Ejecutoria num. 62/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2021
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 12 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS Y LA MINISTRA PRESIDENTA Y.E.M. VOTÓ CON SALVEDADES POR EL CAMBIO DE SENTIDO NORMATIVO. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: L.A.T.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS Y

RESULTANDO


1. PRIMERO. Presentación de la acción y norma impugnada. Por escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., entonces, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., adicionado mediante Decreto 0985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. La accionante estimó violados los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; , 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2º, 3°, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como 1° y 3° de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


3. TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó un único concepto de invalidez, en el que expuso las razones por las que considera que el artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P.,(1) es inconstitucional.


4. En este sentido, el ombudsperson nacional considera que la norma impugnada es inconstitucional por discriminatoria, porque al prever que se podrá otorgar una concesión de “automóvil de alquiler en sitio” a las viudas que comprueben un vínculo matrimonial con el operador fallecido —únicamente si éste laboró como chofer por más de quince años en esta modalidad de alquiler—, excluye injustificadamente de ese beneficio a las parejas que viven en concubinato, a las parejas y matrimonios del mismo sexo, así como a los varones cuyas parejas operadoras hubieran fallecido.


5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que la norma impugnada es discriminatoria porque condiciona el otorgamiento de una concesión como chofer en la modalidad de automóvil de alquiler en sitio al cumplimiento de requisitos que se basan en el estado civil, género y preferencias sexuales de las personas; en este sentido, el ombudsperson señaló lo siguiente:


A. Actualización de la categoría sospechosa en razón de preferencias sexuales.


6. En primer lugar, la Comisión accionante sostiene que la norma impugnada es discriminatoria porque al exigir la comprobación de un vínculo matrimonial, para acceder a la prestación social que la ley prevé como ayuda por el fallecimiento de un chofer en la modalidad de automóvil de alquiler en sitio —consistente en una concesión de transporte—, excluye a las parejas del mismo sexo pues en la legislación potosina no se reconoce el matrimonio igualitario.


B. Actualización de la categoría sospechosa en razón a estado civil.


7. En segundo lugar, el ombudsperson nacional considera que la norma impugnada es inconstitucional por establecer la posibilidad de otorgar la concesión en la modalidad de automóvil de alquiler solamente a las “viudas que comprueben vínculo matrimonial con el operador”, lo que estima discriminatorio en razón del estado civil de las personas.


8. En efecto, sostiene que esta norma genera una distinción que toma como base una de las categorías sospechosas que la Constitución General prohíbe, como lo es el estado civil de las personas, lo cual implica que se excluye a todas aquellas formas de familia distintas al matrimonio —como el concubinato o las parejas de hecho, e incluso, las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo—.


C. Actualización de la categoría sospechosa en razón de género.


9. Finalmente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., es inconstitucional ya que emplea injustificadamente una distinción a partir de una categoría prohibida de discriminación en razón de género, ya que presupone la inexistencia de mujeres operadoras en la modalidad de automóvil de alquiler de sitio y perpetúa el estereotipo de la mujer como un grupo vulnerable que no puede desempeñar los mismos trabajos que los hombres —como el de “chofer en la modalidad de automóviles de alquiler en sitio”—.


10. Igualmente, el ombudsperson nacional arguye que la norma también es inconstitucional por exigir que las concesiones puedan otorgarse bajo la condición de que el trabajador fallecido hubiera laborado por más de quince años como chofer de automóvil de alquiler en sitio, pues se trata de un plazo injustificado y desproporcionado.


Adicionalmente, la Comisión promovente sostiene que debe declararse la invalidez por extensión de efectos de los artículos 15 y 105 del Código Familiar local en el que se contempla que el matrimonio y el concubinato sólo pueden celebrarse entre un hombre y una mujer, lo cual es totalmente discriminatorio.


11. CUARTO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 62/2018 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.(2)


12. Por diverso proveído de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de S.L.P., para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que constara su publicación; y, por último, ordenó dar vista a la entonces Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.(3)


13. QUINTO. Informes de las autoridades promulgadora y emisora del Decreto impugnado. Por acuerdos de seis y trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo, respectivamente, a los poderes Ejecutivo y Legislativo de S.L.P. rindiendo los informes requeridos y ordenó dejar los autos a la vista de las partes para que en el plazo legal correspondiente formularan sus alegatos por escrito.(4)


14. A. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de S.L.P..


15. El Poder Ejecutivo local manifestó que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo siguiente:


16. • Porque la norma impugnada fue promulgada y publicada en el Periódico Oficial del Estado, con fundamento en las atribuciones que establece el artículo 80, fracción II, de la Constitución local y con ajuste a las disposiciones legales aplicables.


17. • Asimismo, manifestó que los vicios de constitucionalidad por los que se impugna la norma no le son atribuibles al Ejecutivo, sino al Congreso del Estado, toda vez que de la lectura de la demanda se puede apreciar que los conceptos de invalidez se dirigen a cuestionar la actuación del órgano parlamentario y no se duele ni aduce la ilegalidad sobre la promulgación y/o publicación en el Periódico Oficial del Estado —que sí sería atribuible al Ejecutivo—.


B. Informe del Poder Legislativo del Estado de S.L.P..


Por su parte, el Poder Legislativo de S.L.P. señaló que la norma impugnada no vulnera disposición constitucional alguna, ya que debe ser interpretada sistemáticamente y de conformidad con la Constitución y los criterios de este Alto Tribunal para entender que se incluyen todas las formas de unión familiar y que no se genera un estereotipo o rol de género en contra de las mujeres. En este sentido, expuso lo siguiente:


18. •Que la disposición controvertida no tiene como finalidad y tampoco señala que las labores de chofer de automóvil de alquiler en sitio sólo puedan ser desempeñadas por los hombres. Asimismo, que la norma tampoco contiene alguna referencia que pueda entenderse en el sentido de que las mujeres deben llevar a cabo tareas domésticas mientras los hombres son el sustento del hogar.


19. • Del mismo modo, refiere que es falso que la disposición cuya invalidez se demanda excluya de su beneficio a parejas de hecho o en concubinato, pues la norma debe interpretarse en forma sistemática con el resto del ordenamiento y a la luz de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha entendido que la familia es un concepto amplio en el que se incluyen tanto a las parejas unidas en matrimonio, como a las que participan en concubinato.


20. En virtud de lo anterior, independientemente de la redacción de la norma impugnada, sus alcances —a la luz de la interpretación de la legislación estatal y los criterios sustentados por este Alto Tribunal—, abarca las diversas denominaciones de pareja con el fin de la integración familiar, susceptibles de obtener en transmisión el patrimonio familiar.


21. • Asimismo, el Congreso local arguye que si bien el artículo 15 del Código Familiar del Estado dispone que el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, lo cierto es que esta norma debe entenderse de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte, en los que ha reiterado que la protección de la familia que ordena el artículo 4 de la Constitución General no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio y que dicha institución debe ser comprendida como la unión de dos personas, independientemente del género u orientación sexual.


22. • Por tanto, sostiene que es falso que la disposición legal controvertida excluya a las parejas integradas con personas del mismo sexo, pues en realidad se encuentran incluidas en la norma si se interpreta en forma sistemática y conforme a los parámetros que ha dictado la Suprema Corte.


23. SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de la accionante y el pedimento de la entonces Procuraduría General de la República, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(5)


24. SÉPTIMO. Returno. El tres de enero de dos mil diecinueve, por acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M., para que continuara actuando como Ponente en esta acción de inconstitucionalidad y, en su oportunidad, elaborara el proyecto respectivo.


25. OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra Presidenta de la Segunda Sala, este órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y determinó enviar los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro L.M.A.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


26. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal;(6) 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria);(7) 10, fracción I, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8) en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013,(9) al estimarse innecesaria la intervención del Tribunal P., por la resolución que se propone.


27. SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


28. En el caso, se impugna el artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., adicionado mediante el Decreto 0985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


29. Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria,(10) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe comenzar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que como regla general —excepto cuando se trate de normas electorales— si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


30. De esta manera, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del sábado veintitrés de junio al domingo veintidós de julio de dos mil dieciocho; sin embargo, debe advertirse que el último día del plazo de oportunidad fue inhábil, por encontrarse este Alto Tribunal en su periodo de receso, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(11)


31. En virtud de esta peculiaridad, la acción de inconstitucionalidad podía presentarse hasta el uno de agosto de dos mil dieciocho, inclusive, por tratarse del primer día hábil siguiente a la fecha en que venció el plazo de oportunidad.


32. En consecuencia, toda vez que la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, es decir, incluso antes del primer día hábil siguiente al en que feneció el plazo, —según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la demanda—,(12) es evidente que su presentación fue oportuna.


33. TERCERO. Legitimación. De conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes locales que vulneren los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales.


34. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria,(13) establecen que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


35. En el caso, el escrito de demanda fue suscrito por L.R.G.P., en su entonces carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia del oficio número DGPL-1P3A.-4858, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por el que se le hace saber que en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo para el periodo dos mil catorce a dos mil diecinueve.


36. Dicho funcionario ostenta la representación de la Comisión accionante, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno ; por lo que cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos .


37. Además, en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., adicionado mediante el Decreto 0985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintidós de junio de dos mil dieciocho, por estimar que esta norma es discriminatoria por razón de género, preferencia sexual y estado civil.


38. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, se reconoce la legitimación activa en este asunto.


39. CUARTO. Causas de improcedencia. Con independencia de que la causal de sobreseimiento hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de S.L.P. —en la que refiere que no tuvo una intervención sustantiva en el procedimiento legislativo de creación de la norma impugnada— es infundada,(17) esta Segunda Sala advierte que esta acción de inconstitucionalidad ha quedado totalmente sin materia, en virtud de que la norma impugnada ha sido modificada en sentido normativo con posterioridad a la presentación de la demanda. En consecuencia, debe declararse el sobreseimiento en la acción, como a continuación se explica.


40. Como se puede advertir en los antecedentes de esta resolución, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la acción de inconstitucionalidad a fin de que este Alto Tribunal revisara y declarara la invalidez del artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., adicionado mediante Decreto 0985, publicado el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


41. En términos generales, el ombudsperson nacional sostiene que la norma impugnada es discriminatoria, porque condiciona el otorgamiento de una concesión como chofer en la modalidad de automóvil de alquiler en sitio al cumplimiento de requisitos que se basan en el estado civil, género y preferencias sexuales de las personas.


42. De esta forma, se sostiene que la norma impugnada es discriminatoria por exigir la comprobación de un vínculo matrimonial, lo que excluye a las parejas del mismo sexo y a otras formas de familia como el concubinato y las parejas de hecho. Asimismo, que esta norma genera un estereotipo basado en roles de género, pues al prever que las personas beneficiarias de la prestación sólo pueden ser las viudas de los trabajadores, infiere que son los varones los encargados de proveer el sustento económico de la familia, mientras que las mujeres únicamente deben desempeñar labores domésticas.


43. Ahora bien, esta Segunda Sala advierte como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(18) —supletorio conforme al artículo 1º de la Ley Reglamentaria de la materia—, que el artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., fue reformado mediante Decreto 0590(19) publicado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad.


44: De este modo, es necesario precisar que conforme a lo previsto en los artículos 19, fracción V, en relación con los diversos 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de la materia,(20) las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada; por lo que debe analizarse si la norma cuestionada ha sido modificada en sentido normativo.


45. Al respecto, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que existe un nuevo acto legislativo que conlleva el sobreseimiento por cesación de efectos de la norma impugnada si se actualizan los dos siguientes aspectos:


46. a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


47. b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


48. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, puesto que es a partir de la publicación que puede ejercitarse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados.


49. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, es decir, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será considerada un nuevo acto legislativo. Esto no acontece, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.


50. En este sentido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


51. Siguiendo este hilo conductor, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


52. Conforme a esta definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia o el sobreseimiento de un asunto, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este orden de ideas, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


53. Lo que esta Suprema Corte busca con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del poder legislativo.


54. Ahora bien, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Así, el criterio de este Alto Tribunal se ha venido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.


55. De esta forma, el criterio que actualmente rige para esta Suprema Corte consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo de la norma impugnada.


56. Es decir, es imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.


57. En el caso, se actualiza el primer requisito, relativo a que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo en relación con el artículo artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., pues como se puede apreciar del procedimiento legislativo, esta reforma tuvo origen en las iniciativas presentadas por las diputadas A.V.M. y A.M.C., que fueron turnadas a la Comisión de Comunicaciones y Transportes el uno de agosto y el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente, para su análisis y dictamen correspondiente, donde se determinó que ambas iniciativas cumplieron con los requisitos legales en materia parlamentaria, de manera que se presentó un dictamen al P. del Congreso del Estado que, en sesión de treinta de enero de dos mil veinte fue aprobado por unanimidad de votos de las diputaciones presentes en la sesión —con siete ausencias—.


58. Finalmente, este procedimiento culminó con la publicación del decreto de reforma al artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el veintisiete de febrero de dos mil veinte. Por tanto, se tiene por acreditado este primer requisito formal.


59. Ahora bien, a continuación se comparará la norma originalmente impugnada con el texto actual —producto de la reforma de veintisiete de febrero de dos mil veinte— a fin de determinar si el decreto de reformas constituye o no un cambio normativo que genere, en su caso, el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad.


Ver cuadro comparativo

[El párrafo subrayado es el que se impugnó en esta acción de inconstitucionalidad].


60. Como se puede apreciar de la comparación anterior, el artículo impugnado fue modificado en su contenido normativo, ya que antes contemplaba la posibilidad de otorgar concesiones cuando se cumplieran los siguientes requisitos: a) Que se otorgara en favor de las viudas; b) Que las beneficiarias comprobaran un vínculo matrimonial con el operador del servicio de transporte por alquiler que hubiera fallecido; y c) Que el trabajador fallecido hubiera laborado más de quince años como chofer en la modalidad de automóvil de alquiler de sitio.


61. No obstante, estos requisitos fueron modificados notablemente con la reforma de veintisiete de febrero de dos mil veinte, pues actualmente la norma contempla que: a) Podrán participar en el procedimiento de concurso para el otorgamiento de concesiones para la modalidad de automóvil de alquiler, las viudas y viudos, así como las concubinas y los concubinos que acrediten ese vínculo con el operador que hubiera fallecido; b) Deberá comprobarse que el operador laboró en esa modalidad de transporte; y c) Adicionalmente, se exige que la viuda o el viudo solicitante no sean o hayan sido titulares de una concesión de este tipo.


62. De lo anterior se desprende que han cesado los efectos de la norma impugnada, pues la norma originalmente cuestionada condicionaba la obtención de la concesión exclusivamente a las viudas que comprobaran un vínculo matrimonial con el operador fallecido y, por el contrario, la reforma de veintisiete de febrero de dos mil veinte tuvo como resultado la inclusión como destinatarios de la norma a las viudas y a los viudos, así como a las y los concubinos que comprueben el vínculo con el operador fallecido, a efecto de que puedan participar en los concursos para el otorgamiento de concesiones para la modalidad de automóvil de alquiler.


63. Asimismo, se advierte la eliminación del requisito de temporalidad, relativo a que el operador fallecido hubiera trabajado como chofer en la modalidad de automóvil de alquiler en sitio, por más de quince años, pues actualmente se exige únicamente que el operador fallecido haya trabajado en algún momento en esa modalidad de transporte. Incluso, en la actual redacción de la norma se adicionó la exigencia consistente que la viuda o el viudo solicitante no pueden ser o haber sido titulares de una concesión de este tipo.


64. Lo anterior evidencia que las modificaciones sufridas en el artículo impugnado en este medio de control de constitucionalidad entrañan un cambio en su sentido normativo, pues se modificó su contenido y se amplió su alcance, por tanto, se actualiza el supuesto de un nuevo acto legislativo que da lugar al sobreseimiento en esta acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos, lo que impide entrar al análisis del fondo del asunto.


65. No pasa inadvertido que la Comisión accionante solicitó la invalidez por extensión de efectos de los artículos 15 y 105 del Código Familiar local, por estimar que dichos preceptos otorgaban contenido y sentido a la regulación contemplada en el párrafo sexto del artículo 38 de la norma impugnada, al definir al matrimonio y al concubinato como instituciones conformadas exclusivamente por una mujer y un hombre, impidiendo el acceso a las parejas del mismo sexo.


66. No obstante, debe aclararse que el ombudsperson nacional impugnó frontalmente la constitucionalidad del artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P., adicionado mediante Decreto 0985 que fue publicado el veintidós de junio de dos mil dieciocho, por lo que al haber sido modificado el contenido normativo de este precepto —dando lugar al sobreseimiento de la acción—, esta Suprema Corte ya no podría ocuparse del planteamiento de inconstitucionalidad por extensión de efectos, por dos razones torales.


67. Primero, porque de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal —y en particular la jurisprudencia P./J. 53/2010, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS”—,(21) la invalidez de una norma jurídica puede hacerse en forma directa por actualizarse la transgresión frontal de la Constitución, o bien, en forma indirecta cuando se origina a partir de la extensión de los efectos invalidantes de otra norma.


68. Así, para extender los efectos invalidantes a una norma jurídica, es necesario que exista una dependencia de validez entre la norma previamente declarada inconstitucional, y otras del mismo sistema.


69. En esta tesitura, es evidente que la extensión de efectos invalidantes es accesoria a una previa declaratoria de invalidez. En consecuencia, si en este caso se ha determinado el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, es claro que no se hará un estudio sobre la constitucionalidad del artículo 38, párrafo sexto, de la Ley de Transporte Público del Estado de S.L.P. y, por tanto, no habría una invalidez cuyos efectos pudieran extenderse a otras normas.


70. A mayor abundamiento, esta Suprema Corte advierte que los artículos 15 y 105 del Código Familiar local —cuya invalidez por extensión de efectos fue solicitada por la Comisión promovente—, también fueron reformados en su contenido normativo mediante Decreto 0168, publicado en el periódico oficial de la entidad el veinte de mayo de dos mil diecinueve, con el objeto de reconocer el matrimonio y el concubinato igualitarios, eliminando el límite que antes se contemplaba y con el que se excluían a las parejas del mismo sexo o cualquiera otra distinta a un determinado modelo de familia.


71. Lo anterior se evidencia con la siguiente comparación:


Ver comparación

De esta forma, aún si de manera hipotética pudiera analizarse en esta acción la validez de estas normas, lo cierto es que también habrían quedado sin materia, por lo que, con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con los diversos 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, se debe declarar el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas y la Ministra Presidenta Y.E.M. votó con salvedades por el cambio de sentido normativo.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA



MINISTRA Y.E.M.



PONENTE



MINISTRO L.M.A.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.








________________

1. “Artículo 38. (...)

Las concesiones podrán ser otorgadas a viudas que comprueben vínculo matrimonial con el operador que ha fallecido, y que esté (sic) haya estado más de quince años trabajando como chofer en la modalidad de automóvil de alquiler en sitio”.


2. Foja 39 del expediente en que se actúa.


3. Fojas 40 a 43 del expediente en que se actúa.


4. Fojas 160 y 161; y 240 y 241 del expediente en que se actúa.


5. Fojas 283 a 284 del expediente en que se actúa.


6. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:(...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

(...)”.


7. “Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”.


8. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)”.

“Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: (...)

XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.


9. “SEGUNDO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (...)”.


10. “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.


11.“Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre”.


12. Foja 34 del expediente en que se actúa.


13. “Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)”.

“Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II”.


14. “Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)”.


15.“Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal”.


16. “Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:(...)

XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

(...)”.


17. Lo anterior, porque la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia, hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada, por lo que debe responder por sus actos; de conformidad con lo sustentado en la tesis jurisprudencial de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES”. Registro 164865. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; P.. 1419. P./J. 38/2010.


18. “Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes”.


19. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de S.L.P. “Plan de San Luis”.


20. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)”.

“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)”.

“Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20”.


21. Registro 164820. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; P.. 1564. P./J. 53/2010.

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