Ejecutoria num. 531/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-07-2024 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación12 Julio 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo II, Volumen I,632
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

AMPARO DIRECTO 531/2023. 23 DE MAYO DE 2024. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: D.H.S.Á..


CONSIDERANDO:


(1) CUARTO. RESOLUCIÓN. Los conceptos de violación resultan fundados, suplidos en su deficiencia, acorde a lo que se expondrá en párrafos subsecuentes.


1. PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.


(2) Para iniciar el estudio de la resolución tildada de inconstitucional debe indicarse que, por mandato constitucional, en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación de acuerdo con lo dispuesto en la ley reglamentaria, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, donde se establece la obligación de toda autoridad que conozca del juicio de amparo para suplir la deficiencia de los conceptos de violación en los casos en donde se afecte el orden y el desarrollo de la familia.


(3) En el caso, del análisis a las constancias procesales, se advierte que la quejosa principal demandó de su esposo una pensión alimenticia para sí y para su hijo que el esposo reconvino el divorcio, así como que el juez resolvió, entre otras: 1) el divorcio; 2) la fijación de una pensión compensatoria asistencial (en cinco por ciento) y resarcitoria (en cinco por ciento) a favor de la cónyuge; 3) la guarda y custodia definitiva a favor de la cónyuge; 4) la convivencia libre con el progenitor no custodio los días domingo, de diez a diecinueve horas, así como la mitad de cada periodo vacacional, veinticuatro y treinta y uno de diciembre (alternados), día del padre y cumpleaños del padre; y, 5) la pensión alimenticia a favor de la persona menor de edad representada (en diecinueve por ciento).


(4) En ese entendido, si el caso concreto consiste en el análisis constitucional de la sentencia definitiva derivada de la interposición del recurso de apelación contra la resolución que dilucidó temas como: divorcio entre las partes, pensión compensatoria a favor de la cónyuge, pensión alimenticia a favor de una persona menor de edad, guarda y custodia, y convivencia con progenitor no custodio, resulta evidente que en ese proceso se están dilucidando cuestiones jurídicas que afectan el orden y desarrollo de la familia relativas a obligaciones familiares en el sentido amplio de ese concepto.


(5) Al caso, resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y contenido son los siguientes:


Novena Época

Registro digital: 175053

Instancia: Primera Sala

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 191/2005

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 167

T.: Jurisprudencia


MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.


Décima Época

Instancia: Primera Sala

Materias(s): Común

Tesis: 1a./J. 42/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 773

T.: Jurisprudencia


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los "incapaces" y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora, si bien el matrimonio no es sinónimo de familia, sí da lugar a una forma o modelo específico de familia. En estos términos, en un sentido amplio, es evidente que la disolución del matrimonio conlleva inevitablemente una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, pues modifica su dinámica interna y hace cesar los derechos y obligaciones que los cónyuges tenían a partir de dicha institución. No obstante ello, no todos los aspectos referentes a un divorcio afectan en sentido estricto a la familia, sino que ello dependerá de que se vean vulneradas las relaciones entre sus miembros o de que se encuentren en juego instituciones de orden público como los alimentos. Así, para comprender las relaciones que efectivamente se consideran protegidas como parte del orden y desarrollo de la familia, es pertinente recordar que este supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja no existía en la Ley de Amparo abrogada, cuyo artículo 76 Bis, fracción V, únicamente preveía dicha figura a favor de menores de edad e "incapaces". Esto resulta relevante porque, considerando que los intereses de los menores de edad solían verse afectados en asuntos familiares cuyos litigios normalmente se entablaban por sus progenitores, la suplencia de la queja se entendió con un alcance amplísimo, de modo tal que los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados en conflictos familiares fuesen tutelados de manera adecuada y autónomamente. Así, resulta evidente que la causal de suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, en juicios de divorcio, con un número importante de decisiones que recaen sobre los menores de edad, como lo referente a sus alimentos, custodia, visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad. Ahora bien, la suplencia de la queja también opera a favor de la familia, de modo que existe un espacio residual de relaciones jurídicas que pueden estar en juego y cuya existencia y relevancia deberá constatarse caso a caso, sin llegar a comprender la posibilidad de impedir el divorcio, pues se desconocería el papel preponderante de la voluntad de la parte que ya no desea seguir unida en matrimonio, ni la de resolver cuestiones estrictamente patrimoniales. Considerando lo anterior, dicha figura debe operar de modo que quienes juzguen eviten que la ruptura de las relaciones surgidas de esa forma específica de familia, derivada del matrimonio, carezca de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges. En este punto resulta fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación u otros obstáculos que impidan desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de maternidad y paternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio.


(6) Derivado de lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte la inconstitucionalidad del acto reclamado por las siguientes razones:


2. PROPORCIONALIDAD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y DURACIÓN DEL MATRIMONIO.


2.1. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.


(7) Por principio de cuentas, la Sala responsable consideró que el monto de la pensión compensatoria era ajustado a derecho porque, entre otras cosas, para fijarlo debía analizarse el ingreso de ex cónyuge deudor, las necesidades del ex cónyuge acreedor, el nivel de vida de la pareja, los acuerdos a los cuales hubiere llegado, la edad y el estado de salud de ambos, calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura de la familia, cualquier circunstancia relevante para lograr el cumplimiento de los objetivos de la pensión compensatoria.


2.1.1. INGRESOS DEL EX CÓNYUGE.


(8) Por otro lado, este Tribunal Colegiado de Circuito observa que la Sala responsable, al analizar los ingresos del demandado tomó en consideración, todas y cada una de las deducciones indicadas en el documento respectivo, sin embargo, ello no es apegado a derecho.


(9) Efectivamente, resulta conveniente precisar que, en criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, la base salarial que sirve para el cálculo del porcentaje decretado como pensión (posibilidad del deudor) está conformada por la cantidad neta resultante con posterioridad a los descuentos que legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por el deudor alimentario y, por regla general, sólo pueden formar parte...

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