Ejecutoria num. 567/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1665
Fecha de publicación17 Septiembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 567/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 19 DE MAYO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. Legitimación


6. De conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito que emitió uno de los criterios que participan en la misma.


IV. Criterios denunciados


7. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se realiza una síntesis de los casos analizados por los tribunales contendientes.


A.C. competencial 19/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito


8. Antecedentes. En mayo de mil novecientos noventa y ocho, ********** fue condenado a treinta años de prisión por un J. del Poder Judicial del entonces Distrito Federal. Esta sentencia fue revocada, en agosto de dos mil dieciocho, mediante resolución que ordenó que se repusiera el proceso para efectos de que se investigara y se considerara la denuncia de tortura manifestada por el acusado. En este proceso, se impuso al señor ********** la prisión preventiva como medida cautelar, y fue internado en el Centro Federal de Readaptación Social número 12 "CPS Guanajuato".


9. En abril de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió una controversia judicial ante el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, contra la decisión del Comité Técnico del centro penitenciario de permitirle sólo una visita de su esposa.


10. Más de dos meses después, la J.a de Ejecución adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato declinó competencia para resolver esta controversia judicial, y la remitió al Juzgado de Ejecución de Sanciones del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, con sede en la ciudad de Guanajuato, pues consideró que como el señor ********** se encontraba privado de la libertad con motivo de la prisión preventiva impuesta por una J.a del fuero común de la Ciudad de México, la controversia debía ser resuelta por una J.a de Ejecución estatal, no federal.


11. A su vez, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el J. de Ejecución del Estado de Guanajuato resolvió no aceptar la competencia declinada, pues el asunto versaba sobre las condiciones de internamiento de un centro penitenciario federal, por lo que debía resolverse por un órgano jurisdiccional del mismo fuero.


12. La J.a declinante insistió en que carece de competencia legal para resolver el asunto y promovió conflicto competencial.


13. Solución del conflicto competencial. El catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito resolvió el conflicto competencial 19/2019 y declaró competente al Juzgado de Ejecución del Estado de Guanajuato, en los términos que se sintetizan en los párrafos siguientes:


a) Del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se advierte que los Jueces de Ejecución son competentes, por razón de materia, para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Por razón de territorio, corresponde conocer a los Jueces de Ejecución en cuya circunscripción se encuentre la persona privada de la libertad, con independencia de si está siendo procesada (sujeta a prisión preventiva), o ya fue sentenciada (compurgando una pena). En cuanto al fuero, el dispositivo citado prevé que puede ser tanto federal como local, lo cual dependerá de la causa generadora de su internamiento; es decir, el proceso penal que lo mantiene detenido.


b) Esto es así, pues la legislación de la materia en ningún momento previó una competencia en función de la clasificación del centro carcelario. Por tanto, se debe acudir a una interpretación sistemática del orden normativo y, de esta forma es posible concluir que la competencia dependerá de la "causa generadora de la prisión" (la razón por la cual se encuentra privado de su libertad).


c) Con base en lo anterior, se concluye que el J. de Ejecución del Estado de Guanajuato, con sede en la ciudad de Guanajuato, es competente para conocer de la controversia, por razón de materia, territorio y fuero, dado que a la controversia le era aplicable la Ley Nacional de Ejecución Penal, el interno tiene el carácter de procesado en el fuero común y se encuentra interno en un centro penitenciario ubicado dentro de su circunscripción territorial (O., Guanajuato).


B. Conflicto competencial 11/2018 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito


14. Antecedentes. En octubre de dos mil dieciséis, ********** fue sentenciado por un J. del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, quien le impuso una pena de cuatro años de prisión en el Centro Preventivo y de Readaptación Social "Cadereyta". Con motivo de esta sentencia, se inició el procedimiento de ejecución respectivo ante un Juzgado de Ejecución del Estado de Nuevo León.


15. Posteriormente, el señor ********** fue trasladado al Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS Oaxaca", por lo que el J. de Ejecución del Poder Judicial de Nuevo León declinó competencia y remitió el asunto a un juzgado de ejecución del Poder Judicial del Estado de Oaxaca para que siguiera conociendo del procedimiento de ejecución de sentencia.


16. No obstante, el juzgado de ejecución del Poder Judicial de Oaxaca rechazó la competencia declinada, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(2) pues argumentó que su competencia se encontraba determinada por el Acuerdo General 57/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el que únicamente se le habilitaba para conocer de los procedimientos de ejecución iniciados con motivo de las sentencias emitidas en las regiones Sierra Norte, Sierra Sur y V.C., del Estado de Oaxaca.


17. El juzgador declinante insistió en que carece de competencia legal y decidió promover conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en su circunscripción territorial.


18. Solución del conflicto competencial. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resolvió el conflicto competencial 11/2018, en el que, a pesar de que no formó parte del conflicto inicial, declaró competente a una J.a Federal de Ejecución adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, por las razones que se resumen en los párrafos siguientes:


a) En términos del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde conocer a la J.a de Ejecución con jurisdicción territorial en el lugar de internamiento del sentenciado, el Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS Oaxaca", sin que obste a lo anterior el hecho de que el recluso fue procesado y sentenciado por autoridades judiciales del fuero común del Estado de Nuevo León, pues el traslado del ajusticiado a un Centro de Reinserción Federal ubicado fuera del territorio estatal constituye una excepción a la regla general impuesta por el fuero. Máxime cuando el tercer párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal prescribe la celebración de convenios entre la Federación y las entidades federativas para que los sentenciados extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


b) Además, la ley de ejecución penal es nacional, por lo que si el J. de Distrito es quien ejerce jurisdicción sobre el centro de reclusión receptor, en el cual el sentenciado compurga la pena, es a tal órgano a quien corresponde dar seguimiento al procedimiento de ejecución previsto por los artículos 106 y 118 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(3) ya que no se advierte supuesto de prórroga de jurisdicción respecto del J. del fuero común.


c) En ese sentido, a quien corresponde resolver toda controversia relativa al internamiento y ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, es al J. de Ejecución del fuero federal que tiene jurisdicción en el lugar de internamiento del sentenciado.


19. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de tesis, comunicó que su criterio sigue vigente.


C. Conflicto competencial 18/2018 del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


20. Antecedentes. El tres junio de dos mil cinco, fue confirmada la sentencia definitiva dictada por un juzgado del Poder Judicial del Estado de Baja California en contra de **********, en la que se le impuso una pena de prisión de treinta y un años, con lo que tal resolución causó ejecutoria en forma previa a la publicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


21. En agosto de dos mil diecisiete, el sentenciado solicitó a un J. de Ejecución del Poder Judicial de esa misma entidad federativa que le concediera un beneficio preliberacional, pues consideró que ya cumplía con los requisitos necesarios para recuperar su libertad.


22. Más de un año después, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el J. de Ejecución del Estado de Baja California se declaró incompetente, por razón de territorio, para conocer de la solicitud formulada por el sentenciado, debido a que el señor ********** se encontraba interno en el Centro Federal de Readaptación Social número 12 "CPS Guanajuato". Por lo anterior, remitió el asunto al Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


23. El caso recayó ante una J.a de Ejecución del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, quien rechazó la competencia declinada. Consideró que cada Estado debía hacerse responsable de la ejecución de sus sentencias, pues no solamente es un tema de prisiones, sino también de vigilancia material y jurídica, servicios legales, defensores, víctimas, convenios, presupuestos, procedimientos, cuestiones de responsabilidad administrativa, etcétera. Además, mediante circular del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, de fecha dos de junio de dos mil once, se le asignó la vigilancia y control de las sanciones impuestas únicamente a quienes se encuentran internas en los Centros de Prevención y Reinserción Social de Guanajuato, capital, y S.F., así como de los sentenciados del fuero común que cumplen con sus sanciones "en el Cefereso número 22 de O., Guanajuato".


24. Solución del conflicto competencial. El once de abril de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emitió su sentencia sobre el conflicto competencial 18/2018, y declaró competente al Juzgado de Ejecución del Estado de Baja California por las consideraciones que se resumen a continuación:


a) Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual es aplicable a la ejecución de las penas y a los procedimientos para resolver controversias que se susciten con motivo de estas, en términos de los dispositivos 1, 2, 3 y 24 de la misma legislación.(4)


b) El artículo tercero transitorio del decreto citado,(5) estipula que con su entrada quedaron abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de los Sentenciados y las que regulan la ejecución de las sanciones penales en las entidades federativas. También se dispuso que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de dicha ley continuarían de conformidad con la legislación aplicable al inicio de estos, debiéndose aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Ley Nacional de acuerdo con el principio pro persona establecido en el dispositivo 1o. constitucional.


c) Además, la Ley Nacional de Ejecución Penal se refiere a un proceso de ejecución y el Código Federal de Procedimientos Penales se refería a procedimientos de ejecución, por lo que la Ley Nacional sólo opera para ejecutar sentencias emitidas en los asuntos que se dictaron en los procesos regidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales. En cambio, las sentencias que se dictaron dentro de un procedimiento penal de corte mayormente inquisitivo que causaron ejecutoria a la vigencia de la Ley Nacional deben regirse por las disposiciones normativas que se les aplicaron, como es el caso.


d) Para determinar cuestiones como la competencia por razón de fuero, es necesario determinar el tipo de controversia, ya que si se trata de cuestiones relativas a la modificación y duración de las penas, la competencia por razón de fuero sigue la suerte del órgano judicial que emitió la sentencia; pero si se trata de cuestiones de internamiento, debe atenderse a la naturaleza de la autoridad que dictó o realizó la omisión que se le atribuye. Esto es así, pues son los centros de internamiento los que están adscritos a las autoridades y no en sentido contrario.


e) En el caso de las personas privadas de la libertad por delito del fuero federal que hayan sido trasladadas a un centro local, respecto de las condiciones de internamiento, el J. de Ejecución con jurisdicción sobre la autoridad carcelaria asume la competencia por razón de fuero. Esto responde a la finalidad del procedimiento de ejecución de garantizar el respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad y respetar el federalismo e independencia de los Estados y la Federación, ya que la autoridad obligada a dar respuesta a las demandas de la población penitenciaria es aquella que administra el centro en cuestión y, a su vez, la autoridad judicial con jurisdicción sobre dicha autoridad administrativa debe garantizar que éste así lo haga.


f) De acuerdo con la separación constitucional de jurisdicción (federal y local), y a la seguridad jurídica a la que tienen derecho las personas privadas de la libertad, por regla general, las J.as y los Jueces Federales de Ejecución no pueden aplicar directamente la legislación penal emanada de un legislador local, salvo las excepciones inherentes a la jurisdicción concurrente que está expresamente prevista en la propia Ley Fundamental u otros temas derivados expresamente de la legislación sustantiva.


g) Así, la competencia tratándose de la ejecución se establece con base en dos parámetros: cuando se trate de un tema relativo al tiempo en prisión, modificación de la pena, traslación de tipo, beneficios preliberaciones o formas de compurgar la sanción, será competente la J.a del fuero que dictó la sentencia. No obstante, si la litis está relacionada con cuestiones relativas a las condiciones de internamiento, tendrán competencia las J.as del fuero en que se encuentre privada de la libertad.


h) Por ello, concluyó que en el caso debería conocer el J. del fuero que emitió la causa generadora de la privación de la libertad que corresponde al territorio en donde se encuentra el centro de reclusión en que la persona está privada de la libertad, en el caso, corresponde resolver la controversia judicial al J. estatal de Guanajuato.


25. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito informó que su criterio sigue vigente.


V. Análisis de los puntos de contradicción


26. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que exista una verdadera oposición de criterios, es necesario que:(6)


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa apoyados de arbitrio judicial y efectúen un ejercicio interpretativo.


b) Entre los diversos ejercicios interpretativos exista, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de un planteamiento sobre la manera de responder la cuestión jurídica en comento que sea preferente a cualquier otra que también sea legalmente posible.


27. Para verificar la actualización de los anteriores requisitos, conviene insertar el siguiente cuadro donde es posible advertir (de manera sintética) las decisiones adoptadas por cada uno de los tres tribunales cuyas resoluciones integran la presente contradicción de criterios:


Ver cuadro

28. Del cuadro inserto se observa que los tres Tribunales Colegiados, aparentemente problematizaron y ejercieron su arbitrio para pronunciarse con respecto a un tema en común: la competencia de los y las J.as de Ejecución para conocer sobre controversias propias de la reclusión de personas internas en centros penitenciarios de un fuero y entidad federativa diversos a los del órgano jurisdiccional que ordenó su internamiento.


29. En dicha temática, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito se pronunció exclusivamente con respecto a condiciones de internamiento. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito definió qué J. de Ejecución debía conocer de una controversia con esas particularidades, ya fuera tratándose de condiciones de internamiento o sustantivas de la pena. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito también abarcó ambos supuestos, es decir, adjetivos y sustantivos, que pudieran ocurrir durante la ejecución de una sanción.


VI. Criterio que no participa en la contradicción de tesis


30. Esta Primera Sala considera que los requisitos enunciados no se satisfacen respecto de uno de los criterios denunciados en la presente contradicción.


31. El posicionamiento del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito es diametralmente distinto al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sobre las reglas de competencia en cuestiones sustantivas de la ejecución de la pena, sin embargo, no da pie a la existencia de una contradicción, puesto que uno y otro posicionamiento tuvieron como origen condiciones fácticas y jurídicas distintas que los llevaron a resolver cuestiones diferentes.


32. En efecto, al dirimir el conflicto competencial 18/2018, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, partió del hecho de que la sentencia condenatoria que ordenó la pena de prisión causó ejecutoria en el año dos mil cinco, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal (inició el diecisiete de junio de dos mil dieciséis).


33. Tal particularidad marcó el rumbo del estudio y desarrollo del criterio del citado tribunal, puesto que en sus consideraciones expresamente manifestó que por dicha situación, su posicionamiento en torno a qué J. de Ejecución debía ser competente, no seguiría las reglas que establecía la Ley Nacional de Ejecución Penal, sino lo previsto en el artículo tercero transitorio de dicha norma,(7) que dispone la aplicación de las reglas de las normas aplicables a los procedimientos anteriores sobre aspectos sustantivos de la ejecución de las penas.


34. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver el conflicto competencial 11/2018, se enfrentó a un hecho totalmente distinto, pues la sentencia que fijó la pena de prisión quedó firme durante la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


35. Esa condición derivó en que para resolver dicho asunto el citado órgano jurisdiccional partiera de la aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley Nacional(8) y, luego de su interpretación, emitiera su criterio con respecto a la competencia del J. de Ejecución que a su consideración debía conocer, entre otras, de controversias sustantivas sobre la duración de las penas impuestas a las personas internas en centros penitenciarios de un fuero y entidad federativa diversos a los del órgano jurisdiccional que ordenó su internamiento.


36. De esa forma, si bien ambos tribunales se pronunciaron con respecto a qué J. o J.a de Ejecución era el competente para conocer de cuestiones sustantivas en la compurgación de la pena de prisión, en el fondo cada uno resolvió un problema jurídico distinto.


37. La diferenciación en uno y otro supuestos ha llevado a esta Primera Sala a criterios distintos al decidir los conflictos competenciales 260/2018(9) y 206/2018.(10) En el primero de los casos la sentencia condenatoria se impuso previo a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que el conflicto competencial se resolvió de conformidad con el artículo tercero transitorio de esa norma. En cambio, en el segundo asunto la ejecutoriedad de la sentencia ocurrió durante la vigencia de esa ley y, por ello, la solución del asunto atendió al contenido del precepto 24 de esa ley especial.


38. En ese sentido, los extremos de uno y otro problema jurídico no son una cuestión menor que pueda analizarse desde un mismo ángulo y, por ello, no resultan criterios antagónicos.


39. Asimismo, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no colisiona con los argumentos ocupados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Lo anterior, pues mientras el primero de los tribunales citado analizó aspectos de competencia que versaron sobre una controversia de carácter sustantivo de la compurgación de la pena de prisión impuesta (controversia sobre un beneficio preliberacional), el segundo determinó lo propio respecto de una controversia sobre aspectos no sustantivos en el procedimiento de ejecución (visita conyugal que versa sobre cuestiones de internamiento).


40. El tratamiento en uno y otro supuestos ha llevado a esta Primera Sala a emitir criterios distintos al decidir los conflictos competenciales 206/2018(11) y 3/2020.(12) En el primero de los casos se resolvió en el sentido de que son competentes para conocer de controversias de carácter sustantivo de la pena los Jueces que correspondan al fueron del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia de condena. En cambio, en el segundo asunto determinó que los aspectos relacionados con cuestiones no sustantivas de la ejecución de las sanciones impuestas deben ser resueltas por el J. de Ejecución que corresponda al fueron del centro de reclusión en que se encuentre la persona privada de la libertad.


41. Con base en las consideraciones hasta aquí narradas, es que este Alto Tribunal considera que debe declararse inexistente la contradicción de tesis, por lo que hace al criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el conflicto competencial 18/2018, en relación con el punto que será materia de estudio de esta resolución. Lo que se verá reflejado en los puntos resolutivos de esta ejecutoria.


VII. Existencia de la contradicción de tesis


42. Por otro lado, como se adelantó, respecto a los criterios emitidos entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, sí se cumplen los requisitos previstos para la existencia de una verdadera contradicción.


43. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver el conflicto competencial 11/2018, asume una postura incompatible con lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el conflicto competencial 19/2019, para responder a una misma pregunta ¿qué J. o J.a de Ejecución debe conocer de una controversia suscitada con motivo de las condiciones de internamiento de una persona recluida en un centro penitenciario de un fuero y entidad federativa diversa de aquél que ordenó su privación de la libertad?


44. Lo anterior, debido a que mientras el primero de los mencionados tribunales sostiene que con base en el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las controversias de internamiento durante la compurgación de la pena de prisión deben ser resueltas por el mismo J. o J.a que debe conocer del procedimiento de ejecución, quien se define observando el lugar y el fuero del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de la libertad. En el caso, un J. federal.


45. El segundo de los referidos tribunales afirma que en términos del mismo precepto 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, quien debe resolver sobre controversias inherentes a las condiciones de internamiento es el o la J.a del mismo fuero (común o federal) de la causa generadora de la reclusión que ejerza jurisdicción en el territorio donde se ubique el centro penitenciario en el que se encuentre interna la persona. En el caso, un J. estatal.


46. Tales interpretaciones discordantes del mismo artículo de la Ley Nacional de Ejecución Penal permiten constatar que se cumplen los requisitos uno y dos para considerar existente la contradicción de tesis, puesto que ambos tribunales ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre los mismos problemas normativos, así como diversos posicionamientos que dan lugar a la formulación de un verdadero planteamiento para responder a dichas cuestiones jurídicas.


47. Sin perjuicio de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito haya emitido su criterio a partir de la situación jurídica de una persona con sentencia ejecutoriada y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito de una persona en prisión preventiva, puesto que precisó que su criterio, el cual continúa vigente, opera también para personas sentenciadas.(13)


48. De ahí que, por tal razón es posible advertir la existencia del punto de toque en el arbitrio judicial e interpretación de un mismo problema jurídico con respecto entre los mencionados tribunales contendientes.


49. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala definir cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias que surjan con motivo de las condiciones de internamiento de personas recluidas en un centro penitenciario de un fuero y territorio diverso al del órgano jurisdiccional que emitió la orden que las mantiene privadas de su libertad.


VIII. Estudio de fondo


50. Precisada la existencia de la presente contradicción, se procede al estudio de fondo. La metodología que emplearemos para estudiar el punto que es materia de esta ejecutoria se desarrollará a través del análisis de los siguientes apartados: A) la reforma constitucional al procedimiento nacional de ejecución penal; B) la naturaleza de los actos que corresponde conocer a las y los Jueces de Ejecución; C) la competencia territorial, local o federal de las y los Jueces de Ejecución tratándose de cuestiones inherentes a las condiciones de internamiento; y, D) el criterio de jurisprudencia que debe prevalecer en esta contradicción.


A) Reforma constitucional al procedimiento de ejecución y creación de la Ley Nacional de Ejecución Penal


51. Al resolver la contradicción de tesis 57/2018,(14) esta Primera Sala precisó que con la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho de los artículos 18 y 21 de la Constitución Federal y con la reforma de diez de junio de dos mil once a los artículos 1o. y 18 constitucionales,(15) se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y la judicialización de la etapa de ejecución de las penas.


52. Dichas reformas pusieron de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país, si la ejecución de las penas continuaba bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, por lo que era necesario reestructurar el sistema, circunscribir únicamente la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo, y conferir al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, a través de la creación de la figura de los "Jueces de Ejecución de sentencias".


53. Reforma constitucional que tenía diversas finalidades, entre otras, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, por lo que debía ser el Poder Judicial el que vigilara que la pena se cumpliera, en la forma en que lo determinó el J. respectivo. Además, terminar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de las sanciones y que el respeto a los derechos humanos fuera una de las bases sobre las que se organizara el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.


54. En la misma ejecutoria de la referida contradicción de tesis 57/2018, se destacó que con motivo de las citadas reformas y con el propósito de lograr la unificación de procedimientos y criterios, así como de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables, el legislador federal otorgó facultades al Congreso de la Unión para crear una legislación única en materia de ejecución penal.


55. Con base en lo anterior, el ocho de octubre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, para establecer en el inciso c) de dicho precepto la facultad del Congreso de la Unión para expedir, entre otros ordenamientos legales, la legislación única en materia de ejecución de penas, que debía regir en la República Mexicana, tanto en el orden federal como en el orden común.(16)


56. En suma, la intención del Poder Reformador fue la de establecer un mecanismo constitucional que facultara al Congreso de la Unión para expedir una ley de ejecución de sanciones penales única, para garantizar un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que redujera la confrontación de criterios, que se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.


57. La finalidad de crear una legislación única en materia de ejecución de penas fue propiciar mayores herramientas que permitieran consolidar la reforma constitucional al sistema de ejecución de sanciones penales, optimizando y potencializando su implementación en los diversos órdenes de gobierno, bajo una óptica de cooperación y coordinación plena entre todas las instancias involucradas en el sistema, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas.


58. Se indicó que mediante la ley de ejecución penal única se busca que el Estado asumiera una serie de responsabilidades particulares, a fin de que las personas privadas de la libertad, tuvieran las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad, siendo obligación del Estado velar por su respeto y garantía, mientras se encuentren bajo su custodia directa.


59. De igual modo, se estableció que la Ley Nacional de Ejecución Penal garantizaría la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de las medidas dictadas por un J. calificado, en irrestricto respeto de los derechos humanos. Lo anterior, en coordinación con autoridades federales, locales y municipales, bajo una administración transparente y eficiente, que contenga medios de prevención y de reinserción social para las personas sentenciadas, sustentado en el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, evitando que vuelvan a delinquir.


60. Con base en ello, se propuso la creación de una Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales, que transformaría el sistema penitenciario y garantizaría la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Ley que debía contemplar una delimitación de las funciones de las distintas autoridades que intervienen en la ejecución de las sanciones y en el internamiento preventivo, estableciendo explícitamente que la imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad judicial.


61. Establecida la finalidad de la creación de una ley de ejecución penal, se buscó, entre otras cosas, concretar la figura del J. de Ejecución, para clarificar el procedimiento de ejecución de resoluciones condenatorias y la delimitación de reglas para sanciones no privativas de libertad. Así como sustraer del Poder Ejecutivo las facultades para administrar la duración de las sentencias, para fortalecer la separación de funciones entre poderes, convirtiendo a las autoridades penitenciarias en auxiliadores de los Jueces respecto a las medidas de internamiento que hubiesen ordenado con motivo de la prisión preventiva o de la pena de prisión.


62. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Ejecución Penal que entró en vigor al día siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicha norma general.


63. Del contenido de su artículo 1 se aprecia que su objeto es establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, ejecución de la pena y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.(17)


64. Parte de su finalidad radica en implementar los mecanismos necesarios a través de los cuales, en cumplimiento a los derechos humanos, se resuelvan las controversias que surjan con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o de la sujeción a medidas de seguridad.


65. La Ley Nacional de Ejecución Penal recoge el sistema procesal acusatorio y tiene como propósito lograr un sistema jurídico uniforme, sobre la base de una política criminal coherente y congruente con las nuevas bases constitucionales, que evite espacios de impunidad y el consecuente descrédito del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social. La finalidad de dicha ley es la transformación del sistema penitenciario, entre otros, a través de mecanismos eficientes que logren la reinserción social de la persona sentenciada y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.


66. Conforme a su artículo primero transitorio y a los artículos 1 y 2,(18) a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento o de ejecución de sentencias de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se ciñen a las disposiciones de la aludida Ley Nacional de Ejecución Penal, con las excepciones y reglas previstas en su artículo segundo transitorio.(19)


67. Del contenido del artículo 2 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se aprecia que las disposiciones de dicha ley respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas.


68. Conforme al artículo tercero transitorio, a partir de su entrada en vigor quedaron abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulaban la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.(20) También se estableció que los procedimientos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor de la ley debían seguir sustanciándose de conformidad con la legislación que corresponde al inicio de estos, pero debían aplicárseles los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


B) Naturaleza de los actos que corresponde resolver a los y las J.as de Ejecución


69. A partir de lo expuesto en el apartado anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 206/2018, entre otros precedentes,(21) ha sostenido que si bien ciertos aspectos de la ejecución de la pena, como los beneficios preliberacionales, guardan relación directa con la normatividad sustantiva pues implican el ejercicio constitucional de modificar el título que da lugar a la ejecución penal.


70. En cambio, al emitir ejecutoria en el conflicto competencial 3/2020,(22) esta Primera Sala estableció que las sanciones disciplinarias en un centro penitenciario no guardan relación alguna con los aspectos sustantivos.


71. Esta última distinción es de suma importancia para los fines del presente estudio pues muestra que este Alto Tribunal ha fijado un criterio para distinguir la competencia de un J. o J.a de Ejecución conforme a la naturaleza del acto que se somete a su consideración. Por un lado, las cuestiones de naturaleza sustantivas inherentes a la pena impuesta (es decir, las que impactan en su modificación, duración o extinción) y, por otro, cuestiones de tipo adjetivo (como lo son las sanciones disciplinarias).


72. En efecto, esta Suprema Corte ha señalado que las infracciones a la normativa de un centro penitenciario (reglamentado y administrado por el Poder Ejecutivo respectivo) no implican un proceso que dé como consecuencia un impacto "sustantivo" en la pena, como sí lo implican los beneficios preliberacionales. Aquellas infracciones únicamente denotan las condiciones administrativas internas de seguridad, el procedimiento de determinación de faltas y el cumplimiento de las sanciones administrativas.


73. Por ende, dentro de ese género de condiciones de internamiento se encuentran las sanciones disciplinarias que no guardan relación alguna con un aspecto sustantivo al no constituir una variante de la ejecución de la pena o de su modificación o duración. Así, no existe una conexión directa entre el fuero en el cual fue sentenciada la persona (federal o local) y el análisis de tales sanciones impuestas en el centro de reclusión en que la persona se encuentra interna, como sí existe en el caso de los beneficios preliberacionales.


74. El mismo tratamiento debe darse a las cuestiones inherentes a las condiciones de internamiento.


75. En efecto, de acuerdo con la Ley Nacional de Ejecución Penal, una condición de internamiento es cualquier medio u acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación, entre otros que se relacionen con esos factores. Conclusión a la que se obtiene al realizar una interpretación sistemática en la parte conducente de los artículos 3, fracciones XVII y XXV; 9, fracciones I, II, III, VI y VII; 10, fracciones III, IV y V; y 30, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.(23)


76. Como lo ha establecido esta Primera Sala, las personas privadas de la libertad pueden oponer controversias ante el J. de Ejecución respectivo en contra de las omisiones o determinaciones que afecten las condiciones de su internamiento en los centros de reclusión en que se encuentren, acorde con las disposiciones relativas de la Ley Nacional de Ejecución Penal.(24)


77. Las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento en un centro penitenciario responden a cuestiones de organización fáctica que competen a la administración penitenciaria, las cuales están sujetas a las decisiones que el Poder Ejecutivo Estatal o Federal adopte a través de las dependencias correspondientes.


78. En estos casos, si bien la controversia se resuelve adjetivamente conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, el fondo del asunto se decide atendiendo a los preceptos jurídicos específicos al centro penitenciario en cuestión, como lo es su reglamento interior y demás disposiciones administrativas que le sean aplicables, pero en definitiva, no se relacionan con aspectos sustantivos de las penas impuestas.


79. De esta forma, las cuestiones de internamiento están disociadas de las causas que originaron la privación de la libertad de la persona, lo que permite sentar las primeras bases para resolver esta contradicción de tesis.


C) Competencia territorial de las y los Jueces de Ejecución estatales o federales tratándose de cuestiones inherentes a las condiciones de internamiento


80. Esta Primera Sala ya ha tenido oportunidad de efectuar un pronunciamiento sobre el juzgador federal o local competente para conocer de controversias no relacionadas con aspectos sustantivos de las penas impuestas a las personas privadas de su libertad personal, al resolver el conflicto competencial 3/2020,(25) por lo que las consideraciones que aquí se realizan, siguen el sentido de esa ejecutoria.


81. Respecto de la competencia de los y las J.as de Ejecución para resolver controversias en el procedimiento de ejecución, el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal dispone:


"Artículo 24. Jueces de Ejecución.


"El Poder Judicial de la Federación y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán Jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta ley establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley.


"Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces (sic) cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.


"Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales.


"La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales." (lo resaltado no es de origen)


82. Como se aprecia de dicho numeral, esa norma especial reconoce un criterio para la distribución de competencias. Esto es, la normativa, utilizando un criterio funcional, pues promueve el territorio como criterio atributivo de competencia para facilitar la cercanía del juzgador o juzgadora respecto a la resolución de la problemática específica.


83. En los asuntos de donde deriva la presente contradicción se da la particularidad de que las personas privadas de libertad se encuentran internas en un centro federal de readaptación social en una entidad federativa distinta, a pesar de haber sido sentenciados por delitos locales.


84. En ese sentido, la precisión normativa contenida en el numeral apenas transcrito sobre que conocen del procedimiento de ejecución los "Jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de libertad" no resuelve inmediatamente el problema en estudio, ya que en los asuntos cuyas ejecutorias resultan antagónicas, existe tanto un J. federal como local que ejercen jurisdicción en dicha circunscripción territorial, aunque cada uno de ellos lo hace sobre su respectivo fuero federal o estatal. Esto obedece a que en un sistema federal como el nuestro, los fueros constitucional, federal y local pueden coexistir en un mismo territorio.


85. Debe recordarse que, como lo refirió esta Primera Sala en el conflicto competencial 343/2017,(26) en los casos de conflictos competenciales relativos a la ejecución penal "es menester hacer coherente tanto la competencia por razón de fuero (local), como la uniformidad de la legislación aplicable".


86. La uniformidad normativa implica que cuando el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal atribuye jurisdicción al juzgador en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de libertad, lógicamente presupone que tal juzgador debe poder ejercer jurisdicción sobre el objeto de la litis.


87. Esto es, que en el análisis de la competencia respectiva debe congeniar necesariamente el factor de competencia territorial con el fuero específico, porque la Ley Nacional de Ejecución Penal, si bien aplica en todo el territorio nacional en términos de los preceptos 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal,(27) y 2 de la norma secundaria en comento,(28) lo cierto es que no crea competencias eventuales o novedosas para que los y las juzgadoras de ejecución ejerzan jurisdicción sobre asuntos en los cuales no lo habían hecho o sobre legislaciones fuera de su marco competencial. De hecho, el propio artículo 24 remite para tal competencia a lo que "se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales".


88. En los casos sencillos en que una persona haya sido sentenciada por un delito local o federal y compurgue su sanción en un centro penitenciario de la misma naturaleza, no cabe duda de que la competencia para conocer de potenciales impugnaciones a cuestiones administrativas se resuelve por el criterio territorial establecido en el referido numeral 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


89. Esa norma especial no contempla expresamente una disposición específica para denotar el o la juzgadora competente para conocer de la impugnación de una cuestión de internamiento cuando la sentencia haya sido dictada en un fuero, pero se encuentre siendo ejecutada en un centro de readaptación correspondiente a otro fuero y territorio derivado de un convenio entre los respectivos Poderes Ejecutivos.


90. En ese sentido es posible resolver el tema de esta contradicción de tesis atendiendo a la naturaleza de la normativa utilizada para resolver sobre cuestiones administrativas o de internamiento en un centro de reinserción social (local o federal), las cuales corresponden a aquellas que regulan la actividad de ese centro de reclusión y que están disociadas a las que motivaron la privación de la libertad de la persona interna, por lo que el juzgador que debe conocer de esas controversias es aquél del territorio en que se ubica ese centro, debido a que le corresponde la jurisdicción para aplicar los ordenamientos legales aplicables, con base en el principio de seguridad jurídica.


91. Asimismo, dentro de los niveles de competencia reconocidos en nuestro sistema jurídico debe atenderse a la naturaleza de la autoridad de supervisión del centro y de la autoridad que determina las condiciones de internamiento, puesto que sus actos u omisiones son los que integran la litis en las controversias sobre tales cuestiones, lo que permite concluir que es el J. local o federal dependiendo de si el centro penitenciario en cuestión es, de igual forma, local o federal, el que efectivamente cuenta con competencia legal para resolverlas.


92. Bajo ese entendimiento, en los casos en que una persona haya sido sentenciada por un fuero (local o federal) pero cumpla su condena en un centro carcelario de fuero y territorio distintos, existe una división competencial. De manera que los temas relativos a las condiciones de internamiento (alimentación, vestido, agua, instalaciones adecuadas, programas de salud, trabajo, educación o alguna otra relacionada con la vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social) deberán ser analizados por la autoridad judicial en el territorio y el fuero al que corresponda el centro de reclusión en el que la persona se encuentre privada de la libertad, pues de ello dependen las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como sería el reglamento del centro penitenciario y las demás cuestiones administrativas con base en las cuales se ordene su operación.


93. Lo anterior es acorde con uno de los objetivos por los cuales fue expedida la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, la transformación del sistema penitenciario a través de mecanismos y procedimientos eficientes, rápidos y sencillos que logren la reinserción social del sentenciado y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad por medio de los Jueces penales correspondientes.


94. Ello obedece también a un principio de concentración, pues de adoptarse un criterio de competencia en función del fuero del órgano que emitió la resolución que mantiene a la persona privada de su libertad, no se resolvería el problema en muchos otros supuestos, pues habrá casos en los que una persona se encuentre privada de su libertad con motivo de diversas causas penales, que se lleven ante órganos jurisdiccionales de distintos fueros, lo que generaría incertidumbre para la persona en reclusión, respecto de la autoridad a la que le corresponde acudir.


D) Jurisprudencia que debe prevalecer


95. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo,(29) el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias en torno a la J.a o al J. de Ejecución que es competente para conocer de una controversia judicial sobre las condiciones de internamiento de una persona privada de su libertad con motivo de una pena de prisión o prisión preventiva impuesta por un órgano jurisdiccional de un fuero y entidad federativa diversa de aquella que corresponde al centro penitenciario en el que se encuentra recluida, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Criterio Jurídico: La competencia para conocer de una controversia judicial sobre las condiciones de internamiento corresponde a la autoridad jurisdiccional de ejecución del mismo fuero y territorio del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de su libertad, con independencia del fuero o entidad federativa en la que se emitió la determinación que restringió su libertad personal.


Justificación: El artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal señala que son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal la autoridad jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución. Dada la aplicación obligatoria de esa norma en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, y 2 de la ley nacional de referencia, se debe entender que la norma en análisis contempla también una distinción por razón de fuero, pues en un sistema federal como el nuestro, los fueros constitucional, federal y local pueden coexistir en un mismo territorio. En esas condiciones, cuando se promueva una controversia judicial relativa a las condiciones de internamiento en un centro penitenciario, la distinción del fuero competente para conocer de la misma deberá resolverse en atención al que corresponda con el del centro penitenciario en el que se encuentre la persona privada de su libertad, pues es el órgano judicial competente para resolver sobre la legalidad de las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como sería el reglamento del centro penitenciario y las demás condiciones administrativas que sirvan de sustento para ordenar su operación. Esto obedece también a un principio de concentración, pues de adoptarse un criterio de competencia en función del fuero del órgano que emitió la resolución que mantiene a la persona privada de su libertad, no se resolvería el problema en muchos otros supuestos, pues habrá casos en los que una persona se encuentre privada de su libertad con motivo de diversas causas penales que se lleven ante órganos jurisdiccionales de distintos fueros, lo que generaría incertidumbre para la persona en reclusión, respecto de la autoridad a la que debe acudir para oponer la controversia.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis con respecto al criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente); en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


2. "Artículo 24. Jueces de Ejecución

"El Poder Judicial de la Federación y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán Jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta ley establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley.

"Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces (sic) cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.

"Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales.

"La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales."


3. "Artículo 106. Cómputo de la pena

"El J. de Ejecución deberá hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, con base en la información remitida por la autoridad penitenciaria, y de las constancias que el J. o tribunal de enjuiciamiento le notificó en su momento, a fin de determinar con precisión la fecha en la que se dará por compurgada.

"El cómputo podrá ser modificado por el J. de Ejecución durante el procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.

"Cuando para el cómputo se establezca el orden de compurgación de las penas impuestas en diversos procesos, se dará aviso al resto de los Jueces.

"El Ministerio Público, la víctima o el ofendido podrán oponerse al cómputo de la pena, en caso de que consideren, éste se realizó de manera incorrecta; en tal supuesto, deberán aportar los elementos necesarios para realizar la verificación correspondiente.

"Una vez cumplida la sentencia, el J. de Ejecución a través del auto respectivo, determinará tal circunstancia."

"Artículo 118. Controversia sobre la duración, modificación y extinción de la pena

"La autoridad penitenciaria es la competente para determinar el día a partir del cual deberá empezar a computarse la pena privativa de la libertad, que incluirá el tiempo en detención, la prisión preventiva y el arresto domiciliario.

"La persona sentenciada, su defensor o el Ministerio Público, podrán acudir ante el J. de Ejecución para obtener una resolución judicial cuando surja alguna controversia respecto de alguna de las siguientes cuestiones:

"I. El informe anual sobre el tiempo transcurrido en el centro o el reporte anual sobre el buen comportamiento presentados por la autoridad penitenciaria;

"II. La determinación sobre la reducción acumulada de la pena;

"III. La sustitución de la pena por los motivos previstos en esta ley; cuando no se hubiere resuelto respecto del sustitutivo penal; la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia, o porque devenga una causa superveniente;

"IV. El incumplimiento de las condiciones impuestas para la sustitución de la pena;

"V. La adecuación de la pena por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona sentenciada;

"VI. La prelación, acumulación y cumplimiento simultáneo de penas;

"VII. El cómputo del tiempo de prisión preventiva para efecto del cumplimiento de la pena; y,

"VIII. Las autorizaciones de los traslados internacionales de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución.

"Cualquiera que sea el promovente, se emplazará a las demás partes procesales y el Ministerio Público no podrá fungir como representante de la autoridad penitenciaria.

"La víctima o su asesor jurídico, sólo podrán participar en los procedimientos ante el J. de Ejecución, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia."


4. "Artículo 1. Objeto de la ley

"La presente ley tiene por objeto:

"I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;

"II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal; y,

"III. Regular los medios para lograr la reinserción social.

"Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y en esta ley."


6. "Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley.

"Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse además a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia.

"En lo conducente y para la aplicación de esta ley deben atenderse también los estándares internacionales."

"Artículo 3. G. ..."

"Artículo 24. Jueces de Ejecución

"El Poder Judicial de la Federación y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán Jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta Ley establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley."


5. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional."


6. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro «digital:» 165077, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


7. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional."


8. "Artículo 24. Jueces de Ejecución

"El Poder Judicial de la Federación y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán Jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta ley establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley.

"Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces (sic) cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.

"Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales.

"La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales."


9. Resuelto el 28 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). Votaron en contra el M.J.R.C.D. y la Ministra Norma Lucía P.H..


10. Resuelto el 20 de febrero de 2019. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., así como de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


11. I..


12. Conflicto competencial 3/2020, resuelto en sesión de 20 de mayo de 2020. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


13. Ello conforme a los preceptos 2, párrafo primero, y 3, fracción XVIII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que señalan:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley."

"Artículo 3. G.

"Para los efectos de esta ley, según corresponda, debe entenderse por: ...

"XVII. Persona privada de su libertad: A la persona procesada o sentenciada que se encuentre en un Centro Penitenciario."


14. Sesión de 17 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.R.C.D. (ponente). En contra de los emitidos por el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular en cuanto al fondo.


15. Los cuales en la parte que interesa establecen:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados ...

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto ...

"La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa ..."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función ...

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial ..."

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley ..."


16. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir: ...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


17. "Artículo 1. Objeto de la ley

"La presente ley tiene por objeto:

"I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;

"II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal; y,

"III. Regular los medios para lograr la reinserción social.

"Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y en esta ley."


18. "Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley. ..."


19. "Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.

"Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.

"En el orden Federal, el Congreso de la Unión emitirá la declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.

"En el caso de las entidades federativas, el órgano legislativo correspondiente, emitirá la declaratoria previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada una de ellas.

"En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la declaratoria para el inicio de vigencia de la presente ley."


20. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional.

"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma."


21. Conflicto competencial 206/2018, resuelto el 20 de febrero de 2019. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., así como de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).

Conflicto competencial 343/2017, resuelto en sesión de 24 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Votaron en contra el M.J.R.C.D. y la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular.

Conflicto competencial 126/2017, resuelto en sesión de 7 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.R.C.D. (ponente) y presidenta N.L.P.H..

Conflicto competencial 25/2018, resuelto en sesión de 7 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.R.C.D. (ponente), y la presidenta N.L.P.H..

Conflicto competencial 260/2018, resuelto el 28 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). Votaron en contra el M.J.R.C.D. y la Ministra presidenta N.L.P.H..


22. Conflicto competencial 3/2020, resuelto en sesión de 20 de mayo de 2020. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


23. "Artículo 3. G..

"Para los efectos de esta ley, según corresponda, debe entenderse por: ...

"XVII. Persona privada de su libertad: A la persona procesada o sentenciada que se encuentre en un centro penitenciario; ...

"XXV. Suministros: A todos aquellos bienes que deben ofrecer los centros penitenciarios, gratuitamente, entre ellos, el agua corriente y potable, alimentos, medicinas, anticonceptivos ordinarios y de emergencia; ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación."

"Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario

"Las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.

"Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

"I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;

"II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el centro penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al centro penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley;

"III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud; ...

"VI. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;

"VII. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios; ..."

"Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un centro penitenciario

"Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a: ...

"III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;

"IV. Recibir a su ingreso al centro penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;

"V. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente ley; ..."

"Artículo 30. Condiciones de internamiento

"Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.

"Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas."


24. Ver contenido de la ejecutoria pronunciada en la contracción de tesis 57/2018, supra cita 14.


25. Supra cita 21.


26. Resuelto en sesión de 24 de octubre de 2018. Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Votaron en contra el M.J.R.C.D. y la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


27. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir: ...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


28. "Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley.

"Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse además a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia.

"En lo conducente y para la aplicación de esta ley deben atenderse también los estándares internacionales."


29. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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