Ejecutoria num. 5934/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Humberto Román Palacios,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Ana Margarita Ríos Farjat,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1343
Fecha de publicación12 Noviembre 2021
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5934/2019. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.I.A.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5934/2019, interpuesto por la quejosa **********, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple (en adelante **********) en contra de la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, en los autos del juicio de amparo directo ********** (relacionado con los diversos ********** y **********).


La cuestión jurídica por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos de procedencia correspondientes, si conforme al párrafo tercero del artículo 17 constitucional, la tramitación de un litigio en la vía incorrecta es una formalidad que pueda soslayarse en aras de resolver el fondo de la cuestión debatida.


I.Antecedentes


1. Desarrollo inmobiliario y otorgamiento de poderes. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** e ********** en su carácter de propietarios de los lotes **********, **********, ********** y ********** de la manzana **********, ubicados en la **********, en el Municipio de Huixquilucan, Estado de México, llevaron a cabo en ellos el desarrollo inmobiliario denominado **********.


2. Mediante escritura pública **********, expedida por el notario público ********** del Estado de México, en el Municipio de **********, los citados propietarios otorgaron poder con plenas facultades de dominio a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante **********) y a **********, quien a su vez es apoderado de dicha empresa, para firmar escrituras públicas de compraventa y recibir el pago en efectivo o cheque a su nombre, con relación a todos los actos y contratos relativos con los derechos de propiedad que le corresponden a los poderdantes, respecto de los lotes **********.


3. Contrato de compraventa. El cinco de junio del dos mil siete, **********, por conducto de **********, y ********** celebraron un contrato de compraventa con reserva de dominio respecto del departamento número **********, de la torre **********, del desarrollo denominado en el contrato como **********, en el Municipio de **********, **********, Estado de México, por un precio de ********** (**********, moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica **********).


4. Desde su celebración el señor ********** realizó un pago inicial de $********** (********** moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica **********) y aunque se comprometió a pagar en seis pagos parciales consecutivos, el resto de $********** (**********, moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica **********) lo liquidó de forma anticipada a lo estipulado en el contrato, según la documental consistente en el "recibo y finiquito" de diez de julio de dos mil siete, suscrito por el señor **********.


5. F.. El veintisiete de agosto de dos mil siete, ********** e **********, en representación de los propietarios de los inmuebles, y **********, como fideicomisarios, constituyeron un fideicomiso irrevocable de garantía para concluir la construcción del proyecto inmobiliario en el que se ubica el departamento descrito, amortizar parcialmente a los propietarios de los terrenos del desarrollo y constituir un fondo líquido de pago del servicio de la deuda respecto de un crédito autorizado de $********** (********** de pesos 00/100 moneda nacional). Se designó como fideicomisaria en primer lugar a ********** y como fiduciaria a **********, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria (en adelante **********).


6. En lo que al caso importa, en la cláusula novena del inciso f), se acordó la obligación de acreditar a la fiduciaria haber prepagado a la fideicomisaria $********** (********** pesos 00/100) por metro cuadrado que pretenda liberarse y mantener un aforo de inmueble mínimo de 2 a 1 contra el saldo insoluto del crédito.


7. Juicio ordinario civil (expediente **********). El veintiuno de octubre de dos mil once ********** demandó a **********, ********** y ********** el otorgamiento y firma de la escritura del contrato, la entrega de la posesión física y jurídica del departamento con los acabados pactados, daños y perjuicios, gastos y costas; y del Instituto de la Función Registral del Estado de México, correspondiente al Municipio de **********, la inscripción correspondiente. El asunto se radicó con el número citado al rubro ante el Juzgado Quincuagésimo de lo Civil de la Ciudad de México y se admitió a trámite.


8. ********** y ********** dieron contestación a la demanda y, entre otras, opusieron la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que la relación contractual entre las partes es mixta y, por ende, la demanda debió presentarse en la vía ordinaria mercantil, no en la ordinaria civil y reconvinieron la inexistencia del contrato y del recibo finiquito, bajo el argumento de que quien los suscribió (**********) debió hacerlo de forma mancomunada con otro representante de **********, porque así lo exigen sus estatutos sociales.


9. Por su parte, ********** fue emplazada por edictos y mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil catorce, solicitó copias, sin embargo, no dio contestación a la demanda, por lo que se declaró su rebeldía y se le tuvo por confesa de los hechos. El Instituto de la Función Registral del Estado de México, correspondiente al Municipio de ********** tampoco contestó la demanda.


10. Sentencia de primera instancia. Sustanciado el juicio, el siete de julio de dos mil dieciséis el Juez declaró procedente la vía ordinaria civil y fundada la acción proforma, condenó a ********** al otorgamiento y firma de la escritura, así como al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso, incluida la prevista en la cláusula novena, del inciso f) del contrato de fideicomiso, negó la entrega de la posesión del inmueble, de sus acabados, de los daños y perjuicios, así como de la resolución del contrato ejercida de forma subsidiaria y calificó infundada la acción reconvencional. Finalmente, absolvió al Instituto de la Función Registral del Estado de México correspondiente al Municipio de **********.


11. Segunda instancia (toca **********). Inconformes, ********** **********, ********** y ********** interpusieron sendos recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien los radicó con el número citado al epígrafe.


12. Sustanciados, el veinticinco de abril de dos mil diecisiete dictó sentencia en la cual confirmó la recurrida. En lo relevante para el presente asunto, la Sala desestimó el primer agravio, por considerar que aun cuando el juicio se tramitó en la vía civil y no en la mercantil como procedía, ello no causaba agravios a las demandadas, porque los plazos son similares en ambas y la civil concede una mayor oportunidad probatoria en ambas instancias.(1)


13. Amparos directos. Contra la sentencia anterior, ********** ********** (expediente **********), ********** (expediente **********) y ********** (expediente **********) promovieron sendos juicios de amparo, de los cuales correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien los radicó con los números descritos, los admitió a trámite y en su momento los turnó a ponencia para su resolución conjunta.


14. **********, en lo relevante para este asunto, argumentó en su demanda de amparo que la sentencia reclamada es incongruente, pues aun cuando la Sala responsable determinó que la vía es incorrecta, desestimó el agravio correspondiente y confirmó la resolución del juicio en la vía ordinaria civil, para lo cual se basó en una tesis superada, no obstante que debió aplicar la jurisprudencia 1a./J. 74/2005.


15. Además, controvirtió la valoración del recibo de pago expedido a **********, insistió en la inexistencia del contrato de compraventa, se inconformó con la desestimación de sus agravios vinculados con la necesidad de llamar a los propietarios de los lotes como litisconsortes pasivos necesarios y sobre la absolución al pago de costas.


16. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción (expedientes 621/2018, 622/2018 y 623/2018). En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado determinó solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de los tres amparos. Las peticiones dieron origen a los expedientes con los números citados al rubro y fueron resueltos por esta Primera Sala en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en el sentido de no atraer el conocimiento de dichos asuntos por considerar que no reunían las exigencias de interés e importancia, pues existían suficientes criterios de esta Suprema Corte para resolver sobre el tópico de la improcedencia de la vía y la adición al artículo 17 constitucional no era contraria a su doctrina.(2) Por ende, ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado para su resolución.(3)


17. Sentencias de amparo. En sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado falló los tres juicios de amparo y en el expediente **********, concedió el amparo al señor ********** **********.(4) En tanto que en los diversos ********** y **********, lo negó a ********** y a **********, respectivamente.


18. El Tribunal Colegiado desestimó el planteamiento de ********** sobre la improcedencia de la vía, bajo la consideración de que la institución de crédito no expuso cuál derecho le fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta, ya que a pesar de ello no evidenció imposibilidad para contestar, ofrecer pruebas o alegar. Asimismo, calificó como inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, sobre la base de que se emitió con anterioridad a la adición del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, por medio de la cual se permitió a los Jueces mexicanos privilegiar la solución de los conflictos sobre cualquier formalismo procedimental.


19. Sobre el resto de sus planteamientos, desestimó los vinculados con la valoración del recibo y la inexistencia del contrato, sustancialmente porque el señor **********, además de ser representante de **********, es apoderado directo de los propietarios del desarrollo, según se falló en el amparo relacionado del señor********** ********** (**********) y, por ende, que sólo él haya suscrito ambos documentos es válido. Calificó inoperantes los argumentos sobre el litisconsorcio pasivo necesario de los propietarios de los predios, porque conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal a la fiduciaria corresponde la defensa del patrimonio fideicomitido. Finalmente, sobre las costas indicó que serían materia de nuevo pronunciamiento derivado de la concesión de amparo al señor ********** **********.


20. Recurso de revisión (5934/2019). Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, ********** interpuso recurso de revisión. Por auto de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la presidencia de esta Suprema Corte radicó el recurso con el número de expediente citado al rubro y lo desechó al considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno de inconstitucionalidad de normas generales, ni relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de ellos.


21. En su recurso, ********** fundamentalmente argumentó que:


a) Primer agravio. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación aislada e incorrecta del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, considerando la vía como un formalismo sin sentido, no obstante que esta Primera Sala ya ha sustentado que la tramitación de un juicio en una vía incorrecta transgrede el derecho a la seguridad jurídica.


b) Segundo agravio. Se aplicó de manera retroactiva en su perjuicio el citado párrafo del precepto constitucional, pues el amparo se promovió con anterioridad (mayo de dos mil diecisiete) a la incorporación del mismo al Texto Fundamental (septiembre de dos mil diecisiete) en contravención al artículo 14 constitucional.


22. Recurso de reclamación (2386/2019). Inconforme, ********** interpuso recurso de reclamación el cual se radicó por auto de presidencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve. Seguido su trámite, en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, esta Primera Sala lo declaró fundado, al considerar que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 17, párrafo tercero, constitucional y que al haberse incorporado en septiembre de dos mil diecisiete constituye un tema novedoso, por lo que se cumplen los requisitos para su procedencia. Finalmente ordenó la admisión del recurso de revisión.(5)


23. Admisión y turno. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de seis de marzo de dos mil veinte, se admitió a trámite y se turnó a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución.


24. Avocamiento. El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(6)


III. Legitimación y oportunidad


26. El recurso de revisión se hizo valer por parte legitimada, pues se interpuso por **********, quien tiene el carácter de quejosa conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo,(7) por conducto del licenciado **********, a quien mediante auto de uno de agosto de dos mil diecisiete dictado dentro del juicio de amparo directo, se le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.(8)


27. Por otro lado, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del nueve de julio al siete de agosto de dos mil diecinueve.(9) En consecuencia, dado que el escrito del recurso de revisión se presentó el seis de agosto posterior, su interposición fue oportuna.


IV. Procedencia del recurso


28. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.


29. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el quejoso, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


30. Además, esta Primera Sala ha sustentado que por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión contra las sentencias de amparo directo si tales planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, porque implicaría una variación de la litis. Sin embargo, esta regla se sustenta en el presupuesto lógico de que el recurrente haya estado en posibilidad de hacer valer tales planteamientos, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado por ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o porque fue el propio tribunal quien realizó la interpretación directa del precepto constitucional que se recurre.(10)


31. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad:


a) Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


32. Sobre esas bases, en el presente caso se cumple el primer requisito, pues ********** impugna la interpretación directa del artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal que el Tribunal Colegiado introdujo por primera vez en la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión, lo que actualiza el supuesto de excepción descrito en líneas previas para incorporar el tema de constitucionalidad hasta esta instancia.


33. Por su parte, el requisito de importancia y trascendencia, también se encuentra satisfecho en el presente caso, porque como el Tribunal Colegiado lo reconoció, la interpretación directa del artículo 17, párrafo tercero, constitucional es un aspecto novedoso, puesto que el principio contenido en él fue incorporado mediante reforma publicada el quince de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor a partir del catorce de marzo de dos mil dieciocho.(11) Incluso, parte de la litis se centra en establecer si derivado de esta reforma quedó superado el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta, por sí mismo causa agravio al demandado y transgrede su derecho a la seguridad jurídica.


34. En este mismo sentido se pronunció esta Primera Sala al fallar el recurso de reclamación 2386/2019, en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, que ordenó la admisión del presente recurso de revisión.(12)


V. Estudio de fondo


35. Es fundado el primero de los agravios propuestos por la recurrente consistente en que se realizó una interpretación aislada e incorrecta del artículo 17, párrafo tercero, constitucional al considerar la vía como un formalismo sin sentido, no obstante que esta Primera Sala ya ha sustentado que la tramitación de un juicio en una vía incorrecta transgrede el derecho a la seguridad jurídica, el cual por sí mismo es suficiente para revocar la sentencia recurrida y, por ende, resulta innecesario el análisis del diverso agravio, en el cual propuso que se aplicó de manera retroactiva en su perjuicio el citado párrafo del precepto constitucional.


36. Lo anterior, pues contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la adición del tercer párrafo al artículo 17 constitucional, mediante decreto publicado el quince de septiembre de dos mil diecisiete y vigente a partir del catorce de marzo de dos mil dieciocho, que obliga a los órganos jurisdiccionales a privilegiar la resolución del fondo de los asuntos sometidos a su jurisdicción sobre los formalismos procedimentales no permite convalidar la tramitación de un juicio en la vía incorrecta.


37. Para justificar lo anterior, se considera necesario retomar las consideraciones de esta Suprema Corte sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances (A) y la vía como presupuesto procesal (B); enseguida se hará una descripción del contenido y alcances de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana enfocada a la preeminencia del fondo sobre la forma (C); y finalmente, se realizará el estudio del agravio propuesto por la recurrente (D).


A. El derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances


38. El sustrato jurídico de este derecho en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(13) y ha sido desarrollado tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


39. Al respecto, esta Primera Sala ha sustentado que la tutela judicial efectiva es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para, dentro de los plazos y términos que fijen previamente las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.(14)


40. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 8.1 de la Convención reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos; todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.(15)


41. Ha determinado que de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 de la Convención, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.(16)


42. Por su parte, el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.(17)


43. Ahora bien, esta Suprema Corte ha reiterado que es perfectamente compatible con el derecho de tutela judicial efectiva que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.(18)


44. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado que de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 de la Convención, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.(19)


45. Consecuentemente los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.


46. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


B. La vía como presupuesto procesal


47. Sobre la base de lo expresado en líneas precedentes, los presupuestos procesales son concebidos desde la doctrina y la jurisprudencia como aquellos requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso; son cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio dado que la ley expresamente así lo dispone.(20) Entre éstos se encuentra la competencia, la legitimación y la vía.


48. Esta Suprema Corte ha sustentado que si bien de los artículos 1o., y 17 de la Constitución Federal, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privilegian el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, dado que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.(21)


49. De igual forma esta Primera Sala ha dicho que las vías procesales fueron establecidas a fin de regular el tipo de juicio al que se sujetan las acciones a partir de las pretensiones de la parte actora. Se trata de diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones óptimas dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran hacer exigibles en el juicio elegido, es decir, la clase de juicio que se inicia con la demanda.


50. Según lo definido por este Máximo Tribunal, la vía es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites. Además, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.(22)


C. Contenido y alcances de la reforma constitucional enfocada a la preeminencia del fondo sobre la forma


51. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el titular del Poder Ejecutivo presentó dos iniciativas en materia de justicia cotidiana,(23) una de las cuales fue en materia de resolución de fondo del conflicto y tuvo por finalidad la incorporación en el artículo 17 constitucional un tercer párrafo, recorriendo los restantes para incluir en él, el principio constitucional de privilegio de la resolución del fondo sobre la forma en cualquier conflicto.


52. Ahora bien, en la exposición de motivos el titular del Ejecutivo esencialmente explicó que para hacer efectivo el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no basta garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una decisión judicial definitiva.


53. Indicó que se identificó como una problemática para la impartición de justicia la prevalencia de una cultura procesalista, con la consecuencia de que en gran parte de los asuntos se atiendan cuestiones formales, dejando de lado la controversia efectivamente planteada. Destacó que se identificaron dos obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.


54. Citó el criterio sustentado por esta Primera Sala en el sentido de que la obligación del Estado de desarrollar la posibilidad del recurso judicial es dual, por un lado, la ley no debe imponer límites, salvo las formalidades esenciales para su trámite y resolución; por otro lado, los órganos que imparten justicia deben asumir una actitud de facilitadores para ese fin.


55. Aludió a los imperativos que deben primar en las normas que rigen los procedimientos para no obstaculizar la tutela judicial efectiva por innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad y destacó que conforme a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, la potestad del legislador derivada del artículo 17 constitucional para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia no es ilimitada, que los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.


56. Explicó que acorde a lo fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo y que es criterio de esta Primera Sala que los tribunales deben resolver los conflictos evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, teniendo presente la ratio de la norma y los principios pro persona y pro acción para evitar que aquéllos impidan el enjuiciamiento de fondo.


57. Luego de aludir al derecho comparado precisó que es necesario tener presente que el proceso es un medio para facilitar y preservar, mediante la adecuada actualización de las normas, el reconocimiento de los derechos sustantivos de las personas. Que las resoluciones para purgar vicios formales o procesales intrascendentes al sentido del fallo son inconsistentes con el principio de justicia pronta, pues sólo postergan la solución final del asunto, lo que impacta negativamente en el sistema judicial al impedir una decisión pronta, postergándola innecesariamente en detrimento del derecho a una justicia completa.


58. Sobre esas bases, aludió a la necesidad de incorporar como principio constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución del fondo del asunto y la exigencia de un cambio de mentalidad para tal efecto, de modo que no se opte por la solución más sencilla o rápida, sino por aquella que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.


59. No obstante, la iniciativa reconoció que este nuevo principio no puede ser irrestricto, sino que debe poseer un equilibrio con el resto de los que integran el derecho a una tutela judicial efectiva y los demás contenidos constitucionales, para lo cual recogió lo sustentado al respecto por esta Primera Sala, al precisar:


"Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.


"En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia." Énfasis añadido.


60. Estas consideraciones fueron validadas en sus términos por la Cámara de Origen, pues en su dictamen, el cual fue aprobado sin discusión por noventa votos a favor y seis en contra, se destaca:


Cámara de Senadores


"... Desde luego no se trata de suprimir las formalidades de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio, sino de que con apego a los principios que norman la función judicial, se afirme la atención y solución de la cuestión de fondo planteada.


"...


"En particular, la iniciativa presidencial en torno al deber de privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los formalismos procesales responde al propósito de facilitar el conocimiento y la resolución del asunto planteado por encima de las formalidades procesales, sobre la base del principio de igualdad de las partes, el debido proceso y el ejercicio del derecho de cada persona a un procedimiento seguido en forma de juicio.


"...


"Tercera. Estas Comisiones Unidas desean enfatizar la coincidencia que encuentran con la propuesta de establecer en el texto de nuestra Ley Fundamental una norma nítida para que los órganos de impartición de justicia otorguen la atención prioritaria y primordial a la cuestión de fondo que ha sido planteada por quienes tengan la calidad de demandante o de demandado, o en calidad de quejoso o de tercero perjudicado, o en calidad de actor o de tercero interesado, más allá de las situaciones o cuestiones de las formalidades procesales.


"No se ignora que en un procedimiento judicial o en un procedimiento seguido en forma de juicio, deben garantizarse los derechos de las partes, particularmente el de igualdad o estricto equilibrio para conocer, actuar y probar, sobre la base del principio constitucional del debido proceso. Sin embargo, las previsiones legales de carácter técnico sobre las cuestiones de forma y las formalidades del procedimiento no deben constituirse en obstáculos a que el juzgador desentraña y se pronuncie sobre la resolución de la cuestión efectivamente planteada por quienes accionan ante el tribunal u órgano de impartición de justicia.


"En otras palabras, se plantea el establecimiento en la Norma Suprema de un principio aplicable a todo juicio o procedimiento seguido en forma de juicio para que el órgano de impartición de justicia se aboque a la atención de la solución del conflicto, más allá de eventuales inconsistencias o insuficiencias de forma que no contravengan el debido proceso, la igualdad entre las partes o los derechos de las mismas. ..." Énfasis añadido.


61. Por su parte, el dictamen de la Cámara de Diputados validó la exposición de motivos expresados en la iniciativa, reiterando la importancia de incorporar el principio de preeminencia del fondo sobre las formalidades procedimentales al Texto Constitucional en aras de la tutela judicial efectiva. Dictamen que fue aprobado, sin discusión, por trescientos veinticuatro votos y uno en contra.


62. De lo expuesto se concluye que si bien la reforma constitucional tuvo como finalidad incorporar al Texto Constitucional como un principio del derecho a la tutela judicial efectiva la obligación a cargo de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales de privilegiar el estudio de fondo de las controversias sobre los formalismos, ello no tuvo por alcance la extinción de toda formalidad, ni una permisión a los juzgadores para obviar la ley, pues expresamente se estableció que dicho ejercicio debe ser realizado con pleno respeto al resto de los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, pues de lo contrario se llegaría a un estado de incertidumbre para los propios juzgadores. De ahí que se condicionó el ejercicio de ese principio de privilegiar el fondo sobre la forma a que con ello se respeten el debido proceso y la equidad procesal, que garantizan la seguridad jurídica.


D. Estudio del agravio


63. El contenido del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal es el siguiente:


"Artículo 17. ...


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


64. Sobre la base de lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Colegiado calificó como un formalismo procedimental que no trasciende a la esfera de derechos del demandado el hecho de que el juicio se haya tramitado en una vía incorrecta y que el criterio contenido en la tesis 1a./J. 74/2005, de esta Primera Sala, en el sentido de que la tramitación del juicio en la vía incorrecta por sí misma causa agravios al demandado y transgrede en su perjuicio el derecho a la seguridad jurídica, dejó de tener aplicación con motivo de la adición del tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal transcrito.


65. Consideraciones contra las cuales, la persona moral recurrente argumenta que constituye una interpretación aislada e incorrecta de la porción normativa constitucional en cita, porque implícitamente considera la vía como un formalismo sin sentido, no obstante que esta Primera Sala ya ha sustentado que la tramitación de un juicio en una vía incorrecta transgrede el derecho a la seguridad jurídica.


66. Como se anticipó, asiste razón a la recurrente, pues contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, la incorporación al Texto Constitucional del imperativo a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto, sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación:


a) La igualdad de las partes;


b) El debido proceso; u,


c) Otros derechos.


67. Ahora bien, la vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición necesaria para que el proceso tenga validez. Puede concebirse como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás condiciones que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional.


68. Como quedó dicho en apartados precedentes, la estructuración que el legislador hace de los distintos tipos de procedimientos en los ordenamientos legales correspondientes tiene por finalidad establecer los medios adecuados para hacer efectivos los derechos de las personas que, ante la necesidad de ejercer una pretensión o defenderse de ella, se ven conminados a instar la función jurisdiccional en busca de una solución pacífica y justa de su conflicto.


69. En ese sentido, la configuración de las distintas vías procesales tiene sustento en la naturaleza misma de las problemáticas que por conducto de las autoridades jurisdiccionales se busca resolver, atendiendo a la clasificación material del conflicto (civil, administrativo, penal, de trabajo o incluso, constitucional) y a diversos parámetros (los derechos discutidos, el mayor o menor apremio en su tutela, la naturaleza de las pretensiones, las partes en confronta, entre muchos otros), lo que origina la existencia de procesos diversos (ordinarios, especiales, ejecutivos, sumarios, convencionales, orales, extraordinarios, etcétera) cada uno con formalidades propias, ideadas precisamente para el tipo de litigio de que se trata, su naturaleza, bienes jurídicos en controversia, partes, finalidades, objeto, etcétera.


70. Así, el ejercicio de este entramado instrumental, cuyo único arquitecto puede ser el legislador, es necesario para hacer efectivos los derechos sustantivos de las personas y a la par, su existencia tiene raigambre en uno de los derechos fundamentales que sustentan todo el sistema jurídico nacional: el de seguridad jurídica.


71. En efecto, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la seguridad jurídica consagrado en la Constitución Federal es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. Su contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.(24)


72. Bajo esta misma línea de pensamiento, al resolver la contradicción de tesis 168/2004, explicó que la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes" contenida en el propio artículo 17 constitucional como marco para el ejercicio de la función jurisdiccional, no se refiere sólo al ámbito temporal en que se debe instar, sino que incluye todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento, las que no rigen de forma exclusiva para las partes, sino para todos los sujetos del proceso, es decir, a todas las personas que participan en la relación jurídica procesal (Jueces, peritos, testigos, abogados, etcétera).


73. Formalidades que no son irrestrictas, pues su creación por el legislador necesita tener justificación constitucional, de modo que no puede establecer requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir. Sin embargo, ello no significa que todos los requisitos o formalidades sean inconstitucionales por sí mismos, pues como se explicó, su existencia es necesaria para garantizar la seguridad jurídica de los propios gobernados, a fin de que desde antes de la instauración del proceso tengan plena certeza de los plazos, términos, condiciones y demás formalidades a que serán sujetas sus pretensiones o defensas, con la correspondiente obligación de los órganos jurisdiccionales de respetarlas y cuyo incumplimiento, por unos y por otros, tiene consecuencias jurídicas.(25)


74. De lo anterior se concluye que la existencia de esas formalidades no es caprichosa, sino que tiene por finalidad que el legislador establezca mecanismos que garanticen el respeto a los derechos de los propios gobernados a la seguridad jurídica y a la legalidad dentro de los procedimientos, quienes tendrán certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos como lo exige el propio Texto Constitucional.


75. De igual forma, ha sido criterio de este Alto Tribunal que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales, pues la vía correcta para buscar la solución a un conflicto no es una cuestión que dependa de los particulares, ni siquiera del J., sino que está determinado por la misma ley y aceptar lo contrario, implicaría legitimar una resolución que se originó en un procedimiento contrario a las normas previstas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los justiciables.(26)


76. En ese orden de ideas, la recta interpretación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución del fondo del asunto, de modo que, si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, pueda obviarse su existencia con la finalidad de solucionar de fondo el asunto.


77. De lo anterior, podemos entender que una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado, proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación; concepción que se opone diametralmente a la de un formalismo procedimental, el cual alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental, que son los que la adición al Texto Constitucional ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia, en aras de una pronta y completa impartición de justicia.


78. Sobre esas bases, si la violación procesal incurrida en el asunto que dio origen al juicio de amparo del que deriva el presente recurso no fue sólo un formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la vía misma, que como se explicó se refiere a todo el conjunto de formalidades, plazos, términos y demás aspectos del proceso que el legislador estructuró en la ley para la solución de una determinada controversia y es, por ende, uno de los presupuestos procesales de mayor relevancia cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad, no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar el fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello.


79. En efecto, uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes, lo que tiene lógica si se considera que conforme a la exposición de motivos, su adición no buscó permitir el incumplimiento de la ley, ni la eliminación de toda formalidad, sino únicamente la extinción de formalismos que impiden hacer justicia, pero con pleno respeto a los diversos imperativos constitucionales que rigen la función jurisdiccional.


80. Incluso, se explicó que no hacerlo generaría incertidumbre jurídica en detrimento de los propios justiciables, por lo que puede válidamente concluirse que para llevar a cabo la nueva obligación de privilegiar la solución del fondo de las controversias por encima de los formalismos procedimentales, los Jueces deben hacerlo con pleno respeto al debido proceso, equidad procesal y demás contenidos constitucionales, entre ellos, el derecho a la seguridad jurídica.


81. Con base en lo anterior, queda claro que aun ante el nuevo Texto Constitucional en comento, subsisten las razones expresadas por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 168/2004, en el sentido de que "Estimar que se puede convalidar un camino procesal incorrecto por la similitud que éste guarda con el correcto, generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del Juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera. Por eso, no es posible declarar fundada pero inoperante la excepción e improcedencia de la vía basándose en el hecho de que, si bien se tramitó el procedimiento en una vía equivocada, con el uso de ésta no se le causa agravio a la parte demandada porque, como ya se explicó, el uso de una vía incorrecta, per se, le causa agravio."


82. De lo que se sigue que si esta Primera Sala ya determinó que la tramitación de un juicio por la vía incorrecta causa agravio al demandado y transgrede en su perjuicio el derecho a la seguridad jurídica, no se satisface la exigencia prevista en la propia norma constitucional para obviar su incumplimiento, so pretexto de privilegiar el análisis del fondo sobre algún formalismo procedimental, pues, además de que la vía no es un mero formalismo procedimental, con su tramitación incorrecta se viola el derecho a la seguridad jurídica en perjuicio del demandado.


83. Consecuentemente y contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito, la adición del tercer párrafo al artículo 17 constitucional no dejó sin efectos la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, de rubro y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."


84. Lo anterior se corrobora porque atendiendo a las razones expresadas en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al precepto constitucional y los dictámenes de las Cámaras del Congreso de la Unión, lo que se espera de los Jueces nacionales con motivo de esta adición al artículo 17 constitucional, es un sano ejercicio de su función, privilegiando en todo momento la solución de fondo de la controversia y no la aplicación de formalismos sin sentido que lo aplacen injustificadamente como una mera salida fácil para cumplir con las cargas de trabajo, adoptando para ello una interpretación letrista del texto normativo y no entendida en su justa dimensión.


85. Ello, con la clara finalidad de evitar los retrasos injustificados en la impartición de justicia, erradicar ese tipo de prácticas indebidas, garantizar a las y los justiciables un acceso efectivo a la jurisdicción, de manera pronta, completa y expedita, impidiendo, además, la consecuente multiplicación de los medios de impugnación, el incremento en las cargas de trabajo y fallos inocuos que sólo dilatan la solución real del conflicto.


86. Como consecuencia de lo fundado del agravio anterior, resulta innecesario el estudio del diverso en el cual argumentó la aplicación retroactiva en su perjuicio de la adición del tercer párrafo al artículo 17 constitucional, pues aunque se le concediera razón no podría obtener un mayor beneficio que el alcanzado con la presente determinación.


VI. Decisión


87. Ante lo fundado del agravio sometido a la jurisdicción de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que siguiendo la interpretación del artículo 17, párrafo tercero, constitucional que se realiza en esta sentencia, se abstenga de calificar inoperante el concepto de violación vinculado con la improcedencia de la vía, lo analice nuevamente y siguiendo las consideraciones expresadas en el presente fallo parta de la premisa consistente en que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta es una violación al procedimiento que transgrede el derecho a la seguridad jurídica del demandado que no puede ser obviada mediante la aplicación del principio del privilegio del fondo sobre la forma, por no reunirse los requisitos constitucionales para ello. Asimismo, se abstenga de considerar que la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, perdió vigencia con motivo de la adición del citado tercer párrafo del artículo 17 constitucional.


88. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10a.), 1a./J. 42/2007, 1a./J. 74/2005 y P./J. 113/2001 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, páginas 213, con número de registro digital: 2015595 y página 151, con número de registro digital: 2015591; Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909, con número de registro digital: 2007621; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759; XXII, agosto de 2005, página 107, con número de registro digital: 177529 y XIV septiembre de 2001, página 5, con número de registro digital: 188804, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. XLII/2017 (10a.) y II.1o.130 C citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 871, con número de registro digital: 2014101, así como en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, febrero de 1994, página 443, con número de registro digital: 213639, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 168/2004-PS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 108, con número de registro digital: 18981.








________________

1. La Sala citó como apoyo de su determinación la tesis aislada II.1o.130 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: "VÍA ORDINARIA CIVIL SEGUIDA EN LUGAR DE LA ORDINARIA MERCANTIL. NO CAUSA AGRAVIOS AL DEMANDADO.". Febrero de 1994, Octava Época, registro digital: 213639.

La cual quedó superada con la resolución de la contradicción de tesis 168/2004-PS, en la cual participó y que originó la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.". Agosto de 2005, Novena Época, registro digital: 177529. Resuelta por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. (presidenta) y los Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y J.R.C.D. (ponente).


2. "Artículo 17. ...

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."


3. Por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien manifestó estar con el sentido pero en contra de las consideraciones y los Ministros L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


4. La concesión del amparo fue para que, además de dejar insubsistente la sentencia reclamada, la Sala no condicionara la escrituración y firma al cumplimiento de la cláusula del fideicomiso, porque el contrato de compraventa se celebró con anterioridad al de fideicomiso; asimismo, para que considerara que el actor sí demostró que el departamento le fue entregado sin las especificaciones y acabados reclamados, para lo cual no debía condenar a una nueva entrega, pues ********** ********** reconoció tener la posesión del bien, sino únicamente a la realización de las especificaciones y acabados. Y finalmente, resolviera con plenitud de jurisdicción.


5. Por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., quien votó con el sentido, pero por consideraciones distintas, A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


6. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


7. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"...

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


8. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


9. La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por lista a ********** el viernes cinco de julio de dos mil diecinueve y surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes ocho de los mismos mes y año. No cuentan en dicho cómputo los días seis, siete, trece y catorce de julio, tres y cuatro de agosto, todos de dos mil diecinueve, por haber sido sábados y domingos, considerados inhábiles en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente abrogada. Asimismo, debe descontarse el lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de esa misma anualidad, por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado a que se refiere el artículo 140 de la citada ley orgánica.


10. Este criterio consta en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.". Abril de 2017, Décima Época, registro digital: 2014101. Derivada del recurso de reclamación 366/2016. Resuelto el 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, N.L.P.H. (ponente) y A.G.O.M..


11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto, conforme al cual, la entrada en vigor de la adición del tercer párrafo al artículo 17 constitucional entraría en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


12. Por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., quien votó con el sentido, pero por consideraciones distintas, A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


13. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


14. Desde la tesis 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". Abril de 2007, Novena Época, registro digital: 172759. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue el amparo directo en revisión 631/2006, resuelto el 4 de agosto de 2006, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros José de J.G.P., J.N.S.M. y J.R.C.D. (presidente). Ausente: S.A.V.H..


15. Corte IDH. Caso V.R.V.H.. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 91, y C.N. y Otra Vs. Paraguay, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párrafo 78.


16. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406. párrafo 118; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrafo 69; y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrafo 294.


17. V. al respecto la tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.". Noviembre de 2017, Décima Época, registro digital: 2015591. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue el amparo directo en revisión 3646/2013, fallado el 26 de febrero de 2014, por unanimidad de votos de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R..


18. Esto se refleja en la tesis 1a./J. 90/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.". Noviembre de 2017, Décima Época, registro digital: 2015595. El último precedente que originó este criterio jurisprudencial fue el recurso de reclamación 1492/2016, decidido el 25 de enero de 2017, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente y ponente el M.A.Z.L. de L.; hizo suyo el asunto el Ministro J.M.P.R..


19. Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406., párrafo 118.


20. Véase la contradicción de tesis 18/2012, resuelta el 14 de noviembre de 2012. Mayoría de cuatro votos respecto del fondo de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., G.I.O.M.. Disidente: J.M.P.R. (en torno al tema de fondo, consistente en que una disposición que obliga el tribunal de alzada debe estudiar de oficio los presupuestos procesales no vulnera el principio de no reformar en perjuicio del recurrente).


21. En la jurisprudencia por reiteración de criterios de la Segunda Sala «2a./J. 98/2014 (10a.)» que se comparte, cuyos título y subtítulo son: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.". Octubre de 2014, Décima Época, registro digital: 2007621. El último asunto que generó este criterio fue el amparo directo en revisión 2278/2014, fallado el 27 de agosto de 2014, por unanimidad de votos de la Ministra M.B.L.R., quien votó con salvedad y los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..


22. Amparo directo en revisión 2779/2017, resuelto el 18 de octubre de 2017, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente) y A.G.O.M., en contra del voto emitido por el Ministro J.M.P.R..


23. Iniciativa de preeminencia del fondo sobre la forma (Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de resolución de fondo del conflicto. Presentada por el Ejecutivo Federal); y la iniciativa sobre la legislación única nacional en materia procesal civil y familiar (Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia procesal civil y familiar).


24. V. al respecto los párrafos 66 a 68 del amparo en revisión 820/2011, resuelto el 8 de febrero de 2012, por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M. y A.Z.L. de L. (presidente). Reiterados en (sic).


25. Al respecto es aplicable la tesis P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Septiembre de 2001, Novena Época, registro digital: 188804. Derivada de la contradicción de tesis 35/2000, resuelta el 10 de septiembre de 2001, por unanimidad de nueve votos de la M.O.M.S.C. de G.V. y los Ministros Mariano Azuela Güitrón, J.D.R., V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M. y G.D.G.P.. Ausentes: S.S.A.A. y J.V.C. y C..


26. En la contradicción de tesis 18/2012 (vid. supra nota 20).

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021

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