permanente se sujetará en lo conducente a la reglamentación de las discuciones (sic), votaciones y sesiones del Congreso".


34. "Artículo 75. Cuando haya que cubrir la vacante de O.M. y el Congreso no estuviere reunido; la Diputación Permanente hará el nombramiento respectivo".


35. Resuelta en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


36. Foja cincuenta y dos del expediente.

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