Ejecutoria num. 60/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Diciembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2018. 12 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL M.E.M.M.I. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS Y EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: S.P.H.Á..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la controversia constitucional 60/2018 promovida por el **********.


A N T E C E D E N T E S


PRIMERO. Hechos que dieron origen a la controversia. El diez de marzo de dos mil catorce, **********, ********** y ********** (todas de apellido **********), por conducto de su apoderado, **********, presentaron queja administrativa(1) en contra del perito **********, al considerarlo responsable en la comisión de actos ilegales en dos procedimientos judiciales en los cuales actuó como perito tercero en discordia.


Mediante auto de siete de julio de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, determinó iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de **********, al estimar que existían elementos para presumir los hechos que le eran denunciados.


Ante lo cual, el veinticinco de septiembre de dos mil catorce se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, quedando en estado de sentencia; y el once de mayo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León pronunció dicha sentencia, en la cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa por parte del perito denunciado por su desempeño como perito oficial, imponiéndole por ello su baja administrativa de la Lista Oficial de Peritos de dicho Tribunal Superior de Justicia.


SEGUNDO. Tramitación y resolución de la demanda de amparo indirecto. Inconforme con dicha determinación, el once de junio de dos mil quince, ********** presentó demanda de amparo, señalando como autoridad responsable al Pleno y Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Del amparo conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, registrándolo bajo el número de expediente **********.


Agotados los trámites de ley, los autos fueron remitidos al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila, para que dictara la sentencia correspondiente. Por ello, el siete de octubre de dos mil quince, el Juez de dicho centro auxiliar dictó la resolución constitucional en la que decretó sobreseer y negar el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Tramitación y resolución del recurso de revisión. En contra de la resolución dictada por el Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo el número de expediente **********.


El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, a través de la cual resolvió en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder la protección de la justicia lisa y llana solicitada por el quejoso, al considerar: ---i) que los artículos 57 y 58 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León son contrarios a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; ---ii) que las pretensiones principales del quejoso son fundadas, ya que la conducta que le fue atribuida no quedó demostrada, ante la ausencia del requisito esencial de la acción, consistente en la manifestación “bajo protesta de decir verdad” prevista en la norma disciplinaria, con lo cual fue inadecuado atribuirle al quejoso la conducta prevista en el artículo 57, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, por no seguirse el procedimiento legalmente establecido para ello; ---iii) y finalmente, la inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, por ser contrarios a los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal.


CUARTO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la ejecutoria, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León declaró insubsistente la sentencia de once de mayo de dos mil quince y, el cinco de septiembre de dos mil dieciséis dictó nueva resolución, en la que declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa del perito demandado y no ha lugar aplicarle sanción alguna.


Sin embargo, al tenerse como no cumplida, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable emitió nueva resolución mediante la cual, además de establecer lo emitido en la pasada sentencia de cinco de septiembre, ordenó eliminar de su expediente la sanción que se le impuso originalmente y autorizó su reincorporación a la Lista Oficial de Peritos para el año dos mil dieciséis, así como su derecho de solicitar su reingreso a las listas oficiales de los años siguientes.


QUINTO. Solicitud de indemnización. Mediante escrito de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el quejoso desahogó vista respecto del oficio de cumplimiento efectuado por la autoridad responsable; en el que solicitó el pago de indemnización, por parte de la autoridad responsable, motivo de los actos reclamados en el juicio constitucional. No obstante, en auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, rechazó dicha solicitud, toda vez que ello no se estableció en la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Tramitación y resolución del recurso de queja. Inconforme, el treinta de septiembre de dos mil dieciséis el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito bajo el número de expediente **********.


En sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, dicho Tribunal Colegiado resolvió fundada la queja y ordenó al Juez de Distrito abrir el incidente para cuantificar la reparación integral que comprendiera una indemnización, la satisfacción de todos los haberes que dejó de percibir el quejoso, la reparación de la imagen del quejoso, la reparación integral del daño, cuantificada justa y equitativamente y que se proceda a la reparación integral del derecho a través del pago de indemnización a favor del quejoso, como parte del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Tramitación y resolución del incidente innominado. Mediante auto de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, acatando lo ordenado por el Tribunal Colegiado, dio apertura al incidente innominado de cuantificación, a fin de determinar las cantidades a pagar por la autoridad responsable, referente a los conceptos establecidos en la ejecutoria.


El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia de incidente de liquidación de sentencia; y el veinte de febrero de dos mil dieciocho emitió sentencia, en la cual ordenó a la autoridad responsable: i) pagar a favor del quejoso la cantidad de **********, por concepto de reparación integral que abarca una indemnización, una compensación y la satisfacción de todos los haberes que dejó de percibir el quejoso por los actos reclamados; ii) realizar disculpa pública a favor del quejoso y; iii) sufragar los gastos relacionados con la asistencia psicológica del quejoso.


OCTAVO. Controversia constitucional. Inconforme tanto con la resolución del incidente de liquidación de sentencia, emitida el veinte de febrero de dos mil dieciocho por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, así como con la resolución del recurso de queja **********, emitida el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial, **********, en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, interpuso la presente controversia constitucional ante este Alto Tribunal, en representación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, solicitando, entre otras, la suspensión de dicha sentencia interlocutoria.


NOVENO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el Ministro Presidente, turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. (ahora Ministra en retiro), en su carácter de instructora de la presente controversia constitucional, la admitió bajo el número de expediente 60/2018, y se enviaron los autos al Pleno de este Máximo Tribunal.


DÉCIMO. Incidente de suspensión. De lo anterior, por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se formó el cuaderno y en esa misma fecha se concedió la suspensión solicitada por el promovente, para efecto de que no fuere ejecutada la sentencia interlocutoria pronunciada el veinte de febrero de dos mil dieciocho dentro del incidente innominado de cuantificación y/o liquidación de sentencia, ello, hasta en tanto se resolviera el fondo de la presente controversia constitucional.


Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dictado dentro del recurso de queja **********, el Presidente de esta Suprema Corte determinó levantar la suspensión del incidente de inejecución de sentencia **********, toda vez que la continuación del trámite de dicho incidente, no está afectada por la suspensión concedida.


Inconforme con lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia presentó oficio ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante el cual le solicitó: i) levantar la suspensión decretada en el incidente de inejecución de sentencia; ii) pronunciarse sobre la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 47/98;(2) iii) regularizar el procedimiento de incidente de inejecución de sentencia ********** y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Consecuentemente, se informó que mediante auto de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado estableció: i) que, por órdenes de esta Suprema Corte, se encontraba levantada la suspensión decretada en el referido incidente; ii) que dicho órgano jurisdiccional evaluaría la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 47/98 y, una vez formulado su respectivo proyecto, se evaluaría su envío a este Alto Tribunal y; iii) regularizar el procedimiento únicamente por lo que respecta a que su apertura se originó al no haber dado la autoridad responsable debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el recurso en revisión **********; de ahí, que la apertura del incidente de inejecución de sentencia es para efecto de fijar los alcances del amparo otorgado en dicho recurso y, en el momento procesal oportuno, valorar la posibilidad de que sea solicitado a esta Suprema Corte, ejercer su facultad de atracción.


Mediante auto de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal returnó la presente controversia a la Señora Ministra Y.E.M., designada por el Senado de la República para sustituir a la Señora Ministra M.B.L.R., y ordenó devolver los autos a la citada Ponente.


Previo dictamen emitido por la Señora Ministra Y.E.M., el Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de dos de mayo de dos mil diecinueve, ordenó remitir los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se encuentra adscrita para su resolución.


El Presidente de esta Segunda Sala en acuerdo de diez de mayo de dos mil diecinueve ordenó el registro y avocamiento de la presente controversia, así como su remisión a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Punto Segundo del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(3) sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que el estudio versa sobre actos y no sobre normas.


SEGUNDO. Oportunidad. Se estima innecesario analizar y estudiar la oportunidad de la controversia presentada por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León dado el sentido que regirá este asunto.


TERCERO. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. En el caso, quien promueve la controversia constitucional es **********, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León y, por ende, representante del Poder Judicial de dicha entidad federativa.


Esta calidad fue acreditada con las copias certificadas de las Actas Extraordinarias del Pleno ********** y ********** de las sesiones extraordinarias celebradas el uno de agosto de dos mil diecisiete por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en los cuales consta la designación, aceptación y toma de protesta de su cargo.


Ello es así, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, décimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y artículos 23, fracción IV, 92, fracción I y 93, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


CUARTO. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, establece que, en controversia constitucional, tendrá carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la impugnación. En el auto de admisión se tuvo como autoridad demandada al Poder Judicial de la Federación, quien compareció por conducto de su Presidente como representante legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.


QUINTO. Causas de improcedencia. De acuerdo con el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, estamos obligados a hacer un análisis oficioso sobre la existencia de cualquiera de las causas de improcedencia dispuestas en dicho ordenamiento. En ese sentido, advertimos que en este caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V de ese mismo artículo que señala que la controversia constitucional es improcedente cuando los efectos del acto impugnado hayan cesado.(4)


Tal y como narramos en el apartado de antecedentes, **********, quejoso en el juicio de amparo indirecto **********, el treinta de septiembre de dos mil dieciséis promovió el recurso de queja **********, en contra de la negativa dada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León a su solicitud de pago de indemnización por parte del hoy actor, solicitud que formuló en su escrito de desahogo de vista respecto del oficio de cumplimiento reconocido a la hoy actora.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja **********, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, ordenó al Juez de Distrito abrir el incidente para cuantificar la solicitada indemnización, con lo cual, mediante sentencia de veinte de febrero de dos mil dieciocho ordenó al hoy actor, al pago y cumplimiento de la indemnización referida anteriormente, a favor del quejoso;(5) determinación que constituye el segundo acto impugnado en la presente controversia.


Lo relevante para el caso que nos ocupa, es que en la referida resolución advertimos que el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja **********, amplió indebidamente los efectos dictados en el amparo en revisión **********, alterando los alcances de la protección constitucional otorgada al quejoso, cuestión que fue analizada por esta Segunda Sala al resolver el incidente de inejecución de sentencia **********, determinando su insubsistencia, así como de todos los actos emitidos posteriormente.


Lo anterior, implica que los actos impugnados en esta controversia constitucional –queja e incidente innominado de cuantificación– han quedado insubsistentes y sin la posibilidad de seguir generando efecto jurídico alguno. De tal suerte, esta situación es suficiente para considerar actualizada la causa de improcedencia señalada en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.(6)


En consecuencia, lo conducente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado;


SE RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.E. medina M.I., emitió su voto en contra de consideraciones. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas y en contra de consideraciones.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE



MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.


En términos de lo previsto de los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Expediente administrativo **********.


2. “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”


3. “Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente (...).” 4. “Artículo 19 de Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución: Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)”


5. “i) pagar a favor del quejoso la cantidad de **********, por concepto de reparación integral que abarca una indemnización, una compensación y la satisfacción de todos los haberes que dejó de percibir el quejoso por los actos reclamados; ii) realizar disculpa pública a favor del quejoso y; iii) sufragar los gastos relacionados con la asistencia psicológica del quejoso.”


6. Tesis jurisprudencial P./J. 54/2001 de rubro y texto siguientes: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria”. Visible en el Semanario de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, registro 190021, página 882.

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