Ejecutoria num. 6/2019 de Plenos de Circuito, 08-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 773
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.S.L., G.M. BUENO, M.L.M.Y.F.J.M.P.. DISIDENTE: J.V.P., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.L.M.. SECRETARIA: Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de tesis 6/2019.


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción de tesis.


Los Magistrados G.G.G.L., J.E.D.S. y F.J.M.P., integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante escrito de seis de diciembre de dos mil diecinueve, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado de Circuito al fallar el amparo directo 694/2018, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 715/2018.


II. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis.


El presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por auto de diez de diciembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y la registró con el expediente número 6/2019; con el fin de integrar el expediente, solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de la sentencia que motivó el criterio discrepante; del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, fue remitida con el escrito de denuncia; asimismo, requirió a los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio contendiente continuaba vigente.(1)


III. Turno del asunto.


Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veinte, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado M.L.M., para la formulación del proyecto de sentencia.(2)


CONSIDERANDO:


I. Competencia.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II. Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados G.G.G.L., J.E.D.S. y F.J.M.P., integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


III. Criterios contendientes.


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Amparo directo 715/2018.


Antecedentes:


1. Un trabajador por propio derecho, demandó del Instituto de Pensiones del Estado de J., el reconocimiento de antigüedad y estado de invalidez derivado de un accidente de trabajo, así como el otorgamiento de la correspondiente pensión.


2. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., se avocó al conocimiento de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 al 124 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


3. Seguido el juicio laboral por todas sus etapas legales, el tribunal burocrático local, condenó al instituto demandado al reconocimiento de antigüedad del trabajador actor y le absolvió del otorgamiento de pensión de invalidez.


4. Inconforme con el laudo, el actor promovió juicio de amparo directo en contra de esa determinación, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 715/2018 y lo admitió a trámite. Se turnaron los autos a la ponencia a cargo del Magistrado F.C.B., para la elaboración del proyecto de sentencia, quien fue sustituido por el M.J.V.P..


5. El doce de junio de dos mil diecinueve, se resolvió el amparo directo que motivó el criterio contendiente y en la parte que interesa, se consideró:


"Cuarto.—Son fundados los conceptos de violación, pues efectivamente se advierte que en el juicio laboral, se transgredieron en perjuicio del quejoso, los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al tramitarse en la vía incorrecta el procedimiento.


"En efecto, de las constancias que integran el juicio laboral se desprende, se demandó al Instituto de Pensiones del Estado de J., entre otras cuestiones, por el reconocimiento del estado de invalidez y otorgamiento de la pensión relativa.


"Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se radicó el asunto, conforme a los artículos del 121 al 124 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, misma que se llevó a cabo el once de mayo de dos mil diecisiete, en la que se tuvo dando contestación a la demanda; a la parte actora, dada su incomparecencia, por ratificado su escrito inicial, por perdido el derecho a replicar y a ofrecer pruebas. Se admitieron las propuestas por la parte demandada y se señaló fecha para su desahogo. En su oportunidad se dictó laudo, en que se absolvió de todo lo reclamado.


"Proceder que se aparta del orden legal, puesto que la acción ejercida se ajustaba a lo previsto por el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, a la que remite la Ley para los Servidores del Estado de J. y sus Municipios, conforme al artículo 66 de esa ley, así como el diverso 77 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de J., que dicen:


"‘Artículo 66. Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los servidores públicos se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; pero las incapacidades que con este motivo se autoricen, serán con goce de sueldo íntegro.’


"‘Artículo 77. Corresponde al Instituto la declaración y calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma, debiendo sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo.—Las secuelas de los riesgos de trabajo serán tomadas en cuenta para determinar el grado de la inhabilitación, conforme a los criterios médicos, técnicos y científicos de la salud ocupacional.—El Instituto estará obligado a resolver en un término de noventa días hábiles la declaración y calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma.’


"Ahora, el aludido artículo 899-A, de la Ley Federal del Trabajo, dice: ‘Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.—La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.—En caso de que se demandan únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.’


"Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.


"Disposición legal que resultaba aplicable, al demandarse del Instituto de Pensiones del Estado de J., organismo encargado de las prestaciones de seguridad social, como son las pensiones y prestaciones accesorias para los sujetos del régimen obligatorio (todos los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado y sus dependencias centralizadas) y sus afiliados o pensionados; por el otorgamiento de la pensión de invalidez; esto es, una prestación de aquellas que componen el régimen obligatorio de seguridad social, como lo es la prevista en el artículo 27, inciso c), del Instituto de Pensiones del Estado de J., al establecer:


"‘Artículo 27. Las prestaciones y servicios que otorga el régimen de las entidades centralizadas, salvo pacto en contrario con la entidad pública patronal, son: I.P.:... c) Por invalidez; y...’


"Luego, en razón de que se reclamó por el reconocimiento del estado de invalidez y por consecuencia, el pago de una pensión de esa naturaleza, entonces la contienda tenía que tramitarse en la vía especial, de conformidad con los artículos 899-A y 899-B, de la Ley Federal del Trabajo, a la cual nos remite tanto la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, como la Ley del...

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