Ejecutoria num. 62/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-01-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 709
Fecha de publicación07 Enero 2022

CONFLICTO COMPETENCIAL 62/2021. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver el conflicto competencial 62/2021, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito, para no conocer del recurso de revisión interpuesto por Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución dictada el veintiocho de febrero de dos mil veinte, por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad de Chihuahua, en los autos del juicio de amparo **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Juicio de amparo. Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable,(1) solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:


- El titular, encargado o responsable de Suministrador de Servicios Básicos de la Comisión Federal de Electricidad con sede en la ciudad de Chihuahua.


- El superintendente de la Zona de Chihuahua, de la Comisión Federal de Electricidad.


Actos reclamados:


- El aviso de cobro por ajuste a la facturación con oficio ********** emitido el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve emitido por el responsable Suministrador de Servicios Básicos de la Comisión Federal de Electricidad (CFE SSB); la orden de verificación/revisión llevada a cabo el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por personal de CFE Distribución en el domicilio de la quejosa; el resultado de la revisión, así como la constancia ********** emitida con posterioridad a dicha orden por parte del verificador responsable; así como las consecuencias del procedimiento administrativo que ocupa la quejosa del que derivan consecuencias jurídicas y materiales en perjuicio de la quejosa.


- La aplicación indebida del artículo 113(2) del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica en perjuicio de la quejosa, dentro del procedimiento referido como acto reclamado.


- La inminente suspensión del servicio de energía eléctrica.


Preceptos que se estiman violados:


- Artículos 14 y 16 constitucionales.


2. El Juez de Distrito admitió la demanda de amparo,(3) dio intervención legal al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y estableció que no se advertía la existencia de terceros interesados.


3. Seguido el juicio en sus etapas, se celebró la audiencia constitucional el dieciocho de febrero de dos mil veinte y se dictó sentencia el veintiocho de febrero siguiente, en la cual, esencialmente, se sobreseyó en el juicio, al estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Lo anterior, al considerarse en dicho fallo que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, ya que, en contra del acto reclamado, procedía la vía ordinaria mercantil.


4. SEGUNDO.—Recurso de revisión. Inconforme con el sobreseimiento decretado, la quejosa, por conducto de su autorizado,(4) interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado electrónicamente el tres de agosto de dos mil veinte.


5. TERCERO.—Declinación de competencia. En acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, tuvo por recibido el referido recurso de revisión, lo que originó la formación del amparo en revisión **********, y admitió a trámite, sin que se advierta que la parte tercero interesada hubiera interpuesto recurso de revisión adhesiva.


6. En sesión virtual celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el referido órgano colegiado emitió resolución en los siguientes términos:


"PRIMERO.—Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, por razón de la materia carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto por Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución autorizada el veintiocho de febrero de dos mil veinte, por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, en los autos del juicio de amparo **********.


"SEGUNDO.—Se ordena remitir el escrito de agravios (previa copia certificada que se deje en autos) y los autos del juicio de amparo ********** al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa en turno de este circuito, con residencia en esta ciudad, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


"Cabe destacar que de las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, se radicó el recurso de queja administrativa **********, interpuesto por CFE Suministrador de Servicios Básicos, en contra del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo de que se trata (**********) el cual fue admitido por dicho Tribunal Colegiado el veinte de enero de dos mil veinte."


7. CUARTO.—No aceptación de la competencia declinada. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; el cual, mediante auto dictado el siete de enero de dos mil veintiuno, ordenó su registro como recurso de revisión **********. Sin embargo, mediante proveído dictado el treinta de abril de dos mil veintiuno, los integrantes de dicho órgano colegiado determinaron no aceptar la competencia declinada. Se ordenó así comunicar al Tribunal Colegiado requirente que no se aceptaba la competencia declinada, y remitir las actuaciones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver lo que en derecho proceda.


8. QUINTO.—Trámite del conflicto competencial. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 62/2021 y turnarlo para su estudio al Ministro J.M.P.R..


9. SEXTO.—Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y noveno; y 106 de la Constitución Federal; y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(5) al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un recurso de revisión interpuesto dentro de un juicio de amparo indirecto.


11. Lo anterior, sin que pase desapercibida la expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6) que, en su artículo 42, fracción IV, previene que los Plenos Regionales serán competentes para conocer:


"IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales."


12. Lo anterior, derivado de la intención de que dichos Plenos Regionales, resuelvan todos los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales federales que se susciten en el país,(7) situación que explica la ausencia en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la previsión que contenía el artículo 21, fracción VII, de la ley abrogada, en el sentido de otorgar competencia a las S. del Alto Tribunal, para conocer de las controversias que por razón de competencia se suscitaren entre Tribunales Colegiados de Circuito.


13. Sin embargo, la fracción II del artículo primero transitorio del referido ordenamiento, dispone que:


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


14. Lo anterior, sin que al momento se tenga conocimiento de la emisión de los referidos acuerdos generales, situación que impide derivar por el momento la respectiva competencia para resolver el presente conflicto a favor de un Pleno Regional.


15. Además, el artículo 46 de la Ley de Amparo vigente, mantiene en su penúltimo y último párrafos, la precisión de que, en estos casos, se deben remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo procedente:


"Artículo 46.


"...


"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


16. Lo anterior, confirma la competencia de este Alto Tribunal para conocer del presente conflicto, a lo que suma que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto ejerció su competencia en materia civil, la cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala.


17. SEGUNDO.—Existencia del conflicto competencial. Esta Primera Sala ha sustentado el criterio relativo a que para considerar actualizado un conflicto competencial, deben concurrir los siguientes requisitos:


a) Primero, que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que considere competente.


b) Segundo, que este último no acepte la competencia declinada en su favor y ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se declaró incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(8)


18. En el presente caso se actualizan ambos requisitos, puesto que, como ya fue reseñado, y por razón de materia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, se declaró incompetente para resolver el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente y sus anexos a un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito. Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, no aceptó la competencia declinada, al estimar que el Tribunal Colegiado competente para resolver el recurso de revisión era precisamente el declinante, lo que ordenó comunicarle, a la vez que determinó remitir los autos a esta Suprema Corte.


19. De este modo, no cabe duda de que existe un conflicto competencial por razón de materia al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


20. TERCERO.—Elementos necesarios para resolver. A fin de tener mayor claridad en la cuestión que se dilucida, resulta conveniente destacar los razonamientos que fueron planteados por los tribunales en conflicto para declararse incompetentes.


21. 3.1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al declinar su competencia para conocer de la queja sostuvo, en esencia, lo siguiente:


22. a) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2017, en sesión de treinta de enero de dos mil dieciocho, consideró que los Jueces de Distrito especializados en materia administrativa son competentes para conocer y decidir sobre la procedencia del juicio de amparo contra actos de la Comisión Federal de Electricidad.


23. b) Lo anterior, dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 35/2018 (10a.),(9) de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS JUECES DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SON COMPETENTES PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS ACTOS."


24. c) La Segunda Sala concluyó que deben ser los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, en casos de especialización, los que conozcan del amparo indirecto interpuesto contra actos de la Comisión Federal de Electricidad relativos al suministro de energía eléctrica, debido a que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los faculta al efecto, al concentrar en su ámbito competencial las impugnaciones que se estimen como actos de autoridad distinta a la judicial, con algunas salvedades, en las que no se ubica la empresa productiva del Estado.


25. d) Además, se informa que, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se radicó la queja administrativa **********,(10) interpuesta por CFE Suministrador de Servicios Básicos, en contra del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo de que se trata (**********).


26. 3.2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al declinar su competencia para conocer de la queja sostuvo, en esencia, lo siguiente:


27. a) La competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado, se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que debe hacerse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Citó al efecto la jurisprudencia 2a./J. 24/2009.(11)


28. b) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2019, consideró que, para determinar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito por materia, para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de la demanda o del recurso de revisión, contra la sentencia de sobreseimiento dictada por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, en principio, se debe atender a la naturaleza del acto combatido. De manera complementaria, estimó que, para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, también podrá atenderse a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables, respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, toda vez que puede haber casos concretos en los que no bastaría atender a la naturaleza de los actos reclamados. Al efecto, citó la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.).(12)


29. c) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 250/2017, determinó que, en contra de los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta procedente la vía ordinaria mercantil, al constituir dicho contrato un acto de comercio. Lo anterior, porque se trata de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de suministro de energía eléctrica.


30. d) La Sala sustentó dicha determinación en los artículos 75, fracciones V y XXV, y 1049 del Código de Comercio, de cuya interpretación expresó que el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial, que se traduce en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y no ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


31. e) Expresó, también, que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa Comisión Federal de Electricidad y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, por tanto, la empresa no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones de tal magnitud, que actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación. Se citó la jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.).(13)


32. f) En el caso, los actos reclamados derivan del contrato de suministro de energía eléctrica, por tanto, la naturaleza de dichos actos es mercantil, al constituir dicho contrato, un acto de comercio.


33. g) Por tanto, al ser los criterios citados de carácter obligatorio, no se debe aceptar la competencia declinada, ya que las autoridades señaladas como responsables son el Suministrador de Servicios Básicos de la Comisión Federal de Electricidad, con sede en la ciudad de Chihuahua y el Superintendente de la Zona de Chihuahua, de la Comisión Federal de Electricidad, de quienes se reclaman actos que derivan del contrato mercantil de suministro de energía eléctrica.


34. h) No es óbice a lo anterior, la justificación que expresa el tribunal declinante, en cuanto a la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 35/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que, en el caso, lo que se trata de dilucidar es la competencia por materia de un Tribunal Colegiado para conocer y resolver un recurso de revisión, interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional, y no la de un Juez de Distrito para conocer de un juicio de amparo.


35. CUARTO.—Estudio. A fin de que esta Primera Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia recurrida, es necesario hacer las siguientes precisiones.


36. La materia es uno de los criterios generales para definir la competencia, la cual consiste en la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


37. La competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.


38. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente,(14) prevén la competencia por materia de los Juzgados de Distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia.


39. Como regla general, al interponerse un recurso de revisión en contra de la sentencia que dicte un Juez de Distrito, dichos asuntos deben remitirse al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el Juez Federal que hubiese dictado dicha resolución, y cuando en el circuito correspondiente existan dos o más tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.


40. Lo anterior deriva de los artículos 38, fracción II y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen:


"Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 39. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


41. Ahora, con relación a este tipo de conflictos en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, el Tribunal Colegiado que conocerá del asunto será, en primer lugar, aquel que tenga la especialización del Juez de Distrito que previno el conocimiento del asunto. Ése es el sentido de la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. Del contenido de las normas procesales deriva que el derecho del demandado de provocar la incompetencia del Juez se extingue al dictarse la sentencia definitiva, porque hasta entonces se agota la jurisdicción del Juez estimado incompetente. Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 37, fracción IV y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito especializado por materia, debe fincarse en su superior jerárquico, es decir, en el tribunal que sea de la misma materia del Juez que dictó la sentencia a revisar."(15)


42. Sin embargo, como en el caso concreto el Juez de Distrito del conocimiento tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad responsable.


43. Lo anterior, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada a razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


44. Para ello, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones contenidas en el fallo que resolvió la contradicción de tesis 81/2019:(16)


• Para poder definir qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de los recursos de queja o de revisión interpuestos contra el auto de desechamiento o sentencia de sobreseimiento dictados por un Juzgado de Distrito con competencia mixta, respectivamente, por estimar que las autoridades señaladas como responsables no tienen ese carácter para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, lo que permite que los juzgadores cuenten con un mejor conocimiento al momento de resolver y favorece la eficacia en la impartición de justicia.


• De manera complementaria, se considera que, para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, también podrá atenderse a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ello porque puede haber casos concretos en los que no bastaría atender a la naturaleza de los actos reclamados.


45. Bajo esa lógica, se estimó que el Tribunal Colegiado de Circuito que se estime competente estará facultado para determinar si el acto reclamado puede o no considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo. De dicha contradicción derivó la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.),(17) de título, subtítulo y texto siguientes:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.


"Hechos: La Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de desechamiento de la demanda dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta al estimar que no se está ante actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. La Segunda Sala determinó que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto que desecha la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia que decrete el sobreseimiento, en ambos casos por estimar que no se está ante actos de autoridad, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, pues de ese modo al resolverse el conflicto no se prejuzgará sobre el fondo de ese medio de defensa atendiendo al criterio residual previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que se actualicen los supuestos de excepción establecidos en las fracciones II del artículo 50 y III del diverso 51 de ese ordenamiento legal; en cambio, la Primera Sala sostuvo que para determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito es el competente para conocer de un recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juez de Distrito que desecha la demanda por estimar que no se está ante actos de autoridad, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las señaladas como responsables.


"Criterio jurídico: De la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se sigue que la competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.


"Justificación: Aun cuando la Primera Sala no abordó la problemática relativa a la competencia para conocer del recurso de revisión respectivo, a fin de generar seguridad jurídica sobre el criterio que debe prevalecer, el estudio contempló los Tribunales Colegiados de Circuito que deben conocer tanto del recurso de queja como del recurso de revisión interpuestos contra el acuerdo que desecha la demanda y decreta el sobreseimiento en el juicio, respectivamente. Para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer de un recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo debe atenderse, en principio, a la naturaleza del acto reclamado. Complementariamente, podrá considerarse la naturaleza de las autoridades estimadas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, toda vez que en algunos casos no basta con atender a la naturaleza del acto reclamado."


46. A la vez, en dicho fallo correspondiente a la contradicción de tesis 81/2019, se invocaron de manera destacada las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubros:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(18)


"COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(19)


47. Los principios rectores señalados, por analogía, también rigen la solución de conflictos competenciales en los que, como en el caso, debe dirimirse quién debe conocer de un recurso de revisión contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito con competencia mixta, que decretó el sobreseimiento de un juicio, al estimar que la quejosa debió agotar el principio de definitividad, ya que contra el acto reclamado procedía la vía ordinaria mercantil.


48. Así, esta Primera Sala procede a valorar la naturaleza de los actos específicamente reclamados en el juicio de amparo que precede el presente conflicto competencial, los cuales, se hicieron consistir en los siguientes:


- El aviso de cobro por ajuste a la facturación con oficio ********** emitido el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve por el responsable Suministrador de Servicios Básicos de la Comisión Federal de Electricidad (CFE SSB); la orden de verificación/revisión llevada a cabo el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por personal de CFE Distribución en el domicilio de la quejosa; el resultado de la revisión, así como la constancia ********** emitida con posterioridad a dicha orden por parte del verificador responsable; así como las consecuencias del procedimiento administrativo que ocupa la quejosa del que derivan consecuencias jurídicas y materiales en perjuicio de la quejosa.


- La aplicación indebida del artículo 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica en perjuicio de la quejosa, dentro del procedimiento referido como acto reclamado.


- La inminente suspensión del servicio de energía eléctrica.


49. Sobre ello, destaca, en primer término, que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 198/2017,(20) determinó que:


• En los actos pactados en el contrato de suministro de energía eléctrica, acaecidos durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, incluido el corte, suspensión o desconexión del servicio, a la Comisión Federal de Electricidad no le resulta carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


• Dichos actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de una relación comercial, siendo la vía procedente para dirimir lo relativo, la ordinaria mercantil.


• La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado que en el ejercicio de las actividades comprendidas en el contrato que para el suministro celebra con el usuario, no actúa con potestad que le otorgue atribuciones que actualicen una relación de suprasubordinación frente a los particulares ni realiza actos equiparables.


• Lo comprendido en el contrato de suministro de energía eléctrica no actualiza los supuestos establecidos para estimar que se esté en presencia de actos equivalentes a los de una autoridad, ya que no los ejerce en forma unilateral y obligatoria como cumplimiento de funciones que le fueran conferidas por la norma, sino como producto de la relación contractual.


• No se debe descartar la eventualidad de que CFE lleve a cabo actos no pactados o que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a derechos humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación. Empero, ello debe ser dilucidado en cada caso concreto por el órgano jurisdiccional competente; sobre lo cual podría mencionarse la negativa injustificada de celebrar contrato de suministro eléctrico o bien, en situaciones que comprometan los derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente, cuando dicha suspensión o corte ponga en evidente riesgo la vida, la salud o la seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable. De manera ejemplificativa, las que se citan enseguida:


a) Que la falta de energía eléctrica ponga en evidente peligro la vida, (enfermos dependientes de instrumentos y máquinas que los mantienen con vida o en caso de grupos vulnerables).


b) Personas imposibilitadas para proveer su subsistencia (pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, entre otros).


c) Grupos que han solicitado el suministro de energía eléctrica y no se les haya proporcionado ni actuado en vías de superar una imposibilidad técnica.


50. De dicha contradicción de tesis 198/2017, derivó la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo."(21)


51. Por su parte, la propia Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 250/2017,(22) consideró que:


• La vía procedente para impugnar los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, lo es la ordinaria mercantil, por tratarse de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, para lo cual, tomó en cuenta lo previsto en los artículos 75, fracciones V y XXV y 1049 del Código de Comercio:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"...


"XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código."


"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


• De la interpretación armónica de lo previsto en dichas porciones normativas, debe entenderse que el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial que se traduce en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y no ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


• Lo anterior, ya que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual.


• Por tanto, la Comisión Federal de Electricidad no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación.


• En virtud de lo expuesto, se concluye que, en contra de los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta procedente la vía mercantil, al constituir dicho contrato un acto de comercio.


52. De dicha contradicción de tesis 250/2017, derivó la jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil."(23)


53. En torno a ello, esta Primera Sala comparte, esencialmente, lo fallado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver las contradicciones de tesis 198/2017 y 250/2017, respecto de la Ley del Servicio Público de Energía; y, por mayoría de razón, considera que ello es también aplicable a los contratos hoy regidos por la Ley de la Industria Eléctrica, dada la actual naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas subsidiarias.


54. Así, en principio, se estima que los siguientes actos relacionados con la contratación del suministro eléctrico, forman parte de la relación comercial que, a partir de la suscripción, aceptación, adhesión o continuación de dicho contrato, surge y, en su caso, subsiste entre la empresa productiva del Estado "CFE Suministrador de Servicios Básicos" y sus "usuarios":


• Los avisos-recibo relativos al cobro periódico del servicio de suministro de energía o suministro eléctrico básico, entendido como el conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y el consumo de energía eléctrica del respectivo usuario y que comprende la enajenación de la energía eléctrica para su entrega en los centros de carga del usuario, así como su facturación, cobranza y atención al usuario de servicios básicos de energía.


• Los avisos-recibo o avisos de cobro por ajuste a la facturación relacionados con dichos contratos.


• Las órdenes, instrucciones o avisos de verificación o revisión periódica o extraordinaria de los equipos o sistemas de medición de energía, de las líneas, instalaciones y demás equipos relacionados con el servicio de suministro básico de energía, así como su ejecución, resultados y documentación relacionada o derivada de dichos ejercicios, incluyendo las consecuencias que, en su caso, ello genere en términos del respectivo contrato de suministro básico.


• La suspensión o corte del suministro de energía eléctrica en los términos previstos en el respectivo contrato de suministro eléctrico básico.


• Los servicios de reconexión, referidos al restablecimiento del suministro eléctrico cuando a un centro de carga le haya sido suspendido el servicio por parte del distribuidor, en los términos previstos en el respectivo contrato de suministro básico.


55. Dichos actos, derivan de un "contrato de suministro básico de energía" o suministro eléctrico "básico", en su respectiva modalidad (baja tensión pospago, media tensión, etc.), actualmente regulado por el artículo 51 de la Ley de la Industria Eléctrica que dispone lo siguiente:


"Artículo 51. Previo al inicio del suministro básico o suministro calificado, el usuario final deberá celebrar un contrato de suministro con un suministrador. Dichos contratos deberán cumplir con las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico y, en el caso del suministro básico, deberán ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor. El suministro de último recurso se preverá en los contratos de suministro calificado y los contratos de participante de mercado que celebren los usuarios calificados."


56. Estos contratos, se norman en la Ley de la Industria Eléctrica, en el contexto de la llamada "Comercialización de Energía Eléctrica", para lo cual, su artículo 45, fracción I, reafirma la "naturaleza comercial" de la prestación del suministro eléctrico a usuarios finales:


"Capítulo IV. De la comercialización de energía eléctrica


"Artículo 45. La comercialización comprende una o más de las siguientes actividades:


"I. Prestar el suministro eléctrico a los usuarios finales."


57. Este último precepto legal, tiene además sustento en el quinto párrafo del artículo 28 constitucional, que remite a la "ley", las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado en actividades relacionadas con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.


58. Los referidos contratos de suministro básico de energía eléctrica, como se desprende también del artículo 51 de la Ley de la Industria Eléctrica, deben ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, y son consultables en el Registro Público de Contratos de Adhesión regido por los artículos 24, fracción XV y 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor:


"Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:


"...


"XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión."


"Capítulo X. De los contratos de adhesión


"Artículo 85. Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley."


59. Incluso, este último ordenamiento citado, contiene regulación específica para la conciliación relacionada con el suministro de energía eléctrica, lo que reafirma el carácter comercial de este tipo de contratos:


"Artículo 113.


"...


"Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento."


60. Precisamente de la consulta de los "contratos de suministro básico de energía" inscritos en el Registro Público de Contratos de Adhesión publicado en Internet(24) y de la consulta de los contratos de suministro de energía eléctrica publicados en el Diario Oficial de la Federación,(25) es posible corroborar que cuestiones afines a los avisos-recibo, verificaciones y suspensión del suministro, están contempladas en las respectivas cláusulas del instrumento contractual, lo que confirma la existencia de una relación de coordinación entre suministrador y usuario final.


61. Incluso, la "Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía, expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico",(26) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, deja claro el carácter mercantil de los actos derivados del respectivo contrato:


"Capítulo I. Disposiciones generales


"...


"2. Marco jurídico aplicable


"Estas condiciones generales se rigen por la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y las disposiciones administrativas que resulten aplicables.


"Siendo mercantiles, los actos celebrados entre suministradores y usuarios finales se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables.


"La interpretación de las presentes condiciones generales le corresponde a la CRE."


62. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar la naturaleza mercantil de la relación contractual establecida entre la CFE Suministrador de Servicios Básicos y sus usuarios finales; sin embargo, debe también tomarse en consideración que la referida empresa productiva del Estado actúa en el marco de dicho contrato, como un comerciante, según se desprende de los artículos 3o., fracción I y 4o. del Código de Comercio, en relación con el artículo 75, fracción V, del propio ordenamiento:


"Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:


"I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;


"II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;


"III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio."


"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros."


63. Esto es, sea que la única misión de CFE Suministrador de Servicios Básicos sea la comercialización de servicios básicos de energía eléctrica a usuarios finales, o aun de considerar que ello es sólo parte de sus funciones, en cualquier caso, para los efectos del referido contrato, la empresa productiva en cuestión actúa como comerciante.


64. Lo anterior, máxime que en términos del Acuerdo por el que se crea CFE Suministrador de Servicios Básicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dicha empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, se creó, precisamente, para fines de comercialización de la energía eléctrica y con un objeto y funciones esencialmente comerciales y sujetas a la legislación mercantil:


"ACUERDO por el que se crea CFE Suministrador de Servicios Básicos.


"Al margen un logotipo, que dice: Comisión Federal de Electricidad.


"Acuerdo por el que se crea CFE Suministrador de Servicios Básicos


"CONSIDERANDO


"Que conforme al artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica, la industria eléctrica comprende la actividad de comercialización de la energía eléctrica.


"...


"Que en términos del artículo 45 de la Ley de la Industria Eléctrica, la prestación del servicio de suministro básico corresponde a una actividad de comercialización.


"Que con base en los considerandos que anteceden y con fundamento en los artículos 60 y décimo quinto transitorio, fracción II, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se emite el siguiente:


"Acuerdo por el que se crea CFE Suministrador de Servicios Básicos


"Título primero

"Disposiciones generales


"Artículo 1. Se crea la empresa productiva subsidiaria de Comisión Federal de Electricidad denominada CFE Suministrador de Servicios Básicos, la cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propios.


"Artículo 2. CFE Suministrador de Servicios Básicos tiene por objeto proveer el suministro básico a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, en favor de cualquier persona que lo solicite en términos de lo dispuesto por dicha ley. Deberá generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario.


"CFE Suministrador de Servicios Básicos tendrá su domicilio en la Ciudad de México, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer oficinas o domicilios legales o convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero.


"...


"Artículo 4. CFE Suministrador de Servicios Básicos se sujetará a lo dispuesto en la LIE, el Reglamento de la LIE, la ley, el reglamento de la ley, el presente acuerdo, los TESL y las demás disposiciones jurídicas aplicables. El derecho mercantil y el civil serán supletorios.


"...


"Artículo 5. Para el cumplimiento de su objeto, CFE Suministrador de Servicios Básicos, además de las funciones previstas en los ordenamientos a que se refiere el artículo 4 anterior, tendrá, enunciativa mas no limitativamente, las siguientes:


"I.O. el suministro básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos centros de carga se encuentren ubicados en la zona donde opere, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables;


"II. Celebrar contratos de suministro con los usuarios de suministro básico;


"III. Realizar transacciones en el mercado eléctrico mayorista a fin de ofrecer el suministro básico;


"IV. Participar en subastas para la adjudicación de contratos de cobertura eléctrica en términos del artículo 53 de la LIE y de las bases del mercado eléctrico;


"V. Celebrar y administrar los contratos que la Secretaría de Energía le designe en términos del artículo transitorio décimo octavo de la LIE;


"VI. Celebrar contratos legados para el suministro básico en términos de la LIE;


"VII. Proveer el suministro de último recurso cuando no exista un permisionario para proveer dicho suministro en una zona geográfica o para una clase de usuarios en términos del artículo 57 de la LIE;


"VIII. Representar en el mercado eléctrico mayorista a generadores exentos que lo soliciten en términos de la LIE;


"IX. Celebrar con cualquier ente público del Gobierno Federal, Estatal o Municipal y con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir títulos de crédito y otorgar todo tipo de garantías reales y personales de obligaciones contraídas por sí, la comisión o las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales de la comisión, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;


"X. Celebrar contratos con particulares bajo esquemas que le generen una mayor productividad y rentabilidad, incluyendo modalidades que le permitan asociarse y/o compartir costos, gastos, inversiones, riesgos y demás aspectos de las actividades de los que sea titular;


"XI. Crear empresas filiales y participar en asociaciones y alianzas, así como participar en forma minoritaria en el capital social o patrimonio de otras sociedades o asociaciones, nacionales o extranjeras, bajo cualquier figura societaria o contractual permitida por la ley, que se requiera para la consecución de su objeto, de conformidad con las políticas generales y lineamientos que emita el Consejo de Administración de la Comisión;


"XII. Llevar a cabo las actividades y operaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto o las relacionadas directa o indirectamente con dicho objeto;


"XIII. Realizar los actos jurídicos necesarios para transformarse o escindirse, conforme a la normatividad aplicable; y,


"XIV. Las demás que establezca el Consejo o el Consejo de Administración.


"Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre CFE Suministrador de Servicios Básicos para el cumplimiento de su objeto, podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común y deberán cumplir con la regulación aplicable en las materias que corresponda. ..."


65. Con lo hasta ahora expuesto, es evidente que los actos específicos ya enunciados (avisos-recibo, verificación, suspensión, etcétera), afines al contrato de suministro básico de energía eléctrica son de "naturaleza mercantil"; y que, incluso, en principio, la naturaleza de la CFE Suministrador de Servicios Básicos, en relación con dichos actos, corresponde a la de un "comerciante".


66. Ello, es suficiente para determinar que, en el presente caso, la materia del asunto objeto del conflicto competencial, es en principio "mercantil", debiendo conocer de la revisión que se promueve en contra de la sentencia dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el juicio de amparo ********** de su índice, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


67. Para efectos de lo anterior, destaca que, desde la demanda de amparo, la parte quejosa reconoció la suscripción de un contrato de suministro básico de energía (adhesión) con la "Comisión Federal de Electricidad", tan es así que se refiere como prueba documental pública –aunque no se anexa–, el "Contrato de Suministro de Energía Eléctrica del servicio que se presta en ********** en esta ciudad, cuenta **********", instrumento contractual que, en su caso, conforme a la copia del "aviso de cobro por ajuste a la facturación **********" que se acompaña a la demanda, es administrado precisamente por la empresa productiva del Estado "CFE Suministrador de Servicios Básicos", a quien se refiere como autoridad responsable, además del "Superintendente de la Zona de Chihuahua de la Comisión Federal de Electricidad", esta última autoridad, que no depende necesariamente de la referida empresa subsidiaria de dicha Comisión.


68. Como sea, lo reclamado, en principio, está fundamentalmente referido a temas regularmente contenidos en el clausulado de un contrato de suministro de energía eléctrica y, en todo caso, determinar si dichas cláusulas han sido cumplidas; e, incluso, si alguna de las partes actúa fuera de lo pactado en el propio contrato, corresponde a la jurisdicción ordinaria mercantil.


69. No pasa desapercibido que en la contradicción de tesis 198/2017 y en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), derivada de dicho fallo, la Segunda Sala previó que pueden existir supuestos aislados o excepcionales en los que la Comisión Federal de Electricidad, sí puede adquirir el carácter de autoridad responsable.


70. Sobre ello, esta Primera Sala coincide esencialmente en dicha postura y acepta que, eventualmente, bajo determinadas circunstancias, la Comisión Federal de Electricidad, y la ahora empresa productiva del Estado subsidiaria de dicha comisión "CFE Suministrador de Servicios Básicos" podrían llegar a adquirir el carácter de autoridad responsable, lo que, en todo caso, debe analizarse caso por caso.


71. No obstante, aun así, es un Tribunal Colegiado especializado en la materia mercantil (en el caso civil), el que debe conocer de una revisión como la que es objeto del presente conflicto competencial, en tanto que, como especialista, puede evaluar el tipo de contrato suscrito, su clausulado, y, en todo caso, si existen condiciones excepcionales que permitan considerar a la CFE Suministrador de Servicios Básicos, como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, respecto de uno o más actos reclamados, y en particular, si era o no indispensable agotar la vía mercantil como lo determinó el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua.


72. Para ello, esta Primera Sala considera que no cualquier actuación fuera de lo pactado en el contrato de suministro básico de energía, actualiza en automático la posibilidad de que CFE Suministrador de Servicios Básicos de Energía, sea considerada como autoridad responsable, en tanto que para que surgiera dicho supuesto, sería necesario demostrar que dicha empresa actuó en un plano de supra a subordinación y no de coordinación, vulnerando de forma directa derechos humanos, en un carácter de autoridad de acuerdo a la doctrina de este Alto Tribunal, emitida con respecto a lo previsto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.(27)


73. No pasa desapercibido que, en el caso, la quejosa alude en su demanda a un procedimiento administrativo de verificación, pero precisamente sería competencia del Tribunal Colegiado especializado en materia de amparo civil, determinar al tenor de los agravios, si dicho procedimiento cumple en efecto dicho carácter o si más bien, se trata de un actuar regulado en el propio contrato de suministro básico de energía eléctrica.


74. De igual forma, no pasa desapercibido que, en el caso, se reclama también la indebida aplicación del artículo 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; sin embargo, el propio Tribunal Colegiado especializado en materia de amparo civil, podría determinar, en principio, si dicha norma fue o no aplicada, así como la incidencia que, en su caso, ello tuviera en el propio contrato de suministro.


75. Así, no basta la impugnación de la aplicación de una norma general formalmente administrativa, ni la designación de una "autoridad" diversa de CFE Suministrador de Servicios Básicos, para que se justifique el conocimiento del asunto por parte de un Tribunal Colegiado especializado en materia administrativa, si en lo fundamental, resulta en principio evidente, que lo reclamado está vinculado con la celebración y cumplimiento de un contrato de suministro básico de energía eléctrica.


76. Con todo lo anterior, no se prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo,(28) ni sobre la resolución, en su caso, del fondo del asunto, en tanto que, precisamente, corresponderá al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, analizar al tenor de los agravios planteados en el recurso de revisión, si fue o no correcto el sobreseimiento decretado por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, así como, en su caso, si se presenta o no una excepción a la doctrina de este Alto Tribunal sobre la naturaleza mercantil de los actos reclamados, relacionados, en principio, con la suscripción y cumplimiento de un contrato de suministro básico de energía eléctrica.


77. Por otro lado, no pasa desapercibido que, en el caso, se presenta una cuestión adicional de relevancia, derivada de que CFE Suministrador de Servicios Básicos, interpuso recurso de queja contra el auto de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciado por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Chihuahua, en el juicio de amparo indirecto **********, en el que se admitió a trámite la demanda promovida por Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal.


78. De dicho recurso, que versó precisamente sobre la naturaleza de los actos reclamados, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que sin plantear un conflicto competencial, falló inclusive dicho recurso de queja registrado con el número ********** de su índice, con fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno; esto es, con fecha posterior al dictado de la sentencia dictada en el propio juicio de amparo ********** el veintiocho de febrero de dos mil veinte, y que es materia del recurso de revisión objeto del presente conflicto competencial.(29)


79. Lo destacado, es que, al plantear su incompetencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, no sólo se negó a conocer del asunto aduciendo cuestiones propiamente competenciales, sino que, como una consideración obiter dicta o cuando menos como una cuestión de orden informativo, fortaleció su negativa para conocer del recurso de revisión, en el hecho de que la queja administrativa **********, se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, situación que infiere el conocimiento previo del asunto por parte de este último órgano jurisdiccional.


80. No obstante, a pesar de lo anterior, se insiste en que la competencia para conocer del recurso de revisión que dio lugar al conflicto competencial en que se falla, corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, puesto que amén del alcance que lo fallado en el recurso de queja pueda o no tener en el asunto, situación que no es materia del presente conflicto competencial, lo cierto es que ello no varía la naturaleza esencialmente civil de los actos reclamados y la necesidad de que, en su caso, sea dicho órgano especializado el que analizando el caso particular, al tenor de los agravios, determine si surge o no un supuesto de excepción, en los términos de lo plasmado en la última parte de la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), aplicada, en su caso, al presente asunto, de manera directa o por analogía, según lo determine dicho tribunal revisor.


81. QUINTO.—Decisión. En términos de lo expuesto, el conocimiento del recurso de revisión interpuesto por Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución dictada el veintiocho de febrero de dos mil veinte, por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad de Chihuahua, en los autos del juicio de amparo **********, es competencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que por su especialización, es el que está en mejores condiciones para asegurar una adecuada impartición de justicia.


82. Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—Sí existe el conflicto competencial a que este toca 62/2021, se refiere.


SEGUNDO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veinte por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el juicio de amparo indirecto **********.


TERCERO.—Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. Ausente: Ministro J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), 2a./J. 30/2018 (10a.), 2a./J. 156/2017 (10a.), 1a./J. 75/2017 (10a.) y 2a./J. 145/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas, 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas, 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas, 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, respectivamente.








________

1. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, y turnado en esa misma fecha al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esa ciudad.


2. "Artículo 113. Los transportistas y distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la norma oficial mexicana correspondiente y, en ausencia de ésta, conforme a la norma mexicana o norma internacional.

"Los transportistas y distribuidores deberán verificar a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana y en ausencia de ésta conforme a la correspondiente de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.

"Los transportistas y distribuidores deberán retirar los instrumentos de medición que no puedan ser calibrados para asegurar la exactitud establecida en la norma correspondiente y sustituirlos por los que cumplan con la misma.

"Las unidades de verificación deberán remitir a la Secretaría de Economía los dictámenes de verificación que emitan mediante el sistema electrónico que se establezca para tal efecto.

"Si de la verificación a que se refiere este artículo, el transportista o distribuidor encuentra en el equipo o instrumento de medición instalado errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de éstos, se procederá como sigue:

"I. Tratándose de equipos, aparatos o instrumentos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación de factor de potencia, obtendrá las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas y determinación del factor de potencia, según sea el caso;

"II. Si el equipo, aparato o instrumento de medición no registra la energía consumida activa, la energía consumida reactiva, o ambas, éstas se determinarán tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección;

"En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, el consumo de energía eléctrica se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente;

"III. Los ajustes mencionados en las fracciones anteriores se aplicarán al período que resulte menor entre: (i) el periodo comprendido desde la fecha de la última verificación correcta y la fecha de determinación de la falla; y (ii) un año;

"IV. El importe del ajuste respectivo incluirá los impuestos y derechos aplicables y se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado, a los valores correctos de energía consumida, demandas y factor de potencia, según sea el caso. La cantidad resultante se comparará con el importe total de las facturas liquidadas por el usuario final o de sus prepagos de energía eléctrica, cuando el usuario final haya seleccionado esta modalidad, de conformidad con los registros del transportista o distribuidor, y la diferencia será la base para el pago de energía eléctrica o la devolución, en términos del presente artículo;

"V. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el usuario final, el suministrador o el CENACE, según el caso, le realizará la devolución de la diferencia entre ambas cantidades en efectivo o mediante bonificación, en moneda nacional, en la cuenta del usuario final, a elección de éste. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el usuario final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le cobrará la diferencia entre ambas cantidades la cual será prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error;

"VI. El plazo para efectuar la devolución en efectivo o la bonificación en la cuenta del usuario final a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre éste y el suministrador o el CENACE, según el caso, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste; y,

"VII. En caso de desacuerdo en la devolución, bonificación, o el plazo a que se refiere la fracción anterior, el usuario final podrá presentar su queja, en términos de lo establecido en el artículo 119 de este reglamento.

"Cuando derivado de la verificación al equipo, aparato o instrumento de medición se realice la sustitución de éste y se ajuste la facturación, el transportista o distribuidor deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación, el estado del equipo, aparato o instrumento de medición con respecto a la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante y, en su caso, asentar los motivos que dieron origen al ajuste de la facturación. El transportista o distribuidor deberá dar copia de la constancia con firma autógrafa al usuario final.

"Si el transportista o distribuidor no observa el procedimiento establecido en este artículo, el usuario final no tendrá obligación de realizar el pago del importe por el ajuste correspondiente hasta que el transportista o distribuidor lleve a cabo dicho procedimiento, en tal caso, el transportista o distribuidor será responsable ante el suministrador o el CENACE por los cargos correspondientes."


3. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, radicándose el asunto como juicio de amparo indirecto **********.


4. **********.


5. Emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece: "Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021.


7. Según se desprende de la exposición de motivos contenida en la respectiva iniciativa de ley, de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno: "Es de destacar que los ejes principales de dicho proyecto de Decreto consisten en lo siguiente: ...

"• Establecimiento de Plenos Regionales, en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción, así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales."


8. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 1a./J. 75/2017 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, página 67, materia común, registro digital: 2015228, octubre de 2017.


9. Registro digital: 2016655. [J]; Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 497, 2a./J. 35/2018 (10a.). Texto: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclamen actos previstos en el contrato de suministro de energía eléctrica. Por su parte los artículos 52, fracción IV, 50, fracción II y 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, excepto los que provengan de procedimientos de extradición y cuando se reclamen normas generales en materia penal. Por lo cual, no debe confundirse la competencia con la procedencia, ya que si en el juicio de amparo indirecto se atribuyen a aquélla actos que el quejoso considera son de autoridad o pueden equiparársele, con tal señalamiento se surte su competencia, en los límites territoriales que esté establecida su especialización por materia, quienes en razón de dicha distribución de la tarea de juzgamiento entre los órganos jurisdiccionales, quedan habilitados para conocer y analizar lo correspondiente a la procedencia del juicio. Ello es claramente distinto, porque esta última atiende a la actualización de los requisitos de hecho o derecho que la normatividad establece para que el Juez competente esté en condiciones de analizar la cuestión planteada. Por tanto, su competencia no los vincula a reconocer a la Comisión como ente autoritario, sino que los faculta para definir la procedencia del juicio en cada caso concreto, ya sea al momento de calificar la admisión de la demanda, o bien, al resolver en la audiencia constitucional mediante el análisis de la naturaleza del acto reclamado y si éste reviste características que permitan equipararlo a los de una autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo." Contradicción de tesis 69/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa, y Cuarto en Materia Civil, todos del Tercer Circuito. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I., votó con salvedad J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: M.d.C.A.H.J.. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


10. Dicho recurso se falló el veintidós de enero de dos mil veintiuno, estimándose fundado, con los siguientes resolutivos: "PRIMERO.—Se revoca el auto recurrido. SEGUNDO.—Se desecha la demanda de amparo a que este toca se refiere." Lo anterior, al considerarse que "la Comisión Federal de Electricidad no tiene las características de autoridad responsable por no satisfacerse los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debido a que su relación con los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial; por lo que, en estas condiciones, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, promovido en su contra por la quejosa Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que resulta de relacionar el 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, del propio ordenamiento." Dicha sentencia se dictó y recibió en el Juzgado de origen cuando ya había sido sobreseído el juicio en lo principal. Al tomar conocimiento de la misma el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se limitó a dictar acuerdo de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, en el que ordenó comunicar lo anterior a las partes, y determinó reservarse a proveer con relación a la orden de archivo, hasta que se tenga conocimiento de la resolución del recurso de revisión dictado en contra de la sentencia dictada en el juicio.


11. Registro digital: 167761. "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." [J]; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 412, tesis 2a./J. 24/2009.


12. Registro digital: 2022430. "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES." [J]; Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 5, tesis P./J. 13/2020 (10a.).


13. Registro digital: 2015944. "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL." [J]; Décima Época, 2a. Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 336, tesis 2a./J. 156/2017 (10a.).


14. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021.


15. Criterio que comparte esta Primera Sala y que, por analogía, se estima igualmente aplicable a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente. Registro digital: 2000657. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, materia común, tesis 2a./J. 23/2012 (10a.), página 1243. Contradicción de tesis 462/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1o. de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: E.F.L.C.. Tesis de jurisprudencia 23/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de febrero de dos mil doce.


16. Fallada por el Tribunal Pleno el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


17. Registro digital: 2022430. [J]; Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 5, P./J. 13/2020 (10a.).


18. Registro digital: 167761. [J]; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 412, 2a./J. 24/2009.


19. Registro digital: 2010317. [J]; Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, 2a./J. 145/2015 (10a.).


20. Fallada el siete de febrero de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P. y M.B.L.R., bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I., votaron en contra.


21. Registro digital: 2016656. "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.". [J]; Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 532. 2a./J. 30/2018 (10a.).


22. Fallada el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P. y M.B.L.R., bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. Los Ministros J.F.F.G.S. y E.M.M.I., votaron en contra.


23. Registro digital: 2015944. [J]; Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 336, 2a./J. 156/2017 (10a.).


24. https://burocomercial.profeco.gob.mx/. Portal consultado el dos de agosto de dos mil veintiuno.


25. El veintiocho de noviembre de dos mil trece.


26. Expedidas con fundamento en el artículo 12, fracción III, de la Ley de la Industria Eléctrica.


27. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


28. Y sobre la vía idónea para dirimir lo relativo a las pretensiones o reclamos de la parte quejosa.


29. El impacto en el juicio de amparo del sentido de dicha resolución dictada en el recurso de queja **********, no es materia del presente conflicto competencial.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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