Ejecutoria num. 6/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1286
Fecha de publicación03 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LA MINISTRA A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE Y PONENTE: J.M.P.R., EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO NORMA L.P.H.. SECRETARIO: C.M.B.T..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, toda vez que se traba entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.(3)


6. SEGUNDO.—Legitimación de los denunciantes. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


7. TERCERO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. A través de la exposición y contraste de las consideraciones que dieron vida a los criterios emitidos por los tribunales contendientes, se verificará la actualización de los requisitos que la hacen procedente.(4)


8. Para corroborar que una contradicción de tesis es procedente se requiere determinar si existe una discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales. En ese sentido del concepto "contradicción" ha de entenderse en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad que se busca con la resolución de este tipo de asuntos: la producción de seguridad jurídica en cuanto a la homogeneidad en los criterios resueltos por los órganos jurisdiccionales.


9. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


10. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


11. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


12. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Con este test lo que se busca es detectar un diferendo en los criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


14. Para efectos metodológicos, los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes pueden ser englobados en cuatro bloques:


1. Integrado por el criterio generado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


2. Lo constituye el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito.


3. Se integra por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


4. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.


15. Respecto a los dos primeros bloques de tribunales, esta Primera Sala determina que sí se satisfacen los criterios de existencia requeridos.


16. En efecto, los tribunales contendientes se enfrentaron a antecedentes procesales muy similares: en ambos los actos jurisdiccionales que dieron origen a los juicios de amparo indirecto fueron las determinaciones dictadas en la etapa intermedia en las que se inadmitieron –excluyeron– medios de prueba para su desahogo en el juicio oral, es decir, en el auto de apertura a juicio. Asimismo, en ambos bloques los quejosos reclamaron la ilegalidad de la exclusión de determinados medios de prueba.


17. En ese tenor, ambos grupos de Tribunales Colegiados, en ejercicio de su arbitrio judicial, realizaron un análisis interpretativo de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo; interpretación encaminada a fijar la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se pretenda impugnar la determinación dictada en la etapa intermedia del sistema procesal penal acusatorio que excluye elementos para configurar prueba en juicio oral (auto de apertura a juicio).


18. Mas a detalle, en el primer bloque, el tribunal consideró que el acto reclamado –la exclusión de medios de prueba en etapa intermedia– no constituye un acto de imposible reparación. Interpretó que por regla general, con base en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el desechamiento de una prueba dentro de procedimiento no genera una afectación material de carácter sustantivo e irreparable a los gobernados, sino únicamente adjetivo, toda vez que puede ser reparada al dictarse la resolución definitiva.


19. Sostuvo que el acto reclamado no afecta de forma directa e inmediata alguna situación jurídica material que deba regir al exterior del juicio, como los derechos a la vida; la integridad física; la libertad personal, de tránsito, residencia, pensamiento, expresión, reunión; la inviolabilidad de la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia; el patrimonio; el trabajo, la salud, la alimentación, la seguridad social, la educación, entre otros; y que, por tanto, no es uno de imposible reparación.


20. Refirió que el acuerdo reclamado únicamente incide en derechos procesales relacionados con la recepción de pruebas del inconforme de acuerdo con la norma procesal aplicable consistente en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


21. Estimó que el acto intraprocesal, sólo tiene efectos hacia el interior del procedimiento, y si bien el imputado goza del derecho fundamental de defensa adecuada y respeto al debido proceso, no por ello la exclusión de medios de prueba tiende a violar de manera directa esos derechos sustantivos, ya que no se advierte alguna razón para considerarlo de esta manera.


22. Aseveró que la determinación tiene efectos meramente procesales y no afecta irremediablemente algún derecho sustantivo, ya que el acto reclamado solamente resolvió no admitir diversos medios de prueba en la fase oral de la etapa intermedia, lo que evidentemente es una transgresión procesal susceptible de ser reparada al dictarse una sentencia definitiva, pues ésta incluso puede ser favorable a los intereses del peticionario del amparo, ya que podría considerarse que aún sin la existencia de los medios de pruebas que pretende desahogar, de todos modos las de cargo que se llegaran a desahogar en el juicio, no tienen eficacia probatoria para acreditar el delito y la responsabilidad penal del ahora quejoso, o alguna cuestión relativa a la individualización de la pena.


23. En tal virtud, consideró acertada la resolución del a quo al considerar que se actualiza la causa de improcedencia derivada de los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Línea argumentativa que dio origen a la siguiente tesis:


"MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU EXCLUSIÓN DENTRO DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio en la vía indirecta procede contra actos en juicio que sean de imposible reparación, entendiendo por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos; en cambio, en términos del su numeral 173, apartado B, fracciones X y XIX, las violaciones del procedimiento entre las cuales se encuentra la relativa a no recibir al imputado los medios de prueba que ofrezca, son susceptibles de análisis en conceptos de violación en la vía directa, siempre que trasciendan a la defensa del quejoso. Luego, la exclusión de medios de prueba dentro de la audiencia celebrada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio y oral, por regla general, no es un acto dentro de juicio de ejecución irreparable, pues no tiene por efecto agraviar materialmente derechos sustantivos del imputado, como el de defensa adecuada, antes bien, es una actuación procesal susceptible de apelarse y de hacerse valer como violación procesal en amparo directo, siempre que dicha exclusión trascienda al resultado del fallo, momento procesal en que podría verse la afectación al derecho sustantivo de defensa adecuada, o algún otro, sin que la circunstancia de que el proceso penal acusatorio comprenda distintas etapas independientes entre sí, justifique considerar aspectos procesales como de imposible reparación."(5)


24. En contraposición, el tribunal del segundo bloque estableció que el acto reclamado sí se trata de uno de imposible reparación, porque como consecuencia de la exclusión –no admisión– de las pruebas propuestas, probablemente el recurrente no podría acreditar sus excepciones y defensas, pues el único momento procesal donde se pueden ofrecer pruebas y que estas sean admitidas es durante la etapa intermedia, ya que una vez concluida ésta, no podrá aportar las mismas u otras pruebas. En ese tenor, afirmó que la exclusión de medios de prueba es probable que se violen los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y de defensa adecuada.


25. Adicionalmente, sostuvo que la admisión de la demanda de amparo no tendrá como consecuencia necesaria que se otorgue la protección constitucional al quejoso para que el J. de Control admita las pruebas que ofreció, sino para que el resolutor de amparo determine si fue legal o no que se excluyeran las mismas de ser rendidas en la audiencia de juicio.


26. En ese sentido, concluyó que el juicio de amparo indirecto en contra de la exclusión de medios de prueba no actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia señalada en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo; por el contrario, el juicio es procedente.


27. Precisado lo anterior, ha quedado patente que estamos frente a una práctica interpretativa dispar del mismo problema jurídico; problema que requiere de unificación para la creación de seguridad jurídica respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se intente impugnar la exclusión de medios de prueba en la audiencia intermedia del auto de apertura a juicio y, por tanto, del plexo probatorio del juicio oral. Por ende, procede la formulación de la siguiente pregunta.


28. ¿Procede el juicio de amparo indirecto en contra de la exclusión de medios de prueba en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio?


29. Hasta aquí, no basta que se haya corrido el test y generado la pregunta, pues falta determinar si el resto de los tribunales cumplen con los requisitos para participar en la contienda.


30. Esta Primera Sala considera que el tercer bloque no configura el punto de toque y, por tanto, la presente contradicción de tesis debe declarase inexistente respecto de su criterio.


31. Para corroborar la premisa, basta imponerse de la ejecutoria de su índice, para advertir que resolvió respecto a la admisión de medios de prueba ofrecidos en la etapa intermedia, concluyendo que este acto no constituye uno de imposible reparación.


32. Señaló que dicho acto es una cuestión procesal; que no afecta inmediatamente a la peticionaria de amparo en sus derechos sustantivos, sino que afecta sus derechos adjetivos o procesales. Esto, en atención a que la negativa de exclusión de medios de prueba es reparable si la parte quejosa obtiene una sentencia favorable, además que podría impugnar la decisión a través del recurso ordinario o del juicio de amparo directo.


33. Concluyó que contra la resolución que admite un medio de prueba en audiencia intermedia resulta improcedente el amparo indirecto, al no afectar materialmente derechos sustantivos de mayor entidad reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis:


"ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA EXCLUIR O INADMITIR MEDIOS DE PRUEBA EN DICHA FASE, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR UN ACTO EN JUICIO, CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. La etapa intermedia en el procedimiento penal acusatorio está conformada por un conjunto de actos procesales (una fase escrita y una oral), que inicia con la presentación de la acusación y culmina con la resolución que decide la apertura a juicio oral; en dicha fase procesal tiene lugar, entre otros, el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos. Bajo esta perspectiva, si el J. de Control no acuerda de conformidad la petición de una de las partes de excluir o inadmitir los medios de prueba que le son solicitados, esa determinación no constituye un acto en juicio y, además, sus efectos no son de imposible reparación, pues no afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sino que se trata de un acto de naturaleza intraprocesal (esto es, sin afectación directa e inmediata), respecto del cual, el juicio de amparo indirecto es improcedente, por lo que, en todo caso, es susceptible de impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva."(6)


34. En ese tenor, no es factible circunscribir un punto de toque entre los primeros dos bloques de tribunales y el tercero, que permita determinar la existencia de algún tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico.


35. Dicho de otra manera, el primer y segundo bloques de tribunales resolvieron respeto a la exclusión de medios de prueba, mientras que el tercer bloque sobre la admisión de medios de prueba. Esto imposibilita la existencia de un punto de toque.(7)


36. Tampoco formará parte del estudio el criterio emitido por el tribunal del cuarto bloque, pues como se anticipó, se informó que ya no está vigente su criterio, es decir, se apartó del criterio que contendía.


37. Finalmente, debe decirse que no será materia de estudio lo concerniente a determinar si fue correcto el sobreseimiento de manera manifiesta e indudable, toda vez que no existe entre los tribunales contendientes un punto de toque.


38. CUARTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, al tenor de los razonamientos que a continuación se exponen:


39. Como cuestión previa es importante referir que las expresiones "exclusión de medios de prueba", "inadmisión", "desechamiento", o "la no admisión", fueron empleados por los tribunales contendientes de manera indiferente para referirse a la exclusión de medios de prueba del auto de apertura a juicio, que imposibilita su desahogo en la audiencia de juicio oral. En ese mismo tenor serán entendidos en la presente ejecutoria.


40. Asimismo, el acto en que se hace definitiva la exclusión de un medio de prueba, y que afecta la esfera jurídica del quejoso, es el "auto de apertura a juico", pues en este auto se incluyen los medios de prueba que son admitidos y, por tanto, ese es el momento en que de manera terminal se excluyen aquellos medios de prueba que no aparecen en dicha determinación.


41. Puntualizado lo anterior, previo a desarrollar las consideraciones que darán respuesta al cuestionamiento planteado como eje rector de la presente contradicción de tesis, resulta indispensable delimitar el marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre el que se generaron los criterios contendientes. Marco que servirá de base para estudiar la procedencia del juicio de amparo indirecto ante una posible afectación a derechos fundamentales derivada de la exclusión de medios de prueba.


42. Como punto de partida, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus numerales 103 y 107, fracción III, inciso b), señala que el amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. De manera textual, establecen lo siguiente:


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


43. Así, la ley reglamentaria de los preceptos transcritos –la Ley de Amparo– a través de una interpretación auténtica,(8) define las características de los "actos de imposible reparación", a saber:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


44. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones respecto a lo que debe entenderse por "actos de imposible reparación". Pudiendo resumirse en dos características definitorias, a saber:


45. Que produzcan una afectación material a los derechos del quejoso, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y,


46. Que esos derechos afectados materialmente revistan la categoría de derechos sustantivos, expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es necesaria –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.(9)


47. Este marco normativo que comprende "actos de imposible reparación" sirve para preparar el cimiento y estar en aptitud de determinar si la exclusión de medios de prueba reflejada en el auto de apertura a juicio (por no inclusión) del proceso penal constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación; o, mejor dicho, si puede o no constituir un "acto de imposible reparación".


48. Para realizar esa verificación, se estima conveniente describir la relación que guarda el juicio de amparo indirecto con el proceso penal acusatorio, desde una óptica paralela, pero a la vez coyuntural.


49. Juicio de amparo indirecto.


50. El concepto esencial del constitucionalismo moderno mexicano puede ser reducido a la protección de derechos humanos por un sistema de reglas y principios que encuadren y aseguren determinados estándares en el ejercicio del poder. Para llevar esto a cabo, se han regulado procesos que permiten dar vida y defender la constitución; procesos cuya litis está conformada por determinadas pretensiones referentes a violaciones a derechos fundamentales consagrados en el régimen constitucional.


51. El amparo indirecto constituye una de esas herramientas, cuya procedencia se regula de manera específica y autónoma. La litis constitucional está encaminada a conocer de posibles violaciones injustificadas a "los derechos humanos y garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte".(10)


52. Evidentemente este juicio de tutela de derechos fundamentales no puede iniciar mientras este no sea procedente. Esa procedencia, en sintonía con la finalidad del juicio, se actualiza cuando se hace necesaria su resolución de fondo en determinado momento, no antes y no después; con el propósito de que cuando se estudie, permita evitar el agravio en la esfera jurídica de los quejosos.(11)


53. Es importante hacer especial énfasis en esta distinción, entre la procedencia del juicio de amparo y su estudio de fondo, pues evidentemente constituyen momentos distintos en los que se dilucidan cuestiones diferentes. Lo que debe analizarse al momento de estudiar su procedencia se refiere a la existencia de cargas impuestas a los gobernados sobre derechos fundamentales cuya ejecución sea irreparable, no así resolver si el acto impugnado afecta derechos fundamentales de manera injustificada, pues esto último debe circunscribirse al estudio de fondo.


54. Proceso penal.


55. El proceso penal se transita para resolver una clase de problema jurídico en específico; esto es, sobre la acreditación de una conducta típica y la demostración de responsabilidad de alguna persona, y en caso de ser aplicable, para el resarcimiento del daño a las víctimas y ofendidos de los delitos.


56. Este proceso penal puede tener como resultado un acto de molestia justificado, que se genera en atención a que el Estado, mediante el desarrollo del proceso penal y ulterior resolución del fallo, está facultado para imponer cargas en forma de restricciones a derechos sustantivos, como la libertad.(12)


57. La relación paralela y al mismo tiempo coyuntural entre el juicio de amparo indirecto y el proceso penal.


58. Constatada la diferencia de ambos procedimientos, es posible reconocer que tienen diversos puntos de convergencia. La finalidad del proceso penal está íntimamente relacionada con la finalidad del juicio de amparo indirecto, de ahí la existencia de derechos como el debido proceso o la presunción de inocencia que se encargan de que exista un halo de certeza sobre el resultado del fallo del proceso penal. Asimismo, guardan una relación no necesariamente de finalidades sino de protección y resguardo, en donde el juicio de amparo se encarga de evitar, y llegado el caso, enmendar, posibles violaciones a derechos humanos en el proceso penal, violaciones que, así como pueden ocurrir fuera de un proceso, también pueden ocurrir dentro de uno, como lo puede ser una violación a derechos tales como la libertad o integridad física.


59. Así, si bien ambos juicios guardan puntos de toque inexorables, a su vez cada uno corre por cuerda separada y se actualiza a partir de hechos y finalidades generadas en distintos planos.


60. De ahí que, cuando se presenta un acto dentro del proceso penal que haga procedente el juicio de amparo –de imposible reparación–, dicho acto debe implicar que se le deje de ver en el plano del proceso penal y se le encuadre en el juicio de protección constitucional. Esto se logra si el acto puede generar de manera inminente una carga posiblemente injustificada cuya trascendencia esté relacionada con un derecho sustantivo independiente del propio proceso y que, por tanto, sea autónomo del resultado del juicio.(13)


61. Los actos con repercusiones en el proceso penal, como lo pueden ser aquellos que afectan derechos adjetivos relacionados con el debido proceso por regla general escapan de la calificación de "actos de imposible reparación". El propósito de dichos actos –al formar parte del derecho adjetivo– es dar operatividad y asegurar la observancia de los derechos sustantivos de los gobernados, tarea que se cumple con la intervención del Estado a través de la herramienta llamada proceso penal.(14)


62. Así, si ese tipo de derechos son violados, ello no implica que los derechos sustantivos protegidos sean igualmente transgredidos, por el contrario, la violación debe ser entendida en la continuidad del proceso penal bajo una óptica instrumental. Vista de esa manera, se concluye que la cristalización de la violación en los derechos sustantivos del imputado podrá generarse hasta la resolución que ponga fin a la litis de manera definitiva, y no antes.


63. Por el contrario, los actos que implican cargas a los gobernados dentro del proceso penal, cuyos efectos se sintetizan de manera inminente en un derecho sustantivo, representan "actos de imposible reparación".


64. Para una mejor comprensión de la distinción previamente descrita, resulta ilustrativo traer a colación ejemplos de actos dentro del procedimiento que han sido considerados en el plano del juicio de amparo indirecto –como actos de "imposible reparación"– y otros en el plano de un procedimiento distinto que constituyen herramientas para la formación de resoluciones posteriores que entonces sí determinarán su trascendencia en la esfera jurídica de los imputados.


65. Actos considerados como de "imposible reparación":


66. Esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 168/2016, conoció de un acto generado dentro del procedimiento penal, que con un grado de certeza inminente, trastoca un derecho fundamental del quejoso, sin posibilidad de ser enmendado posteriormente, y que, por tanto, existe en el plano del juicio de amparo indirecto. Se resolvió que "la decisión de un tribunal de alzada que ordena oficiosamente la reposición de un proceso penal instaurado contra un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que si bien es cierto que esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, también lo es que derivado de ésta, la decisión del caso se pospone y la restricción a la libertad personal a la que el quejoso está sujeto de forma preventiva se prolonga, pudiéndose afectar, desde el pronunciamiento de dicha resolución, el derecho fundamental a que la citada restricción de la libertad sea por un plazo razonable ...".(15)


67. Actos considerados como de "posible reparación":


68. Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 237/2019, conoció de un acto en contra del cual no es procedente el juicio de amparo indirecto, por considerar que sus efectos no son materializables de manera inmediata, pues éstos dependen de que lo resulto llegue a trascender al resultado del fallo.


69. El acto del cual conoció fue del incidente de exclusión de pruebas ilícitas obtenidas bajo tortura. Al respecto señaló que la improcedencia del amparo indirecto "adquiere dimensión si se considera que los efectos de esa resolución no son materializables inmediatamente, ya que dependerá de que lo ahí resuelto llegue a trascender al sentido de la sentencia del proceso penal. Así, podría darse el caso de que el J. de la causa al valorar las pruebas con miras a emitir un fallo, excluyera por iniciativa propia los mismos elementos de prueba controvertidos por el quejoso mediante el incidente no especificado, o bien que los rechazara de valoración por considerarlos producto de vulneración a otros derechos, distintos a no ser torturado. Por el contrario, si en esa sentencia el juzgador llegase a considerar en contra del imputado pruebas materia del mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido ...".(16)


70. Expuesto lo anterior, sobre la base de la doctrina emitida por esta Suprema Corte respecto a las características que deben guardar los actos de "imposible reparación", y teniendo en consideración la diferencia de planos de protección del juicio de amparo y del proceso penal, resulta claro que se debe realizar un ejercicio hermenéutico para verificar la procedencia del juicio de amparo indirecto, en este y en todos los casos, pero en el caso concreto, en contra de la exclusión de medios de prueba.


71. Este ejercicio de verificación aplicado al caso concreto, es decir, para poder determinar si la exclusión de medios en etapa intermedia es un "acto de imposible reparación", debe comprender los siguientes requisitos:


I. Que la exclusión de pruebas establecida en el auto de apertura a juicio exista en el plano de protección constitucional, es decir, que la exclusión pueda(17) implicar por sí misma una afectación a los derechos sustantivos del quejoso, entendiendo por estos últimos, aquellos derechos ajenos al contenido, construcción y devenir de la litis del proceso penal. Derechos que, a su vez, vistos de manera aislada, no sean meramente procesales sino que sean derechos fundamentales relacionados con la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del imputado; y,


II. Que la afectación sea material, es decir, que sea real y actual; inminente; en oposición a especulativa y contingente.


72. Ahora bien, siguiendo la línea argumentativa relacionada con el paralelismo entre el juicio de amparo y el proceso penal acusatorio, es evidente que el ejercicio hermenéutico de verificación para determinar la procedencia del juicio constitucional, debe ser realizado a la luz de los principios, características, e instituciones definitorias del proceso penal acusatorio.


73. En ese contexto, el proceso penal acusatorio regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales se estructura básicamente de tres etapas principales que suceden unas a otras de manera interdependiente, esto es, etapa de investigación, fase intermedia y etapa de juicio oral o plenario. El iter probatorio o camino de la prueba, se desenvuelve en este marco secuencial de las etapas procesales y contribuye a la creación procesal del andamiaje para el sustento del juicio oral –a través de la creación de los elementos de prueba–. Los actos que trascienden a ese camino procesal por regla general permanecen en ese plano, y así es como deben ser entendidos para el estudio de la procedencia del amparo indirecto.


74. Esta Primera Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado en relación con el objetivo de cada una de las etapas.(18) Esto es, en la etapa inicial, de investigación preliminar y complementaria, se realizan diligencias de investigación para obtener fuentes o datos de prueba con la finalidad de develar lo ocurrido en los hechos que se investigan y así sustentar el ejercicio de la acción penal. Datos de prueba que si bien es cierto no tienen valor probatorio para efectos de emisión de sentencia (de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción tercera, de la Constitución Federal), sí son ponderadas para tomar diversas decisiones de continuidad y de adopción de medidas a lo largo del procedimiento.(19) Asimismo, son datos que, con el paso de las etapas del proceso, pueden mutar a pruebas susceptibles de ser valoradas por el J. de juicio oral.


75. La etapa intermedia o de preparación a juicio oral, se verifica ante el J. de Control y tiene por objeto conocer la acusación, ofrecer y admitir o rechazar los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos y la determinación del daño causado por el delito que será materia del juicio oral. El desarrollo de esta etapa también se divide en dos partes, una escrita, que iniciará con la presentación de la acusación y comprenderá los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda es oral, que inicia con la celebración de esa audiencia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio oral.


76. Esta etapa regulada en el libro segundo, título VII, capítulo I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene como propósito esencial, en estricto sentido, depurar los hechos sujetos a debate y determinar cuáles son los trascendentales que constituirán el contenido de la litis. Situación que necesariamente conlleva la depuración legal de los elementos para configurar prueba en juicio oral, cuya admisión o exclusión esté basada en los principios de licitud, idoneidad, utilidad y trascendencia.(20)


77. En específico, el artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las razones por las cuales un medio de prueba debe ser excluido, a saber:


"Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate.


"Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el J. de Control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:


"Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: S.: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; por haber sido declaradas nulas, o por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este código para su desahogo.


"En el caso de que el J. estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.


"Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el J. excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.


"La decisión del J. de Control de exclusión de medios de prueba es apelable."


78. La última de las etapas que configuran el proceso es la etapa de juicio oral. Ésta, de conformidad con el artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto que las partes desplieguen sus actuaciones tendentes a lograr el convencimiento del J., para que este se encuentre en posición de emitir un fallo en favor de quien despliega dicha actuación. Será en esta etapa del proceso que el J. valore el material probatorio y resuelva sobre la causa con base en las actuaciones de las partes –sus teorías del caso– que consistirán en la fijación de las afirmaciones y pretensiones iniciales, la práctica probatoria (desahogo de las pruebas), así como la fijación de los alegatos finales establecidos por las partes.


79. En ese sentido, es posible advertir que cada una de las etapas descritas cumple con un objetivo dentro del proceso penal, y tanto la etapa inicial como la intermedia, fuera de sus objetivos secundarios, tiene como finalidad principal construir la estructura para la celebración de la etapa de juicio oral.


80. Dicho de otra manera, si la etapa inicial e intermedia son preparatorias para el buen conducir de la etapa de juicio, bajo esa premisa, los datos de prueba (etapa de investigación) y los medios de prueba (etapa intermedia), en relación con el juicio oral, constituyen una preparación a lo que será valorado como prueba. Esto se traduce a que conforme avanza el iter probatorio o camino de la prueba se construye el plexo probatorio que será empleado por las partes para la defensa de sus posicionamientos y por el órgano jurisdiccional para la libre y lógica valoración y adopción de una postura respecto al cumplimiento del estándar probatorio requerido.


81. Será ese universo de pruebas, creado a partir de la admisión y exclusión de medios de prueba, junto con los acuerdos probatorios, y demás pruebas que excepcionalmente puedan ser introducidas en juicio, el que constituirá la materia prima sobre la cual las partes podrán sostener su teoría del caso (fáctica, probatoria y jurídica) y realizar los actos procesales propios de la audiencia de debate: afirmar, probar y alegar, incluyendo los alegatos de apertura y de clausura.


82. El acto procesal de los alegatos de apertura es, en esencia, el planteamiento de la teoría del caso, donde las partes despliegan sus hipótesis y anuncian los medios de prueba con los que pretenden acreditar lo afirmado.(21) Esta es la primera ocasión en donde las partes pueden sostener el ángulo sobre el cual pretenden que el órgano jurisdiccional analice las pruebas que serán desahogadas con posterioridad.


83. Por tanto, las partes podrán desahogar pruebas, siempre con base en los principios de oralidad, inmediación y contradicción; con las características esenciales de cada tipo de pruebas.


84. Finalmente, tienen oportunidad de generar sus alegatos de clausura, los cuales se concentran, de manera general, en narrar lo ocurrido (hechos imputados), en decir por qué ocurrió de esa manera, en explicar la forma cómo se corroboró la versión de lo ocurrido y, por último, en desarrollar el análisis jurídico que debe aplicarse al caso concreto.(22)


85. A lo largo del proceso previamente desarrollado, y de manera conclusiva en la deliberación jurisdiccional, el J. o tribunal de juicio oral debe valorar las pruebas en particular, y el plexo probatorio en general de manera libre, con las limitantes intrínsecas y extrínsecas de las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, es decir, de conformidad con el mandato constitucional de valoración probatoria: la sana crítica.


86. En ese sentido, el órgano jurisdiccional debe asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicar y justificar su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.(23) Lo anterior, para verificar si se cumple o no el estándar de condena requerido, a saber, la plena convicción de la responsabilidad más allá de toda duda razonable.


87. De esa manera es posible comprender que por regla general, la creación del plexo probatorio, mediante la exclusión y admisión de medios de prueba dista de ser un acto de imposible reparación; pues sobre este aún falta que se lleve a cabo un ejercicio de contradicción y deliberativo que podrá o no ser favorable a las partes, pero será hasta el momento de la valoración probatoria que se afecte la esfera jurídica del quejoso, a través del ejercicio argumentativo que realicen las partes, y valorativo que genere el órgano jurisdiccional sobre la totalidad del cúmulo probatorio.


88. En ese sentido, el auto de apertura a juicio en relación con la exclusión de medios de prueba forma parte de esa construcción, misma que resulta ahora claro que no compone un producto final en el proceso penal con trascendencia en la esfera jurídica del imputado, sino que su posible afectación queda sujeta a una condición suspensiva: la valoración en el juicio oral y, por tanto, existe en un plano puramente procedimental.


89. En ese tenor, una posible violación a los principios informadores de la prueba(24) en la exclusión de los medios de prueba, como pueden ser los principios que deben regir las audiencias (verbigracia, los principios de contradicción, inmediación, oralidad, igualdad de armas), el principio de necesidad de la prueba, el principio dispositivo, el principio de libertad de la prueba, el de pertenencia, o los de idoneidad y utilidad –por nombrar algunos–, haría improcedente el juicio de amparo indirecto a la luz de la doctrina de "actos de imposible reparación". Lo anterior, pues efectivamente dichas violaciones residen en un plano adjetivo, cuya afectación está supeditada a su trascendencia en el proceso penal.


90. Otra métrica que coadyuva a este ejercicio hermenéutico para determinar la procedencia del amparo indirecto en tratándose de actos de imposible reparación, en el contexto del proceso penal acusatorio, lo es la posible afectación a los principios de continuidad y concentración que lo rigen.


91. Efectivamente, un proceso penal acusatorio tiene como tarea definitoria guardar el equilibrio entre el binomio dialéctico entre eficacia y garantismo. Equilibrio que si se comprende mal, y se nivela hacia un lado, por ejemplo, al extremo garantista, se vuelve un sistema torpe, ineficaz y aletargado, pues la excesiva protección impide que el proceso funcione de manera adecuada (ágilmente). Por el contrario, un sistema que se incline al lado eficaz deja en estado de incertidumbre la fuerza y veracidad del resultado del proceso penal, y desprotege sobremanera los derechos fundamentales de las personas.


92. El principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle en la mayor medida posible sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo.(25) Por su parte, el principio de concentración o de economía procesal, ordena que el proceso se abrevie en el menor número de audiencias posibles, que esas audiencias no se interrumpan hasta su conclusión o que se lleven a cabo de forma sucesiva en días consecutivos.(26)


93. Así, es posible comprender que ante la consumación de actos meramente procesales, que suceden en las distintas etapas del proceso, como lo es por regla general la exclusión de medios de prueba en el auto de apertura a juicio, el proceso no debe ser interrumpido. Por el contrario, este debe poderse desenvolver para que se pueda arribar a una resolución de manera pronta.


94. Lo anterior no significa que los gobernados queden desprotegidos ante posibles violaciones al momento de que el J. de Control admita medios de prueba, pues esas posibles violaciones apuntan únicamente a derechos adjetivos. Por tanto, hacer procedente el amparo indirecto en su contra inclinaría innecesariamente la balanza al garantismo, protegiendo violaciones a derechos cuyos efectos no son materialmente demostrables en ese momento, en detrimento de los principios de continuidad y concentración (la eficacia del proceso).


95. Además, esta protección no sólo encuentra cabida en la norma, o en principios estructurales del proceso, sino también está compelida al J. de Control –quien dirige la etapa intermedia y la admisión de medios de prueba–. Figura que constituye una herramienta estructural que aporta un peso a la balanza en favor del garantismo del proceso penal, y que, por tanto, representa un protector de los derechos fundamentales, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal que corresponden a los imputados a lo largo del procedimiento.


96. Y así es como debe ser entendido su papel cuando se analiza la procedencia del amparo indirecto, pues coadyuva a que se cumpla en determinado grado con la finalidad del amparo indirecto –la protección de derechos fundamentales– y no rompe con la eficacia del proceso.


97. En ese sentido, la función del J. de Control constituye un mecanismo de protección consagrado en el ordenamiento jurídico, que busca garantizar que el material probatorio que trascienda a la etapa de juicio, sea aquel que se ajuste a la legislación ordinaria y a los derechos fundamentales.


98. Esto se logra imponiendo al J. de Control la tarea específica de proteger la observancia del respeto irrestricto a los derechos de los imputados y de preservar la legalidad, asimismo, forzando que la decisión de excluir medios de prueba esté completamente desvinculada de la ulterior valoración del plexo probatorio, pues evita que el órgano jurisdiccional de audiencia intermedia juzgue sobre la valoración de las pruebas (al ser el J. de juicio oral a quien compete dicha tarea).


99. Ese mismo J. está constreñido por los principios del proceso penal acusatorio –pues está construido a partir de ellos–. Los principios de oralidad, de publicidad, de inmediación y de proporcionalidad constituyen una especie de fórmula para lograr que el J. de Control tome las decisiones más adecuadas a cada caso en concreto, pues juegan el papel de contrapeso estructural que los obliga a actuar con racionalidad, sensatez, eficacia, imparcialidad e independencia.


100. Dichos principios además deben ser vistos con relación a las normas orgánicas y sustantivas que regulan el ingreso, permanencia, ascenso y responsabilidad administrativa y penal de los Jueces en su carácter de servidores públicos. Esto se traduce a que se encuentran bajo un escrutinio y una vigilancia del propio Estado.


101. Finalmente, es importante tener en consideración que para el caso específico de exclusión de medios de prueba, la normativa adjetiva regula un medio de impugnación ordinario: el recurso de apelación. El artículo 467, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales en concatenación con el artículo 472 del mismo ordenamiento, establecen que en contra de la exclusión de medios de prueba, es procedente el recurso de apelación, cuya interposición tiene como efecto inmediato la suspensión del plazo de remisión del auto de apertura a juicio, en atención a lo que resuelva el tribunal de alzada competente.


102. Este recurso ordinario sirve como recurso de segunda instancia vertical, que puede ser empleado por los gobernados para combatir la exclusión de medios de prueba, de manera destacada, en aquellos casos en que sea improcedente el juicio de amparo indirecto. Creando así la posibilidad de generar un escrutinio posterior, por un órgano distinto al que tomó la decisión de excluir determinado medio de prueba.


103. De lo anterior, se concluye que posibles violaciones a los derechos de los imputados que residan y dependan del plano procesal están suficientemente garantizados por el propio proceso penal, sin sacrificar parte de su eficacia; se encuentran protegidos por la estructura en la que se desenvuelven.


104. Por tanto, de la narrativa de las etapas del proceso penal, de los principios que lo rigen y de las instituciones a las que se otorgan atribuciones de garantía y resguardo de los derechos del imputado –J. de Control y tribunal de apelación–, se concluye que la exclusión de medios de prueba ciertamente puede imponer cargas a las partes, pues las sujeta a la jurisdicción de un J. de juicio oral para que éste se pronuncie y justifique su resolución sobre un cúmulo probatorio carente del medio de prueba excluido.


105. Empero, esa carga no necesariamente es de ejecución inmediata y directa sobre los derechos sustantivos del quejoso, por el contrario, por regla general la exclusión reviste únicamente la naturaleza de un acto de índole adjetiva –intraprocesal– que sirve como herramienta para formar el plexo probatorio que será discutido y valorado en el juicio oral. Herramienta que está ya protegida de manera sustancial por la normativa procesal y orgánica, y que de ser detenido por la procedencia del amparo indirecto trastocaría de manera desnaturalizante los principios del proceso penal de corte acusatorio que llaman al equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la eficacia en la resolución de los procesos.


106. Además, debe tomarse en consideración que cualquier ilegalidad relacionada con la exclusión del medio de prueba puede enmendarse con posterioridad, bien porque existe otro medio de prueba que puede ser empleado para probar el mismo hecho, porque no era relevante para la teoría del caso, o bien porque se obtenga una sentencia favorable al quejoso pudiendo ser este el caso si el J. o tribunal de juicio oral considera que no se cumple con el estándar de prueba requerido debido a la deficiencia del cúmulo probatorio (generada por la exclusión de medios de prueba). En ese escenario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el juicio de amparo es improcedente por actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


107. No obstante, lo anterior, esta regla general forma parte del ejercicio hermenéutico que debe realizarse para verificar que la admisión de pruebas establecida en el auto de apertura a juicio revista la calidad de "acto de imposible reparación". De igual manera existen supuestos excepcionales en los que, estudiados caso por caso, sea procedente el juicio de amparo indirecto. Para que ello sea así, es necesario que se actualicen las siguientes características:


I. Que la exclusión de medios de prueba establecida en el auto de apertura a juicio exista en el plano de protección constitucional, es decir, que la ejecución de la admisión "pueda"(27) implicar por sí misma una afectación a los derechos sustantivos del quejoso, entendiendo por estos últimos, aquellos derechos ajenos al contenido, construcción y devenir de la litis del proceso penal. Derechos que, a su vez, vistos de manera aislada, no sean meramente de índole adjetiva, sino que sean derechos fundamentales relacionados con la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del imputado.


II. Que la afectación sea material, es decir, que sea real y actual; inminente; en oposición a especulativa y contingente.


108. En razón de lo anterior, es importante hacer notar que el calificativo de "imposible reparación" para un acto no depende de que el debate sobre su apego a la normativa vigente pueda o no ser retomado o reabierto posteriormente, en la siguiente etapa.(28)


109. En esa línea argumentativa, el hecho de que el debate sobre la exclusión de medios de prueba no pueda ser reabierto en la audiencia de juicio oral, no implica que este sea un "acto de imposible reparación", pues como ha quedado constatado, esa calificativa depende de que pueda afectar materialmente derechos sustantivos.


110. Por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción de tesis, en ejercicio de sus arbitrios judiciales realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas al resolver si la exclusión de medios de prueba en la etapa intermedia –su no admisión en el auto de apertura a juicio– constituye un "acto de imposible reparación" y, por tanto, si es o no procedente el juicio de amparo indirecto en su contra.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, cuando se impugne la exclusión de medios de prueba. Al ser una regla general, no es absoluta, por lo que para que sea procedente, por excepción será necesario que afecte materialmente derechos sustantivos.


Justificación: Se arriba a esta conclusión de conformidad con el parámetro legal regulado en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, referente a que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de "actos de imposible reparación", entendiéndose por éstos aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos. Para verificar la actualización del parámetro legal en tratándose de la exclusión probatoria, debe partirse de la relación paralela existente entre el proceso penal y el juicio de amparo indirecto. Si bien ambos juicios guardan puntos de toque inexorables, a su vez cada uno corre por cuerda separada y se actualiza a partir de hechos y finalidades generadas en distintos planos. En ese contexto debe ser entendido el acto que excluye pruebas y el auto de apertura a juicio que no las incluye. Éste es un acto de índole adjetiva –intraprocesal– que sirve como herramienta para formar el plexo probatorio que será discutido y valorado en el juicio oral (mediante la exclusión o no inclusión de algunos medios de prueba). Herramienta que está ya protegida de manera sustancial por la normativa procesal y orgánica, y que de ser detenido por la procedencia del amparo indirecto trastocaría de manera desnaturalizante los principios del proceso penal de corte acusatorio que llaman al equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la eficacia en la resolución de los procesos. Además, debe tomarse en consideración que cualquier ilegalidad relacionada con la exclusión del medio de prueba puede enmendarse con posterioridad, bien porque existe otro medio que prueba el mismo hecho, porque no era relevante para la teoría del caso, o bien porque se obtenga una sentencia favorable a la parte quejosa pudiendo ser éste el caso si el J. o tribunal de juicio oral considera que no se cumple con el estándar de prueba requerido debido a la deficiencia del cúmulo probatorio (generada por la exclusión de medios de prueba). En esa tesitura, el amparo, por regla general, es improcedente. Por tanto, una posible violación a los principios informadores de la prueba en la exclusión de los medios de prueba, como pueden ser los principios que deben regir las audiencias (verbigracia, los principios de contradicción, inmediación, oralidad, igualdad de armas), el principio de necesidad de la prueba, el principio dispositivo, el principio de libertad de la prueba, el de pertenencia, o los de idoneidad y utilidad –por nombrar algunos–, haría improcedente el juicio de amparo indirecto a la luz de la doctrina de "actos de imposible reparación". Lo anterior, pues efectivamente dichas violaciones residen en un plano adjetivo, cuya afectación está supeditada a su trascendencia en el proceso penal. Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los que, estudiados caso por caso, la exclusión de medios de prueba constituye un "acto de imposible reparación", pues puede implicar cargas injustificadas al imputado, de ejecución inmediata, que trastoquen derechos sustantivos. Escenario en el que el amparo sí debe ser procedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada respecto del criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Se declara sin materia respecto del criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando tercero de la presente resolución.


CUARTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


QUINTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., y presidenta A.M.R.F., quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho para formular voto particular. A.M.J.M.P.R. (ponente), hizo suyo el asunto la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 13/2020 (10a.), 1a./J. 64/2016 (10a.), P./J. 1/2016 (10a.), P./J. 37/2014(10a.), 1a. LI/2018 (10a.), XXVII.3o.37 P (10a.) y I.5o.P.51 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas, 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas, 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, respectivamente.








________________

3. Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, con número de registro digital: 2000331.


4. Sirven de apoyo las tesis de rubros siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. Registro digital: 2014902. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias común y penal. Tesis XXVII.3o.37 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo IV, página 2931, tipo: aislada.


6. Registro digital: 2014367. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias común y penal. Tesis I.5o.P.51 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo III, página 1909, tipo: aislada.


7. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las distintas contradicciones de tesis 132/2020, vista en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte, resulta por unanimidad de cinco votos, y 272/2020, vista en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, resulta por unanimidad de cinco votos.


8. Por interpretación auténtica debe entenderse aquella que establece el propio legislador para definir un término propuesto.


9. Así sostenido en las siguientes tesis. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 7, junio de 2014, página 39, materia común, registro digital: 2006589, tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 29, abril de 2016, Tomo I, página 15, materia común, registro digital: 2011428.


10. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite. I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


11. Afirmaciones que derivan de la lectura de los siguientes preceptos de la Ley de Amparo:

"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."


12. Así establecido en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, a saber: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


13. Entendiendo por carga, una restricción a determinado derecho, sin entrar a su estudio de fondo. Al respecto, ver A., L.J., Gravamen Irreparable, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XIII, garahijo, D., Buenos Aires, 1991.


14. Sobre la distinción entre derecho sustantivo y derecho adjetivo ver: Calamandrei, P., Instituciones del Derecho Procesal Civil, Vol. I, EJEA, Buenos Aires, 1973.


15. Tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2020 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 356, materias común y penal, registro digital: 2013282.


16. Tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2020 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 77, agosto de 2020, Tomo III, página 2434, materias común y penal, registro digital: 2021983.


17. Se habla de "pueda", pues nos encontramos en el plano de procedencia, no de fondo.


18. Amparo en revisión 907/2016. Sentencia de 23 de agosto de 2017, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R.; en contra la Ministra Norma Lucía P.H..


19. Al respecto ver del artículo 259 al 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


20. Código Nacional de Procedimientos Penales "Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia. La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio."


21. D.K., A., Manual de Derecho Procesal Penal, editorial Ubijus, Ciudad de México, 2018, página 417.


22. I., página 456.


23. Artículo 20 constitucional "El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; ..."

Artículo 265 Código Nacional de Procedimientos Penales "Valoración de los datos y prueba.

"El órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios."

"Artículo 359. Valoración de la prueba el tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de Enjuiciamiento absolverá al imputado."


24. Por principios informadores de la prueba debe entenderse aquellos que corresponden a la materia probatoria como entidad propia de estudio, donde hay conceptos y principios básicos que los debe regir con independencia de la materia que se esté analizando.


25. Tesis aislada 1a. LI/2018 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 55, junio de 2018, Tomo II, página 969, materias constitucional y penal, registro digital: 2017072.


26. "Artículo 8o. Principio de concentración

"Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este código."


27. Se habla de "pueda", pues nos encontramos en el plano de procedencia, no de fondo.


28. Así se resolvió por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis varios 133/89 y ha sido sostenido a través de la Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, T.V., agosto de 1991, página 5, jurisprudencia P./J. 6/1991, registro digital: 205765.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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