Ejecutoria num. 63/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1059
Fecha de publicación22 Abril 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTES: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 1 de septiembre de 2021, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 63/2019, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Determinada la existencia de la contradicción de tesis, el problema consiste en dilucidar si el imputado tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación.


I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 de febrero de 2019,(1) el Magistrado G.G.M., presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 484/2018; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/2 (10a.), publicada el viernes 7 de diciembre de 2018 en el Semanario Judicial de la Federación.


2. En el amparo en revisión 484/2018, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso. El Tribunal Colegiado explicó que, contrario a lo argumentado por el Juez de Distrito en el acto reclamado, el juicio de amparo indirecto sí es procedente en contra de la resolución del Juez de garantía de partido judicial que revoca la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de la investigación instruida al quejoso, y ordena continuar con la etapa de investigación inicial.


3. La denuncia de contradicción fue presentada en contra del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja penal número 7/2017.


4. En el recurso de queja penal 7/2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito declaró infundada la queja y desechó la demanda de amparo. El Tribunal Colegiado consideró que la quejosa carece de interés jurídico para instar al juicio de amparo indirecto(2) promovido en contra de la determinación del Juez de Control que revocó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal dictado por el Ministerio Público, y ordenó continuar con la investigación.


5. Trámite de la denuncia. Por auto de 25 de febrero de 2019,(3) el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis, solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito que remita por medio de MINTERSCJN la versión digitalizada del original y, de ser el caso, copia certificada de las ejecutorias relativas a los recursos de queja 2/2017, 7/2017, 8/2017, 20/2017 y 137/2017 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas. Finalmente, que una vez integrado el expediente, se turnara para su estudio al Ministro A.G.O.M..


6. Por acuerdo de 8 de marzo de 2019,(4) el Ministro presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el registro de ingreso del mismo. Asimismo, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis por lo que ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de distinto circuito, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(5)


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, al ser realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que, al resolver el amparo en revisión 484/2018, determinó conceder el amparo al quejoso al considerar que el juicio de amparo indirecto sí es procedente en contra de la resolución del Juez de la causa penal que revoca la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de la investigación instruida al quejoso, y ordena continuar con la etapa de investigación inicial. Este criterio forma parte de la denuncia de contradicción.


IV. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


9. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como constatar que el estudio sea procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


A) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 484/2018.


- Antecedentes


10. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la determinación de 7 de junio de 2018, dictada en audiencia oral por el Juez de Garantías del Partido Judicial.(6) En la resolución impugnada, dicho juzgador determinó fundado el recurso de impugnación interpuesto por la víctima contra la determinación de archivo definitivo por No delito emitida por el órgano ministerial y, con ello, reabrió la investigación seguida en contra del quejoso(7) a fin de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, y declaró nula la determinación de archivo definitivo.


11. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California.(8) En acuerdo de 27 de junio de 2018, la demanda de amparo fue desechada al advertir que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo.(9) El juzgador consideró que el acto combatido no es de aquellos de imposible reparación.


12. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja en contra de la determinación anterior, de la cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien determinó fundada la queja.(10)


13. En cumplimiento, el 24 de octubre de 2018 el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto, al advertir que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el artículo 5o. de la Ley de Amparo;(11) pues estimó que el acto reclamado no produjo afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso. En ese sentido, el Juez de Distrito consideró que el quejoso carece de interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto en contra de la determinación del Juez de Garantías que revocó la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal y ordenó continuar con la etapa de investigación inicial.


14. El juzgador señaló que ni la Constitución Federal ni las leyes secundarias otorgan a los imputados el derecho de oponerse a la continuación de una carpeta de investigación, aun cuando se considere su participación en el hecho delictivo; afirmó que estimar lo contrario sería anteponer el interés particular al de la sociedad.


15. Añadió que la decisión de revocar el no ejercicio de la acción penal no actualiza perjuicio actual al quejoso, pues sus efectos no son de imposible reparación, es decir, que pueden ser desvirtuados o contrarrestados dentro de la misma etapa de investigación desformalizada, a partir del ofrecimiento y desahogo de datos de prueba, en los términos y requisitos que fijen las leyes.


16. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Juez de Distrito. El asunto se registró con el número 484/2018 y fue turnado para su estudio al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


- Razonamiento del Tribunal Colegiado


17. En el amparo en revisión 484/2018 referido, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso. Estimó que no se actualiza la causal de improcedencia alegada, puesto que el amparo indirecto sí es procedente en contra de la resolución del Juez de Garantías que revoca la determinación de no ejercicio de acción penal emitida por el órgano ministerial y ordena la reapertura de la investigación seguida en contra del quejoso.


18. El Tribunal Colegiado explicó que la resolución de 7 de junio de 2018, dictada por el Juez de Garantías del Partido Judicial, donde se revoca la determinación de archivo definitivo por no ejercicio de la acción penal, sí afecta la esfera jurídica del quejoso. A juicio del Tribunal Colegiado, en virtud de la determinación de no ejercicio de la acción penal se creó un estado jurídico a favor del quejoso, al dejar de tener la calidad de indiciado. Continuar bajo la categoría procesal de indiciado deja al quejoso en estado de inseguridad jurídica respecto a su situación.


19. La resolución que revoca la determinación de archivo por no delito del Ministerio Público y ordena dar oportunidad a la víctima de aportar un dictamen para determinar si se acreditó el delito en cuestión y la participación del indiciado en su comisión, indudablemente constituye una decisión susceptible de violentar derechos fundamentales del quejoso y, consecuentemente, en su contra procede el juicio de amparo indirecto. Dicha determinación incide de manera directa en la continuación de la averiguación previa y, por ende, en la libertad del procesado; por lo que es necesario que el Juez responsable analice su constitucionalidad.


20. El Tribunal Colegiado determinó inaplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 87/2008, de esta Primera Sala, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA."(12)


21. El Tribunal Colegiado argumentó que la jurisprudencia en cita constituye un caso distinto al analizado. Mientras que, en el caso aludido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala, la resolución reclamada deriva del procurador general de Justicia, es decir, constituye un acto emitido dentro de la misma averiguación previa; en el presente asunto, la resolución reclamada deriva de un órgano jurisdiccional, lo cual, obliga a analizar la procedencia del amparo en su contra con base en un parámetro legal distinto.


B) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja penal 7/2017 (y reiterado en los recursos de queja 2/2017, 8/2017, 20/2017 y 137/2017)


- Antecedentes


22. ********** promovió demanda de amparo indirecto en contra de la determinación de 18 de noviembre de 2016, en la que el Juez de Control del Distrito Judicial Hidalgo revocó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal por el delito de discriminación simple dictado por el órgano ministerial,(13) y ordenó continuar con la investigación hasta saber el motivo por el cual se negó el acceso a ********** a pertenecer al **********.


23. Del asunto correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua(14) quien, en resolución de 14 de diciembre de 2016, determinó desechar la demanda al advertir que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.(15) El Juez de Distrito consideró que el acto reclamado por la quejosa no le causa perjuicio irreparable, es decir, no le produce afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo. El Juez de Distrito explicó que el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto. Los actos verificados durante esta etapa no trascienden irreparablemente en la esfera jurídica del quejoso, pues son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control y se inicie la etapa de investigación complementaria.


24. De lo contrario, se vería obstaculizada injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito y la probable responsabilidad del indiciado. El acto reclamado por la quejosa, a juicio del Juez de Distrito, sólo produce efectos intraprocesales y no una afectación en grado predominante o superior, de ahí que no proceda en su contra el juicio de amparo indirecto. Al no haber señalado como acto reclamado en el juicio de amparo el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia de formulación de imputación, no procede la demanda de garantías.(16)


25. Se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 87/2008, de esta Primera Sala, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.", citada en supra líneas.


26. Inconforme, la quejosa promovió recurso de queja en contra del auto de 14 de diciembre de 2016. Del recurso de queja correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien registró el asunto bajo el número 7/2017.


- Criterio del Tribunal Colegiado


27. Al resolver el recurso de queja 7/2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito declaró infundada la queja y desechó la demanda de amparo. El Tribunal Colegiado descartó la actualización de la causal de improcedencia advertida por el Juez de Distrito, sin embargo, consideró que se actualizaba la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,(17) puesto que la quejosa carece de interés jurídico para instar al juicio de amparo indirecto.


28. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado argumentó que el acto reclamado en el juicio de amparo –la resolución dictada por el Juez de Control en la que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal– es un acto dictado dentro de la etapa de investigación, previo al proceso penal y, por tanto, se trata de una resolución dictada con anterioridad al juicio y no dentro del mismo. De conformidad con lo establecido por el artículo 170 de la Ley de Amparo,(18) el juicio penal comienza con la audiencia inicial, es decir, una vez concluida la etapa de investigación. En ese sentido, la causal de improcedencia respecto de actos que no son de imposible reparación sólo se actualiza cuando lo reclamado en el juicio es dictado durante la tramitación del mismo.


29. No obstante, el Tribunal Colegiado advirtió que en el caso se actualiza diversa causal de improcedencia –la contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo–, puesto que la quejosa no tiene interés jurídico o legítimo para instar al juicio de amparo indirecto.


30. El acto reclamado en el juicio de amparo revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal a efecto de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, es decir, sólo ordena que continúe la investigación; lo cual, no afecta derechos sustantivos de la quejosa. No existe legislación o mandato constitucional que otorgue el derecho a los gobernados de oponerse a la continuación de una investigación, ello implicaría anteponer el interés particular a una cuestión de orden público.


31. Máxime que, explica el Tribunal Colegiado, durante la etapa de investigación inicial no se priva al imputado de demostrar que los hechos no constituyen delito. Una posible afectación a los derechos del imputado se actualizaría hasta que se emita una orden de aprehensión o bien, un auto de vinculación a proceso. La continuación de la labor fundamental del órgano ministerial encuentra fundamento en el artículo 21 constitucional. Puesto que la determinación de no ejercicio de la acción penal puede ser confirmada o revocada por las autoridades judiciales, mientras dicha resolución se encuentre sub júdice, el indiciado no ha perdido esa calidad jurídica.


32. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado aseguró que, conforme a los precedentes de esta Sala, no puede sostenerse que a la quejosa le causa perjuicio actual la determinación ministerial en cuestión, si sus efectos no son de imposible reparación, ya que las pruebas que se recaben durante la etapa de investigación podrán ser desvirtuadas o contrarrestar sus efectos con las pruebas de descargo o argumentos de la defensa. El momento en que podría verse afectada la esfera de derechos de la quejosa es hasta que la autoridad judicial libre orden de aprehensión o posible vinculación a proceso.


33. Consideró aplicable la tesis (X Región) 2o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL, ESTÁ EXENTA DE CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO."(19)


34. De lo resuelto en el asunto que se analiza –recurso de queja 7/2017 y reiterado en los recursos de queja 2/2017, 8/2017, 20/2017 y 137/2017–, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el 7 de diciembre de 2018, el órgano colegiado publicó la tesis de jurisprudencia de título, subtítulo y texto siguientes:


"RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, LA DEJA SIN EFECTOS Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL IMPUTADO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando el Ministerio Público determina, entre otros, el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito podrá impugnarla ante el Juez de Control, quien en una audiencia decidirá en definitiva; por lo que, en caso de que dicho juzgador revoque esa determinación ministerial, dejándola sin efectos para que se siga con la investigación respectiva, esa resolución judicial no causa perjuicio al imputado por no afectar su interés jurídico, ya que tiene como único efecto que la Representación Social continúe con su investigación de los posibles hechos delictuosos, sin que exista legislación o mandato constitucional que otorgue al imputado el derecho a oponerse a la continuación de una investigación, porque ello implicaría anteponer el interés particular y se afectaría una cuestión de orden público; máxime que no se le estaría privando del derecho a demostrar que esos hechos no constituyen delito alguno, ni sus efectos son de imposible reparación, por lo que una vez integrada la carpeta correspondiente, la Representación Social podría estimar que no existen datos de prueba suficientes para solicitar una posible orden de aprehensión en su contra, o bien, para formular la imputación respectiva. De ahí que el juicio de amparo indirecto es improcedente por falta de interés jurídico, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo."


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


35. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado jurisprudencialmente los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis:(20)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


36. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


37. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 484/2018, consideró que la parte quejosa sí tiene legitimación para instar al juicio de amparo indirecto, promovido en contra de la resolución judicial que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el órgano ministerial, y ordena la reapertura de la investigación seguida en contra del quejoso.


38. A juicio del Tribunal Colegiado, la resolución que revoca la determinación de archivo definitivo por no ejercicio de la acción penal, sí afecta la esfera jurídica del quejoso. Esto es así, pues en virtud de la determinación de no ejercicio de la acción penal se creó un estado jurídico a favor del quejoso, quien dejó de tener la calidad de indiciado. Dicha determinación incide de manera directa en la continuación de la averiguación previa seguida en contra del quejoso y, en consecuencia, en la libertad del procesado.


39. Así, a juicio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la determinación judicial que revoca el acuerdo de no ejercicio de la acción penal dictado por el Ministerio Público es una determinación susceptible de violentar derechos fundamentales del procesado. Por lo cual, es impugnable por el procesado vía amparo indirecto.


40. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja penal 7/2017, consideró que la quejosa no tiene interés jurídico o legítimo para acudir al juicio de amparo indirecto, promovido en contra de la determinación judicial que revoca el acuerdo ministerial de no ejercicio de la acción penal, y ordena que la investigación seguida en contra de la quejosa continúe.


41. A juicio del Segundo Tribunal Colegiado, dicha determinación judicial no vulnera derechos sustantivos de la parte quejosa, pues sólo ordena que continúe la investigación a efecto de recabar y desahogar diversos medios de prueba. En todo caso, podría haber afectación material a los derechos fundamentales de la parte quejosa hasta que se dicte una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso.


42. Criterio que derivó en la tesis de jurisprudencia de rubro: "RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, LA DEJA SIN EFECTOS Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL IMPUTADO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO."


43. De lo anterior, es claro que ambos Tribunales Colegiados ejercieron arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo; lo cual, permite considerar actualizado el primer requisito.


44. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido. Del estudio de las sentencias denunciadas como contradictorias, se advierte que ambos Tribunales Colegiados sostuvieron distintas líneas argumentativas en relación con el interés jurídico del imputado -quejoso- para efectos de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto al impugnar la determinación judicial que revoca el acuerdo de no ejercicio de la acción penal y archivo definitivo de la investigación y ordena la reapertura de la investigación seguida en su contra.


45. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito expresamente determinó inaplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 87/2008, de esta Primera Sala, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.", mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito fundó su criterio en dicha tesis de jurisprudencia.


46. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2018, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito publicó la jurisprudencia de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, LA DEJA SIN EFECTOS Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL IMPUTADO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.". Este criterio que se contrapone al sostenido por el Tribunal Colegiado contendiente.


47. Tercer requisito: Que la existencia de la contradicción entre los criterios jurídicos de lugar a la formulación de una pregunta. Esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


48. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados dan lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿El imputado cuenta con interés jurídico para promover el amparo indirecto en contra de la resolución del Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


49. Esta Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria, por las razones que se expondrán a continuación.


50. Por metodología, esta Sala realizará el análisis del presente asunto en el orden que sigue: A) La determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el órgano ministerial en la etapa de investigación –inicial y complementaria– bajo el sistema penal acusatorio; B) El parámetro constitucional del derecho de acceso a la justicia y derecho a un recurso efectivo; y, C) La procedencia del juicio de amparo indirecto y la conclusión para el presente caso.


51. Como una cuestión previa, se advierte que los Tribunales Colegiados citaron –para separarse o para fortalecer sus consideraciones– la jurisprudencia 1a./J. 87/2008 de esta Primera Sala, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA."(21)


52. Sin embargo, ello no es impedimento para la procedencia y existencia de la presente contradicción, puesto que esta Primera Sala considera que, si bien tal criterio continúa vigente respecto del sistema penal tradicional, no resuelve el punto de controversia debido a que esa jurisprudencia fue emitida precisamente en el marco del sistema mixto o inquisitivo mientras que los casos contendientes en la presente contradicción se sustanciaron bajo las reglas del sistema penal acusatorio. Ello implica que, en aquella decisión de hace más de una década, operaban reglas procesales distintas –las cuales no son motivo de estudio en este caso, por lo que el aludido criterio anterior sigue siendo aplicable respecto del sistema tradicional–; tan es así que en ese asunto la determinación de revocación fue pronunciada por el procurador general de Justicia y no mediante control judicial como sucedió en los presentes asuntos sujetos a contradicción.


53. Por ello es pertinente un pronunciamiento que atienda al problema específicamente planteado sobre la resolución judicial que revoca una determinación ministerial de no ejercicio en el marco del sistema penal acusatorio y la procedencia o no del juicio de amparo indirecto.


54. Como una segunda cuestión previa, se hará referencia a la legislación del Estado de Baja California, así como a la legislación nacional, en materia de procedimientos penales a fin de constatar las similitudes –en lo que interesa– de dichos cuerpos normativos y la pertinencia de emitir un pronunciamiento sobre el punto de controversia.


Ver cuadro

55. Del mismo modo, se considera oportuno mostrar las similitudes que presentan los medios de impugnación y su procedencia previstos por cada una de las legislaciones procesales, a manera de comparativa:


Ver comparativo

56. De las comparativas anteriores, podemos concluir que:


i. Ambas legislaciones determinan que los procedimientos penales serán de corte acusatorio y oral;


ii. En ambas legislaciones, el Ministerio Público está facultado para decretar el no ejercicio de la acción penal cuando los antecedentes le permitan concluir que se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el mismo ordenamiento;


iii. El Código Nacional exige que la determinación de no ejercicio de la acción penal sea previamente aprobada por el procurador general –o la autoridad facultada para ello–, no así la legislación procesal de Baja California;(22)


iv. La determinación de no ejercicio de la acción penal podrá ser impugnada, en ambas legislaciones procesales (nacional y local), por la víctima o el ofendido –no así por la persona imputada–. En ambos ordenamientos, el plazo para impugnar dicha determinación es de 10 días posteriores a su notificación;


v. Al haber sido impugnada la determinación de no ejercicio de la acción penal, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva. El Código Nacional expresamente señala que esta determinación judicial es irrecurrible. La legislación procesal de Baja California no prohíbe, expresamente, recurrir dicha determinación judicial;


vi. Una vez que fue decretado el no ejercicio de la acción penal, el Código Nacional dicta que podrá ser solicitado el sobreseimiento a la autoridad jurisdiccional por el Ministerio Público, el imputado o su defensor. Bajo la legislación procesal local, el único facultado para solicitar el sobreseimiento es el órgano ministerial. En ambas legislaciones, las causales por las que procede decretar sobreseimiento son similares;


vii. En la legislación procesal de Baja California, el sobreseimiento es impugnable a través del recurso de apelación, y podrá ser promovido por la víctima, por el ofendido y por la persona imputada. El Código Nacional también deja a salvo los derechos de las partes a recurrir el sobreseimiento. Al remitirnos a las disposiciones aplicables al recurso de apelación, es dable afirmar que es este el recurso procedente en contra de la determinación de sobreseimiento;


viii. De acuerdo con ambas legislaciones procesales, el sobreseimiento tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento penal seguido en contra de la persona imputada, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.


57. Para atender la materia de la presente contradicción, conviene resaltar que el Código Nacional expresamente señala que la determinación judicial que resuelve el medio de defensa innominado promovido por la víctima o el ofendido, no admitirá recurso alguno.(23) Por su parte, la legislación procesal de Baja California no prohíbe expresamente recurrir dicha resolución judicial.(24)


58. Ello no es impedimento para la procedencia y existencia de la presente contradicción, puesto que ello no es objeto de controversia. Lo que aquí interesa dilucidar es si el imputado cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto, contra de la resolución del Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación.


59. Es decir, los Tribunales Colegiados contendientes no se pronunciaron sobre si se agotó algún medio de impugnación disponible, en observancia al principio de definitividad, previo a acudir al juicio de amparo indirecto, si no que establecieron posturas contrarias sobre si el imputado quejoso tiene legitimación –o no– para acudir a la instancia constitucional, al haber sido afectados –o no– sus derechos fundamentales con el acto reclamado.


60. Realizadas esas aclaraciones es preciso proceder al estudio de fondo conforme a los apartados ya referidos.


A) La determinación de no ejercicio de la acción penal en la etapa de investigación –inicial y complementaria– en el sistema penal acusatorio


61. A raíz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008 fue introducido un nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.(25)


62. Asimismo, el 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante también Código Nacional o CNPP), el cual entraría en vigor a nivel federal y local conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio.(26) Esta legislación regulará el sistema procesal penal acusatorio y oral.


63. De acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional, el procedimiento penal acusatorio se conforma de las siguientes etapas:


a) Investigación; que comprende las siguientes fases:


i. Inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando la persona imputada queda a disposición del Juez de Control para que le sea formulada imputación; y,


ii. Complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación hasta que se determina cerrada la investigación.


b) Intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y


c) Juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta que se emita una sentencia por el Tribunal de Enjuiciamiento.


64. Al resolver el amparo directo en revisión 669/2015,(27) esta Primera Sala estableció que la etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa deberá iniciar con una denuncia o querella y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía, quien actuará bajo su conducción y mando, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal.(28)


65. En ese sentido, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación, dentro de la cual se realizarán las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Diligencias que deberán quedar registradas en la carpeta de investigación que para el efecto se integre.


66. La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación de la persona imputada y la reparación del daño.(29) Según lo dispuesto en el Código Nacional, el órgano acusador podrá desplegar la acción penal con: (i) la solicitud de citatorio a audiencia inicial, (ii) la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, o (iii) al solicitar orden de aprehensión o comparecencia; todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal.(30)


67. No obstante, el Ministerio Público puede terminar la investigación de diversas formas: mediante la facultad de abstenerse de investigar cuando los hechos no fueren constitutivos de delito o de los antecedentes se permita establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado; por archivo temporal cuando no existan datos suficientes para establecer líneas de investigación; criterios de oportunidad o por no ejercicio de la acción penal.(31)


68. El Ministerio Público está facultado para decretar el no ejercicio de la acción penal cuando los antecedentes del caso permitan concluir al órgano acusador que se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el mismo Código Nacional. La determinación de no ejercicio de la acción penal, como forma de terminación de la investigación, deberá decretarse antes de la audiencia inicial y previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad.(32) El no ejercicio de la acción penal también puede ser solicitado por el defensor de la persona imputada.(33)


69. Las causales de sobreseimiento previstas por el Código Nacional se actualizan cuando: el hecho no se haya cometido o no constituya delito; la inocencia de la persona imputada sea clara; la persona imputada se encuentre exenta de responsabilidad penal; el órgano acusador estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; se hubiere extinguido la acción penal; en virtud de una ley o reforma posterior que derogue el delito por el que se sigue el proceso; el hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; o por la muerte del imputado.(34)


70. El sobreseimiento decretado tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con la persona imputada, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado y pone fin a todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.(35) Es decir, elimina por completo la posibilidad de que la persona imputada sea perseguida penalmente por los hechos materia de la denuncia o querella.


71. Ahora, la determinación del no ejercicio de la acción penal debe notificarse a la víctima u ofendido, quienes podrán impugnarlas ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas. El Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, cuya resolución no admitirá recurso alguno.(36)


72. Al respecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 233/2017,(37) concluyó que la víctima u ofendido pueden impugnar las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento y suspensión de la acción penal y, en general, las determinaciones del Ministerio Público cuando estimen que, durante la etapa de investigación –inicial o complementaria–, el órgano acusador incurrió en una actitud omisiva y carente de justificación legal con relación a su deber de investigar los delitos. Es decir, cuando estimen que el órgano acusador omitió realizar diligencias y actos conducentes que debían ser practicadas de oficio o que le soliciten las partes.


73. Esta Sala determinó que son los Jueces de Control quienes deben conocer de las impugnaciones contra resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento o suspensión de la acción penal; a fin de controlar su legalidad y resguardar los derechos de los imputados y las víctimas. Incluso, se destacó que las determinaciones del Ministerio Público no se limitan a las taxativamente previstas en el artículo transcrito, sino que, en general, se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación.


74. El objetivo de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público que definen el curso de una investigación es que, de estimar que su actuación es ilegal, conmine al órgano acusador a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.


75. Esa resolución del Juez de Control que resuelva la impugnación interpuesta por la víctima o el ofendido en contra de cualquiera de las determinaciones emitidas por el órgano acusador en la etapa de investigación, no son recurribles.


76. Bajo la exposición anterior, la Sala ha concluido que la víctima u ofendido están facultados para impugnar las determinaciones u omisiones del Ministerio Público, entre ellas, el no ejercicio de la acción penal, en la etapa de investigación –inicial y complementaria–; impugnación de la cual habría de conocer y resolver el Juez de Control, cuya determinación es irrecurrible. Ese recurso innominado debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, en observancia al principio de definitividad.(38)


77. Ahora bien, esta Sala debe dilucidar si contra la resolución del Juez de Control que revoca la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, el imputado cuenta con interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto. Para llegar a una conclusión, es necesario retomar el parámetro de regularidad constitucional del derecho de acceso a la justicia y derecho a un recurso efectivo.


B) El parámetro de regularidad constitucional del derecho de acceso a la justicia y derecho a un recurso efectivo


78. El derecho de acceso a la justicia se encuentra previsto constitucionalmente en el artículo 17 que, textualmente, indica:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


79. Del contenido de los párrafos primero y segundo anteriormente transcritos, se desprende la existencia de diversas prerrogativas, a saber:


a) En primer lugar, prohíbe de manera general la autotutela y las conductas de autocomposición, dicho en otras palabras, la prohibición de "hacerse justicia por propia mano".


b) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia. El párrafo segundo, en concordancia con los artículos 8.1(39) y 25(40) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a favor de los gobernados el acceso efectivo a los órganos jurisdiccionales del Estado, es decir, tribunales expeditos para impartir justicia.


80. En ese sentido, la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(41)


81. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos(42) ha definido el derecho a la tutela judicial efectiva como la exigencia a los Jueces de dirigir el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos, ya que dichas autoridades tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad, pues de lo contrario se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.


82. De igual forma, esa parte del precepto constitucional previene que la impartición de justicia debe sujetarse a los tiempos fijados por la ley –plazos– y de conformidad con los procedimientos establecidos para tales efectos –términos–. Aspectos que se encuentran íntimamente vinculados con otras figuras jurídicas como lo son la caducidad, la prescripción y la preclusión como limitantes a los derechos de los gobernados de realizar la excitativa de justicia a los órganos jurisdiccionales para ejercer sus derechos de acción y defensa.


83. La norma constitucional en cita establece la obligación para las autoridades jurisdiccionales de emitir sus resoluciones atendiendo a los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.(43)


84. La justicia pronta se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


85. Por su parte, la justicia completa consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


86. La justicia imparcial significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


87. Finalmente, la justicia gratuita estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.(44)


88. Ahora, el derecho de acceso a la justicia comprende el derecho a un recurso judicial efectivo, desarrollado en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior."


89. Al respecto esta Primera Sala ha manifestado que el juicio de amparo cumple con la exigencia establecida en la norma convencional del artículo 8.2, inciso h), respecto del derecho humano que tiene toda persona a recurrir un fallo. Aun cuando la doctrina no considera al juicio de amparo propiamente un recurso, para efectos prácticos, sí permite a los Jueces constitucionales estudiar cuestiones de legalidad y violaciones procesales.(45)


90. Así también, este Alto Tribunal ha determinado que el juicio de amparo cumple con las características de eficacia e idoneidad a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(46) que contiene el derecho a la protección judicial:


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


91. La Corte Interamericana ha interpretado que ese artículo se refiere al derecho a un recurso efectivo ante los Jueces o tribunales nacionales competentes, el cual constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática.(47) Además, ha señalado que esa disposición recoge la institución procesal del amparo, entendida como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las Constituciones y leyes de los Estados Parte y por la Convención.(48)


92. También ha referido que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos humanos los cuales pretenden garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona. La inexistencia de esos recursos coloca a la persona en un estado de indefensión, particularmente al enfrentarse al poder punitivo del Estado.(49) Aunado a ello, ha delineado las características de ese recurso, destacando que la sola existencia de recursos no colma la obligación convencional, sino que deben ser instrumentos idóneos y efectivos, además deben dar respuesta oportuna y exhaustiva de acuerdo con su finalidad.(50)


93. En los términos del artículo 25 de la Convención, la normativa interna debe asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.(51)


94. Así, el juicio de amparo se erige como un pilar fundamental no sólo en términos de acceso a la justicia, sino como un mecanismo que debe permitir combatir la posible arbitrariedad estatal y actos de autoridad que afecten derechos humanos. De ahí que sus características fundamentales sean constituirse como un mecanismo idóneo, efectivo y sencillo.


95. En materia penal, como expresión del poder punitivo estatal, se advierte una necesidad mayor de flexibilizar ciertas reglas o contar con determinados mecanismos que permitan facilitar el acceso a los recursos judiciales efectivos, tanto para víctimas como para inculpados. Además, se debe garantizar el derecho a la igualdad ante los tribunales, lo cual implica igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, a fin de que ninguna persona se vea privada del derecho de exigir justicia.


96. La instancia de amparo, como un recurso judicial que permite la tutela efectiva de los derechos de las personas, se ha concebido como un juicio distinto a la instancia penal. Por ello se disponen reglas de representación, procedimentales y de operación distintas. Sin embargo, resulta imposible desmarcarlo de los procesos o contextos que le dan origen, sin importar si se tramita como juicio de amparo directo o indirecto.


97. Incluso, aunque por ser connatural a todo proceso, en el juicio de garantías rige la igualdad de armas, en ocasiones la normatividad de amparo dispone una protección constitucional especial para proteger los intereses de partes vulnerables como el inculpado,(52) que –como fue mencionado– es quien, al enfrentarse al poder punitivo del Estado, se encuentra en especial estado de vulnerabilidad.


98. Cuanto más importante sea la intervención en un derecho fundamental, tanto más intensa será la necesidad de protegerlo y mayor deberá ser el beneficio que con su afectación reciba el principio que se oponga a su satisfacción. Los derechos fundamentales que el imputado tiene en juego dentro de un proceso penal y del amparo promovido contra sus actos justifican los "privilegios" que puede gozar y que producen una ruptura constitucionalmente lícita en el equilibrio formal entre las partes.(53)


99. Habiendo desarrollado el parámetro de regularidad constitucional del derecho de acceso a la justicia y derecho a un recurso efectivo –incluido el derecho a la protección judicial–, corresponde ahora retomar algunas consideraciones sobre el interés jurídico del quejoso (imputado) para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


C) La procedencia del juicio de amparo indirecto


100. El 6 de junio de 2011 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la reforma en materia de amparo, lo que conllevó la reformulación de ciertos preceptos de la Constitución Federal, dentro de los cuales se encuentra el artículo 107, fracción I, cuya redacción actual es la siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


101. De la transcripción que antecede, se advierte que, para determinar la procedencia del juicio de amparo, el promovente deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo; además deberá alegar que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la Constitución Federal, de lo que deriva una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.(54)


102. La anterior constituye una regla general, de la cual, se establece una excepción en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 107 constitucional. Esta excepción consiste en que, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el promovente del juicio de amparo siempre deberá ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, en otras palabras, demostrar tener interés jurídico para impugnar el acto reclamado.


103. Entonces, siguiendo lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto se seguirá "siempre a instancia de parte agraviada", teniendo tal carácter, quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, es posible afirmar que el promovente debe:


i) Ser titular de un derecho jurídicamente reconocido a su favor en la Constitución Federal, que sufre una afectación directa por el acto reclamado (interés jurídico); o


ii) Ser titular de un interés jurídicamente reconocido a su favor en la Constitución Federal que, por encontrarse ubicado en una especial situación frente al orden jurídico, sufre una afectación (interés legítimo).


104. Desde esa óptica, se puede decir que lo previsto en el artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución, atribuye consecuencias de derecho desde el punto de vista de la legitimación del promovente del amparo, tanto al interés jurídico en sentido estricto como al interés legítimo, puesto que, en ambos supuestos, al promovente que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo.


105. Como ya fue mencionado, el juicio de amparo tiene como objetivo hacer respetar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, con la finalidad de restituir al quejoso en su pleno goce, cuando hayan sido vulnerados. Sin embargo, dicha instancia constitucional se rige por diversos principios, entre los que se encuentran, el de instancia de parte agraviada y agravio personal y directo.


106. Estos principios se vinculan intrínsecamente y, de forma sustancial, se refieren a que el juicio de amparo no puede ser iniciado de manera oficiosa por los órganos de control constitucional que conocen del mismo, sino que debe ser instado por el gobernado y que el promovente debe estar legitimado para solicitar la tutela constitucional, siempre que estime que un acto de autoridad (acto reclamado o norma general) afecta su esfera jurídica.


107. Esos principios se encuentran desarrollados en la Ley de Amparo, la cual dispone, en su artículo 6o., párrafo primero,(55) que el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I, del artículo 5o., de dicho ordenamiento;(56) y, esta última porción normativa prevé, que es parte en el juicio de amparo, entre otros, el quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la ley en cita y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


108. En el caso, la pregunta que surge de la contradicción de tesis denunciada es la siguiente: ¿El imputado tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la resolución del Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena continuar con la investigación?


109. Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (con sede en Mexicali, Baja California) determinó, en síntesis, que el juicio de amparo indirecto sí es procedente en contra de la resolución del Juez que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la investigación.


110. El Colegiado estimó que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo,(57) pues la determinación judicial en comento sí afecta la esfera jurídica del quejoso. La no acción penal generó un estado jurídico en favor del quejoso, al dejar de tener la calidad de indiciado. Revocar esta determinación indudablemente afecta los derechos fundamentales del quejoso, por lo que esta determinación es susceptible de revisión constitucional vía amparo indirecto.


111. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (con sede en Chihuahua, C. determinó, en síntesis, que el juicio de amparo indirecto no es procedente en contra de la resolución del Juez que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la investigación.


112. A juicio del Colegiado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo,(58) pues esta determinación no afecta los intereses jurídicos o legítimos de la quejosa. Explicó que la determinación judicial que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena que se reaperture la investigación no le produce afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo y sus efectos no son de imposible reparación, pues las pruebas recabadas en la etapa de investigación podrán ser desvirtuados con los argumentos de la defensa. En todo caso, el momento en que podría verse afectada la esfera de derechos de la quejosa es hasta que la autoridad judicial libre orden de aprehensión o posible vinculación a proceso.


113. Pues bien, de los apartados desarrollados en esta ejecutoria, esta Primera Sala concluye que el imputado cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la resolución del Juez de Control que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación. Criterio que coincide esencialmente con lo dicho por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (con sede en Mexicali, Baja California).


114. Para esta Primera Sala, la reapertura de la investigación con la finalidad de posibilitar el ejercicio de la acción penal constituye un acto de molestia que es susceptible de generar afectaciones a la seguridad jurídica, vida privada –a través de una injerencia arbitraria–, e inclusive, potencialmente, la libertad del indiciado.


115. En cuanto a la posible afectación a la seguridad jurídica del indiciado, esta Sala estima que la determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el Ministerio Público creó un estado de cosas en su favor al dejar de tener la calidad procesal de indiciado, para no ser más objeto de investigación y persecución penal. En ese sentido, ordenar que continúe la investigación seguida en su contra repercute inevitablemente en su esfera jurídica pues este regresaría a la categoría procesal de indiciado, dejándolo en estado de inseguridad jurídica respecto a su situación procesal.


116. En efecto, la determinación de no ejercicio de la acción penal provocó un cambio favorable en la situación jurídica del indiciado, al impedir que el órgano ministerial despliegue su facultad investigadora en su contra. La imposibilidad de revisar constitucionalmente la determinación del Juez de Control que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal permitiría dejar al indiciado indefinidamente en esa categoría procesal –trastocando su seguridad jurídica–; lo cual, se traduce en una afectación a su esfera jurídica y, en consecuencia, tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


117. Ahora, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada(59) reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias. Al respecto, la Corte Interamericana considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.(60) Así, el Estado tiene la obligación de tutelar el derecho a la intimidad y a la privacidad frente a injerencias de todo origen, ya sea que provengan de autoridades o de particulares.


118. Cualquier manifestación del poder punitivo del Estado constituye un acto de molestia y una intromisión en la vida de los gobernados. Por tanto, la determinación de reapertura de la investigación debe estar sujeta a control constitucional a fin de permitir constatar que no es arbitraria sino necesaria.


119. Ante una manifestación del poder punitivo del Estado, los derechos fundamentales de la persona imputada deben ser protegidos especialmente, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, por ser quien resiente el poder coercitivo más fuerte de todo el aparato estatal –ius puniendi–.


120. Por otra parte, se hace necesario recordar el contenido del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con especial atención al último párrafo:


"Artículo 258. Notificaciones y control judicial


"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación.


"La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."


121. La disposición en comento expresamente niega la posibilidad de recurrir la resolución dictada por el Juez de Control que resuelva la impugnación promovida en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal. Lo que no podría, de ninguna forma, implicar que los actos emitidos por el Juez de Control se encuentran exentos de revisión constitucional.


122. Por el contrario, en aras de resguardar el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un recurso eficaz, desarrollados ampliamente por esta Corte y la doctrina interamericana, se justifica especialmente la procedencia de la revisión constitucional de las actuaciones del Juez de Control, vía amparo indirecto. Más aún cuando el acto en comento indudablemente afecta la esfera jurídica del imputado.


123. Además, esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la procedencia del juicio de amparo promovido por la víctima contra la determinación emitida en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así, en términos de igualdad de armas y deber de equilibrar los derechos de las partes en el procedimiento penal, resulta pertinente reconocer el interés jurídico del imputado para efectos de la procedencia del juicio de garantías.


124. Como fue mencionado, en cumplimiento de las obligaciones internacionales, el Estado se encuentra constreñido a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos humanos, los cuales pretenden garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona. La inexistencia de esos recursos coloca a la persona en un estado de indefensión, particularmente al enfrentarse al poder punitivo del Estado.


125. La posibilidad de que el imputado acuda a la Justicia Federal cuando el acto reclamado es la determinación del Juez de Control que revoca el no ejercicio de la acción penal cobra mayor sentido cuando esta Primera Sala, al interpretar el artículo 20 constitucional, ha concluido que el procedimiento penal acusatorio y oral en nuestro país se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica. Estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas.(61)


126. Puesto que cada etapa en el sistema penal acusatorio tiene una función específica, las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente. Es entonces necesario que cada una de las etapas cumpla su función a cabalidad antes de comenzar las posteriores etapas en el proceso penal.(62)


127. Lo que se pretende es volver accesible este recurso, atendiendo a que el procedimiento penal es la expresión del poder punitivo estatal y el ámbito donde tanto víctimas como personas imputadas pueden enfrentar una mayor vulnerabilidad y asimetría respecto de las decisiones del Ministerio Público o Jueces. De ahí que, de una interpretación acorde con los derechos humanos, debe entenderse que el imputado cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación del Juez de Control que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena reabrir la investigación en su contra, ya que constituye una determinación susceptible de violentar derechos fundamentales del indiciado, en contra de la cual, el indiciado tiene interés para acudir al juicio de amparo indirecto.


128. En concordancia con lo anterior, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 89/2020, en sesión de 10 de febrero de 2021, sostuvo que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto para desechar de plano la demanda cuando se impugna el auto que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación, sin que ello prejuzgue sobre una eventual causa de improcedencia que pueda advertirse o actualizarse en la sustanciación del juicio de amparo. Lo anterior, porque dicha determinación de no ejercicio de la acción penal genera un estado de cosas en favor de la persona imputada, al impedir que el Ministerio Público despliegue su facultad investigadora en su contra, por lo que debe permitirse revisar constitucionalmente la resolución del Juez de Control que revoca esa decisión, pues de lo contrario se podría dejar al imputado indefinidamente en esa categoría procesal.(63)


129. En otro orden de ideas y a mayor abundamiento, cabe precisar que, como correctamente resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, la resolución del Juez de Control que ordena revocar la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal y continuar con la investigación, no es un acto intraprocesal ni intraprocedimental, sino prejudicial.


130. En efecto, en términos del quinto párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, en materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control.(64) Por tanto, debe descartarse el supuesto contenido en la fracción V del artículo 107 de la ley en comento, que exige que tratándose de actos en juicio –intraprocesales– se afecten derechos sustantivos. De igual forma, no podría estimarse que se trata de un acto dictado en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio de los contemplados en la fracción III del mencionado artículo, sino que, al provenir de una autoridad judicial anterior al proceso, se trata de un acto prejudicial.


131. Así, la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo actualiza la procedencia del amparo indirecto, la cual no tiene como requisito indispensable la afectación a derechos sustantivos, sino que, se insiste, basta que el quejoso tenga interés jurídico, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, lo cual, como se ha venido afirmando a lo largo de esa ejecutoria, ocurre cuando se controvierte la determinación del Juez de Control que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena reabrir la investigación.


VII. DECISIÓN


132. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, tercer párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de un recurso de queja y de un amparo en revisión, respectivamente, sostuvieron distintas líneas argumentativas para determinar si el quejoso contaba o no con interés jurídico para promover el juicio de amparo por la persona imputada en contra de la determinación judicial que revoca el acuerdo de no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la investigación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la persona imputada cuenta con interés jurídico para instar el juicio de amparo indirecto en contra del auto que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación.


Justificación: El ejercicio de la acción penal, como expresión del poder punitivo estatal, inevitablemente trae consigo actos que son susceptibles de trastocar la esfera jurídica del indiciado. Cuando el Ministerio Público decide no ejercer acción penal, genera un estado de cosas y provoca una situación favorable al indiciado, quien deja de tener tal calidad procesal. Por ello, respetando el derecho de acceso a la justicia, cuando el Juez de Control revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal para efecto de continuar la investigación, es necesario contar con recursos judiciales efectivos que garanticen la posibilidad de someter a control constitucional esa determinación, ya que el procedimiento penal, como expresión del poder punitivo estatal, es el ámbito donde tanto víctimas como personas imputadas pueden enfrentar una mayor vulnerabilidad y asimetría respecto de las decisiones del Ministerio Público o de los Jueces. En consecuencia, el imputado cuenta con interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto; de lo contrario, la imposibilidad de revisar constitucionalmente tal resolución dejaría al indiciado indefinidamente en esa categoría procesal, trastocando su seguridad jurídica, lo cual se traduce en una afectación a su esfera jurídica.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado quinto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la señora Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra de los emitidos por la señora M.N.L.P.H. y el señor M.J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a emitir voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia, 1a./J. 78/2018 (10a.), 1a./J. 28/2018 (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.), 2a./J. 12/2016 (10a.) y 1a./J. 93/2013 (10a.) y aisladas 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.) y (X Región) 2o.1 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/2 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, T.I., página 886, con número de registro digital: 2018809.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2021 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de junio de 2021 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, T.I., junio de 2021, página 3467.








________________

1. Cuaderno de la contradicción de tesis 63/2019, folios 2-3.


2. Ley de Amparo:

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; ..."


3. Cuaderno de la contradicción de tesis 63/2019, folios 51-54.


4. Cuaderno de la contradicción de tesis 63/2019, folio 89.


5. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. I/2012 (10a.), Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


6. En la causa penal **********.


7. Investigación número **********.


8. Juicio de amparo número 441/2018-5.


9. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


10. Recurso de queja número 116/2018.


11. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


12. De texto siguiente: "Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando el quejoso carece de interés jurídico. Ahora bien, si se toma en cuenta que la comprobación de dicho interés requiere demostrar que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernado, resulta evidente que el indiciado carece de interés jurídico y, por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto que promueva contra la determinación del Procurador General de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el agente del Ministerio Público y ordena la devolución de la causa a la representación social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, en tanto que ello constituye la continuación de una labor fundamental de la autoridad ministerial, conferida por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar posibles hechos delictuosos, y ni la Constitución ni las leyes secundarias otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando sean considerados probables responsables, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa es excepcional y debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, la función indagatoria, a fin de no entorpecer las facultades y obligaciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público. Además, la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal no causa un perjuicio actual a los indiciados, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que pueden desvirtuarlos o contrarrestarlos dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, en los términos y con los requisitos y límites que fijen las leyes; o bien, hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine que procede librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual real y efectivamente se afectará su esfera jurídica.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, T.X., enero de 2009, Novena Época, página 71, registro electrónico: 168201.


13. Cuadernillo de número 19/2016.


14. Registrado con el número 1655/2016.


15. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


16. Se apoyó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE ‘FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓ’; PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA)." Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 402, registro electrónico: 2005048.

** Esta tesis fue interrumpida por la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)].". Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 239, registro electrónico: 2018828.


17. Ley de Amparo:

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


18. "Artículo 170. ... Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control; ..."


19. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 2592, registro electrónico: 2012423.


20. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro electrónico: 165077, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


21. Novena Época. Registro digital: 168201. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, materia penal, tesis 1a./J. 87/2008, página 71.

"AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA. Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando el quejoso carece de interés jurídico. Ahora bien, si se toma en cuenta que la comprobación de dicho interés requiere demostrar que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernado, resulta evidente que el indiciado carece de interés jurídico y, por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto que promueva contra la determinación del procurador general de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el agente del Ministerio Público y ordena la devolución de la causa a la representación social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, en tanto que ello constituye la continuación de una labor fundamental de la autoridad ministerial, conferida por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar posibles hechos delictuosos, y ni la Constitución ni las leyes secundarias otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando sean considerados probables responsables, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa es excepcional y debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, la función indagatoria, a fin de no entorpecer las facultades y obligaciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público. Además, la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal no causa un perjuicio actual a los indiciados, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que pueden desvirtuarlos o contrarrestarlos dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, en los términos y con los requisitos y límites que fijen las leyes; o bien, hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine que procede librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual real y efectivamente se afectará su esfera jurídica.

"Contradicción de tesis 151/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..

"Tesis de jurisprudencia 87/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil ocho."


22. La legislación procesal de Baja California permite impugnar mediante queja ante el superior jerárquico la inactividad injustificada durante la investigación del Ministerio Público o cuando omita tomar una determinación sobre la misma.

La víctima u ofendido del delito, o el imputado podrán impugnar lo resuelto o el silencio del superior jerárquico del Ministerio Público ante el Juez de Garantía respecto de dicha queja.

La impugnación deberá presentarse dentro de los 10 días naturales siguientes a aquel en que fenezca el plazo para emitir la resolución de la queja, para el caso de silencio de la autoridad.

(Artículos 223 y 226)


23. Último párrafo, Artículo 258, CNPP.


24. Artículo 226, Código de Procedimientos Penales de Baja California.


25. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación."


26. "Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016. En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


27. Resuelto en sesión de 23 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos de la señora Ministra presidenta N.L.P.H. y los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M..


28. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


29. Artículo 213 CNPP.


30. Artículo 211 CNPP.


31. Artículos 253 a 258 del CNPP.


32. "Artículo 255. No ejercicio de la acción

"Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este código.

"La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona."


33. "Artículo 117. Obligaciones del defensor

Son obligaciones del defensor: ...

"VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal; ..."


34. "Artículo 327. Sobreseimiento

"El Ministerio Público, el imputado o su defensor podrán solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. El sobreseimiento procederá cuando:

"I. El hecho no se cometió;

"II. El hecho cometido no constituye delito;

"III. A. claramente establecida la inocencia del imputado;

"IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

"V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

"VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

"VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;

"VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;

"IX. Muerte del imputado, o

"X. En los demás casos en que lo disponga la ley."


35. "Artículo 328. Efectos del sobreseimiento

"El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado."


36. Artículo 258, CNNP.


37. Al interpretar los artículos 16, párrafo décimo cuarto, 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal; y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Contradicción de tesis 233/2017, resuelta en sesión de 18 de abril de 2018, por mayoría de 4 votos de la señora Ministra presidenta N.L.P.H. y los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los señores M.A.Z.L. de L., y A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


38. Décima Época. Registro digital: 2017640. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, materias común y penal, tesis 1a./J. 28/2018 (10a.), página 943. "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.

"Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Disidentes: A.Z.L. de L. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: H.V.T.."




39. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


40. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


41. Tal y como se determinó en las diversas ejecutorias emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dieron origen a las jurisprudencias por reiteración de rubros: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", L. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 1a./J. 42/2007, Primera Sala, Tomo XXV, abril de 2007 página 124, registro electrónico: 172759. y "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.", L. en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), Primera Sala, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151, registro electrónico: 2015591.


42. Ello se advierte en las sentencias emitidas en los casos B. Vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003 y M.M.C. Vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.


43. Esos principios fueron pronunciados por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 46/2017.


44. Jurisprudencia 72/99 del Tribunal Pleno, con registro digital: 193559 que aparece en la página 19 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, materia constitucional, Novena Época, dada a conocer bajo el rubro: "COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL."


45. Amparo directo en revisión 6357/2015, resuelto en sesión de 8 de junio de 2016, por unanimidad de 4 votos de la señora M.N.L.P.H. y los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Estuvo ausente el M.J.R.C.D..

Del asunto, derivó la tesis aislada de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.), Primera Sala, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 368, registro electrónico: 2013206.


46. Tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.), Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, Pág. 763. Registro electrónico: 2010984.


47. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34. P.. 82.


48. Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. P.. 32.


49. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. P.. 128.


50. Corte IDH. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. P.. 233.


51. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. P.. 130.


52. F.M., E. y S.G., R., "El Juicio de A. y el Sistema Procesal Penal Acusatorio", Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, SEGOB, pp. 142-143.


53. I., pp. 144-145.


54. En este párrafo y hasta el 107 se retoman textualmente las consideraciones del amparo directo en revisión 6568/2017, resuelto en sesión de 5 de septiembre de 2018, por mayoría de 4 votos de la señora Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. y A.G.O.M.. En contra del emitido por el señor M.J.M. pardo R..


55. "Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."


56. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


57. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


58. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


59. Convención Americana sobre Derechos Humanos:

"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

"...

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación."


60. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 193 y 194.


61. Amparo directo en revisión 669/2015, resuelto en sesión de 23 de agosto de 2017, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


62. Coaña, Be, L.D., "El juicio de amparo", T. lo B., Ciudad de México, 2019, pp. 103-104.


63. Lo anterior se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 9/2021 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, registro digital: 2023205, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA INDUDABLE Y MANIFIESTA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN."


64. Esa disposición es concordante con el último párrafo del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales que señala: "El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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