Ejecutoria num. 580/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 939/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

Fecha de publicación01 Abril 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Versión electrónica, 1
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 580/2014. 12 DE ENERO DE 2015. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: G.G.S..


SUMARIO


*********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la falta de cumplimiento de la resolución emitida en el juicio de nulidad de veintiocho de octubre de dos mil once y en el recurso de queja de veintiocho de septiembre de dos mil doce, emitidos en el expediente *********** por la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León concedió el amparo para el efecto de que el Subdelegado de Prestaciones del Instituto y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León cumpliera con la sentencia del juicio de nulidad. Sin embargo, a raíz de los múltiples requerimientos y debido a la actitud omisa por parte de la responsable y de su superior jerárquico, el Juez de Distrito ordenó la apertura del incidente de inejecución. La cuestión a resolver en el presente incidente de inejecución de sentencia consiste en determinar si se siguió adecuadamente el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo y, consecuentemente, si deben o no aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


C U E S T I O N A R I O


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día doce de enero de dos mil quince, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N

Correspondiente al incidente de inejecución de sentencia 580/2014, cuyo objeto consiste en determinar si deben aplicarse o no las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, a la autoridad responsable en el juicio de amparo de origen.


I. ANTECEDENTES


1. De autos se desprende que *********** presentó un escrito en el que solicitó una corrección del pago de su pensión en lo concerniente a las diferencias de gratificación anual ante la Subdirección de Prestaciones de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.


2. Mediante oficio ***********, le fue negada dicha modificación, por lo que, inconforme, promovió juicio de nulidad. La Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintiocho de octubre de dos mil once, declaró la nulidad del oficio, y exigió la emisión de una nueva resolución debidamente fundada en la que se le concediera el pago de esas diferencias.


3. En virtud del incumplimiento por parte de las autoridades respecto de la sentencia en el juicio de nulidad, el actor, interpuso recurso de queja, la cual fue resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil doce, como procedente y fundada, para que en un término de veinte días dieran cumplimiento a lo resuelto en el juicio de nulidad.


4. En razón del incumplimiento, *********** promovió la demanda de amparo que a continuación se precisa.


II. TRÁMITE


5. Juicio de amparo. El treinta de noviembre de dos mil doce, *********** promovió juicio de amparo en contra de la falta de cumplimiento de la resolución en el juicio nulidad de veintiocho de octubre de dos mil once y en el recurso de queja de veintiocho de septiembre de dos mil doce, emitidos en el expediente ***********por la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.(1)


6. La parte quejosa señaló como garantía violada en su perjuicio la contenida en el artículo 17 de la Constitución y expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


7. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León admitió la demanda, mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce. Posteriormente, celebrada la audiencia constitucional, el Juez concedió el amparo a la parte quejosa mediante una sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil trece.(2)


8. El amparo se concedió para el efecto de que el Subdelegado de Prestaciones del Instituto y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León diera inmediato cumplimiento a la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once, emitida por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que recayó al juicio de nulidad ***********, en los términos ahí indicados.


9. Mediante un auto de siete de mayo de dos mil trece, el Juez del conocimiento declaró que la sentencia dictada en el juicio de amparo causó ejecutoria, y requirió al Subdelegado de Prestaciones del Instituto y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, como autoridad responsable y al Delegado del referido instituto, como su superior jerárquico, ello para que en un término de tres días cumplieran con la sentencia de amparo, apercibidas que en caso de ser omisas se harían acreedoras de una multa consistente en cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


10. Mediante un acuerdo de primero de agosto de dos mil trece, el Juez del conocimiento señaló que las autoridades, tanto la responsable como su superior jerárquico, habían sido omisas, por lo que hizo efectivo el apercibimiento y les impuso una multa. En el mismo auto, requirió al superior jerárquico del Delegado, esto es, al D. General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, para que conminara a las responsables al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibida que en caso de ser omisa, se haría acreedor a una multa, asimismo remitiría al Tribunal Colegiado el expediente respectivo para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia correspondiente.


11. A través de un acuerdo de trece de septiembre de dos mil trece, el juez federal tuvo por recibido el oficio *********** signado por el Subdirector de lo Contencioso, quien actuó en representación del D. General del multicitado Instituto, en el que informó que giró instrucciones a su inferior jerárquico respecto del cumplimiento de la ejecutoria. Sin embargo, toda vez que no se había logrado el cumplimiento de la misma, se requirió a la Junta Directiva del Instituto, para que en el término de tres días ordenara el cumplimiento de la sentencia, reiterándole el apercibimiento ya señalado.


12. Mediante diversos requerimientos de veinticinco de septiembre y once de diciembre, ambos de dos mil trece, el juez de distrito requirió al Subdelegado de Prestaciones, al Delegado, al D. General y a la Junta Directiva, todas del Instituto referido, para que en un término de tres días cumplieran con la sentencia de amparo o conminaran al cumplimiento, con el apercibimiento de imponerles una multa y de iniciar el procedimiento de inejecución de sentencia respectivo.

13. Mediante oficio recibido el tres de marzo de dos mil catorce en el juzgado de conocimiento, el Subdirector de lo Contencioso informó que ni la Junta Directiva ni el D. General tienen facultades para obligar a la autoridad responsable a cumplir con el fallo constitucional, ello conforme al artículo 214 de la Ley del Instituto.


14. Finalmente, a través de un auto de dos de abril de dos mil catorce, el Juez del conocimiento determinó que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por tal razón, hizo efectivo el apercibimiento y ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en turno.


15. Trámite del incidente de inejecución *********** ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante un auto de siete de abril de dos mil catorce,(3) el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número ***********. En el mismo auto, requirió nuevamente el cumplimiento del fallo protector a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos, para que comprobaran el acatamiento dado a la ejecutoria de garantías, apercibiéndoles que en caso de ser omisas, se continuaría el procedimiento que podría culminar con la imposición de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. Se requirió a las siguientes autoridades: Subdelegado de Prestaciones, como autoridad responsable y como superiores jerárquicos a las siguientes autoridades: al Delegado en el Estado de Nuevo León, al D. General y a la Junta Directiva, todos pertenecientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


16. Finalmente, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce,(4) el Tribunal Colegiado resolvió fundado el incidente de inejecución y con el proyecto de destitución, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos correspondientes, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal mediante un acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce(5) ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución bajo el número 580/2014, así como turnar el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA


18. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, 196 y 198 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VI del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos ml trece, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, y en virtud de que se trata del cumplimiento extemporáneo de una ejecutoria de amparo, en la que se aplicará a las autoridades que resulten responsables, las sanciones previstas en el citado precepto constitucional. Sirve de sustento a lo referido la tesis de jurisprudencia 49/2013,(6) de rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA".


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


19. IV.1. Interpretación del contexto legal aplicable De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192,(7) el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, y el órgano jurisdiccional ordenará notificar la resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.


20. En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238(8) y 258(9) de la Ley de Amparo en vigor, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.


21. En el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


22. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones:(10) 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, y 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.


23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196(11) de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.


24. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad; pero si determina que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo, no está cumplida correctamente o es de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


25. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente se dictará la resolución que corresponda.


26. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.


27. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.


28. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.


29. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificado el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.


30. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.


31. En este sentido, una interpretación a contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en ese caso sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable, vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.


32. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces) y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.


33. En primer lugar, debe destacarse que, como ya se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo que constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva ley.


34. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.


35. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en su caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir -en su caso- a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, ya que en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos que valorar, se insiste, la autoridad y en su caso, su superior jerárquico han sido omisos respecto del cumplimiento, faltando así al deber de diligencia que tienen sobre el acatamiento del fallo constitucional.


36. En este primer escenario, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.


37. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.


38. Por lo cual, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento..."; en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo. Lo anterior, con la finalidad de que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener la consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.


39. En este punto, resulta relevante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.


40. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias prevista en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se prevé en la ley un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de que se logre el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es en atención a ello, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad cumple la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a que se continúe el procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia de amparo aún después de habérsele impuesto la multa, ello sí implicará que se continúe con el procedimiento que podrá concluir con la separación del cargo y consignación.


41. Ahora bien, puede darse el caso, que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196, citado y descrito en párrafos anteriores.


42. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por ello que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano judicial de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como establece en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.


43. Ahora bien, para determinar que existe incumplimiento -fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia anteriormente- la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


44. En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento, constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de la sentencia de amparo, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Tribunal Pleno, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, en los casos en que las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, pero no cuando han sido omisas respecto del mismo.


45. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y especialmente, en el requerimiento de la sentencia de amparo, pues en la medida en que estos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.


46. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos que no son necesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.


47. En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 ya citado.


48. De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que, por ello no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, este Tribunal Pleno coincide con lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia que se señaló en la tesis 2ª. VIII/2014(10ª.) cuyo rubro y texto son los siguientes:


SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE UN CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO, EL ÓRGANO JUDICIAL DEBE REQUERIR SE SUBSANEN ESAS DEFICIENCIAS. Del párrafo tercero del artículo 196 de la Ley de Amparo, que establece: 'La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.', se sigue que antes de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la apertura del procedimiento sancionador previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional de amparo tiene la obligación de ordenar a la responsable, en su caso, que corrija tales vicios, y solamente ante su omisión total y parcial de repararlos, debe formular la petición de actuar contra la autoridad contumaz, ante la imposibilidad de asegurar la observancia cabal de lo resuelto en el juicio de amparo, sobre todo, porque antes de sancionar, la obligación del juzgador es procurar el exacto cumplimiento de sus ejecutorias. Consecuentemente, si el órgano de amparo procede precipitadamente y antes de exigir que se subsane el posible exceso o defecto del cumplimiento, remite los autos a este Alto Tribunal para la destitución y consignación de la responsable, lo procedente es reponer el procedimiento del incidente de inejecución para que le requiera nuevamente el debido acatamiento del fallo protector, como lo prevé la norma primeramente citada.


49. Otro elemento que deberá tomar en cuenta el juzgador del amparo, en concreto en los casos de juicio de amparo directo, es que en algunas ocasiones el cumplimiento de la sentencia depende, en alguna medida, de otras autoridades o aun de particulares que deben atender a ciertas condiciones de litigio dentro del juicio que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo. Así, dado que en los juicios de amparo directo el acto reclamado es una sentencia, y en muchos de ellos la sentencia de amparo implica la reposición del procedimiento para que se lleven a cabo ciertos actos procesales a cargo de otras autoridades o de terceros, el tribunal de amparo deberá ser especialmente cuidadoso de analizar si el retraso en el cumplimiento o aun el incumplimiento se deben no a la omisión o descuido de la autoridad responsable en el juicio de garantías, sino a la omisión o descuido de una diversa autoridad o incluso a un particular que forma parte del juicio que es acto reclamado en el amparo.


50. Los elementos destacados en los párrafos anteriores deberán ser ponderados por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos en que sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la ley de amparo.


51. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que hubieren generado el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo, incluso, podrán verificar si las multas que se hubieren impuesto, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la Ley de Amparo o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.


52. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso que transcurre una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte de Justicia resuelve sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve al pronunciamiento del órgano que concedió el amparo en el sentido de que está cumplido. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el incumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.


53. Asimismo, también deberá ser valorado por el órgano que corresponda Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso de esta Suprema Corte de Justicia cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI constitucional.


54. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro Ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el respectivo procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las S. de este Alto Tribunal.


55. También debe tomarse en cuenta para valorar la posible justificación del cumplimiento extemporáneo, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.


56. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que su omisión a responder en el plazo otorgado sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en el caso de las autoridades vinculadas, es decir las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador de amparo hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.


57. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impuso a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando, el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o, incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica, emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.


58. Caso concreto. Ahora bien, del análisis de los antecedentes narrados, se estima necesario continuar con el procedimiento de inejecución regulado por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal pues -a juicio de este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- en la especie se advierte que la autoridad responsable cumplió de manera extemporánea y sin justificación el fallo protector. En aras de sustentar esta determinación, resulta necesario atender a los siguientes elementos.


59. Efectos del amparo. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León otorgó el amparo para al efecto de que la autoridad responsable diera inmediato cumplimiento a la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once, emitida por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que recayó al juicio de nulidad ***********, en los términos ahí indicados.


60. Ahora bien, ello implicaba que se dejara sin efectos el oficio ***********, y se emitiera uno nuevo en el que se reconocieran las diferencias existentes entre la gratificación anual otorgada a la parte actora y la que conforme a derecho le correspondía, además de que en lo sucesivo se le otorgase la gratificación anual en la misma cantidad de días que se les otorgaba a los profesores en activo con la misma plaza por la cual se pensionó.


61. Del análisis de las constancias se desprende que mediante oficio *********** de treinta de abril de dos mil catorce, la delegada de la autoridad responsable dejó sin efectos el oficio *********** y emitió una nueva resolución en la que refirió que existían diferencias existentes en la gratificación anual, además remitió el cheque a favor de la parte quejosa por la cantidad de *********** (***********).


62. En atención a lo anterior el Juez de Distrito mediante un auto de dos de julio de dos mil catorce declaró cumplida la sentencia de amparo.(12)


63. CARÁCTER INJUSTIFICABLE DEL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO. A manera de preámbulo debe señalarse que el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo advierte que:


"...Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes..."


64. Establecido lo anterior, y como se ha precisado, el juez de distrito y el tribunal colegiado requirieron a la autoridad responsable Subdelegado de Prestaciones y a su superior jerárquico Delegado, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin que recibieran constancia alguna que puedan deducir el cumplimiento de la misma.


65. No es óbice a lo anterior, los oficios recibidos en el Juzgado de Distrito el diez y veinte de septiembre, ambos de dos mil trece, y en el Tribunal Colegiado el ocho de mayo de dos mil catorce remitidos por el delegado de las autoridades responsables, en los que señalan las gestiones que se realizaban para dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo dichas constancias no resultan idóneas para determinar que se hubiere estado haciendo lo necesario para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que sólo señalaban que se estaban realizando gestiones para lograr el cumplimiento, sin que adjuntaran las constancias que probaran su dicho, ni se hiciera referencia a en que consistían dichos actos preparatorios.


66. Para mayor precisión es necesario hacer las siguientes consideraciones:


a) La sentencia de amparo fue emitida el veinte de marzo de dos mil trece.


b) El auto que declaró que la sentencia causó ejecutoria fue emitido el siete de mayo de dos mil trece.


c) Hubo varios requerimientos por parte del juez de distrito de siete de mayo, primero de agosto, trece de septiembre y once de diciembre, todos de dos mil trece.


d) El dos de abril de dos mil catorce el juez ordenó la apertura del incidente de inejecución y remitió los autos al tribunal colegiado.


e) El tribunal colegiado a su vez requirió a las responsables el siete de abril de dos mil catorce.


f) De autos se advierte que el oficio a partir del cual el juez tuvo por cumplida la ejecutoria, se emitió el treinta de abril de dos mil catorce y el pago de dichas diferencias tienen como fecha el catorce de mayo siguiente.


67. De lo antes señalado, resulta claro que desde el momento en que causó ejecutoria la sentencia hasta la emisión del oficio por el que tuvo por cumplida la ejecutoria el juez de distrito, es decir del siete de mayo de dos mil trece al treinta de abril de dos mil catorce, transcurrió aproximadamente un año sin que se hubieran hecho actos para el cumplimiento del amparo, pues como se señaló sólo se recibieron requerimientos que, las autoridades D. General y la Junta Directiva, hacían al Delegado y al Subdelegado para que cumplieran, lo que denota la actitud omisa de las autoridades de cumplir la sentencia de amparo.


68. Ello, en virtud de que, el efecto del amparo era para que se cumpliera con la resoluciones que recayeron tanto al juicio de nulidad (dos mil once) como al recurso de queja por incumplimiento de la resolución de nulidad (dos mil doce), lo que a su vez se traducía en la emisión de un oficio en el que reconocieran las diferencias existentes entre la gratificación anual otorgada y la que conforme a derecho le correspondiera y en caso de que existieran diferencias realizaran el pago correspondiente, lo que se hizo hasta abril de dos mil catorce.


69. Por lo tanto, tomando en consideración que el artículo 195 de la Ley de Amparo refiere que el cumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad, y toda vez que la sentencia de amparo fue cumplida de forma extemporánea, y a juicio de este Tribunal en Pleno no se advierte complejidad ni dificultad para cumplir con la ejecutoria de amparo puesto que el efecto de ésta consistía en cumplir con la resolución que recayó al juicio de nulidad, para lo cual debía emitir un oficio a través del cual debía reconocerse las diferencias existentes respecto del concepto de gratificación anual en relación con la pensión del quejoso.


70. Así, ante la notoria omisión a los requerimientos emitidos por el Juez del conocimiento, y en virtud de que el cumplimiento fue extemporáneo y no hay justificación para ello -puesto que transcurrió aproximadamente un año- se colige la necesidad de aplicar a las autoridades omisas lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución. Conforme a lo establecido por el artículo 195 de la ley de amparo, el cual refiere lo siguiente:


"... El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal..."


71. Aunado a lo antes señalado, este Tribunal en Pleno advierte que efectivamente el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal de Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es la autoridad directamente obligada al cumplimiento de la sentencia, ya que es el encargado de instrumentar las acciones necesarias para atender oportunamente lo relacionado a las solicitudes, trámites, otorgamiento, pago e inconformidades de pensión, reintegro, reposición de gastos de funeral y de cualquier otra prestación económica establecida en la Ley.(13)


72. Por otra parte, el superior jerárquico de la autoridad responsable está directamente obligado a lograr el cumplimiento de la sentencia de garantías. Aunque en ocasiones las autoridades superiores no pueden cumplir, por sí mismas, el mandato de los tribunales federales, -por existir obstáculos legales o reglamentarios que establecen las funciones relativas al cumplimiento de una sentencia a favor de determinadas dependencias- lo cierto es que están vinculadas a la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las sentencias de amparo pues, en su carácter de superior, deben hacer uso de todos los medios que tengan a su alcance para lograr el cumplimiento.


73. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis CLXXV/2000 de rubro "INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO". (14)


74. Ahora bien, el superior jerárquico de la autoridad directamente responsable de cumplir la sentencia de amparo es el Delegado Estatal en Nuevo León del Instituto, conforme a lo establecido Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.(15)


75. SANCIONES A IMPONERSE. Por lo anterior, debe aplicarse a las autoridades responsables del incumplimiento, Subdelegado de Prestaciones, así como al Delegado Estatal, superior jerárquico, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores en el Estado de Nuevo León, lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, con motivo de lo cual y por virtud de esta resolución, en caso de que aún lo ejerzan, quedan inmediatamente separados de sus respectivos cargos, para ser consignadas directamente ante el Juez de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey en turno, para que en términos de los artículos 267, fracción I de la Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal, los juzgue por la desobediencia cometida, que será sancionada con las penas correspondientes al delito de abuso de autoridad, a saber: 1. Privación de la libertad, hasta por diez años de prisión; 2. Multa hasta de cien mil días del salario que el funcionario percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en términos del artículo 29 del Código Penal Federal; 3. Destitución; y 4. Inhabilitación hasta por diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter público.


76. Con apoyo en los anteriores razonamientos, así como en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 267 fracción I y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno, en caso de que aún los ejerzan, decreta la separación inmediata de ***********, Subdelegado de Prestaciones y de ***********, Delegado, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores en el Estado de Nuevo León.


77. Acerca de la consignación directa de las autoridades contumaces a la autoridad judicial, debe decirse que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución Federal y 267 de la Ley de Amparo vigente, la regla general es que la persecución de delitos de orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación; sin embargo, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado, eluda abiertamente el cumplimiento de una resolución ejecutoria en materia de amparo o, como sucede en la especie, cumpla de manera extemporánea sin justificación, la consignación debe efectuarse directamente ante el Juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad.


78. La razón de este proceder radica en que, en tal hipótesis, la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Federal, y el artículo 267 de la Ley de Amparo vigente, establece una situación de excepción al señalar claramente que, además de la separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz, ésta será consignada ante el Juez de Distrito que corresponda.


V. DECISIÓN


79. En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe declararse fundado el presente incidente de inejecución de sentencia y aplicarse a la autoridad señalada, las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia 580/2014, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. En el caso de que aún lo ejerzan, quedan inmediatamente separados de sus cargos ***********, Subdelegado de Prestaciones y ***********, Delegado, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores en el Estado de Nuevo León, por haber cumplido extemporáneamente la sentencia constitucional de veinte de marzo de dos mil trece, pronunciada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo número ***********, en los términos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Consígnese a las personas mencionadas en el punto resolutivo que antecede, directamente ante el Juez de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey en turno.


N.; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad vuelven los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los apartados I, II y III, relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite y a la competencia.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R. y P.A.M., respecto del apartado IV, relativo a las consideraciones y fundamentos. Los señores Ministros L.R., F.G.S., S.C. de G.V. y P.D. votaron en contra.


El señor M.J.N.S.M. no asistió a la sesión de doce de enero de dos mil quince por estar gozando de su período vacacional, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil catorce.


Firman el Ministro Presidente, el Ministro Ponente y el S. General de Acuerdos, licenciado R.C.C., que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:


L.M.A. MORALES


MINISTRO PONENTE:


J.R.C.D.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. Hojas 2 a 6 del cuaderno del juicio de amparo número ***********.


2. I. foja 24 a 30.


3. Foja 3 y 4 del Cuadernillo del Incidente de Inejecución de Sentencia ***********.


4. I. 19 a 48.


5. Foja 74 a 76 del cuadernos del incidente en el que se actúa.


6. Criterio consultable en la página 212 del Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El texto de dicho criterio es el siguiente: "En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas".


7. Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.


8. Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.


9. Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días.


10. Sobre este punto, véase la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Segunda Sala que comparte este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 2006184, cuyo rubro y texto son los siguiente de rubro y texto: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato."


11. Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.


12. Este auto fue remitido por el Tribunal Colegiado junto con el proyecto del incidente de inejecución *********** de su índice.


13. Conforme a lo establecido por el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el Acuerdo 11.1327.2011 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de dos mil once.


14. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII. Noviembre de 2000. Página 51, cuyo texto señala: Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que 'las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo'. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."


15. ARTÍCULO 9. Las Delegaciones para la organización, funcionamiento y despacho de los asuntos del ámbito de su competencia, contarán con un Delegado, quien se auxiliará en términos de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento, de las siguientes Áreas Adscritas:

A. Las Delegaciones Tipo "A":

I. Subdelegación Médica:

a) Jefatura de Departamento de Programación y Desarrollo;

b) Jefatura de Departamento de Atención Médica, y c) Jefatura de Departamento de Enseñanza e Investigación.

II. Subdelegación de Prestaciones:

a) Jefatura de Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas;

b) Jefatura de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene;

c) Jefatura de Departamento de Acción Social, Cultural y Deportivo, y

d) Jefatura de Departamento de Vivienda.

III. Subdelegación de Administración:

a) Jefatura de Departamento de Recursos Humanos;

b) Jefatura de Departamento de Adquisiciones;

c) Jefatura de Departamento de Obras y Servicios Generales;

d) Jefatura de Departamento de Finanzas, y

e) Jefatura de Departamento de Sistemas.

IV. Unidad de Atención al Derechohabiente y Comunicación Social, y

V. Unidad Jurídica.

B Las Delegaciones Tipo "B":

I. Subdelegación Médica:

a) Jefatura de Departamento de Programación y Desarrollo, y

b) Jefatura de Departamento de Atención Médica.

II. Subdelegación de Prestaciones:

a) Jefatura de Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas;

b) Jefatura de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene;

c) Jefatura de Departamento de Acción Social, Cultural y Deportivo

d) Jefatura de Departamento de Vivienda;

III. Subdelegación de Administración:

a) Jefatura de Departamento de Recursos Humanos;

b) Jefatura de Departamento de Finanzas;

c) Jefatura de Departamento de Sistemas, y

d) Jefatura de Departamento de Recursos Materiales y Obras.

IV. Unidad de Atención al Derechohabiente y Comunicación Social, y

V. Unidad Jurídica.

El Órgano Interno de Control en el Instituto contará en las Delegaciones con una representación, cuya sede será la que determine la Secretaría de la Función Pública y cuya integración y atribuciones serán las que establezca su Reglamento Interior.



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