Ejecutoria num. 563/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-05-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1771
Fecha de publicación21 Mayo 2021
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 563/2018. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 27 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.; J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver el conflicto competencial 563/2018; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio número 5225 recibido el catorce de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió los autos originales del expediente relativo a la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2018 de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente conflicto competencial; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 563/2018, y conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO.—Mediante proveído de diez de enero de dos mil diecinueve, dictado por el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a la ponencia del M.E.M.M.I.; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de una denuncia de repetición del acto reclamado.


SEGUNDO.—Para estar en condiciones de resolver el presente caso, se estima conveniente tomar en consideración los antecedentes relevantes, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. M. de los Ángeles D.H. solicitó la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, dentro del expediente 199/2013.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el expediente 1395/2014 y el trece de abril de dos mil dieciséis emitió la sentencia respectiva, mediante la cual determinó conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro.


3. Como hecho notorio, se advierte que en cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad responsable emitió un nuevo laudo el treinta de junio de dos mil dieciséis, mismo que fue invocado como acto reclamado por el tercero interesado, Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del expediente de amparo 207/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, en cuya sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, otorgó la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable dictara una nueva resolución.


4. En consecuencia –también señalado como hecho notorio–, la Junta responsable dictó un tercer laudo con fecha seis de enero de dos mil diecisiete. En su contra, el tercero interesado promovió demanda de garantías, registrada con el número de expediente 155/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, y resuelto el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de dejar insubsistente el laudo reclamado y emitir otro.


5. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Junta responsable emitió una cuarta resolución mediante la cual determinó absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Luego, por auto de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito tuvo por acatado el fallo protector.


6. Inconforme con el laudo referido en el numeral anterior, mediante escrito de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, la actora en el juicio laboral de origen, a través de su apoderado legal, denunció la repetición del acto reclamado.


7. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la denuncia, ordenó su registro bajo el número 1/2018 y, mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, determinó declinar la competencia a favor del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, por considerar lo siguiente:


• De la interpretación sistemática de los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, se deriva que el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión es el legalmente competente para conocer de las cuestiones relacionadas con su cumplimiento, verbigracia, recursos de inconformidad, incidentes de inejecución, repetición del acto reclamado, entre otros.


• Lo anterior, dado que en dichas cuestiones resulta necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria a través de la cual se resolvió lo conducente con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias y, además, porque su cumplimiento es una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio; de ahí que resulte indispensable que el Tribunal Colegiado que haya conocido del asunto respectivo, sea también quien se pronuncie en cuanto a las cuestiones relacionadas con su cumplimiento.


• Sobre esa base, si el acto materia de la denuncia de repetición del acto reclamado por la parte quejosa, se hace consistir en el laudo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, que la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 199/2013, emitió en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el expediente relativo al juicio de amparo directo 207/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este circuito, entonces, es a éste a quien corresponde legalmente conocer del asunto.


8. Contra el acuerdo de presidencia antes precisado, M. de los Ángeles D.H., con fundamento en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, interpuso recurso de inconformidad; a su vez, interpuso recurso de reclamación.


El primero de los mencionados fue desechado de plano por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, al no encuadrar en el supuesto planteado por la ocursante; determinación que quedó firme mediante acuerdo de nueve de abril siguiente.


El segundo, en cambio, fue radicado bajo el expediente 9/2018 y fallado mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en el sentido de declararlo infundado, al considerar que el laudo materia del incidente de repetición planteado, había sido emitido en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de los autos del último juicio de amparo, expediente 155/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, por lo que a dicho órgano jurisdiccional le competía su conocimiento.


9. Consecuentemente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciocho, aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento de la denuncia de repetición del acto reclamado.


No obstante, por acuerdo plenario de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el indicado órgano jurisdiccional se estimó como legalmente incompetente para conocer del asunto, bajo las argumentaciones torales siguientes:


• La denuncia de repetición del acto reclamado debe ser presentado ante el mismo órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo, quien determinará si efectivamente la resolución señalada se emitió en repetición al reclamado vía control constitucional.


• En el caso particular, la aquí tercero interesada, mediante escrito de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, acudió ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a efecto de interponer su denuncia de repetición del acto reclamado en el toca laboral 1395/2014, del índice de ese órgano jurisdiccional.


• Ello, al señalar, esencialmente, que el laudo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, incurrió en la misma violación que adolecía el diverso laudo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, respecto del cual, mediante ejecutoria de trece de abril de dos mil dieciséis, dictada dentro de los autos del expediente laboral 1395/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ante su inconstitucionalidad, se otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal a la ahí quejosa; es decir, lo que busca la denunciante es que el laudo de que se trata sea reexaminado a la luz de los lineamientos que se contienen en la ejecutoria dictada en aquel asunto de amparo, no así al tenor de la ejecutoria dictada dentro de los autos del diverso juicio de amparo 155/2017, del índice de este Tribunal Colegiado.


• Por tanto, no se comparte la determinación emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de que este órgano colegiado es legalmente competente para conocer y resolver el incidente de repetición del acto reclamado antes mencionado, en virtud de que a través de éste, la promovente pretende que se analice el laudo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, conforme a lo resuelto en la ejecutoria de trece de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


• Máxime que los razonamientos que fueron emitidos en la ejecutoria dictada dentro de los autos del juicio de amparo del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en donde la ahora tercero interesada figuró como quejosa, resultan ajenos al estudio que este órgano jurisdiccional pudiera realizar, en caso de resolver la denuncia de repetición del acto reclamado, dado que las cuestiones debatidas por esta última en relación con aquella ejecutoria, no son analizables por este tribunal, sino únicamente las cuestiones inherentes a las ejecutorias dictadas dentro de los autos del juicio de amparo 207/2016 y 155/2017, del índice de este órgano colegiado; lo que además resultaría fuera de la litis planteada conforme a la denuncia en comento, al pretender evidenciar la quejosa, la reiteración del acto que en su momento se declaró su inconstitucionalidad en aquel primer asunto.


En tal virtud, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de resolver el conflicto competencial suscitado.


Cabe precisar que, previo a esta determinación, la actora en el juicio laboral de origen promovió incidente de conflicto competencial; mismo que fue desechado mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en razón de lo descrito con antelación.


TERCERO.—En términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que ambos se nieguen a conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración, por estimar que carecen de jurisdicción para ello por razón de grado, territorio o materia, no así cuando el conflicto se suscita por la regulación del turno de los asuntos, como acontece en la especie.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que el competente para conocer de la denuncia de repetición del acto reclamado promovido por M. de los Ángeles D.H., contra el laudo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete emitido por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 199/2013, correspondía al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de ese mismo circuito, pues dicha resolución fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 207/2016 del índice de este último.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor, al advertir que la denunciante pretende que el laudo de que se trata, sea reexaminado a la luz de los lineamientos contenidos en la primera ejecutoria de trece de abril de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo 1395/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por adolecer, en palabras de la actora, las mismas violaciones del diverso laudo de veintinueve de octubre de dos mil catorce y respecto del cual fue concedida la protección constitucional; por lo que debe corresponderle a aquél, al ser quien conoce los alcances protectores de su sentencia.


En tal sentido, es claro que no existe un conflicto competencial por razón de grado, materia o territorio que deba resolverse por esta Segunda Sala, ya que los Tribunales Colegiados contendientes sustentan su incompetencia para conocer de la denuncia de repetición del acto reclamado de que se trata, derivado del conocimiento previo de un asunto.


Ante esto, resulta pertinente tener presente que el "criterio de relación", esto es, por conocimiento previo de diverso juicio de amparo o medio de impugnación que deriva de la misma secuela procesal, se encuentra regulado en los artículos 45 y 46 del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; que a la letra expresan:


"Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, por conducto de la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera:


"...


"II. Forma Relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, general o específico, de los contenidos en el propio sistema, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél."


"Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:


"I. La demanda de amparo adhesivo, que debe turnarse al órgano jurisdiccional que recibió el amparo principal;


"II. El juicio de amparo directo o indirecto, promovido contra actos provenientes de un expediente administrativo o jurisdiccional, averiguación previa o ejercicio de la acción penal, se turnará al órgano jurisdiccional que haya conocido de otro amparo promovido contra actos derivados de esos mismos asuntos;


"III. Los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, al que tenga el antecedente del que derivan, conocido por cualquier vía; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo;


"...


"Cuando se turne un asunto al órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus anexos, al juzgado o tribunal que considere debe conocer; recibido dicho asunto por el órgano requerido éste decidirá si acepta o no el conocimiento del mismo. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación a las partes y dará aviso a la oficina de correspondencia común a fin de equilibrar las cargas de trabajo.


"En caso contrario, de no aceptar, devolverá el asunto al requirente, quien resolverá si insiste en no conocer del asunto por razón de turno, si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido. Si persiste en ello, sin suspender el trámite y únicamente con copia certificada de las constancias que acrediten lo argumentado; así como, la propuesta que se plantee, formulará consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, la que resolverá de plano ...".


Así, del contenido de las disposiciones transcritas, se advierte que, en todo caso, corresponde a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos resolver lo conducente.


En razón de lo anterior, se estima que no existe el conflicto competencial en los términos propuestos.


R. tal determinación, la jurisprudencia 2a./J. 64/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 999, del «Libro 55,» Tomo II, junio de 2018, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN A SU INEXISTENCIA CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE NIEGAN A CONOCER DE UN ASUNTO POR RAZÓN DE TURNO Y/O CONOCIMIENTO PREVIO. De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, (*) en los casos en que dos o más Tribunales Colegiados se nieguen a conocer de un asunto por razón de turno y/o conocimiento previo, sin que alguno de éstos exponga un argumento relativo a cuestiones propiamente competenciales (grado, materia o territorio), se estará en presencia de un problema o conflicto de turno que debe ser resuelto por el Consejo de la Judicatura Federal, y no así de un conflicto competencial que en términos de lo previsto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 bis de la Ley de Amparo, deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se niegue a conocer de un asunto porque otro tuvo conocimiento previo de éste y el órgano contendiente también se niegue a resolverlo, pero aduciendo argumentos relativos a cuestiones propiamente competenciales, debe considerarse existente el conflicto competencial y declararse competente al órgano jurisdiccional que tuvo conocimiento previo, en aras de favorecer el conocimiento adquirido con anterioridad, para evitar que existan sentencias contradictorias y preservar los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 17 de la Norma Suprema, dando mayor celeridad a la impartición de justicia."


Ello, pues el asunto no versó sobre un conflicto en donde además del debate de turno, se haya controvertido la competencia por razón de materia, grado o territorio, supuesto necesario para que existiera conflicto competencial.


En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala concluye que es inexistente el conflicto competencial planteado y, en consecuencia, lo procedente es devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, por ser el que los remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente el conflicto competencial.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas porque el proyecto se construye con el criterio de Baja California.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas, con número de registro digital: 2017294.


El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado en esta ejecutoria, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, T.I., mayo de 2015, página 2489, con número de registro digital: 2652.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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