Ejecutoria num. 6/2020 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1346
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA, J.M.H.S., M.T.Z.C., M.D.C.C.M.Y.J.C.Z.T.. DISIDENTES: J.E.G.B. Y REFUGIO N.M.M., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.T.Z.C.. SECRETARIA: M.C.F. MORALES.


En C., C., acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión de quince de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, mediante el sistema de videoconferencia, en términos de los artículos 25 y 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Trámite de la denuncia de contradicción.


1. Con oficio 180/2020, de dos de septiembre de dos mil veinte, el licenciado J.F.L.O., J. Tercero de Distrito en el Estado de C., con residencia en esta ciudad, denunció contradicción de tesis, entre los criterios sostenidos en: a) el recurso de revisión administrativo 400/2019, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa; y, b) el recurso de revisión administrativo 414/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos con sede en la misma ciudad, en los que se reclamaron los decretos que regulan el pago del impuesto predial para el ejercicio dos mil diecinueve, para el Municipio de C..


SEGUNDO.—Integración del asunto.


2. El tres de septiembre de dos mil veinte, la presidencia del Pleno del Decimoséptimo Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 6/2020 solicitó a los tribunales contendientes copia certificada de sus respectivas resoluciones, así como su versión digitalizada; asimismo, que informaran si los criterios sostenidos se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


3. En acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, agregó al expediente de contradicción de tesis relativo, el oficio DGCCST/X/179/09/2020 y su anexo, de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se hizo del conocimiento que la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada, en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema: "Determinar si los artículos 7, apartado 1, inciso a), y 8 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C. para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, 148 y 149 del Código Municipal para el Estado de C., 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Catastro del Estado de C., trastocan el principio de legalidad, al fijar el valor catastral para determinar el impuesto predial."


4. En la misma fecha se recibió el informe suscrito por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con el que se remitió copia certificada y digital de la sentencia dictada en el amparo en revisión 400/2019, de su registro, de la misma manera, informó que el criterio se encuentra vigente y no existe causa para tenerlo por abandonado o superado.


5. En acuerdo de uno de octubre de dos mil veinte, se recibió el informe del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con el que remitió copia certificada y digital de la sentencia dictada en el amparo en revisión 414/2019, de su registro, de la misma manera informó que el criterio se encuentra vigente.


6. Atento al estado de autos, en ese mismo acuerdo se ordenó pasar los autos a la M.M.T.Z.C., como integrante del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente, y se estableció el término para ello; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


7. Este Pleno del Decimoséptimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince; ello, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde exclusivamente a este órgano dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como en el numeral 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


Esto, porque fue formulada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de C., que fue la autoridad recurrida en el amparo en revisión 414/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que pugna en la presente ejecutoria.


TERCERO.—Posturas contendientes.


9. Son los sostenidos en el amparo en revisión 400/2019 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 414/2019, de su índice:


9.1 Amparo en revisión 400/2019 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, resuelto el trece de marzo de dos mil veinte, en el que se confirmó la sentencia reclamada y concedió la protección federal solicitada.


Dicho recurso derivó del juicio de amparo indirecto 332/2019, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, del que se destacan los siguientes antecedentes:


Juicio de amparo 332/2019:


Los actos reclamados fueron:


a) Decreto Número LXVI/APLIM/0157/2018 I P.O. por medio del cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio dos mil diecinueve, respecto al cobro del impuesto predial;


b) Decreto Número 850/95 XVIII P.E. por medio del cual se expide el Código Municipal para el Estado de C., que regula el cobro del impuesto predial;


c) Decreto Número 786-06 I.P.O. por medio del cual se reforman los artículos 21 al 28 de la Ley de Catastro del Estado de C. y se implementa el método para el cálculo del valor catastral, terreno y construcción, así como las tablas de valores; y,


d) Decreto Número LXVI/APTVV/139/2018 I.P.O. por el que se expide la tabla de valores unitarios del suelo y construcción para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


La sentencia sobreseyó en el juicio en parte y, en otra, concedió el amparo solicitado.


Así para conceder la tutela federal, el juzgador federal consideró que las normas reclamadas transgredían el principio de legalidad tributaria, porque no fijan con claridad los criterios que se utilizarán para la determinación de los valores unitarios de suelo y construcción ni indican cuáles son los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar un valor unitario al suelo y a las construcciones o para asignar determinado valor a un predio.


Indicó que la clasificación que prevén las tablas de valores unitarios de construcciones contempla tipologías que corresponden a los valores unitarios de construcción, que no se encuentran definidas ni establecidas por el legislador, lo cual atenta contra el principio de reserva de ley que rige en materia de contribuciones, debido a que se genera incertidumbre al sujeto del impuesto predial, pues en ninguna parte de la Ley de Catastro se encuentran establecidos dichos parámetros.


Recurso de revisión 400/2019.


Interpuesto por la autoridad responsable Congreso del Estado de C., y en el que se resolvió confirmar la sentencia recurrida y conceder la tutela constitucional solicitada, al tenor conducente que sigue:


"SEXTO.—Son infundados los agravios hechos valer por la autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo biinstancial, Congreso del Estado de C..


"Se arriba a esa conclusión, porque basta la lectura de los numerales analizados por el a quo para observar que es inexacto que la referida normatividad contenga las bases generales y sistemas para la clasificación y valuación de las zonas, predios y construcciones, que debe observar la autoridad administrativa para clasificar determinado bien en su categoría, ni las bases generales y sistemas para la clasificación y valuación de las zonas, predios y construcciones.


"Antes, como lo determinó el J. de Distrito, tal normatividad no prevé los parámetros legales para la determinación de la base del impuesto predial, dado que el legislador estatal procuró establecer mecanismos para la determinación de la base gravable del impuesto predial, consistente, según el artículo 148 del Código Municipal, en el valor catastral del inmueble, el cual debe reflejar, además, el valor de mercado de las propiedades.


"Sin embargo, como lo determinó el a quo, ninguno de los preceptos aludidos, indica cómo o con base a qué, se determina o asigna un valor unitario al suelo y a las construcciones, es decir, dichos artículos no permiten que el contribuyente conozca la manera de determinar la base del impuesto; dado que el valor catastral es determinado conforme a los valores unitarios del suelo y construcción, vulnerando con ello el principio de legalidad tributaria.


"Se sostiene así, porque se faculta a la autoridad administrativa establecer...

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