Ejecutoria num. 63/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Mariano Azuela Güitrón,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Humberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3738
Fecha de publicación13 Agosto 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2018. MUNICIPIO DE TIHUATLÁN, ESTADO DE VERACRUZ. 13 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., LOS MINISTROS L.M.A.M., A.G.O.M., Y J.L.G.A.C., EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO J.M.P.R., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: L.A.T.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridad demandada y actos impugnados. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Á.M.H., ostentándose como síndica única del Ayuntamiento de Tihuatlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, del encargado de la Gaceta Oficial Local y del secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno, todos de la entidad. Señaló como acto impugnado el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF) para el Ejercicio Fiscal 2018", publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta de enero de dos mil dieciocho.


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora narra, en síntesis, los siguientes antecedentes:


1) En la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete se publicó el presupuesto de egresos del Estado en el cual se asignó al Municipio de Tihuatlán la cantidad de $112'272,816.00 (ciento doce millones doscientos setenta y dos mil ochocientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) por el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2018.


2) En la Gaceta Número Extraordinario 520 de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, al publicarse la respectiva Ley de Ingresos, se ratificó el referido presupuesto.


3) El treinta de enero de dos mil dieciocho se publicó el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2018, en el cual se le asignó un monto de $99'411,430.00 (noventa y nueve millones cuatrocientos once mil cuatrocientos treinta pesos 00/100 M.N.) por dicho concepto.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


1) Las autoridades demandadas redujeron su presupuesto correspondiente al FISMDF para el ejercicio fiscal 2018, sin fundamentación ni motivación, con lo cual transgredieron el artículo 16 de la Constitución General.


2) El acuerdo recurrido contiene una reducción presupuestal que no obedeció a ningún acto justificado, analizado, ni explicado por la Legislatura del Estado.


3) Tanto la reducción de su presupuesto como la ausencia de análisis por parte del Congreso Local genera una afectación a la autonomía hacendaria del Municipio actor, lo cual limita su función administrativa y afecta las obligaciones contraídas con sus ciudadanos. Lo anterior es violatorio de la fracción IV del artículo 115 constitucional.


CUARTO.—Preceptos constitucionales que el actor aduce violados. El actor estimó que se transgredieron los artículos 14, 16, 17, 20 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Radicación y turno. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciocho el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 63/2018. Además, turnó dicho asunto al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


SEXTO.—Admisión. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad, no así al encargado de la Gaceta Oficial ni al secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno, por ser dependencias subordinadas al primer Poder. Por otro lado, señaló que las autoridades demandadas contaban con treinta días hábiles para dar contestación a la demanda. Finalmente, requirió a las autoridades demandadas para que remitieran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acuerdo impugnado y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda.


SÉPTIMO.—Certificación. El dos de abril de dos mil dieciocho la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad certificó que el plazo de treinta días concedido a las autoridades demandadas transcurriría del martes tres de abril al quince de mayo de dos mil dieciocho.


OCTAVO.—Contestación del Poder Legislativo local. Por escrito depositado el once de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de México y recibido el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diputada M.E.M.S., ostentándose como presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Local argumentó lo siguiente:


1) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con las fracciones II y III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior en virtud de que al Poder Legislativo Local no le corresponde el carácter de demandado al no haber intervenido en el acto impugnado.


2) Los conceptos de invalidez son infundados e inoperantes ya que los actos reclamados no le son imputables al Poder que representa, además de que de la demanda no se advierte algún agravio atribuible al Poder Legislativo Local, pues dicha autoridad no ha emitido acto alguno que incida en la disponibilidad de recursos por parte del Ayuntamiento.


NOVENO.—Contestación del Poder Ejecutivo Local. Por escrito depositado el once de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de México y recibido el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.F.C., ostentándose como secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave dio contestación a la demanda y argumentó lo siguiente:


1) Con fundamento en las fracciones II y VIII del artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Poder Ejecutivo demandado publicó el acuerdo impugnado con fecha de treinta de enero de dos mil dieciocho.


2) La fracción VI (sic) del acuerdo impugnado sostiene que previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno del Estado calculará la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, así como su fórmula, metodología y justificación, mismo que debe publicarse a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable.


3) El Gobierno del Estado de Veracruz no es quien determina las fórmulas, metodología, ni las variables por las cuales se distribuyen tales fondos; de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, dicha distribución atiende al principio de libre administración pública hacendaria federal.


4) El acto impugnado es un fondo de aportaciones, no de participaciones, por lo que son de carácter federal y se distribuyen de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución General y la Ley de Coordinación Fiscal.


5) El acuerdo impugnado no invade las competencias del Municipio, pues obedece al Sistema de Coordinación Fiscal en cuanto a que la Federación cuenta con la atribución de ejercer de manera autónoma los fondos que serán distribuidos a las entidades federativas y sus Municipios, atendiendo a los artículos 16 y 115 constitucionales, toda vez que las disposiciones federales son obligatorias para los Estados.


6) El Municipio actor no planteó conceptos de invalidez claros en contra de la determinación de las fórmulas y variables para el FISMDF, por lo que se ciñe a combatir el acuerdo de referencia, mismo que acata la Ley de Coordinación Fiscal.


7) La reducción presupuestal impugnada no fue arbitraria, ni violó el principio de libre administración de la hacienda pública, puesto que el acuerdo combatido contempla diversos fundamentos jurídicos que sostienen su validez, entre ellos el "Acuerdo que tiene objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la aplicación de la fórmula de distribución del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2018" publicado el diez de enero de dos mil dieciocho.


8) El Municipio carece de interés legítimo, pues el acuerdo no invadió su esfera competencial, además de que no impugnó disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI (sic) del artículo 19, en relación con las fracciones II y III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


9) Los montos en las Leyes de Ingresos y de Egresos pueden variar como resultado de las fórmulas, variables, estudios, metodología y disposiciones establecidas en la Constitución General y la Ley de Coordinación Fiscal, ya que la asignación de los recursos sólo es estimada.


10) El Gobierno del Estado de Veracruz no puede oponerse a la distribución final de los recursos relativos al FISMDF, en atención a la fracción IV del artículo 74, 124 y párrafos primero y quinto del artículo 135 de la Constitución General, así como de los numerales 34, 35 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal.


DÉCIMO.—Opinión del procurador general de la República. La Procuraduría General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO PRIMERO.—Alegatos. Por escrito depositado el quince de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de México y recibido el veintiocho de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo Local presentó su escrito de alegatos, en el cual reiteró que dicha autoridad no participó en la emisión del acto impugnado, por lo que no le asiste el carácter de demandado en la presente controversia.


DÉCIMO SEGUNDO.—Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el nueve de julio de dos mil dieciocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, se admitieron las pruebas ofrecidas y aportadas por las autoridades, mismas que se tuvieron por desahogadas. Finalmente, se procedió a la elaboración del proyecto de resolución.


DÉCIMO TERCERO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO CUARTO.—Returno. El tres de enero de dos mil diecinueve, por acuerdo de presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. de la ley reglamentaria de la materia; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Tihuatlán y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. En términos de la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia(1) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. De la lectura integral de la demanda, esta Primera Sala tiene por impugnado el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF) para el ejercicio fiscal 2018. Dicho acto fue publicado el treinta de enero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial Local.(2)


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


La fracción «I» del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia(3) establece que el plazo para la presentación de la controversia constitucional es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Toda vez que el acuerdo impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de enero de dos mil dieciocho, dicho plazo transcurrió del treinta y uno del mismo mes al catorce de marzo del mismo año, debiéndose descontar los días tres, cuatro, cinco, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero, así como los días tres, cuatro, diez y once de marzo, todos de dos mil dieciocho, por ser considerados días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia,(4) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,(5) así como las fracciones a), b) y e), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte.(6) De esta manera, la demanda resulta oportuna, por haberse presentado el dos de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


CUARTO.—Legitimación activa. Conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(7) procede analizar si quien promueve en su representación tiene la facultad legal para tal efecto.


El escrito de demanda está signado por Á.M.H., quien se ostentó como síndica único municipal del Ayuntamiento de Tihuatlán, Veracruz. Para acreditar dicha personalidad presentó copias certificadas de la Constancia de Mayoría y Validez expedida por el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en la cual consta su elección como síndica propietaria para el periodo electoral local ordinario de 2016-2017.(8) Asimismo presentó copia certificada de la lista de los nombres de quienes resultaron electos en la elección de los Ayuntamientos conforme a las constancias de mayoría relativa y de asignación expedidas por el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial Local.(9)


Ahora bien, las fracciones I y II del artículo 37 de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, Veracruz(10) disponen que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, así como representar legalmente al Ayuntamiento.


De acuerdo con las disposiciones anteriores el síndico único cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO."(11)


De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de Tihuatlán tiene la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle la representación para interponer el presente juicio. Asimismo, al ser dicho Municipio uno de los órganos enunciados en el inciso i), fracción I del artículo 105 de la Constitución General(12) está facultado para intervenir en una controversia constitucional, por lo que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


QUINTO.—Legitimación pasiva. En el auto de admisión de quince de marzo de dos mil dieciocho se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En primer lugar, de la lectura integral de la demanda se concluye que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz no cuenta con legitimación pasiva para comparecer como autoridad demandada, ya que no se le atribuye ningún acto al Congreso del Estado de Veracruz.


No es óbice a lo anterior que el acuerdo de admisión de quince de marzo de dos mil dieciocho tenga como demandado al Poder Legislativo del Estado(13) en tanto que el demandante no atribuyó ningún acto a dicha autoridad, por lo que se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del numeral 20, ambos de la ley reglamentaria de la materia.(14) Por tanto, se sobresee respecto del Poder Legislativo de la entidad.


Por otro lado, el Poder Ejecutivo Local fue representado por R.F.C. en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.(15) Dicho funcionario cuenta con la representación del Poder Ejecutivo demandado en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, del artículo 8, fracción X, de la Ley Orgánica Número 58 del Poder Ejecutivo de la entidad, así como del artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.(16)


Aunado a ello, dicho Poder es uno de los órganos previstos en la fracción I del artículo 105 constitucional, por lo que está legitimado para intervenir en una controversia constitucional. Además, según la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia tendrá carácter de demandado el Poder que hubiere pronunciado el acto objeto de la controversia. Dado que en el presente caso la emisión del acuerdo combatido y la alegada reducción presupuestal se le imputan a dicho Poder, se concluye que tiene legitimación pasiva en el presente asunto.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Procede analizar las causas de improcedencia por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El Poder Legislativo del Estado de Veracruz argumentó su falta de legitimación pasiva para comparecer en la presente controversia, por lo que se actualizó la causa de improcedencia contenida en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del numeral 20, ambos de la ley reglamentaria de la materia, la cual fue analizada en el apartado de legitimación pasiva.


Por otro lado, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló en su contestación de demanda que la controversia se debe sobreseer porque el acuerdo combatido no generó afectación a la esfera competencial del Municipio actor, por lo que se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción VIII del artículo 19 en relación con las fracciones II y III del artículo 20, ambas de la ley reglamentaria de la materia.(17)


Esta Primera Sala desestima dicha causa de improcedencia, toda vez que la alegada invasión de competencias del Municipio actor a través de la emisión del acuerdo combatido es materia del estudio de fondo. Resulta aplicable la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(18)


Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la precisión de la litis, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, vulneró la libertad hacendaria(19) del Municipio actor al emitir el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF) para el ejercicio fiscal 2018, al reducir la cantidad correspondiente al Municipio por el FISMDF prevista en el presupuesto de egresos del Estado, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.


El Municipio actor argumentó que en el acuerdo impugnado emitido por el Poder Ejecutivo de la entidad se le asignó sin fundamentación y motivación una cantidad menor por concepto del FISMDF al monto aprobado en el presupuesto de egresos del Estado y en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal 2018, lo que además vulnera su libertad hacendaria.


Es infundado el argumento consistente en la falta de fundamentación y motivación del acuerdo combatido, ya que en el citado acuerdo se cita el marco jurídico aplicable,(20) así como la precisión por parte del responsable de la fórmula y los componentes que aplicó para la determinación de la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal.


Asimismo, es infundado el concepto de invalidez dirigido a evidenciar la afectación a la libertad hacendaria del Municipio actor. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal corresponde al Ramo 33 del presupuesto de egresos de la Federación, por lo que goza de la naturaleza de aportación federal. En términos del artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal,(21) el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF). Dicha recaudación general participable en términos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal(22) se constituye de los ingresos que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo un listado específico de conceptos.


En el presupuesto de egresos de la Federación se determinan las cantidades que a cada entidad le corresponderá del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.(23) Para el ejercicio fiscal 2018, en el anexo 25 del presupuesto de egresos publicado el veinte de diciembre de dos mil diecisiete se determinó que al Estado de Veracruz le correspondía una cantidad anual por FISMDF de $6,958',158,025.


Por otro lado, el artículo 1o. de la Ley Número 384 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal de 2018, dispone que los ingresos que percibirá el Estado son cantidades estimadas en pesos y previó como ingreso estimado por FISMDF la cantidad de $6,617'204,972.00.(24) Por su parte, el artículo 10 del Decreto del presupuesto de egresos del Estado, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial Local dispone que el gasto total depende directamente de los recursos aprobados en la Ley de Ingresos.(25) Asimismo, el artículo 29 del presupuesto de egresos del Estado(26) prevé que las Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal estarán sujetas a las transferencias que para tal efecto realice el Gobierno Federal. En el anexo XIV del presupuesto de egresos del Estado se previó para el Municipio de Tihuatlán por concepto del FISMDF la cantidad de $112'272,816.


Ahora bien, de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal(27) para la distribución del FISMDF por parte de las entidades federativas a los Municipios, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad. Así, el diez de enero de dos mil dieciocho la Secretaría de Desarrollo Social publicó el "Acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la aplicación de la fórmula de distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2018".


Con base en el acuerdo anterior, las entidades federativas calcularán la distribución del FISMDF correspondiente a sus Municipios y demarcaciones territoriales debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. En el mismo sentido, el artículo 29 del presupuesto de egresos del Estado(28) prevé que la asignación por Municipio, el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas para el cálculo serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado, en lo que respecta al Ramo 33 a más tardar el día 31 de enero de 2018. De esta manera, el treinta y uno de enero se publicó en el Periódico Oficial el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF) para el ejercicio fiscal 2018.


De acuerdo con lo expuesto se concluye que el monto previsto en el presupuesto de egresos local era una cantidad estimada que le destinaba al Municipio por el FISMDF, la que se fijó definitivamente con base en el cálculo que llevó a cabo la entidad y que publicó el treinta y uno de enero en el respectivo órgano oficial de difusión.(29) Luego entonces, no le asiste la razón al Municipio actor, ya que no se trata de una reducción en la cantidad que le correspondía por concepto del FISMDF, sino que el monto de $112'272,816.00 previsto en el presupuesto de egresos de la entidad (ciento doce millones doscientos setenta y dos mil ochocientos dieciséis M.N. 00/100) era un estimado, el cual resultó mayor que el total determinado por el Gobierno del Estado de Veracruz al aplicar la fórmula respectiva, a saber, $99'411,430.00 (noventa y nueve millones cuatrocientos once mil cuatrocientos treinta M.N. 00/100).


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto al Poder Legislativo de la entidad en términos del quinto apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se reconoce la validez del acto impugnado según lo dispuesto en el séptimo considerando de la resolución.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros L.M.A.M. (ponente), A.G.O.M., y presidente J.L.G.A.C., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular.








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1. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


2. Fojas 410 a 421 del expediente principal.


3. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


4. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y ..."


5. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


6. Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece

"PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ...

"e) El cinco de febrero; ..."


7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


8. Foja 11 del expediente principal.


9. Fojas 13 a 15 del expediente principal.


10. Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, Veracruz

"Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento, ..."


11. Novena Época. Registro digital: 192100. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.


12. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


13. Foja 169 vuelta del expediente en que se actúa.


14. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


15. Foja 263 del expediente principal.


16. Constitución Política del Estado de Veracruz

"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."

"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado: ...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; ..."

Ley Orgánica Número 58 del Poder Ejecutivo de la entidad

"Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá: ...

"X.D. a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado; ..."

Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno

"Artículo 15. El titular de la secretaría tendrá las facultades siguientes: ...

"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar Jueces o Magistrados, e interponer todo tipo de recursos."


17. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y"


18. Jurisprudencia P./J. 92/99 del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, registro digital: 193266, página 710, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


19. Constitución General

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."

Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes: ...

"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; ..."

Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de I. de la Llave

"Artículo 18. La hacienda municipal percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de:

"I. La recaudación de contribuciones municipales;

"II. Los productos y aprovechamientos;

"III. Las transferencias de recursos por concepto de participaciones y aportaciones federales; y,

"IV. Los demás que establezca el presente código, las leyes aplicables y los convenios celebrados con la Federación, el Estado, otras entidades federativas, Municipios y los particulares.

"La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el monto global de los ingresos que, por cada uno de estos conceptos, obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate."

"Artículo 268. Las aportaciones federales ingresarán a la hacienda pública municipal, en la forma y términos que prevén los ordenamientos que resulten aplicables, para ser destinadas a los fines que para cada fondo se establezcan en los mismos, los que se determinarán a través de los procedimientos e instancias previstos en la legislación aplicable."


20. A saber, los artículos 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz, 2o. del "Acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la aplicación de la fórmula de distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2018", 3o., fracción XVIII y 7, así como anexo I, apartado C y 23 del Decreto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018, 44, último párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el capítulo segundo y anexo 25 del "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2018, de los Recursos Correspondientes a los Ramos 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", entre otros.


21. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."


22. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

"I. El impuesto sobre la renta derivado de los contratos y asignaciones para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

"II. El impuesto sobre la renta por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado causado por los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de sus organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales;

"III. La recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos;

"IV. Los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal;

"V. El impuesto sobre automóviles nuevos;

"VI. La parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta ley;

"VII. La recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

"VIII. Las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta ley;

"IX. El excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 138 y 169 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y,

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

"Adicionalmente, la recaudación federal participable estará integrada por el 80.29% de los ingresos petroleros del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los ingresos excedentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la misma ley. ..."


23. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre las entidades, conforme a la siguiente fórmula: ...

"Para efectos de la formulación anual del Proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las variables y fuentes de información para el cálculo de esta fórmula y dará a conocer los porcentajes de participación que se asignará a cada entidad."

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018

"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2018, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: ..."

Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018

"Artículo 2. El gasto neto total previsto en el presente presupuesto de egresos importa la cantidad de $5,279,667'000,000, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos. ..."


24. Ley Número 384 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal de 2018

"Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal de 2018, el Estado de Veracruz de I. de la Llave percibirá los ingresos por los conceptos señalados en la presente ley, que se destinarán a cubrir los gastos públicos, en las cantidades estimadas en pesos que a continuación se mencionan: ...

"04. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal ...................................................................... $6,617'204,972.00 ..."


25. Decreto Número 385 de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2018

"Artículo 10. El gasto total del Gobierno del Estado previsto en el presente decreto, asciende a la cantidad de $113,654'552,930.00 (ciento trece mil seiscientos cincuenta y cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos treinta pesos 00/100 M.N.), y corresponde al total de recursos aprobados en la Ley de Ingresos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2018; dicha cantidad se distribuye conforme a lo que establece este capítulo y a sus diversas clasificaciones del gasto en los anexos presentados al final del presente decreto."


26. Decreto Número 385 de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2018

"Artículo 29. Las Participaciones y Aportaciones para los Municipios ascienden a $21,451'778,046.00 (veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos setenta y ocho mil cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.), distribuidas de la siguiente manera:


Ver distribución

"Las Participaciones Federales Ramo 28 y los Fondos del Ramo 33, Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, estarán sujetos a las transferencias que para tal efecto realice el Gobierno Federal. La asignación por Municipio, el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas para el cálculo, serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado, en lo que respecta al Ramo 33 a más tardar el día 31 de enero de 2018 y en el caso del Ramo 28 a más tardar el 15 de febrero de 2018. Para efectos del presente decreto, las asignaciones estimadas a los Municipios se encuentran desagregadas en el anexo XIV ‘Integración de Participaciones, Aportaciones y Convenios a los Municipios’. ..."


27. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre las entidades, conforme a la siguiente fórmula: ...

"Para efectos de la formulación anual del Proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las variables y fuentes de información para el cálculo de esta fórmula y dará a conocer los porcentajes de participación que se asignará a cada entidad."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus delegaciones estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha Secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


28. Decreto Número 385 de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2018

"Artículo 29. Las Participaciones y Aportaciones para los Municipios ascienden a $21,451'778,046.00 (veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos setenta y' ocho mil cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.), distribuidas de la siguiente manera:

Ver cuadro

"Las Participaciones Federales Ramo 28 y los Fondos del Ramo 33, Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, estarán sujetos a las transferencias que para tal efecto realice el Gobierno Federal. La asignación por Municipio, el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas para el cálculo, serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado, en lo que respecta al Ramo 33 a más tardar el día 31 de enero de 2018 y en el caso del Ramo 28 a más tardar el 15 de febrero de 2018. Para efectos del presente decreto, las asignaciones estimadas a los Municipios se encuentran desagregadas en el anexo XIV ‘Integración de Participaciones, Aportaciones y Convenios a los Municipios’."


29. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz

"Artículo 6o. En la distribución de participaciones y aportaciones federales a cada Municipio corresponde a la Legislatura actualizar los cálculos que con base en las fórmulas establecidas en esta ley.

"Para el desarrollo de las fórmulas para la distribución de participaciones y aportaciones federales establecidas en esta ley, se utilizará la información estadística más reciente publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; así como la información que sobre recaudación de ingresos federales, estatales y municipales deberán proporcionar la Secretaría y los Municipios a la Legislatura.

"La Secretaría proporcionará la asesoría y el apoyo para la elaboración de los cálculos a que se refiere esta ley, si así lo requiere la Legislatura a través de las comisiones respectivas; a las que les proporcionará la información que al respecto obre en su poder. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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