Ejecutoria num. 521/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-12-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1056
Fecha de publicación10 Diciembre 2021

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO NOVENTA Y SEIS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.J.M.P.R.. DISIDENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente


Sentencia


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 521/2020, interpuesto por el señor **********, contra la resolución dictada el cinco de diciembre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver en esta sentencia es determinar si el artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es violatorio de los principios de taxatividad y non bis in idem. Ello a partir de las penalidades establecidas en ese artículo tanto para las lesiones calificadas, como para aquellos casos en que el sujeto pasivo del delito se trate de un miembro de las instituciones de seguridad del estado.


I. Antecedentes


1. PRIMERO.—Hechos. En San Nicolás de los Garza Nuevo León, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, **********, en su carácter de elemento de la policía municipal de ese Ayuntamiento se acercó al señor **********, quien se encontraba en la vía pública, con la finalidad de realizarle una revisión, puesto que una mujer le informó que momentos previos dicha persona le hizo señas obscenas y le mostró el miembro viril.


2. El señor ********** se negó a la revisión del policía y luego de realizar un forcejeo con el elemento de seguridad, sacó un cuchillo con el cual lesionó al señor ********** en la región parietal izquierda de la cabeza, para luego darse a la fuga.(1) En apoyo del policía herido, un diverso elemento de la Policía Municipal de San Nicolás de los Garza detuvo durante su fuga al señor **********.


3. SEGUNDO.—Juicio de origen. Luego de seguir el proceso penal correspondiente, en audiencia de doce de julio de dos mil diecinueve, el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León, dentro de la carpeta judicial **********, dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito de lesiones calificadas, en agravio del señor **********, previsto y sancionado por los artículos 300, 301, fracción II, y 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León vigente al momento de los hechos.(2)


4. Posteriormente, el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez de la causa realizó la audiencia de individualización de la pena, donde consideró que el grado de culpabilidad debía ser ubicado en el superior al mínimo, por lo que impuso al señor ********** una pena de ********** además lo condenó al pago de la reparación de daño.


5. TERCERO.—Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, el señor ********** y el agente del Ministerio Público Auxiliar de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, interpusieron recurso de apelación que se registró con el número ********** del índice de la Décimo Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


6. El doce de agosto de dos mil diecinueve, la Sala del conocimiento resolvió modificar la sentencia de primera instancia únicamente con respecto a la individualización de la sanción. El Tribunal de Alzada consideró que el grado de culpabilidad era el mínimo y que para imponer la pena debía estarse a lo previsto en el artículo 301, fracción II, en relación con el 305, segundo párrafo, segundo supuesto, y 316, fracción VI,(3) todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Sobre esa directriz impuso al señor **********.


7. Con respecto a la reparación del daño condenó al sentenciado a pagar diversas cantidades y dejó a salvo los derechos de la víctima para que, en su caso, los hiciera valer ante el Juez de ejecución de sentencia correspondiente.


8. CUARTO.—Promoción de la demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el señor ********** promovió una demanda de amparo directo, en la que en síntesis señaló lo siguiente:


a) La sentencia modificada en apelación vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, previstos en los artículos 14 de la Constitución Política del País,(4) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(5)


b) Es inconstitucional la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en virtud de que el Ministerio Público al realizar la acusación, no se pronunció sobre cuál de los dos supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León es el que debía imponerse. Ante tal deficiencia, fue que el J. de la causa determinó que debía imponerse la prevista en el primer párrafo del citado numeral, la cual resulta más benéfica.


c) Lo dispuesto por el artículo 305 también resulta inconstitucional, al establecer tres penas para el caso de que el pasivo sea servidor público. Además, particularmente existe incertidumbre con respecto a la agravante de que el sujeto pasivo del delito sea miembro de una institución policial puesto que dicha hipótesis se encuentra sancionada tanto en su primer párrafo, al preverse como lesión calificada en términos de la fracción IV del artículo 316, como en el segundo párrafo del artículo 305, al establecer que cuando se actualice dicha cualidad en la víctima se aumentará una pena de diez a veinte años de prisión.


Esas razones muestran que el artículo 305 contraviene el mandato de seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley y taxatividad de las penas previsto en los artículos 14 de la Constitución Política del País y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que la autoridad responsable debió ejercer un control difuso y en todo caso inaplicar ese numeral.


Apoyó sus argumentos en la tesis aislada: P. XXI/2013 (10a.), del Pleno, de título y subtítulo: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.".(6) Así como la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de esta Primera Sala, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.".(7) Además de la jurisprudencia 1a./J 54/2014 (10a.), de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."(8)


d) La modificación realizada al apartado de reparación del daño, para el efecto de que se lleve a cabo ante el Juez de Ejecución de Sanciones Penales del Estado, vulnera los principios de equidad procesal e imparcialidad, pues no resulta posible que dentro de un procedimiento penal puedan extenderse los plazos a alguna de las partes para el ofrecimiento y desahogo de pruebas.


Apoyó sus argumentos en la jurisprudencia: 1a./J. 141/2011 (9a.), de esta Primera Sala, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE."(9)


9. QUINTO.—Juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en donde se registró la demanda con el número de juicio de amparo directo **********. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve dicho tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo al señor **********, por las siguientes razones:


a) Declaró infundados los conceptos de violación relativos a que la sentencia reclamada carecía de la debida fundamentación y motivación, pues sostuvo que la autoridad responsable valoró los medios de prueba en forma libre y conforme a las reglas de la lógica, en donde realizó un análisis adecuado de lo alegado en agravios y estableció las razones y fundamentos que lo llevaron a concluir que estaba acreditado el delito de lesiones calificadas, así como la responsabilidad penal del señor **********.


El Tribunal Colegiado apoyó esas consideraciones en la tesis aislada P. IX/95, del Pleno de este Alto Tribunal, de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."(10)


b) Determinó infundado el concepto de violación relativo a que el artículo 305 del Código Penal del Estado de Nuevo León vulneraba el principio de taxatividad, lo que sostuvo en que dicho artículo es claro en torno a la distribución de las penas a imponer. Señaló que mientras que el primer párrafo establecía un supuesto de penalidad general para las hipótesis establecidas en el artículo 316 y 317 del código, de ello se exceptuaba la fracción VI del primero de los mencionados, lo anterior pues el segundo párrafo del artículo 305 era del que se encargaba de ese supuesto, ya que ahí se establecía la especificidad de la pena que particularmente debía aplicarse en caso de que el sujeto pasivo fuera miembro de una institución de seguridad.


Para sustentar esas consideraciones el Tribunal Colegiado se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), de la Primera Sala, de título: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE."(11)


c) Consideró que tampoco el artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León violaba el principio non bis in idem. Ello pues manifestó que, si bien dicho artículo preveía tres rangos punitivos distintos, cada uno se dirigía a un sujeto pasivo especifico y determinado, esto es, cualquier persona (primer párrafo), un servidor público (primer supuesto del segundo párrafo) y un integrante de instituciones de seguridad o bien sus familiares (segundo supuesto del segundo párrafo). Lo que excluía la aplicación de diversas penalidades para una misma conducta.


d) Declaró acertado que la Sala le impusiera la pena conforme a la hipótesis prevista en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, debido a que la Fiscalía en la audiencia de juicio sí acreditó que el sujeto pasivo era un miembro de las instituciones de seguridad cuando ocurrió el delito.


e) Finalmente, consideró legal que en el acto reclamado se hubieran dejado a salvo los derechos de la víctima para hacerlos valer ante el Juez de Ejecución, puesto que a la fecha de la sentencia el policía lesionado aún no era dado de alta.


10. SEXTO.—Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el veinte de enero de dos mil veinte, el señor ********** interpuso recurso de revisión. El escrito fue registrado con el número de amparo directo en revisión 521/2020.


11. En síntesis, el señor ********** expresó en su escrito de revisión los agravios siguientes:


a)El artículo 305 del Código Penal del Estado de Nuevo León es inconstitucional, puesto que no otorga claridad en torno a las penas que deben aplicarse cuando las lesiones se comentan en contra de un servidor público miembro de una institución de seguridad. En ese sentido, es violatorio del principio de seguridad jurídica y taxatividad, sin que pueda aceptarse que dicho supuesto sólo se sancione conforme a lo previsto en el segundo y no en el primer párrafo del artículo 305 del Código Penal, ya que en ninguna parte de la redacción del citado numeral se especifica tal excepción.


Esa precisión era necesaria debido a que dicha hipótesis es prevista como lesión calificada en la fracción IV del artículo 316, lo que conduce a que la penalidad aplicable también sea la precisada en el primer párrafo del artículo impugnado. Por ello tal imprecisión, incluso actualiza una violación al principio de non bis in idem, ya que, en todo caso, supone la existencia de doble sanción para una misma conducta.


En apoyo, citó la tesis aislada P.IX/95, del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.",(12) así como la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de esta Primera Sala, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTIITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(13)


b) Contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado, la Sala responsable no debió modificar la selección de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, puesto que la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público fue deficiente en la medida que solo señaló que el pasivo era servidor público y miembro de una institución de seguridad, pero no precisó qué sanción de las previstas en el artículo 305 del Código Penal del Estado de Nuevo León le correspondía por dicha hipótesis.


12. Séptimo. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al considerar que no revestía el carácter de importancia y trascendencia en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del País.


13. Octavo. Interposición de recurso de reclamación. Inconforme con el auto de desechamiento, el señor ********** interpuso recurso de reclamación. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, dicho asunto se admitió y turnó al Ministro J.M.P.R. con el número **********.


14. Noveno. Resolución del recurso de reclamación. En sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación.


15. Décimo. Admisión del recurso de revisión. El tres de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de este Alto Tribunal, en atención a lo resuelto en el recurso de reclamación **********, admitió el recurso de revisión y lo turnó a la ponencia de la M.A.M.R.F., como integrante de la Primera Sala.


16. Finalmente, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala señaló que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


II. Competencia


17. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en el que se faculta al Pleno de este Alto Tribunal para remitir los asuntos de su competencia a las Salas.


18. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, en el cual subsiste un planteamiento de constitucionalidad, lo cual es competencia de la Primera Sala, pues no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.


III. Legitimación y oportunidad


19. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legitimada, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo,(14) pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo, personalidad que tiene reconocida en el mismo.


20. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues mientras la sentencia de amparo se notificó personalmente a uno de los autorizados de la parte quejosa el nueve de enero de dos mil veinte y surtió sus efectos el día hábil siguiente, el medio de defensa se presentó el veinte de enero siguiente.


21. Así, el plazo para su presentación transcurrió del trece al veinticuatro de enero de dos mil veinte, para ello se descuentan los días once, doce, dieciocho y diecinueve de enero del dos mil veinte, por ser sábados y domingos. Por tanto, si el recurso se interpuso el diez de enero del mismo año, entonces, su presentación fue oportuna.


IV. Procedencia del recurso


22. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; y 81, fracción II de la Ley de Amparo;(15) y del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:


a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.


23. Sobre este último inciso, el acuerdo de referencia permite delimitar la fijación de un criterio de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo,(16) siempre que:


i) La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,


ii) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


24. Requisitos que en el caso se actualizaron. El marcado con el inciso a) está acreditado porque sí subsiste un planteamiento propiamente constitucional.


25. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León solicitado por el señor ********** en cuanto a los principios de taxatividad y non bis in idem, lo cual es combatido en el recurso de revisión.


26. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad que subsiste entraña la posible fijación de un criterio jurídico de interés excepcional, en virtud de que no se advierte jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo y el tema es relevante en términos jurídicos porque problematiza el respeto al principio de taxatividad de una norma penal de una entidad federativa. Con lo cual también se acredita el inciso b).


27. Entonces, el recurso es procedente no sólo porque en el caso subsiste un tema de constitucionalidad, además porque el mismo guarda las características de excepcionalidad que amerita que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en este asunto, tal como lo decidió al resolver el referido recurso de reclamación **********.


V. Estudio de fondo


28. El problema jurídico que nos ocupa consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, desde la perspectiva del reclamo que efectúa el señor **********, en el sentido de que dicho numeral es violatorio de los principios de exacta aplicación de la ley penal, seguridad jurídica y non bis in idem, en la medida de que establece diversas penalidades para sancionar un delito de lesiones en el que el sujeto pasivo es un servidor público miembro de una institución de seguridad, pues genera confusión con la punibilidad ya prevista para las lesiones calificadas.


29. Para dar respuesta a esa incógnita, el presente estudio de este caso abordará el análisis de los siguientes temas: a) la doctrina que se ha construido con respecto al principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad; b) su extensión en torno a la claridad de las sanciones; c) doctrina constitucional sobre el principio non bis in idem; y, d) si el artículo impugnado vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad y el diverso non bis in idem.


A) Doctrina que se ha construido con respecto al principio de exacta aplicación de la norma penal en su vertiente de taxatividad.


30. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si la conducta y su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión.


31. El principio de legalidad se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal.(17)


32. Sobre el tema, el Pleno de este Alto Tribunal ha destacado que su alcance consiste en que no hay delito sin ley, al igual que no hay pena sin ley; por tanto, se ha dicho que el principio prohíbe integrar un delito o una pena por analogía o mayoría de razón.(18)


33. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado que la aplicación exacta de la ley en materia penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar o negar la existencia de un delito o pena en la ley; por tanto, a no poder determinar si se respeta o se infringe la exacta aplicación de la ley penal.


34. En este sentido, la doctrina de este Alto Tribunal se ha decantado por establecer la existencia de un mandato de "taxatividad" como vertiente del principio de legalidad y la cual radica en que los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que está regulando y que se pueden sancionar a quienes las realicen.


35. El mandato de taxatividad, por consiguiente, implica una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la norma penal que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón.


36. Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la ley. Por ello, este Alto Tribunal ha sustentado que la exacta aplicación de la ley en materia penal no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional, sino que obliga también al creador de las disposiciones normativas (legislador) a que, al expedir las normas de carácter penal, señale con claridad y precisión suficiente las conductas típicas aplicables.(19)


37. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9(20) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática pues obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible, utilizando términos estrictos y unívocos que definan claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales.


38. Asimismo, dicho tribunal interamericano ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad.(21)


39. De todo lo anterior, tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que el objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.


40. Ahora bien, es importante precisar que, aunque el mandato de taxatividad supone dicha exigencia, ciertamente se ha reconocido que es imposible una precisión absoluta de la ley penal.


41. Por ello, lo que se busca es una señalización suficiente, en la cual el gobernado puede determinar su actuación y conocer el ámbito de lo punible. Así, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa.


42. En este sentido, se ha establecido que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, (iii) al contexto en el cual se desenvuelve las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.


43. Las afirmaciones anteriores se contienen en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), con el título, subtítulo y texto siguientes:


"TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios."(22)


44. Esta Primera Sala al emitir el amparo directo en revisión 1661/2013,(23) destacó que si bien el método de interpretación gramatical es el que se ha privilegiado para analizar si una norma cumple o no con el derecho fundamental de taxatividad, lo cierto es que los tipos penales no siempre están redactados en forma clara y unívoca, pues a veces se presentan ciertas deficiencias sintácticas o de puntuación que, analizadas exclusivamente bajo un criterio gramatical, pudieran servir de instrumento para tergiversar su verdadero sentido.


45. Es en estos casos en los que el aplicador de la norma debe acudir a criterios de interpretación, entre los que destacan el sistemático y el teleológico, el método lingüístico se constituye en una barrera infranqueable de los restantes criterios de interpretación, que no podrán conducir a resultados opuestos a los deducibles de lo expresado literalmente en el texto legal ni ir más allá de lo que sus propios términos manifiestan, pues entonces el J. se convertiría en legislador.


46. Bajo este mismo orden de ideas se inscribe la prohibición de aplicar la ley por analogía o mayoría de razón, pues so pretexto del empleo de algún método de interpretación tampoco se puede llegar al extremo de contemplar supuestos que la ley no prevé, hacer una extensión de la norma penal para llenar lagunas de punibilidad, ni tampoco una sanción idéntica para un hecho que, si bien no es igual, sí es semejante al previsto expresamente en la norma.


B) El principio de taxatividad en torno a la claridad de las sanciones


47. En cuanto a la incidencia del principio de taxatividad con respecto a las sanciones impuestas en la ley penal, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2018(24) concluyó que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de las mismas, de manera que se abone a la certeza con la que deben contar las personas que, en su caso, se vean afectadas en sus derechos al aplicarse dichas normas punitivas.


48. En torno a ese tema, al resolver el amparo directo en revisión 4832/2018,(25) esta Primera Sala particularmente precisó que dicha vertiente en el principio de taxatividad es denominada doctrinalmente como mandato de "predeterminación legal de las penas", el cual está dirigido al legislador (en contraposición al mandato de "determinación de las penas" dirigido a los tribunales) y acarrea el deber de crear sanciones para tipos penales que resulten claras y precisas.


49. De esa manera se estableció que resulta imprescindible que para que las normas penales puedan cumplirse de cara a sus destinatarios tanto las conductas como las penas deben estar predeterminadas de manera suficiente en la ley. Ello sin que deba exigirse una precisión absoluta en la ley penal, puesto que aquello que se busca sólo es que exista grado de determinación tal en la regulación que permite discernir al ciudadano acerca de la conducta prohibida, así como respecto a las consecuencias que causaría su comisión.


50. Expuesto el marco conceptual que rige el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde analizar si la norma que se tilda de inconstitucional es violatoria de ese principio.


C) Doctrina constitucional sobre el principio de non bis in idem o de doble punición.


51. Partiremos el estudio con lo determinado por esta primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 2104/2015(26) y 3731/2015,(27) en los que esencialmente se estableció lo siguiente:


52. El principio de prohibición de doble juzgamiento o non bis in idem es una máxima trascendental para el derecho penal, que se encuentra consagrada en el texto de la primera parte del artículo 23 de la Constitución Política del país, que textualmente establece:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. ..."


53. La esencia normativa de este precepto que consagra el principio non bis in idem, es la de que nadie pueda ser sometido a un proceso más de una vez y, en consecuencia, que tampoco pueda ser doblemente sancionado por los mismos hechos.


54. Dicho precepto que ha sido interpretado por esta Primera Sala en el sentido de que la prohibición de doble juzgamiento recae en los hechos atribuidos que configuran una conducta delictuosa concreta y no a la denominación general del delito.(28)


55. Su justificación radica en que una sentencia definitiva obtiene una firmeza tal que permite considerar su estudio como cosa juzgada, es decir, irrebatible, indiscutible, inmodificable ordinariamente por un órgano jurisdiccional y acatable en sus términos.


56. Desde una perspectiva de corte convencional, el citado principio se encuentra previsto en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, que establece:


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"...


"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. ..."


57. De igual manera, se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:


"Artículo 14.


"...


"7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. ..."


58. Como puede advertirse, la figura en estudio está dirigida a dotar de seguridad jurídica a todo gobernado frente a la actuación represiva del Estado, ya que la circunstancia de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión con respecto a un mismo hecho, atenta contra la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia y, en general, al debido proceso, todo esto derivado del ejercicio excesivo o arbitrario de las autoridades.


59. De esta forma, la prerrogativa constitucional y convencional en estudio, prohíbe la persecución penal múltiple, en otras palabras, que alguien sea juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, por lo que lo importante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta, ya sea que obtenga una sentencia condenatoria o absolutoria.


60. Esto es, constituye un derecho de libertad y de legalidad en favor de todo gobernado la imposibilidad de ser objeto de una persecución estatal doble o bien, ser sancionado con la imposición de varias penas por un mismo hecho.


61. Así, se tutela el derecho a la seguridad jurídica, que trasciende como principio de la cosa juzgada, por lo que se impide la multiplicidad de juzgamientos y, en consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para el inculpado) y que ese derecho también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.


62. Derivado del análisis de los instrumentos jurídicos citados la doctrina constitucional sostiene que el principio en estudio tiene dos modalidades:


a) Una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por la misma conducta. Con lo que se veda la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción; y,


b) La vertiente adjetiva–procesal, que consiste en que nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo.


63. Esto es, en la primera vertiente, el presupuesto estaría constituido por la identidad de la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo o, en su caso absolución definitiva. En cambio, en la segunda, el presupuesto radicaría no en el delito, sino el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial, precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.(29)


64. La doctrina constitucional en torno al derecho fundamental en estudio perfila tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de que pueda operar esta prerrogativa constitucional: a) identidad del sujeto; b) identidad en el hecho; y, c) identidad de fundamento.


65. Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto), podemos afirmar que como el derecho fundamental en estudio, representa una garantía de seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que perseguida penalmente haya recibido sentencia pasada por la autoridad de cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad necesario que deviene personal e intransferible.


66. T. al segundo presupuesto de identidad (hecho), consiste en la identidad fáctica, elemento que se refiere a que la persecución penal debe tener como base el mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.


67. Finalmente, en lo referente al tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.(30)


68. A lo anterior debe agregarse que esta Primera Sala ha precisado que el fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al quejoso no debe ser necesariamente el previsto en el mismo cuerpo normativo, pues puede ocurrir que se instruya una causa penal a una misma persona por los mismos hechos, pero en una legislación diversa, correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero.(31)


69. Es importante destacar que la vulneración al derecho humano sobre la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos debe ser analizada oficiosamente por los órganos ministeriales y jurisdiccionales, con independencia de que las propias partes lo hayan hecho valer; examen que además es procedente en cualquier etapa del proceso, lógicamente incluida la fase de recursos ordinarios e incluso, en sede constitucional de amparo. Esto, al tratarse de una violación directa al artículo 23 de la Constitución Política del país.


70. De esa manera podemos concluir que el derecho fundamental en examen es un principio de derecho que respeta la dignidad humana, al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es de carácter personal y absoluto, y se proyecta en todos los sistemas punitivos, exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de manera armónica, sistemática y articulada cuya eventual vulneración es de estudio oficioso y preferente para todos los órganos del Estado.


D) Análisis sobre si el artículo impugnado vulnera el principio de taxatividad al igual que el principio non bis in idem


71. Como se narró en los antecedentes de este asunto, el señor ********** fue condenado por la comisión el delito de lesiones calificadas, debido a las afectaciones físicas que causó a un policía del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lo que derivó en que el Tribunal de Alzada le impusiera una pena por ********** conforme a lo previsto en los artículos 300 y 301, fracción II, en relación con el 305, segundo párrafo, segundo supuesto, y 316, fracción VI, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


72. En su demanda de amparo, el señor ********** sostiene que el artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, resulta violatorio del principio de taxatividad, en la medida de que establece diversas penalidades para sancionar una lesión donde el sujeto pasivo sea un servidor público miembro de una institución de seguridad y genera confusión con la punibilidad ya prevista para las lesiones calificadas.


73. Esta Primera Sala considera que son infundados los motivos de disenso del recurrente. Ello porque el artículo impugnado describe con suficiente precisión las sanciones que deben imponerse atendiendo a la conducta ilícita calificada por la que fue condenado.


74. En efecto, acorde con el sistema normativo que ofrece el Código Penal para el Estado de Nuevo León, en los artículos 300 a 302 se regula la descripción básica del delito de lesiones y sus respectivas sanciones dependiendo del tipo de afectación que la afectación física pueda llegar a causar, la cual se muestra en forma ascendente y delimitada atendiendo a si la lesión es de aquellas que tarda en sanar menos de quince días, más de quince días o bien si la afectación resulta de tan grave entidad que pone en peligro la vida. Tales preceptos que se transcriben en letras altas y bajas, literalmente disponen lo siguiente:


"Artículo 300. Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental."


"Artículo 301. Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán:


"I. De tres días a seis meses de prisión o multa de una a cinco cuotas o ambas, a juicio del Juez, cuando las lesiones tarden en sanar quince días o menos y se perseguirá sólo a petición de parte ofendida, salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos del código civil del estado, o el responsable sea alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, en cuyo caso se perseguirá de oficio;


"II. De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días."


"Artículo 302. Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de quince a cincuenta cuotas."


75. Específicamente al señor ********** se atribuye la comisión del delito básico de lesiones ubicadas por su gravedad en la fracción II del artículo 301 de referencia.


76. Ahora bien, aquello que establece el impugnado artículo 305 del citado código punitivo es una regulación de circunstancias que califican el delito de lesiones, que para mayor facilidad en su lectura se transcribe en letras altas y bajas, y señala lo siguiente:


"Artículo 305. Cuando concurra una de las circunstancias a que se refieren los artículos 316 y 317, se aumentará hasta la mitad de la sanción que le corresponda.


"En caso de actualizarse la fracción VI del artículo 316, debido a que el pasivo tenga el carácter de servidor público, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas la sanción se aumentará de dos a ocho años de prisión; si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva, miembro de cualquier institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, con independencia de las penas aplicables de conformidad con el capítulo III de este título, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas, la sanción se aumentará de diez a veinte años de prisión."


77. Como podemos apreciar, dicho precepto regula tres tipos de sanciones para circunstancias calificativas distintas:


a) Cuando se trate de las previstas en los artículos 316 y 317 del mismo código, las sanciones impuestas en el delito básico serán aumentadas en una mitad.


b) Si se actualiza la fracción VI del artículo 316 de ese ordenamiento, es decir, si el sujeto pasivo es un servidor público, las sanciones se aumentarán de dos a ocho años de prisión.


c) En caso de que se actualice la fracción VI de referencia, si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva, miembro de cualquier institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, las sanciones se aplicarán con independencia de las penas previstas en ese capítulo y se aumentarán entonces de diez a veinte años de prisión.


78. De este contenido normativo podemos concluir válidamente que las distintas hipótesis calificativas del delito básico de lesiones que fueron previstas por el legislador, las cuales son excluyentes entre sí y ofrecen sanciones independientes y adicionales respecto del tipo básico.


79. Específicamente al recurrente se le atribuye la hipótesis prevista en el párrafo segundo, segundo supuesto del precepto impugnado, esto es, porque el sujeto activo es un miembro de una institución policial, en cuyo caso, la sanción por aplicar debe hacerse de forma independiente a la del delito básico de lesiones y debe incrementarse de diez a veinte años de prisión.


80. Esta disposición es acorde con los preceptos 316 y 317 del propio código penal de la entidad a que hace referencia el artículo impugnado, pues dispone que las circunstancias calificativas del delito de lesiones que contemplan ameritan sanciones mayores, los que se transcriben en letras altas y bajas del siguiente modo:


"Artículo 316. Se entiende que las lesiones, las lesiones a menor de doce años de edad y el homicidio son calificados cuando se cometan bajo una o más de las siguientes circunstancias:


"I.S. que el reo cause intencionalmente lesiones, lesiones a menor de doce años de edad u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer;


"II. Cuando el acusado es superior física o materialmente en relación al afectado, en tal forma que el activo no corra riesgo y tenga conciencia de tal superioridad;


"III. Cuando se utilicen como medio de ejecución, bombas o explosivos, minas, incendio, inundación, veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud, enervantes o contagio de alguna enfermedad;


"IV. Cuando el activo sorprenda intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanzas u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiera hacer;


"V. Cuando el activo viole la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debería prometerse de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad, o cualquier lazo afectivo;


"VI. Cuando el pasivo tenga o haya tenido el carácter de servidor público dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta delictiva, así como si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva miembro de una institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones.


"VII. Cuando los delitos se cometan por motivos de odio.


"Existe odio cuando el sujeto activo lo comete por motivos o razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra clase de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de la víctima. Se presume que existen dichos motivos o razones cuando el sujeto activo del delito se ha manifestado de manera personal o por medios electrónicos en contra de las víctimas que pertenezcan a alguna de las categorías antes descritas."


"Artículo 317. También se consideran calificados los delitos de homicidio, lesiones y lesiones a menor de doce años de edad:


"I. Cuando se cometan por motivos que repugnen a la moral social. Se considerarán dentro de esta hipótesis, hacerlo por retribución dada o prometida, con tormento o por motivos económicos distintos al ya señalado.


"II. Por brutal ferocidad, entendiéndose por tal, cuando un motivo fútil es el que decide la ejecución delictiva; y,


"III. Cuando se cometan en paraje solitario, entendiéndose por tal, no solamente el que este deshabitado, sino cualquiera en que por razón de la hora o circunstancias, el pasivo se encuentre en inferioridad manifiesta."


81. Dichos preceptos claramente obtendrán un incremento en la sanción referida en el párrafo primero del artículo 305 del mencionado ordenamiento legal.


82. Sin embargo, conforme al párrafo segundo del precepto impugnado, específicamente tratándose de la fracción VI, si sólo se trata de servidor público se impondrá al responsable una sanción de dos a ocho años de prisión, pero específicamente tratándose de un miembro de una institución policial, que es la hipótesis aplicada en el acto reclamado al señor **********, la sanción se incrementará de diez a veinte años de prisión.


83. En ese sentido, conforme a la redacción del artículo impugnado no deja lugar a dudas en torno a la existencia de una regulación de punibilidad específica para las lesiones calificadas que actualicen especialmente las hipótesis previstas en la fracción VI del artículo 316 del Código Penal y la cual se diferencia de la regla general establecida en el párrafo primero (actualización de las calificativas en general de los artículos 316 y 317).


84. Ello es así, pues el contexto en el que se redacta la norma permite advertir con claridad que lo previsto en el segundo párrafo, en su segunda hipótesis, se dirige a regular de forma excepcional una circunstancia especial que si bien es identificada dentro de las calificativas, se distingue de las hipótesis de la primera parte del párrafo segundo (servidor público en general), para regular una calificativa con sanciones específicas cuando la víctima sea un miembro de una corporación policial.


85. Por ello, son infundados los reclamos hechos valer, puesto que el artículo 305, párrafo segundo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no es violatorio del principio de exacta aplicación de la norma penal en su vertiente de taxatividad respecto de las sanciones que regula.


86. Lo anterior, puesto que dicho precepto permite identificar con suficiente precisión y sin dar lugar a incertidumbre jurídica, las sanciones aplicables cuando se actualiza la circunstancia calificativa relativa a que en el delito de lesiones cuando el sujeto pasivo es un miembro de una institución policial, de conformidad con lo previsto en el numeral 316, fracción VI del mismo ordenamiento, corresponde aplicar un incremento de diez a veinte años de prisión de manera independiente y adicional a las penas correspondientes al delito básico.


87. Por otro lado, la regulación establecida en el precepto 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León no actualiza una violación al principio de prohibición de doble punición o non bis in idem tutelado por el artículo 23 de la Constitución Política del país, en relación con los diversos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


88. Al prever el precepto impugnado una sanción adicional a las sanciones básicas del delito de lesiones cuando se actualice una circunstancia calificativa que atiende a la calidad del sujeto pasivo, es decir, cuando éste pertenezca a una institución policial, no actualiza una recalificación de la conducta que incida en la identidad sustantiva del hecho, pues el tipo penal básico sanciona por una parte la afectación física producida y, por otra, la respuesta punitiva cuando esa conducta se dirige a un servidor público encargado de resguardar la seguridad de las personas.


89. En efecto, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada o calificativa diversa a la del tipo básico.


90. De esta forma lo resolvió esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. LXXXIV/2011, de título: "AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM."(32)


91. Por tanto, si el señor ********** está siendo juzgado por el delito de lesiones sancionado en el artículo 301, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y además se le aplica la calificativa consistente en que el sujeto pasivo sea un miembro de una institución policial, prevista en el artículo 305, párrafo segundo, segunda hipótesis, en relación con el diverso 316, fracción VI, del mismo ordenamiento, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.


92. Asimismo, aun cuando la referida calificativa está prevista en el citado artículo 316, fracción IV, del propio código, cuyo contenido es reiterado en el precepto impugnado, no existe una recalificación o doble sanción derivado del mismo juzgamiento, ya que es sólo el referido artículo 305, segundo párrafo, segunda parte, el que regula la pena que debe incrementarse por dicha circunstancia y que fue aplicado en el acto reclamado.


93. De acuerdo con lo anterior, es incorrecto sostener que a través de la norma impugnada el legislador prescriba sancionar dos veces la comisión de la misma conducta delictiva.


94. Consecuentemente, al resultar infundados los agravios del señor **********, y no advertir cuestión alguna que deba suplirse en deficiencia de la queja, en la materia de la revisión, procede confirmar, la sentencia recurrida en torno a que el artículo 305, párrafo segundo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, ni del principio non bis in idem.


95. Finalmente, los restantes motivos de agravio son inoperantes, porque en ellos se hacen valer cuestiones de mera legalidad, relativos a que ante la deficiencia en la formulación de la acusación, la Sala de apelación no debió modificar la selección de la pena impuesta en primera instancia, lo que escapa a la materia de análisis que se requiere en el presente medio extraordinario de defensa.


VI. Decisión


96. Debido a lo anterior, se determina la constitucionalidad del artículo 305, párrafo segundo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de Nuevo León. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado por la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos y autoridades precisados en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo noventa y seis y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente); en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) y 1a./J. 54/2014 (10a.) y aislada 1a. LXVI/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, T.I., mayo de 2016, página 802, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131 y Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 989, respectivamente, así como en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.) y 1a./J. 10/2006 y aisladas P. XXI/2013 (10a.), 1a. LXXXIV/2011 y P. IX/95 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2103, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 191, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 229 y Tomo I, mayo de 1995, página 82, respectivamente.


Las tesis aisladas de rubros: “NON BIS IN IDEM, GARANTÍA DE. SE LIMITA A LA CONDUCTA DELICTUOSA CONCRETA Y NO SE EXTIENDE AL DELITO GENÉRICO.”, “NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE.” y “NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO.” citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, página 217, Volumen 58, Segunda Parte, página 57 y Volumen 56, Séptima Parte, página 39, respectivamente.








________________

1. Los hechos narrados se desprenden tanto de la demanda de amparo, así como de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el amparo directo **********.


2. Se citan los preceptos en letras altas y bajas:

"Artículo 300. Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental."

"Artículo 301. Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán: ...

"II. De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días."

"Artículo 305. Cuando concurra una de las circunstancias a que se refieren los artículos 316 y 317, se aumentará hasta la mitad de la sanción que le corresponda.

"En caso de actualizarse la fracción VI del artículo 316, debido a que el pasivo tenga el carácter de servidor público, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas la sanción se aumentará de dos a ocho años de prisión; si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva, miembro de cualquier institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, con independencia de las penas aplicables de conformidad con el capítulo III de este título, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas, la sanción se aumentará de diez a veinte años de prisión."


3. Se transcribe en letras altas y bajas:

"Artículo 316. Se entiende que las lesiones, las lesiones a menor de doce años de edad y el homicidio son calificados cuando se cometan bajo una o más de las siguientes circunstancias: "...

"VI. Cuando el pasivo tenga o haya tenido el carácter de servidor público dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta delictiva, así como si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva miembro de una institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones."


4. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


5. "Artículo 9 Principio de legalidad y de retroactividad

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


6. Tesis aislada P. XXI/2013 (10a.), Pleno, Décima Época, registro digital: 2003572, de contenido: "El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.". Amparo directo en revisión 947/2011. 10 de enero de 2013. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra: O.S.C. de G.V.. Unanimidad de once votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ponente: A.Z.L. de L..


7. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 10/2006, Primera Sala, Novena Época, registro digital: 175595, de contenido: "El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.". Aprobada por la Sala en sesión privada de 1o. de marzo de 2006.


8. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 54/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2006867, de contenido: "El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.". Aprobada por la Sala en sesión privada de 18 de junio de 2014.


9. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 141/2011 (9a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 160513, de contenido: "En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba –en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008– debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del Juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del Juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole –ofrecidos por ambas partes– tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.". Aprobada por la Sala en sesión privada de 4 de noviembre de 2011.


10. Tesis aislada P. IX/95, Pleno SCJN, Novena Época, registro digital: 200381, que señala: "La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.". Amparo directo en revisión 670/93. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: Ministro J.D.R..


11. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 24/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2011693, que señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.". Aprobada por la Sala en sesión privada de 11 de mayo de 2016.


12. Supra cita 10.


13. Supra cita 7.


14. "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


15. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


16. Acuerdo General 9/2015: "SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


17. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


18. Tesis P. XXI/2013 (10a.), con registro digital: 2003572 y que trata el siguiente tema: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.", supra cita 6.


19. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2006 de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.", supra cita 7; y la tesis aislada P. IX/95 de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", supra cita 10.


20. "Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


21. Serie C. No. 126. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 10 de junio de 2005, párrafo 90; y Serie C. No. 52. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 121.


22. Supra cita 11.


23. Resuelto el 18 de septiembre de 2013 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R..


24. Acción de inconstitucionalidad 61/2018, fallada en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, aprobado en la parte que interesa por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. (ponente), A.M., L.P., P.D. por distintas razones y presidente Z.L. de L. con precisiones respecto al estudio de fondo. El Ministro P.R. votó en contra.


25. Resuelta el 31 de octubre de 2018, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (ponente).


26. Aprobado por unanimidad de 5 votos en sesión de 2 de septiembre de 2015, por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente A.G.O.M..


27. Aprobado por unanimidad de 4 votos en sesión de 2 de diciembre de 2015 de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M..


28. Ver tesis aislada. S.A.. SCJN. Registro digital: 245608, cuyo rubro es: "NON BIS IN IDEM, GARANTÍA DE. SE LIMITA A LA CONDUCTA DELICTUOSA CONCRETA Y NO SE EXTIENDE AL DELITO GENÉRICO.". Amparo directo 2051/78. 1o. de febrero de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro G.G.O.. Ponente: M.S.M.R..


29. Tesis aislada. Primera Sala. Séptima Época. Registro digital: 236057, de contenido: "NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE. El artículo 23 de la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por el mismo hecho, pero ello no significa que si alguien ejecuta una serie de conductas y se le procesa ante un J. por algunas de ellas y otro es el tribunal que conoce de las restantes, se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho. La circunstancia de que las conductas de referencia integren la misma figura ilegal es intrascendente; lo que importa es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta. Imaginando el caso de quien ejecuta una serie de robos y es enjuiciado tan sólo por parte de los mismos por no haberse descubierto los demás, nada impide que una vez acreditados los que permanecían ocultos se le enjuicie, pues tales hechos no fueron materia del pronunciamiento anterior que comprendía únicamente los que con anterioridad habían quedado acreditados.". Amparo directo 4813/72. 5 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: A.H. y A..


30. Tesis de la Sala Auxiliar, Séptima Época, registro digital: 245973, de rubro y texto siguientes: "NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo."


31. Al respecto, la Corte IDH ha interpretado que existe una infracción al principio non bis in idem el procesamiento por un fuero (tribunal militar) que llegó a una sentencia definitiva y posteriormente se inicia otro juzgamiento por los mismos hechos pero en un fuero distinto (tribunal ordinario), pues al igual que esta Suprema Corte, consideró que la expresión "los mismos hechos" a que se refiere el artículo 8.4 de la CADH, debía interpretarse con mayor protección, es decir, que analizados los hechos delictivos en una norma de naturaleza penal, no podían volverse a juzgar por una descripción idéntica prevista en otro ordenamiento, pero que también pertenece al orden penal. Ver Corte IDH. Serie C No. 33. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Fondo.

Ver también tesis aislada 1a. LXVI/2016. Primera Sala. Décima Época. registro digital: 2011237, de título: "NON BIS IN IDEM. REPARACIÓN CONSTITUCIONAL DERIVADA DE LA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO.". Deriva del amparo directo en revisión 3731/2015, aprobado por unanimidad de 4 votos en sesión de 2 de diciembre de 2015 de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M..


32. Tesis aislada 1a. LXXXIV/2011, Primera Sala, Novena Época, registro digital: 162235. Deriva del amparo directo en revisión 548/2010. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos de los Ministros J.N.S.M. y A.Z.L. de Larrea (ponente), así como la M.O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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