Ejecutoria num. 53/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 05-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Yasmín Esquivel Mossa,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1713
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 53/2021. E.B.H. Y OTROS. 30 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Promoción de la demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, E.B.H., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, contra las autoridades y por los actos siguientes:


"III. Autoridades responsables.


"1. El H. Congreso de la Unión;


"2. La H. Cámara de Senadores;


"3. La H. Cámara de Diputados;


"4. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos;


"5. El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la ‘CNBV’).


"6. El vicepresidente Jurídico de la CNBV (el ‘vicepresidente jurídico’).


"7. El vicepresidente de Supervisión de Procedimientos Preventivos de la CNBV (el ‘vicepresidente de supervisión’).


"8. La Dirección General de Delitos y Sanciones de la CNBV (el ‘director de sanciones’).


"La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama.


"1. Del H. Congreso de la Unión se reclama: (i) la elaboración, discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente por lo que respecta a los artículos 91 y 92 de dicho ordenamiento –decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994–; y, (ii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.


"2. De la H. Cámara de Senadores se reclama: (i) su intervención en la elaboración, discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente por lo que respecta a los artículos 91 y 92 de dicho ordenamiento –decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994–; y, (ii) todos sus efectos y consecuencias.


"3. De la H. Cámara de Diputados se reclama: (i) su intervención en la elaboración, discusión, aprobación y de la (sic) Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente por lo que respecta a los artículos 91 y 92 de dicho ordenamiento –decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994–; y, (ii) todos sus efectos y consecuencias.


"4. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama: (i) la promulgación y orden de publicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente por lo que respecta a los artículos 91 y 92 de dicho ordenamiento –decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994–; y (ii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.


"5. Del presidente de la CNBV se reclama: (i) la aplicación en perjuicio del quejoso de las normas impugnadas de la LFPA; (ii) la expedición de la resolución administrativa por virtud de la cual fueron aplicadas las referidas normas en perjuicio del quejoso; y, (iii) todos sus efectos y consecuencias.


"6. Del vicepresidente jurídico de la CNBV se reclama: (i) la aplicación en perjuicio del quejoso de las normas impugnadas de la LFPA; (ii) la expedición de la resolución administrativa por virtud de la cual fueron aplicadas las referidas normas en perjuicio del quejoso; y, (iii) todos sus efectos y consecuencias.


"7. Del director de Sanciones de la CNBV (el ‘vicepresidente de supervisión’) se reclama: (i) la inminente ejecución de las normas impugnadas de la LFPA, en perjuicio del suscrito; (ii) la inminente ejecución de la Resolución Administrativa; y, (iii) todos sus efectos y consecuencias."


2. SEGUNDO.—Admisión. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil diecinueve, la registró y admitió a trámite con el número 1170/2019.


3. TERCERO.—Sentencia. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez del conocimiento dictó sentencia que se terminó de engrosar el treinta y uno de enero de dos mil veinte, en la cual, por una parte, sobreseyó en el juicio, por otra, negó el amparo por cuanto a hace la impugnación de leyes y, finalmente, lo concedió por lo que hace a la resolución combatida.


4. CUARTO.—Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconformes, el quejoso y las autoridades responsables presidente, vicepresidente jurídico, vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y el director general de Delitos y Sanciones, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, interpusieron sendos recursos de revisión, mismos que correspondieron conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que, por acuerdo de seis de marzo de dos mil veinte, fueron registrados y admitidos con el número de expediente RA. 85/2020.


Por acuerdos de dieciséis y treinta de junio, así como seis de agosto de dos mil veinte, el órgano colegiado admitió, respectivamente, las revisiones adhesivas interpuestas por el quejoso E.B.H. y, por las autoridades responsables presidente de la República y vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


5. QUINTO.—Sentencia. En sesión de tres de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; desechar la revisión adhesiva interpuesta por el vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la inconstitucionalidad de los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


6. SEXTO.—Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto bajo el expediente 53/2021; asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal; admitió a trámite los recursos de revisión; turnó el asunto para su estudio al M.J.F.F.G.S. y lo radicó en la Segunda Sala por corresponder a su especialidad.


7. SÉPTIMO.—Avocamiento. En auto de seis de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


8. OCTAVO.—Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia del presente asunto se publicó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo; y,


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión.(1)


10. SEGUNDO.—Oportunidad. La oportunidad de la interposición de los recursos fue analizada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la resolución del amparo en revisión 85/2020, por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ocupará de ello.


11. TERCERO.—Legitimación. Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito oficiante reconoció la legitimación de la parte quejosa, así como de las autoridades presidente, vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y del director general de Delitos y Sanciones, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para interponer la revisión principal.


12. Igualmente, el órgano colegiado aceptó la legitimación del presidente de la República y la parte quejosa, para adherirse a la revisión principal.


13. CUARTO.—Antecedentes. Previo al examen de los agravios, es necesario destacar los siguientes antecedentes del asunto.


1. Mediante oficio de once de septiembre de dos mil dieciocho, el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgó a E.B.H. el plazo de diez días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y alegatos en el procedimiento administrativo sancionador CNVB.2S.4.()"16/08/2018"/1232/4.


2. Seguido el procedimiento, el uno de noviembre de dos mil dieciocho, el director de Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitió la resolución del procedimiento sancionador, en la cual consideró que E.B.H. contravino el artículo 370, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores, respecto de "... la operación realizada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a través del sistema Tradition, Udibono, Serie 171214, por un monto de $500'000,000.00, tasa 1.36 ...", por lo cual, le impuso una multa equivalente a 20,000 días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de cometer la infracción.


3. En desacuerdo con lo anterior, el interesado interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido por el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en suplencia por ausencia del presidente de dicha comisión.


4. Previos los trámites correspondientes, el vicepresidente de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en suplencia por ausencia del presidente y vicepresidente jurídico de la comisión, dictó resolución definitiva, mediante la cual declaró fundado el recurso de revisión, para el efecto de que la autoridad sancionadora revocara la resolución recurrida y emitiera una nueva en congruencia con los hechos y manifestaciones dados a conocer al desahogar el derecho de audiencia del recurrente.


5. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, en el cual, sostiene, entre otros aspectos, que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo son inconstitucionales por lo siguiente:


• Su diseño normativo permite a la autoridad dictar, en el recurso de revisión, una nulidad para efectos, inhibiendo el dictado de una resolución de fondo.


• El artículo 92 de la ley impugnada establece un criterio para estudiar únicamente aquellos agravios que pudieren ser aptos para provocar la invalidez del acto impugnado; no obstante, dicho criterio es insuficiente pues no establece parámetros adicionales que permitan respetar el principio de justicia pronta y expedita.


• Los artículos impugnados como consecuencia de su indebido diseño propician que las autoridades privilegien las formalidades por encima de un pronunciamiento de fondo.


• En opinión del quejoso, dicha problemática se genera ante la ausencia de un lineamiento expreso en las normas impugnadas que fomente no sólo que se analice "cualquier agravio" sino que se estudie el agravio de fondo y genere un mayor beneficio al particular.


• Insiste, que las disposiciones reclamadas carecen de lineamientos, criterios o medidas que impidan que las autoridades contravengan el derecho humano a una justicia pronta, completa e imparcial.


• El sistema normativo impugnado, en los términos en los que fue diseñado, tiende a provocar escenarios absurdos, ya que las autoridades podrían limitarse a decretar la nulidad de un acto para que se subsane un vicio de forma, propiciando que el nuevo acto reitere otros vicios también formales.


• Refiere que el criterio de análisis no sólo es inconstitucional en la medida que no prevé mecanismos suficientes para asegurar la optimización del derecho humano a la impartición de justicia, sino que magnifica sus efectos perjudiciales al permitir la "nulidad para efectos".


• Ante la ausencia de medidas o reglamentación que limite la facultad prevista en el artículo 91, fracción IV, de la ley impugnada, es claro que la autoridad tiene plenas posibilidades para ordenar una revocación para efectos que bien podría traducirse en una nueva oportunidad para fundar y motivar el acto de autoridad.


• La posibilidad de revocar para efectos una determinación no sólo entraña la posibilidad de reforzar la fundamentación y motivación del acto, sino que crea una nueva oportunidad para juzgar a un posible infractor por segunda vez, en clara contravención al principio non bis in ídem tutelado en el artículo 23 de la Constitución Federal.


6. El Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México –quien conoció del asunto– dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta y uno de enero de dos mil veinte, en la que por una parte sobreseyó en el juicio, por otra negó la protección constitucional; y finalmente, concedió el amparo solicitado. Las consideraciones que la sustentan son, esencialmente, las siguientes:


• En principio precisó los actos reclamados y verificó su existencia. Al respecto señaló que no resultó cierto el acto que se reclamó al vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores consistente en la emisión de la resolución contenida en el oficio P091/2019, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en el expediente CNBV.2C.8 RECURSO DE REVISIÓN 212(), 27/11/2018-27/11/2018", RR/578/EF/01.


• Asimismo, destacó que tampoco resultó cierto el acto reclamado al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistente en la ejecución de la resolución que constituye el acto reclamado.


• Además, de las copias certificadas de la resolución que constituye el acto reclamado, se advierte que quien emitió la resolución primigenia que le dio origen, fue el director general de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que en todo caso sería dicha autoridad la que tendría que dar cumplimiento a aquella que se dictó en el recurso de revisión de que se trata.


• En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos atribuidos al vicepresidente jurídico y al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos, ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistentes, respectivamente, en la emisión y la ejecución de la resolución contenida en el oficio P091/2019, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dentro del expediente CNBV.2C.8 RECURSO DE REVISIÓN 212(), 27/11/2018-27/11/2018", RR/578/EF/01.


• En cambio, señaló que resultaron ciertos los actos reclamados, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y presidente de la República, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente los artículos 91 y 92.


• Asimismo, tuvo por ciertos los actos que se atribuyen al presidente, al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y al director general de Delitos y Sanciones, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistentes, los dos primeros, en la emisión y, el último de ellos, en la ejecución de la resolución contenida en el oficio P091/2019, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dentro del expediente CNBV.2C.8 RECURSO DE REVISIÓN 212(), 27/11/2018-27/11/2018", RR/578/EF/01.


• En diverso apartado calificó como infundadas las causales de improcedencia hechas valer únicamente por la autoridad responsable presidente de la República, respecto del acto que se le atribuyó atinente a la promulgación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente sus artículos 91 y 92, consistentes en:


a) Interés jurídico prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


b) Omisión legislativa contemplada en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción II, constitucional.


c) La prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, respecto de la emisión de la resolución contenida en el oficio P091/2019, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, al considerar que la parte quejosa debió agotar el principio de definitividad.


• En otro considerando, calificó como infundados los conceptos de violación en los cuales se hizo valer que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo son inconstitucionales por ser contrarios a los principios que consagran los artículos 1o., 16, 17 y 23 de nuestra Carta Magna.


• Consideró que las disposiciones reclamadas, si bien tal como lo señala el quejoso en sus conceptos de violación, no establecen lineamientos expresos que fomenten el análisis de aquellos argumentos que propicien un pronunciamiento de fondo, sobre de otros, como pueden ser los que versen sobre cuestiones formales, ello no implica que por esa razón resulten ser contrarios a las normas constitucionales que señala.


• Lo anterior, pues conforme a la fracción XXX del artículo 73 de la norma fundamental el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades previstas para el propio Congreso, y todas las otras concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión.


• De tal suerte que, carece de razón el quejoso al sostener que por el hecho de que las normas que impugna no contengan lineamientos expresos que fomenten no sólo el análisis de cualquier agravio que pudiera provocar la invalidez del acto, sino el estudio de aquel argumento que propicie un enjuiciamiento de fondo que a su vez genere un mayor beneficio al particular, resultan ser inconstitucionales.


• Ello, pues la disposición constitucional de referencia contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo público a favor del gobernado; lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar dichas normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no cambian.


• Sin que la existencia en los términos actuales de las normas legales cuya inconstitucionalidad se reclama, pueda estimarse contraria a los principios de justicia pronta y completa previstos en el artículo 17 de la Norma Fundamental.


• Refirió que, respecto del derecho de seguridad jurídica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


• En ese sentido, sostuvo, la ley es acorde con el principio de seguridad jurídica, pues se aprecia que prevé los elementos indispensables para hacer valer el derecho de que se trata, por parte de los gobernados y para que, las autoridades actúen en consecuencia, sin incurrir en arbitrariedades.


• Estimó que carecen de fundamento los señalamientos del quejoso en el sentido de que las normas impugnadas generan una dilación innecesaria en la resolución de fondo derivado de la sanción que le fue impuesta en términos de la resolución correspondiente; y que la revocación para efectos permitirá que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través del director de sanciones tenga una nueva oportunidad para emitir una resolución en la que refuerce la fundamentación y motivación de la sanción que le fue impuesta.


• Ello, pues el retraso en el trámite natural de un procedimiento seguido en forma de juicio no puede estimarse que cause un perjuicio de imposible reparación. Además, las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de fundar y motivar debidamente todas sus resoluciones, lo que no debe verse desde la óptica de un perjuicio sino de un beneficio.


• Finalmente, se consideró que tampoco asiste razón al solicitante de amparo, en el argumento que vierte en su demanda relacionado con que las normas que impugna propician que las autoridades administrativas juzguen en más de una ocasión a un particular dentro de un procedimiento administrativo sancionador, lo que contraviene el principio non bis in ídem y por tanto el artículo 23 de la Constitución.


• Lo anterior, porque de las normas reclamadas se desprende que implícitamente establecen la posibilidad de que se declare una "nulidad para efectos" y a ese respecto, en un caso análogo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al prever la posibilidad de declarar la nulidad de la resolución impugnada para ciertos efectos no transgrede el principio non bis in ídem.


• En la última parte de la sentencia, el Juez de Distrito estudió los conceptos de violación, dirigidos a combatir la resolución contenida en el oficio P091/2019, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dentro del expediente CNBV.2C.8 RECURSO DE REVISIÓN 212(), 27/11/2018-27/11/2018", RR/578/EF/01 y su ejecución, mismos que declaró fundados, por lo que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra, en la que con base en el principio de mayor beneficio, analice la cuestión de fondo planteada por el recurrente en los agravios segundo y quinto.


7. En desacuerdo con la sentencia dictada, el quejoso y las autoridades presidente, vicepresidente jurídico, vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y el Director General de Delitos y Sanciones, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, interpusieron recursos de revisión, de los que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismos que por acuerdo de seis de marzo de dos mil veinte, fueron registrados y admitidos con el numero RA. 85/2020.


En el recurso de revisión, el quejoso sostiene lo siguiente:


• El Juez de Distrito anuló de facto los criterios desarrollados en torno al control de constitucionalidad, llegando al absurdo de sostener que las normas impugnadas sólo podrían ser adecuadas al marco constitucional previsto en el artículo 17 constitucional hasta que el Congreso decida hacerlo.


• La sentencia es ilegal porque desconoce que el Poder Judicial de la Federación tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.


• Es insostenible que el Juez haya considerado que las normas impugnadas debían seguir rigiendo hasta en tanto el Congreso de la Unión decidiera modificarlas y adaptarlas al contenido del artículo 17 constitucional, pues es claro que el Juez tenía la obligación de tutelar el contenido de dicha disposición constitucional a través del sistema concentrado de la Constitución.


• El J. se abstuvo de pronunciarse en relación con el planteamiento de forma exhaustiva, pues no detalló las razones por la cuales consideró que las normas impugnadas no eran contrarias al artículo 17 constitucional.


• Resulta preocupante que el Juez reconozca que la normatividad impugnada no establece lineamientos que fomenten el análisis de los argumentos que propicien un pronunciamiento de fondo sobre otros y pese a ello no haya declarado la inconstitucionalidad de la norma.


• Es ilegal la sentencia al considerar que los artículos impugnados no transgreden el principio de seguridad jurídica, pues el planteamiento del quejoso fue en el sentido de que la ausencia de límites claros en las normas genera inseguridad, pues las autoridades no deben tener margen para actuar de manera arbitraria.


• Las normas reclamadas sí permiten que se juzgue doblemente a los particulares, ya que no se impide que la autoridad administrativa pueda subsanar vicios formales.


Asimismo, el quejoso E.B.H. y, las autoridades responsables presidente de la República y vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hicieron valer revisión adhesiva.


El presidente de la República, en la revisión adhesiva, sostiene lo siguiente:


• Debe confirmarse el fallo recurrido ante lo inoperante de los agravios del recurrente, pues únicamente reitera lo manifestado vía conceptos de violación.


• Los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no son violatorios del principio non bis in ídem al prever una "nulidad para efectos", pues al respecto ya se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XXXVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ‘PARA DETERMINADOS EFECTOS’, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM."


• Es infundado el concepto de violación relativo a que los artículos impugnados contravienen el artículo 17 constitucional, ello pues de un análisis histórico a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo se desprende que el legislador siempre ha procurado evitar los formalismos procedimentales, a efecto de que la autoridad se pronuncie sobre el fondo del asunto.


• El artículo 17 de la Constitución Federal, sólo es una de las normas a la que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su actuación a todas.


8. En sesión de tres de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la cual determinó lo siguiente:


• Se desechó el recurso de revisión interpuesto por el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al considerar que carece de legitimación.


• Lo anterior, pues el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto a dicha autoridad, de tal suerte que, no se cumple el requisito previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, consistente en que las autoridades responsables sólo pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado;


• Por otro lado, se reconoció la legitimación de las restantes autoridades: presidente, vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y director general de Delitos y Sanciones, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que se trata de las autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto y la sentencia recurrida no les resultó favorable a sus intereses.


• También reconoció la legitimación de la parte quejosa para interponer el recurso de revisión principal.


• Empero, se desechó la revisión adhesiva interpuesta por el vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Ello, pues si bien el Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio por lo que respecta al acto reclamado a esa autoridad consistente en la ejecución de la resolución contenida en el oficio P091/2019, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dictada en el expediente CNBV.2C.8 RECURSO DE REVISIÓN 212(), 27/11/2018-27/11/2018", RR/578/EF/01, también resulta cierto que dicho sobreseimiento no es materia del recurso de revisión principal interpuesto por la parte quejosa.


• Se reconoció la legitimación del presidente de la República para interponer la revisión adhesiva dado que el Juez negó la protección constitucional por cuanto hace a las normas impugnadas y en la revisión, el quejoso combate esa determinación.


• Asimismo, se reconoció legitimación a la parte quejosa para interponer la revisión adhesiva, toda vez que el fallo al que se adhiere le resulta favorable en una parte, pues el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional solicitada en temas de legalidad.


• Se estimaron oportunos los recursos de revisión hechos valer.


• Además, se consideró que debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito en el considerando cuarto de la resolución recurrida.


• Se estudiaron los agravios hechos valer en el recurso de revisión por los directores de área, ambos adscritos a la Dirección General Adjunta Jurídica de Procedimientos "C" de la Dirección General Contenciosa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en representación del presidente, del vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos, y del director general de Delitos y Sanciones, de la referida comisión.


• Se consideraron fundados sus agravios, porque de la resolución reclamada en el juicio de amparo se advierte que el vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, actúo en suplencia por ausencia del presidente del referido órgano, por tanto, es a esta última autoridad a quien se le debe atribuir el acto impugnado y no a la recurrente.


• Por lo anterior, sobreseyó en el juicio constitucional, por lo que hace al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto del acto reclamado consistente en la emisión de la resolución contenida en el oficio P091/2019, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dictada en el expediente CNBV.2C.8 RECURSO DE REVISIÓN 212(), 27/11/2018-27/11/2018", RR/578/EF/01, en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


• Derivado de lo anterior, por mayoría de razón, y por consecuencia lógica, se calificó como fundado el agravio hecho valer por el quejoso E.B.H., en su ocurso de revisión adhesiva, en la porción en la que precisa que deviene improcedente el recurso de revisión principal interpuesto, entre otras autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos, respecto del acto reclamado consistente en la emisión de la resolución contenida en el oficio P091/2019, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dictada en el expediente CNBV.2C.8 RECURSO DE REVISIÓN 212(), 27/11/2018-27/11/2018", RR/578/EF/01, ya que éste no fue quien formalmente la emitió, sino su presidente.


• En cambio, se consideró infundado el agravio relativo a la improcedencia del recurso principal interpuesto por el director general de Delitos y Sanciones de la referida Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que si bien es cierto, esta autoridad no dictó la resolución que constituye el acto reclamado, lo cierto es que sí fue la que emitió la resolución primigenia que dio origen a la reclamada, por ende, en su caso, tendrá participación en el cumplimiento de la sentencia, cuya ejecución es la que le atribuyen en el ámbito de su competencia.


• Finalmente, agotadas las cuestiones de procedencia, se estimó que lo procedente era remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera respecto de su competencia originaria, consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


14. QUINTO.—Causas de improcedencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado no omitieron el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por las partes; asimismo, de oficio tampoco se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 61 de la Ley de Amparo.


15. SEXTO.—Fijación de la litis. De conformidad con el artículo 83 de la Ley de Amparo, así como de los puntos segundo, fracción III, tercero y noveno, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al análisis de la constitucionalidad de los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


16. Cabe precisar que esta sentencia no se ocupará del recurso de revisión interpuesto por el presidente, vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y el Director General de Delitos y Sanciones, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que, en él, únicamente se plantean cuestiones de legalidad cuya resolución atañe al Tribunal Colegiado de Circuito remitente (aunado a que por cuanto hace al vicepresidente de Supervisión, el órgano colegiado sobreseyó en el juicio).


17. Asimismo, esta Segunda Sala tampoco se pronunciará respecto de la revisión adhesiva del quejoso, pues está vinculada con el estudio de legalidad efectuado por el Juzgado de Distrito, y, por tanto, deberá resolverla el Tribunal Colegiado de Circuito, en uso de su competencia delegada.


18. SÉPTIMO.— Estudio de fondo. En sus agravios, el quejoso y recurrente, sostiene que el Juez de Distrito erró su estudio, toda vez que soslayó los criterios desarrollados por los tribunales de la Federación en torno al control de constitucionalidad, llegando a sostener que las normas impugnadas sólo podrían ser adecuadas al marco constitucional previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República hasta que el Congreso de la Unión decida hacerlo.


19. Al respecto, cita la tesis P. LXX/2011 (9a.), de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO."(2) y la diversa 2a. CLXII/2008, titulada "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA."(3)


20. Refiere que la sentencia no es exhaustiva al detallar las razones por la cuales las normas impugnadas no son contrarias al artículo 17 constitucional. Además de que, sí se transgrede el principio de seguridad jurídica, pues no existen límites claros en las normas y ello genera inseguridad.


21. Y finalmente, considera que las disposiciones combatidas sí permiten que se juzgue doblemente a los particulares, ya que la autoridad administrativa puede subsanar vicios formales.


22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que los agravios hechos valer, son en una parte infundados y, en otra fundados, con base en las consideraciones que se expondrán a continuación.


23. En principio, resulta infundado el agravio relativo a que las disposiciones combatidas sí transgreden el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República.


24. Lo anterior, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado de manera reiterada que el principio de seguridad jurídica contenido en su expresión genérica en el artículo 16 de la Constitución Federal, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiéndole actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.(4)


25. En efecto, el principio de seguridad jurídica plasmado en el artículo 16 constitucional debe entenderse en el sentido de que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que el gobernado sepa a qué atenerse en caso de su inobservancia, los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad, para evitar que cometan arbitrariedades o conductas injustificadas.


26. También se ha destacado, que el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal, e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario.


27. Además, como acertadamente lo estableció el Juzgado de Distrito, esta Segunda Sala ha interpretado que dicho principio no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


28. Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."(5)


29. Ahora, los artículos tildados de inconstitucionales disponen lo siguiente:


"Artículo 91. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:


"I.D. por improcedente o sobreseerlo;


"II. Confirmar el acto impugnado;


"III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y,


"IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente."


"Artículo 92. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. ..."


30. De la transcripción anterior, se advierte que las porciones normativas reclamadas, prevén que las autoridades administrativas, al resolver el recurso de revisión, en sede administrativa, podrán: desecharlo por improcedente o sobreseerlo; confirmar el acto impugnado; declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.


31. Por su parte el segundo de los numerales citados, en su primer párrafo establece que la resolución del recurso de revisión se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.


32. Ello, pone en relieve que no existe la transgresión constitucional alegada por la parte quejosa, puesto que las normas impugnadas son claras y precisas al delimitar las posibilidades de acción que tiene la autoridad al momento de resolver el recurso de revisión.


33. Ciertamente, al dictar el fallo respectivo, la autoridad administrativa está constreñida a: i) desechar o sobreseer en el recurso, ii) confirmar el acto impugnado, iii) declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y, iv) modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.


34. Asimismo, la autoridad está obligada a fundar en derecho y examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente pudiendo invocar hechos notorios y, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.


35. De tal suerte, que no existe imprecisión o arbitrariedad en la que pueda incurrir la autoridad al momento de fallar el recurso. Inclusive, cabe resaltar que derivado de esas facultades previstas por la ley, en el caso concreto se declaró la nulidad para efectos del acto administrativo reclamado, en beneficio del quejoso.


36. No pasa inadvertido, que el inconforme sostiene que las normas impugnadas generan inseguridad jurídica, debido a que permiten que la autoridad administrativa tenga la posibilidad de generar en su favor nuevas oportunidades que le permitan mejorar o reforzar la fundamentación y motivación de los actos que emite, debido a que no privilegian el estudio de fondo sobre el de las formalidades.


37. Sin embargo, tal y como se verá más adelante la circunstancia de que las normas reclamadas no establezcan que se debe privilegiar la resolución del fondo, no las torna inconstitucionales.


38. En otro aspecto, igualmente resulta infundado el agravio relativo a que las normas reclamadas son contrarias al principio non bis in ídem y, por tanto, al artículo 23 constitucional.


39. Lo anterior, porque tal y como lo determinó el Juez de Distrito, esta Segunda Sala ya se pronunció en el sentido de que el hecho de que se prevea la posibilidad de declarar la nulidad de la resolución impugnada para ciertos efectos no transgrede el principio non bis in ídem.


40. En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 271/2016, esta Sala determinó que la "nulidad para efectos" surge cuando una resolución adolece de vicios formales y por lo tanto no evidencia pronunciamiento de fondo por parte del juzgador al no declararse un derecho ni la existencia de una obligación.


41. En ese precedente, se sostuvo que el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que prevé la nulidad "para efectos" del acto primario, precisamente por incumplir con requisitos formales, lo cual impide al juzgador entrar a conocer la cuestión de fondo, no vulnera el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 23 constitucional.


42. Ello, pues la disposición no permite se juzgue dos veces al gobernado por los mismos hechos ni que la autoridad realice nuevas revisiones respecto de situaciones jurídicas sobre las cuales exista un pronunciamiento definitivo, sino que solamente le posibilita a subsanar los vicios formales que en su caso haya incurrido al emitir la resolución impugnada cuyo fondo no ha sido materia de pronunciamiento por no haberse declarado un derecho ni la existencia de una obligación.


43. De manera general el principio non bis in ídem implica que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito", lo cual no se limita a la materia penal, porque conforme al diverso numeral 14 constitucional que prevé las formalidades esenciales del procedimiento debe regir en todas las ramas jurídicas.


44. En el amparo directo en revisión 1167/2000 esta Sala aplicó el principio non bis in ídem en materia administrativa e indicó que ese principio también implica que una misma persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos.


45. Sin embargo, posteriormente en el amparo en revisión 320/2007(6) esta Sala señaló que, tratándose de procedimientos administrativos, el principio non bis in ídem tutelado en el artículo 23 constitucional prohíbe que las autoridades efectúen nuevas revisiones respecto de situaciones jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento definitivo con la característica de la cosa juzgada.


46. Del referido precedente, derivó la tesis 2a. XXXVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ‘PARA DETERMINADOS EFECTOS’, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM."(7)


47. Pues bien, trasladando las consideraciones anteriores al caso concreto, resulta claro que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo tampoco resultan contrarios al artículo 23 de la Constitución de la República, pues únicamente permiten subsanar los vicios formales que en su caso haya incurrido el inferior jerárquico al emitir la resolución impugnada cuyo fondo aún no ha sido materia de pronunciamiento por no haberse declarado un derecho ni la existencia de una obligación.


48. Es decir, en el caso concreto no puede hablarse de una transgresión al principio non bis in ídem puesto que todavía no existe pronunciamiento definitivo en el recurso de revisión, sino que, precisamente mediante la nulidad para efectos lo que se pretende es subsanar las violaciones formales para que, en el momento oportuno, la autoridad dirima el fondo del asunto.


49. Por lo anterior, debe confirmarse la determinación del Juez de Distrito, en el sentido de que los artículos impugnados no transgreden el principio non bis in ídem previsto en el artículo 23 constitucional.


50. Finalmente, debe decirse que es fundado el agravio del quejoso relativo a que en la sentencia recurrida se soslayaron los criterios desarrollados por los tribunales de la Federación en torno al control de constitucionalidad, llegando a sostener que las normas impugnadas sólo podrían ser adecuadas al marco constitucional previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República hasta que el Congreso de la Unión decida hacerlo.


51. En efecto, es incorrecta la apreciación del Juez federal, puesto que lato sensu, el estudio de constitucionalidad consiste en confrontar las normas reclamadas con la Constitución General de la República, para hacer prevalecer esta última, de tal suerte que no puede argumentarse –en un juicio de amparo contra leyes– que una norma, aparentemente contraria al orden constitucional, debe seguir rigiendo en sus términos hasta en tanto el Congreso de la Unión la adecue.


52. Ello, pues se pasaría por alto el contenido de los artículos 1o.(8) y 133(9) de la Ley Fundamental, los cuales constituyen el fundamento del control de constitucionalidad, perdiendo de vista la finalidad consistente en hacer prevalecer la "Ley Suprema de la Unión" sobre cualquier ordenamiento.


53. Aunado a lo anterior, permitir el argumento del Juez, vaciaría de contenido a la finalidad del juicio de amparo, pues significaría que no habría ninguna manera de expulsar una norma inconstitucional del orden jurídico nacional, sino hasta que la disposición reclamada fuera adecuada a la Constitución General de la República por los órganos legislativos competentes.


54. Por tanto, como lo sostiene el recurrente, lo técnicamente correcto era, siguiendo los métodos interpretativos establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, confrontar las normas impugnadas con los derechos contenidos en la Constitución Federal, particularmente el artículo 17, en relación con la justicia pronta, para así determinar la validez o invalidez de las normas.


55. No obstante lo anterior, aun siendo fundado el agravio en estudio, es procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado respecto de los artículos tildados de inconstitucionales, en virtud de que, a la luz de una interpretación conforme, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que éstos no son contrarios al mandato constitucional.


56. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el control constitucional de las normas generales por parte del Juez constitucional, debe considerar la legitimidad democrática de las leyes, esto es, ha de otorgarse un peso específico al principio democrático de que las decisiones públicas han de realizarse por los representantes populares y no por los Jueces; por lo cual, si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


57. Así lo estableció esta Sala en la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, de rubro: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN."(10)


58. De la misma forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad, la cual debe considerarse al momento de ejercer el escrutinio constitucional en materia de derechos humanos; así, se determinó que los Jueces deben realizar una interpretación conforme en sentido estricto de las normas, lo cual implica que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas de las mismas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que torne a su contenido normativo acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte y evitar aquellas, cuya adopción implique incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; sólo en caso de que la interpretación conforme no evite la incidencia de la norma interpretada en algún contenido constitucional, el Juez debe determinar la irregularidad de esa norma.


59. Tiene aplicación por analogía la tesis P. LXIX/2011 (9a.) del Tribunal Pleno, que lleva por título: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(11)


60. Sobre la posibilidad de desarrollar una interpretación conforme, debe aclararse que esta regla interpretativa opera previo al juicio de invalidez; antes de determinar la invalidez de un precepto es necesario agotar cualquier posibilidad de significado de la norma que resulte compatible con el orden constitucional y convencional.(12)


61. Pues bien, a la luz de estos referentes interpretativos, se procede a analizar los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los cuales, como se demostrará, no violan la Constitución, siempre y cuando se interpreten de manera conforme en sentido estricto.


62. Cabe recordar que, en el caso concreto, el quejoso sostuvo en su demanda de amparo que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al prever la nulidad para efectos, sin ningún tipo de modulación, inhiben el dictado de una resolución de fondo en el recurso de revisión, puesto que permite el estudio preferente de vicios de forma sobre los de fondo, lo cual resulta contrario al artículo 17, tercer párrafo, del Máximo Ordenamiento de la República.


63. Por tanto, es necesario traer a colación el contenido del precepto constitucional que se estima transgredido:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


64. Como se observa en la transcripción, la norma constitucional establece el derecho de acceso a la administración de justicia por tribunales, los cuales deben estar expeditos para su impartición en los plazos y términos que fijen las leyes y deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como de forma gratuita (derecho de justicia pronta y expedita).


65. Es importante resaltar, que el párrafo tercero del artículo 17 constitucional –que se estima vulnerado por las normas reclamadas– fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, como resultado de un profundo análisis y debate entre diversas organizaciones públicas, civiles, educativas y de impartición de justicia, entre otras.


66. En efecto, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el entonces presidente de la República, solicitó al Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) que organizara foros de consulta para elaborar un conjunto de propuestas y recomendaciones para garantizar un mayor y mejor acceso a la justicia.


67. Éstos, posteriormente denominados "Diálogos por la Justicia Cotidiana", fueron convocados en noviembre de dos mil quince, por el Gobierno de la República, en conjunto con el CIDE y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, y recogieron algunos de los principales problemas en el acceso a la justicia en el país.(13)


68. En lo que interesa para el análisis de mérito, la mesa 8 denominada "Resolución del Fondo del Conflicto y A., se enmarcó en los siguientes objetivos: 1) garantizar el acceso a una justicia pronta y efectiva y, para ello, propiciar que las autoridades resuelvan el fondo de los conflictos; 2) fortalecer el juicio de amparo como medio de protección de los derechos humanos.


69. En cuanto a la resolución del fondo de los conflictos, la mesa encontró que, en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, e incluso en la atención de conflictos en instancias no judiciales sino administrativas, se encuentra vigente una práctica formalista y de aplicación tajante o irreflexiva de la ley, dejando de lado la materia o controversia que lleva a los ciudadanos a recurrir a una ventanilla o tribunal.(14)


70. Para cambiar esa práctica, la mesa concluyó que era necesario fomentar una cultura entre servidores públicos, especialmente entre juzgadores, para que prioricen la resolución efectiva de los conflictos por encima de aspectos formales o de proceso.


71. En ese sentido, se sostuvo que, era necesaria la incorporación de un nuevo principio de justicia en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un impulso clave para propiciar que los conflictos sean resueltos de fondo.


72. De manera complementaria a la inclusión de ese principio constitucional, la mesa subrayó que era necesario llevar a cabo una revisión exhaustiva del orden jurídico en todos los niveles para identificar aquellas disposiciones que permiten o incentivan a las autoridades a perder de vista el fondo de un conflicto ante cuestiones formales.


73. En virtud de lo anterior, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el presidente de la República presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la "Iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de resolución de fondo del conflicto".


74. En la exposición de motivos relativa, se expuso lo siguiente:


"El artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho que tiene toda persona ‘a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’.


"Por su parte, el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el Estado Mexicano es Parte, reconoce el derecho de toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados a ‘interponer un recurso efectivo’.


"Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es Parte, reconoce en el artículo 25.1 el derecho de toda persona ‘a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales’.


"Para hacer efectivo este derecho no basta con garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una decisión judicial definitiva. Un recurso sólo se considera efectivo si es idóneo para proteger una situación jurídica infringida y da resultados o respuestas.


"...


"En noviembre de 2015, el Gobierno de la República, en conjunto con el Centro de Investigación y Docencia Económicas y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, convocó a representantes de todos los sectores a los diálogos por la justicia cotidiana.


"En este ejercicio de diálogo amplio y plural, se diagnosticaron los principales problemas de acceso a la justicia y se construyeron soluciones. Una de las conclusiones fue que en la impartición de justicia en todas las materias y en el ejercicio de la abogacía y defensa legal en nuestro país prevalece una cultura procesalista. Esto genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado y, por lo tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada.


"Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.


"... La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artículo 17 de la Constitución Federal para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es ilimitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.


"Por ello, en los diálogos por la justicia cotidiana se indicó que el aspecto normativo de este problema requiere de una revisión profunda del orden jurídico en todos los niveles para identificar y ajustar aquellas disposiciones contenidas en las leyes generales, federales y de las entidades federativas que per se impiden el acceso a la justica o que fomentan que se atiendan aspectos formales o de proceso en detrimento de la resolución de la controversia.


"En cuanto al aspecto interpretativo y de aplicación de la norma, se encontró que en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación que permita favorecer la aplicación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia, desde luego sin inaplicar este último arbitrariamente.


"Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. También la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes, deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquéllos impidan un enjuiciamiento de fondo.


"...


"Para hacer frente a este aspecto de la problemática, en los diálogos por la justicia cotidiana se recomendó llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.


"Este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial. "La incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal busca que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.


"La incorporación de esta prevención evitará que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.


"Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.


"En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia. ..."


75. Al dictaminar la iniciativa de mérito, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República, consideraron pertinente la propuesta del presidente, para fortalecer las previsiones del orden jurídico y así, promover y garantizar el acceso de toda persona a un procedimiento sencillo, eficaz y protector de sus derechos humanos.


76. Sostuvieron que la iniciativa presidencial en torno al deber de privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los formalismos procesales, responde al propósito de facilitar el conocimiento y la resolución del asunto planteado por encima de las formalidades procesales, sobre la base de los principios de igualdad de las partes, el debido proceso y el ejercicio del derecho de cada persona en un procedimiento seguido en forma de juicio. El dictamen de mérito fue aprobado sin discusión ni modificación alguna.


77. Por otra parte, en el dictamen de la Cámara Revisora, se enfatizó que los formalismos procesales han generado que la justicia sea lenta y que no deje satisfecho a nadie. Por ello, se dijo "la reforma que esta dictaminadora propone a consideración de esta Soberanía cambiará de fondo el actual modelo de administrar justicia, pues obligará a todas las autoridades a estudiar los conflictos que le son planteados, no sólo desde una óptica procesal, sino con la finalidad de resolver los problemas planteados por las personas."


78. En suma, se concluyó que la reforma acerca la justicia a las personas, responde a la imperiosa necesidad de resolver de fondo los conflictos, privilegiar la impartición de justicia y hacer efectivo el derecho de que se administre justicia de forma pronta y expedita. El dictamen de mérito, igualmente fue aprobado sin discusión ni modificación alguna.


79. Finalmente, derivado del proceso legislativo, el quince de septiembre de dos mil diecisiete, se promulgó el "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares)." Por cuanto a la adición al artículo 17 constitucional, la reforma de conformidad con su transitorio segundo,(15) entraría en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el catorce de marzo de dos mil dieciocho.


80. Pues bien, del anterior análisis se advierte que, el Constituyente Permanente, consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la "cultura procesalista", la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.


81. Se dijo, que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.


82. Asimismo, se precisó que la incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.


83. Cabe señalar que, la reforma al artículo 17 constitucional, complementa y fortalece lo dispuesto por los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen el derecho de acceso a la justicia.(16)


84. Es así, puesto que tal y como lo sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(17) y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.


85. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el C.G. y Familia Vs. Argentina, determinó que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo y la impunidad, pues de lo contrario "se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones".(19)


86. Asimismo, en los casos B. Vs. Argentina y S.P. Vs. Ecuador, sostuvo que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los Jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos".(20)


87. Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 17 constitucional, tercer párrafo, abona al derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, pues implica la obligación para las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. Debiendo tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.


88. Sentado el análisis anterior, como se adelantó, a la luz del artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución General de la República y su teleología, las normas reclamadas no transgreden el derecho de justicia pronta y expedita, y por tanto no son inconstitucionales, si se interpretan en el sentido de que, al resolver el recurso de revisión, la autoridad debe privilegiar la emisión de un pronunciamiento de fondo, sobre las formalidades del procedimiento.


89. Se debe insistir que la aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella interpretación de la ley aplicable que derive en un resultado que sea acorde al texto de la Ley Suprema, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles.


90. Así –como ya se dijo– el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


91. En el caso que nos ocupa, la interpretación de los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puede hacerse en el sentido literal de que, cuando en el estudio del recurso de revisión respectivo, uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado (sin importar si se trata de cuestiones formales o de fondo), bastará con el examen de dicho punto para obviar a los restantes agravios, aunque a la postre pudieren otorgar un mayor beneficio al gobernado; con base en ello, prima facie, se podría establecer que son inconstitucionales, pues su texto es insuficiente y oscuro, en virtud de que no privilegian la resolución de fondo. Sin embargo, esta interpretación conllevaría a un resultado no acorde con el artículo 17, tercer párrafo, constitucional.


92. Por tanto, para evitar el resultado indicado y armonizar los preceptos cuestionados con la Ley Fundamental del país se opta por su interpretación conforme al artículo 17, tercer párrafo citado, el cual dispone, que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


93. Luego, con base en la interpretación conforme al artículo 17, tercer párrafo, constitucional de los preceptos impugnados se opta por interpretarlos en el sentido de que sí prevén el principio de justicia pronta, expedita y mayor beneficio, sin que la falta de mención expresa de dicha garantía sea motivo suficiente para considerar que la transgrede, pues de acuerdo a lo razonado con antelación con la adición hecha por el Constituyente Permanente al referido artículo 17, este principio permeó el sistema de justicia a nivel nacional.


94. En otras palabras, a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vieron sometidas a su imperio y, por tanto, obligadas a acatarla.


95. Es decir, a partir del catorce de marzo de dos mil dieciocho, data en que entró en vigor la adición al artículo 17 constitucional en materia de solución del fondo del conflicto, las autoridades deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión.


96. Ello, con independencia de que en el decreto respectivo se expusiera que "en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas."; lo anterior, pues como se desprende del análisis teleológico de la reforma, la intención del Constituyente Permanente fue que el principio adicionado trastocara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma.


97. Con la interpretación de mérito se preserva la constitucionalidad de los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y se garantiza la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


98. Cabe reiterar que la interpretación conforme de las normas encuentra asidero en el principio de conservación de ley, que a su vez se fundamenta en el de seguridad jurídica y en el de legitimidad democrática del legislador. En este contexto resulta que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sólo procede cuando no se advierta una interpretación conforme a la Constitución.


99. Además, conforme al principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha técnica permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar la declaración de inconstitucionalidad de una norma.


100. Ello, adquiere mayor relevancia en el caso concreto, toda vez que en el hipotético caso de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados, se generaría un vacío legal que, lejos de un beneficio le depararía un perjuicio al quejoso, puesto que perdería la nulidad para efectos que ya obtuvo derivado de la resolución del recurso de revisión y, además, la determinación de éste quedaría sin ningún sustento legal.


101. Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no transgreden el derecho de justicia pronta y expedita, siempre y cuando se interpreten de manera conforme con el artículo 17, tercer párrafo de la Constitución General de la República.


102. OCTAVO.—Revisión adhesiva. Por lo explicado en el considerando anterior, resulta infundada la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de la República.(21)


103. En efecto, con independencia de las reformas que se han hecho a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, lo cierto es que tal y como se determinó, a la entrada en vigor de la adición del párrafo tercero del artículo 17 constitucional, el principio de mayor beneficio permeó a todo el ordenamiento nacional, por lo que las autoridades que realicen actos materialmente jurisdiccionales deben observarlo, al emitir las resoluciones de su competencia.


104. En el caso concreto, a efecto de evitar una contradicción de las normas reclamadas con el referido artículo constitucional y por tanto evitar una declaratoria de invalidez y consecuentemente un vacío legal, debe optarse por la interpretación relativa a que, en el recurso de revisión del acto administrativo, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, la autoridad deberá privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


105. NOVENO.—Reserva de jurisdicción. Una vez examinadas las cuestiones de constitucionalidad competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reserva jurisdicción al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que previno en el conocimiento del presente asunto, para que se haga cargo de los restantes temas de legalidad expuestos en el recurso de revisión interpuesto por el presidente, vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y el director general de Delitos y Sanciones, todos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la revisión adhesiva interpuesta por el quejoso.


106. Cabe señalar que, en uso de su competencia delegada, el Tribunal Colegiado de Circuito oficiante, deberá analizar si en el caso concreto la autoridad responsable, aplicó las normas controvertidas en el juicio de amparo, conforme a la interpretación sostenida por esta Sala Constitucional en la presente ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida, en los términos precisados en la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.B.H., contra los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conforme a lo determinado en el considerando séptimo de esta sentencia.


TERCERO.—Es infundada la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en el considerando noveno de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) y aislada 2a. XXXVII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 190/2008 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 5, con número de registro digital: 165991.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto segundo, fracción III y tercero, del Acuerdo General P.N. 5/2013; toda vez que se recurre una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tema sobre el que se determinó asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 557, con número de registro digital: 160480.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 781, con número de registro digital: 168177.


4. Ese criterio se advierte, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta el dieciséis de agosto de dos mil diez por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., G.P., A.M., V.H., S.M. y presidente O.M.. Disidentes los Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V.. Fue Ponente el M.S.A.V.H..

Asimismo, se advierte de la contradicción de tesis 362/2010, resuelta por el Tribunal Pleno el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, por mayoría de seis votos de los Ministros A.A., L.R., F.G.S., P.R., A.M. y O.M.. Los Ministros C.D., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron en contra.

También se desprende de la jurisprudencia P./J. 190/2008, de rubro: "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY QUE RIGE A ESE MEDIO DE DIFUSIÓN NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.", la cual en la parte que interesa refiere que "Los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad ..."


5. Tiene por texto "La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.". Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, con número de registro digital: 174094.


6. Aprobado el cuatro de julio de dos mil siete por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..


7. Tiene por contenido "El precepto aludido no viola el principio mencionado tutelado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sólo prevé la posibilidad de declarar la nulidad de la resolución impugnada ‘para determinados efectos’ por incumplir con requisitos formales, lo que impide al juzgador conocer la cuestión de fondo, y con ello evita que al particular se le juzgue dos veces por los mismos hechos y que la autoridad realice nuevas revisiones respecto de situaciones jurídicas sobre las cuales exista un pronunciamiento definitivo, pues la fracción citada sólo posibilita a la autoridad a subsanar los vicios formales que en su caso haya incurrido al emitir la resolución impugnada cuyo fondo no ha sido gmateria de pronunciamiento por no haberse declarado un derecho ni la existencia de una obligación.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, julio de 2016, Tomo I, página 779, con número de registro digital: 2011995.


8. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


9. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas."


10. Dice "La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 646, con número de registro digital: 163300.


11. Lleva de contenido "La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país –al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano–, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552, con número de registro digital: 160525.


12. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), que esta Sala comparte, de título y subtítulo "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239, con número de registro digital: 2014332.


13. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/79028/Di_logos_Justicia_Cotidiana.pdf


14. P.. 233, ibidem.


15. "Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas."


16. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


17. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C., sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, Serie C. No. 97, párrafos 50 y 52, en la que sostuvo que la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada como derecho humano en los numerales que se citan de la mencionada convención.


18. Este tribunal ha determinado que la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada como derecho humano en el artículo 17 constitucional en las jurisprudencias siguientes: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." (Novena Época. Registro: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 113/2001, página 5). "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." (Novena Época. Registro: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis 1a./J. 42/2007, página 124).


19. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.G. y Familia Vs. Argentina, sentencia de 25 de noviembre de 2013, párr. 99.

V. también el caso M.M.C.V.G.. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 120 y 125.


20. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 115, y C.S.P.V. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 93.


21. No procede declararla sin materia, toda vez que las consideraciones de la sentencia recurrida fueron modificadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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