Ejecutoria num. 62/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 26-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)
Juez | Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa |
Emisor | Segunda Sala |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1759 |
Fecha de publicación | 26 Noviembre 2021 |
AMPARO EN REVISIÓN 62/2021. EXPRESIÓN BASE DE LA CREATIVIDAD, S.C. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Expresión Base de la Creatividad, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal M.E.O.C., demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos del Congreso de la Unión, del presidente de la República, del secretario de Gobernación y del director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, párrafos segundo y tercero, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164 y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve (por virtud de su sola vigencia).
2. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VI, 4o., 5o., 11, párrafo cuarto, 14, 16 y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, párrafos tercero y cuarto, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 13, párrafos cuarto y quinto, del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
3. SEGUNDO.—Trámite ante el Juzgado de Distrito. La Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, ordenó la formación del expediente respectivo y su correspondiente registro bajo el número 1692/2019. Asimismo, desechó la demanda por lo que hace a los actos reclamados del secretario de Gobernación y del director general adjunto del Diario Oficial de la Federación consistentes en el refrendo y la publicación de los preceptos reclamados (por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo –no ser combatidos por vicios propios–) y, por lo demás, admitió la demanda.
4. Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de febrero de dos mil veinte, la Jueza de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó la respectiva sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio.
5. TERCERO.—Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el seis de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso y registró el expediente con el número 97/2020.
6. Por su parte, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veinte en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el presidente de la República, en su calidad de autoridad responsable y por conducto del funcionario que detenta su representación, se adhirió al recurso de revisión; y, a través del auto de diecisiete de septiembre siguiente, la Magistrada presidenta admitió esa adhesión.
7. CUARTO.—Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Seguidos los trámites legales, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la resolución correspondiente el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, mediante la cual revocó la sentencia recurrida, declaró infundada la revisión adhesiva y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia.
8. QUINTO.—Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el expediente 62/2021 y determinó que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, ordenó que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
9. Mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su presidenta.
10. Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario Número 7/2016.
CONSIDERANDO:
11. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio(1) de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en ese medio de difusión oficial el trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto de los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, segundo párrafo, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164 y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
12. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, tanto en lo principal como en lo adhesivo, pues de estos temas se ocupó debidamente el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.
13. TERCERO.—Sentencia de primera instancia. La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa carece de interés para acudir al juicio, con base en las consideraciones que se refieren a continuación:
• Las normas reclamadas conforman un sistema normativo que regula la forma en que las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios prestarán el servicio de educación, así como los requisitos que los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y por los particulares deberán satisfacer.
• Estas disposiciones legales son de naturaleza heteroaplicativa, en razón de que su aplicación se condiciona, en primer lugar, a la designación por parte de la Secretaría de Educación Pública de la instancia que habrá de ejercer las atribuciones vinculadas con el funcionamiento de los planteles educativos; en segundo lugar, a la emisión de los lineamientos bajo los cuales habrá de operar el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa; y, por último, a que la instancia designada por la Secretaría de Educación Pública, expida los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse en los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación; condicionantes que en el caso no se han verificado.
• Mientras no se verifiquen las condicionantes reseñadas no podrán iniciar vigencia y tener aplicación las disposiciones tildadas de inconstitucionales; por tanto, las condiciones en que la parte quejosa está autorizada para impartir el servicio de educación permanecerán vigentes sin ninguna afectación en los términos en los que lo ha venido haciendo. De ahí que, en el caso, no existe una afectación inmediata a los derechos subjetivos de la parte impetrante que haya nacido con la sola vigencia de los artículos, sino que se requiere de un acto posterior de aplicación para que produzca efectos en su ámbito.
14. CUARTO.—Fallo del Tribunal Colegiado de Circuito. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, resolvió lo siguiente:
I. Determinó que las normas reclamadas son de naturaleza autoaplicativa, en razón de que desde su entrada en vigor someten a las escuelas privadas a un régimen específico y, en ese tenor, les imponen cargas que modifican su esfera jurídica, sin necesidad de un acto ulterior de aplicación, conforme a lo siguiente:
• Los artículos 34, fracciones VIII y XI, y 99, párrafo primero, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero, 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, de la Ley General de Educación contienen obligaciones que resultan aplicables desde su entrada en vigor.
• Si bien el legislador ordenó que la autoridad administrativa emita los lineamientos conforme a los cuales las personas que proporcionen educación, cumplan lo establecido en ley respecto de los muebles e inmuebles, instalaciones y servicios para impartir educación, lo cierto es que, aun sin existir esos lineamientos, las normas en comento ya imponen restricciones, límites, prohibiciones o conductas específicas de hacer o de permitir o de no hacer a cargo de las instituciones privadas de educación.
• Aun cuando los artículos transitorios de la Ley General de Educación remiten a la realización de diversas acciones necesarias para su aplicación, en ninguno de ellos difiere o pospone la entrada en vigor de la ley; por el contrario, los transitorios tercero y quinto son enfáticos en señalar que seguirán aplicándose las normas preexistentes, en lo que no contravenga sus disposiciones.
• El resto de las disposiciones reclamadas de la Ley General de Educación contienen un entramado de obligaciones para sus distintos destinatarios que están sujetas a que se surta el supuesto normativo concreto –como lo serían las relativas a las visitas que podrán llevar las autoridades educativas a las escuelas–; sin embargo, en su conjunto, todas las normas reclamadas constituyen un sistema normativo complejo que, para efectos de este juicio, debe apreciarse como autoaplicativo en su integridad, en virtud de que los particulares que impartan educación básica con autorización o reconocimiento oficial ya se encuentran sujetos al nuevo régimen de intervención del Estado, que les impone obligaciones en torno a los bienes que utilizan para su actividad, así como en la forma en que prestan el servicio educativo. Invoca como apoyo el criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 162/2015 (10a.), de la Segunda Sala, de título y subtítulo: "PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO, RESULTA IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR."
II. Declaró infundada la revisión adhesiva porque sus agravios se limitaban a insistir en que se actualizaba el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo –con lo cual se agotaron los temas propios de esa adhesión–.
III. Desestimó la causal de improcedencia no estudiada por el Juez de amparo, a saber, la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo invocada por el Congreso de la Unión y el presidente de la República, toda vez que la amparista sí acredita la afectación que le generan las normas reclamadas, en la medida en que exhibió copias certificadas de la autorización con vigencia indefinida expedida por la Secretaría de Educación Pública para impartir educación básica.
IV. Reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia.
15. QUINTO.—Aspectos relativos a la procedencia. Sobre este aspecto, se advierten dos tópicos, a saber:
16. A. Esta Segunda Sala advierte de oficio la actualización de una causa de improcedencia que será expuesta al tenor del artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo que dispone que el órgano jurisdiccional que conozca de la revisión, "para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerandos por el órgano de primera instancia".
17. En efecto, conforme al artículo 108, fracciones IV y VIII, de la Ley de Amparo, que prevén que la demanda debe expresar "la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame" y "los conceptos de violación", se infiere que los quejosos están obligados a esgrimir conceptos de violación en contra de los actos que combatan por considerarlos violatorios de sus derechos fundamentales; de lo contrario deberá declararse improcedente el juicio con base en la aplicación relacionada de esta norma con el diverso 61, fracción XXIII, del mismo ordenamiento, que dispone el juicio de amparo es improcedente "en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.". Es ilustrativa la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FALTA DE. DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARSE."(2)
18. En el caso, la solicitante del amparo, aun cuando señala como normas reclamadas los artículos 107, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, de la Ley General de Educación, no les atribuye vicio de inconstitucionalidad alguno, es decir, no plantea concepto de violación en contra de su contenido; de ahí que, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con los diversos artículos 61, fracción XXIII, y 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el juicio respecto de esos preceptos legales.
19. B. Por lo demás, este Alto Tribunal, mediante el punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para pronunciarse, aun tratándose de recursos de revisión en los que subsiste el problema de constitucionalidad de normas generales federales o locales, sobre la procedencia del juicio; por lo que los pronunciamientos que al respecto hagan esos tribunales, por regla general, adquieren carácter terminal.
20. Así, en el caso, el tribunal ad quem ha agotado el aspecto de procedencia del juicio, incluso, lo relativo al interés para acudir al presente juicio, sobre lo cual, al analizar los agravios planteados contra la determinación del Juez a quo, concluyó que la empresa quejosa sí demostró contar con interés legítimo para impugnar las normas reclamadas y, más aún, que incluso cuando algunas de ellas están sujetas a que se surta el supuesto normativo concreto, en su integridad constituyen un sistema normativo complejo que debe apreciarse de naturaleza autoaplicativa.
21. Así, esa consideración relativa a que la parte quejosa demostró su interés para acudir al juicio de amparo a combatir las normas reclamadas como un sistema complejo –abarcando las disposiciones que se refieren a las facultades de verificación de la autoridad y a la imposición de medidas precautorias–, rigen el sentido del presente fallo y, por ende, no pueden ser objeto de una nueva revisión por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
22. Máxime que no se actualiza el supuesto a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 98/2017 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, ESA DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.",(4) porque las argumentaciones expuestas por el tribunal del conocimiento no involucraron aspectos vinculados con el fondo del asunto, es decir, no constituyen razonamientos relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados que pudieran considerarse un exceso en la competencia delegada que le fue conferida.
23. SEXTO.—Conceptos de violación. Dado que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se hizo cargo de los agravios planteados por la recurrente en la revisión y, en ese tenor, levantó el sobreseimiento en relación con las normas reclamadas, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo,(5) se procede al análisis de los conceptos de violación expuestos en la demanda en relación con el tema competencia de esta Segunda Sala.
24. Cabe precisar que, dada la extensión de los conceptos de violación planteados en la demanda, se estima inconducente reproducirlos o sintetizarlos en considerando aparte, por lo que, con la única finalidad de agilizar el análisis de esta ejecutoria, se introducirán de manera simultánea en el estudio de fondo, conforme a un orden de prelación lógico que atiende a los temas siguientes:
• Tema I. Incorporación de los bienes muebles e inmuebles de los planteles educativos privados al Sistema Educativo Nacional.
• Subtema I.1. Derechos de intervención mínima del Estado en materia de educación, propiedad y posesión previstos en los artículos 3o. y 14 de la Constitución Federal.
• S.I.2. Derecho de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
• Subtema I.3. Derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
• Tema II. Desarrollo de entrevistas, toma de fotografías y videograbación en visitas domiciliarias.
• S.I..1. Derecho de protección de datos personales previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
• S.I..2. Principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal.
• Tema III. Medidas precautorias y correctivas.
• Subtema III.1. Derechos de audiencia y debido proceso previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal.
• Subtema III.2. Derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
• Tema IV. Facultades de comprobación en relación con los costos por concepto del servicio de educación prestado por particulares.
• Subtema IV.1. Derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
• Subtema IV.2. Derecho a la libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución Federal.
• Tema V. Prohibición de comercializar bienes o servicios notoriamente ajenos al servicio educativo.
• Tema VI. Becas.
• S.V..1. Derecho a la libertad de trabajo previsto en el artículo 5o. de la Constitución General.
• S.V..2. Derechos tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
25. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. A continuación, se procede al estudio de la constitucionalidad de las normas reclamadas.
26. Tema I. Incorporación de los bienes muebles e inmuebles de los planteles educativos privados al Sistema Educativo Nacional. Las pretensiones atinentes a este tema se oponen contra los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero, 113, fracción XX, y 147, fracción II, de la Ley General de Educación, que dicen:
"Artículo 34. En el Sistema Educativo Nacional participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por: ...
"VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
"XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación."
"Artículo 99. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Nacional.
"Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
"La Secretaría operará el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento. Dicho sistema contendrá la información del estado físico de los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación, mismo que se actualizará de manera permanente en colaboración y coordinación con las autoridades de la materia. Su operación estará determinada en los lineamientos previstos en el artículo 103 de esta ley y será de observancia general para todas las autoridades educativas."
"Artículo 100. ...
"Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas, los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de esta ley, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la Secretaría a los que se refiere el artículo 103 de esta ley y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal."
"Artículo 101. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la Secretaría. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
"Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda.
"En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la presente ley."
"Artículo 103. La Secretaría, a través de la instancia que determine para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este capítulo, emitirá los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.
"Dichos lineamientos, deberán contener los criterios necesarios relativos a la seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia, rendición de cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento de las escuelas, los cuales serán, entre otros:
"I. Especificaciones y normas técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y supervisión en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación;
"II. Procedimientos mediante los cuales se certifique a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación; ...
"V. Esquemas de seguimiento técnico y administrativo en los casos que corresponda respecto a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de los inmuebles;
"VI. Programas para la prevención y atención de los daños causados a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación por desastres naturales o fenómenos antropogénicos; y, ...
"Las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, a través de las instancias que para tal efecto disponga su legislación, realizarán las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa, con apego a los ordenamientos jurídicos que las rijan, las disposiciones de la presente ley y las normas técnicas respectivas que emita la Secretaría."
"Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: ...
"XX. Emitir los lineamientos para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, así como lo relativo a la seguridad, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores de las escuelas."
"Artículo 147. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: ...
"II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables."
27. Tema que se divide en tres subtemas que se desarrollan a continuación:
28. S.I.1 Derechos de intervención mínima del Estado en materia de educación, propiedad y posesión previstos en los artículos 3o. y 14 de la Constitución Federal. La parte quejosa aduce que las normas reclamadas de la Ley General de Educación violan los indicados derechos, en cuanto incorporan al Sistema Educativo Nacional los bienes muebles, inmuebles e instalaciones de los planteles educativos privados, habida cuenta de que:
a) La Constitución Federal no establece que los bienes de los particulares deban formar parte de algún sistema sujeto a la regulación y vigilancia del Estado, sino que, al contrario, conforme a ella los particulares tienen la libertad de establecer y dirigir sus escuelas privadas conforme a las "normas mínimas en materia educativa". Más aún, el artículo 3o. de la Ley Fundamental hace referencia a los planteles educativos como el espacio fundamental para el proceso de enseñanza, pero no lo integra al Sistema Educativo Nacional.
b) Los particulares que optan por prestar servicios educativos conservan los derechos fundamentales de los que son titulares, y sólo están obligados a obtener el permiso previo de la autoridad y a cumplir con los planes y programas del Estado conforme al artículo 3o., fracción VI, constitucional.
c) La rectoría de la educación a cargo del Estado no justifica que la propiedad de los particulares sea objeto de empadronamiento y, menos aún, de verificación en exceso de las competencias de la autoridad educativa.
d) En muchas ocasiones los bienes inmuebles y muebles destinados a la prestación del servicio de educación pertenecen a terceros; y, además, existe una gran cantidad de esos bienes que pueden ser destinados a la prestación del indicado servicio (incluyendo obligaciones de pago, derechos de autor, efectivo, plantas, árboles, estatuas, relieves, pinturas, palomares, estanques, criaderos, manantiales, líneas telefónicas, hipotecas, etcétera), sin que exista justificación constitucional para ser incorporados al Sistema Educativo Nacional.
e) Las abrogadas Ley General de Educación y Ley General de Infraestructura Física Educativa no establecían esa incorporación de los bienes muebles e inmuebles al Sistema Educativo Nacional.
29. Son infundados los argumentos sintetizados, debiendo destacarse que el derecho a la propiedad –es decir, a tener propiedades– constituye un derecho humano de rango constitucional reconocido en los artículos 14, párrafo segundo, de la Carta Magna(6) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(7) y que debe ser entendido como el poder directo e inmediato sobre una cosa, que atribuye a su titular la capacidad de usarla, disfrutarla y disponer de ella de manera libre sin más limitaciones que las que establezcan las leyes; esto es, no se trata de un derecho de ilimitado ejercicio, sino que debe desarrollarse dentro de los parámetros que válidamente disponga la ley.
30. Por su parte, el derecho de posesión es un poder que las personas tienen sobre un bien o derecho y en virtud del cual pueden ejecutar actos materiales sobre ellos. Este derecho difiere del de propiedad porque si bien en virtud de la posesión los bienes o derechos pueden usarse y disfrutarse, lo cierto es que, tratándose de la propiedad, además, se tiene la prerrogativa de disponer de la cosa; lo que pone de manifiesto que no toda posesión implica propiedad.
31. Sin embargo, lo relevante es que ambos derechos se encuentran protegidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen que "nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.", y que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento..."
32. Ahora, el quince de mayo de dos mil diecinueve fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto de la reforma a la Constitución Federal en materia educativa, que dio lugar al actual artículo 3o. que, en lo que interesa al tema en estudio, dispone lo siguiente:
"Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –Federación, estados, Ciudad de México y Municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
"Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
(Derogado tercer párrafo, D.O.F. 15 de mayo de 2019).
"La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
"El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
"Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional. ...
"Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. ...
"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y
"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. ..."
33. En la disposición constitucional reproducida, el Constituyente Permanente estableció de manera expresa que la educación es un derecho de toda persona, especialmente de la niñez, y, más aún, que la educación básica –conformada por la inicial, prescolar, primaria y secundaria– y la media superior, serán obligatorias. Además, en consistencia con la relevancia del citado derecho, se otorga la rectoría de la educación al Estado dentro de un escenario de igualdad sustantiva, quien en esta encomienda, tiene la obligación de priorizar el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación de los servicios educativos.
34. Así, la Ley Fundamental creó un nuevo Sistema Educativo Nacional, como el instrumento establecido por el Constituyente Permanente para lograr los objetivos constitucionales en comento –entre otros–; es decir, el Estado, en su calidad de rector de la educación, tiene como herramienta el indicado Sistema Educativo Nacional precisamente para ejercer esa rectoría, esto es, para planear, dirigir, controlar y evaluar la operatividad de los servicios de educación en sus diferentes tipos, niveles, modalidades y vertientes, atendiendo a las prioridades y estrategias que fijó el Poder Reformador de la Constitución.
35. Dentro de estas prioridades y estrategias adquieren especial relevancia los planteles educativos que, en términos exactos del Texto Constitucional, "constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje", por lo que el Estado tiene la carga de garantizar que "los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones de su entorno, sean idóneas y contribuyan a los fines de la educación".
36. Sobre este punto, conviene atender al dictamen de las Comisiones Unidas de Educación y de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados publicado en la Gaceta Parlamentaria el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve –que retomó en algunos aspectos las exposiciones de motivos desarrolladas en las iniciativas de reforma respectivas(8) y, en otros, las ajustó–, y que, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
"... El derecho a la educación fue consagrado en la Constitución de 1917 como un derecho social bajo la encomienda de desarrollar todas las facultades de la persona con lo cual se busca alcanzar su desarrollo en todas las etapas de la vida, entendiendo con ello que no se agota con la instrucción educativa, sino que su realización es de manera progresiva y permanente entre los integrantes de la sociedad con el fin de potenciar sus capacidades y aptitudes.
"Esta concepción es reflejada en los diversos instrumentos suscritos y ratificados por México entre los que se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XII, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 26, la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 28, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 24, además del Convenio 169 sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo en sus artículos 26, 27 y 29.
"De estas disposiciones convencionales y del bloque de constitucionalidad mandatado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamos la imperiosa tarea del Estado Mexicano para que cumpla la función que le asiste como sujeto obligado para garantizar este derecho, a través de medidas legislativas y de política públicas que posibiliten el acceso, la permanencia y la continuidad de la prestación de los servicios educativos a las personas en función de las necesidades diferenciadas de los sectores sociales que componen nuestra Nación. ...
"Las y los integrantes de este órgano legislativo resaltan como mínimos indispensables para el Estado, las siguientes obligaciones de fuente convencional y constitucional:
"• Lograr el acceso universal al Sistema Educativo Nacional, combatir la deserción y el abandono escolar;
"• Mantener en óptimas condiciones la infraestructura física educativa y el equipamiento de las escuelas y centros educativos, eficientando su uso para el eficaz disfrute del derecho a la educación, particularmente de los sectores en vulnerabilidad social; ...
"Bajo esta visión, las y los que dictaminan buscan recuperar la esencia de nuestro artículo 3o. constitucional y detonar las bases de la construcción de un Acuerdo Educativo Nacional con la participación de todos los sectores involucrados, que responda al interés de los titulares del derecho a la educación, que reconozca y respete los derechos de los demás actores que participan en el proceso de enseñanza y aprendizaje como lo es el magisterio y que revalore el papel de los planteles educativos al asegurar óptimas condiciones para la prestación de los servicios de educación pública.
"Con estos lineamientos para la generación de la nueva escuela de México, las dictaminadoras coinciden en dotar de un marco constitucional donde se garantice el derecho a la educación de las personas y se asuma la rectoría del Estado para que se realice de manera efectiva, con base en los principios y valores que nuestra sociedad se ha dado para lograr una transformación que lleve a un bienestar justo, democrático e igualitario. ..."
37. Como puede apreciarse, en el proceso que dio lugar a la reforma constitucional –que constituye una herramienta útil para fijar el sentido de la norma al tenor del criterio sustancial contenido en la tesis P. III/2005, de rubro: "LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO."–,(9) se pugnó porque se incorporaran como bases del Sistema Educativo Nacional la universalidad en su acceso, esto es, que todas las personas tuvieran acceso a él, así como el mantenimiento en óptimas condiciones de la infraestructura física educativa y del equipamiento de las escuelas y centros educativos; lo que obedece a la necesidad de revalorar el papel de los planteles educativos que requieren funcionar en condiciones óptimas para prestar el servicio de educación, pues sólo así se ejercerá de manera efectiva la rectoría del Estado en la materia.
38. Consideraciones que finalmente fueron consignadas en el Texto Constitucional en la medida en que, se insiste, da relevancia fundamental en el proceso de enseñanza y aprendizaje a los planteles educativos, ordenando al Estado el ejercicio de su rectoría para garantizar que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones de su entorno sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.
39. Así, se deduce que los planteles educativos constituyen un aspecto central de la educación, por lo que deben incluirse en la rectoría del Estado en la materia que, como se ha apuntado, se ejerce a través del Sistema Educativo Nacional; sobre todo porque queda claro que la finalidad de regular la infraestructura, materiales, equipamiento y condiciones de esos planteles es la de hacer eficiente la prestación del servicio de educación en un contexto de universalidad.
40. Asimismo, debe destacarse que el artículo 3o. de la Constitución General, en su segundo párrafo, indica que la educación impartida por el Estado "además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica"; mientras que, en el cuarto párrafo, refiere que se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, tendiendo a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y a fomentar el amor a la patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, además de que promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje; y, en la fracción II, indica que "el criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios".
41. Situación que revela que, en principio, es deber del Estado garantizar que todos reciban educación, desde luego, la impartida por éste; empero, no es el único que puede ofrecer el servicio educativo, sino que la misma disposición constitucional permite que los particulares presten ese servicio en todos sus tipos y modalidades, estableciendo ciertas especificidades al respecto en la fracción VI, a saber:
a) La educación privada deberá ajustarse a los términos que establezca la ley;
b) El Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares según los lineamientos legales;
c) En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
• Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas oficiales;
• Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público en los términos que establezca la ley.
42. Sin embargo, la regulación propia de los particulares que imparten educación no se limita o se agota con estas pautas, toda vez que, lo que subyace, es que el ya citado segundo párrafo del artículo 3o. constitucional dispone tajantemente que "corresponde al Estado la rectoría de la educación", lo que pone de manifiesto que aun la impartida por la iniciativa privada está sujeta a esa rectoría y, evidentemente, a los principios constitucionales, desde luego, en lo que le resulten aplicables de acuerdo con sus características.
43. En esos términos, ese tipo de educación no constituye una actividad de ejercicio ilimitado aun cuando esté en manos de particulares, sino que el Estado interviene a través de una regulación que influye o condiciona su actuación y que, por ende, los obliga a que actúen de manera distinta a como actuarían si esa regulación no existiera; lo que encuentra su fundamento, precisamente, en la rectoría en el proceso educativo para cumplir con los fines y criterios constitucionales.
44. Así, es claro que las instituciones educativas privadas forman parte del Sistema Educativo Nacional –que, se insiste, constituye el instrumento del Estado para ejercer su rectoría en la materia–, lo que genera que deben satisfacer las obligaciones atinentes a ese sistema, pero también que deben recibir el apoyo pertinente para solucionar sus problemas siempre en pro de la educación.
45. Además, dado que igualmente es consistente con las cualidades de la educación privada, a ésta resulta aplicable el criterio que rige a los planteles educativos, esto es, la consideración de que se constituyen como un espacio fundamental para el aprendizaje y la enseñanza, por lo que la regulación que el Estado impone para lograr que estén en óptimas condiciones la infraestructura, materiales, equipamiento y condiciones de esos planteles, a efecto de que puedan prestar el servicio de educación de manera eficiente, debe ser observada por los particulares que imparten educación.
46. Máxime que no debe soslayarse que, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía –sin contar la educación para adultos–, la matrícula escolar en el país cuenta con 25'004,004 (veinticinco millones cuatro mil cuatro) alumnos en la educación básica –que comprende la inicial, preescolar, primaria y secundaria–, 5'144,673 (cinco millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres) en la media superior, y 4'061,644 (cuatro millones sesenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro) en la educación superior; lo que revela que estos educandos –que son menores y jóvenes–, constituyen el principal objetivo de tutela de los criterios del nuevo Sistema Educativo Nacional, dado que así lo indica expresamente el Texto Constitucional al precisar que "... el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos".
47. En esa virtud, dado que lo prioritario para el Constituyente Permanente es que se ejerza de manera eficiente la impartición de la educación salvaguardando siempre la situación de los menores y jóvenes, se justifica aún más que las medidas estatales para lograr que la infraestructura, materiales y equipamiento de los planteles escolares se encuentren en condiciones óptimas, resulten aplicables tanto para el sector público como para el privado, toda vez que, finalmente, son los niños, niñas, adolescentes y jóvenes quienes físicamente acuden y se ubican en esos planteles, por lo que en ellos debe existir un contexto de suficiencia de recursos, de adecuado desempeño, de ambiente sano y de seguridad.
48. De otra manera, el Estado se vería imposibilitado para garantizar la educación eficiente; siendo que, precisamente, la rectoría en la materia que le fue otorgada se materializa a través de la creación de una regulación que acote las directrices que permitan lograr los objetivos constitucionales.
49. Pues bien, el Poder Reformador de la Constitución dejó al legislador la obligación de ajustar la ley secundaria correspondiente a los nuevos parámetros por virtud de los artículos 73, fracción XXV, de la Carta Magna que faculta al Congreso de la Unión "para dictar leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad", y séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional que dispone que "El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este decreto."; conforme a lo cual el Poder Legislativo Federal expidió la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
50. Esta ley, conforme a su artículo 1o., "garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte", y tiene como objeto "regular la educación que imparta el Estado –Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios–, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado".
51. En efecto, en consistencia con la Constitución General, la Ley General de Educación regula la educación que se imparte en el país reiterando la rectoría del Estado que rige tanto para la impartida por el Estado y sus organismos descentralizados como para los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial. Y, en esos términos, da contenido al Sistema Educativo Nacional, al que define, en su artículo 31, como "el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias". Y, en el artículo 32, precisa que en el indicado Sistema Educativo Nacional "se concentrarán y coordinarán los esfuerzos del Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución".
52. Es en este escenario que se expidieron las normas reclamadas (artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero, 113, fracción XX, y 147, fracción II), cuyo contenido se refiere a continuación:
• Integra al Sistema Educativo Nacional a: a) las instituciones educativas de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; y, b) los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación (artículo 34, fracciones VIII y XI).
• Reitera que los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Nacional, por lo que deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para ese efecto emita la Secretaría de Educación Pública (artículo 99).
• Indica que, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas, los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación, atenderán las disposiciones que en la materia establezcan la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la Secretaría de Educación Pública (artículo 100).
• Establece la obligación de obtener las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para la operación de los inmuebles en los que se imparta educación, a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra. Además, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que emita la Secretaría de Educación Pública. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble (artículo 101).
• Ordena que todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades competentes (artículo 101).
• Otorga a la Secretaría de Educación Pública la facultad de emitir los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación; lineamientos que deberán contener los criterios necesarios relativos a la seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia, rendición de cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento de las escuelas (artículo 103).
• Precisa que corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal esa facultad para emitir los lineamientos referidos en los puntos anteriores (artículo 113, fracción XX).
• Señala que el otorgamiento de las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios, estará condicionado a que se cuente con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad determinadas por la autoridad (artículo 147, fracción II).
53. Como puede apreciarse, son ciertas las afirmaciones de la parte quejosa en cuanto a que las disposiciones en análisis establecen que el Sistema Educativo Nacional estará constituido, entre otros elementos, por los bienes muebles, inmuebles e instalaciones de los planteles educativos incluyendo los privados. No obstante, este extremo no se opone al régimen constitucional en la materia ni viola los derechos de propiedad o posesión en perjuicio de los particulares.
54. Ciertamente, es de reiterarse que si bien el artículo 3o. de la Constitución Federal no contiene un enunciado expreso que establezca que los bienes de los particulares que prestan el servicio de educación formen parte del Sistema Educativo Nacional, lo cierto es que de su contenido deriva necesariamente ese extremo, en virtud de que la Constitución Federal, por una parte, otorga al Estado la rectoría de esa actividad proveyéndolo como herramienta el indicado sistema y, por otra, existe disposición que obliga a ese Estado a asegurarse de que no sólo la infraestructura y los materiales didácticos, sino también el mantenimiento y las condiciones de los planteles serán los idóneos para los fines de la educación.
55. Así, en oposición a lo sostenido por la parte quejosa, los particulares que presten servicios educativos no sólo están obligados a obtener la autorización y el reconocimiento de validez oficial y a cumplir con los planes y programas de estudio, sino que, además, deben cumplir el resto de las cargas que la normatividad les imponga, especialmente tratándose de los planteles educativos, pues implica, se insiste, un tema en el que el Estado ejerce su rectoría y, por ende, tiene libertad de configuración normativa, siempre y cuando no desconozca los principios constitucionales y derechos fundamentales.
56. En efecto, de las normas en estudio se aprecia que la incorporación de los bienes de los particulares que imparten enseñanza al Sistema Educativo Nacional, en principio, se ciñe únicamente a los destinados a la prestación del servicio público de educación; esto es, comprende a los bienes inmuebles y muebles, servicios e instalaciones que se encuentren en los planteles educativos si son usados para prestar ese servicio, lo que revela una consistencia entre el objeto de esa incorporación y los fines de la reforma constitucional.
57. Además, el hecho de que esos inmuebles, muebles e instalaciones formen parte del Sistema Educativo Nacional, no priva a los particulares de su propiedad, uso, disfrute o disposición, sino que sólo tiene como consecuencia someterlos a la regulación respectiva referida, en esencia, a los aspectos siguientes:
a) Requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, así como de construcción, diseño, estructura y equipamiento.
b) Obligación de obtener las licencias, autorizaciones y avisos de funcionamiento para la operación de los inmuebles.
c) Obtención de un certificado de seguridad.
d) Exigencias de protección civil y seguridad.
58. Como se ve, es falso que la incorporación al Sistema Educativo Nacional prive a los particulares de los bienes que destinan para prestar el servicio de educación, sino que sólo les genera la carga de cumplir con los lineamientos en los aspectos referidos en los incisos que anteceden, cuya emisión tiene como justificación la rectoría del Estado en la materia, pues es claro que es ejercida, precisamente, a través de la expedición de regulación y, por consiguiente, de las facultades de verificación correspondientes.
59. Más aún, el hecho de que los particulares que prestan el servicio educativo se vean vinculados a hacer adecuaciones en los planteles e instalaciones escolares, de ninguna manera los priva de sus derechos de propiedad o posesión sobre ellos, porque, finalmente, la actividad educativa es reglada, es decir, está sujeta al control del Estado a través de su facultad para planearla, conducirla, coordinarla y orientarla; además de que, como se apuntó en la primera parte de este estudio, aquellos derechos no implican el uso, disfrute o disposición indiscriminada, esto es, los individuos no pueden destinar o utilizar sus bienes de manera omnímoda o sin control, sino que deben atender a las restricciones, modalidades o condiciones que impongan las leyes, como lo es en el caso la normatividad propia de la enseñanza que, se insiste, por imperativo constitucional, es una de aquellas en las que el Estado ejerce su rectoría.
60. Sobre todo porque esa carga normativa es consistente con la Convención sobre los Derechos del Niño que establece, en su artículo 3, que los Estados "se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas"; y, en ese tenor, la propia disposición señala que esos Estados "se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".
61. Mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en su artículo 19, que "... todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.", por lo que éste debe asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de supervisión adecuada.
62. Luego, debe concluirse que el hecho de que los preceptos legales reclamados incorporen al Sistema Educativo Nacional los bienes, instalaciones, servicios y equipamiento de los planteles educativos destinados a la enseñanza, de suyo, no contraviene los principios derivados del artículo 3o. de la Constitución General, ni viola los derechos de propiedad y posesión tutelados en los artículos 14 y 16 de la propia Carta Magna.
63. S.I.2. Derecho de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal. La parte quejosa aduce que las normas reclamadas de la Ley General de Educación violan el citado derecho, en cuanto otorgan a la Secretaría de Educación Pública la facultad para emitir los lineamientos que rigen a los planteles e instalaciones educativas, habida cuenta de que:
a) La Secretaría de Educación Pública debe regular programas y planes educativos, pero no puede tener autoridad para determinar las características de la construcción, mantenimiento o remodelación de los planteles escolares (materiales y dimensiones).
b) El artículo 73, fracción XXIX–I, de la Constitución Federal es el fundamento de la Ley General de Protección Civil que prevé el Sistema Nacional de Protección Civil, cuya finalidad es salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como de sus bienes, infraestructura y medio ambiente ante la eventualidad de emergencias o desastres. Además, corresponde al Ejecutivo Federal emitir la normatividad administrativa correspondiente a través de la Secretaría de Gobernación.
c) Es conforme a la normatividad en materia de protección civil que los planteles educativos deben satisfacer las exigencias respectivas (incluso, a través de la creación de una unidad y un programa internos conforme al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil), por lo que carece de sustento constitucional que se otorguen atribuciones a las autoridades educativas para regular este tipo de aspectos.
64. Es infundado el concepto de violación de marras, debiendo destacarse que de la interpretación conjunta y armónica de los derechos de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 10/94, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."(10)
65. En efecto, estos derechos constitucionales provocan que las normas de contenido competencial deban ser apreciadas y aplicadas estrictamente, es decir, considerar en exclusiva las facultades que específicamente se otorgan a cada dependencia y/o funcionario, en tanto que su actuación se rige conforme al principio de legalidad consistente en que la autoridad sólo puede realizar aquello que expresamente le permita la ley; empero, ello no implica que, por virtud de estas prerrogativas, los particulares puedan exigir que una atribución en concreto sea otorgada a una autoridad administrativa en particular, pues ello dependerá de la libertad de configuración que tiene el legislador –desde luego, guardando razonabilidad en la encomienda–, salvo que exista algún mandato constitucional que otorgue una potestad pública a un organismo en particular.
66. Esto es, al distribuir las competencias, el Poder Legislativo cuenta, en principio, con la posibilidad expedita de definir los contenidos normativos que determinen a qué ente estatal y/o funcionario en particular corresponde ejercer una atribución, pero, en caso de que haya alguna indicación específica del Constituyente Permanente al respecto, debe atender a su mandato o, en su caso, ser consistente con los lineamientos o intención que se aprecie del Texto Constitucional.
67. En este escenario, el Poder Legislativo puede delegar a determinados órganos administrativos el desarrollo de instituciones jurídicas previstas en la norma a través de una cláusula habilitante que encuentra su fundamento en los artículos 73, fracción XXX,(11) 89, fracción I,(12) y 90(13) de la Constitución General de la República, por virtud de la cual se faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general como lo ha referido este Tribunal Pleno en la tesis P. XXI/2003, de rubro: "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.".(14) Cláusulas cuyo objetivo es ampliar las atribuciones conferidas a la administración en sus relaciones con los gobernados, de manera que pueda hacer frente a la imposibilidad que tiene la autoridad legislativa de regular hechos dinámicos y fluctuantes, así como altamente técnicos y especializados, para lo cual es la autoridad administrativa –desde luego, alguna de aquellas que, atendiendo a un principio de especialidad, tiene injerencia en la materia o aspecto a regular–, quien, con base en las pautas que fija el legislador, emite la normatividad regulatoria.
68. Ahora, como ha quedado apuntado, la reforma constitucional en materia educativa de dos mil diecinueve creó un nuevo Sistema Educativo Nacional, como el instrumento para que el Estado ejerciera su calidad de rector de la educación. Y, como parte de las prioridades y estrategias de ese sistema, se dio especial énfasis a los planteles educativos como el "espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje", imponiendo al Estado la carga de garantizar que "los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones de su entorno, sean idóneas y contribuyan a los fines de la educación". En ese tenor, esta reforma implicó que la legislación secundaria se hiciera cargo de regular los indicados aspectos, esto es, de generar la normatividad adecuada para lograr que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, las condiciones y el mantenimiento de los planteles sean idóneos para lograr una educación eficaz.
69. Así, para dar contenido a este mandato constitucional, la Ley General de Educación, a través de las normas reclamadas, otorgó atribuciones a la Secretaría de Educación Pública para determinar las características de la construcción, mantenimiento o remodelación de los planteles escolares, conforme se reseña a continuación:
• Ordena que todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades competentes (artículo 101).
• Otorga a la Secretaría de Educación Pública la facultad de emitir los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación; lineamientos que deberán contener los criterios necesarios relativos a la seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia, rendición de cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento de las escuelas, los cuales serán, entre otros:
• Especificaciones y normas técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y supervisión en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación;
• Procedimientos mediante los cuales se certifique a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;
• Esquemas de seguimiento técnico y administrativo en los casos que corresponda respecto a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de los inmuebles;
• Programas para la prevención y atención de los daños causados a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación por desastres naturales o fenómenos antropogénicos (artículo 103).
• Precisa que corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal esa facultad para emitir los lineamientos referidos en los puntos anteriores (artículo 113, fracción XX).
70. Como puede apreciarse, las normas reclamadas contienen una cláusula habilitante en la medida en que encomiendan a la Secretaría de Educación Pública emitir la normatividad administrativa que defina cuáles son los procesos o requerimientos que deben satisfacerse en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio de educación; normas administrativas que deben contener las especificaciones, aspectos técnicos, procedimientos, esquemas y programas referidos en los puntos que anteceden, con la finalidad de garantizar que los bienes inmuebles y muebles, los servicios y las instalaciones propias de los planteles educativos se encuentren en óptimas condiciones para lograr una adecuada prestación del servicio público, siempre en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que se apersonan a esos planteles.
71. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que, contrariamente a lo indicado por la parte quejosa, el legislador ordinario, al encomendar esta facultad de expedición de lineamientos a la Secretaría de Educación Pública, no sólo no contraviene la Constitución General, sino que, más bien, es consistente con las directrices marcadas por el Constituyente Permanente.
72. En efecto, es cierto que el Texto Constitucional no hace referencia expresa a qué tipo de autoridades administrativas corresponde proveer para la ejecución de los nuevos principios introducidos en su artículo 3o.; sin embargo, la reforma abarca la materia educativa en la que introduce un nuevo paradigma con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la educación.
73. En esa virtud, no queda duda de que la Secretaría de Educación Pública se erige como la autoridad educativa a nivel federal en el país y, por ende, la especializada en la materia de la reforma, toda vez que es la dependencia encargada de crear las condiciones para asegurar el acceso de todas y todos los mexicanos a una educación de calidad. De ahí que resulte lógico que las medidas implementadas en la Constitución Federal deben ser desarrolladas precisamente por esa dependencia –exclusión hecha de aquellas que se encomiendan a otras dependencias–, pues es ella quien conoce, de manera específica, cuál es la situación que impera en el ámbito educativo en nuestro país y la coyuntura general de los planteles educativos específicamente en cuanto a sus recursos materiales, lo que le permitirá implementar medidas estratégicas para lograr de manera efectiva las mejoras que busca el Constituyente Permanente, entre las cuales se encuentra, se insiste, asegurar que los planteles educativos, en sus instalaciones, condiciones, materiales y, en general, toda su infraestructura, se encuentre en condiciones adecuadas para una educación eficiente.
74. Sobre todo porque, para lograr el objetivo constitucional en comento, es indispensable estar involucrado y tener conocimiento de cuáles son las necesidades de los alumnos e, incluso, del personal docente en relación con el proceso de enseñanza, pues sólo el entendimiento basto de éste permite deducir cómo debe ser la infraestructura, los servicios y el material didáctico de los planteles educativos y, por ende, exigir la existencia de espacios, instalaciones, herramientas e instrumentos adecuados para el estudio y el desarrollo de actividades didácticas y pedagógicas.
75. Ciertamente, es de insistirse en que la infraestructura forma parte del marco esencial de la actividad educativa, dado que la existencia de planteles con ciertas características es determinante si se quiere que los estudiantes aprendan en condiciones de dignidad, seguridad y efectividad; más aún, se requieren ciertos atributos para que se garantice la accesibilidad a todos los estudiantes atendiendo a su situación (edad, cantidad, condiciones de discapacidad, etcétera).
76. Por tanto, es claro que es a la autoridad educativa a quien razonablemente corresponde definir las características de construcción, mantenimiento, remodelación y equipamiento de los planteles escolares, porque es ella quien conoce las condiciones que deben satisfacerse para que se genere un adecuado impacto en el aprendizaje de los estudiantes; conclusión que, incluso, es congruente con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que faculta a la Secretaría de Educación Pública para "XIV. Regir el sistema educativo nacional; formular, regular, coordinar y conducir la política educativa que competa al Ejecutivo y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas públicas", y para "XXII. Ejercer las facultades conferidas a la Federación en el artículo 3o. constitucional, salvo las que se atribuyan expresamente a otro organismo, con la participación de las autoridades de las entidades federativas, Municipios y otros actores educativos".
77. No pasa inadvertido el hecho de que la materia de protección civil –entendida como aquélla que proporciona la prevención, el apoyo y la asistencia a los ciudadanos ante cualquier desastre con el fin de salvaguardar la vida, los bienes y el entorno social–, también regula las condiciones de los inmuebles en términos de la Ley General de Protección Civil (cuyo fundamento es el artículo 73, fracción XXIX–I, de la Constitución Federal);(15) ley que implementa el Sistema Nacional de Protección Civil definido como el "conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas, de los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil" (artículos 2 y 14), y cuyo objetivo general es el de "proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población" (artículo 15).
78. Empero, esa circunstancia de ninguna manera revela que sean las autoridades en dicha materia dependientes de la Secretaría de Gobernación quienes deban ser las encargadas de emitir los lineamientos relativos a la construcción, mantenimiento y equipamiento de las escuelas, dado que, como se ha apuntado, el conocimiento del proceso educativo y sus exigencias es indispensable para ese efecto, por lo que, atendiendo a un principio de especialidad, es la Secretaría de Educación Pública la autoridad idónea para esa encomienda.
79. En efecto, es cierto que las autoridades en materia de protección civil gozan de competencia para emitir normas técnicas en aras de regular la infraestructura física de los bienes muebles inmuebles que puedan representar un riesgo a la integridad física de las personas; sin embargo, el ejercicio de esas facultades no obstaculiza ni representa un impedimento legal para que la Secretaría de Educación Pública, se insiste, dada su calidad de especialista en el proceso educativo, emita normas técnicas sobre la calidad que han de satisfacer la infraestructura física e instalaciones de los planteles dedicados a la prestación del servicio público de educación.
80. Además, no se aprecia que exista duplicidad normativa alguna en materia de protección civil y en materia de educación, en tanto que la competencia reglamentaria y administrativa de cada una de las referidas autoridades se encuentra delimitada por su regulación respectiva; y, al contrario, nada impide que exista un marco de auxilio y colaboración entre ambas dependencias, desde luego, atendiendo a esa delimitación de las facultades que cada una tiene, pues no se aprecian atribuciones que se anulen unas a otras, sino, en su caso, de asignación complementaria de acuerdo a la naturaleza de cada ente.
81. Tan es así que la propia Ley General de Educación, en su artículo 100, hace referencia a que las autoridades educativas y las instituciones particulares que presten el servicio de educación atenderán también las disposiciones que, en materia de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas y equipamiento de los planteles educativos, contenga la Ley General de Protección Civil –entre otros ordenamientos–.
82. Luego, si el Constituyente Permanente no vinculó al Congreso de la Unión que, de manera obligatoria, encomendara a cierta autoridad administrativa la regulación técnica relativa a la operatividad de los planteles escolares, es evidente que, en uso de su libertad configurativa, el legislador podía dejar el desarrollo de esa regulación a la Secretaría de Educación Pública que es la autoridad especialista en la materia.
83. S.I.3. Derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal. La amparista señala que el artículo 103 de la Ley General de Educación viola el indicado derecho porque no precisa qué autoridad educativa es la encargada de expedir los lineamientos relativos a los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio educativo; además de que también se establece de manera muy genérica la materia de dichos lineamientos.
84. Es infundado este argumento, debiendo destacarse que el artículo 14 de la Constitución Federal dispone que "nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.", mientras que el artículo 16 de la propia Carta Magna dispone que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento"; de lo que se infieren los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que rigen todo acto de autoridad para generar una afectación válida en la esfera jurídica de un gobernado; derechos conforme a los cuales las facultades autoritarias deben estar limitadas y acotadas de manera tal que su actuación no resulte caprichosa frente al particular, propiciando, además, que éste conozca cuál será la consecuencia de los actos que realice, siempre en aras de proteger su esfera de derechos de arbitrariedades en las que pueda incurrir la autoridad en razón de la posición que guarda dentro de las relaciones de subordinación; derechos que, tratándose de normas de carácter general, han sido explicados por esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."(16)
85. Así, la norma que prevé una afectación en perjuicio de los particulares respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquella, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias o hechos, no dé pauta a una actuación caprichosa e injustificada. Es decir, los principios en comento demandan, precisamente, que los elementos esenciales de una obligación estén definidos en la ley para permitir su actualización previsible y controlable por las partes, pero no es exigible que el supuesto agote toda su regulación en la propia ley, pues es factible que la conducta pueda integrarse mediante distintas previsiones que guardan relación sistemática, incluso con lo establecido en los reglamentos y demás normas administrativas, adquiriendo suficiencia constitucional cuando el contenido obligacional derive de la ley y, en esa medida, el sujeto pasivo está en aptitud de prever la forma en que debe desplegar su conducta.
86. En efecto, como se apuntó en el subapartado que antecede, en relación con la función legislativa se ha permitido que el Poder Legislativo –en ejercicio de sus atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades, entre otras, la de distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal–, delegue mediante una cláusula habilitante a determinados órganos administrativos la atribución de emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar, precisar y permitir la aplicación de la regulación establecida en las leyes y reglamentos expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República.
87. Este criterio parte del hecho de que el Estado no es un ente estático y, por ende, su actividad no puede depender exclusivamente de la legislación y los detalles y formalidades que los procesos de su creación traen consigo, por lo que resulta constitucional la práctica legislativa de establecer cláusulas habilitantes en favor de las autoridades administrativas, siempre que sea el legislador el que les proporcione las bases y parámetros generales. Esto es, el legislador es quien debe determinar y acotar la materia y alcances de la actuación normativa o regulatoria administrativa mediante disposiciones genéricas y reglas básicas que constituyen un marco o asignación directa a fin de garantizar la seguridad jurídica; mientras que los detalles y formalidades de carácter técnico o dinámico pueden encomendarse a la autoridad administrativa, derivado de la necesidad imperiosa de regular hechos dinámicos y fluctuantes en las cuales un procedimiento legislativo puede resultar cronológicamente inadecuado.
88. Ahora, ya se dijo que como parte de la reforma constitucional en materia educativa el Constituyente Permanente pugnó por la mejora de los planteles escolares e impuso al Estado la carga de garantizar que su infraestructura, materiales, servicios y condiciones contribuyeran de manera idónea a los fines de la educación; conforme a lo cual el Poder Legislativo Federal expidió la Ley General de Educación que, en su título quinto denominado "De los planteles educativos", reiteró que éstos "constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios" (artículo 98); mientras que, en su artículo 103, se refirió a la emisión de los lineamientos que deben satisfacer esos planteles, según se aprecia de la reproducción siguiente:
"Artículo 103. La Secretaría, a través de la instancia que determine para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este capítulo, emitirá los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.
"Dichos lineamientos, deberán contener los criterios necesarios relativos a la seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia, rendición de cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento de las escuelas, los cuales serán, entre otros:
"I. Especificaciones y normas técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y supervisión en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación;
"II. Procedimientos mediante los cuales se certifique a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;
"III. Mecanismos de inversión, financiamiento alterno y participación social en la planeación, construcción y mantenimiento de los espacios educativos a los que se refiere esta ley;
"IV. Acciones de capacitación, consultoría, asistencia y servicios técnicos en materia de elaboración de proyectos, ejecución y supervisión de los espacios educativos;
"V. Esquemas de seguimiento técnico y administrativo en los casos que corresponda respecto a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de los inmuebles;
"VI. Programas para la prevención y atención de los daños causados a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación por desastres naturales o fenómenos antropogénicos; y,
"VII. Todos aquéllos necesarios para que los espacios educativos destinados a la prestación del servicio público de educación cumplan con los requisitos señalados en el artículo 100 de la presente ley.
"Las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, a través de las instancias que para tal efecto disponga su legislación, realizarán las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa, con apego a los ordenamientos jurídicos que las rijan, las disposiciones de la presente ley y las normas técnicas respectivas que emita la Secretaría.
"La Secretaría podrá construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar los inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación cuando así se acuerde con las autoridades de las entidades federativas y en casos de desastres naturales o cualquier otra situación de emergencia."
89. Como puede apreciarse, la norma reproducida faculta a la Secretaría de Educación Pública para que, "a través de la instancia que determine para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este capítulo", emita los lineamientos que establezcan las obligaciones que deben cumplirse en los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.
90. Más aún, precisa que esos lineamientos contendrán los criterios necesarios relativos a la seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia, rendición de cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento de las escuelas; y, todavía más, enlista los aspectos que, conforme a esos criterios, deben regirse, a saber: a) especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones, b) procedimientos de certificación de muebles e inmuebles, servicios o instalaciones, c) mecanismos de inversión, financiamiento alterno y participación social, d) acciones de capacitación, consultoría, asistencia y servicios técnicos en materia de elaboración de proyectos, ejecución y supervisión de los espacios educativos, e) esquemas de seguimiento técnico y administrativo, f) programas para la prevención y atención de los daños causados a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones por desastres naturales o fenómenos antropogénicos; y, g) los demás que se estimen necesarios para lograr que los planteles educativos estén en óptimas condiciones.
91. De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que la norma combatida no viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica, dado que, conforme al mandato constitucional, dio el contenido suficiente para sentar las bases para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación que contendrán los lineamientos, habida cuenta de que:
1) Queda claro que estos lineamientos serán emitidos por la autoridad educativa federal, esto es, por la Secretaría de Educación Pública a través de alguna de sus dependencias, específicamente aquella que se designe como la encargada de la gestión de los planteles educativos, pues así se infiere del enunciado normativo que indica que será la que se nombre como encargada "de ejercer sus atribuciones referidas en este capítulo", que se denomina "De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes".
2) Se establecen con precisión los tópicos que deben abordar los lineamientos (seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia, rendición de cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento de las escuelas) e, incluso, los aspectos específicos que deben contener (precisiones técnicas, procedimientos de certificación, mecanismos económicos, acciones de capacitación, consultoría y asistencia, esquemas de seguimiento técnico y administrativo, prevención y atención de los daños por desastres naturales).
92. Así, la normatividad en estudio no deja abierta la atribución para expedir los lineamientos, sino que fija los parámetros mínimos en cuanto a su proceso de creación y su contenido que, por cierto, son consistentes con el mandato del Constituyente Permanente.
93. En efecto, las pautas enumeradas en párrafos precedentes son suficientes para considerar delimitado un parámetro de actuación por parte de la autoridad administrativa, pues a ésta –que necesariamente será la oficina de la Secretaría de Educación Pública que se designe para atender lo relativo a las condiciones de los planteles educativos–, corresponderá desarrollar los requerimientos en que deberán mantenerse sus muebles, inmuebles e instalaciones, pero no como un encargo que carezca de soporte o guía alguna, sino conforme a los indicadores que contiene el artículo 103 de la Ley General de Educación, siendo que el diseño que haga dicha autoridad administrativa en cuanto al contenido de los lineamientos no podrá excederse de los rubros especificados por aquella norma, sin perjuicio, desde luego, de que pueda hacer una delimitación todavía más precisa atendiendo a que es dicha autoridad, como especialista en la materia, la que conoce cuáles son los elementos específicos que le permitirán desarrollar sus atribuciones de operación.
94. Además, el hecho de que la disposición legal reclamada no precise qué autoridad en específico de la Secretaría de Educación Pública es la que deberá emitir los lineamientos, no puede considerarse violatorio del Texto Constitucional, sobre todo si se atiende a la naturaleza del ordenamiento que la contiene, a saber, la Ley General de Educación, cuyo objeto es regular las competencias en materia educativa que correspondan a los distintos órganos de gobierno (Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios), sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; y, en ese tenor, no corresponde a esa ley definir, de manera detallada, a qué oficina o dependencia de cada uno de esos órdenes de gobierno y organismos corresponde ejercer cada atribución, sino que estos aspectos deben definirse por cada uno de aquéllos en su normatividad respectiva, desde luego, dentro del marco general establecido en la ley que aquí se reclama, la cual, se insiste, contiene parámetros suficientes al efecto.
95. Luego, debe concluirse que el artículo 103 de la Ley General de Educación no transgrede los derechos de legalidad y de seguridad jurídica, toda vez que prevé las bases esenciales para la expedición de los lineamientos que regirán a los planteles educativos y, en esa medida, tanto la autoridad administrativa como los gobernados están en aptitud de prever la forma en que deberán desarrollarse.
96. Tema II. Desarrollo de entrevistas, toma de fotografías y videograbación en visitas domiciliarias. Las pretensiones atinentes a este tema se oponen contra los artículos 158, fracción XI, 159 y 160, fracción VIII, de la Ley General de Educación, que dicen:
"Artículo 158. En el acta de la visita se hará constar lo siguiente: ...
"XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre otros."
"Artículo 159. La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos."
"Artículo 160. Son obligaciones del visitado: ...
"VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita."
97. Tema que se divide en dos subtemas que se desarrollan a continuación:
98. S.I..1. Derecho de protección de datos personales previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16, segundo párrafo, de la Constitución Federal. La parte quejosa aduce que las normas reclamadas de la Ley General de Educación violan el indicado derecho porque, al regular las visitas de vigilancia, permiten que la autoridad educativa entreviste a directivos y personal de los colegios y, sobre todo, a tomarles fotografías y videograbación.
99. Agrega que no es óbice el hecho de que el artículo 159 de la Ley General de Educación indique que se tomarán las medidas para proteger los datos personales, dado que el vicio no se atribuye a su "utilización" sino a su "obtención" o "captación" que, en el caso, no tiene una finalidad válida ni cumple con los principios de licitud, proporcionalidad, finalidad e información.
100. Es infundada la pretensión de trato, debiendo precisarse que el artículo 16 de la Constitución Federal dispone que "nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", lo que constituye el fundamento constitucional para que la potestad pública emita actos derivados del ejercicio de sus facultades constitucionales o legales, los cuales deben ser soportados por los gobernados siempre que medie un escrito en el que el funcionario respectivo invoque los preceptos que le den atribuciones para actuar y que prevean el supuesto a regular, así como la razón por la que éste se actualiza en cada caso. Pero, además, la propia disposición constitucional, en su segundo párrafo, indica que "toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley", lo que pone de manifiesto que los particulares tienen el control sobre el acceso y uso de su información personal en aras de preservar su vida privada, ya sea frente a otros particulares o a cualquier autoridad, adquiriendo relevancia esta última hipótesis, porque si bien, como se ha apuntado, estos gobernados tienen la carga de tolerar los actos de la potestad pública en ejercicio de atribuciones jurídicamente conferidas, lo cierto es que siempre e invariablemente, ante la intromisión que haga la autoridad, tienen la prerrogativa de que sus datos personales queden salvaguardados.
101. En efecto, el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) reconoce el derecho de acceso a la información pública que debe ser respetado por la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias; derecho conforme al cual toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Empero, en la fracción II de la mencionada porción normativa, el Constituyente Permanente es expreso al indicar que "la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes", por lo que las autoridades, al ejercer sus facultades frente a los particulares, están obligadas a respetar en favor de los gobernados destinatarios de sus actuaciones su derecho a la intimidad y/o a la vida privada, salvaguardando la información que debe permanecer ajena al conocimiento de terceros, independientemente de que en materia de transparencia e información pública opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad.
102. Así, con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Carta Magna, que lo faculta "para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno", el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, que se constituye como el eje sobre el cual deben ajustarse las leyes federales y locales para desarrollar el derecho de transparencia y, al mismo tiempo, el de protección de datos personales.
103. Ahora, es de reiterarse que el artículo 3o. de la Constitución General otorgó la rectoría de la educación al Estado –es decir, la facultad para planear, dirigir, controlar y evaluar la operatividad de los servicios de educación en sus diferentes tipos, niveles, modalidades y vertientes, atendiendo a las prioridades y estrategias que fijó el Poder Reformador de la Constitución–; siendo que en esta encomienda tiene la obligación de priorizar el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Además, el propio Texto Constitucional fijó como una de las estrategias esenciales la regulación de los planteles educativos como el "espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje", por lo que el Estado tiene la carga de garantizar que sus condiciones sean óptimas e idóneas para un proceso educativo eficiente.
104. Así, de la adminiculación del artículo 16 de la Ley Fundamental –que permite la emisión de actos de autoridad que irrumpan en la situación de los gobernados siempre y cuando exista como fundamento una disposición legal que otorgue la atribución respectiva–, y de las directrices referidas en el párrafo precedente derivadas del artículo 3o. de la propia Carta Magna –que otorgan al Estado la rectoría de la actividad educativa incluyendo a los planteles educativos–, se deriva necesariamente que el ente estatal cuenta con atribuciones no sólo para regular dichos planteles, sino también para evaluar su actuación a través de las facultades de verificación correspondientes, pues de lo contrario no se constituirían las herramientas para que el Estado cumpla con la carga impuesta por el Constituyente Permanente.
105. En este escenario, adquiere relevancia el artículo 151 de la Ley General de Educación que establece que, "con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos". Y, dentro de esas acciones de vigilancia, el diverso artículo 152(18) del mismo ordenamiento legal introduce las visitas de vigilancia realizadas dentro del plantel educativo al menos una vez al año, sobre las cuales las normas reclamadas (artículos 158, fracción XI, 159 y 160, fracción VIII) establecen lo siguiente:
• La diligencia de la visita se hará constar en un acta que tendrá, entre otros aspectos, la mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, etcétera (artículo 158, fracción XI).
• La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos (artículo 159).
• El visitado tiene la obligación de proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita (artículo 160, fracción VIII).
106. Como puede apreciarse, es cierto que en las visitas de inspección, la autoridad que las practique está autorizada a realizar entrevistas, filmaciones y fotografías, con la finalidad de obtener información propia del objeto de la visita, para lo cual es necesario que se notifique previamente al visitado, quien tiene la obligación de proporcionar las facilidades para lograr esas entrevistas, filmaciones y fotografías con cualquier persona que, dentro del plantel, pueda proporcionar información, entre ellos, los directivos, docentes y demás empleados.
107. Y, en esos términos, es evidente que, al desarrollarse ese tipo de diligencias y mecanismos, la autoridad educativa se allegará de información entre la cual habrá datos personales –pues deberá hacerse constar quién la proporcionó–. Sin embargo, la misma normatividad en estudio es expresa al indicar que la autoridad queda obligada a:
a) Tomar las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participan en las entrevistas, fotografías y filmaciones;
b) Hacer constar desde la orden de visita los datos que pretenden recabarse mediante las entrevistas, fotografías y filmaciones.
108. En esa virtud, se aprecia que esta atribución de la autoridad no es indiscriminada, sino que, al contrario, debe tratarse de una medida adecuada para obtener cierto tipo de información identificada desde la orden de visita, la cual, desde luego, tiene que estar vinculada con la revisión de las exigencias que tienen que satisfacer las escuelas privadas al prestar el servicio de enseñanza, en acatamiento a los fines establecidos en la Carta Magna.
109. Además, no sólo por disposición expresa del artículo 158 de la Ley General de Educación, sino también por la aplicación directa del mandato contenido en el artículo 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, la autoridad, al ejercer sus facultades de verificación, está vinculada a proteger los datos personales y aquellos que se refieran a la vida privada de los gobernados en los términos que fije la ley; lo que revela, incluso, que deberá observarse lo que, en relación con esa protección, establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 68(19) –que enlista las medidas a adoptar al respecto– o, incluso, en cumplimiento al artículo tercero transitorio(20) de ese cuerpo legal, lo que disponen la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las leyes locales en la materia, en sus respectivos ámbitos de aplicación.
110. Y, en este escenario, es falso que las normas reclamadas en análisis violen el derecho de protección de datos personales dado que, por una parte, éste no tiene el alcance de impedir que la autoridad, al ejercer sus atribuciones legales, se allegue de información incluso de aquella de tipo personal –pues el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias no sean abusivas y arbitrarias–; y, por otra, los datos personales deberán ser salvaguardados por la autoridad por mandato expreso tanto del Constituyente Permanente como del legislador.
111. De ahí que, dado que el objetivo de las visitas de inspección es comprobar que los planteles educativos particulares cumplan con las exigencias para su operatividad en condiciones de seguridad y eficiencia –siempre en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes y en consistencia con los principios prioritarios derivados de la Constitución General–, queda justificada la posibilidad de realizar entrevistas, fotografías y filmaciones con el personal directivo, docente y demás empleados, quienes deben tolerar la intromisión en su situación cuando reciban cuestionamientos sobre el desempeño escolar, máxime si las afirmaciones y apreciaciones al respecto fomentan la transparencia en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo nacional, como lo es la educación.
112. Luego, debe concluirse que los artículos 158, fracción XI, 159 y 160, fracción VIII, de la Ley General de Educación no violan el derecho de protección de datos personales, porque, como se ha visto, toda la información que se obtenga de las visitas de inspección recibirá el tratamiento que salvaguarde su privacidad en los términos de la legislación aplicable.
113. S.I..2. Principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal. La parte quejosa aduce que las normas reclamadas de la Ley General de Educación violan el indicado derecho porque permiten que la autoridad educativa, al practicar visitas de verificación, entreviste a los niños y niñas sin el consentimiento de quienes ejercen su patria potestad y sin las medidas adecuadas para su protección, habida cuenta de que:
a) Las entrevistas pueden realizarse con los usuarios del servicio educativo, es decir, con los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en los planteles, pero no se establecen los requisitos conforme a los cuales deben desarrollarse los interrogatorios a efecto de garantizar su integridad, ni siquiera el consentimiento de sus padres o tutores en términos de la tesis 1a. LXXIX/2013 (10a.), de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO."
b) Para preparar la entrevista en la que participarán los menores, se requiere que la información a proporcionar sea en un lenguaje accesible y amigable y que se garantice su participación voluntaria.
c) Como en cualquier procedimiento que implique la participación de niños y niñas, es conveniente que: i) previamente haya una reunión con un especialista que aclare los términos de conversación; ii) la entrevista se desarrolle en un lugar que no represente un ambiente hostil; y, iii) esté presente el funcionario que tomará la decisión.
114. Es infundada la pretensión en comento, debiendo atenderse a que el artículo 4o., párrafos noveno a decimoprimero, de la Ley Fundamental establece:
"Artículo 4o. ...
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."
115. Estas porciones normativas tutelan el principio de interés superior del menor, conforme al cual todas las actuaciones del Estado deberán velar y garantizar de manera plena los derechos de los menores, entre los cuales se encuentra, incluso de manera expresa, el relativo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo que involucra ineludiblemente tanto a las autoridades legislativas, administrativas y jurisdiccionales; es decir, el bienestar de los menores, la satisfacción de sus necesidades y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. Sirven de apoyo las tesis P. XXV/2015 (10a.), del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.",(21) 2a./J. 113/2019 (10a.), de la Segunda Sala, de título y subtítulo: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE."(22) y 1a. XLVII/2011, de la Primera Sala, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL."(23)
116. Ahora, el artículo 12, párrafo primero, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece el derecho de participación y a expresar su opinión conforme al texto siguiente:
"Artículo 12.
"1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."
117. Esta disposición prevé en lo general el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez; sobre lo cual, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General Número 12 (2009) "Sobre el derecho del niño a ser escuchado", razonó que la afectación particular del menor en el caso representa la condición para respetar este derecho, por lo que "los Estados Partes deberían escuchar atentamente las opiniones de los niños siempre que su perspectiva pueda aumentar la calidad de las soluciones". Y, en este tenor, nos encontramos con dos vertientes del derecho de participación y expresión de los menores, a saber:
1) El numeral uno, que reconoce en general el derecho de cada niño y niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio, a opinar en las cuestiones que lo atañen, es decir, que se vinculen con su situación y, desde luego, a que esa opinión sea valorada.
2) El numeral dos, que establece la participación efectiva de los menores en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que puedan afectar sus intereses, como una formalidad esencial del procedimiento en su favor cuya tutela debe observarse necesariamente a través del acceso del niño o niña al examen de su propia causa.
118. Atinente a ello, el artículo 71 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. dispone que éstos "tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez", mientras que el artículo 72 del mismo ordenamiento legal indica que "las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen".
119. Ahora, ya se dijo que, en ejercicio de la rectoría del Estado y dado el objetivo estratégico fijado desde el Texto Constitucional de regular los planteles educativos para asegurar que sus condiciones sean óptimas e idóneas para un proceso educativo eficiente, la autoridad educativa tiene atribuciones para evaluar estos planteles a través de las facultades de verificación correspondientes.
120. Y, en ese tenor, se configuran las visitas de vigilancia realizadas dentro de los planteles educativos, en las que, conforme a las normas reclamadas (artículos 158, fracción XI, 159 y 160, fracción VIII, de la Ley General de Educación), los funcionarios que las practiquen, previa notificación al particular, podrán realizar entrevistas para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberá hacerse constar de manera expresa en la orden de visita el o los datos que pretenden recabarse con esa diligencia; sobre lo cual el visitado tiene la obligación de propiciar lo necesario para que el servidor público comisionado lleve a cabo "las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo", entre otras.
121. Así, se aprecia que, en principio, dentro de los usuarios del servicio educativo se encuentran las personas que contratan con las escuelas privadas, esto es, los padres, madres y/o tutores; pero es viable considerar que dentro de este grupo también se ubican los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, pues son ellos quienes concurren a los planteles y forman parte directa del proceso educativo y, por ende, se constituyen como usuarios del servicio. En ese tenor, es razonable considerar que la norma permite que los funcionarios que desarrollan las visitas tengan la posibilidad de entrevistar a esos niños, niñas, adolescentes y jóvenes con la finalidad de allegarse de información sobre el desempeño del plantel escolar.
122. Empero, esa posibilidad no se aprecia violatoria del Texto Constitucional, sino que, al contrario, es uno de los mecanismos implementados por el legislador para materializar el derecho de participación y de opinión de los menores, específicamente el previsto en el artículo 12, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño que, se insiste, establece que "se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".
123. Ciertamente, como se ha apuntado, las visitas de verificación tienen como objetivo comprobar si los planteles educativos satisfacen las disposiciones propias de su regulación, lo que no deja lugar a dudas en cuanto a que se configura el supuesto relativo a que se trata de un asunto que afecta a los menores –desde luego, aquéllos que acuden a la escuela de que se trate– y, por ende, sobre el cual tienen derecho a opinar específicamente cuando esa verificación se refiera a un aspecto que los afecte directamente, es decir, en el que su situación concreta se encuentre involucrada.
124. Y, en ese tenor, las entrevistas incluso con menores en relación con la materia de la visita de verificación no resultan violatorias de sus derechos, siempre y cuando se respeten las formalidades que resultan aplicables, a saber: 1) que en la orden de visita se asiente la necesidad de llevar a cabo la audiencia y los datos que pretenden recabarse; y, 2) que se notifique esta situación de manera previa al visitado, quien deberá procurar que se logre la diligencia –pues así lo establecen los artículos 159 y 160, fracción VIII, de la Ley General de Educación–.
125. Pero, además, aun cuando este ordenamiento legal no lo establece expresamente, lo cierto es que no debe soslayarse que el Constituyente Permanente, en el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Ley Fundamental, facultó al Congreso de la Unión para "expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea Parte"; lo que llevó al legislador a expedir la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., que tiene como finalidad, precisamente, desarrollar los derechos de los menores en consistencia con la Carta Magna y los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, a efecto de que existan lineamientos y parámetros suficientes que den certeza sobre la forma en que esos derechos se materializan en la esfera particular de los niños, niñas y adolescentes, lo que está reconocido en su artículo 1, fracción IV, que dice:
"Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto: ...
"IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos."
126. Así, adquiere relevancia el artículo 83 de esta Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se reproduce a continuación:
"Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:
"I.G. la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente ley;
"II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables;
"III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
"IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;
".G. el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el título quinto, capítulo segundo, de la presente ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
"VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
"VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
"VIII. P., antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
"IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
".M. a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
"XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
"XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y,
"XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales."
127. Esta disposición legal establece las pautas conforme a las cuales toda autoridad federal, local, municipal y de la Ciudad de México debe sustanciar los procedimientos jurisdiccionales, administrativos o cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes –atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez–; por lo que es inconcuso que, cuando se trate de actuaciones frente a menores, esas autoridades están obligadas invariablemente a: a) garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez, b) garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, c) proporcionarles información clara, sencilla y comprensible sobre la materia del procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, d) implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, e) garantizar el derecho de los menores a ser representados a través de las procuradurías de protección, f) proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, g) proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete, h) ponderar, antes de citar a un menor a alguna audiencia, su pertinencia considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica, i) garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante las diligencias respectivas, j) mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva, k) destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo los procedimientos en que deban intervenir, l) ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y, m) implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
128. En esa virtud, dado que estos lineamientos están contenidos en una de las llamadas leyes generales –que han sido entendidas al tenor de la tesis P.V., del Tribunal Pleno, de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.",(24) como el conjunto de disposiciones de observancia general cuya finalidad es incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano, en materias específicas–, es inconcuso que la intención del legislador fue que permearan en todo el ordenamiento jurídico y, por ende, en toda actuación en la que estén involucrados menores; es decir, esos lineamientos deben aplicarse, independientemente de la materia, en cualquier actuación de la potestad pública que involucre niñas, niños y adolescentes, pues esto basta para que se surta la hipótesis a regular.
129. De ahí que cuando la autoridad educativa, a través de sus funcionarios, practique visitas domiciliarias en las que pretenda sostener entrevistas con menores, necesaria e inexcusablemente deberá seguir las formalidades descritas en los párrafos precedentes, en la medida en que se trata de las herramientas que, a criterio del legislador, son las adecuadas e idóneas para salvaguardar a las niñas, niños y adolescentes.
130. Sobre todo porque no debe soslayarse que la autoridad educativa está obligada a avisar previamente y desde la emisión de la orden de visita que su intención es realizar entrevistas –incluso con menores–; esto es, esa autoridad está obligada a anticipar el despliegue de dichas facultades, lo que revela que también deberá preparar las condiciones para estar en aptitud de realizar el interrogatorio –como lo sería preparar la transmisión de información de forma clara, sencilla y comprensible, allegarse de la asistencia de profesionales especializados cuando así se requiera, ponderar la situación específica del menor, pedir el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia, y espacio adecuado–. Además de que ese aviso anticipado también da oportunidad al plantel visitado para que las personas a su cargo, bajo la carga de facilitar el desarrollo de la diligencia, puedan desplegar las actuaciones necesarias para cumplir con las formalidades tratándose de niñas, niños y adolescentes.
131. Sin que sea óbice el hecho de que la Ley General de Educación no haga referencia a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dado que ello no impide hacer una interpretación sistemática de las disposiciones de ambas legislaciones a efecto de deducir su efectiva forma de aplicación, pues el análisis de una disposición no debe realizarse de forma aislada, porque su sentido no sólo está dado por los términos de su articulación sintáctica, sino por su relación con otras normas que, incluso, la complementan y que, por ende, exigen hacer un ejercicio constructivo para proteger algún derecho fundamental.
132. Luego, debe concluirse que los artículos 158, fracción XI, 159 y 160, fracción VIII, de la Ley General de Educación no violan el principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal, dado que, por una parte, la posibilidad de realizar entrevistas a niñas, niños y adolescentes en verificaciones que atañan a un tema que los afecte de manera particular, mira a respetar su derecho de opinión y participación; y, por otra, la aplicación sistemática de la legislación aplicable prevé las medidas adecuadas para su protección. En el entendido de que, para que pueda materializarse el respeto a ese principio del interés superior de los menores, cualquier autoridad educativa, al realizar entrevistas con ellos, necesaria y obligatoriamente debe respetar las formalidades que prevé el ya citado artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues de lo contrario, habrá un vicio no en el texto de la legislación, sino en su aplicación.
133. Tema III. Medidas precautorias y correctivas. Las pretensiones atinentes a este tema se oponen contra los artículos 163 y 164 de la Ley General de Educación, que dicen:
"Artículo 163. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas precautorias y correctivas, mismas que (sic) harán del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita."
"Artículo 164. Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior consistirán en las siguientes:
"I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo;
"II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta ley, o
"III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo."
134. Tema que se divide en dos subtemas que se desarrollan a continuación:
135. S.I..1. Derechos de audiencia y debido proceso previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal. La amparista sostiene que las normas reclamadas de la Ley General de Educación, al facultar a la autoridad educativa para formular medidas precautorias y correctivas –consistentes en suspensión temporal o definitiva del servicio educativo, suspensión de información o publicidad, y colocación de sellos–, violan los indicados derechos, habida cuenta de que:
a) Esas medidas son impuestas fuera del procedimiento sancionador, dado que derivan del resultado de la visita de inspección –pues se comunican en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la conclusión de esa diligencia–, y son impuestas a modo de sanción sin que previamente se dé oportunidad al plantel afectado de defenderse.
b) La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo constituye una sanción privativa, porque menoscaba el derecho de posesión sobre el plantel educativo.
136. Son infundados los argumentos aquí sintetizados, debiendo atenderse al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, y cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero siguiente, que establece que "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."; de lo que se infiere que, para que pueda determinarse en definitiva una obligación a cargo de un particular, es menester que en un plazo razonable se otorgue al afectado la posibilidad de defenderse; lo que, en el contexto del derecho fundamental de que se trata, debe entenderse como una oportunidad que permita impedir la decisión que en definitiva declara la existencia de un deber, carga o adeudo ya sea del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
137. Por su parte, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que "nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", lo que pone de manifiesto que para que una persona pueda ser afectada directamente por un acto privativo, debe existir un procedimiento previo en el que se cumplan las formalidades esenciales, que son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y que se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, conforme lo ha establecido el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(25)
138. Y es en esos términos que se constituye el derecho de audiencia, el cual exige a las autoridades que, al emitir actos que constituyan privación de la libertad, de la propiedad, de las posesiones o de los derechos de las personas, concedan a los gobernados que resulten directamente afectados la oportunidad de ser escuchados en defensa de sus intereses.
139. Cabe precisar que este derecho de audiencia también rige para las autoridades legislativas, para quienes representa el deber de consignar en sus normas los procedimientos o mecanismos necesarios para que se oiga a los destinatarios de la hipótesis normativa de que se trate y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten privados de sus derechos. Es ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES."(26)
140. Así, se aprecia que, en cuanto al tipo de actos de autoridad frente a los que debe otorgarse el derecho de audiencia, la norma internacional y el Texto Constitucional son coincidentes en la medida en que se refieren a determinaciones que declaren la existencia de un deber, carga o adeudo ya sea del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, que deben entenderse de carácter definitivo y que de esta manera queden incorporadas a la situación del particular destinatario; definitividad que da la calidad de privativo a un acto de autoridad al tenor de la jurisprudencia P./J. 40/96, del Tribunal Pleno, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.",(27) que distingue los actos privativos –regidos conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, al derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Carta Magna–, de los actos de simple molestia –regulados conforme al derecho de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional–, señalando que los primeros son aquellos que tienen como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho previamente reconocido en favor del gobernado, mientras que los segundos solamente restringen el ejercicio de un derecho en forma preventiva pero no tienen la finalidad de privar en forma definitiva de dicho derecho a su titular.
141. De ahí que, para diferenciar qué tipo de acto es el que constituye la materia de análisis y, por ende, cuál es el derecho conforme al cual se rige, debe determinarse si el objetivo último que persigue es el de desincorporar en definitiva una prerrogativa de la esfera jurídica del gobernado, pues, de ser así, se tratará de un acto de privación–regido por el derecho de audiencia– y, de lo contrario, se tratará de un acto de mera molestia –regido sólo por los derechos de legalidad y seguridad jurídica–.
142. Ahora, es de reiterarse que la Ley General de Educación permite la práctica de visitas de verificación a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los planteles educativos de particulares; visita que da lugar a la secuencia de pasos que se describen a continuación:
1) De la visita, debe levantarse acta circunstanciada en la que se asienten los hechos y observaciones derivados, contra los que el visitado, durante la práctica de la diligencia, puede exponer las aclaraciones y exhibir las documentales que estime convenientes (artículo 161, fracción VI).(28)
2) El visitado también podrá exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita (artículo 162).(29)
3) Posteriormente, "de la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita" (artículo 163).(30)
4) Esas medidas precautorias y correctivas son: a) la suspensión temporal o definitiva del servicio educativo; b) la suspensión de información o publicidad que no cumpla con la ley; c) la colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo (artículo 164).(31)
5) "La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 162 de esta ley"; y, al día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo de cinco años que tiene la autoridad para imponer sanciones administrativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo(32) (artículo 165).(33)
6) Una vez que se tiene por concluida la visita (es decir, transcurridos los cinco días hábiles para oponer observaciones), la autoridad educativa podrá iniciar el procedimiento sancionador respectivo, que deberá notificarse al particular para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo (artículo 166).(34)
7) Transcurrido ese plazo de quince días, se proveerá sobre las pruebas y, en su caso, se desahogarán las admitidas en un plazo no mayor de quince días hábiles (artículo 167).(35)
8) Concluido el desahogo de pruebas, se abre un plazo de diez días hábiles para que las partes formulen alegatos (artículo 168).(36)
9) Agotado el plazo para formular alegatos, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad deberá dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución (artículo 169).(37)
143. Esta secuencia de pasos constituye el procedimiento a seguir una vez que se practican las visitas de verificación, en el cual, como se ha visto, existe la posibilidad de imponer medidas precautorias y correctivas; es decir, se trata de las figuras incidentales en el indicado procedimiento cuya finalidad es lograr la plena ejecución de la resolución final, pues se trata de implementaciones que impiden que el transcurso del tiempo para obtener una decisión final y definitiva obstaculice esa ejecución –haga irreversible o de muy difícil reparación las infracciones que, en su caso, se declaren–.
144. Así, esas medidas no son decisiones definitivas, pues aun cuando el legislador no especifica que se trata de implementaciones temporales o provisionales, les da el carácter de precautorias, lo que, de suyo, revela que deben ser aplicadas como previsiones protectoras ante las sospechas fundadas de un riesgo en el plantel educativo, pero sin que se traduzcan o deriven de una decisión definitiva. Tan es así que, por disposición expresa del legislador, deben imponerse antes de que inicie el procedimiento sancionador y, en ese tenor, de manera temporal hasta que se emita la decisión definitiva, en la que las eventuales medidas que se impongan como reparadoras sí serán finales.
145. En esa virtud, estas medidas precautorias o correctivas no constituyen actos privativos, es decir, no tienen como finalidad la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho previamente reconocido en favor del gobernado, sino que, en realidad, sólo restringen prerrogativas o imponen cargas en forma preventiva; lo que pone de manifiesto que se trata de actuaciones que no se rigen por el derecho de audiencia, es decir, el legislador no estaba obligado a prever una dilación de defensa previa en favor de los afectados.
146. No obstante, los artículos 161 y 162 de la Ley General de Educación son claros al señalar que, una vez hechas constar en el acta de visita las posibles irregularidades, los visitados estarán en aptitud de argumentar en su favor en la propia acta y, más aún, "podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita"; siendo que será hasta que concluya ese plazo –cuando se considera concluida la visita–, que la autoridad, previa valoración "de la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares", podrá imponer medidas precautorias y correctivas.
147. De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la parte quejosa, se hace patente que los visitados sí pueden argumentar y probar en su favor respecto de las irregularidades advertidas en la visita antes de que la autoridad se pronuncie sobre la imposición de medidas precautorias o correctivas.
148. Luego, los artículos 163 y 164 de la Ley General de Educación no violan el derecho de audiencia previa ni las formalidades esenciales del procedimiento, pues dichos preceptos, al regular actos provisionales y no definitivos, no se rigen por el artículo 14 de la Constitución Federal, de conformidad con la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.";(38) aunado a que, como se ha visto, el legislador sí previó un mecanismo que permite a los afectados argumentar y probar su interés previamente a la imposición de las medidas precautorias.
149. S.I..2. Derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal. La parte quejosa manifiesta que las normas reclamadas de la Ley General de Educación, al facultar a la autoridad educativa para formular medidas precautorias y correctivas, viola el indicado derecho porque otorga una atribución muy genérica sin parámetro alguno de aplicación, esto es, sin prever los supuestos en que procederá aplicar cada una de esas medidas.
150. Agrega que las normas prevén diversas medidas –consistentes en suspensión temporal o definitiva del servicio educativo, suspensión de información o publicidad, y colocación de sellos–, pero omite indicar las conductas que ameritan la imposición de cada una de ellas o algún escalonamiento que permita conocer qué irregularidades justifican cada medida.
151. Además, las disposiciones reclamadas tampoco indican la duración de las medidas correctivas en comento, es decir, no precisan el tiempo que deberán prevalecer.
152. Es infundado el argumento sintetizado, debiendo reiterarse que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que rigen todo acto de autoridad, conforme a los cuales las facultades autoritarias deben estar limitadas y acotadas de manera tal que su actuación no resulte caprichosa frente al particular; por lo que la norma que prevé una afectación en perjuicio de los particulares respeta esos derechos cuando el legislador establece los elementos esenciales de la obligación o carga que se imponga a esos particulares.
153. Ahora, es de reiterarse que, conforme a los artículos 163 y 164 de la Ley General de Educación, derivado de la práctica de las visitas de verificación y de lo que al respecto observen, aclaren o prueben los visitados, la autoridad educativa está en aptitud de imponer medidas precautorias y correctivas, las cuales pueden ser:
I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo;
II. La suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta ley, o
III. La colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo.
154. En efecto, como se ha apuntado en apartados anteriores de esta ejecutoria, los planteles educativos a cargo de particulares están sometidos a una regulación específica derivada de la rectoría que al respecto ejerce el Estado, lo que patentiza que, cuando la autoridad advierta de la inspección alguna posible infracción a esa regulación, podrá imponer de manera anticipada y temporal una de esas medidas precautorias y correctivas con la finalidad de evitar el riesgo que pudiera generar esa precalificada infracción.
155. Así, es cierto que el legislador no previó para cada una de estas medidas un listado de situaciones o conductas específicas que pudieran provocar su imposición; empero, ello no implica que generen incertidumbre, pues la propia entidad de dichas medidas permite a la autoridad pronunciarse objetivamente sobre su aplicación casuística.
156. Ciertamente, en principio, es indiscutible que esas medidas cautelares deberán ordenarse frente a la precalificación de alguna inobservancia de las obligaciones jurídicas que tienen las instituciones educativas privadas, lo que implica un marco de aplicación definido, toda vez que será el desacato a un deber previsto por la normatividad aplicable lo que constituirá el detonador de la imposición de una o más medidas precautorias o correctivas. Además, a partir de las características de cada una de éstas, se delimita suficiente y razonablemente el ámbito de actuación de la autoridad educativa, porque puede imponerse cada una de ellas siempre y cuando estén dirigidas y sean adecuadas y pertinentes para evitar o detener el eventual riesgo que pretende evitarse.
157. Esto es, por lo que hace a la medida cautelar consistente en "la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta ley", es evidente que será aplicable cuando la autoridad verificadora considere que en el plantel educativo exista información o publicidad que contravenga las disposiciones legales, pues así deriva necesariamente del texto legal cuyo objetivo es, precisamente, que esa información o publicidad no se difunda en la escuela de que se trate; tan es así que el artículo 170 de la propia Ley General de Educación establece como supuesto de infracción "VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos".
158. Por lo demás, en relación con las medidas cautelares consistentes en "la suspensión temporal o definitiva del servicio educativo" y en "colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo", se aprecia una diferencia en la severidad, trascendencia y finalidad de cada una de ellas, pues es evidente que la suspensión del servicio educativo es de mayor envergadura que la colocación de sellos e información de advertencia en el plantel; lo que pone de manifiesto que el legislador consideró pertinente crear dos herramientas para dar a la autoridad la oportunidad de valorar la situación o irregularidad, y definir cuál es la pertinente dependiendo de la gravedad de la conducta precalificada y/o de las consecuencias que genera, tomando siempre en cuenta la finalidad esencial que es priorizar a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
159. Esto es, como sucede con todas las medidas precautorias, la autoridad aplicadora deberá analizar el escenario que pretende proteger, determinar el peligro que es necesario cautelar y precisar la amenaza real y, a partir de ello, definir cuál es la medida cautelar idónea, proporcional y menos lesiva que asegure el riesgo acreditado.
160. Y, en ese tenor, cuando la autoridad educativa considere que las condiciones del plantel son de tal naturaleza que permiten salvaguardar el riesgo a través de la colocación de sellos y avisos de advertencia, podrá optar por esta medida; pero cuando considere que la inobservancia de la normatividad es de tal magnitud que pone en peligro a los educandos o que les genera consecuencias irreparables, estará en aptitud de suspender la actividad educativa. Siendo que, evidentemente, la decisión de una u otra medida precautoria, por imperativo del artículo 16 de la Carta Magna, tiene que justificarse en el acto de molestia acorde a las características específicas de la irregularidad observada, con el objeto de que el destinatario, al conocer las causas que dieron origen a la determinación, pueda impugnarla a través de los medios de defensa conducentes.
161. Así, debe concluirse que las normas en estudio contienen los parámetros suficientes de su aplicación, sobre todo si, como se ha apuntado, el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley señale de manera especial y precisa todos los posibles escenarios para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, lo que se satisface porque las disposiciones citadas contienen indicadores claros y suficientes para advertir los límites legales en la actuación de la autoridad, toda vez que, se insiste, enlista de manera precisa las medidas precautorias y correctivas, además de que de su naturaleza y finalidad se infieren las pautas conforme a las cuales podrán implementarse unas u otras, sin dejar margen de arbitrariedad a la autoridad aplicadora.
162. Además, es de destacarse que, en oposición a lo sostenido por la amparista, el hecho de que las disposiciones legales en estudio no establezcan expresamente la duración precisa de los instrumentos cautelares, tampoco genera incertidumbre alguna, pues no debe soslayarse la suerte de las medidas precautorias, esto es, que constituyen figuras incidentales en los procedimientos y que, por ende, se rigen conforme a la regla que señala que a toda providencia cautelar supone la existencia de una providencia definitiva, a saber, la decisión final que decida el asunto.
163. En esa virtud, es claro que el legislador implícitamente sí estableció un límite temporal en la duración de las medidas cautelares, en tanto que no pueden sobrevivir a la resolución que en definitiva se emita en el procedimiento sancionador, pues, una vez dictada, ésta será la que defina la situación en concreto. De ahí que la autoridad estará en aptitud de definir el tiempo de duración de las medidas que implemente de manera acotada, pues podrán durar hasta que se emita esa resolución en la que se determine si existe o no infracción y, en su caso, se emita la sanción correspondiente.
164. Luego, debe concluirse que los artículos 163 y 164 de la Ley General de Educación no violan los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Ley Fundamental, dado que la facultad esencial y sus elementos mínimos fueron establecidos expresamente por el legislador, de ahí que se genera la certidumbre suficiente en los particulares en cuanto a los límites de actuación de la autoridad en la imposición de medidas cautelares.
165. Tema IV. Facultades de comprobación en relación con los costos por concepto del servicio de educación prestado por particulares. Las pretensiones atinentes a este tema se oponen contra el artículo 151, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de Educación, que dice:
"Artículo 151. ...
"Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.
"Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar."
166. Tema que se divide en dos subtemas que se desarrollan a continuación:
167. S.I..1. Derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal. La amparista señala que la norma reclamada de la Ley General de Educación viola el citado derecho, toda vez que prevé la posibilidad de ejercer facultades de comprobación cuando el aumento de costos por el servicio de educación se realice "sin apego a las disposiciones aplicables en la materia", pero no precisa cuáles son esas disposiciones.
168. Es infundado el planteamiento de trato, toda vez que, como ya se dijo, el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Carta Magna se respeta cuando las autoridades legislativas emiten disposiciones de observancia general que generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, cuando acotan esa atribución en la medida necesaria y razonable, impidiéndole actuar arbitraria o caprichosamente; sin que deba entenderse que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para que la autoridad ejerza sus atribuciones prescindiendo de arbitrariedad alguna.
169. Y también ya se dijo que no es exigible que el supuesto agote toda su regulación en la propia ley, pues es factible que la conducta pueda integrarse mediante distintas previsiones que guardan relación sistemática, incluso con lo establecido en normas de inferior jerarquía, siempre que el contenido obligacional derive de la ley y, en esa medida, el sujeto pasivo está en aptitud de prever la forma en que debe desplegar su conducta.
170. Pues bien, el artículo 170, fracción XXIV, de la Ley General de Educación prevé como una infracción de quienes prestan servicios educativos "omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación"; conforme a lo cual la escuela privada deberá informar por escrito y antes de la inscripción para cada ciclo, los costos totales del año escolar incluyendo cualquier contraprestación (inscripción o reinscripción, monto de las colegiaturas y el número de éstas, cursos de regularización o complementarios, prácticas deportivas especiales, transporte, etcétera), pues si bien la disposición legal en comento no hace una enumeración de esos posibles gastos, lo cierto es que se refiere a "cualquier otra contraprestación", lo que revela la intención del legislador de que las madres, padres o tutores tengan pleno conocimiento de las erogaciones que tendrán que hacer durante el ciclo, a efecto de que estén en condiciones de organizarse económicamente para que los menores puedan concluirlo y evitar que se vea truncada su continuación por razones pecuniarias.
171. Y es en este contexto que el diverso artículo 151, párrafos segundo y tercero, de la propia Ley General de Educación (norma reclamada) dispone que las personas usuarias del servicio de educación prestado por particulares, podrán solicitar a las autoridades educativas que verifiquen el aumento de los costos en un plantel específico, siendo que, en el supuesto de que los particulares los hayan aumentado sin justificación y sin apegarse a las disposiciones legales aplicables o a las establecidas en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio, se dará aviso a la autoridad competente.
172. En esos términos, cuando un padre, madre o tutor advierta que el plantel, durante el ciclo escolar, aumenta los costos dados a conocer de manera previa, estará en aptitud de pedir a la autoridad educativa que ejerza sus facultades de verificación y, en caso de que, efectivamente, haya un aumento que no se apegue a la normatividad o a los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación del servicio educativo, la autoridad verificadora lo comunicará a las autoridades competentes.
173. Cabe precisar que esa referencia a las "autoridades competentes" a quienes se da aviso del aumento de cuotas, debe entenderse en relación con la oficina y/o funcionario que, con base en la distribución de facultades de los tres órdenes de gobierno, cuente con atribuciones para imponer medidas precautorias y/o para iniciar el procedimiento sancionador respectivo (que ha quedado descrito en el apartado relativo al subtema III.1 de esta ejecutoria), pues es evidente que lo que se pretende es impedir la materialización de cobros injustificados o desapegados a la normatividad aplicable.
174. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que, en oposición a lo sostenido por la amparista, el precepto legal en estudio no viola el derecho de seguridad jurídica, porque contiene los elementos necesarios y suficientes para delimitar la actuación de la autoridad y, más aún, para que los particulares tengan claras las consecuencias de esa actuación.
175. En efecto, la disposición legal reclamada es precisa al indicar sobre qué conducta desplegada por los gobernados, específicamente, los dueños o encargados de los planteles educativos, la autoridad puede ejercer sus facultades de comprobación, a saber, cuando incurran en el aumento del monto de alguna contraprestación por los servicios educativos que prestan (se insiste, inscripción o reinscripción, monto de las colegiaturas y el número de éstas, cursos de regularización o complementarios, prácticas deportivas especiales, transporte, etcétera), específicamente cuando ese aumento carezca de justificación por no apegarse a las disposiciones legales aplicables o a las establecidas en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.
176. En efecto, el hecho de que el precepto en análisis utilice el enunciado normativo "conforme a las disposiciones legales aplicables", de ninguna manera genera incertidumbre, porque contiene la integración necesaria para implicar límites definidos al ejercicio de las facultades de verificación, pues es claro que aquel mandato debe interpretarse sistemáticamente con el resto de los preceptos que, sobre el tema de los costos de las colegiaturas y demás contraprestaciones por el servicio educativo, contiene la Ley General de Educación que, como se ha visto, prohíbe los aumentos que no hayan sido anunciados al inicio del ciclo escolar o pactados en el instrumento jurídico conforme al cual se haya contratado la prestación de servicios.
177. Más aún, dada la distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno –algunas concurrentes y, otras, exclusivas de la Federación o de los gobiernos locales– que ordenan los artículos 113 a 115 de la Ley General de Educación, el legislador previó que, de emitirse normatividad que derive de la ley general, es decir, local y/o administrativa que reitere o abunde en el régimen del aumento de costos por concepto de contraprestaciones por el servicio de educación, su cumplimiento también podrá ser objeto de verificación, pues esa es la intención del supuesto que permite a los usuarios solicitar la actuación de la autoridad cuando "los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia".
178. Así, la inobservancia al contenido de la propia ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven en materia de aumento de costos de los servicios de educación impartida por los particulares, es lo que genera la aplicación de la hipótesis normativa reclamada, lo que permite afirmar que la conducta que constituye el detonador del ejercicio de las facultades de verificación a ruego de los usuarios –inobservar las disposiciones aplicables a la materia– está debidamente precisada en una ley desde el punto de vista formal y material.
179. Por tanto, el precepto reclamado dispone en forma suficiente el supuesto que motiva la petición de ejercicio de las facultades de comprobación, por lo que no da margen a que la autoridad educativa actúe de manera arbitraria, caprichosa o sin límite alguno y, menos aún, deja en sus manos determinar las conductas a verificar, pues, para ejercer sus facultades, debe tener noticia del desacato de disposiciones o acuerdos que regulen el aumento de costos; así, su proceder está regulado en dicha ley pues en ella encuentra su medida y límite.
180. Luego, contrariamente a lo que afirma la quejosa, el artículo 151 de la Ley General de Educación constituye un precepto legal que no induce a errores o confusiones en su aplicación ni deja en incertidumbre jurídica al particular, por lo que no viola el artículo 16 de la Constitución Federal.
181. Subtema IV.2. Derecho a la libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución Federal. La parte quejosa aduce que la norma reclamada de la Ley General de Educación viola el indicado derecho, específicamente en cuanto a la autonomía de la voluntad para fijar la contraprestación que corresponda a la prestación de un servicio, habida cuenta de que:
a) La indicada norma establece que los usuarios de los servicios educativos prestados por los particulares podrán solicitar a la autoridad la realización de acciones de vigilancia respecto del aumento de los costos de las colegiaturas, soslayando que el servicio educativo particular se sustenta en un acuerdo de voluntades entre el prestador y el usuario del servicio, que abarca la fijación de la contraprestación respectiva; lo que provoca la gran diversidad de opciones educativas en el país. Esto es, existen instituciones educativas a lo largo y ancho del territorio nacional con una variedad de costos que cada una establece en razón de lo que considera el valor de los servicios que presta, conforme a lo cual los padres y tutores eligen según corresponda a sus intereses y posibilidades.
b) Ese acuerdo de voluntades se rige conforme a la legislación civil, por lo que es incorrecto que se haya concedido a la autoridad educativa facultades de verificación en cuanto al aumento de costos.
c) Sobre todo porque la autoridad educativa carece de competencia para verificar cuestiones vinculadas con el costo de la educación privada, tan es así que la propia norma reclamada indica que, en su caso, se dará aviso a "las autoridades competentes para los efectos legales a que haya lugar".
182. Son infundados los argumentos aquí sintetizados, siendo conveniente atender a que el artículo 5o. de la Ley Fundamental dispone que "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad..."; disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Pleno a la luz de la tesis P. LXXXVIII/2000, de rubro: "LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(39) conforme a la cual, el derecho de libertad de comercio no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales, a saber, a) que no se trate de una actividad ilícita, b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.
183. Así, aun cuando del derecho en estudio –entre otros– se derive el principio de la autonomía de la libertad como un eje rector de las relaciones de los particulares –en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones sin injerencias externas–, sobre el cual el legislador está obligado a implementar los instrumentos que garanticen su eficacia, lo cierto es que ese principio no es absoluto, sino que puede limitarse o modularse, entre otros casos, cuando el ordenamiento que lo restrinja contenga un principio de razón legítima que se sustente en el interés de la sociedad o algún otro que deba priorizarse.
184. Ahora, debe reiterarse que el artículo 3o. de la Constitución General otorgó la rectoría de la educación al Estado –es decir, la facultad para planear, dirigir, controlar y evaluar la operatividad de los servicios de educación en sus diferentes tipos, niveles, modalidades y vertientes, atendiendo a las prioridades y estrategias que fijó el Poder Reformador de la Constitución–; siendo que en esta encomienda tiene la obligación de priorizar el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Además, el propio Texto Constitucional fijó como una de las estrategias esenciales la regulación de los planteles educativos como el "espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje", por lo que el Estado tiene la carga de garantizar que las condiciones en las que operan sean óptimas e idóneas para un proceso educativo eficiente, de lo que se deriva necesariamente que el ente estatal cuenta con atribuciones no sólo para regular dichos planteles, sino también para evaluar su actuación a través de las facultades de verificación correspondientes.
185. También debe reiterarse que si bien, en principio, es deber del Estado garantizar que todos reciban educación, lo cierto es que no es el único que puede ofrecer el servicio educativo, sino que la misma disposición constitucional permite que los particulares presten ese servicio en todos sus tipos y modalidades; empero, ello no significa que esa actividad sea de ejercicio ilimitado aun cuando esté en manos de instituciones privadas, sino que también está sujeta a esa rectoría del Estado y, por ende, a la regulación que éste emite, desde luego, en lo que le resulten aplicables de acuerdo con sus características.
186. Así, tenemos que las escuelas públicas están administradas totalmente por el gobierno mexicano, mientras que las privadas son empresas dedicadas a la educación que funcionan con recursos económicos privados y que, por ende, cobran contraprestaciones por el servicio que prestan a los usuarios.
187. Al respecto, el monto de estas contraprestaciones no se encuentra regulado, es decir, no existen disposiciones legales que otorguen siquiera lineamientos o pautas a efecto de fijar la cuantía a cobrar por los planteles educativos privados, lo que revela que la intención del legislador fue que ello quedará sujeto al principio de autonomía de la voluntad, es decir, a los acuerdos a los que las partes lleguen a través del respectivo contrato de prestación de servicios, pues no debe soslayarse que lo que la institución particular hace es prestar un servicio por el que cobra una contraprestación. Y, en ese tenor, es claro que este aspecto, es decir, el monto de las contraprestaciones por los servicios educativos (incluidos inscripción o reinscripción, monto de las colegiaturas y el número de éstas, cursos de regularización o complementarios, prácticas deportivas especiales, transporte, etcétera), implica un aspecto mercantil y, por ende, es a los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio a los que debe acudirse para saber qué fue lo acordado por las partes.
188. Empero, en este escenario, el ya mencionado artículo 170, fracción XXIV, de la Ley General de Educación prohíbe que los costos de las contraprestaciones por los servicios educativos aumenten, esto es, las instituciones privadas no podrán imponer incrementos sin previo aviso al inicio del ciclo escolar a los padres, madres o tutores, pues, como se ha visto, la finalidad es que exista plena certeza de las erogaciones que los usuarios tendrán que hacer durante el ciclo, a efecto de que estén en condiciones de prever si van a poder solventarlas y, en su caso, de organizarse económicamente para que los menores puedan concluirlo y evitar que se vea truncada su continuación por razones pecuniarias.
189. Sobre lo cual el artículo 151, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de Educación (norma reclamada), como ya se apuntó, dispone que las personas usuarias del servicio de educación prestado por particulares, podrán solicitar a las autoridades educativas que verifiquen el aumento de los costos en un plantel específico, siendo que, en el supuesto de que los particulares los hayan aumentado sin justificación y sin apegarse a las disposiciones legales aplicables o a las establecidas en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio, se dará aviso a la autoridad competente.
190. Como se ve, la disposición legal tildada de inconstitucional no impide a los particulares ejercer las actividades correspondientes al servicio educativo –por cierto, para las que fueron autorizados por el Estado–, sino que lo único que previó el legislador fue que los usuarios pudieran acudir, en cualquier tiempo, a pedir la actuación de verificación de la autoridad educativa frente al aumento de las contraprestaciones durante el ciclo escolar.
191. En efecto, la norma en comento forma parte de las medidas legislativas adoptadas con la finalidad de satisfacer el deber impuesto por el Texto Constitucional al Estado, en cuanto lo obliga, por una parte, a ejercer su rectoría en materia educativa y, por otra, a garantizar que los planteles educativos operen en condiciones idóneas y que contribuyan a los fines de la educación.
192. De ahí que la norma válidamente se constituye como parte de la mecánica que impide un factor que podría llegar a constituirse como un impedimento para la continuación de la educación de los alumnos –al menos en un ciclo escolar–, como lo es el incremento de las contraprestaciones anunciadas desde el inicio de ese ciclo y conforme a las cuales los usuarios de los servicios educativos decidieron celebrar el contrato respectivo, pues es claro que su aumento sin acuerdo y/o aviso previo implica una situación que no favorece la estabilidad de la prestación del servicio y que, por ende, podría llegar al extremo de provocar que los educandos no puedan continuar estudiando, al menos, en las condiciones en las que lo venían haciendo.
193. Así, la restricción impuesta por el legislador constituye una medida que: 1) persigue una finalidad constitucionalmente admisible –pugnar por la continuación de la educación de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes–; y 2) resulta adecuada para su consecución –porque permite verificar que los planteles educativos privados no aumenten sus costos durante el ciclo escolar–.
194. Además, en oposición a lo sostenido por la amparista, el precepto legal reclamado no incide en el aspecto mercantil de la relación jurídica en estudio, toda vez que, como se ha visto, no establece límites o directrices para la fijación del monto de las contraprestaciones a pagar por los servicios educativos –sobre lo cual sigue rigiendo la autonomía de la voluntad–, sino que lo único que establece es que podrá verificarse el cumplimiento de la proscripción de aumentos que rebasen lo pactado en perjuicio de los educandos. Y si bien esta prohibición se constituye como una regla que impera necesariamente entre todos los particulares que optan por contratar una educación privada, lo cierto es que ello mira a garantizar el equilibrio económico y, por ende, el desarrollo de la educación privada.
195. Siendo que, el hecho de que la cuantía de las contraprestaciones por el servicio de educación se pacte en un contrato regido por la legislación mercantil, de ninguna manera impide al legislador otorgar facultades a la autoridad educativa para verificar el cumplimiento de un deber impuesto por la legislación en una actividad que no se rige libremente, sino que está sujeta a la rectoría del Estado.
196. Luego, debe concluirse que el artículo 151, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de Educación no viola el derecho a la libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Carta Magna, dado que no incide en el monto de las contraprestaciones por el servicio de educación privada, sino que sólo mira a materializar la prohibición de aumentarlas por parte de los planteles escolares, lo que, además, tiene un sustento constitucional.
197. Tema V. Prohibición de comercializar bienes o servicios notoriamente ajenos al servicio educativo. La parte quejosa indica que el artículo 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación viola el derecho a la libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución General, al establecer como infracción que los particulares que presten servicios educativos realicen o permitan la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo –con excepción de los alimentos–, habida cuenta de que:
a) Se trata de una prohibición absoluta que excluye la comercialización de cualquier bien o servicio, por lo que el legislador soslaya que existen algunos de éstos que están vinculados con la educación y que, por ende, no debían estar incluidos en esa prohibición (como útiles escolares, uniformes, ropa escolar, logotipos que fomenten el sentimiento de unidad, transporte, estacionamiento, conciertos, excursiones, etcétera).
b) La norma pasa por alto que en la prestación del servicio de educación se involucran otro tipo de bienes y servicios que guardan relación con el proceso educativo, por lo que no puede desprenderse una imposibilidad del particular de comercializarlos.
c) Más aún, el particular puede destinar sus instalaciones a otra actividad fuera del horario escolar, como sucede con instituciones que rentan sus instalaciones (auditorios, explanadas, canchas deportivas, etcétera) para la realización de actividades ajenas a la actividad escolar; lo que es consistente con la libertad de trabajo porque es lícito, no contraviene una determinación judicial, no ataca derechos de terceros ni se ofenden derechos de la sociedad.
d) El hecho de que el legislador haya pretendido evitar que los planteles educativos se conviertan en centros de comercialización desconfigurándose la prestación del servicio educativo, no revela la proporcionalidad de la medida.
e) El artículo 13, párrafo cuarto, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse como una restricción de la libertad de los particulares para dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios mínimos que, sobre la educación, prescriba el Estado.
198. Es infundado el concepto de violación sintetizado, debiendo reiterarse que, conforme al artículo 5o. de la Constitución Federal –interpretado en la tesis P. LXXXVIII/2000, de rubro: "LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."–, el derecho de libertad de comercio no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales, a saber, a) que no se trate de una actividad ilícita, b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.
199. Así, la libertad de comercio –que implica la posibilidad de desempeñar la actividad de venta de bienes y/o servicios–, no incide directamente con el derecho a la propiedad privada, pues no implica una restricción sobre los derechos reales cuya titularidad corresponde al dueño de los bienes muebles y/o inmuebles, ni se traduce en la imposición de modalidades sobre los derechos de uso, goce y disfrute de bienes, sino que simplemente implica la aptitud para que cualquier persona pueda comercializar el bien o servicio de su elección.
200. Sin embargo, se insiste, esa libertad encuentra sus límites en los propios lineamientos constitucionales, por lo que las restricciones son válidas siempre que se dé preeminencia al interés público, es decir, cuando se basen en un principio de razón legítima que se sustente en el interés de la sociedad o que tienda a proteger derechos de mayor entidad.
201. Ahora, como se ha mencionado varias veces, tanto el artículo 3o. de la Ley Fundamental como el artículo 98 de la Ley General de Educación, disponen que los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, pues es ahí en donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; y, en ese tenor, el artículo 170 de la indicada ley prevé las infracciones para estos particulares que prestan servicios educativos, entre las cuales se encuentra la de comercializar bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos, según se aprecia de la reproducción siguiente:
"Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: ...
"VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos; ..."
202. Como se ve, es cierto que la norma representa una restricción al derecho a la libertad de comercio de los planteles educativos privados que prestan servicios de educación pública.
203. Ciertamente, conviene apuntar que el alcance de esa restricción se ciñe a impedir que las instituciones educativas comercialicen con los usuarios de los servicios de educación (educandos, padres, madres o tutores) o con terceros, bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos; esto es, no se impide que se ofrezca y/o venda a esos usuarios o terceros productos relacionados con la enseñanza, sino que quienes prestan servicios educativos sí pueden realizar actos de comercio de bienes o servicios vinculados con él. Más aún, la prohibición opera respecto de bienes o servicios "notoriamente" ajenos al proceso educativo –salvo alimentos–, lo que revela que, para que se materialice la infracción, debe ser evidente y sin lugar a duda que el bien o servicio que se ofrezca no tenga relación alguna con el sistema de enseñanza aprendizaje, pues, de lo contrario, no se actualizará el supuesto normativo.
204. En esa virtud, la quejosa parte de una premisa falsa al afirmar que, por virtud de la porción normativa reclamada, no pueda vender a los usuarios del servicio de educación útiles escolares, uniformes, ropa escolar, logotipos que fomenten el sentimiento de unidad, transporte, estacionamiento, excursiones, etcétera, dado que sí podrá hacerlo siempre y cuando éstos formen parte del sistema o programa implementado para impartir la instrucción o enseñanza. Esto es, las instituciones educativas podrán comercializar cualquier bien o servicio en la medida en que se busque un fin atinente o vinculado con el proceso educativo, lo que, en su caso, deberá ser probado ante la autoridad.
205. Así, determinado el alcance de la restricción, esta Segunda Sala sostiene que no resulta violatoria del derecho a la libertad de comercio, dado que encuentra una finalidad constitucionalmente válida y no es desproporcionada.
206. En efecto, conforme a la jurisprudencia P./J. 136/2009, de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA.",(40) no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que es a este Alto Tribunal a quien corresponde apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al Texto Constitucional.
207. Y, en ese tenor, se aprecia que el objetivo de la limitante contenida en la disposición legal en estudio es lograr la encomienda impuesta por el Constituyente Permanente al Estado, a saber, garantizar que los planteles educativos –incluyendo los privados– operen en condiciones idóneas para los fines de la educación siempre en beneficio de los educandos –como un aspecto tutelado por el derecho a la educación–.
208. Esto es, cuando un particular obtiene una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte del Estado Mexicano para la prestación del servicio público de educación, sus acciones deben circunscribirse a la realización de todos aquellos actos que tengan como propósito contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus capacidades. Y, en consecuencia, también deben abstenerse de realizar aquellos actos que pudieran representar un obstáculo para cumplir con ese propósito o, incluso, llegar a desvirtuarlo.
209. Así, la intención del legislador al prohibir a las escuelas el comercio no relacionado con el proceso académico, es consistente con ese deber, pues se pretende preservar que la enseñanza se desarrolle de manera expedita, depurada y desembarazada de cuestiones que en nada se relacionen con ella. Es decir, el propósito de la norma es lograr un ambiente idóneo para el aprendizaje y un entorno educativo libre de influencias que pudieran alterarlo.
210. Y es así que el legislador pugna porque en las instituciones educativas no haya consumo o giros accesorios que nada tengan que ver con la educación, pues no sólo pueden constituirse como distractores, sino que pueden distorsionar el alcance del servicio prestado o el destino de las instalaciones.
211. Además, el mandato legislativo también es útil para evitar algún tipo de actividad abusiva que intente promover el consumo de productos o servicios que nada tengan que ver con la educación; actividad que podría generar que los usuarios tengan una imagen tergiversada de la calidad del proveedor de servicios educativos como la de proveedor de otro tipo de mercancía o actividades cuya contratación, incluso, pudiera llegar a interpretarse o malentenderse como una condición para la continuación de la prestación del servicio educativo, aun cuando su objeto sea algún producto que en nada contribuya o se vincule con el proceso de aprendizaje.
212. De ahí que, si la legislación permitiera a las instituciones particulares la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, se desvirtuaría la teleología del Sistema Educativo Nacional que es, precisa y exclusivamente, la garantía y protección del derecho humano a la educación.
213. Máxime que, se insiste, lo que la norma reclamada prohíbe es "la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos", por lo que este mandato legislativo debe leerse, por una parte, como la posibilidad de los planteles educativos de comercializar elementos propios o relacionados, incluso de manera indirecta, con la adquisición y transmisión de conocimientos o de cualquier elemento que se integre a las actividades propias de la educación; y, por otra, como un impedimento para comercializar sólo lo que nada tiene que ver con el proceso educativo, es decir, cualquier bien o servicio respecto del que se advierta de forma patente que no se vincula ni tiene injerencia directa o indirecta con las actividades, operaciones, planificaciones y experiencias desarrolladas por el plantel escolar en relación con los fines de la enseñanza y, sobre lo cual, además, exista plena certeza y convicción, sin duda o discusión posible.
214. Así, aun cuando el término "notoriamente" pudiera parecer vago, genérico o sobre inclusivo, lo cierto es que, en realidad, constituye un parámetro razonable atinente a los fines de la educación; siendo que corresponderá a la autoridad educativa o, incluso, jurisdiccional, valorar en cada caso si el bien o servicio que se comercialice se ubica o no en ese supuesto de ser totalmente extraño o impropio al servicio educativo o, más aún, que lo ponga en riesgo, se insiste, porque sin lugar a dudas nada tenga que ver con la formación de los alumnos.
215. Luego, debe concluirse que es constitucionalmente válido que la posibilidad de las instituciones de comercializar se ciña únicamente a aspectos relacionados con los servicios educativos, y no con cualquier otro objeto que resulte notoriamente ajeno a ellos, lo que pone de manifiesto que el artículo 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación no viola el derecho a la libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Carta Magna.
216. Tema VI. Becas. Las pretensiones atinentes a este tema se oponen contra el artículo 149, fracción III, de la Ley General de Educación, que dice:
"Artículo 149. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: ...
"III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto emitirá los lineamientos mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente ley."
217. Tema que se divide en dos subtemas que se desarrollan a continuación:
218. Subtema VI.1. Derecho a la libertad de trabajo previsto en el artículo 5o. de la Constitución General. La amparista señala que la norma reclamada de la Ley General de Educación viola el citado derecho, toda vez que impone a las escuelas particulares la obligación de otorgar becas al menos al 5% (cinco por ciento) del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios, lo que carece de justificación, dado que:
a) El artículo 3o. de la Constitución General sólo exige que las instituciones privadas impartan educación con apego a los fines y criterios establecidos por el Constituyente Permanente, cumplan con los planes y programas de estudios oficiales y cuenten con la autorización del poder público; mientras que el artículo 13, párrafos tercero y cuarto, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone el deber de que los colegios privados cumplan con las normas mínimas que el Estado prescriba en materia de enseñanza, pero sin restringir su libertad para dirigir la institución.
b) La gratuidad de la educación sólo es exigible cuando el servicio es prestado por el Estado.
c) La obligación de otorgar becas tratándose de la educación privada excede de los derechos fundamentales en comento, aun cuando la finalidad sea que las instituciones particulares "contribuyen al logro de la equidad educativa", sobre todo porque no existe en la Ley Fundamental o en los tratados internacionales disposición que prevea ese tipo de cargas.
219. Son infundados, debiendo preciarse que el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la libertad de trabajo que implica, por una parte, la posibilidad de que toda persona pueda dedicarse a la profesión, industria o trabajo que le acomode –mientras sea lícito y no contravenga los intereses de terceros ni derechos de la sociedad– y, por otra, que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
220. Ahora, es de reiterarse una vez más que el artículo 3o. de la Constitución Federal establece que "corresponde al Estado la rectoría de la educación", pero, además, orienta los principios que deberán regir esa rectoría, indicando, entre otros aspectos, que el criterio que la orientará se basará en diversas pautas, entre ellas, la prevista en la fracción II, inciso e, que dispone:
"Artículo 3o. ...
"II. El criterio que orientará esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Además: ...
"e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
"En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales. ..."
221. Como puede apreciarse, la reforma constitucional puso el énfasis de la política educativa no sólo en su calidad, sino en lograr su equidad, pues, considerando el contexto del país, específicamente las condiciones de desigualdad e injusticia social que imperan, la calidad en la educación es insuficiente, por lo que se constituye como un imperativo apremiante cerrar la brecha social e impulsar la justicia social.
222. Así, el Constituyente Permanente es expreso en su intención de que el Estado combata esas desigualdades socioeconómicas y, por ende, lo faculta para implementar medidas y políticas incluyentes y transversales, precisamente, para combatir esas desigualdades que se reflejan en el ámbito educativo; porque si bien, se reconoce el acceso a la educación como derecho humano, lo cierto es que existe una diversidad de causas y prácticas que limitan su cumplimiento efectivo, profundizando el rezago y la inequidad en nuestro país.
223. De ahí que, para remediar las desigualdades, el Estado está facultado por mandato constitucional para impulsar políticas públicas con la finalidad de contener y cerrar estas brechas sociales y construir una sociedad más incluyente y solidaria favoreciendo la cohesión social; políticas que han de ser transversales, es decir, que deberán abarcar a todos los actores que forman parte de la cultura escolar, a efecto de pugnar por la igualdad en el acceso –mismas oportunidades de cursar los diferentes niveles educativos–, en las condiciones de permanencia –oportunidad para continuar los procesos– y en los resultados –aprendizajes equiparables–.
224. Una de esas medidas que se han implementado precisamente para combatir las desigualdades sociales que constituyen una barrera para la equidad educativa, son las becas, entendidas como un aporte económico, procedente de fondos públicos o privados, que se concede a ciertos educandos con el fin de pagar total o parcialmente los gastos que les supone cursar sus estudios; su objetivo es el de dar la oportunidad a ciertos alumnos –que no cuentan con el capital suficiente– de incorporarse a determinados programas educativos a través del financiamiento de sus estudios, a efecto de que puedan alcanzar sus objetivos académicos.
225. Ciertamente, no todos pueden acceder a la institución educativa que desean y cuando lo necesitan, dado que es común que se presenten obstáculos de diversa índole, destacándose entre ellos aquéllos que se vinculan con la economía del aspirante; y es en este escenario que surgen las becas, que pueden ser de distintos tipos: totales o completas (que cubren la totalidad de los gastos del estudiante) y parciales (la aportación económica sólo cubre una parte de los gastos); también existen las becas generales (para carreras o estudios ordinarios) y las becas especiales (para ciertos programas).
226. Empero, más allá de su monto o destino, las becas tienen una importancia trascendental en el desarrollo educativo, en la medida en que generan lo siguiente:
• Impulsan la educación pugnando por apoyos públicos y privados cuyos beneficiarios son directamente los educandos.
• Permiten a los alumnos cursar los programas educativos en los que están interesados, accediendo a conocimientos o tecnologías específicos dirigidos a alcanzar sus metas.
• Eliminan o disminuyen las variables que afectan el estudio como la necesidad de dedicar tiempo al trabajo que, en realidad, debería dedicarse a realizar tareas o a estudiar.
• Incentiva la excelencia escolar, dado que por lo regular se exige un mayor rendimiento académico para acceder y mantener los apoyos concedidos.
• No sólo constituyen una oportunidad para el estudiante, sino que también benefician a su entorno inmediato, en la medida que se traducen en una carga menos para quien sostiene la economía familiar y representa una oportunidad de mejora a largo plazo.
• Propician la diversidad en las escuelas, como un paso dirigido a superar los prejuicios y las diferencias sociales, pues promueven la igualdad de oportunidades para todos los alumnos.
227. Y es dentro de este escenario que, como parte del Sistema Educativo Nacional, las instituciones privadas no escapan de la implementación de estas políticas dirigidas a lograr la equidad educativa, esto es, las becas; sobre lo cual el artículo 149, fracción III, de la Ley General de Educación impone a los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial, la obligación de "otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario".
228. Así, se aprecia que las instituciones privadas están obligadas a otorgar becas al menos al 5% (cinco por ciento) de sus alumnos, esto es, deben otorgar apoyos económicos a ese porcentaje de educandos por concepto de la prestación del servicio educativo; becas que, por cierto, "podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular".
229. En efecto, esta disposición legal tiene como sustento constitucional el artículo 3o., fracción III, inciso e), de la Ley Fundamental que, como se ha visto, establece como un criterio que orientará al sistema educativo a la equidad, ordenando al Estado –como rector de la materia– la implementación de medidas y políticas que combatan las desigualdades socioeconómicas; por lo que el legislador válidamente optó por implementar una mecánica en la que intervienen todas las instituciones –como actores del sistema escolar–, a efecto de otorgar apoyos económicos que, sin duda, promueven el acceso, la continuación y los resultados en la educación.
230. En esa virtud, la obligación de otorgar becas –específicamente en el porcentaje y montos indicados–, no puede considerarse como una restricción a la libertad de desarrollar una actividad ni como una imposición de un trabajo no remunerado, sino que dicha carga deriva del deber de fomentar una cultura escolar en la que tienda a cerrarse la brecha de las desigualdades sociales, sobre lo cual existe un mandato expreso del Constituyente Permanente.
231. Máxime que el porcentaje que exige la ley del 5% (cinco por ciento) de becas totales o parciales, sí constituye una medida transversal para lograr la equidad en el acceso a la educación –y no una violación a la libertad de trabajo o a los derechos tributarios–, pues se aprecia como un porcentaje mínimo necesario, suficiente y proporcional –y no excesivo–, incluso, que permite superar las contingencias financieras, lo que lleva a considerar que, en realidad, la medida legislativa de trato está incluyendo a los planteles educativos particulares –como agentes participantes del Sistema Educativo Nacional–, en la política de equidad que rige al proceso educativo en términos del artículo 3o. de la Constitución General, y no les está imponiendo una carga abusiva.
232. Siendo que ese porcentaje mínimo es el único que el Estado puede exigir de las escuelas e instituciones privadas que operan a lo largo del territorio nacional –a nivel federal, local y municipal–, porque la propia Ley General de Educación –en el mismo artículo 149, fracción III–, establece expresamente que "El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular..."; esto es, un porcentaje de becas mayor a ese 5% (cinco por ciento) sólo puede otorgarse por voluntad de esas escuelas e instituciones, y no podrán imponerse mediante el ejercicio de la potestad pública.
233. Más aún, no debe perderse de vista que, como ya se ha apuntado, las instituciones privadas no sólo están vinculadas a cumplir los planes y programas oficiales y a obtener autorización expresa del poder público para ofrecer el servicio, sino que también están obligadas a impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece la fracción II del propio artículo 3o. de la Constitución –como el de equidad–, así como a ajustarse a las normas legales y/o administrativas que expida el legislador o la autoridad educativa al ejercer la rectoría que en materia de educación corresponde al Estado. Sobre todo porque, como ya también se ha explicado, la prestación del servicio de educación no constituye una actividad de ejercicio ilimitado aun cuando esté en manos de particulares, sino que el Estado interviene a través de una regulación que influye o condiciona su actuación, con la finalidad de cumplir con los fines y criterios constitucionales.
234. Por tanto, debe concluirse que el artículo 149, fracción III, de la Ley General de Educación no viola el derecho a la libertad de trabajo reconocido en el artículo 5o. de la Carta Magna, toda vez que el deber de otorgar becas constituye una política pública sustentada en el principio de equidad que rige al sistema educativo que, de ninguna manera, restringe la prerrogativa de los particulares de dedicarse al servicio educativo ni de recibir una justa remuneración por ello.
235. Subtema VI.2. Derechos tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General. La parte quejosa manifiesta que la norma reclamada, al obligar a otorgar becas al menos al 5% (cinco por ciento) del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios, viola los derechos de proporcionalidad y equidad tributarias, habida cuenta de que:
a) Esa obligación constituye una carga impositiva desproporcional por adicional, ya que las instituciones educativas privadas contribuyen a través del sistema de recaudación fiscal.
b) La medida se traduce en un deber fiscal porque se constituye en una aportación en especie al gasto público, pues va dirigida a que un sector de la población disfrute de una prestación que corresponde prestar al Estado.
c) El hecho de que se establezca una "tasa fija del 5% de becas" transgrede el derecho de proporcionalidad tributaria, porque no atiende a las especificidades de los contribuyentes, esto es, a las particularidades de la situación de cada colegio (nivel, número de alumnos, número de planteles, ubicación y capacidad económica).
d) La norma es inequitativa dado que no impone la misma obligación fiscal a hospitales privados, empresas alimentarias, constructores y desarrolladoras de vivienda o cualquier otra que esté inmersa en la prestación de servicios esenciales vinculadas con necesidades públicas fundamentales; lo que revela un trato diferenciado no justificado.
236. Son infundados los argumentos sintetizados, debiendo acudirse al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal que dispone como una de las obligaciones de los mexicanos, "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes"; de lo que se infieren los principios tributarios que rigen a las contribuciones –legalidad, proporcionalidad y equidad, y destino al gasto público–, cuyo origen es el deber de todos los mexicanos de participar en el gasto público.
237. En efecto, la contribución o tributo puede definirse como un ingreso de derecho público –normalmente pecuniario– destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente público –Federación, Estados o Municipios–, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica o de la recepción de un beneficio, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.
238. Conviene precisar que, a nivel federal, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación(41) establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo cuatro especies, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos; mientras que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución General, cada Estado tiene para sí y para sus Municipios libertad de realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad. Sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.
239. Ahora, como se ha apuntado, el artículo 149, fracción III, de la Ley General de Educación impone a los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial, la obligación de otorgar becas al menos al 5% (cinco por ciento) del total de los alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios, las cuales podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular.
240. Así, esta norma no prevé un tributo, en la medida en que no establece un deber de pago en favor del Estado y, menos aún, dirigido a financiar el gasto público, además de que tampoco grava un hecho indicativo de capacidad económica o la recepción de algún beneficio; y, en ese tenor: (a) no regula una contribución adicional en perjuicio de las instituciones educativas privadas; y (b) no establece una distinción entre situaciones de naturaleza tributaria.
241. Ciertamente, la obligación impuesta a las instituciones privadas que prestan servicios educativos de otorgar becas a sus alumnos, no es una medida que imponga una obligación tributaria, esto es, con el propósito de que se contribuya al gasto público; sino que, como se ha visto, la medida constituye una política pública implementada por el Estado –en uso de su calidad rectora– para coadyuvar en la satisfacción de un fin social previsto por la Constitución Federal, que es la garantía del derecho humano a la educación.
242. Esto porque hay educandos que, por su condición económica y social, no tienen la posibilidad de estudiar en la institución educativa privada que cuenta con el programa al que aspiran a efecto de alcanzar sus metas académicas; pero que, sin embargo, sobresalen por presentar un perfil de excelencia que justifica la subvención de la propia escuela particular para realizar sus estudios como parte –incluso– de la obligación constitucional de fomentar el ejercicio y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, en este caso, el derecho humano a la educación.
243. Por tanto, es falso que la disposición de trato contenga una tasa fija o que establezca de manera diferenciada e injustificada una carga tributaria –en relación con las que tienen otro tipo de contribuyentes–, toda vez que, se insiste, el deber que prevé no tiene la naturaleza de tributo y, por ende, no se rige por los principios propios de la materia fiscal –pues no prevé un supuesto que se vincule con aspectos contributivos–; de ahí que no resulta transgresora del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.
244. En atención a todo lo expuesto a lo largo de este considerando, dada la ineficacia de los conceptos de violación, se impone modificar la sentencia de amparo en lo que es la materia de la revisión, y negar el amparo y la protección de la justicia federal a la parte quejosa, Expresión Base de la Creatividad, Sociedad Civil, en contra de los actos reclamados del Congreso de la Unión y del presidente de la República, consistentes en los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 113, fracción XX, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, párrafos segundo y tercero, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164 y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio respecto de los artículos 107, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, de la Ley General de Educación.
TERCERO.—La justicia de la Unión no ampara ni protege a Expresión Base de la Creatividad, Sociedad Civil, contra los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo, fracciones I, II, V y VI, y tercero; 113, fracción XX, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, párrafos segundo y tercero, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164 y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 162/2015 (10a.) y 1a. LXXIX/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a la 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, T.I., enero de 2016, página 1410, registro digital 2010929, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013 página 884, con número de registro digital 2003022, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 113/2019 (10a.), 2a./J. 98/2017 (10a.) y P. XXV/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas, 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.
________________
1. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."
2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio-diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página ciento setenta y uno, con número de registro digital: 206488, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FALTA DE. DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARSE. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar porque se considera así, tales afirmaciones, tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo, y la Suprema Corte no puede analizar el acto de autoridad combatido, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debe sobreseerse el juicio y no negarse el amparo."
3. "Noveno. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto cuarto del presente acuerdo general, el Tribunal Colegiado de circuito procederá en los términos siguientes: ...
"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio."
4. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de dos mil diecisiete, Tomo II, página ochocientos diecisiete, con número de registro digital: 2014804, que dice: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, ESA DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Como consecuencia de los diversos acuerdos generales para delegar en los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otras, la facultad para analizar las causas de improcedencia de los juicios de amparo indirecto en revisión de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esos órganos jurisdiccionales deben limitarse a depurar las cuestiones de improcedencia y, en su caso, remitir el asunto al Alto Tribunal para la resolución de fondo procedente; supuesto en el cual, en principio, debe respetarse lo resuelto por aquéllos, porque en los aspectos de procedencia se erigen como órganos terminales de decisión. No obstante, cuando las razones ofrecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito para desestimar las cuestiones de improcedencia involucren pronunciamientos sobre el fondo del asunto, no hay obstáculo para estudiar de nueva cuenta la procedencia del juicio, particularmente, los razonamientos relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues dichos órganos no deben fijar criterios que rebasen la competencia delegada que les fue conferida, ni vincular al Máximo Tribunal a estudiar los conceptos de violación, con base en una sentencia previa que implícita o explícitamente dispuso respecto de la concesión del amparo o los efectos que a ésta deben darse."
5. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ...
"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."
6. "Artículo 14. ...
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
7. "Artículo 21. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. ..."
8. (1) Del presidente de la República; (2) de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, de Movimiento Ciudadano y del Partido de la Revolución Democrática; (3) de la diputada de Movimiento Ciudadano J.M.R.; (4) del diputado de M.E.I.M.E.; (5) de la diputada de Movimiento Ciudadano Dulce M.M. de la Luz Dauzón; y (6) del diputado independiente J.R.G.C..
9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página noventa y ocho, con número de registro digital: 179277, que dice: "LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla."
10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, página doce, con número de registro digital: 205463, que dice: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."
11. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...
"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."
12. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:
"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."
13. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado."
14. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página nueve, con número de registro digital: 182710, que establece: "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados ‘cláusulas habilitantes’, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley."
15. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...
"XXIX–I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil."
16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página trescientos cincuenta y uno, con número de registro digital: 174094, que dice: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."
17. "Artículo 6o. ...
"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."
18. "Artículo 152. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se inhabiliten a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
"La autoridad podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular.
"La notificación surtirá sus efectos el mismo día en que se practique su visita."
19. "Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:
"I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
"II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
"III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
"IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
"V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y,
"VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
"Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta ley."
20. "Tercero. En tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad federal y local en la materia, en sus respectivos ámbitos de aplicación".
21. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de dos mil quince, Tomo I, página doscientos treinta y seis. con número de registro digital: 2009999, que dice: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en observancia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que la obligación del Estado de proteger el interés superior de los menores durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados implica, entre otras cuestiones, los siguientes débitos: (I) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; (II) asegurar, especialmente en los casos en que hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, que su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado; y, (III) procurar que no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, su revictimización o un impacto traumático."
22. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de dos mil diecinueve, Tomo III, página dos mil trescientos veintiocho, con número de registro digital: 2020401, que dice: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el ‘interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes’; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, ‘se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales’. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe ‘en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño’, lo que significa que, en ‘cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá’, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."
23. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de dos mil once, página trescientos diez, con número de registro digital: 162354, que dice: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño."
24. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página cinco, con número de registro digital: 172739, que dice: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales."
25. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres, con número de registro digital: 200234, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
26. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página trescientos cinco, con número de registro digital: 232480, que dice: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."
27. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página cinco, con número de registro digital: 200080, que dice: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."
28. "Artículo 161. Son derechos del visitado:
"...
"VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma."
29. "Artículo 162. El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá contener lo siguiente:" (se enuncian)
30. "Artículo 163. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita."
31. "Artículo 164. Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior consistirán en las siguientes:
"I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo;
"II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta ley; o,
"III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo."
32. "Artículo 79. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua."
33. "Artículo 165. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 162 de esta ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la autoridad educativa federal para imponer sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."
34. "Artículo 166. Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.
"El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior."
35. "Artículo 167. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.
"El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva."
36. "Artículo 168. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa al dictar la resolución."
37. "Artículo 169. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución."
38. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 81, Tercera Parte, página quince, con número de registro digital: 238355, que dice: "AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares más no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional."
39. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de dos mil, página veintiocho, con número de registro digital: 191691, que dice: "LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos."
40. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de dos mil diez, página veintiuno, con número de registro digital: 165438.
41. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1."
Esta sentencia se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.