Ejecutoria num. 62/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-03-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación12 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, 2771
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 62/2020. 16 DE JULIO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.A.S.C., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. PONENTE: M.E.L.F.. SECRETARIO: J.G.B.A..


CONSIDERANDO:


27. SEXTO.—Análisis de las causas de improcedencia. El revisado, en el considerando cuarto establece que no emprende el análisis de las causales de improcedencia, porque las partes no las hicieron valer ni las aprecia de oficio.


28. Decisión que se encuentra ajustada a derecho, porque no existe causa de improcedencia que analizar, por no apreciarse de oficio ni haberla alegado las partes, lo que le permitió el estudio de los actos reclamados, sin que sea necesario que se estudiaran en particular cada una de las diversas hipótesis previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que tal precepto no obliga a ello.


29. Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia P./J. 22/91, sustentada por el otrora Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."


30. Cabe destacar que si bien en el caso el accionante, contra la decisión del responsable de designarle un defensor público, técnicamente no interpuso el recurso de revocación, también lo es que en la misma audiencia expresó su inconformidad con esa decisión, lo que provocó que el J. de juicio se pronunciara en los mismos términos –reiterar la designación de defensor público–; en ese tenor, resulta innecesario obligar al quejoso a que lo interpusiera correctamente, pues a ningún fin práctico llevaría esa exigencia, ya que el resultado de la resolución del responsable sería la misma, máxime que existió debate respecto al tema.


31. Sirve de apoyo, por identidad jurídica sustancial, la tesis «II.1o.53 P (10a.)», del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México,(7) de «título, subtítulo» y texto siguientes:


"RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 404 Y 405 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO. ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, SI EXISTIÓ DEBATE ENTRE LAS PARTES. De la exégesis de los artículos mencionados, se advierte que el recurso de revocación puede promoverse contra los autos dictados por el órgano jurisdiccional y respecto de los cuales no proceda el diverso de apelación, además, deberá interponerse tan pronto sea dictado el auto recurrido y sólo será admisible cuando no hubiere precedido debate entre las partes. Bajo ese contexto, si el acto reclamado en el amparo indirecto consiste en la audiencia en la que el J. de Control convalidó la determinación de abstención de investigación decretada en la carpeta de investigación, en la que sí hubo debate entre las partes, es inconcuso que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que en esos casos no le es exigible al quejoso agotar ese medio de defensa, previo a la promoción del juicio biinstancial."


32. Por otra parte, es de acotar lo siguiente:


33. Como se menciona con anterioridad, en esta sentencia, el presente asunto fue discutido en la sesión ordinaria virtual de veintiuno de mayo de dos mil veinte, donde el Pleno autorizó que quedara en lista, para efectos de dar la vista a que se refiere el numeral 64 de la Ley de Amparo, ante la posibilidad de haberse acreditado una causal de improcedencia.


34. Lo cual, entonces, tuvo como base el poder llegar a considerar que el acto reclamado, es decir, la determinación del J. responsable de nombrar al quejoso, pese a su oposición, al defensor público adscrito al propio tribunal de enjuiciamiento para que lo representara, por haber nombrado el impetrante, en su momento, y hasta en cuatro ocasiones defensa privada, y no haber sido posible hasta entonces dar inicio a la audiencia relativa, implicaba únicamente la afectación de derechos adjetivos relacionados con la defensa, y no un derecho sustantivo en relación con dicho tópico, para hacer procedente el juicio de derechos humanos.


35. No obstante, se estima que el acto específicamente reclamado en el juicio de origen sí es susceptible de vulnerar el derecho de defensa en su aspecto sustantivo, y no sólo adjetivo.


36. Se explica.


37. Los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, ambos de Ley de Amparo en vigor, en su parte conducente establecen:


38. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y."


39. Ley de Amparo.


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


40. De conformidad con dichas disposiciones normativas, es de establecer el alcance de la expresión "actos de imposible reparación". Para ello, conviene tener presentes las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estableció al resolver la contradicción de tesis 377/2013, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


41. En ese sentido, en lo que aquí interesa, determinó que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107 ofrece, en dos de sus fracciones, sendas precisiones para comprender el alcance de la expresión de los actos de "imposible reparación".


42. La primera de ellas se encuentra ubicada en su fracción III, inciso b), dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.


43. La segunda está prevista en su fracción V, cuya intención es la de normar el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.


44. Así, para clarificar tales consideraciones, en la ejecutoria de la contradicción invocada se indicó el contenido de lo que dicho numeral, fracciones e inciso disponen y, con base en ello, estableció que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos, para ser calificados como de imposible reparación, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos.


45. Es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


46. Esta interpretación, según fue explicando nuestro Más Alto Tribunal, se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento.


47. La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo y, la segunda, en el sentido de que estos "derechos", afectados materialmente, revistan la categoría de derechos "sustantivos".


48. Expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva; derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos–, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento; momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


49. También consideró el Máximo Tribunal que en los juicios de amparo iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente, uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables, es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen; expresión esta última que, de suyo, es antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva.


50. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de «título, subtítulo» y texto siguientes:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR