Ejecutoria num. 530/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 997
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 530/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 25 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA A.M.R.F. Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución Federal); 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto en materia civil de índole familiar, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formuló un integrante de un Tribunal Colegiado que emitió una de las resoluciones contendientes.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a analizar las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados fundaron sus criterios jurisdiccionales. Sin embargo, antes de proceder a tal efecto, conviene tener presente durante el desarrollo del presente asunto la legislación que fue aplicada en los casos que ahora se analizan:


Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo establece:


"Artículo 476 Ter. En los casos de divorcio, el Juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado:


"I. Contraiga nuevas nupcias;


"II. Se una en concubinato o mantenga una relación de pareja;


"III. Recupere la capacidad; o


"IV. Sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor."


Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.


"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor."


"Artículo 141. Son causas de divorcio:


"...


"XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


– CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO 209/2019.


Antecedentes


i. **********, por propio derecho, y en representación de sus hijos menores de edad, promovió juicio ordinario civil en contra de **********, en el que demandó el pago de una pensión alimenticia para ella y sus hijos menores de edad (expediente **********).


ii. Durante la tramitación del juicio de alimentos, en diverso juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, determinó la disolución del vínculo matrimonial entre la señora ********** y el señor ********** (expediente **********).


iii. Finalmente, en el juicio de alimentos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Ciudad de Orizaba, Veracruz, negó la pensión a la señora **********.


iv. Inconforme con la negativa de pensión alimenticia, la señora ********** interpuso recurso de apelación. La Octava Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz modificó la sentencia de primera instancia y ordenó que se le concediera una pensión compensatoria.


v. En desacuerdo, el señor ********** promovió amparo directo. En sus conceptos de violación indicó, fundamentalmente, que la pensión compensatoria no era procedente en una acción de alimentos, sino en la de divorcio y que dicha prestación no fue solicitada en la demanda inicial.


vi. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que absolviera al demandado del pago de alimentos (con el carácter de pensión compensatoria).


Estudio de fondo


i. El Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación del quejoso eran fundados.


ii. Señaló que del artículo 57, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,(1) se desprendía el principio de congruencia con el que debe cumplir toda sentencia, mismo que se traduce en la necesaria relación de correspondencia que debe existir entre lo pedido por las partes, de manera oportuna, y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional.


iii. Añadió que de dicho numeral también derivaba el principio de exhaustividad, el cual exige a la autoridad jurisdiccional decidir sobre todos los puntos controvertidos.


iv. Indicó que dichos principios se vinculan con el derecho humano a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


v. Precisó que la autoridad de alzada está obligada a decidir todos aquellos motivos o razones que el recurrente aduzca como causa de ilegalidad del fallo de primera instancia, debiéndose ajustar en todo momento a la litis planteada.


vi. Consideró que no era jurídicamente posible considerar fundada la acción de alimentos (con el carácter de compensatoria) que fue tramitada durante la existencia del matrimonio si, durante la tramitación del juicio natural, se demostró que en una diversa controversia dejó de existir ese vínculo. Lo anterior porque la obligación de alimentos dependerá de la relación familiar de que se trate. Por ejemplo, la que surge del matrimonio se sustenta en la ayuda mutua que nace de esa relación, mientras que la pensión compensatoria tiene cabida en los casos de divorcio, y se basa en la existencia de un desequilibrio económico al momento de dejar de existir la relación de matrimonio.


vii. Señaló que es cierto que al disolverse el matrimonio podría dar origen a una nueva obligación alimenticia, la cual se denomina pensión compensatoria y responde a presupuestos y fundamentos distintos, toda vez que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En ese sentido indicó que, por regla general, dicha cuestión debe ser materia de estudio en el juicio donde se decretó el divorcio, mas no en aquel juicio de alimentos promovido en carácter de cónyuge, pues al atender presupuestos distintos, implica una litis diversa.


viii. Por lo anterior, estableció que al haberse decretado el divorcio en el expediente **********, no era dable declarar procedente la acción de alimentos (con el carácter de compensatoria) que promovió mientras estaba casada, en el juicio **********.


– CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO 623/2018.


Antecedentes


i. **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a ********** el pago de una pensión alimenticia.


ii. Del asunto conoció el Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., el cual, mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, declaró improcedentes las prestaciones reclamadas, en virtud de haber cambiado las circunstancias que primigeniamente prevalecían, pues se disolvió el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada dentro del expediente **********, radicado en el Juzgado Primero Familiar del Distrito Judicial de Pachuca de S., H..


iii. Inconforme con esa determinación, la señora ********** interpuso recurso de apelación. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. confirmó la sentencia de primera instancia.


iv. En contra, la actora promovió amparo directo. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera un nuevo fallo en el que se atendieran las consideraciones expuestas en la sentencia.(2)


Estudio de fondo


i. El Tribunal Colegiado determinó en suplencia de la queja(3) que los conceptos de violación de la quejosa eran fundados.


ii. Señaló que la Sala responsable debió examinar de oficio si procedía fijar una pensión compensatoria en el juicio de alimentos de origen promovido por la quejosa, a pesar de que en diverso juicio se hubiese decretado la disolución del matrimonio.


iii. Indicó que de los artículos 119 y 124 de la Ley para la Familia del Estado de H.,(4) se desprendía la obligación de proporcionar alimentos del matrimonio. Precisó que, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio, de forma que la pretensión del cobro de alimentos que tenga ese sustento es de carácter declarativo.


iv. Señaló que la disolución del vínculo matrimonial puede dar lugar a una nueva obligación en relación con los alimentos, la cual se denomina pensión compensatoria y responde a presupuestos y fundamentos distintos, toda vez que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial; se estimó por dicho órgano de regularidad constitucional que al disolverse el matrimonio se da origen a una nueva obligación alimenticia; empero, por regla general dicha cuestión debe ser materia de estudio en el juicio donde se decretó el divorcio, mas no en aquel juicio de alimentos promovido en carácter de cónyuge, pues al atender presupuestos distintos implica una litis diversa.


v. Estableció que para que proceda el pago de una pensión compensatoria decretado en un juicio de divorcio debe comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad de recibirlos; carga que si bien en principio corresponde a las partes, no impide que el J. o la Jueza, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga la condena si advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de pruebas tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. Señaló que se deben considerar elementos que garanticen la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades.


vi. En ese sentido, indicó que si durante la tramitación del juicio de alimentos, promovido con el carácter de cónyuge, en un diverso expediente se decreta el divorcio, es procedente que la autoridad jurisdiccional analice de oficio si procede la fijación de una pensión compensatoria, no obstante que esa acción en concreto no haya sido reclamada en la demanda de origen, toda vez que el derecho a recibir una pensión compensatoria no es una prestación ajena a la originalmente reclamada, pues lo que se busca es cubrir las necesidades básicas del acreedor; sobre todo porque los alimentos son de orden público e interés social.


vii. Por lo anterior, estableció que la Sala responsable no tomó en consideración que la disolución del matrimonio surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges cuando ocurre el divorcio. Indicó que ello se traduce en que el J. o la Jueza debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista, con lo cual se hizo nugatorio el derecho de la quejosa de probablemente obtener una pensión compensatoria.


viii. Al ser fundados los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera un nuevo fallo en el que atendiera las consideraciones expuestas en la sentencia.(5) Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada:


"PENSIÓN COMPENSATORIA. EN EL JUICIO DE ALIMENTOS PROMOVIDO POR LA CÓNYUGE, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR, DE OFICIO, SU PROCEDENCIA. En la tramitación del juicio de alimentos promovido por la cónyuge, el juzgador debe analizar, de oficio, si procede o no la pensión compensatoria, aun cuando no haya sido reclamada expresamente en la demanda de origen; toda vez que el derecho a recibirla surge a raíz de la disolución del vínculo matrimonial, pero no es una prestación ajena a la originalmente reclamada, pues lo que se busca es cubrir las necesidades básicas de la acreedora, ya que los alimentos son de orden público e interés social, ello bajo los estándares de la tesis aislada 1a. LXIV/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo 1, marzo de 2016, página 978, materia civil, registro digital: 2011229, de título y subtítulo: ‘DIVORCIO. TIENE DERECHO AL PAGO DE ALIMENTOS AQUEL EX CÓNYUGE QUE, POR HABER ASUMIDO EN MAYOR MEDIDA QUE EL OTRO LAS CARGAS DOMÉSTICAS Y DE CUIDADO DURANTE EL MATRIMONIO, SE ENCUENTRA EN UNA DESVENTAJA ECONÓMICA QUE INCIDA EN SU CAPACIDAD PARA SUFRAGAR SUS NECESIDADES BÁSICAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 476 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE HIDALGO).’. Por tanto, el juzgador deberá examinar cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico entre las partes y considerar elementos que garanticen la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades, como: el ingreso del deudor, las necesidades de la acreedora, nivel de vida de la pareja, acuerdos a los que hubieran llegado, la edad y el estado de salud de ambos, su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo o, en su caso, el ingreso que percibe la parte acreedora –en el supuesto de contar con un empleo–, la duración del matrimonio, dedicación pasada y futura a la familia y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que se cumplan los objetivos para los que fue diseñada, incluso, a falta de prueba, su determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica por constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria de los excónyuges."(6)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


8. Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales de los citados órganos colegiados.


9. Antes bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(7)


10. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(8)


11. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados.


12. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


13. En efecto, ambos tribunales analizaron la procedencia de una pensión compensatoria en un juicio de alimentos promovido por una persona en contra de su cónyuge ante el supuesto de que, durante el proceso, se disuelva el vínculo matrimonial en un diverso juicio.


14. Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte: en tanto que en la resolución recaída en los autos del juicio de amparo directo 209/2019, sustentado por la mayoría de sus integrantes, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene que es jurídicamente improcedente decretar la pensión compensatoria tramitada durante la existencia del vínculo matrimonial, si durante el juicio natural se declaró la disolución de ésta; aunque sí es posible accionarla en ulterior juicio, por las especificidades que deben acreditarse en el juicio.


15. Por su parte, el criterio sustentado en el juicio de amparo directo 623/2018, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región estima que es procedente examinar de oficio la pensión complementaria en el juicio de alimentos, aun y cuando se hubiere decretado la disolución del matrimonio.


16. En principio, esta Sala advierte que los tribunales contendientes comparten la misma postura respecto a que la disolución del vínculo matrimonial puede dar lugar al derecho y a la correlativa obligación entre excónyuges de proporcionarse una pensión compensatoria en los casos en que exista un desequilibrio económico.


17. No obstante, ambos Tribunales Colegiados de Circuito discrepan en un punto de derecho: si procede o no la concesión de una pensión compensatoria en un juicio de alimentos promovido por un cónyuge, cuando durante el citado proceso se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso.


18. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que no era jurídicamente posible considerar fundada la acción de alimentos entre cónyuges en su carácter de compensatoria cuando, durante el desarrollo del juicio, el vínculo matrimonial se disuelve en un diverso juicio. Señaló que la pensión compensatoria debe ser materia de estudio en el juicio donde se decretó el divorcio, mas no en aquel juicio donde se solicitaron alimentos; puesto que, al atender a presupuestos distintos, implica una litis diversa.


19. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región estableció que, si durante la tramitación del juicio de alimentos promovido con el carácter de cónyuge en un diverso expediente se decreta el divorcio, es procedente que el juzgador o juzgadora analice de oficio si procede la fijación de una pensión compensatoria. Asimismo, indicó que el derecho a recibir una pensión compensatoria no es una prestación ajena a la de alimentos, pues lo que se busca es cubrir las necesidades básicas del acreedor, considerando que los alimentos se rigen por el principio de orden público e inquisitivo, a efecto de que el juzgador llegue a la verdad de los hechos.


20. El referido punto de contradicción se sintetiza en el siguiente cuadro esquemático:


Ver cuadro esquemático

21. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala atender la siguiente interrogante: en una acción de alimentos entre cónyuges ¿procede la pensión compensatoria, si, durante la sustanciación del juicio se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso?


VI. ESTUDIO DE FONDO


22. Precisada la existencia de la presente contradicción, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de que no procede decretar la pensión compensatoria en el juicio de alimentos entre cónyuges si, durante la sustanciación del juicio, se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso. Lo anterior dada la distinta naturaleza y origen entre la pensión alimenticia y la compensatoria, por lo que esta última deberá instarse en un juicio diferente en el que se planteen las nuevas consideraciones fácticas y jurídicas.


23. Con el propósito de justificar la conclusión alcanzada en la presente contradicción de tesis, el estudio se divide en dos apartados: (i) en el primero se analiza la naturaleza de la pensión alimenticia en las relaciones de matrimonio y concubinato y de la pensión compensatoria en casos de divorcio, y (ii) en el segundo, se examina cuál es el criterio que debe prevalecer.


A. Naturaleza de la pensión alimenticia en las relaciones de matrimonio y concubinato y de la pensión compensatoria en casos de divorcio.


i. Obligación de dar alimentos derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato.


24. Respecto a la institución de alimentos, esta Primera Sala ha establecido que ésta descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia.


25. En consecuencia, para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres supuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor, y (iii) la capacidad económica de la persona obligada a prestarlos.


26. De lo anterior, se desprende que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste, aquella situación en la que se encuentra una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado.


27. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, del nivel de necesidad del primero y de la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.(9)


28. En cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, debe decirse que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.(10)


29. Esta Sala ha establecido que en el cumplimiento de esta obligación se incardinan los principios de interés social y orden público, por lo que corresponde al Estado vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren los medios y recursos suficientes cuando alguno de los miembros del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.(11)


30. Por otro lado, se ha indicado que el contenido, regulación y alcances de la obligación de alimentos variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria.(12)


31. En el amparo directo en revisión 269/2014, esta Primera Sala señaló que, en el caso de matrimonio o de parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar de nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos.(13)


32. Se indicó que, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común, así como las bases para la consecución de los fines del matrimonio.


33. No obstante, se estableció que si bien esta obligación de alimentos entre cónyuges (en los casos de matrimonio) se mantiene incluso en los casos de separación, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una "pensión compensatoria", la cual goza de una naturaleza distinta a la obligación derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato.(14)


ii. Obligación de otorgar una pensión compensatoria.


34. Como se señaló, la obligación de otorgar una pensión compensatoria tiene una naturaleza distinta a la derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato. Lo anterior porque esta obligación responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial.


35. En el amparo directo en revisión 269/2014 se explicó que la pensión compensatoria fue originalmente concebida por el legislador como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Por tanto, esta obligación surgió como una forma de "compensar" a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.(15)


36. En ese sentido se indicó que, a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual como se señaló encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial, en el que alguno de los dos quizás enfrente una desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.


37. Por lo expuesto, es posible concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.


B.A. del criterio que debe prevalecer.


38. En virtud de lo desarrollado previamente, esta Sala considera que, si durante el proceso del juicio de alimentos se acredita que el vínculo matrimonial se disolvió, no es dable declarar procedente la pensión compensatoria en ese mismo juicio, sino en ulterior procedimiento jurisdiccional. Se explica.


39. En líneas anteriores se estableció que la obligación derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato surge como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Mientras que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


40. En ese sentido, se indicó que la obligación de alimentos que surge a partir del matrimonio o concubinato termina una vez que se disuelve el vínculo matrimonial (en casos de matrimonio).(16)


41. Por ello, si cuando se inició el juicio de alimentos estaba vigente el matrimonio y durante la sustanciación de éste el mismo se disuelve, se considera que ya no existiría materia en el juicio. Ello porque, como se indicó, si se disuelve el matrimonio, desaparece la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos.


42. Por tanto, esta Primera Sala no comparte lo señalado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (sentencia que resolvió el amparo directo 623/2018 de trece de septiembre de dos mil dieciocho), en el sentido de que en estos casos debe analizarse de oficio la procedencia de la pensión compensatoria en juicios en los que se reclama una pensión alimenticia, pues con esa determinación se estarían considerando equivalentes dos pensiones que tienen una naturaleza y origen diverso, como se explicó anteriormente. Además, porque estimarlo así implicaría asumir la continuación de una obligación jurídica entre cónyuges que ha dejado de existir con la disolución del matrimonio o, incluso, podría tener un impacto en el derecho de defensa de las partes a quienes se les impediría aportar el material probatorio para que la pensión alimenticia compensatoria resulte apegada a derecho.


43. Dicha cuestión de ninguna manera quiere decir que en casos de divorcio el o la ex cónyuge que lo requiera deje de tener derecho a recibir alimentos, atento a que como se estableció previamente, la disolución del vínculo matrimonial puede dar lugar a una pensión compensatoria, la cual es una obligación nueva y distinta a la originada en el matrimonio, que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


44. En esas circunstancias, en virtud de que la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la originada en el matrimonio, esta Primera Sala considera que, por regla general, debe sustanciarse en el procedimiento de divorcio.


45. Se sostiene que es por regla general, porque esta Primera Sala reconoce que es posible que se dé el caso de que quien conozca del juicio de divorcio omita pronunciarse, inclusive de manera oficiosa, sobre la pensión compensatoria; lo que permitiría al excónyuge, demandar su pago en un juicio autónomo.


46. Lo anterior es congruente con lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 359/2014, en la que se estableció que existe un mandato constitucional que constriñe a quienes juzgan a cuidar que la disolución del vínculo matrimonial no se traduzca en una pérdida de oportunidades que afecte sólo a una de las partes divorciantes, lo que implica la suplencia de la queja para revisar si la parte quejosa se encuentra en esa situación; por ello, el hecho de que el juzgador o juzgadora que conozca del divorcio no analice lo relativo a la procedencia de la pensión compensatoria, no puede traducirse en la pérdida del derecho del excónyuge que se encuentra en desequilibrio de reclamarla en una acción autónoma.(17)


47. El derecho a reclamar el pago de una pensión compensatoria en un juicio autónomo fue reconocido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5702/2014 a partir de la interpretación de la legislación del Estado de Guanajuato. En dicho precedente se precisó que la o el cónyuge que realizó el trabajo doméstico tiene derecho a ser resarcido y compensado, lo cual se hace exigible al instante de disolverse el vínculo matrimonial. Sin embargo, esto no quiere decir que dicho mecanismo resarcitorio no pueda exigirse de manera autónoma en un juicio posterior a aquel en el que se disolvió el matrimonio.(18)


48. Así, otra razón por la que se considera que la pensión compensatoria debe dilucidarse en el juicio de divorcio o en un juicio autónomo posterior al divorcio y no en el juicio de alimentos instaurado previamente a la disolución del matrimonio, radica en las diferentes cuestiones que deben probarse ante la solicitud de cada una de ellas.


49. En efecto, mientras que para la pensión alimenticia se debe probar, por regla general: (i) el estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor, y (iii) la capacidad económica de la persona obligada a prestarlos.


50. En la pensión compensatoria se debe probar que, quien la solicita, se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, cuestión que incidió en su capacidad para allegarse a los medios económicos que le permitan subsistir. Como se indicó previamente, esta pensión busca, precisamente, resarcir o compensar a la parte que contribuyó mediante trabajo en el hogar y de la familia (o a partir de una doble jornada, por ejemplo) y que al disolverse el vínculo matrimonial queda en una desventaja económica.


51. Así, las circunstancias que debe evaluar el juzgador o la juzgadora para determinar el monto y la modalidad de la pensión compensatoria, a juicio de esta Sala, están en mayor alcance de quien conoció de la disolución del vínculo matrimonial. Entre las circunstancias que se tienen que evaluar, se encuentran: (i) el ingreso del cónyuge deudor; (ii) las necesidades del cónyuge acreedor al nivel de vida de la pareja; (iii) acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; (iv) la edad y el estado de salud de ambos; (v) su calificación profesional, (vi) experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; (vii) la duración del matrimonio; (viii) dedicación pasada y futura a la familia; y (ix) en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada.(19)


52. Ahora bien, no pasa inadvertido por esta Primera Sala que la legislación de Veracruz (que aplicó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito)(20) no contempla expresamente la figura de pensión compensatoria en casos de divorcio. Sin embargo, a partir de la evolución de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es posible concluir que las y los Jueces Familiares de esa entidad tienen la obligación de otorgarla cuando adviertan un desequilibrio económico en una de las partes. Lo anterior, incluso, se enmarca en la obligación de juzgar con perspectiva de género.(21)


53. En concreto, en la contradicción de tesis 359/2014 esta Sala señaló que el derecho a alimentos después de la disolución del matrimonio surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges cuando ocurre el divorcio, y que el J. o la Jueza debe analizar el grado de necesidad de recibirlo tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícitamente e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que, de ser necesario el Juez o la Jueza puede bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba, tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica.(22)


54. Por otro lado, en relación con la legislación de H. (que aplicó el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región), el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo establece:


"Artículo 476 Ter. En los casos de divorcio, el Juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado:


"I. Contraiga nuevas nupcias;


"II. Se una en concubinato o mantenga una relación de pareja;


"III. Recupere la capacidad; o


"IV. Sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor."


55. Al respecto, esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 1340/2015 que dicha disposición debe interpretarse de manera conforme a los artículos 1o. y 4o. constitucional, de forma tal que en la porción normativa donde se hace referencia a que el cónyuge solicitante del pago de alimentos "esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia", se entienda incluido el supuesto del cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse de medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.(23)


56. En esas condiciones, es claro que quienes conozcan de los juicios de divorcio en dichas entidades tienen la obligación de otorgar una pensión compensatoria cuando adviertan un desequilibrio económico en una de las partes.


57. Por lo expuesto, y en virtud de acreditarse que: (i) la pensión compensatoria responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge del matrimonio; (ii) la obligación de alimentos entre cónyuges termina al momento de disolverse el vínculo matrimonial, y (iii) los elementos de la pensión compensatoria pueden ser mejor valorados por quien conoció del procedimiento de divorcio, esta Primera Sala llega a la conclusión de que si en la sustanciación de un juicio derivado de una acción de alimentos entre cónyuges se disuelve el vínculo matrimonial en un diverso juicio, no sería procedente otorgar una pensión compensatoria.


VII. DECISIÓN


58. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas contrarias en relación con la procedencia de una pensión compensatoria en una acción de alimentos entre cónyuges, cuando durante la sustanciación del juicio, se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso. Un tribunal consideró que la pensión compensatoria sólo podía ser materia de análisis en el juicio donde se solicitó el divorcio, mas no en aquel donde se solicitaron alimentos, en virtud de que se trata de figuras jurídicas distintas. El otro tribunal determinó que la autoridad jurisdiccional debía analizar de oficio la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria, al no ser una prestación ajena a los alimentos, pues lo que se busca es cubrir necesidades básicas de la persona acreedora.


Criterio jurídico: Cuando se promueve una acción de alimentos entre cónyuges y, durante su sustanciación se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso, no es procedente fijar una pensión compensatoria en la acción de alimentos, sino que deberá instarse otro juicio en el que se planteen las nuevas consideraciones fácticas y jurídicas. Lo anterior dada la distinta naturaleza y origen entre la pensión alimenticia y la pensión compensatoria.


Justificación: En un juicio de alimentos entre cónyuges no es procedente otorgar una pensión compensatoria en virtud de que las obligaciones derivadas de ambas figuras jurídicas responden a presupuestos y fundamentos distintos, pues mientras una surge como parte de la relación matrimonial, la otra deriva de la disolución del vínculo matrimonial, lo que conlleva que incluso deban probarse cuestiones muy distintas en cada supuesto. En efecto, la pensión alimenticia surge como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos originados en las relaciones de matrimonio, mientras que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Así, esta última pensión tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio en imposibilidad para hacerse de una independencia económica, dotándole de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Por lo tanto, la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la pensión alimenticia entre cónyuges que amerita dilucidarse en otro juicio, pues para acreditar su procedencia se requieren probar distintas cuestiones. En la pensión alimenticia se debe probar, por regla general: (i) el estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria; (ii) un determinado vínculo familiar entre la persona acreedora y la deudora, en este caso, el vínculo matrimonial; y (iii) la capacidad económica de la persona obligada a prestarlos. Por su parte, en la pensión compensatoria se debe acreditar que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, cuestión que incidió en su capacidad para allegarse de los medios económicos que le permitan subsistir. En consecuencia, si cuando se inició el juicio de alimentos estaba vigente el matrimonio y durante su sustanciación se decreta el divorcio en un juicio diverso, se considera que ya no existiría materia para determinar la acción de alimentos, pues desaparece la obligación de los cónyuges de proporcionarlos en tanto que esta obligación tiene como presupuesto la existencia del vínculo matrimonial. En ese sentido, no es dable declarar procedente una pensión compensatoria, pues implicaría asumir la continuación de una obligación jurídica entre cónyuges que ha dejado de existir con la disolución del matrimonio. Inclusive, podría tener un impacto en el derecho de defensa de las partes, a quienes se les impediría aportar el material probatorio para que la pensión alimenticia compensatoria resulte apegada a derecho. Por lo anterior, debe considerarse que la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la originada en el matrimonio, por lo que ésta debe dilucidarse, por regla general, en el procedimiento que dio lugar al divorcio, o bien, en un juicio autónomo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 530/2019 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra de los manifestados por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro presidente J.L.G.A.C., quienes se reservan su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2021 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, T.I., diciembre de 2021, página 1322, con número de registro digital: 2023910.


La tesis aislada (II Región)2o.1 C (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas.


Las tesis aisladas 1a. CXXXVI/2014 (10a.), 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), P. XX/2015 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 35/2016 (10a.), 1a./J. 36/2016 (10a.) y 1a./J. 41/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 788; 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 725; 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240; 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 235; 33, T.I., agosto de 2016, páginas 601 y 602; y 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 265, con números de registro digital: 2006163, 2007988, 2008110, 2009998, 2012360, 2012361 y 2012502, respectivamente.








________________

1. Dicho artículo establece:

"Artículo 57. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se dará la resolución correspondiente a cada uno de ellos."


2. El Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que: (i) la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; (ii) emitiera un nuevo fallo en el que tomara en consideración que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo debe interpretarse en los términos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (iii) en el nuevo fallo, la responsable atendiera a: a) el ingreso del excónyuge, b) las necesidades del excónyuge acreedor, c) el nivel de vida de la pareja, d) acuerdos a los que hubieran llegado, e) la edad y el estado de salud de ambos, f) su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo o en su caso, el ingreso que percibe la acreedora –en caso de contar con un empleo–, g) la duración del matrimonio, h) dedicación pasada y futura a la familia y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada; incluso, a falta de prueba su determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, y (iv) con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera sobre la pensión alimenticia compensatoria que, en su caso, procediera a favor de la quejosa, derivado de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes en el juicio de origen.


3. Al considerar que se está en la hipótesis del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo; indicó que "en el caso la litis gira en torno al pago de una pensión alimenticia, por lo que, al ser los alimentos un derecho de familia, el cual tiene su origen en el estado de necesidad del acreedor alimentario para subsistir, todo lo relacionado con esa institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de la familia".


4. Dichos artículos establecen:

"Artículo 119. La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción, y por disposición de la ley."

"Artículo 124. Los cónyuges tienen obligación de darse alimentos. En caso de divorcio, se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente."


5. El Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que: (i) la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; (ii) emita un nuevo fallo en el que tome en consideración que el artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., debe interpretarse en los términos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (iii) en el nuevo fallo, la responsable atienda a: a) el ingreso del excónyuge, b) las necesidades del excónyuge acreedor, c) el nivel de vida de la pareja, d) acuerdos a los que hubieran llegado, e) la edad y el estado de salud de ambos, f) su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo o en su caso, el ingreso que percibe la acreedora –en caso de contar con un empleo–, g) la duración del matrimonio, h) dedicación pasada y futura a la familia, e i) en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada; incluso, a falta de prueba su determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, y (iv) Tomando como base las consideraciones señaladas en los incisos precedentes y en el considerando DÉCIMO de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda sobre la pensión alimenticia compensatoria que, en su caso, proceda a favor de la aquí quejosa, derivado de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes en el juicio de origen.


6. Tesis aislada (II Región)2o.1 C (10a.). Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de 2019, T.I., página 2565, registro digital: 2018960.


7. Tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", P., publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420. Contradicción de tesis 8/93. Sentencia de 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077. Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


9. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS.", Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2012502. Amparo directo en revisión 1340/2015. Sentencia de 7 de octubre de 2015. Unanimidad de cinco votos de la M.O.M.d.C.S.C., y los Ministros A.Z.L. de L., quien formuló un voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


10. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.", Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2012360. Amparo directo en revisión 468/2015. Sentencia de 4 de noviembre de 2015. Unanimidad de cinco votos de la M.O.M.d.C.S.C., y los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular un voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


11, Tesis aislada 1a. CXXXVI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.", Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2006163. Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Sentencia de 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V., y los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., y A.Z.L. de L. (ponente). Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. Secretaria: A.M.I.O..


12. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE.", Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2012361. Amparo directo en revisión 468/2015. Sentencia de 4 de noviembre de 2015. Unanimidad de cinco votos de la M.O.M.d.C.S.C., y los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular un voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


13. Amparo directo en revisión 269/2014. Primera Sala. Sentencia de 22 de octubre de 2014. Resuelta por mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V., y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M..


14. Tesis aislada 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de ‘pensión compensatoria’, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.", Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2007988. Amparo directo en revisión 269/2014. Sentencia de 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V., y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. Secretario: J.M. y G..


15. Supra nota al pie de página número 13.


16. Esta Suprema Corte se ha pronunciado por la procedencia de la pensión compensatoria en casos distintos al matrimonio, como es el amparo directo en revisión 230/2014 (resuelta por unanimidad de cinco votos el 19 de noviembre de 2014), en el que se estableció que procede la pensión compensatoria en casos de concubinato, y en casos de uniones de hecho, diferentes a las sostenidas en matrimonio o concubinato.


17. Contradicción de tesis 359/2014. Primera Sala. Sentencia de 5 de octubre de 2016. En cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por J.R.C.D. (ponente). En cuanto al fondo, mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por J.M.P.R..


18. Amparo directo en revisión 5702/2014. Primera Sala. Sentencia de 11 de noviembre de 2015. Resuelta por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V., y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M..


19. Tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.", Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2008110. Amparo directo en revisión 269/2014. Sentencia de 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V., y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. Secretario: J.M. y G..


20. Los artículos que se refieren a la institución de alimentos entre cónyuges, son:

"Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor."

"Artículo 141. Son causas de divorcio:

"...

"XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


21. Cfr. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.", P., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2009998. Varios 1396/2011. Sentencia de 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de la M.O.S.C. de G.V., y los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., A.P.D. y L.M.A.M.; votó en contra J.R.C.D.. Ausentes: A.G.O.M. y M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..


22. Supra nota al pie de página número 17.


23. Amparo directo en revisión 1340/2015. Primera Sala. Sentencia de 7 de octubre de 2015. Resuelta por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V., y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M..

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