Precedente num. 6073/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 17-05-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)
| Emisor | Segunda Sala |
| Juez | Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa |
| Fecha de publicación | 17 Mayo 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III,2436 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6073/2023. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA. 24 DE ENERO DE 2024. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..
ÍNDICE TEMÁTICO
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión número 6073/2023, interpuesto en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 770/2022 –derivado del expediente laboral IV-283/2015–.
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, transgreden el derecho de libertad sindical cuando se trata de un conflicto intersindical en el que se reclama la titularidad de un Contrato Colectivo de Trabajo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Juicio laboral. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Conexos, por conducto de su secretario general, demandó de: a) Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana; y b) Altos Hornos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Planta Siderúrgica Número 1, las siguientes prestaciones:
a) Del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana:
• La pérdida de titularidad y administración del Contrato Colectivo de Trabajo, de los trabajadores que prestan servicios para la empresa codemandada, en su planta siderúrgica No. 1.
• La abstención de ordenar a la empresa codemandada la aplicación de cualquier tipo de sanción, despido o castigo en perjuicio de los trabajadores miembros del sindicato actor.
• El reconocimiento tácito e inmediato de que el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y conexos, es el legítimo representante del interés profesional de los trabajadores que prestan servicios para la empresa codemandada y, por ende, el único titular y administrador del Contrato Colectivo de Trabajo.
• La abstención de efectuar cobros por concepto de cuotas sindicales de cualquier forma, o índole, derivados del Contrato Colectivo de Trabajo, a partir del momento en que reciba la notificación.
b) De la empresa denominada Altos Hornos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, Planta Siderúrgica No. 1:
• El reconocimiento tácito e inmediato de que el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Conexos es el único representante del interés profesional de los trabajadores que le prestan servicios en el centro de trabajo identificado como planta Siderúrgica No. 1 y, en tal virtud, como único titular y administrador del Contrato Colectivo de Trabajo.
• La abstención de aplicar sanciones, castigos o despidos ordenados por el Sindicato demandado, en contra de cualesquiera de los trabajadores que le prestan servicios en su planta siderúrgica No. 1.
• La suspensión del pago de cuotas sindicales o de cualquier otra cantidad derivada del pacto laboral, durante la tramitación del juicio, en favor del Sindicato demandado.
c) De ambos demandados reclamó la nulidad de cualquier documento signado por los trabajadores que implicara renuncia alguno de sus derechos.
2. Primer L.. El dos de octubre de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó un primer laudo, en el cual se concluyó condenar a los demandados a reconocer que el sindicato actor en el juicio era el representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores al servicio de la empresa codemandada y, por tanto, le correspondía la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la patronal de referencia. Asimismo, se condenó a la empresa codemandada, a que hiciera entrega al sindicato actor, de las cuotas sindicales que descontara a sus trabajadores, a partir de la fecha de la resolución.
3. En contra de esa resolución, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana, promovió juicio de amparo directo DT. 399/2018, el cual fue del conocimiento del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
4. En sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado determinó conceder la protección de la Justicia de la Unión, para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el que se pronunciara nuevamente sobre la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, teniendo a la vista la resolución que se emitiera en el expediente IV-226/2015.
5. Laudo reclamado. El dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la Junta del conocimiento dictó un segundo laudo, en el que condenó a los demandados a reconocer que el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos Siderúrgicos y Conexos, era el representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores al servicio de la empresa codemandada y, por lo tanto, le correspondía la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo. Asimismo, condenó a la empresa codemandada, a que hiciera entrega al sindicato actor, de las cuotas sindicales de sus trabajadores, a partir de la fecha de dicha resolución.
6. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana promovió juicio de amparo directo. De dicha demanda tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente número 770/2022.
7. Entre los conceptos de violación que expuso el sindicato quejoso respecto al tema de constitucionalidad se encuentran, esencialmente, los siguientes:
• El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, toda vez que es contrario a los artículos 1o., 4o., 5o., 9o. y 123 constitucionales, ya que permite que las empresas se entrometan en los conflictos inter-sindicales.
• El artículo combatido es inconstitucional, debido a que parte del principio de que la empresa tiene los mismos derechos que los sindicatos en el procedimiento de titularidad, cuando ella no puede ser parte en un conflicto inter-sindical como lo son los sindicatos, ya que va en contra del derecho de libertad sindical, protegido por la Constitución y los pactos internacionales.
• La contienda es exclusiva entre los sindicatos y no así de la empresa, menos de modo similar a ellos, ya que existe un artículo expreso que limita a las empresas a no involucrarse en las decisiones sindicales de los trabajadores. Pues se caería en lo absurdo de que un trabajador sindicalista participara como accionistas en una asamblea general de la empresa, cuando existe la prohibición expresa en el artículo 131 de la Ley Federal del Trabajo. Así, igual que se limita a los trabajadores en los asuntos internos de la empresa, se debe proceder con ella –por equidad–, con sus representantes y empleados de confianza en los asuntos sindicales.
• Ahora bien, en los procedimientos de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, las empresas de manera inconstitucional pueden plantear incidentes e incluso decidir en donde será la diligencia de recuento, y ser parte en las seis etapas que establece la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de este Máximo Tribunal, no obstante que en legislaciones más avanzadas las empresas jamás intervienen en las decisiones sindicales de los trabajadores.
• De los artículos 8 del Protocolo de San Salvador y 1, 2, 3, 4, y 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se advierte que el derecho sindical es exclusivo de los trabajadores, y que las empresas y el Estado no intervendrán en asuntos sindicales y conflictos de naturaleza inter-sindical.
• Por lo que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo impide el derecho de libertad sindical y provoca actos de discriminación por motivos sindicales, ambos derechos protegidos por los derechos humanos nacionales e internacionales.
• Por otra parte, los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, impiden el derecho de libertad sindical y provoca la discriminación por motivos sindicales, en virtud de que los derechos sindicales deben ser exclusivos de las coaliciones y sindicatos, no de la empresa, por lo que al permitir que ésta participe en este tipo de conflictos, como lo es con la elaboración del padrón de socios como base de datos para el recuento, y con ello decidir quién debe votar, provoca actos de discriminación sindical y laboral que impiden el libre ejercicio sindical de los trabajadores.
• La sola participación activa de la empresa en el procedimiento de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, vulnera el derecho de libertad sindical y propicia una actuación que altera su función neutral al tomar parte en el conflicto, como es la discriminación de una parte en el conflicto inter-sindical, lo que debe ser ajeno a sus intereses legítimos. Ya que el sólo hecho de apoyar a una de las partes –o de estar en contra de la otra–, es violatorio de los derechos humanos. Por lo que los artículos citados de la Ley Federal del Trabajo, resultan contrarios a la Constitución y tratados internacionales.
• El conflicto por la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo y su administración no es contra la empleadora, por lo contrario, es entre las organizaciones sindicales de trabajadores. Así, el que pueda llevarse el recuento en las instalaciones de la empresa, no la convierte en parte, ni el hecho de que sea firmante de éste, ya que no son sus intereses ni derechos los que están en juego o conflicto, sino los de libertad sindical, exclusivos de los trabajadores y sus organizaciones.
8. Amparo adhesivo. Mediante escrito presentado ante dicho Tribunal Colegiado el doce de septiembre de dos mil veintidós, el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Conexos, promovió amparo adhesivo, mismo que fue admitido por auto de trece de septiembre de dos mil veintidós.
9. Sentencia. En sesión de catorce de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa principal Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Conexos.
10. Respecto de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad alegada por la quejosa principal, el órgano colegiado señaló, fundamentalmente, lo siguiente:
• Resultan infundados lo conceptos de violación en los que la quejosa controvierte la inconstitucionalidad de los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo.
• Al efecto, citó lo indicado por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 6980/2017 resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho.
• En ese sentido, determinó que en dicho precedente se analizó el artículo 123, Apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se estableció que éste prevé el derecho de sindicalización, conforme al cual los trabajadores pueden formar y/o afiliarse al sindicato que estimen conveniente, lo que dijo es congruente con el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y la protección al derecho sindical, de la Organización Internacional del Trabajo, cuyos alcances, señaló, han sido fijados a través de la tesis 2a. CXIV/2015 (10a.) de rubro: "LIBERTAD SINDICAL. POSTULADOS EN QUE SE SUSTENTA ESE PRINCIPIO."
• Asimismo, se precisó que conforme a dicho criterio, el derecho a la libertad sindical abarca varios postulados, entre los que se encuentra el derecho a la libre asociación, y examinó el contenido de los artículos 2 y 11 del indicado Convenio 87, relativo a la Libertad Sindical y la Protección al Derecho Sindical; el numeral 1 del diverso Convenio 98, sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva, de la Organización Internacional del Trabajo; así como el artículo 133, fracciones IV y V, de la Ley Federal del Trabajo.
• Luego, de la interpretación de esas disposiciones, la Segunda Sala concluyó que el derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de libertad de asociación, parte de la prerrogativa personal de cada trabajador de asociarse y reconoce, a su vez, un derecho colectivo una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad, por lo que la indicada libertad debe entenderse en tres aspectos fundamentales: a) uno positivo: que estriba en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; b) uno negativo: en cuanto a la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y, c) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación; lo que, desde luego, implica que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato, o despedirlo a causa de su afiliación.
• En ese sentido, el Alto Tribunal determinó que la norma general cuyo contenido implique la afectación de uno de estos postulados representa, desde luego, una violación al principio de libertad sindical.
• Por lo anterior, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, determinó que los artículos 388, 389 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, no transgreden el principio de libertad sindical, en su vertiente de asociación sindical, ya que el hecho de que no prohíban la intervención de los patrones o empresas en los juicios de titularidad de los Contratos Colectivos de Trabajo, de ninguna manera implica, que merme en la libertad de asociación de los trabajadores, pues no los vincula a afiliarse a un determinado sindicato.
• Por el contrario, estimó que la intervención de la empresa patronal, aun cuando no son sus intereses, tiene su razón de ser en el hecho de que la decisión que tome la autoridad laboral, con base en el resultado de la prueba del recuento, le genera consecuencias de manera indirecta, pues debe tener conocimiento de cuál sindicato tiene la mayoría de sus trabajadores a efecto de satisfacer de manera adecuada las obligaciones que le impone la ley, como es la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo y el pago de las cuotas sindicales.
• Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacó la importancia de la participación del empleador para efectos de la integración del padrón, ya que de acuerdo con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, es quien tiene mejores elementos y la obligación de proporcionarlos para la conformación de dicho padrón.
• En cuanto al artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ese precepto nada tiene que ver con el juicio especial de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que sólo regula la forma en que pueden comparecer las partes en el juicio laboral y, específicamente en su fracción III, establece que, cuando se trate de persona moral, esa comparecencia debe hacerse por conducto de un representante o apoderado legal, quien deberá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; mientras que, su fracción IV, dispone que, cuando se trate de sindicatos, sus representantes acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente o, en su caso, a través de poder.
• Por lo cual, concluyó que era incorrecta la premisa de la parte quejosa en cuanto a que da intervención a los patrones en el juicio, y por tanto que la pretensión de inconstitucionalidad perseguida era ineficaz.
• Establecido lo anterior, señaló que la pretensión del sindicato quejoso de que los citados numerales 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo resultaban inconstitucionales e inconvencionales, era infundada por las mismas razones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuestas con antelación, al resolver el recurso de revisión en cita, argumentos que resultaban orientadores para resolver el tema de constitucionalidad y convencionalidad planteado en el juicio de amparo.
• Finalmente, se declaró sin materia el amparo adhesivo al haberse desestimados los conceptos de violación que se hicieron valer en el amparo principal.
11. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el apoderado legal del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana, interpuso recurso de revisión.
12. La parte recurrente expresó como agravios, en esencia, los siguientes:
• La sentencia impugnada es inconstitucional, en el sentido de que el procedimiento de titularidad de Contrato Colectivo de Trabajo, le genera consecuencias de manera indirecta a la empresa, ya que debe de tener conocimiento de cual sindicato tiene la mayoría de sus trabajadores, lo que va en contra de la libertad sindical, puesto que ni directa o indirectamente los patrones pueden intervenir en el procedimiento de titularidad de Contrato Colectivo de Trabajo, pues el derecho que tienen los trabajadores de decidir qué sindicato los represente, en un conflicto inter-sindical, es un derecho único y exclusivo de las personas trabajadoras y no del ente laboral, puesto que de lo contrario estaría interviniendo en la vida interna de los sindicatos.
• Asimismo, se está interpretando la fracción XVI del artículo 123 constitucional, en el sentido de que los sindicatos pueden ser de empresas o de trabajadores; sin embargo, cada persona moral es diferente en su forma interna y, en el caso de que existan dos sindicatos de trabajadores que están teniendo un conflicto inter sindical, la empresa no puede tener ningún interés directo o indirecto al respecto. Por ello no debe tomarse en cuenta lo resuelto en el recurso de revisión 6980/2018 el cual, en términos de los artículos 232, 234 y 235 de la Ley de Amparo no generó ningún precedente.
• Asimismo, dicho precedente resulta contrario a lo resuelto en el amparo directo en revisión 118/2020 en el cual, con relación al tema de constitucionalidad, se limita a las empresas a no intervenir en los conflictos de titularidad de un Contrato Colectivo de Trabajo.
• De igual forma se violan diversos instrumentos, aplicables y relativos a los principios constitucionales de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos de los trabajadores integrantes del sindicato, toda vez que se pretende obligar al sindicato a realizar varios pagos sin fundamento legal alguno, violentando la independencia y autonomía de la organización de los trabajadores, lesionando de fondo la libertad sindical, derecho de sus miembros y la dirección, al imponerle pagos indebidos que lesionarían su patrimonio y capacidad de ejercicio de su autonomía administrativa, financiera y organizativa prevista en sus estatutos sindicales, lo mismo que su independencia en la toma de decisiones.
• Adicionalmente, la sentencia es inconstitucional y causa agravios al sindicato porque transgrede los artículos 94 y 107 de la Carta Magna, toda vez que deja de aplicar diversas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• La sentencia que se impugna hace una indebida interpretación del artículo 17 Constitucional al dejar sin efectos el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo.
• Por último, la sentencia omitió el estudio de los conceptos de violación donde se solicitó efectuar una interpretación constitucional y convencional en relación con el principio de libertad sindical, ya que la tercera interesada intervino indirectamente antes, durante y después del recuento e incluso la responsable no aplicó la jurisprudencia 2a./J. 28/2012 (10a.) de rubro: "RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO."
13. Recurso de revisión adhesiva. El treinta de agosto de dos mil veintitrés, el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Conexos presentó revisión adhesiva.
14. Trámite ante esta Suprema Corte. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. Posteriormente, mediante auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión así como la adhesión, con el número de expediente 6073/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la M.Y.E.M. para su estudio y resolución.
15. Avocamiento. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
16. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA
17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno(3) y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023,(4) emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..
II. OPORTUNIDAD
19. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el martes quince de agosto de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles dieciséis del citado mes y de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión principal transcurrió del jueves diecisiete al miércoles treinta del mencionado mes y año, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis, y veintisiete por ser sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo(5) y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6)
20. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el viernes veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
21. Asimismo, la revisión adhesiva se hizo valer en tiempo, toda vez que el proveído de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés en el que se tuvo por interpuesto el recurso de revisión se notificó vía electrónica al tercero en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veintinueve de agosto del dos mil veintitrés, surtiendo efectos el mismo día conforme al artículo 31, fracción III de la Ley de Amparo por tanto, el plazo para interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del treinta de agosto al cinco de septiembre de la mencionada anualidad, descontándose el dos y tres de septiembre por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
22. Por lo que, si el recurso adhesivo se presentó en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el treinta de agosto de dos mil veintitrés, es de concluirse que se interpuso en tiempo.
23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..
III. LEGITIMACIÓN
24. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que N.A.V.V., cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión principal, ya que es el apoderado legal de la parte quejosa, personalidad que se encuentra reconocida en el expediente laboral 283/2015.
25. De igual manera, la revisión adhesiva se hizo valer por parte legitimada al ser suscrita por A.J.R.M. apoderado legal del Sindicato tercero interesado, personalidad que se encuentra reconocida en el expediente laboral citado.
26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
27. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
28. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
29. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
c) H. omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
30. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
31. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
32. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX(7) constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
33. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
34. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
35. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
36. En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
37. En efecto, en la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que transgreden el derecho de libertad sindical.
38. Además, por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados, se advierte que el asunto reviste interés excepcional porque el fallo recurrido implicaría que esta Sala analice y se pronuncie, respecto a si los citados artículos, implican una violación al derecho de libertad sindical, por parte de la patronal, cuando se trata de un conflicto intersindical en el que se reclama la titularidad de un Contrato Colectivo de Trabajo.
39. No se desconoce que esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 6980/2017 analizó la constitucionalidad de esos artículos con relación al principio de libertad sindical; sin embargo, toda vez que dicho asunto no constituye precedente obligatorio, ni existe jurisprudencia que atienda la problemática planteada, resulta necesario retomar su estudio a fin de generar un criterio obligatorio sobre dicha temática.
40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..
V. ESTUDIO
41. La materia del presente recurso de revisión consiste en determinar si resultan constitucionales los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, a partir del contenido de la sentencia impugnada y en función de los conceptos de agravios formulados por el sindicato recurrente.
42. A fin de analizar los argumentos expresados por el recurrente es preciso citar, el contenido de los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo.(8)
"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:
"I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
"II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y
"III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."
"Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo."
"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
"II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante."
"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;
"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;
"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y
"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."
43. De los citados numerales 388 y 389 de la legislación laboral, se advierte el establecimiento de las normas que deben seguirse para celebrar un Contrato Colectivo de Trabajo en términos de la representatividad de trabajadores con los que cuenten.
44. Asimismo, se contempla que la pérdida de la mayoría trae como consecuencia la pérdida de la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo.
45. Por otra parte, el artículo 692, establece que las partes pueden comparecer al juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Así, tratándose de este último supuesto, se establecen las distintas reglas en que el apoderado (de persona física o moral y los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas), podrá acreditar su personalidad.
46. Además, se establece que tratándose de los representantes de los sindicatos su personalidad se acredita con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También, que podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
47. Finalmente, el artículo 931 citado establece los requerimientos que se deben observar al ofrecerse la prueba de recuento. Entre ello se cita: 1) la obligación de señalar lugar, día y hora en que deba efectuarse; 2) que solo los trabajadores de la empresa que concurran al recuento tendrán derecho a votar; 3) que serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; 4) que no se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y 5) que las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia.
48. En relación con lo anterior, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 6980/2017(9) estableció que los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo no transgreden el principio de libertad sindical.
49. Al respecto, en dicho precedente se precisó que el artículo 123, apartado A, fracción XVI, Constitucional prevé el derecho a la sindicalización, conforme al cual, en lo que interesa, los trabajadores pueden formar o afiliarse al sindicato que estimen conveniente, lo cual, se dijo, es congruente con el Convenio 87, relativo a la Libertad Sindical y la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo. Tales consideraciones se reflejaron en la tesis 2a. CXIV/2015 (10a.) de rubro: "LIBERTAD SINDICAL. POSTULADOS EN QUE SE SUSTENTA ESE PRINCIPIO."(10)
50. Asimismo, se determinó que conforme a dicho criterio, el derecho a la libertad sindical abarca varios postulados, entre los que se encuentra el derecho a la libre asociación, el cual parte de la prerrogativa personal de cada trabajador de asociarse y reconoce, a su vez, un derecho colectivo una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad, por lo que se señaló que la indicada libertad debe entenderse en tres aspectos fundamentales: a) uno positivo que estriba en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; b) uno negativo en cuanto a la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y c) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.
51. Lo anterior, implica que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato, o despedirlo a causa de su afiliación.
52. En ese sentido, se consideró que cualquier norma cuyo contenido implique la afectación a uno de estos postulados representa una violación al principio de libertad sindical.
53. En relación con la inconstitucionalidad de los artículos 388, 389 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, la Sala concluyó que no transgreden el principio de libertad sindical, ya que el hecho de que no prohíban la intervención de los patrones o empresas patronales en los juicios especiales de titularidad de los Contratos Colectivos de Trabajo, ello de ninguna manera implicaba algún acto que merme la libertad de asociación de los trabajadores, pues no los vincula a afiliarse o no a algún sindicato.
54. Al respecto, se indicó, por una parte, que no se apreciaba, al menos de manera expresa, que tales artículos previeran el contenido que les atribuía la parte quejosa, esto es, que den intervención en los procedimientos de titularidad de los Contratos Colectivos de Trabajo a los patrones o empresas patronales, pues no se advertía enunciado normativo al respecto.
55. Lo anterior, toda vez que los referidos artículos, relacionados con otras disposiciones de la propia Ley Federal del Trabajo, se refieren al procedimiento especial de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, cuya finalidad es determinar cuál de los sindicatos en pugna tiene la mayoría de los trabajadores de una empresa a efecto de reconocer esa titularidad y, por ende, el derecho a celebrarlo conforme al procedimiento previsto en esa Ley.
56. Por otra parte, se indicó que aun considerando que las normas en comento no proscriben o impiden la injerencia de los patrones o empresas patronales en los procedimientos de titularidad de los Contratos Colectivos de Trabajo, lo cierto era que ese hecho tampoco implicaba una violación al principio de libertad sindical.
57. Lo anterior, toda vez que se consideró que en la celebración de los Contratos Colectivos de Trabajo y en el cumplimiento de las condiciones y prestaciones que se pacten, tiene íntima vinculación el patrón o empresa patronal, ya que debe someterse a él, además de que debe tener conocimiento de cuál es el sindicato al que deben pagarse las cuotas previstas en la Ley Federal del Trabajo.
58. De igual manera, se señaló que si bien en un juicio de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo no son los intereses del patrón o empresa patronal los que están en juego, lo cierto es que la decisión que se tome le genera consecuencias aún de manera indirecta, dado que debe tener conocimiento de cuál sindicato tiene la mayoría de sus trabajadores, a efecto de satisfacer de manera adecuada las obligaciones que le impone la ley, como lo es la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo y el pago de cuotas sindicales.
59. También, se mencionó que la participación del patrón en este tipo de procedimientos puede llegar a ser casi indispensable, pues es quien tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos necesarios vinculados con la relación laboral para efecto del desahogo de la prueba de recuento de trabajadores, que es el medio de convicción idóneo para acreditar el derecho a la titularidad y administración del Contrato Colectivo de Trabajo.
60. Por lo que respecta al artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se determinó que dicho precepto no tenía relación con el juicio especial de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que era incorrecta la premisa de la parte quejosa en cuanto a que daba intervención a los patrones en ese juicio, ya que lo que regula ese artículo es la forma en que pueden comparecer las partes en el juicio laboral, entre ellas, las personas morales o los sindicatos. Al respecto, se consideró lo establecido en los diversos artículos 892, 893 y 895 de la legislación laboral en comento.
61. Como se advierte de lo antes señalado, los artículos los artículos 388, 389 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo no transgreden el principio de libertad sindical como lo aduce el recurrente ya que, por una parte, el no prohibir la intervención de los patrones o empresas en los juicios de titularidad de los contratos colectivos de trabajo, no implica algún acto que merme la libertad de asociación de los trabajadores al no vincularlos a afiliarse o no a un determinado sindicato.
62. Por otra parte, el hecho de que se contenga la forma en que pueden comparecer las partes al juicio, en específico, cuando se trate de una persona moral, la forma en que se debe acreditar su personalidad, así como la manera en que deberán acreditarla los representantes sindicales, no contravienen dicho principio, pues con ello no se da intervención a la parte patronal en los conflictos de titularidad de Contratos Colectivos de Trabajo, sino únicamente establece las formalidades para que en su caso, la parte patronal puede comparecer al juicio en cuanto se vean afectados sus intereses.
63. De conformidad con lo anterior, no le asiste la razón al recurrente al señalar que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 123 fracción XVI y de diversos tratados internacionales (convenios 87, 98 y 133 constitucional), toda vez que como se advierte de la sentencia recurrida, el órgano colegiado únicamente retomó las consideraciones expuestas por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 6980/2017, sin que de ello se advierta una interpretación propia.
64. De igual manera, resulta infundado lo que señala el recurrente en relación con que el amparo directo en revisión citado y que sirvió de sustento al tribunal colegiado al resolver, no debió ser tomado en cuenta en términos de lo que dispone la Ley de Amparo, por no ser criterio obligatorio. Además, que dicho precedente es contrario a lo resuelto en el amparo directo en revisión 118/2020.(11)
65. Lo indicado, ya que por una parte, si bien el precedente citado no constituye un criterio obligatorio en términos de lo que dispone el artículo décimo primero transitorio del decreto que contiene la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, lo cierto es que éste resulta un criterio orientador que les permite a los órganos jurisdiccionales resolver sobre la materia de constitucionalidad reclamada y, por tanto, puede ser válidamente citado.
66. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al señalar que el aludido precedente resulta contrario a lo resuelto en el amparo directo en revisión 118/2020. Lo anterior, pues en dicho antecedente se analizó un supuesto distinto al que ahora nos ocupa, esto es, se examinó la interpretación del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo que realizó un tribunal colegiado en el sentido de que dicho artículo no transgrede el derecho a la libertad sindical en relación con el procedimiento de huelga que suspende la acción de titularidad del contrato colectivo, temática que no resulta coincidente y que, por tanto, no se contrapone con lo ahora analizado.
67. Asimismo, resultan ineficaces sus argumentos relacionados con que el órgano colegiado realizó una interpretación del artículo 17 Constitucional al dejar sin efectos el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el recurrente parte de una premisa falsa, toda vez que, del análisis integral de la sentencia combatida, no se advierte la interpretación de dicho artículo constitucional ni del numeral de la legislación laboral en comento.(12)
68. De igual manera, deben declararse inoperantes los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con la condena al pago, así como la indebida aplicación de jurisprudencias. Lo indicado, ya que dichos planteamientos constituyen temas de legalidad que no es posible analizar en esta instancia.(13)
69. Finalmente, resultan inoperantes los argumentos en los que señala que la sentencia omitió el estudio de los conceptos de violación donde se solicitó efectuar una interpretación constitucional y convencional en relación con el principio de libertad sindical, a partir de la intervención que tuvo la empresa en la prueba de recuento.
70. Ello, ya que la constitucionalidad de una norma no puede hacerse depender de las circunstancias o circunstancias individuales propias de la quejosa. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 71/2006 de rubro: "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN."(14)
71. Además, que dichos reclamos están encaminados a controvertir aspectos de legalidad en relación con el desahogo de la prueba de recuento, los cuales no pueden ser materia del presente recurso.
72. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..
VI. REVISIÓN ADHESIVA
73. Ante la decisión adoptada en párrafos precedentes, se debe declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Conexos, toda vez de que desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente.
74. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(15)
75. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..
VII. DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente principal, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado. Asimismo, con base en lo resuelto en el recurso principal se declara sin materia el recurso adhesivo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa.
TERCERO.—Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.
N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
________________
1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;"
2. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
"...
"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."
3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:
"...
"IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ...."
4. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ..."
"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."
5. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, ..."
6. "Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, ... veintiuno de marzo, ..."
7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."
8. Vigentes en la fecha en que se presentó la demanda laboral (cuatro de septiembre de dos mil quince).
9. Resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I. (ponente). Ausente la señora M.M.B.L.R..
10. Datos de localización: Tesis 2a. CXIV/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 2087, registro digital 2010285.
11. Sentencia recaída al A. en Directo en Revisión 118/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.Y.E.M., 23 de junio de 2021 resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). Los Ministros L.M.A.M. y J.F.F.G.S., votaron con reservas, en contra de algunas consideraciones y formularán voto concurrente.
12. Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, registro digital 2001825.
13. Jurisprudencia 2a./J. 53/98 de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 326, registro digital 195743.
14. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 215, registro digital 174873.
15. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro digital 174011.
Esta sentencia se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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