Ejecutoria num. 58/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2018. MUNICIPIO DE SAN JOSÉ TENANGO, ESTADO DE OAXACA. 9 DE AGOSTO DE 2018.CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.G.R., quien se ostentó como Presidente Municipal del Ayuntamiento de San José Tenango Oaxaca, promovió controversia constitucional para demandar la invalidez de los actos se mencionan a continuación:


"(...)

IV.- NORMA GENERAL O ACTOS CUYAS INVALIDEZ SE DEMANDA.-


• Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


1. La suspensión total de la entrega de recursos económicos que legalmente le corresponden al municipio actor, de suspender los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden a mi representada correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor, a partir de la primera quincena del mes de febrero de dos mil dieciocho, y todos aquellos que la Secretaría siga reteniendo a la presente resolución.


2. La negativa de entregar los recursos de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados a mi representada, por conducto del Presidente Municipal quien se encuentra facultado por la Ley Orgánica en términos del artículo 68, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


3. El desconocimiento de la debida designación del Tesorero Municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San José Tenango, Oaxaca, que realiza la Secretaría de Finanzas referida.


4. La devolución de los enteros mensuales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor, asimismo se solicita que se obligue a la autoridad responsable restituir con sus intereses legales los recursos económicos retenidos y los que sigan reteniendo.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


"(...)


Como premisa inicial, cabe señalar que todos los actos reclamados adolecen de fundamentación y motivación, además de que pretenden realizarse sin respetar los procedimientos previamente establecidos, violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.


En el caso, las determinaciones de la autoridad responsable, de ordenar suspender totalmente los recursos financieros al Municipio de San José Tenango, Oaxaca, y la negativa de entregar los recursos económicos, así como el desconocimiento expreso del Tesorero Municipal; contraviene las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que dichos actos no tienen sustento en un procedimiento legal que garantizase la debida defensa del ente afectado.


Así, las determinaciones que adopta la autoridad señaladas como responsable, son contrarias a lo dispuesto en los artículos 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, inciso b) y c), último párrafo de la Constitución Federal y sus correlativos del ordenamiento local; artículo 113, tercer párrafo, fracción II, incisos b) y c), último párrafo, en virtud de que dichas normas reconocen en la institución municipal un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultado para tomar sus propias determinaciones de Gobierno, con autonomía, sin que ningún otro poder pueda intervenir en su esfera competencial, asimismo se le reconoce que puede manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda.


En ese sentido, la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, carece de atribuciones constitucionales o legales para ordenar y ejecutar los actos que se les reclama, ya que en su caso se deben ajustar a los procedimientos establecidos en el orden jurídico nacional.


A la luz de las puntualizaciones anteriores es pertinente esbozar el estudio siguiente:


I. En el caso concreto, la Secretaría de Finanzas, viola en perjuicio del Municipio que legalmente represento la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 y 16 Constitucional, ya que los actos que se reclaman se pretenden realizar fuera de todo procedimiento legal alguno, en el que garantice la debida defensa del Municipio.

I.Los actos que se reclaman a las autoridades responsables, redundan en una afectación directa a la institución del Ayuntamiento, lo cual es violatorio del artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo con la pretensión de suspender o revocar el mandato al presidente municipal, se viola el derecho Constitucional que tiene todo Ayuntamiento de estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.


En opinión del Municipio que legalmente represento, es pertinente analizar en primer lugar los aspectos relacionados con el principio de legalidad, porque entrañan un pronunciamiento de mayor amplitud y alcance que el relativo a la violación a la garantía de audiencia, reservado para el final el pronunciamiento relativo a la violación del artículo 115 constitucional, en tanto que ésta se hace derivar de los restantes argumentos.


I.A. relativo a la violación al artículo 16 constitucional


Los actos que se reclaman a las autoridades señaladas como responsables, los cuales inminentemente serán ejecutados no trascienden de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, por ello el estándar de revisión para efectos del principio de legalidad difiere del tradicional, que exige a cita exacta de los preceptos legales aplicables, el señalamiento preciso de las razones tomadas en cuenta para la emisión del acto y una relación de adecuación entre ambos.


En efecto, tratándose de actos entre ámbitos internos de gobierno que no trascienden a la esfera jurídica de los particulares, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia P./J. 50/2000, ha sostenido que la garantía de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido, así como mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en lo que disponga la ley; mientras que la motivación, se cumple con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente.


Por tanto, en opinión, del Municipio actor, el examen que debe emprender ese Alto Tribunal consiste en determinar si existe una norma legal que atribuya a las autoridades responsables la posibilidad de ejecutar los actos que se reclaman, sin ningún procedimiento previo donde se respeten las garantías de audiencia y defensa.


II. Análisis sobre la garantía de audiencia


Si bien la doctrina jurisprudencial en torno a la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional, se ha centrado en la situación propia de los particulares afectados por actos de autoridad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que aquélla proyecta sus efectos a casos en que los Municipios no actúan propiamente como autoridades, dado que sus atribuciones están sometidas y condicionadas a las actuaciones pertinentes de otro poder.


Así, en la medida en que la Autonomía del Municipio actor se ve afectada por la determinación de otro poder público, el estándar de revisión respecto de la garantía de audiencia requiere la constatación de los siguientes extremos: 1) Que se comunicó al Municipio la existencia de un procedimiento cuya culminación podía afectar sus intereses; 2) Que se hicieron de su conocimiento las cuestiones que serían materia de dicho procedimiento; 3) Que se le dio oportunidad de expresar su opinión al respecto y de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones, y 4) Que se emitió una resolución final en la que atendieron las cuestiones planteadas por el Municipio.


En el caso concreto, el Municipio actor le fue suspendido totalmente sus recursos económicos, lo cual es violatorio, porque no le han garantizado el derecho de audiencia, defensa y debido proceso.


III. Análisis sobre la violación al artículo 115 constitucional


La conducta irregular de la autoridad señalada como responsable y la determinación que adopta, además de ser violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, también viola el principio de autonomía municipal contenida de los preceptos constitucionales comprendidos en los Artículos 115, Fracciones I, Tercer Párrafo, II, P.P.; y, IV, Último Párrafo, Parte In Fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que dichas normas reconocen en la Institución Municipal un nivel de Gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultada para manejar su patrimonio conforme a la Ley y administrar libremente su Hacienda, además viola el derecho Constitucional que tiene todo Ayuntamiento de estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la Soberanía Popular.


En esa circunstancia, la Secretaría de Finanzas no tiene facultades para intervenir en la autonomía municipal sin seguir previamente los procedimientos del orden jurídico nacional, tampoco para suspender los recursos económicos de San José Tenango, Oaxaca.


En otro orden, los actos que emita la Secretaría de Finanzas no se encuentran fundados ni motivados, por ende vulneran lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Suprema y de igual forma se transgrede el principio de legalidad pues por ningún motivo, salvo las excepciones que establece el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, se pueden retener o suspender las participaciones, pero nunca las aportaciones federales, por lo tanto, la orden impugnada viola lo dispuesto por el artículo constitucional citado en relación con el artículo 3 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Asimismo, como ha sido criterio de este Alto Tribunal respecto al alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo referente al tema Municipio-Hacienda, al respecto ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre.

b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual deviene del régimen que estableció el poder reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que estos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines púbicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo estos los que de mejor manera y en forma más cercana lo conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaron a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


También el alto Tribunal Constitucional ha establecido que tanto las aportaciones como las participaciones federales que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales, el cual consiste básicamente, en que los municipios tienen derecho a la percepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, pues en caso de que se entreguen de forma extemporánea se generara el pago de intereses correspondientes.


Lo anterior, también se sustenta con la tesis jurisprudencial P./J. 46/2004 que indica [transcribe]


De lo anterior, se evidencia que en el caso concreto, se actualiza una violación a la autonomía municipal de San José Tenango, Oaxaca, ya que con tal acto no se le permite al Municipio manejar y aplicar los recursos federales que legalmente le correspondan para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que, como hemos sostenido, existe la suspensión de los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponde, así como de los recursos de carácter federal por conducto de la Secretaría de Finanzas.


Además, la Garantía de la no afectación de las participaciones municipales. La Ley de Coordinación Fiscal Federal y su correlativa del Estado de Oaxaca son puntuales al establecer que las participaciones federales que corresponden a Entidades Federativas y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los mismos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además de que dichas participaciones necesariamente deberán ser cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo las excepciones expresamente previstas.


En ese contexto, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca viola lo dispuesto en los artículos 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, inciso b) y c), en virtud de que dichas normas reconocen en la institución municipal un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultada para manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, entre éstos las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las mismas Legislaturas Locales.


(...)"


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Registro, admisión y trámite. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 58/2018 y se ordenó turnarla al M.J.F.F.G.S.. En proveído de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado en las oficinas del Servicio Postal Mexicano, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del Gobernador de la Entidad, presentó su contestación a la demanda, en la que, en lo que interesa para el sentido del presente asunto, argumentó lo siguiente.


I. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


PRIMERA. Es importante hacer valer ante Usted Ministro de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causal de improcedencia y sobreseimiento contenida en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se tiene que la demanda de controversia constitucional en comento, se encuentra suscrita por el ciudadano H.G.R., ostentándose con el carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San José Tenango, Oaxaca.


Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece: [transcribe]


Del precepto legal antes citado, se desprende que las entidades, poderes u órganos que sean actor, demandado o tercero interesado en una controversia constitucional, deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, conforme a las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, y en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; siendo ésta la única forma de representación permitida, aunque, por medio de oficio, pueden acreditarse delegados, los que podrán, entre otras cuestiones, interponer recursos.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, de la novena época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII septiembre de 2003, que a continuación se transcribe: [transcribe)


En este sentido, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que la representación jurídica del Municipio recae en los Síndicos: [transcribe]


En el presente caso, el ciudadano H.G.R., promovió escrito de demanda de la controversia constitucional que nos ocupa, ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de San José Tenango, Oaxaca, adjuntando para acreditar tal carácter, copia de la acreditación expedida por la Secretaría General de Gobierno, como Presidente Municipal de San José Tenango, Oaxaca,


Por lo que, resulte claro que el hoy actor, carece de legitimación para hacer valer la presente instancia legal, ya que, como lo ha señalado esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio actor, como entidad actora, y conforme lo señala el artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, corresponde exclusivamente a el o a los Síndicos Municipales, instaurar dicha instancia constitucional ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues quien en este caso, promovió ante ese órgano jurisdiccional la controversia constitucional, lo es el C.H.G.R., en su carácter de Presidente Municipal, por lo que no puede admitirse que otra persona a nombre del Municipio, pretenda interponer la controversia constitucional que nos ocupa, pues no tiene facultades legales para hacerlo, dado que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es muy expresa en cuanto a qué figura legal (Síndico Municipal) es el única que cuenta con la representación legal de los Municipios en esta entidad.


Esto que se expone es así, pues de los documentos que obran en los archivos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se advierte, que le fue conferido a la ciudadana L.C.G., el cargo público de Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional del municipio en estudio, tal y como se puede acreditar en autos de la controversia constitucional y que los hoy actores de referencia, reconocen expresamente en la formulación de la ampliación de la demanda que se contesta.


En razón de lo anterior, se tiene que el señor H.G.R., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San José Tenango, Oaxaca, carece de interés legítimo para instaurar la presente instancia legal, dado que como se expuso con antelación, corresponde dicha facultad legal al Síndico Municipal del Municipio citado.


Resulta aplicable la tesis 165839, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX diciembre de 2009, cuyo rubro y texto es el siguiente:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO TIENE LA REPRESENTACIÓN ORIGINAL DEL MUNICIPIO EN LOS LITIGIOS EN QUE ÉSTE FUERE PARTE, SALVO QUE EL LEGISLADOR O EL AYUNTAMIENTO EXPRESAMENTE SE LA CONFIERA AL PRESEIDENTE MUNICIPAL EN LOS CASOS ESPECÍFICOS SEÑALADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA.) (...)


Por lo anterior, ante la falta de interés legítimo de H.G.R., en sus carácter de Presidente Municipal de San José Tenango, le solicito a usted Ministro de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualice la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en los artículos 11, 19 fracción VIII y 20 fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia que nos ocupa, solicito se tenga como hecho notorio, el criterio emitido por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 25/2011-CA, promovido por el Municipio de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca; criterio en el cual el Ministro Ponente S.A.V.H., expuso la falta de interés legítimo en cuanto a la promoción que realizó el Ayuntamiento de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.


SEGUNDA. De la misma manera, se considera por parte de este Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que se actualiza a favor del Municipio actor, la causal de procedencia y sobreseimiento contenida en los artículos 11, 19 fracción VIII y 20 fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La hipótesis jurídica contenida en los artículos precisados en el párrafo que antecede, se actualizan derivado de que quien promueve la controversia constitucional en el presente juicio constitucional, no tiene legitimación procesal para hacerlo como representante legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio en estudio.


Para abordar la falta de legitimación procesal del señor H.G.R., en la presente ampliación de demanda de la controversia constitucional, es importante señalar que según los criterios que ha emitido esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, (...)


En ese tenor de lo señalado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos advertir claramente que el C.H.G.R., Presidente Municipal de San José Tenango, Oaxaca, en la presente controversia constitucional que instaura, carece de la legitimación ad causam, así como la legitimación ad procesum.


Lo anterior es así, dado que tomando en consideración el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado deberán de comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; así como lo estipulado por el artículo 71 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; se advierte que en el caso que nos ocupa, corresponde exclusivamente al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San José Tenango, Oaxaca, representar jurídicamente al Municipio citado en esta instancia legal.


En efecto la legitimación procesal activa para promover la controversia constitucional a nombre del Municipio de San José Tenango, Oaxaca, la tiene el Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional perteneciente al Municipio citado, es decir, en el presente asunto corresponde dicha facultad a la ciudadana L.C.G., dado que acorde a lo señalado por el numeral 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en completa relación con el artículo 2 último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; es el único que puede interponer el medio de defensa en comento, al disponer literalmente el artículo de referencia, lo siguiente: (...)


Por consecuencia, no cabe lugar a dudas que el único que puede promover en este caso la presente controversia constitucional ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, representando legalmente al órgano de gobierno municipal de San José Tenango, Oaxaca, es el Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional, por disposición expresa del artículo 71 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente, en completa relación con el artículo 2 último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; se advierte que a quien le corresponde el cargo público de Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de referencia, lo es la ciudadana L.C.G.; por lo tanto, es a esta persona a quien en dado caso de estar inconforme el órgano de gobierno municipal con los actos que lleva a cabo el Poder Ejecutivo que represento, debió haber interpuesto, en su caso, dicho medio de defensa.


(...)


En conclusión de lo expuesto, se tiene que la presente demanda de controversia constitucional promovida por H.G.R., es a todas luces improcedente, dado que no cuenta con legitimación activa, es decir, con la representación legal del Ayuntamiento Constitucional de San José Tenango, para instaurar dicho medio de defensa ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en consideración lo que dispone el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones II y III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón por la cual se actualiza a todas luces la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en los artículos 19 fracción VIII y 20 fracción II, todos de la Ley de la materia.


TERCERA. De la misma manera y a consideración de este Poder que represento, se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en los artículos 11, 19 fracción VIII y 20 fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, por falta de legitimación del ciudadano H.G.R., ostentándose con el carácter de Presidente Municipal de San José Tenango, Oaxaca, para instaurar el presente medio de defensa.


(...)


En atención a lo anterior, se advierte que la ciudadana L.C.G., fue designada como Síndico Municipal, para representar al Ayuntamiento Constitucional de San José Tenango, Oaxaca, en los asuntos relacionados con la representación jurídica del municipio en asuntos de litigio cuando este fuera parte, conforme lo establece el artículo 71 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente.


Ahora bien, H.G.R., Presidente Municipal de San José Tenango, Oaxaca, en la presente demanda pretende acreditar su legitimación con el acta de sesión de cabildo de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciocho, por medio de la cual se le facultó para asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que sea parte; sin embargo, dentro del acta de sesión de cabildo, se desprende lo siguiente: "En el presente punto del orden del día corresponde analizar y discutir la propuesta para facultar al Presidente Municipal para que represente legalmente al Municipio ante la ausencia temporal del Síndico Municipal ello debido a que el Síndico solicitó permiso para ausentarse de sus funciones del Cabildo durante tres meses, mismos que pueden ser prorrogables,..." por lo tanto, se tiene que conforme a lo señalado en el acta, la Síndico Municipal, solicitó permiso para ausentarse de sus funciones, siendo necesario precisar que no acompaña documental alguna para acreditar lo señalado, es decir, que efectivamente la Síndico Municipal, haya solicitado licencia para ausentarse y, en su caso, convocado al suplente para los efectos legales correspondientes, ya que únicamente se limita a decir lo siguiente: "... hasta el día de hoy no se ha presentado el suplente a manifestar si es su deseo asumir provisionalmente el cargo de la Sindicatura...", por lo que, conforme lo señala el artículo 68 fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, única y exclusivamente a falta de Síndico Municipal o cuando el Síndico Municipal esté ausente o impedido, el ciudadano H.G.R., Presidente Municipal de San José Tenango, Oaxaca, podrá asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios como lo es en este caso la controversia constitucional que intenta promover ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De lo estipulado por el artículo 68 fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se advierte que existen tres supuestos jurídicos que se deben acreditar fehacientemente por parte del señor H.G.R., P.M.d.M. en estudio, para que pueda reconocérsele la legitimación activa y por consecuencia representar jurídicamente al Ayuntamiento de referencia, en los litigios que se lleven ante autoridades, en este caso en la controversia constitucional que se contesta ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación; siendo la primera, la falta del S.M., la segunda la ausencia del Síndico Municipal y la tercera que el mismo se encuentre impedido legalmente a ejercer dicho cargo público.


En ese sentido, se tiene que, en la demanda constitucional que se contesta, no se advierte con las pruebas documentales fehacientes que el órgano de gobierno municipal de San José Tenango, Oaxaca, no cuente con un S.M., es decir, que el Congreso del Estado de Oaxaca o Tribunales Electorales o diverso órgano jurisdiccional, hayan revocado o suspendido del cargo público a la ciudadana L.C.G., Síndico Municipal del Ayuntamiento de referencia, para representarlo en la presente controversia constitucional.


Asimismo, niego en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia que nos rige, para que el actor acredite lo contrario; que en la presente controversia constitucional, se haya presentado acta de sesión de cabildo, o documento suscrito por la ciudadana L.C.G., S.M. del órgano de gobierno en comento, donde se advierta que haya solicitado licencia para ausentarse del cargo público conferido, acorde a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; y en caso de haber solicitado licencia, debió haberse presentado la suplencia en el caso particular del Síndico Municipal, por su suplente.


De la misma manera, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia que nos ocupa, que se haya presentado por la parte de la actora, el documento correspondiente donde se advierta que la señora L.C.G., en su carácter de Síndico Municipal, se encuentra impedida legalmente para ejercer el cargo público conferido y del cual protestó conforme lo dispone el artículo 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; resultando aplicable al caso concreto la jurisprudencia 200019 de la novena época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV noviembre de 1996, cuyo rubro y texto es el siguiente [transcribe]


Por consiguiente, se tiene entonces que H.G.R., Presidente Municipal de San José Tenango, no acredita fehacientemente con los documentos correspondientes, encontrarse en el supuesto jurídico contenido en el artículo 68 fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; y al no encontrarse en el supuesto jurídico contenido en dicho artículo, se tiene que no cuenta con la representación legal en los litigios donde sea parte el Ayuntamiento Constitucional señalado y, al no contener la representación legal de dicho Municipio, se tiene por lo tanto que carece de legitimación activa para instaurar la presente controversia constitucional ante esa Suprema Corte de Justicia; y al no contener dicha legitimación activa, se tiene que el citado H.G.R., no se encuentra ubicado en el supuesto jurídico del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, dado que al no exhibir en la demanda de la controversia que nos ocupa, los documentos públicos señalados en los tres párrafos que anteceden para encuadrar los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 68 fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se tiene por lo tanto que el único facultado para promover la controversia constitucional que nos ocupa es L.C.G., Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San José Tenango, Oaxaca, conforme lo dispone el artículo 71 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


(...)


SEXTO. Se tiene por contestada la demanda y por señalada fecha para la audiencia. Por auto de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor tuvo por recibido el escrito y anexos presentados por el Poder Ejecutivo del Estado; por acreditada su personería para actuar en el presente asunto; por contestada la demanda, por designados a sus delegados y señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; asimismo, indicó lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos; y ordenó correr traslado al Municipio actor y a la Procuradora General de la República con copias de la contestación de demanda.


SÉPTIMO. Intervención de la Procuraduría General de la República. La Procuradora General de la República desahogó las manifestaciones que estimó pertinentes.


OCTAVO. Audiencia y puesta en estado de resolución. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se precisa que en el presente asunto se demandaron los siguientes actos al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


1. La suspensión total y negativa de entregar los recursos económicos y enteros quincenales por concepto de participaciones, así como los enteros mensuales de las aportaciones federales correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor, a partir de la primera quincena del mes de febrero de dos mil dieciocho, y todos aquellos que se sigan reteniendo.


2. El desconocimiento de la debida designación del Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San José Tenango, Oaxaca, que realiza la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.


TERCERO. Oportunidad de la presentación de la demanda. El Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento de los actos reclamados el jueves veintidós de febrero de dos mil dieciocho (foja 3 del expediente).


Así, tomando la fecha manifestada por el Municipio actor como aquélla en la que tuvo conocimiento de los actos impugnados, la demanda es oportuna, pues el plazo de treinta días para la promoción de la controversia, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia comenzó al día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de febrero y concluyó el once de abril de dos mil dieciocho, descontando del cómputo los días veinticuatro y veinticinco de febrero, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, uno, siete y ocho de abril, de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 18/2013.


Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, ésta resulta oportuna.


CUARTO. Legitimación. Al contestar la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, señaló que quien promovió la demanda de controversia constitucional, ostentándose como Presidente Municipal de San José Tenango, Oaxaca, carece de legitimación para hacer valer el referido medio de control constitucional, ya que conforme a los artículos 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, corresponde exclusivamente al o a los Síndicos Municipales instaurar dicha instancia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que se actualizaba la causa de improcedencia contenida en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaría de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que es fundada la causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece:


ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


Del precepto antes citado, se desprende que las entidades, poderes u órganos que sean actor, demandado o tercero interesado en una controversia constitucional, deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, conforme a las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, y en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; siendo ésta la única forma de representación permitida, aunque, por medio de oficio, pueden acreditarse delegados, los que podrán, entre otras cuestiones, interponer recursos.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Primera Sala- que esta Sala comparte- de rubro y texto siguiente:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades."(2)


En el caso, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que la representación jurídica del Municipio recae en los Síndicos:


ARTÍCULO 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; (...).


No obstante ello, signa la demanda de controversia constitucional quien se ostenta como Presidente Municipal de San José Tenango, Oaxaca, adjuntando para acreditar tal carácter, la credencial expedida a su favor por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.


Dicho funcionario, al promover la demanda de controversia constitucional señaló que también sustenta su representación jurídica, por la autorización otorgada por el cabildo para tal efecto, celebrada en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciocho.


Al respecto, el artículo 68, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece cuando puede asumir la representación jurídica del ayuntamiento, el Presidente Municipal:


Artículo 68.- El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:


(...)

VI.- Asumir la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios, a falta de S. o cuando el Síndico o S. estén ausentes o impedidos legalmente para ello;

(...)


En este punto, es necesario señalar que el Tribunal Pleno ha sostenido que cuando la legislación local atribuya al síndico municipal la facultad de representar al Ayuntamiento, pero de autos se advierta que el conflicto que dio origen a los actos cuya validez constitucional se cuestiona en el juicio de controversia constitucional, es un conflicto entre el síndico y algún funcionario del Ayuntamiento, precisando que si existe constancia de que el propio ayuntamiento del municipio actor acordó encomendar al presidente municipal la defensa del Municipio, de lo que deriva que no actúa en interés propio sino del Ayuntamiento, es procedente reconocer la legitimación.


Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 53/2003, de rubro y texto siguientes:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CONFORME A LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE EL SÍNDICO MUNICIPAL OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO, PERO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS TUVIERON SU ORIGEN EN UN CONFLICTO ENTRE ÉSTE Y UN FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO, EXCEPCIONALMENTE PROCEDE RECONOCER LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL. En el supuesto de que la legislación local atribuya al síndico municipal la facultad de representar al Ayuntamiento, pero de autos se advierte que el conflicto que dio origen a los actos cuya validez constitucional se cuestiona en el juicio de controversia constitucional, es un conflicto entre el síndico y algún funcionario del Ayuntamiento y que el propio órgano colegiado acordó encomendar al presidente municipal la defensa del Municipio, de lo que deriva que no actúa en interés propio sino del Ayuntamiento, es procedente reconocer la legitimación procesal de tal funcionario para promover la controversia constitucional; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la propia legislación local prevea supuestos específicos en los que el presidente municipal pueda asumir la representación del Municipio, si el que dio lugar al conflicto no está previsto en dichos supuestos.(3)


El presidente Municipal precisa que el Cabildo del Municipio actor, como órgano colegiado de gobierno, lo autorizó para que asumiera la representación del municipio, en la sesión de cabildo de 28 de enero de 2018, señalando: "ante la ausencia temporal del Síndico Municipal, ello debido a que el Síndico pidió permiso para ausentarse de sus funciones del Cabildo, durante tres meses, mismos que pueden ser prorrogables, asimismo, dicho permiso surte sus efectos a partir del veintiocho de enero del actual y hasta el día de hoy no se ha presentado el suplente a manifestar si es su deseo asumir provisionalmente el cargo de la Sindicatura"


El acta de sesión aludida, es del siguiente tenor:


ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO


Siendo las once horas del veintiocho de enero de dos mil dieciocho, día y hora señalados para la celebración de la presente Sesión Extraordinaria de Cabildo, en las instalaciones del Palacio Municipal de San José Tenango, Oaxaca, en la sala de Sesiones de Cabildo, se encuentran presentes previa convocatoria, con el objeto de sesionar el P.M.C.H.G.R., Dr. W.M.J., R. de Ecología y Medio Ambiente, la Regidora de S.C.G.d.R.G.H. y el S.M.C.G.M.M. autoriza y da fe.


Acto seguido, el ciudadano Presidente Municipal, en uso de la Palabra dijo: "Por lo anterior, al existir quórum legal para sesionar válidamente tres de cinco concejales, solicito al S.M.C.G.M.M. dé cuenta con el orden del día.

A continuación el S.M.C.G.M.M. dio cuenta con el orden del día siguiente 1. Pase de lista, verificación de quórum y en su caso la instalación de la sesión; 2. Análisis y discusión de la propuesta para facultar al Presidente Municipal para que represente legalmente al Municipio ante la ausencia temporal del Síndico Municipal, y en su caso, la toma de acuerdos correspondientes y 3. Clausura de la Sesión.

EN EL DESAHOGO DEL PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, el P.M. dijo: "En consideración que es un hecho notorio que se encuentran tres Concejales de un total de cinco, quienes representan la mayoría calificada del Cabildo, existe quórum para sesionar válidamente, en consecuencia se declara formalmente instalada la sesión extraordinaria del Cabildo municipal y válidos los acuerdos que en ella se tomen."

EN EL DESAHOGO DEL SEGUNDO PUNTO DE LA ORDEN DEL DÍA, el P.M. dijo: "En el presente punto del orden del día corresponde analizar y discutir la propuesta para facultar al Presidente Municipal para que represente legalmente al Municipio, ante la ausencia temporal del Síndico Municipal, ello debido a que el Síndico pidió permiso para ausentarse de sus funciones del Cabildo, durante tres meses, mismos que pueden ser prorrogables, asimismo, dicho permiso surte sus efectos a partir del veintiocho de enero del actual y hasta el día de hoy no se ha presentado el suplente a manifestar si es su deseo asumir provisionalmente el cargo de la Sindicatura; por esas razones y en atención que las sesiones de cabildo son de orden público, de interés para los habitantes del municipio y además obligatorias, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, además el artículo 68 de la misma Ley Orgánica Municipal dispone que el Presidente puede representar jurídicamente al municipio, ante la ausencia del Síndico, tal como se advierte en la fracción VI de dicho numeral. "Asumir la representación jurídica del ayuntamiento de los litigios, a falta de Síndico o cuando el Síndico o S. estén ausentes o impedidos legalmente para ello."

Continuó exponiendo el Presidente Municipal: "Por todo lo expuesto, PROPONGO QUE SE ACUERDE POR ESTE PLENO que: Se faculte al Presidente Municipal Constitucional, para que ante la ausencia temporal del Síndico Municipal a partir del veintiocho de enero del año en curso, asuma la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que sea parte, o en los que deban iniciar en defensa de los intereses del Municipio, sin consecuencia propongo que esta Presidencia sea quien ostente la representación legal y jurídica de los actos que puedan afectar al Municipio e interponer en su nombre los medios de defensa que estime pertinentes.

[...]

Concluyó diciendo el Presidente Municipal: "Por lo que pido se someta a consideración del Honorable Cabildo las propuestas que formulo para su aprobación correspondiente.

Analizada que fue la propuesta por los Concejales que sesionan, fue sometida a consideración del Cabildo y los regidores en uso de sus facultades que les confieren los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca: 45, 48, 53 y 68, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal, aprobaron las propuestas por unanimidad de votos y tomando los siguientes acuerdos:

1. Se FACULTA al ciudadano H.G.R.; Presidente Municipal Constitucional, para que asuma la representación jurídica del Municipio de San José Tenango, Oaxaca, en los litigios en que sea parte, o en los que se deban iniciar en defensa de los intereses del Municipio, así como para que sea el representante legal del mismo, e interponga en nombre del Municipio, del Cabildo o del Ayuntamiento, los medios de defensa que estime pertinentes, así como para que conteste los requerimientos judiciales, administrativos, civiles, amparo, electorales, laborales, constitucionales, fiscales y de toda naturaleza de los asuntos actualmente en trámite.

2. Dichas facultades duraran a partir del veintiocho de enero del 2018, hasta que el S. se reincorpore al cabildo al término de su permiso que le fue concedido o hasta que el Cabildo acuerde alguna determinación en contrario, lo cual será informado y resuelto en una sesión del Cabildo.

3. Notifíquese por estrados las presentes determinaciones.


No obstante lo anterior, el promovente no aportó ninguna prueba para acreditar que efectivamente, la síndico municipal solicitó permiso para ausentarse; de ahí que, no exista certeza de que el Síndico Municipal haya estado ausente en la sesión extraordinaria por voluntad propia y, menos aún que se haya negado a asumir la representación jurídica del municipio, que legalmente le corresponde.


Asimismo, el promoverte de la demanda no aduce ni acredita, que faltara dicho Síndico Municipal o bien que legalmente estuviera impedido.


Aunado a lo anterior, debe subrayarse que la sesión extraordinaria de cabildo resulta inválida, pues de la misma constancia de la propia sesión, la cual tuvo por objeto autorizar a H.G.R., P.M., para que asumiera la representación jurídica del Municipio en los litigios que fueran necesarios para salvaguardar los intereses del referido órgano colegiado de gobierno y de la Población de San José Tenango; se desprende que tal sesión fue celebrada únicamente por H.G. RÍOS (Presidente Municipal), G.D.R.G.H.(. de Salud) y W.M.J.(. de Ecología), es decir, solo tres de los ocho integrantes del Ayuntamiento.


Ahora, los artículos 45, 46, 47, 48 y 92, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establecen los requisitos para la validez de las sesiones de cabildo de los municipios del Estado de Oaxaca, previendo lo siguiente:


"Artículo 45.- El Cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Estas reuniones se denominarán sesiones de Cabildo y serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que sean privadas".


"Artículo 46.- Las sesiones de Cabildo podrán ser:


I.- Ordinarias, aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal;


II.- Extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y


III.- Solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial.


Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el Recinto Oficial o en el lugar que habilite o lo acuerde el Ayuntamiento con el voto calificado de sus integrantes, y las solemnes en el lugar que para tal efecto acuerde el Cabildo, por mayoría simple, mediante declaratoria oficial".


Artículo 47.- Los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

...


Artículo 48.- Para que las sesiones de Cabildo sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.


Estas sesiones, serán presididas por el Presidente Municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del S.M., que tendrá voz pero no voto.


Artículo 92.- El Secretario Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

...


III.- Asistir a las sesiones del Cabildo con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes;


IV.- Dar fe de los actos del Cabildo, autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del Cabildo y del Presidente Municipal o que obren en sus archivos;


V.- Llevar y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;

...


De lo que se tiene que, para que las sesiones de Cabildo sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, que esas sesiones deberán ser presididas por el Presidente Municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del S.M., que tendrá voz pero no voto; asimismo, que los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Y, por último, que el S.M. tiene como atribuciones asistir a las sesiones del Cabildo con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes, dar fe de los actos del Cabildo y obtener las firmas de los asistentes a las sesiones.


Así, se hace evidente que la sesión celebrada el 28 de enero de 2018 no reunió los requisitos para que se considere válida, toda vez que, no se reunió el quórum legal de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio.


Lo anterior, pues según las constancias de las notificaciones a esa sesión, se advierte que el Ayuntamiento de San José Tenango, Oaxaca, está conformado por ocho munícipes, que son:


Ver munícipes

Así para que hubiera el quórum necesario, a efecto de que fuera válida la sesión de cabildo de 28 de enero de 2018, se requería la asistencia de cinco de los ocho integrantes del Ayuntamiento; no obstante ello, como se dijo, solo estuvieron presentes tres de los ocho, es decir la mitad menos uno.


Lo anterior se aúna al hecho de que en todo caso, ante la ausencia del síndico municipal, el Ayuntamiento debió agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado.(4)


Por todo lo anterior, como se reseñó, no existe certeza de que –como lo afirma el promovente– el Síndico Municipal haya estado ausente porque le fue conferido un permiso y, menos aún que se haya negado a asumir la representación jurídica del municipio, que legalmente le corresponde. Aunado a que resulta inválida la autorización realizada por tres munícipes integrantes del Ayuntamiento en la sesión referida, para que el Presidente Municipal asumiera la representación jurídica del Municipio de San José Tenango, Estado de Oaxaca.


En este sentido, se concluye que el promovente carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio de San José Tenango, Estado de Oaxaca.


Por lo que, procede sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1º, 10, fracción I y, 11, de la referida ley, conforme a lo que se sostiene en la siguiente tesis emitida por la primera Sala de este Tribunal:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.(5)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional 58/2018.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.





PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




PONENTE






MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA





LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ











____________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]"


2. Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Página: 466.


3. Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Septiembre de 2003, Materia(s): Constitucional, Página: 1090.


4. ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere. ARTÍCULO 41.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

Si no se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

ARTÍCULO 42.- Si el día señalado para la instalación, el Ayuntamiento entrante no se presentase la mayoría de sus miembros, tomadas las medidas y transcurridos los plazos que se mencionan en el artículo anterior, se dará cuenta inmediata a la Legislatura del Estado para que proceda conforme a esta ley.

DE LAS LICENCIAS Y DEL MODO DE SUPLIR LAS AUSENCIAS DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 82.- El Ayuntamiento, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, podrá autorizar licencias a sus concejales, para ausentarse del desempeño del cargo.

Tratándose de ausencias por asuntos de mero trámite o por cumplimento de alguna comisión, bastará la designación que haga el presidente municipal de un concejal para que desempeñe las funciones correspondientes.

En todos los casos las licencias deberán solicitarse por escrito.

ARTÍCULO 83.- Las ausencias de los concejales, se suplirán de acuerdo con lo siguiente:

I.- Licencias menores de quince días naturales: El Ayuntamiento designará, de ser necesario, al Concejal que desempeñe las funciones en forma provisional;

II.- Licencias mayores de quince días naturales:

a) El Presidente Municipal, será suplido en forma improrrogable, por el concejal designado por el Ayuntamiento, como encargado de despacho, a propuesta del mismo presidente; y

b) Tratándose de los Síndicos y Regidores, se requerirá al suplente respectivo.

III.- Licencias que excedan de ciento veinte días naturales:

a) El Presidente Municipal, será suplido por su Suplente, y en ausencia o negativa de éste, por el Concejal que el Ayuntamiento designe. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado lo designará de entre los mismos concejales; y

b) Tratándose de los Síndicos y Regidores, se llamará al suplente respectivo. De no aceptar el cargo, se requerirá a cualquiera de los suplentes para que asuma el cargo.

Al término del plazo de la licencia concedida, el concejal deberá integrarse de inmediato a su cargo. De no hacerlo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán la suspensión y revocación del mandato, de acuerdo a lo establecido por esta Ley.

De los casos a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se dará aviso a la Legislatura para su autorización y la emisión del decreto que corresponda.

Las licencias a que se refiere el párrafo anterior, así como las licencias o renuncias de la mayoría absolutas de sus miembros, deberán ser ratificadas por el o los solicitantes ante el órgano respectivo del Congreso del Estado.


5. Época: Novena Época. Registro: 197888. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997. Tesis: 1a. XIX/97.Página: 465.

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