Ejecutoria num. 560/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 153
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 560/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 10 DE AGOSTO DE 2020. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión a distancia del diez de agosto de dos mil veinte.


VISTOS; Y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito registrado con el número de folio 041962 y recibido el diez de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Ministro J.L.G.A.C. denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 1671/2019, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.), de rubro (sic): "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN."(1) y el emitido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal al fallar los recursos de reclamación 240/2019, 279/2019, 934/2019, 750/2019 y 824/2019, de los que derivó la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.), de rubro (sic): "RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)."(2)


En la denuncia, el Ministro señaló que, a su juicio, los criterios de ambas S. actualizan una contradicción de tesis en cuanto a determinar si la presentación del recurso de reclamación contra acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizada ante órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia, interrumpe el plazo para su interposición.


Ello dijo, pues mientras la Segunda Sala(3) consideró que el recurso de reclamación interpuesto contra acuerdos del presidente de la Suprema Corte, presentado ante órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia, sí interrumpe el plazo para su interposición, pues la finalidad del Acuerdo General 12/2014 del Pleno de este Alto Tribunal, fue generar una herramienta favorable para los justiciables a efecto de que los medios de defensa, competencia de este Tribunal Constitucional que por error se presenten ante autoridad jurisdiccional distinta, sean remitidos dentro del día siguiente a aquel en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), para evitar su extemporaneidad; en cambio, la Primera Sala consideró la presentación del recurso ante órgano jurisdiccional diferente al que pertenece el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición.


SEGUNDO.—Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 560/2019(4)y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, requirió a las Secretarías de Acuerdos de las Salas contendientes, para que informaran si sus criterios se encuentran vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, turnó los autos al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.—En acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente para su resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Ministro J.L.G.A.C..


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente tener presente los elementos y las consideraciones sustanciales en que se apoyaron las respectivas resoluciones de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para sustentar los criterios denunciados como opuestos, específicamente, en la parte relativa al estudio de la oportunidad en la interposición del recurso de reclamación, que es lo que interesa para este asunto.


I. PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN recurso de reclamación 1671/2019.(5)


Este asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


Juicio ordinario civil. Una persona física ejerció acción reivindicatoria en contra de otra persona física, para recuperar la posesión de un inmueble. El actor señaló que entregó en comodato de manera gratuita y verbal el referido inmueble a su hermano, quien falleció quedando sin efectos dicho contrato.


El Juez Cuarto Familiar de Colima, a quien le correspondió conocer de la demanda, dictó sentencia en la que determinó que el actor no acreditó los elementos de su acción, absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.


Amparo directo. El actor promovió amparo directo en contra de la sentencia, el cual fue negado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el expediente 652/2018.


Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de once de junio de dos mil diecinueve, determinó desechar dicho medio de impugnación, al no entrañar alguna cuestión constitucional que lo hiciera procedente.


Recurso de reclamación. El quejoso a través de su apoderada, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de reclamación.


El presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso, ordenó registrarlo bajo el número 1671/2019 y turnarlo a la ponencia del M.G.A.C.. El recurso fue resuelto en sesión de dos de octubre de dos mil nueve por mayoría de tres votos,(6) en el sentido de desecharlo por extemporáneo.


Argumentación de la sentencia:


"... Sin embargo, la problemática a resolver en el presente asunto atiende al estudio del cuestionamiento siguiente:


"¿Fue oportuna la interposición del presente recurso de reclamación?


"La respuesta a la anterior pregunta es en sentido negativo, pues dicho medio de defensa resulta extemporáneo como se verá a continuación.


"Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


"En el caso, el acuerdo impugnado fue notificado por lista el lunes veinticuatro de junio de dos mil diecinueve(7) y surtió efectos el martes siguiente. Así, el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles veintiséis al viernes veintiocho de junio de dos mil diecinueve.


"El recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Segundo Circuito el último día del plazo, es decir, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve(8), y se recibió el primero de julio(9) por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


"Posteriormente, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito ordenó remitir el recurso de reclamación vía Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) a este Alto Tribunal, ello por auto de dos de julio dos mil diecinueve(10). Remisión realizada el mismo dos de julio de dos mil diecinueve, tal como se desprende del acuse de envío y anexos con folio electrónico 45962/2019 y el acuse de recibido con folio electrónico 45962.


"En el caso, como quedó señalado el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Segundo Circuito el último día del plazo, es decir, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, y se recibió el primero de julio por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


"Por lo que, aun cuando el recurso se presentó dentro del plazo previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, lo cierto es que cuando se recibió el recurso de reclamación por el Tribunal Colegiado de Circuito (primero de julio) y se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (dos de julio), había transcurrido en exceso el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, que se reitera transcurrió del miércoles veintiséis al viernes veintiocho de junio de dos mil diecinueve.


"En este sentido, resulta aplicable el criterio de esta Primera Sala en lo relativo a que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional diferente al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, lo cual se reflejó en la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.), de rubro (sic): ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.’


"De igual manera, esta Primera Sala ha establecido que conforme al artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario Número 12/2014, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a acordar y remitir los recursos de reclamación interpuestos contra acuerdos dictados por el Ministro presidente o por los presidentes de las Salas vía el Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) a más tardar al día siguiente de que lo reciban, tal y como ocurrió en el caso. ..."


II. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN recursos de reclamación 240/2019, 279/2019, 934/2019, 750/2019 y 824/2019.(11)


a) Recurso de Reclamación 240/2019


Este asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


Recurso de inconformidad. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito emitió sentencia en el recurso de inconformidad 40/2018 de su índice.


Recurso de revisión y desechamiento. En contra de dicha determinación, el recurrente interpuso recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue radicado en el expediente Varios 1320/2018-VRNR y desechado por el Ministro presidente bajo el argumento toral de que la resolución recurrida era de aquellas que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito y que no pueden ser impugnadas a través de algún medio de defensa.


Recurso de reclamación. Inconforme con ello, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


El presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso, ordenó registrarlo bajo el número 240/2019 y turnarlo a la ponencia del entonces M.E.M.M.I., el cual fue resuelto en sesión de treinta de abril dos mil diecinueve,(12) en el sentido, por un lado, de considerarlo oportuno y, por otro, en cuanto al fondo del asunto, infundado.


Argumentación de la sentencia:


"TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


"El auto impugnado se notificó de manera personal el lunes veintiuno de enero de dos mil diecinueve (folio 108 del expediente Varios 1320/2018-VRNR), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la legislación reglamentaria surtió efectos el martes veintidós siguiente, así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del miércoles veintitrés al viernes veinticinco de los mismos mes y año. Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito el día del término (folio 6 del toca RR-240/2019), entonces es oportuno.


"Al respecto, resulta pertinente traer al contexto el artículo 10 del Acuerdo General Número 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte:


"DEL SUBMÓDULO DE REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SCJN


"‘Artículo 10. Si un TCC reserva jurisdicción a la SCJN para conocer de un asunto, solicita a ésta ejercer su facultad de atracción o reasumir su competencia para conocer de alguno radicado en aquél, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de aquel órgano lo informará a la propia SCJN a través de dicho Módulo, para lo cual indicará en la pantalla respectiva los datos del expediente de su índice y acompañará copia electrónica o digitalizada del escrito correspondiente y, en su caso, de sus anexos.


"‘En los mismos términos procederá el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de un Tribunal de Circuito o de un Juzgado de Distrito, cuando se interponga ante el órgano de su adscripción un recurso que sea de la competencia de la SCJN o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a ésta.


"‘Una vez que la referida información se remita por el MINTERSCJN, se permitirá a los servidores públicos autorizados de la SCJN, mediante el uso de su FIREL y los permisos respectivos, la consulta del o de los expedientes electrónicos integrados en él o en los órganos jurisdiccionales del PJF que previamente hubieran conocido del asunto.’


"El párrafo segundo de dicho dispositivo establece que cuando se interponga ante un tribunal de circuito o un Juzgado de Distrito un recurso que sea de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN, lo deberá remitir a través de dicho módulo.


"Ahora, la interpretación de aquella porción normativa por esta segunda sala dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.),(13) que es del tenor siguiente:


"‘RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD.’ (se transcribe).


"De dicho criterio se desprende en un inicio que se estableció un plazo improrrogable (de un día) para la remisión de la promoción respectiva a este Alto Tribunal por parte del encargado de aquel módulo –no previsto en el acuerdo general– y una consecuencia en caso de no diligenciarlo de esa manera que significaría su presentación oportuna de cualquier forma.


"No obstante, esta Sala considera pertinente aclarar que dicha lectura no implica en realidad que sea necesaria la indebida diligencia del escrito por parte del Tribunal Colegiado de Circuito para que deba entenderse como presentado en tiempo el recurso de reclamación contra un auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal. Lo que con exactitud sucede es que el desarrollo de la tecnología nos permite, en la actualidad, contar con un sistema de comunicación electrónica entre los órganos el Poder Judicial de la Federación incluido este Alto Tribunal, a través del cual se alcanza un grado de progresividad en cuanto al acceso a un recurso judicial efectivo que impacta positivamente inclusive en el derecho de tutela judicial.


"En efecto, con el avance que se ha logrado del sistema de comunicación de este alto tribunal MINTERSCJN, a partir de la dinámica histórica social del ser humano que implica el desarrollo en la ciencia que abarca los medios electrónicos, a lo cual no son ajenas las instituciones públicas, es posible agilizar el trámite de los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite que dicte el Ministro presidente hasta el grado positivo de que éstos puedan interponerse de manera directa en los órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia del asunto que se integró para la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre y cuando se presenten dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo.


"Esto queda corroborado de la interpretación del numeral 104 de la Ley de Amparo conforme al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el precepto 17 constitucional, pues una vez que en ninguno de sus párrafos establece la obligación de presentarlo ante la responsable como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de acuerdos de trámite dictados por su Ministro presidente, entonces se opta por la lectura correspondiente a que el presupuesto de presentación ante la autoridad emisora del acto reclamado no resulta aplicable en este medio de impugnación y así, incluso se favorece en una forma más amplia a los justiciables en su derecho de acceso a la tutela judicial.


"Así, es posible afirmar que los justiciables pueden presentar su recurso de reclamación contra acuerdos de trámite de la presidencia de este Alto Tribunal incluso a través de los Tribunales Colegiados que hayan conocido de los asuntos que sirvieron de antecedente, dentro del plazo que establece el numeral 104 de la Ley de Amparo. Lo cual resultará suficiente para que se tengan por interpuestos de forma oportuna, pues de no entenderlo así, se estaría imponiendo una restricción no prevista en la norma reglamentaria y que pondría de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia.


"Con motivo de lo anterior, es necesario que esta Sala abandone el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 33/2016 (10a.) de rubro (sic): ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA ELLO.’, pues no encuentra compatibilidad con la interpretación expuesta y además representa un obstáculo para la progresión del derecho de acceso a la justicia que se logra a partir del uso adecuado del MINTERSCJN, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.). Por lo cual debe darse atento aviso al área de compilación de tesis a efecto de realizar el trámite correspondiente.


"..."


Dicho criterio fue reiterado por la Segunda Sala al resolver los restantes recursos de reclamación 279/2019,(14) 934/2019,(15) 750/2019 (16)y 824/2019,(17) en los cuales, en algunos de ellos, citó expresamente los razonamientos ya señalados y, en otros, únicamente utilizó como apoyo de su determinación la tesis aislada 2a. XL/2019 (10a.),(18) la cual, posteriormente, dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].",(19) –materia de esta contradicción de tesis–.


Resulta importante hacer notar que, en algunos de los asuntos que le dieron origen a las sentencias emitidas por la Segunda Sala, se tuvo por interrumpido el plazo legal previsto en el numeral 104 de la ley y, por ende, interpuestos en tiempo los recursos de reclamación, al considerar que éstos fueron depositados, ya sea en la Oficina de Correspondencia Común o directamente ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados del conocimiento dentro del plazo de tres días establecido en aquel numeral, es decir, sin importar que hubiera sido en el último día del término.


Tal es el caso, por ejemplo, del recurso de reclamación 279/2019, en el que también señaló que su interposición aconteció el último día del plazo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.(20)


Lo cual corrobora que, para la Segunda Sala la premisa fundamental para considerar que se interpusieron en tiempo los referidos recursos de reclamación, fue que se hubieran depositado ante los Tribunales Colegiados de origen dentro del plazo establecido el numeral 104 de la Ley de Amparo, es decir, en cualquiera de los tres días con que legalmente cuentan los justiciables para interponer dichos medios de defensa.


CUARTO.—Consideración previa. Ahora bien, antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, resulta importante destacar que la circunstancia de que a la fecha en que se presentó la denuncia correspondiente (10 de diciembre de 2019), sólo el criterio de la Segunda Sala constituya jurisprudencia, no es obstáculo para que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de dicha denuncia, pues a fin de determinar su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor, que a continuación se identifican y transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(21)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(22)


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por las Salas de este Alto Tribunal y para tal propósito, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010 los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(23)


La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(24)


De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Asimismo, este Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Tal criterio quedó plasmado en la tesis P./J. 93/2006, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(25)


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, este Tribunal Pleno advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que ambas S. examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.


En efecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al analizar la oportunidad del recurso de reclamación de su índice, razonó que la interposición del tal recurso en contra del acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal, resultó extemporáneo.


Ello, pues si bien el recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Segundo Circuito dentro del plazo legal previsto en el numeral 104 de la Ley de Amparo –el último día del término–, es decir, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve y se recibió al día siguiente hábil en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito –esto es, el primero (1o) de julio del año en cita–, quien por auto de presidencia del dos (2) de julio siguiente ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que así aconteció vía Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), en esa misma data.


Lo cierto era, dijo, que dicha remisión a este Alto Tribunal –esto es, el 2 de julio de 2019–, se hizo cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, el cual corrió del veintiséis (26) al veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve y, por tanto, resultaba aplicable el criterio de esa Sala relativo a que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional diferente, no interrumpe el plazo para su interposición, contenido en la tesis 1a./J. 37/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN."


Finalmente, la Primera Sala aludió a que conforme al artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General 12/2014, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a acordar y remitir los recursos de reclamación interpuestos contra acuerdos dictados por el Ministro presidente o por los presidentes de la Sala vía Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), a más tardar al día siguiente de lo que reciban, tal y como ocurrió en el caso.


Por su parte, la Segunda Sala, particularmente al resolver los recursos de reclamación 240/2019 y 279/2019(26) y analizar su oportunidad, sostuvo que si los escritos de reclamación se presentaron el día del término (esto es, el último día del plazo), respectivamente, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, entonces, resultaba oportuna su interposición.


Sustentó su postura en el hecho de que conforme al segundo párrafo del artículo 10 del Acuerdo General Número 12/2014, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte, cuando se interpone ante un Tribunal Colegiado de Circuito o un Juzgado de Distrito, un recurso de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN lo debe remitir a través de dicho módulo.


Sin embargo, estableció, que si bien inicialmente se sustentó el criterio de que ello debía ocurrir en un plazo improrrogable de un día –no previsto en el acuerdo general–(27) reiteró que los recursos pueden interponerse de manera directa, incluso, ante los órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia del asunto, siempre y cuando se presenten dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo; pues de no entenderlo así, se estaría imponiendo una restricción no prevista en la norma reglamentaria y que pondría de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia.


Lo que se corroboraba, abundó, de la interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo conforme al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 Constitucional, ya que al no establecer en ninguno de sus párrafos la obligación de interponerlo directamente ante esta Suprema Corte, se podía concluir que los justiciables podían presentar el recurso de reclamación contra acuerdos de trámite de la presidencia de este Alto Tribunal, incluso, a través de los Tribunales Colegiados que hubieran conocido de los asuntos que sirvieron de antecedente, dentro del plazo que establece el numeral 104 de la Ley de Amparo, lo que resultaría suficiente para tenerlos por interpuestos de forma oportuna.


Ahora bien, de los elementos relatados, como se adelantó, se advierte la existencia de la contradicción de tesis, pues ambas S. se pronunciaron en relación si la presentación del recurso de reclamación contra acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizada ante un órgano jurisdiccional –distinto de este Alto Tribunal–, interrumpe el plazo para su interposición; sin embargo, arribaron a conclusiones divergentes.


Ello, pues mientras la Primera Sala sostuvo que aun cuando el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Segundo Circuito el último día del plazo, es decir, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve y se recibió el primero de julio por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, lo cierto es que cuando se recibió el recurso por el Tribunal Colegiado de Circuito (primero de julio) y se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (dos de julio), había transcurrido en exceso el plazo de tres días para su interposición.


Ello, conforme al Acuerdo General 12/2014, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a acordar y remitir los recursos de reclamación interpuestos contra acuerdos dictados por el Ministro presidente o por los presidentes de la Sala, vía Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), a más tardar al día siguiente de lo que reciban.


De ahí que resultara aplicable el criterio de esa Sala que establece que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional diferente al que pertenece el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.) ya citada.


En cambio, la Segunda Sala sustentó que bastaba para tener por interrumpido el plazo previsto en el numeral 104 de la Ley de Amparo, que la presentación del escrito de reclamación competencia de esta Suprema Corte ocurriera ante los tribunales que conocieron en previa instancia dentro del plazo de tres días que establece el citado precepto legal.


Esto, pues si bien de la interpretación inicial del Acuerdo General 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte, se sentó como criterio que los Tribunales Colegiados debían enviar los recursos en un plazo improrrogable de un día –no previsto en el acuerdo general– y una consecuencia en caso de no diligenciarlo de esa manera, que significaría su presentación oportuna de cualquier forma; no menos era verdad que, la finalidad de esa normativa fue la de generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Alto Tribunal que por error se presenten ante autoridad jurisdiccional distinta, sean remitidos dentro del día siguiente a aquel en que se recibieron mediante el uso del MINTERSCJN, para evitar su extemporaneidad, ya que de no entenderlo así, se estaría imponiendo una restricción no prevista en la norma reglamentaria y que pondría de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia.


De ahí que, sobre la base de estudio de una misma cuestión jurídica, este Tribunal Pleno advierte que sí se configura la contradicción de criterios y que el punto jurídico a dilucidar es el consistente en determinar: si se interrumpe o no el plazo cuando se presenta el recurso de reclamación ante un Tribunal Colegiado, cuando se impugna un auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico suscitado en la presente contradicción de tesis, es necesario destacar, en principio, que el recurso de reclamación es un medio de impugnación regulado en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuya competencia para conocer de él –en los casos materia de esta contradicción, esto es, contra proveídos de trámite dictados por el presidente de este Alto Tribunal– se encuentra prevista en los numerales 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero, en relación con el segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, de la siguiente manera:


LEY DE AMPARO


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


"Articulo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; ..."


"Articulo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:


"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. ..."


"‘Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"‘...


"‘XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.’


ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN(28)


"PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:


"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y


"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.


"...


"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


Del análisis de las disposiciones normativas transcritas, en lo que interesa al presente estudio, se desprende que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, la competencia para conocer de él es del Pleno de este Alto Tribunal, quien podrá remitirlo a las S. a través de acuerdos generales, lo que así acontece a la luz de lo establecido en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, que señala la competencia de las Salas de este Alto Tribunal para conocer de los asuntos que originariamente les corresponda y de los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos indicados en el punto segundo, de donde deriva que la resolución de tales recursos, corresponde a las Salas de este Tribunal Constitucional(29).


Asimismo, se advierte que el objeto de dicho medio de impugnación, radica en que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite, cuyo análisis se solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, obtenga su revocación o modificación, a efecto de que el órgano colegiado arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión presidencial adoptada.


En cuanto a su temporalidad y lugar de presentación, el precepto legal en análisis únicamente dispone que el recurso de reclamación debe interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada, sin precisar expresamente ante quién debe interponerse.


Así, de lo anterior se desprende, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que para la procedencia de dicho recurso –en lo que interesa–, deben satisfacerse dos requisitos:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y,


b) Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


Ahora bien, respecto a la temporalidad del referido recurso y ante el vacío legal existente en cuanto al lugar en donde debe presentarse tal medio de impugnación –que es el tema que ahora nos ocupa–, cabe señalar que ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su oportunidad, interpretaron lo establecido en el numeral 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, arribando a las siguientes conclusiones:


En principio, la Primera Sala –en diversos precedentes–,(30) sostuvo que de una interpretación sistemática de los artículos 105(31), 86, segundo párrafo(32)y 176, segundo párrafo(33) de la Ley de Amparo vigente, se infería que el escrito en el que se hiciera valer el recurso de reclamación, debía presentarse ante el órgano judicial al que pertenecía el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y, que en caso de hacerlo ante una autoridad judicial distinta, no se interrumpía el plazo de tres días previsto para su interposición.


Asimismo, con base en la interpretación extensiva y relacionada de los artículos 23(34) y 80(35) de la Ley de Amparo vigente, sustentó que si alguna de las partes residía fuera del lugar del tribunal que conocía del asunto, podía presentar sus promociones en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, en el entendido de que dichas promociones se tendrían hechas en tiempo si se depositaban en los plazos legales correspondientes.


Reiterando para ello –en aquella ocasión–, que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenecía el presidente que dictó el acuerdo impugnado, no interrumpía el plazo de tres días previsto para su interposición.


De tal criterio derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN."(36)


En esa misma línea interpretativa, la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver diversos recursos de reclamación(37) y pronunciarse sobre dicho tema, concluyó que era criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenecía el presidente que dictó el acuerdo impugnado, no interrumpía el plazo para su interposición, tal como se desprendía de la tesis P. LIII/93, de rubro: "RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO". (38)


Añadió, que si el recurrente radicaba fuera del lugar de residencia del órgano judicial que dictó el acuerdo de trámite impugnado, el recurso de reclamación no debía interponerse ante una autoridad distinta, aun cuando tal acuerdo se hubiera notificado por su conducto. Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 206/2007, que dice: "RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO."(39)


Asimismo, señaló que si bien en dichas tesis se interpretaron los artículos 103 y 165 de la anterior Ley de Amparo, lo cierto era que guardaban similitud con el texto de los diversos 104 y 176, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por lo que válidamente resultaban aplicables al caso, y llevaban a reiterar el criterio consistente en que el escrito en el que se hiciera valer el recurso de reclamación, debía presentarse ante el órgano jurisdiccional al que perteneciera el presidente que dictó el acuerdo impugnado y, en caso de hacerlo ante una autoridad judicial distinta, esto no interrumpía el plazo legal de tres días para su interposición.


De dicho criterio, el cual fue reiterado en diversos recursos de reclamación,(40) derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2016 (10a.), de título y subtítulo siguiente: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA ELLO."(41)


Posteriormente, la Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 1033/2016, interpuesto contra el auto del presidente de este Alto Tribunal(42), analizó la oportunidad de dicho medio de defensa y consideró que aun cuando tal recurso no se presentó directamente ante esta Suprema Corte, sino que se remitió a este Alto Tribunal vía Módulo de Intercomunicación (MINTERSCJN), resultaba oportuna su interposición.


Indicó que el referido M. fue creado con el fin de obtener un mayor aprovechamiento de los sistemas electrónicos que tenía cada órgano del Poder Judicial de la Federación, los cuales contaban con un módulo de intercomunicación entre sí, y a los que era posible acceder únicamente mediante la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) otorgada a los servidores públicos a los que se autoriza su uso, y era a través de éstos que se hacía del conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales la interposición de recursos, su remisión y recepción de oficios, despachos y en general, de todo tipo de comunicaciones entre los órganos del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que conforme a lo señalado en los considerandos del Acuerdo General 12/2014 "Relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", sostuvo que la finalidad de la implementación del uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era que en la medida en que los documentos que se transmitieran a través de dichos módulos contaran con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, produjeran los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa.


Por tal motivo concluyó que, tomando en cuenta los efectos de la transmisión de los documentos vía MINTERSCJN, así como la certificación que al efecto se estampó conforme a lo dispuesto en los artículos 10, párrafo segundo y 13, fracción VI, del Acuerdo General 12/2014,(43) debía tenerse por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reclamación de mérito.


Dicho criterio fue reiterado por la Segunda Sala al pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de reclamación 2001/2017(44), en el que, citando el Acuerdo General Número 12/2014 modificado mediante Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, conforme al segundo párrafo de su artículo 10, que dispone:


"... En los mismos términos procederá el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de un Tribunal de Circuito o de un Juzgado de Distrito, cuando se interponga por error ante el órgano de su adscripción un medio de defensa que sea de la competencia de la SCJN o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a ésta, lo cual deberá acordarse y ejecutarse dentro del día siguiente al en que se reciba aquél."


Estableció que, cuando se interpone por error ante un Tribunal Colegiado o Juzgado de Distrito, un medio de defensa competencia de este Alto Tribunal o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a éste, tales órganos jurisdiccionales deben remitir los escritos dentro del día siguiente al en que se reciba dicha promoción mediante el uso del Módulo de Intercomunicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN).


Ello, pues reiteró, el precepto en cita tenía como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables a efecto de que los medios de defensa que fueran competencia de este Alto Tribunal que, por error fueran promovidos o interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, pudieran remitirse a la brevedad a esta Corte Constitucional, a fin de evitar su extemporaneidad, es decir, constituía un lineamiento auxiliar para el adecuado acceso a la justicia efectiva.


Y si bien indicó que el referido Acuerdo no tenía la jerarquía de norma general, sino que era un instrumento interno del Poder Judicial de la Federación, su debida observancia constituía un requisito indispensable para evitar que a los justiciables se les dejara en estado de indefensión cuando erróneamente interpusieran la promoción respectiva ante autoridad distinta a la competente, por lo que dicho instrumento debía tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables –y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encontraba dirigida–, pues sólo así podría salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


Abundó, en que si bien el Acuerdo General P. referido no establecía sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acataran el segundo párrafo de su artículo 10, en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí podía generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que el medio de impugnación respectivo no se declarara extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derivara, precisamente, de la indebida diligencia por parte de los juzgados y tribunales federales de cumplimentar el mandato de remitir la promoción respectiva al día siguiente al en que se recibió mediante el uso del MINTERSCJN.


Tal criterio fue reiterado por la Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 1574/2017, 1571/2017, 245/2018 y 686/2018,(45) de los cuales derivó la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), de rubro (sic): "RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD."(46)


Cabe señalar que en algunos de los recursos de reclamación de los que derivó la citada jurisprudencia,(47) la Segunda Sala resolvió que no era obstáculo que los escritos de agravios se hubieran presentado, ya fuera ante la Oficina de Correspondencia Común o bien, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados del conocimiento, el segundo día del plazo, ya que de conformidad con el "Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifica el párrafo segundo del artículo 10, del Acuerdo General Número 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", el órgano colegiado tenía la obligación de comunicar la interposición del recurso de reclamación al día siguiente al en que se recibiera aquél, es decir, el último día del plazo previsto para su interposición, lo que al no ocurrir, entonces, su presentación resultaba oportuna.


Esto es, en aquel momento, la Segunda Sala asumió la postura relativa a que para tener por interrumpido el plazo relativo, la interposición del recurso podía ocurrir ante los Tribunales Colegiados que hubieran conocido de los asuntos que sirvieron de antecedente, siempre y cuando su presentación aconteciera durante los dos primeros días del plazo establecido en el numeral 104 de la Ley de Amparo, pues consideró que conforme al Acuerdo General Número 12/2014, el órgano colegiado tenía la obligación de comunicar la interposición del recurso de reclamación al día siguiente al en que se recibiera aquél, es decir, el último día del plazo previsto para su interposición y de no ocurrir así, entonces, su presentación resultaría oportuna.


Siguiendo dicha línea interpretativa, durante la vigencia de aquel criterio jurisprudencial, la Primera Sala resolvió una serie de casos, entre ellos, el recurso de reclamación 2185/2018,(48) en el que expresamente señaló lo siguiente:


"... esta Primera Sala ha sostenido(49) que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano judicial distinto al que pertenezca el presidente que dicta el acuerdo impugnado no interrumpe el término para su interposición, lo cual llevaría que la presentación de este medio de impugnación se declarara extemporánea. Sin embargo, consideramos oportuno modificar dicha postura interpretativa, atendiendo al principio pro persona y tomando en cuenta lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en el recurso de reclamación 1571/2017, lo cual se refleja en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.)(50) de rubro (sic): ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD’."(51)


Conforme al cual consideró que cuando un recurso de reclamación de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se presenta equivocadamente ante un Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito dentro de los dos primeros días del término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, debe tenerse por interpuesto oportunamente cuando el órgano incumpla con el deber señalado en el artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 12/2014.


Esto, debido a que la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales en tal segundo párrafo (esto es, la emisión del acuerdo correspondiente y el envío del medio de impugnación y su recepción en este Alto Tribunal a través del sistema de intercomunicación MINTERSCJN), debe cumplimentarse a más tardar el día siguiente a que se interpuso el escrito, lo que tiene como consecuencia que el respectivo recurso se tenga que recibir en esta Suprema Corte al menos el último día de su plazo impugnativo.


Consecuentemente, dijo, de no cumplirse esa obligación por el órgano jurisdiccional, lo procedente no era declarar extemporáneo el medio de defensa a pesar de la equivocación del recurrente cuando se recibiera el recurso fuera del plazo impugnativo, sino que debía reputarse como oportuno, toda vez que el incumplimiento de una obligación normativa a cargo del tribunal no podía acarrear un perjuicio para el justiciable.


Finalmente aclaró, que de no cumplirse las condiciones anteriores por parte del recurrente, esto es, en caso de que el recurso de reclamación se hubiere presentado erróneamente ante los aludidos órganos jurisdiccionales el último día del plazo impugnativo o con posterioridad, por regla general y sin que se hiciera un pronunciamiento sobre la posibilidad de que existieran o no excepciones a favor de la oportunidad, la inobservancia de la referida obligación por parte de un Tribunal Colegiado o juez de Distrito ya no causaría un perjuicio al quejoso y, por ende, debía considerarse extemporánea la interposición del recurso correspondiente.(52)


No obstante las posturas asumidas tanto por la Primera Sala como por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la Segunda Sala al resolver diversos recursos de reclamación varió su criterio,(53) considerando que a pesar de que dichos recursos se hubieran depositado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de origen el día del término (el último día del plazo establecido en ley), debía considerarse oportuna su presentación; ello, a pesar de que el Tribunal Colegiado tuviera un término de veinticuatro horas para enviarlos a esta Suprema Corte vía MINTERSCJN, con lo cual serían recibidos en este Tribunal fuera del plazo legal.


Para explicar dicho criterio, la Segunda Sala trajo a contexto nuevamente el artículo 10 del citado Acuerdo General Número 12/2014 modificado, de cuyo párrafo segundo, dijo, se advertía que cuando se interpone un recurso de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN, lo debe remitir a través de dicho módulo.


Y añadió, que si bien en un inicio se interpretó dicha norma en el sentido de que los tribunales tenían un plazo improrrogable de un día para la remisión de la promoción respectiva a este Alto Tribunal por parte del encargado de aquel módulo, no previsto en el Acuerdo General y una consecuencia en caso de no diligenciarlo de esa manera, que significaría su presentación oportuna de cualquier forma;(54) lo cierto era que dicha lectura no implicaba en realidad que fuera necesaria la indebida diligencia del escrito por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, para que debiera entenderse presentado en tiempo el recurso de reclamación contra un auto dictado por el presidente de este Alto tribunal.


Sino lo que con exactitud sucedía, señaló, era que el desarrollo de la tecnología permitía, en la actualidad, contar con un sistema de comunicación electrónica entre los órganos del Poder Judicial de la Federación incluido este Alto Tribunal, a través del cual se alcanzaba un grado de progresividad en cuanto al acceso a un recurso judicial efectivo que impactaba positivamente, inclusive, en el derecho de tutela judicial.


Por lo que, en uso de esa tecnología, era posible agilizar el trámite de los recursos de reclamación contra los acuerdos dictados por el Ministro presidente hasta el grado positivo de que éstos pudieran interponerse de manera directa ante los órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia del asunto que se integró para la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre y cuando se presentaran dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Lo que se corroboraba, indicó, de la interpretación de dicha norma legal conforme al derecho humano de acceso a la justicia, pues toda vez que ninguno de sus párrafos establecía la obligación de presentarlo ante la responsable como lo era la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces debía optarse por la lectura correspondiente a que el presupuesto de presentación ante la autoridad emisora del acto reclamado no resultaba aplicable en este medio de impugnación y así, incluso, se favorecía en una forma más amplia a los justiciables en su derecho de acceso a la tutela judicial.


En ese sentido, la Segunda Sala asumió la postura relativa a que los justiciables presentaran su recurso de reclamación contra acuerdos de trámite de la Presidencia de este Alto Tribunal, a través de los Tribunales Colegiados que hubieran conocido de los asuntos que sirvieron de antecedente, siempre que lo hicieran dentro del plazo establecido en el numeral 104 de la Ley de Amparo, ello sería suficiente para interrumpir el referido término y tenerlos por interpuestos de forma oportuna, pues de no entenderlo así, dijo, se estaría imponiendo una restricción no prevista en la norma reglamentaria, la cual pondría de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia.


Dicha conclusión fue reiterada en diversos precedentes(55) de los cuales derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 136/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].", materia de la presente contradicción de tesis.


Pues bien, precisada la evolución interpretativa que ha tenido el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, conforme a la cual se advierte que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en determinados casos, consideraron la posibilidad de que la presentación del recurso de reclamación contra acuerdos del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiera acontecer ante un Tribunal Colegiado(56), acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.).(57)


Ahora corresponde dilucidar el punto jurídico sobre el que las Salas sostuvieron posturas interpretativas diferenciadas, relativo a determinar si se interrumpe o no el plazo cuando se presenta un recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado, cuando se impugna un auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para lo cual, debe tenerse presente que la regla interpretativa prevaleciente –conforme a la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece– para los casos en que la interposición de un recurso de reclamación se hiciera ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenecía el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, era que tal presentación no interrumpe el plazo para su interposición, por lo cual éste debía seguir corriendo de manera que, si para cuando se remitía al órgano correspondiente ya se había agotado el plazo, su interposición debía estimarse extemporánea.


Lo anterior, pues se ha considerado que siempre que la norma de que se trate establezca de manera expresa –o bien pueda inferirse de su interpretación sistemática con alguna otra disposición– ante quién debe hacerse la presentación del recurso, la previsión de presentarlo ante una determinada autoridad constituye una carga procesal de las partes y como tal, su incumplimiento acarrea la preclusión del derecho de impugnación cuando el escrito respectivo se presenta ante una autoridad distinta de la que legamente corresponda.


Esto es, la obligación aludida se ha hecho exigible siempre que exista una norma expresa en la que se señale ante quién debe hacerse la presentación de un recurso –o pueda inferirse de su interpretación sistemática–, pues no hay duda de que la fecha que debe atenderse para determinar su oportunidad, es aquella en la cual el escrito se presenta ante dicha autoridad.


Ahora bien, en el caso a estudio, tal como se ha venido dando noticia a lo largo de esta ejecutoria, en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente existe un vacío legal en cuanto al lugar o ante qué autoridad deben presentarse los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en ese sentido, la labor de este Tribunal Constitucional, ante la laguna de la ley, debe ser la de determinar si dicho numeral admite una interpretación conforme a la cual el correcto entendimiento de la norma resulte acorde con el respeto a los derechos fundamentales de las personas.


En efecto, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Así, dentro de las garantías judiciales se encuentra el derecho a la sentencia, esto es, a que el tribunal atienda o resuelva sobre lo pedido por las partes dentro de un juicio. Este derecho tiene correspondencia con el de recurso efectivo y sencillo, dado que sólo mediante mecanismos jurídicos accesibles para los gobernados es que existe la posibilidad de que las partes ejerciten acciones o defensas.


Este Alto Tribunal ha señalado de manera reiterada la libertad configurativa con la que cuenta el legislador ordinario para establecer los requisitos al procedimiento, siempre y cuando realice su labor de una manera razonable y sin oponer obstáculos al acceso de los gobernados. Así, la Primera Sala ha señalado que el establecimiento de condiciones para el acceso a los tribunales es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional y que lo importante en cada caso para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, es que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.(58) De esta manera, el juzgador constitucional debe ser especialmente deferente a los requisitos que el legislador estimó oportunos, en tanto persigan una finalidad constitucionalmente válida y sean coherentes para el desarrollo del procedimiento, pues no es posible dejar de lado cualquier requisito establecido para el ejercicio de un medio de defensa.


Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte,(59) que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo, no constituye una violación en sí misma del derecho a la tutela efectiva, pues por razones de seguridad jurídica para la correcta administración de justicia, el Estado debe establecer los criterios de admisibilidad del recurso intentado.


Ahora bien, en el caso, como se dijo, el artículo 104 de la Ley de Amparo(60) únicamente prevé –en lo que interesa– que el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios y dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; empero, es omiso en prever el lugar o ante qué autoridad debe presentarse el recurso de reclamación que ahí se establece.


Este último aspecto siempre se ha vinculado con la oportunidad de su presentación, pues en la interposición oportuna de un recurso, no solamente entra en juego el tiempo o el plazo, sino también la previsión exacta de su presentación ante la autoridad que corresponda, a fin de evitar que se deje en estado de indefensión a los justiciables cuando interponen la promoción respectiva ante autoridad que no sea la competente, pues –como ya se expuso– para el caso en que la interposición de un recurso se haga ante una autoridad que no sea la correcta, su presentación no interrumpirá el plazo para su interposición y, por ende, deberá estimarse extemporáneo.


Ahora, si bien como ya se sustentó, en relación con la interpretación del numeral 104 de la Ley de Amparo –en esta última época– el criterio que ha seguido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando un recurso de reclamación se interpone ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenece el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, es el relativo a que dicha presentación no interrumpe el plazo para su interposición.


En una nueva interpretación, este Tribunal Pleno estima que, en aras de favorecer en todo momento a las personas la protección más amplia en términos del artículo 1o. constitucional, y a fin de salvaguardar los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, tutela judicial, seguridad jurídica y progresividad, tutelados en los artículos 14 y 17 constitucionales, el vacío legal del que adolece el artículo 104 de la Ley de Amparo debe subsanarse interpretándolo en el sentido de considerar que la presentación de un recurso de reclamación contra acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hecha ante un Tribunal Colegiado –específicamente, el que dictó la resolución que motivó el acuerdo que se pretende impugnar–, debe tenerse por válida y, por tanto, susceptible de interrumpir el plazo para su interposición, siempre que ello acontezca dentro del término de tres días previsto en el referido numeral 104 de la ley de la materia.


Ello, pues imponer al justiciable la carga excesiva de no errar en la presentación de un recurso, cuando la norma no es clara en ese sentido y cuyo incumplimiento puede derivar en la extemporaneidad de ese medio de impugnación, sería una cuestión que no está relacionada con las cargas procesales razonables que pueden exigirse a los gobernados para la correcta administración de justicia, ante la posibilidad de que bajo la circunstancia apuntada no resulte fácil la identificación del lugar de su presentación.


Máxime que el que no se tenga certeza legal ante quién debe presentarse el recurso de reclamación, no puede ser atribuido al recurrente y menos aún cuando su incumplimiento puede acarrear la preclusión de su derecho de impugnación.


Esta nueva conclusión a la que se arriba, obedece a la racionalidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito que dictaron la resolución que motivó el acuerdo que se pretende impugnar, son, generalmente, por conducto de quienes se notifica a los justiciables la determinación de trámite dictada por el presidente de este Alto Tribunal –que pretenden recurrir en reclamación–.


Por tanto, si derivado de la anterior circunstancia, la presentación de los recursos de reclamación interpuestos contra tales acuerdos acontece, precisamente, ante el Tribunal Colegiado que les notificó el referido acuerdo y quien además, es el que dictó la resolución que motiva la determinación que pretenden impugnar; entonces, resulta legalmente válido que esa presentación sea susceptible de interrumpir el plazo para su interposición, lo que es razonable, se insiste, ante la inexistencia de un mandato legal que indique ante qué órgano debe presentarse dicho medio de impugnación.


Una interpretación contraria, impondría una restricción no prevista en la norma reglamentaria y vulneraría el artículo 17 constitucional, poniendo de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia.


En ese sentido, con base en lo hasta aquí expuesto, a fin de favorecer en una forma más amplia, completa e integral a los justiciables en su derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídicas, así como al principio de progresividad de los derechos humanos, este Máximo Tribunal llega al convencimiento de que la solución al punto de divergencia materia de esta contradicción, debe ser en el sentido de considerar que la presentación de un recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado que dictó la resolución que motivó el acuerdo que se pretende recurrir, cuando se impugna un auto del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interrumpe el plazo previsto en el numeral 104 de la Ley de Amparo para su interposición, siempre y cuando dicha presentación se haga dentro del término establecido en ley.


En este apartado es importante resaltar que si bien el punto de contradicción se fijó de manera muy general –tal como se advierte de la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria–, atendiendo a lo discutido por el Tribunal Pleno el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, debe quedar acotado, por un lado, a los recursos de reclamación que se interpongan en contra de acuerdos de trámite del presidente de la Suprema Corte dictados en amparos directos en revisión y, por otro, que sean presentados ante los Tribunales Colegiados de Circuito que hayan dictado la resolución que se pretende someter a revisión de esta Suprema Corte y que motive el acuerdo recurrido o bien, ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenezcan tales órganos colegiados, tal como quedará redactado en la tesis de jurisprudencia que al efecto se propone.


Asimismo, en concordancia con lo anterior y a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga conocimiento oportuno de la interposición de dichos recursos ante los referidos órganos jurisdiccionales; este Alto Tribunal considera que conforme al Acuerdo General Número 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte, modificado mediante Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en su artículo 10, que dispone:


"Artículo 10. Si un TCC reserva jurisdicción a la SCJN para conocer de un asunto, solicita a ésta ejercer su facultad de atracción o reasumir su competencia para conocer de alguno radicado en aquél, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de aquel órgano lo informará a la propia SCJN a través de dicho Módulo, para lo cual indicará en la pantalla respectiva los datos del expediente de su índice y acompañará copia electrónica o digitalizada del escrito correspondiente y, en su caso, de sus anexos.


"En los mismos términos procederá el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de un Tribunal de Circuito o de un Juzgado de Distrito, cuando se interponga por error ante el órgano de su adscripción un medio de defensa que sea de la competencia de la SCJN o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a ésta, lo cual deberá acordarse y ejecutarse dentro del día siguiente al en que se reciba aquél."


Los servidores públicos responsables del uso del Módulo de Intercomunicación (MINTERSCJN), deberán informar a esta Suprema Corte mediante dicho sistema, al día siguiente al en que sean recibidos en el Tribunal Colegiado, sobre la presentación de los recursos de reclamación competencia de esta Suprema Corte;(61) ello, con el fin de evitar que este Tribunal Constitucional, al no tener conocimiento de su interposición, declare firmes los autos de trámite dictados por su presidente.


Finalmente, por las razones expuestas y ante la nueva interpretación del numeral 104 de la Ley de Amparo, se estima necesario abandonar los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.), de rubro (sic): "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN."; 2a./J. 33/2016 (10a.) de rubro (sic): "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA ELLO.", así como la tesis aislada P. LIII/93, de rubro: "RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO." –y todas aquellas tesis que pugnen con este nuevo criterio–, al no encontrar compatibilidad con la interpretación aquí expuesta.


Para ello, comuníquese la anterior determinación a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a efecto de que realice el trámite correspondiente.


SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. En ese sentido, y por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron de manera discrepante en torno a determinar si se interrumpe o no el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reclamación cuando se presenta oportunamente ante el Tribunal Colegiado que dictó la resolución que motivó el acuerdo recurrido o ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenece dicho órgano, cuando se impugna un auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Criterio jurídico: El cómputo del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo se interrumpe cuando el recurso de reclamación se presenta oportunamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución que motivó el acuerdo recurrido o ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenece dicho órgano, cuando se impugna un auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.


Justificación: Si bien la regla interpretativa prevaleciente durante la vigencia de la Ley de Amparo para los casos en que la interposición de un recurso de reclamación se hiciera ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenecía el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, era que tal presentación no interrumpía el cómputo del plazo para su interposición, por lo cual éste debía seguir corriendo de manera que, si para cuando se remitía al órgano correspondiente ya se había agotado el plazo, su interposición debía estimarse extemporánea. De una nueva interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo, y en aras de favorecer en todo momento a las personas la protección más amplia en términos del artículo 1o. constitucional, así como salvaguardar los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, a la tutela judicial, a la seguridad jurídica y de progresividad, previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, este Alto Tribunal considera que el vacío legal del que adolece el referido precepto legal, debe subsanarse interpretándolo en el sentido de considerar que la presentación de un recurso de reclamación contra acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución que motivó el acuerdo que se pretende impugnar, o bien, ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenezca tal órgano colegiado, debe tenerse por válida y, por tanto, es susceptible de interrumpir el cómputo del plazo para su interposición, siempre que ello acontezca dentro del de tres días previsto en el referido artículo 104. Una interpretación contraria impondría una restricción no prevista en la norma reglamentaria y vulneraría el artículo 17 constitucional, poniendo de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia, pues el hecho de que no se tenga certeza legal ante quién debe presentarse el recurso de reclamación, no puede ser atribuido al recurrente y menos aún su incumplimiento puede acarrear la preclusión de su derecho de impugnación. Lo anterior, en la inteligencia de que a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga conocimiento oportuno de la interposición de dicho recurso ante los referidos órganos jurisdiccionales, en términos de lo previsto en el Acuerdo General Número 12/2014, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los servidores públicos responsables del uso del Módulo de Intercomunicación (MINTERSCJN) deben remitir a esta Suprema Corte mediante dicho sistema, al día siguiente al en que sea recibido en el Tribunal Colegiado de Circuito, el escrito en el que se haga valer el referido medio de impugnación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para los efectos precisados en la última parte de la ejecutoria; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la consideración previa.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis, consistente en determinar que existe la contradicción de criterios y que el punto jurídico por dilucidar si se interrumpe o no el plazo cuando se presenta el recurso de reclamación ante un tribunal colegiado cuando se impugna un auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando sexto, relativo al estudio. Los Ministros G.O.M., P.R. y P.H. votaron en contra. Los M.G.A.C., E.M., A.M., R.F. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando séptimo, relativo al criterio que debe prevalecer.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de diez de agosto de dos mil veinte por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., el M.F.G.S. asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a la tesis P./J. 14/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 11, con número de registro digital: 2022483.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 37/2015 (10a.), 2a./J. 33/2016 (10a.), 2a./J. 136/2019 (10a.) y 2a. XL/2019 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, 4 de octubre de 2019 a las 10:40 horas y 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 18, Tomo I, mayo de 2015, página 308, 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1080, 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1511 y 67, Tomo III, junio de 2019, página 2328, con números de registro digital: 2009077, 2011243, 2020756 y 2020135, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), 1a./J. 90/2017 (10a.), 1a./J 22/2014 (10a.) y 2a./J. 98/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas.








________________

1. De texto: "De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley. Recurso de reclamación 112/2014. O.H.P.. 30 de abril de 2014. Cinco votos de Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R.. Recurso de reclamación 368/2014. A. de J.M.R.. 20 de agosto de 2014. Cinco votos de Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.C.R.C.. Recurso de reclamación 578/2014. C.U. Relax Enterprises, S.R.L. de C.V. 17 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R.. Recurso de reclamación 926/2014. L.F.V.V.. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O.. Recurso de reclamación 872/2014. J.C.V.M.. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R.."


2. Su texto es: "De conformidad con la interpretación al Acuerdo General Número 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que originó la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), se definió que la finalidad de esa normativa es generar una herramienta favorable para los justiciables a efecto de que los medios de defensa de la competencia de este Alto Tribunal que por error se presenten ante autoridad jurisdiccional distinta, sean remitidos dentro del día siguiente a aquel en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), para evitar su extemporaneidad y así salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva. En concordancia con ello, la interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo conforme a ese derecho humano reconocido por el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos citado, lleva a concluir que al no establecer en ninguno de sus párrafos la obligación de interponerlo directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el presupuesto de presentación ante la autoridad emisora del acuerdo reclamado no resulta aplicable de manera particular a este medio de impugnación, y así se favorece en una forma más amplia a los justiciables en su derecho de acceso a la tutela judicial, quienes podrán presentarlo ante los órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia, siempre y cuando lo hagan dentro del plazo de 3 días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de no entenderlo así se impone una restricción no prevista en la norma reglamentaria y que pondría de manifiesto una limitación regresiva." Época: Décima Época. Registro digital: 2020756. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo II. Materia: común, página 1511.


3. En los recursos citados, los cuales dieron origen a la jurisprudencia 2a./J.136/2019 (10a.).


4. Sobre el tema que trata esta contradicción de tesis, existen las diversas contradicciones de 360/2019 y 361/2019, del índice de la ponencia del M.G.O.M., entre las Salas de este Alto Tribunal, pendientes de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. Fallado por mayoría de 3 votos de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C. (ponente), quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ausente la Ministra Norma Lucía P.H.. Resuelto en sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve.


6. De los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C. ponente, quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ausente la M.N.L.P.H.


7. Cuaderno del amparo directo en revisión 4126/2019. Página 97.


8. Cuaderno en que se actúa. Página 8.


9. I.. Página 10


10. I.. Páginas 4 y 5.


11. Cabe señalar que en obvio de repeticiones innecesarias, únicamente se sintetizaran los antecedentes y las consideraciones relativas al recurso de reclamación 240/2019, al ser en él en donde la Segunda Sala de este Alto tribunal sustentó el criterio que ahora contiende en esta contradicción de tesis, ya que en los restantes recursos de reclamación sostuvo una postura similar a la fijada en aquel medio de impugnación.


12. Por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P. presidente. Ausente: el M.E.M.M.I.P.: el Ministro J.L.P. hizo suyo el asunto.


13. Datos de localización: Décima Época. Registro: 2017576. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, Tomo I. Materia Común, página 1046.


14. Resuelto en sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.


15. Resuelto en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


16. Resuelto en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


17. Resuelto en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


18. De rubro (sic): "RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)]. De conformidad con la interpretación al Acuerdo General Número 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que originó la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), se definió que la finalidad de esa normativa es generar una herramienta favorable para los justiciables a efecto de que los medios de defensa de la competencia de este Alto Tribunal que por error se presenten ante autoridad jurisdiccional distinta, sean remitidos dentro del día siguiente a aquel en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), para evitar su extemporaneidad y así salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva. En concordancia con ello, la interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo conforme a ese derecho humano reconocido por el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, arroja que como en ninguno de sus párrafos establece la obligación de interponerlo directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el presupuesto de presentación ante la autoridad emisora del acuerdo reclamado no resulta aplicable de manera particular a este medio de impugnación, y así se favorece en una forma más amplia a los justiciables en su derecho de acceso a la tutela judicial, quienes podrán presentarlo ante los órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia, siempre y cuando lo hagan dentro del plazo de 3 días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de no entenderlo así se impone una restricción no prevista en la norma reglamentaria y que pondría de manifiesto una limitación regresiva."


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1511.


20. En relación con el diverso recurso de reclamación 934/2019, el cual se depositó ante la Oficina de Correspondencia Común del Trigésimo Segundo Circuito, sostuvo que ello aconteció el segundo día del plazo previsto en el numeral 104 de la Ley de Amparo.

En cuanto al recurso de reclamación 750/2019, indicó que su interposición ocurrió ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito antes de que iniciara el término legal respectivo.

Y en relación con el diverso recurso de reclamación 824/2019, de igual forma, señaló también que se interpuso antes de que iniciara el plazo de ley ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


21 De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


22. Su contenido es: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


23. Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúa en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


24. Su texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


25. Cuyo texto es el siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., julio de 2008, materia común, página 5, con número de registro digital: 169334.


26. Que son los que contienen los razonamientos expresos en los que la Segunda Sala sustentó su criterio.


27. Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD."


28. Relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para du resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


29. Sirve de apoyo, la tesis de rubro: "RECLAMACIÓN. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE ESE ALTO TRIBUNAL.", Época: Novena Época. Registro: 170036. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, marzo de 2008. Materia común. Tesis 2a./J. 31/2008, página 170.


30. Siendo el primero de ellos el recurso de reclamación 112/2014. O.H.P.. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R..


31. "Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente."


32. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


33. "Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley."


34. "Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica."


35 "Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.

"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


36. De texto: "De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley. Recurso de reclamación 112/2014. O.H.P.. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R.. Recurso de reclamación 368/2014. A. de J.M.R.. 20 de agosto de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.C.R.C.. Recurso de reclamación 578/2014. C.U. Relax Enterprises, S.R.L. de C.V. 17 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R.. Recurso de reclamación 926/2014. L.F.V.V.. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O.. Recurso de reclamación 872/2014. J.C.V.M.. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R.."


37. Recursos de reclamación 127/2016, 1571/2016 y 670/2017, por unanimidad de votos, en sesiones de once de mayo de dos mil dieciséis, y nueve de agosto de dos mil diecisiete.


38. De texto y datos de localización siguientes: "Es cierto que en el precepto de referencia no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación; sin embargo, de la interpretación armónica de las reglas establecidas en los artículos 83, 163 y 165 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término de tres días previsto en el artículo 103 de la propia ley.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, Tesis aislada, Núm. 71, noviembre de 1993, página 27, con número de registro digital: 205505.


39. Cuyo texto y datos de identificación son los siguientes: "Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación, el cual deberá presentarse ante el tribunal correspondiente al presidente que dictó la resolución impugnada, y no ante una autoridad distinta, pues en este caso no se interrumpe el plazo. En ese sentido, si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano que dictó el auto de trámite impugnado, el referido recurso no deberá interponerse ante un órgano distinto, aun cuando tal auto hubiese sido notificado por su conducto, porque este hecho no faculta al interesado para interponer el recurso en esos términos, ya que no existe disposición legal que así lo establezca y sí, por el contrario, el artículo 25 de la ley citada prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que pretende impugnarse, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los plazos legales, en la oficina de correos o de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 206/2007, Tomo: XXVI, noviembre de 2007, página 190, con número de registro digital: 170913.


40. Recurso de reclamación 302/2015. 28 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.F.F.G.S..

Recurso de reclamación 478/2015. 1 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: J.F.F.G.S..

Recurso de reclamación 660/2015. 23 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: J.F.F.G.S..

Recurso de reclamación 692/2015. 30 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y A.P.D.. Ausente: J.F.F.G.S..

Recurso de reclamación 1419/2015. 17 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.F.F.G.S..


41. De texto: "Acorde con los artículos 104 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, cuyo texto guarda similitud con el de los diversos numerales 103 y 165 de la abrogada, el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reclamación deberá presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y, en caso de hacerlo ante una autoridad distinta, ello no interrumpe el plazo legal de 3 días para interponerlo."


42. En sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. ponente, J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


43. "Artículo 10. Si un TCC reserva jurisdicción a la SCJN para conocer de un asunto, solicita a ésta ejercer su facultad de atracción o reasumir su competencia para conocer de alguno radicado en aquél, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de aquel órgano lo informará a la propia SCJN a través de dicho Módulo, para lo cual indicará en la pantalla respectiva los datos del expediente de su índice y acompañará copia electrónica o digitalizada del escrito correspondiente y, en su caso, de sus anexos.

"En los mismos términos procederá el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de un Tribunal de Circuito o de un Juzgado de Distrito, cuando se interponga ante el órgano de su adscripción un recurso que sea de la competencia de la SCJN o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a ésta."

"Artículo 13. La documentación que será objeto de transmisión por conducto de las secciones I y II de este submódulo entre los expedientes radicados en la SCJN y en los órganos jurisdiccionales del PJF, de manera enunciativa y no limitativa, es la siguiente:

"...

"VI. Informe sobre la interposición de algún recurso ante el órgano requerido; ..."


44. En sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Votó en contra la Ministra M.B.L.R..


45. En sesiones, respectivamente, de 29 de noviembre de 2017, por cinco votos; 24 de enero de 2018, por cuatro votos; 25 de abril de 2018 por cinco votos y 20 de junio de 2018, por cinco votos.


46. De texto: "Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos a ésta, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables –y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida–, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa inteligencia, si bien el acuerdo general plenario referido no establece sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acaten el segundo párrafo de su artículo 10, lo cierto es que en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí puede generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que el medio de impugnación respectivo no se declare extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derive, precisamente, de la indebida diligencia por parte de los juzgados y tribunales federales de cumplimentar con el mandato de remitir la promoción respectiva al día siguiente al en que se recibió mediante el uso del MINTERSCJN.", Décima Época. Registro digital: 2017576. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, Tomo I. Materia común, página:1046.


Dicha tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 361/2019, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


47. Particularmente en los recursos de reclamación 1574/2017 y 686/2018.


48. Resuelto en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C. presidente; en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M.P..


49. Tesis jurisprudencial 1a./J. 149/2005, de rubro: "RECLAMACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 206.


50. Tesis 2a./J. 82/2018 (10a.), Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1046.


51. Criterio que ha sido reiterado en los siguientes asuntos: a) Recurso de reclamación 1571/2017, resuelto por unanimidad de cuatro votos en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Ponente: Ministro A.P.D.. Ausente: Ministra M.B.L.R., páginas 3 a 6 del engrose; b) Recurso de reclamación 245/2018, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Ponente: Ministro J.F.F.G.S.. Nota a pie de página 2, página 3 del engrose; y c) Recurso de reclamación 686/2018, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.L.P., páginas 3 y 4 del engrose.


52. Criterio que fue reiterado por la Primera Sala al resolver, entre otros casos, los recursos de reclamación 37/2019 , 719/2019 y 924/2019, en los que –en lo que interesa para este asunto– tuvo por interpuestos oportunamente diversos recursos atendiendo a que su presentación aconteció ante el tribunal colegiado del conocimiento, ya fuera el segundo día del plazo o bien el último día del término, siempre que el Tribunal Colegiado hubiera cumplido con su remisión a este Alto Tribunal –vía MINTERSCJN– ese mismo día.


53. En los recursos de reclamación 240/2019, 279/2019, 934/2019, 750/2019 y 824/2019, de los que derivó la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)]. ", materia de esta contradicción de tesis.


54. La cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.) y que fue abandonada por la Sala.


55. En los recursos de reclamación 240/2019, 279/2019, 934/2019, 750/2019 y 824/2019, materia de esta contradicción.


56. O bien, ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenecían tales órganos colegiados.


57. De título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD."


58. Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN", Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213.


59. Por ambas S. de este Alto Tribunal. La Primera Sala lo ha sustentado en la tesis 1a./J 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL", Décima Época, registro digital: 2005917, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 325. Y la Segunda Sala en la diversa tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL." Décima Época, registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, T.I.M. constitucional. Tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), página 909


60. "Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


61. Ello con independencia de que conforme al segundo párrafo de dicho numeral, acuerde y remita dicho medio de impugnación en el término legal establecido para tal efecto.

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