Ejecutoria num. 511/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,4831
Fecha de publicación24 Junio 2022

AMPARO EN REVISIÓN 511/2021. CHUBB FIANZAS MONTERREY, ASEGURADORA DE CAUCIÓN, S.A. 23 DE MARZO DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 511/2021, interpuesto por Chubb Fianzas Monterrey, Aseguradora de Caución, Sociedad Anónima (recurrente), en contra de la resolución que dictó el ocho de mayo de dos mil veinte el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Uruapan, Michoacán, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el expediente J.A. 2414/2019 (expediente auxiliar 129/2020).


El problema jurídico que resolverá esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la fracción III del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es inconstitucional, por no prever un medio de defensa en contra del procedimiento de remate ordenado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Otorgamiento de fianza. El cuatro de julio de dos mil ocho, Chubb de México, Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable,(1) otorgó la póliza de fianza número 88042717, a favor de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, para garantizar la cantidad de $1''''''''''''''''134,938.25 (un millón ciento treinta y cuatro mil novecientos treinta y ocho pesos 25/100 moneda nacional) por el fiado Cofar Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de la debida inversión e importe del anticipo otorgado por la secretaría precisada, para la iniciación de los trabajos derivados del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado.


2. Reclamación de pago. En su oportunidad, la Secretaría de Desarrollo Urbano de Jalisco solicitó(2) a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco realizar la reclamación de pago a la afianzadora respecto del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona moral fiada mediante la póliza de fianza ya indicada.


3. Requerimiento de pago. El treinta de noviembre de dos mil doce, el director de Notificación y Ejecución Fiscal de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, emitió el requerimiento de pago número DGI/DNEF/4702/2012, en el cual requirió a la afianzadora precisada el pago por la cantidad garantizada mediante la póliza de fianza número 88042717.


4. Primer juicio de nulidad. En contra del requerimiento de pago, la afianzadora promovió juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.(3) En el escrito correspondiente, la parte actora expresó, sustancialmente, lo siguiente:


• Dado que la fianza es un contrato accesorio y toda vez que el fiado compareció al procedimiento de sanción instado en su contra, entonces el procedimiento para la exigibilidad de la garantía se encuentra sub judice y, por tanto, no es posible solicitar el pago de la garantía.


• No se acredita el incumplimiento por parte del fiado.


• El requerimiento de pago impugnado se apoya en estados contables que carecen de la debida fundamentación y motivación.


• El fiado no sólo cumplió con la obligación a su cargo, sino que existen adeudos a su favor.


5. Sentencia de nulidad. La demanda fue turnada a la Tercera Sala Regional de Occidente del citado tribunal, quien dictó sentencia(4) en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


6. Segundo requerimiento de pago. Mediante oficio número 06-367-II-4.1/40359/2019/M, de doce de agosto de dos mil diecinueve, el director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas solicitó nuevamente a la aseguradora en comento acreditar el pago del monto reclamado.


7. Segundo juicio de nulidad. En contra del oficio a que se refiere el punto que antecede, así como del oficio por el cual la directora de Notificación y Ejecución Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco solicitó a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas continuar con el procedimiento de ejecución, la afianzadora promovió juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.(5) Según dicho de la propia quejosa, la demanda correspondiente se desechó.


8. Manifestaciones de la aseguradora. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diecinueve ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la referida aseguradora presentó escrito a través del cual se opuso al eventual remate y manifestó que la obligación principal, motivo de la garantía, se encontraba prescrita en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues desde la fecha en que se resolvió el juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago (veintiuno de febrero de dos mil catorce) al momento en que se requirió el pago y eventualmente se solicitaría el remate de bienes de la aseguradora (dos mil diecinueve), transcurrieron más de tres años.


9. Orden de remate de valores. El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitió el oficio número 06-367-II-4.1/40417/2019/M, dentro del expediente número C00.421.2.23..F141/19, a través del cual ordenó al Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante de Grupo Financiero Banamex, rematar valores (propiedad de la citada aseguradora) suficientes para cubrir el monto garantizado, en la inteligencia de que, con el producto del remate, dicha institución financiera deberá adquirir un billete de depósito el cual deberá poner a nombre y disposición de la aludida Comisión Nacional. Dicha orden fue notificada a la citada institución de crédito, el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.


10. Juicio de amparo indirecto. Chubb Fianzas Monterrey, Aseguradora de Caución, Sociedad Anónima, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:(6)


III. Autoridades responsables:


"1. C. Titular de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco ...


"2. C. Titular o director general de ingresos adscrito a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco ...


"3. C.T. o director de notificación y ejecución fiscal adscrito a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco ...


"4. C.P. de la comisión nacional de seguros y fianzas ...


"5. C.V. jurídico de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ...


"6. C.D. de la Dirección General Jurídica Contenciosa y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ...


"7. C.D. de la Dirección Contenciosa de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ...


"8. C.V. de operación institucional de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ...


"9. C.D. general del Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex ...


"10. C.S. de Hacienda y Crédito Público ...


"11. C.P. de la República ...


"12. Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión ...


"13. Cámara de senadores del H. Congreso de la Unión ...


"14. Director general adjunto del Diario Oficial de la Federación ..."


IV. Actos reclamados:


1. De las autoridades señaladas en los incisos 1, 2 y 3, se reclama, en su calidad de ordenadoras y ejecutoras, la solicitud de ejecución y remate de valores de mi representada respecto de la póliza de fianza número 88042717, emitida por mi mandante, formulada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


2. De las autoridades señaladas en los incisos 4, 5, 6 y 7, se reclama, en su calidad de ordenadoras y ejecutoras, haber admitido y haberle dado trámite a la solicitud de ejecución y remate de valores hecha respecto de la póliza de fianza número 88042717, emitida por mi mandante y que formulara la diversa autoridad responsable.


3. De las autoridades señaladas en los incisos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se reclama, en su calidad de ordenadoras y ejecutoras, la orden de remate contenida en el oficio No. 06-367-II-4.1/40417/2019/M, de fecha 17 de octubre de 2019 y la inminente ejecución y cumplimiento que se pretende dar a la orden de remate de valores que mi mandante tiene depositados en bolsa y/o en depósito de la Institución de Crédito denominada Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex, así como la inminente transferencia de valores y/o entrega del numerario correspondiente por medio del billete de depósito que solicita y/o pago por el monto de las pólizas expedidas por mi mandante junto con sus accesorios, a las autoridades responsables señaladas en los incisos anteriores.


4. De las autoridades señaladas en los incisos 10, 11, 12, 13 y 14 se reclama, la aprobación, expedición, promulgación, publicación y entrada en vigor del artículo 282, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


11. Conceptos de violación. La quejosa expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


Primero. La fracción III del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es inconstitucional por inobservar los derechos de audiencia y recurso judicial efectivo, ya que el procedimiento de remate que se contempla ahí, viola el derecho de audiencia al no permitirle impugnar en alguna vía la validez de la orden de remate, ni tampoco expresar defensas (excepciones) y comprobarlas, aunado a que no prevé que esa etapa concluya con una resolución completa y congruente que atienda las defensas planteadas, ni prevé medio de defensa para controvertir la decisión.


Estima que en el caso concreto, los actos reclamados son ilegales porque desde el veintiuno de febrero de dos mil catorce se emitió la sentencia de nulidad en contra del requerimiento de pago y, no obstante ello, fue hasta el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve cuando se notificó a la quejosa el trámite de ejecución mediante remate de valores, por lo que transcurrió en exceso el plazo de tres años para hacerlo, por lo que operó la figura de la prescripción en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; sin embargo, ello no fue considerado al emitir la orden de remate dado que ni el artículo 95 de la anterior Ley Federal de Instituciones de Fianzas o el 282 de la actual Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establecen una instancia o medio de defensa contra la aprobación y orden de remate.


Lo anterior genera un estado de indefensión para los gobernados porque no les permite hacer valer defensas distintas a las que la ley prevé (exhibir o comprobar el pago), como la extinción por prescripción, la caducidad o la improcedencia del procedimiento, entre otras, y ofrecer pruebas.


Más aún, que el artículo tachado de inconstitucional no prevé la posibilidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emita una opinión de procedencia a la solicitud de documentación o de su subsecuente remate de valores, sino que se limita a imponer a la comisión la obligación de dar continuación al procedimiento aun cuando no se satisfagan los extremos de éste; por ello estima que el legislador debió prever un procedimiento mediante el cual la autoridad ejecutora dé vista a la afianzadora no sólo para exhibir el pago o la impugnación hecha valer, sino también para exhibir u ofrecer cualquier otra excepción o prueba que desvirtúe la procedencia de la solicitud de remate y en atención a ello resolver en consecuente.


Segundo. La orden de remate de valores afecta directamente las garantías de audiencia, tutela judicial efectiva, legalidad, fundamentación y motivación, así como las de seguridad jurídica y propiedad, porque el artículo 14 constitucional impone que antes de emitir actos privativos se someta a las partes a un esquema de juicio previo en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, con amplias y suficientes posibilidades de defensa y, en el caso, la responsable ordenó que se proceda al remate de valores sin oír a la quejosa. Lo anterior, porque la comisión no notificó el acto mediante el cual determinó la procedencia del remate ni emitió un acto administrativo con los requisitos legales para hacerlo, explicando las razones del remate mediante mandamiento dirigido a la propia recurrente, no así a la institución bancaria pues no es quien resiente el daño. Además, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas incumplió con los requisitos del acto administrativo en términos del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


También señala que, previo a la emisión de la orden de remate, la autoridad debió pronunciarse sobre lo expresado por la aseguradora, en particular, respecto de la prescripción que se hizo valer, para lo cual la autoridad igualmente debió fundar y motivar debidamente las consideraciones respectivas; ello para actuar conforme a los derechos de tutela judicial efectiva y de audiencia previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales.


Consideró que, si en materia jurisdiccional se debe emitir una decisión que presupone la posibilidad de optar por una solución o elegir entre varias, con mayor razón debe sostenerse dicha exigencia para una decisión administrativa, en la que no se ignorará el derecho de la quejosa a dar respuesta a sus argumentos y pruebas, así como sin valorar las documentales que la diversa responsable anexó a su solicitud.


Tercero. Ni el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas por sí a o través de sus directores o representantes debieron admitir a trámite la solicitud de remate formulada, ni debieron aprobarla.


Aunado a ello, la orden de remate partió de un análisis incompleto de las constancias en su poder; lo anterior porque señaló que la quejosa no acreditó alguna causal de suspensión ni de terminación del procedimiento de remate, lo que estima incorrecto porque debió considerar que se invocó como causal de improcedencia de la solicitud, la prescripción de la obligación garantizada (en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas) derivado de la inacción de la ejecutora dentro del plazo de tres años contados a partir del dictado de la sentencia en el juicio de nulidad, lo que sucedió el veintiuno de febrero de dos mil catorce.


Cuarto. Los actos reclamados son inconstitucionales por vulneración de la garantía de debida fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional, porque el cobro de la póliza se ha extinguido por prescripción, siendo improcedente el trámite y la aprobación del remate, ya que la obligación fue exigible desde la emisión de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil catorce, en que se reconoció la validez del requerimiento de pago, por lo que si entre dicho momento y la fecha en que se le comunicó el remate de valores o la orden de remate transcurrieron más de cinco años, mientras que en materia de fianzas, la prescripción es de tres años (en términos de lo establecido en el artículo 175 multirreferido), entonces es evidente que al haber transcurrido en exceso tal plazo, no era posible continuar con el procedimiento de remate.


Sexto (sic). Dado que los actos de ejecución (como el cumplimiento de la orden de remate, la entrega del producto de remate, la imposición de sanciones como multas, así como las diligencias tendientes a lograr su ejecución) derivan de una orden ilegal y violatoria de derechos humanos, también deben considerarse violatorios de las garantías de legalidad, motivación y fundamentación.


12. Sentencia. La demanda fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el que fue admitida a trámite.(7) Celebrada la audiencia constitucional, el juicio fue remitido al Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Uruapan, Michoacán, para su resolución,(8) cuyo titular sobreseyó y negó(9) la protección constitucional esencialmente por lo siguiente:


• Sobreseyó por inexistencia los actos atribuidos al director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en representación del presidente, vicepresidente jurídico, vicepresidente de Operación Institucional y del director contencioso, esto es, la admisión y trámite de la solicitud de remate de valores respecto de la póliza 88042717, pues las autoridades negaron la existencia de esos actos al no haber emitido ni firmado la orden de remate reclamada; asimismo, la directora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, en representación del titular y director general de Ingresos de dicha secretaría, al rendir su informe con justificación negó la existencia del acto consistente en la solicitud de ejecución y remate de valores respecto de la póliza de fianza precisada, en tanto que la directora general adjunta de Evaluación, Control Procedimental de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público igualmente negó la existencia del acto consistente en la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sin que en alguno de los casos la quejosa hubiere aportado prueba para desvirtuar dichas negativas.


• Enseguida estimó que el presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, no tienen el carácter de autoridades responsables porque no se reclamaron vicios propios en su intervención en el procedimiento legislativo del que derivó el artículo 282, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; por lo tanto, sobreseyó respecto de los actos atribuidos a dichas autoridades.


• Al analizar las causales de improcedencia, consideró la actualización de la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado al director general del Banco Nacional de México; lo anterior porque el juicio de amparo tiene por objeto resolver controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de autoridad que vulneren los derechos humanos reconocidos por la Constitución y, en la especie, los actos reclamados de esa autoridad (inminente ejecución y cumplimiento de la orden de remate de valores, así como la transferencia de valores y/o entrega del numerario mediante billete de depósito) no se llevaron a cabo en un plano de supra a subordinación, sino que actuó en auxilio de la autoridad ordenadora.


• En cuanto al fondo, por lo que toca a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 282, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de los actos reclamados consistentes en la solicitud, admisión, trámite, ejecución y remate contenido en el oficio reclamado, se estimaron infundados los respectivos conceptos de violación, ya que en términos de la fracción IV del artículo 282 de esa ley, la institución afianzadora cuenta con un plazo de treinta días para demandar la nulidad del requerimiento de pago ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debiendo la autoridad ejecutora o la comisión suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe que se presentó oportunamente la demanda, con lo que el legislador reconoció la posibilidad del gobernado de combatir el requerimiento de pago ante los tribunales competentes, aportando pruebas y formulando los alegatos pertinentes, cumpliendo así con la garantía de audiencia, lo que implica que el particular cuenta con el derecho de intervenir ante la autoridad para ser oído y defenderse. • También calificó como infundado el argumento relacionado con que la decisión respecto de la solicitud de remate de valores viola los derechos fundamentales de audiencia, tutela judicial efectiva, legalidad, motivación y fundamentación, seguridad jurídica y propiedad, al no haberla fundado y motivado debidamente. Lo anterior, porque del contenido de dicho acto se advierte que la responsable cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y en su determinación se expresaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta para emitir su pronunciamiento, señalando los fundamentos y razonamientos que estimó adecuados al caso, porque señaló como sustento a su determinación los artículos 55, fracción IV, y 95, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en concordancia con las disposiciones décima primera, primer párrafo, y décima segunda, de las disposiciones transitorias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de abril de dos mil trece; y en los artículos 4, fracción IV, inciso h), 11, fracción III, y 36, fracción VI, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de junio de dos mil quince; así como el artículo 282, fracción III, inciso b), párrafos séptimo, octavo y noveno de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


Precisó que la orden reclamada consta por escrito y que fue emitida por autoridad competente, colmando así las exigencias del primer párrafo del artículo 16 constitucional.


• Igualmente estimó infundado el concepto de violación en el que la quejosa se dolió de la omisión de notificarle el acto por medio del que se determinó la procedencia del remate de valores, ya que dicho acto le fue debidamente notificado, y que esto consta con el sello de recepción de la quejosa.


• En relación con el argumento relativo a que el remate de valores contenido en el oficio reclamado fue incorrecto porque la autoridad debió considerar la actualización de la prescripción, lo declaró infundado porque, en términos de lo informado por la responsable, la quejosa no acreditó el pago ni haber promovido el medio de defensa en contra del requerimiento de pago y porque la responsable se encontraba imposibilitada para determinar si era procedente la figura de la prescripción, ya que la facultad de determinarlo no se encuentra regulada en la ley de la responsable, por lo que la quejosa debió promover la prescripción en otras instancias, utilizando los recursos o medios de defensa que le permiten a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés.


• Debido a lo anterior, se negó el amparo y, en consecuencia, también por cuanto hace a los actos de ejecución que fueron reclamados al director de Notificación y Ejecución Fiscal, adscrito a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, porque derivan de la ordenadora y no fueron reclamados por vicios propios, sino en vía de consecuencia.


13. Recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión,(10) en el cual manifestó lo siguiente:


Primer agravio. La sentencia recurrida transgrede lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo porque la fundamentación y las consideraciones para negar el amparo son incorrectas y distintos al sentido de la norma, aplicación e interpretación.


El sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al presidente y a las Cámaras de Diputados y Senadores fue equivocado porque el Juez agregó elementos normativos no previstos en el artículo 108 de la Ley de Amparo ya que no reclamó el refrendo del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sino su promulgación y que, al rendir sus informes justificados, el presidente fue omiso en la rendición del informe por lo que existe la presunción de que el acto reclamado es cierto y en los informes de la Cámaras se aceptó la existencia del acto, por lo que la fijación del acto fue aceptada tácita o expresamente.


Sostiene que la fracción III del artículo 108 referido prevé dos supuesto que el J. no advirtió y que interpretó incorrectamente, consistentes en que: (1) en caso de impugnar normas generales se deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, supuesto en el que estima se encuentra y que cumplió; y, (2) en el caso de que las autoridades hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley, el quejoso deberá señalarlas como responsables únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, supuesto en el que considera que de la lectura de la demanda de amparo es posible advertir que no expresó vicios de inconstitucionalidad relacionados con el refrendo de la ley sino que impugnó la norma por considerarla contraria a la Constitución. Al respecto, afirma que el requisito de procedibilidad es el de señalar a los titulares de los órganos a los que se les encomendó la promulgación de la ley, sin adicionar ni condicionar que el señalamiento sea por vicios propios en el momento de la promulgación y aprobación.


Segundo agravio. La sentencia recurrida transgrede lo previsto en las fracciones II, III y IV del artículo 74 de la Ley de Amparo porque para negar el amparo con motivo de la inconstitucionalidad de la ley reclamada se apoyó en consideraciones incompletas e incongruentes y sus fundamentos resultan incorrectos, pues no apreció el acto de manera adecuada en relación con los conceptos de violación que se plantearon. Para demostrarlo desarrolla los siguientes puntos:


• Punto uno. Se faltó al principio de congruencia y exhaustividad, lo que en el caso se observa porque el J. no atendió a los antecedentes expuestos pues si bien en un primer momento se impugnó el requerimiento de pago de fianza y se decretó su validez en el juicio de nulidad, también debió atenderse que, dado el tiempo transcurrido de la notificación de la sentencia a la instauración del remate de valores pasaron más de tres años, plazo previsto para la prescripción, lo que generó una defensa o excepción superveniente, sobre lo cual el Juez de amparo omitió pronunciarse.


Esto es, como parte de la alegada inconstitucionalidad de la norma, se hizo valer el que ésta sólo permite impugnar el requerimiento de pago mas no así actos sucedidos con posterioridad a ese acto como lo es la orden de remate, ello a pesar de que sobrevenga posteriormente un motivo suficiente para extinguir en forma total el procedimiento de ejecución y remate o la obligación garantizada; por tanto, al no establecer la norma reclamada la posibilidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emita una opinión de procedencia de la solicitud, ese precepto legal indebidamente impone a la autoridad la obligación de dar continuación al procedimiento a pesar de que el mismo resulte ilegal.


Asimismo, la sentencia recurrida es incongruente porque en una parte se indicó que la responsable estaba imposibilitada para determinar si procedía o no la prescripción pues normativamente no es una facultad asignada en la ley a la Comisión responsable; sin embargo, el argumento relativo a que, en el caso concreto se actualizó la prescripción de la obligación en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tampoco fue analizado por el juzgador, lo cual implica que ese aspecto no puede analizarse en algún otro medio de defensa, ni por la autoridad durante el procedimiento de ejecución, ni en el juicio de amparo en contra de esos actos.


Punto dos. Sostiene la incorrecta apreciación del acto por parte del Juez a partir de lo que se generó una convicción errónea en relación con los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la norma por no señalar de forma expresa el medio de defensa que permita un recurso efectivo, pues se remitió únicamente a la previsión legal del requerimiento de pago y el juicio de nulidad previsto en la fracción IV del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo que no fue materia de impugnación.


Asimismo, se dejó de observar que el amparo se promovió en contra de actos fuera de juicio, después de concluido, puesto que la demanda se enfocó en el remate de valores, siendo que el medio previsto para impugnar el requerimiento de pago sí se agotó previamente y que lo alegado es la falta de previsión de un medio de defensa en la etapa de remate; por ello afirma que el Juez de amparo confundió diferentes figuras y momentos para señalar que la quejosa contaba con el juicio de nulidad sin considerar que, en el caso, el medio de defensa cuya falta de previsión se reclama es para la etapa de remate.


Aún más, la recurrente señala que como medio ordinario de defensa intentó nuevamente el juicio de nulidad el cual le fue desechado y no obstante no se atendió tal consideración por el Juez de amparo. De lo anterior concluye que el J. federal se equivocó en considerar el procedimiento de requerimiento de pago como si lo fuera el procedimiento de remate, cuando son distintos momentos del procedimiento para el cobro de fianzas.


Tercero. La sentencia recurrida transgrede lo previsto por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo porque se apoya en fundamentos y consideraciones incorrectas, esto porque el Juez estimó infundado el planteamiento conforme al que la autoridad responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, pues consideró que, contrario a ese planteamiento, la autoridad expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para emitir su pronunciamiento dando razones y fundamentos que estimó adecuados, lo que llevó a cabo por escrito y fue emitido por autoridad incompetente.


En este sentido, el hecho de que la orden de remate conste por escrito, no vuelve legal ni es suficiente para estimar cumplido el derecho de fundamentación y motivación, ni es cierto que ese acto cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, particularmente con que se dé la oportunidad de presentar defensas, así como que el procedimiento concluya con una resolución completa congruente e imparcial que se haga del conocimiento de los interesados, lo que en el caso, contrario a lo estimado por el Juez, no sucedió porque el sello al que alude el J. no es garantía de la debida notificación.


Cuarto. Reitera que la sentencia no atendió todos los argumentos propuestos y considera que el estudio de la ley no debía desvincularse del acto de aplicación; sin embargo, en el caso, mediante la sentencia recurrida se desvinculó la norma reclamada del acto concreto por el cual se aplicó esa norma y ello produce la incongruencia del fallo recurrido pues, por una parte, se sostuvo que la quejosa debía promover la figura de prescripción ante otras instancias (sin que se precisen y siendo que el juicio de nulidad en contra de la orden de remate se intentó y resultó improcedente) y, en otra parte, se afirma que no puede desvincularse el estudio de la norma del de su acto de aplicación; por ello, debió atenderse a lo planteado en el cuarto concepto de violación relativo a la impugnación de la legalidad del acto concreto de aplicación por vicios propios sin separar la contienda pues de esa manera se habría evidenciado la forma en que, en el caso, la aplicación de la norma reclamada produjo afectación en la defensa de la ahora recurrente. Así, el hecho de que resulte infundado el estudio de inconstitucionalidad de la ley no impide abordar los conceptos de violación propuestos respecto del acto de aplicación concreto, como indebidamente sucedió en la especie.


14. Trámite del recurso principal. El recurso fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se admitió.(11)


15. Recurso de revisión adhesiva.(12) Lo interpuso el secretario de Hacienda y Crédito Público a través del director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del director general de Amparos y del director general de Amparos Contra Leyes, y este último del subprocurador fiscal federal de Amparos. En dicho recurso se expresó, en síntesis:


• Procede sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público, dado que los actos atribuidos a esa autoridad no son ciertos y no existe prueba en contra.


• Debe declararse firme por falta de impugnación el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de los actos reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público.


16. Resolución del Tribunal Colegiado. En su oportunidad, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución(13) en la que determinó, sustancialmente:


• Declarar la firmeza del sobreseimiento respecto de los actos reclamados al director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en representación del presidente, vicepresidente jurídico, vicepresidente de Operación Institucional y del director Contencioso, todos de esa comisión, a la directora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de la Hacienda Pública, del Gobierno del Estado de Jalisco, en representación del titular y director general de Ingresos ambos de la citada secretaría, a la directora general Adjunta de Evaluación, Control Procedimental y de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al director general del Banco Nacional de México al no haber sido combatidas por el quejoso.


• Es fundado el primer agravio formulado en contra del sobreseimiento decretado respecto del presidente de la República, así como de las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión; ello porque les reviste el carácter de autoridades para efectos del juicio de amparo, con independencia de que no se aduzcan violaciones acaecidas en el procedimiento legislativo pues dichas autoridades fueron quienes participaron en la expedición de la norma reclamada. Ante ello, se levantó el sobreseimiento por cuanto hace a esas autoridades, sin entrar al estudio de los conceptos de violación esgrimidos en contra de la norma.


• Carecer de competencia para abordar el tema de constitucionalidad propuesto, pues no se actualiza ninguno de los supuestos previstos por el punto cuarto, apartado I, incisos B), C) y D), del Acuerdo General Número 5/2013; asimismo, expuso que este Alto Tribunal no ha integrado jurisprudencia sobre el tema referido con relación al precepto legal cuya inconstitucionalidad se controvierte, así como que tampoco se advierte que exista algún precedente y, por tanto, dado que subsiste el problema de constitucionalidad procedió remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer el fondo de la cuestión planteada.


• Finalmente declaró sin materia la revisión adhesiva.


17. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el expediente a la ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal,(14) en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


18. Avocamiento. Posteriormente, la presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de éste a la respectiva Sala.(15)


II. COMPETENCIA


19. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno,(16) en relación con lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


20. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


21. Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación de los recursos principal y adhesivo, puesto que dichos presupuestos procesales ya fueron estudiados por el Tribunal Colegiado de Circuito remisor en la resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno.


IV. ESTUDIO DE FONDO


22. Primeramente, conviene precisar que la materia del presente asunto se limita a lo expresado en el recurso de revisión principal interpuesto por la parte quejosa del juicio de amparo; ello pues si bien existe un recurso adhesivo interpuesto por una de las autoridades responsables, lo cierto es que el estudio de éste quedó agotado por el Tribunal Colegiado en la resolución por la cual remitió el recurso principal a este Alto Tribunal.


23. Debe precisarse que si bien en el quinto considerando de la sentencia ahora recurrida se sobreseyó respecto de los actos reclamados del presidente de la República, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, de quienes se reclamó su intervención en el proceso legislativo del cual derivó el artículo 282, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo cierto es que en el octavo considerando de ese fallo se calificó de infundado el concepto de violación esgrimido en contra del artículo reclamado, incongruencia que en su oportunidad fue corregida por el Tribunal Colegiado de Circuito al analizar el primero de los agravios vertidos y levantar el sobreseimiento decretado en contra de los actos atribuidos a las autoridades precisadas. Debido a lo anterior, tampoco será materia de estudio el primer agravio propuesto, pues el mismo quedó agotado ante lo resuelto por el Tribunal Colegiado.


24. Además, debe precisarse que si bien en la sentencia recurrida se concluyó la constitucionalidad de la ley reclamada aun a pesar de haberse sobreseído en el juicio respecto de las autoridades que participaron en su proceso de creación, lo cierto es que ante el sobreseimiento decretado en ese fallo y lo fundado del agravio analizado por el Tribunal Colegiado, lo procedente es que esta Sala analice primeramente los planteamientos de inconstitucionalidad vertidos en la demanda de amparo en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo reclamado y, en su caso, posteriormente, lo expresado en contra del acto de aplicación de la norma reclamada. Al caso es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."(17)


25. Lo anterior, no obstante que el Juez de Distrito resolvió en una parte sobreseer en el juicio respecto de las autoridades responsables que emitieron la ley reclamada y, en otra, negar el amparo en contra del precepto legal reclamado; ello porque acorde con la tesis P.L., del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SENTENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. SI EN EL RESOLUTIVO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LEY SIN CONSIDERANDO QUE LO SUSTENTE, DEBE CORREGIRSE OFICIOSAMENTE LA IRREGULARIDAD EXAMINANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CORRESPONDIENTES.",(18) ese tipo de irregularidades deben corregirse a partir del estudio de los conceptos de violación propuestos pues con ello se atiende al verdadero motivo de inconformidad propuesto y puede generarse un mayor beneficio para la parte quejosa. III.1. Inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


26. Conforme a la causa de pedir(19) que se obtiene de la lectura integral de la demanda de amparo, en esencia, la parte quejosa aduce la inconstitucionalidad del precepto legal reclamado al estimar que no respeta los derechos de audiencia y recurso judicial efectivo, ya que en contra del procedimiento de remate ahí previsto no puede controvertirse por algún medio de defensa, con lo cual se impide a los gobernados que otorgan fianzas, ejercer el derecho de defensa mediante la expresión de excepciones y su demostración probatoria en contra de ese acto privativo.


27. Además, afirma que tal norma es inconstitucional porque no prevé que en la etapa de remate de bienes se emita una resolución en la cual se analicen en forma completa y congruente, los argumentos de defensa expresados por los sujetos respecto de quienes se ordena el remate de bienes, ni prevé medio de defensa para controvertir ese acto privativo.


28. Agrega que, en el caso concreto, el requerimiento de pago a que se refiere la norma reclamada para hacer efectiva la fianza, fue impugnado por ella mediante el juicio de nulidad, en el cual se reconoció la validez de ese acto desde dos mil catorce, siendo que fue hasta dos mil diecinueve, es decir, cinco años después, que se retomó el procedimiento de ejecución respectivo, mediante la emisión de la orden de remate ahora reclamada; ello a pesar de que en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el plazo para la prescripción es de tres años. Así, aduce que la norma reclamada es inconstitucional porque no permite controvertir la orden de remate a efecto de demostrar en algún procedimiento o juicio que sobrevino la prescripción de la obligación principal garantizada, ni tampoco se permite a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas verificar la legalidad del procedimiento de ejecución respectivo, previo a emitir la orden de remate.


29. Pues bien, para estar en aptitud de emprender el análisis de constitucionalidad de la norma reclamada, es preciso tener en cuenta su contenido, el cual es:


"Artículo 282. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 279 de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante el uso de los medios a que se refiere el artículo 214 de esta ley;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. Dentro de un plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago, la institución deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del requerimiento de pago, en los términos de la fracción IV de este artículo.


"En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la institución, solicitará a la comisión que ordene se rematen valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe del requerimiento de pago, más la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado. La comisión requerirá a la institución para que, en un plazo de cinco días hábiles, acredite haber hecho el pago correspondiente o demandado la nulidad del mismo, apercibiéndola de que de no comprobar alguno de esos supuestos ordenará el remate solicitado.


"Si la institución se presenta a realizar el pago del importe requerido, deberá realizarlo junto con la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 283 de esta ley.


"Para el remate de valores, la Comisión procederá a realizar las siguientes acciones:


"a) Contar con los registros sobre las inversiones en valores de las instituciones, y


"b) Ordenar, bajo apercibimiento de aplicación de la medida de apremio que para este supuesto se prevé con multa prevista en el artículo 472 de esta ley, el remate o la transferencia de valores una vez transcurridos los cinco días hábiles otorgados a la institución de seguros sin que se haya acreditado el pago, para lo cual girará oficio al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores correspondientes, solicitándole llevar a cabo, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles, el remate o la transferencia de los valores suficientes para cubrir el monto del requerimiento.


"Del oficio al que se refiere el inciso b) anterior, deberá entregar copia a la institución, a efecto de que, previo a que fenezca el plazo otorgado, en su caso, manifieste ante la comisión haber realizado el pago respectivo, informando también al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de que se trate, para los fines correspondientes.


"Para los efectos previstos en esta fracción, la Comisión ordenará al intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la institución que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la institución, efectúe el remate de valores propiedad de la institución, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.


"Es obligación de los intermediarios del mercado de valores y de las instituciones para el depósito de valores, acatar la orden de remate o de transferencia de valores a un intermediario del mercado de valores para que éste proceda al mismo, que le notifique la comisión, a efecto de que con el producto del remate adquieran el billete de depósito por el monto que corresponda, a nombre y disposición de la autoridad ejecutora de que se trate, el cual deberá hacerse llegar a la Comisión para que ésta lo entregue a dicha autoridad.


"Si se incumple con dicha obligación se hará efectiva la medida de apremio que para dichos supuestos se prevé en el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 472 de esta ley, y se ordenará nuevamente el remate o la transferencia de valores, para lo cual se otorgará un plazo adicional de cinco días para efectuarlo.


"El incumplimiento de la orden en el plazo adicional de cinco días a que se refiere el párrafo anterior será sancionado penalmente, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 498 de esta ley.


"En los contratos que celebren las instituciones para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo de este inciso b). Adicionalmente, en dichos contratos, deberá establecerse que el incumplimiento de la orden de remate o de transferencia será sancionado en términos del artículo 498.


"Tratándose de los contratos que celebren las instituciones con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en esta fracción.


"Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las instituciones tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el preste artículo, a lo dispuesto en esta ley, a las demás disposiciones aplicables y a la competencia de la comisión. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, será sancionado por la comisión conforme a este ordenamiento, con independencia de las demás responsabilidades que del mismo pudieran derivar;


"IV. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución, dentro del plazo de treinta días señalado en la fracción III de este artículo demandará la nulidad del requerimiento de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su caso, la comisión, suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma.


"También se suspenderá dicho procedimiento cuando se informe y compruebe ante la ejecutora que, derivado de un medio de defensa legal pendiente de resolución firme, promovido por el fiado en el que se cuestione el cumplimiento de la obligación principal, se concedió la suspensión de la ejecución de la fianza;


"V. En el mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirá a la institución, de que si dentro de los plazos señalados en el presente artículo, no hace el pago de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare la nulidad del requerimiento de pago, o


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.


"VII. En caso de que la institución sostenga que una póliza de fianza sea falsa, la Comisión sólo suspenderá o dará por terminado el procedimiento de remate de valores, por resolución expresa que reciba del Ministerio Público o del Juez que conozca del asunto, o bien cuando la Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el artículo 494 de este ordenamiento, en el sentido de que podría constituirse el delito previsto en el artículo 506, fracción IV, de esta ley;


"VIII. Cuando se haga efectiva una fianza conforme al procedimiento de ejecución establecido en este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 283 de esta ley, y


"IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior."


30. Debe precisarse que el precepto transcrito tiene correspondencia con el artículo 95 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas,(20) respecto del cual, esta Segunda Sala realizó algunas consideraciones en cuanto al alcance de lo ahí previsto, ello al resolver el amparo directo en revisión 4137/2015.(21) Ahora bien, del contenido del precepto en comento se desprende que el procedimiento para hacer efectiva una fianza en favor de la Federación, el Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios es el siguiente:


• Primer requerimiento de pago. La autoridad ejecutora requerirá el pago de forma personal o por correo, debiendo fundar y motivar dicho acto.


• Plazo para pagar o impugnar. Una vez que surta efectos la notificación del requerimiento de pago, la aseguradora o afianzadora requerida tiene el plazo de treinta días para comprobar ante la autoridad ejecutora que (1) pagó lo requerido, o bien (2) demandó la nulidad del requerimiento de pago ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento de ejecución.


• Solicitud de remate. Transcurrido el plazo precisado, de no acreditarse ninguna de las alternativas señaladas, la autoridad ejecutora tiene el plazo de veinticinco días hábiles para solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la emisión de la orden de remate de valores (propiedad de la Institución Afianzadora) suficientes para cubrir el importe del requerimiento de pago, más la indemnización por mora.


• Segundo requerimiento de pago y orden de remate. Hecha la solicitud de remate, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitirá la orden correspondiente y la comunicará a la afianzadora, quien tendrá cinco días hábiles para (1) acreditar el pago requerido o (2) haber demandado la nulidad del requerimiento de pago (en consonancia con lo previsto en el primer párrafo de la fracción III y en la fracción IV de ese precepto), bajo apercibimiento de que, de no comprobar alguno de esos supuestos, se ordenará el remate.


• Conclusión del procedimiento de ejecución. Únicamente concluirá por: (1) pago voluntario, (2) pago hecho en ejecución forzosa, (3) sentencia que declare la nulidad del requerimiento de pago o (4) desistimiento de cobro por parte de la autoridad que hubiere hecho el requerimiento.


31. A efecto de analizar el problema de constitucionalidad planteado, es conveniente remitirnos a las consideraciones contenidas en la ejecutoria dictada por esta Sala al resolver el amparo directo en revisión 4137/2015, en el cual se analizó lo relativo a las excepciones y defensas que pueden formular las afianzadoras cuando impugnan en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el requerimiento de pago emitido con motivo de una fianza otorgada. En dicha ejecutoria se sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• Se retomó lo expresado en la contradicción de tesis 72/2001 (cuyo estudio versó sobre el artículo 95 de la ahora abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas), en cuya ejecutoria se estableció la existencia de distintos procedimientos para el cobro de fianzas, en atención a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y el tipo de obligaciones garantizadas. Así, se señaló que cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, procede el procedimiento privilegiado, a través del cual, una vez determinado el incumplimiento de la obligación principal garantizada, ésta se torna exigible y por tanto se procede a requerir el pago.


• Se indicó que las excepciones con que cuenta la afianzadora (entendidas como los argumentos de defensa del demandado) pueden ser: por sus efectos, dilatorias o perentorias; por su naturaleza, reales o personales y por la materia sobre la que versan, procesales o sustantivas.


• Se sostuvo que la posibilidad de formular excepciones en un juicio o procedimiento está vinculada con el derecho a la defensa a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por lo que su ejercicio debe entenderse conferido a todo tipo de procedimiento o juicio que así lo requiera.


• Asimismo, se indicó que, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis ya precisada, se indicó que es posible que la afianzadora oponga las excepciones a su alcance y que sean inherentes a la obligación principal, por lo que pueden excepcionarse para buscar la extinción total o parcial de la obligación.


• Se precisó que el derecho de las afianzadoras a oponer excepciones en contra del cobro de fianzas no es irrestricto pues existen ciertas excepciones que no podrán formular, de manera que únicamente pueden hacer valer excepciones perentorias o de fondo por ser éstas las tendientes a desaparecer la obligación principal a cuya existencia está condicionada la obligación accesoria.


• También se expresó que las excepciones que oponga la afianzadora deben ser novedosas, esto es, no pueden oponer excepciones que previamente hayan sido objeto de estudio por autoridad competente para determinar el incumplimiento de la obligación principal y la consecuente exigibilidad de la garantía, por lo que deberá analizarse si respecto de las excepciones opuestas por la afianzadora existe cosa juzgada.


• Finalmente se precisó que el juicio de amparo no es un mecanismo de defensa jurídica apto para determinar la desaparición de una obligación adquirida por la parte quejosa, pues se trata de un mecanismo de control constitucional el cual permite la salvaguarda de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que no es posible analizar aspectos de mera legalidad como lo son las excepciones relacionadas con una obligación contractual.


32. Del contenido de la norma ahora reclamada así como de las consideraciones expresadas en el fallo sintetizado se tiene que, en los procedimientos administrativos encaminados al cobro de garantías otorgadas en favor de la Federación, entidades federativas y municipios (cuya causa sea distinta a créditos fiscales), el legislador estableció en las fracciones III y IV del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el derecho de las afianzadoras de acudir ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a efecto de demandar la invalidez del requerimiento de pago de la respectiva fianza, siendo que en tal medio de impugnación podrán oponer todas las excepciones a su alcance, a condición de que las mismas: (1) sean inherentes a la obligación principal; (2) estén encaminadas a la extinción total o parcial de la obligación; (3) se trate de excepciones perentorias o de fondo; y, (4) sean novedosas, es decir, que no hayan sido formuladas en algún otro momento o medio de defensa. 33. En este sentido, es evidente que la norma reclamada establece claramente un mecanismo de defensa a través del cual se puede impugnar la validez del acto con el cual inicia el procedimiento de cobro y ejecución de fianzas otorgadas en favor de la Federación, entidades federativas y Municipios, pues prevé la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el cual podrán oponerse los argumentos de invalidez que se estimen convenientes (excepciones y defensas), a condición de que los mismos cumplan con los requisitos precisados. Además, en ese medio de defensa, podrán ofrecerse las pruebas conducentes,(22) alegar lo que en derecho convenga(23) y, eventualmente se dictará una resolución(24) en la cual se resuelva sobre la pretensión de invalidez aducida, pudiendo invalidarse en forma relativa o absoluta,(25) el requerimiento de cobro correspondiente.


34. Es cierto que el medio de impugnación previsto en las fracciones III y IV del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas está acotado en cuanto a su procedencia, únicamente respecto del requerimiento de cobro de la póliza de fianza (acto primigenio del procedimiento de cobro correspondiente), en tanto que la parte quejosa se duele de que por lo que respecta a la orden de remate de bienes y valores (acto posterior al requerimiento de pago), no se prevé medio de defensa alguno en su contra. Dicho argumento resulta infundado en una parte e inoperante en otra.


35. La parte infundada de tal planteamiento se refiere a la pretensión de que el legislador estableciera expresamente en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, un medio de defensa en contra de la orden de remate de bienes a efecto de demostrar la prescripción de la fianza otorgada.


36. Para demostrar lo infundado de tal argumento, debe decirse que aunque el principio de seguridad jurídica es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano y cuyo contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad, de tal suerte que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión, también es cierto que tal principio no exige al legislador establecer todos los supuestos normativos concretos que materialmente puedan presentarse.


37. Es decir, el legislador está obligado a establecer en las normas, sólo las hipótesis asociadas a una mayor probabilidad de ocurrencia, por lo que no es viable exigir que una ley contenga supuestos de poca o rara incidencia ya que ello se traduciría en el deber de prever en forma exhaustiva y pormenorizada todos y cada uno de los supuestos fácticos o materiales que pueden presentarse, haciendo sumamente complicada la función legislativa y restando abstracción a los hipotéticos legales para, a cambio exigir una precisión y concretización que no son propias del acto legislativo.(26)


38. En el caso, debe tenerse en cuenta que para solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la expedición de la orden de remate de valores, la autoridad ejecutora tiene el plazo de veinticinco días hábiles siguientes a la terminación del plazo inicial de treinta días para acreditar el pago o la promoción del juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago, por lo que la ley prevé que ordinariamente tal solicitud se formule dentro de ese plazo y no así fuera del mismo.


39. Asimismo, conforme a lo descrito en el artículo controvertido debe entenderse que en caso de haberse impugnado mediante el juicio de nulidad el requerimiento de pago, el plazo de veinticinco días hábiles para que la autoridad ejecutora solicite a la citada Comisión el remate de bienes, debe entenderse a partir de que se notifica a esa autoridad la sentencia dictada en el juicio correspondiente; ello porque la promoción de ese juicio suspende el procedimiento de ejecución,(27) por lo que resulta lógico entender que, a la conclusión de ese juicio en forma definitiva, es posible reanudar el procedimiento de ejecución relativo.


40. A partir de lo anterior puede afirmarse que, en el caso del procedimiento de ejecución de fianzas previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el legislador no estaba obligado a prever un mecanismo de defensa para demostrar que entre (A) el primer requerimiento de pago o la resolución definitiva del juicio de nulidad en su contra y (B) la orden de remate de bienes, sobrevino (por el transcurso de tiempo) una excepción perentoria de la obligación garantizada; ello, porque claramente se trata de un supuesto fáctico muy específico que no necesariamente ocurrirá en todos los procedimientos de cobro de fianzas, máxime si lo ordinario es que éstos se desarrollen dentro de los plazos legalmente previstos para ese efecto, mientras que lo extraordinario es que ello no suceda así.


41. Esto es, dado que no se trata de una situación que pueda estimarse como recurrente, común u ordinaria, sino que se trata de un supuesto que se presentará de forma limitativa y sólo en algunos casos, entonces es claro que el legislador no se encontraba obligado a prever en forma pormenorizada ese supuesto y, por tanto, tampoco a establecer un procedimiento o juicio específico para evidenciar la ilegalidad del actuar de las autoridades ejecutoras; de ahí que el argumento en estudio resulte infundado.


42. Por su parte, lo inoperante de tal argumento radica en que la pretendida inconstitucionalidad se hace depender de las particularidades fácticas del caso concreto; ello, porque el requerimiento de pago fue impugnado ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa (donde en dos mil catorce se dictó sentencia que reconoció la validez del acto impugnado) y, ante ello, el procedimiento para el cobro de la respectiva fianza debió continuarse en forma inmediata; sin embargo, no fue sino hasta dos mil diecinueve que emitió el segundo requerimiento de pago(28) y la orden de remate (ahora reclamada), lo cual permitió que aparentemente transcurriera el plazo de tres años a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas(29) y, ante ello, que la ahora quejosa adujera ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la prescripción de la obligación garantizada.


43. Dicho de otra manera, dado que ante el actuar de las autoridades, en el caso concreto aparentemente sobrevino (posterior a la promoción del juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago inicial) una excepción (prescripción) novedosa y tendente a destruir de forma absoluta la obligación principal garantizada, y ante la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas al emitir la orden de remate correspondiente, en la demanda de amparo que nos ocupa, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 282, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas por no establecer un medio de defensa efectivo en contra del acto que le fue emitido a partir de las particularidades del presente caso.


44. Lo anterior implica que el problema de constitucionalidad planteado deriva propiamente de los aspectos fácticos sucedidos en la especie y no así de un vicio atribuible a la norma reclamada; por ende, tal planteamiento no es apto de analizarse, atento a lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 71/2006, de rubro: "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN."(30)


45. Dichas consideraciones resultan obligatorias al haber sido resueltas por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


III.2. Aplicación de la norma en el caso concreto.


46. Precisado lo anterior, se procede al análisis conjunto de los argumentos vertidos en el segundo y cuarto de los agravios expresados en el recurso principal, los cuales están encaminados a demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida respecto de lo resuelto en cuanto a la aplicación al caso concreto de la norma reclamada, para lo cual la recurrente expone medularmente que:


• La sentencia recurrida se apoya en consideraciones incompletas e incongruentes y sus fundamentos son incorrectos pues el J. no atendió a los antecedentes expresados, concretamente a que, dado el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la reanudación del remate de valores, transcurrieron más de tres años, con lo cual se actualizó la prescripción de la obligación garantizada y que ello no fue analizado en la sentencia de amparo.


• En el caso sobrevino con posterioridad, un motivo suficiente para extinguir en forma total el procedimiento de ejecución y remate o la obligación garantizada. Ello fue expresado ante la autoridad previo a la emisión de la orden de remate reclamada; sin embargo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no se ocupó de ese aspecto y, en cambio, emitió la orden de remate solicitada a sabiendas de que el procedimiento de ejecución resultaba ilegal.


• Existe contradicción en la sentencia recurrida porque por una parte se indicó que la responsable estaba imposibilitada para determinar si procedía o no la prescripción pues normativamente no es una facultad asignada en la ley a la Comisión responsable; sin embargo, el argumento relativo a que, en el caso concreto se actualizó la prescripción de la obligación en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tampoco fue analizado por el juzgador, lo cual implica que ese aspecto no puede analizarse en algún otro medio de defensa, ni por la autoridad durante el procedimiento de ejecución, ni en el juicio de amparo en contra de esos actos.


• También se dejó de observar que en contra de la orden de remate, como medio ordinario de defensa, se intentó nuevamente el juicio de nulidad, el cual le fue desechado y, no obstante, se le negó el amparo por considerar que en contra del procedimiento de requerimiento de pago existe un medio de defensa, cuando lo que trató de demostrar es que en contra de la orden de remate de valores no existe medio de defensa alguno y que, en el caso, quedó inaudito al no poder analizarse la legalidad del procedimiento de ejecución ante la actualización de la prescripción de la obligación garantizada.


• Incorrectamente se reconoció la constitucionalidad de la orden de embargo reclamada por estimar que la misma obra por escrito y se encuentra fundada y motivada, cuando tales aspectos son insuficientes por sí mismos para estimar que ese acto cumple de forma adecuada con los requisitos de legalidad que le son exigibles; máxime que nunca se analizó la excepción aducida (prescripción de la obligación garantizada).


• También existe incongruencia en cuanto a lo solicitado y lo resuelto pues en el cuarto concepto de violación se adujo la ilegalidad del procedimiento de ejecución y, en particular de la orden de remate reclamada pues el cobro de la póliza se extinguió por prescripción, lo cual hacía inviable emitir la referida orden; sin embargo, en la sentencia recurrida se sostuvo que la quejosa debía promover la figura de prescripción ante otras instancias (sin que se precisen y siendo que el juicio de nulidad en contra de la orden de remate se intentó y resultó improcedente).


47. Los motivos de agravio sintetizados, analizados en su causa de pedir, son sustancialmente fundados según se evidencia a continuación.


48. Primeramente debe precisarse que el estudio del acto concreto de aplicación reclamado se realiza en virtud de que, como lo afirma la parte quejosa, no puede desvincularse el estudio de la norma reclamada respecto del acto de aplicación combatido; ello porque en el caso se cuestionó tanto la constitucionalidad del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (respecto de la cual no prosperó lo expresado en términos del apartado que antecede) así como el acto concreto de aplicación de esa norma, esto es, el oficio número 06-367-II-4.1/40417/2019/M, a través del cual se ordenó rematar valores (propiedad de la ahora recurrente) suficientes para cubrir el monto garantizado mediante la póliza de fianza 88042717; por ende, resulta procedente que esta Segunda Sala aborde no sólo la temática constitucional por la cual se le remitió el recurso sino, igualmente, que se estudie lo relativo al acto de aplicación reclamado por los posibles vicios legales que pudieran haber sucedido en su expedición. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. XVII/99, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."(31)


49. De la lectura de la demanda de amparo así como del recurso de revisión se sigue que en todo momento la parte quejosa ha expuesto que entre la fecha de emisión de la sentencia de nulidad (en la cual se impugnó el requerimiento de pago), esto es, el veintiuno de febrero de dos mil catorce, y el momento en el cual se reanudó el procedimiento de cobro de la fianza correspondiente, es decir, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, transcurrió en exceso el plazo de tres años a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y, por tanto, ante el actuar omiso e inoportuno de la autoridad ejecutora para solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la emisión de la orden de remate de valores, por el simple transcurso del tiempo, sobrevino y se actualizó la prescripción de la obligación garantizada, aspecto el cual se hizo del conocimiento de la propia Comisión y, por tanto, debió analizarse y valorarse previo a la expedición de la respectiva orden de remate, pues con ello se abordaría el estudio de ese motivo de extinción de la obligación y, simultáneamente, la orden correspondiente atendería a los deberes de fundamentación y motivación que le son propios como todo acto de autoridad; máxime que se trata de un acto privativo.


50. Incluso, en los antecedentes expresados en la demanda de amparo (particularmente en la foja 11 de la misma), la parte quejosa indicó que a través del oficio número 06-367-II-4.1/40359/2019/M, de doce de agosto de dos mil diecinueve, el director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le solicitó (fuera del plazo legal de tres años) acreditar el pago del monto reclamado, a lo que mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diecinueve ante esa Comisión, la ahora quejosa se opuso al eventual remate y manifestó que la obligación principal motivo de la garantía se encontraba prescrita en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues desde la fecha en que se resolvió el juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago (veintiuno de febrero de dos mil catorce) al momento en que se requirió el pago y eventualmente se solicitaría el remate de bienes de la aseguradora (dos mil diecinueve), transcurrieron más de tres años.


51. Como puede advertirse, a través de lo expresado en la demanda de amparo se pretendía que fuera analizada la supuesta ilegalidad de la orden de remate de valores sobre la base de que: (1) ese acto se emitió sin analizar lo expresado por la quejosa a través del escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diecinueve; (2) dado que la orden de remate de valores es un acto privativo, era necesario otorgar la garantía de audiencia previo a afectar los bienes o derechos de la quejosa; (3) el procedimiento de ejecución de la fianza no se ajustó a los plazos y condiciones previstos en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y (4) dado los anteriores motivos de ilegalidad y el transcurso del tiempo, en la especie sobrevino la prescripción de la obligación garantizada, por lo que previo a continuar el procedimiento respectivo y otorgar la orden de remate solicitada, debía analizarse ese aspecto.


52. Por su parte, en la sentencia de amparo se negó el amparo solicitado al considerar infundados los argumentos encaminados a demostrar la contravención de los derechos de audiencia, tutela judicial efectiva, legalidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, ya que en opinión del a quo, la emisión de la orden de remate de valores reclamada fue el resultado del procedimiento correspondiente, en el cual se respetaron las respectivas formalidades y se "... expresaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que la responsable del conocimiento tuvo en cuenta para emitir su pronunciamiento, dando así los fundamentos y razonamientos que estimó adecuados al caso ...", aunado a que tal acto "... consta por escrito y fue emitido por autoridad competente, pues fue dictado por una autoridad administrativa, de manera que se colman las demás exigencias del propio precepto 16, párrafo primero, constitucional ...".


53. Lo explicado muestra con suma claridad que lo expresado en la sentencia recurrida no sólo no atendió a la verdadera pretensión de la parte quejosa, sino que el estudio emprendido fue limitado y superficial dado que no se ocupó de los verdaderos motivos de fondo que se pretendía fueran analizados en el caso de desestimarse los planteamientos de inconstitucionalidad vertidos en contra de la norma reclamada; por tanto, es sustancialmente fundado lo expresado por la parte ahora recurrente y, ante ello, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, procede analizar los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, de conformidad con lo siguiente:


54. En primer término debe precisarse que la pretensión de la parte quejosa consistente en que sea el órgano de amparo quien determine la prescripción de la obligación garantizada debe desestimarse porque ello equivaldría a que el Juez de Distrito o el tribunal revisor se sustituyan en las facultades que respecto de los procedimientos de ejecución de fianzas, están conferidos a autoridades de carácter administrativo o bien, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa al conocer del juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago a que se refiere la fracción IV del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


55. Además, en congruencia con la consideración que antecede, al resolver el amparo directo en revisión 4137/2015, esta Segunda Sala expresó que "... el juicio de amparo no es un mecanismo de defensa jurídica apto para determinar la desaparición de una obligación adquirida ... pues ... se trata de un mecanismo de control constitucional y de una garantía a los derechos constitucionalmente reconocidos, el cual permite la salvaguarda de los derechos fundamentales de los gobernados; por ende, a través de este medio de defensa extraordinaria no es posible oponer excepciones relacionadas con una obligación ..."; de ahí que tal argumento resulte infundado.


56. No obstante lo anterior, analizados en su conjunto, resultan sustancialmente fundados los argumentos expresados en la demanda de amparo encaminados a demostrar la ilegalidad de la orden de remate de valores reclamada porque, dadas las particularidades del caso, previo a la emisión de ese acto privativo, era necesario que el director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas analizara y se pronunciara sobre la legalidad del procedimiento de ejecución a implementar.


57. Para demostrar lo fundado de los argumentos que se analizan en su conjunto, debe establecerse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. Constitucionalmente estos actos se autorizan exclusivamente a través del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están precisados en el artículo 14 constitucional como son: (1) la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, (2) que en dicho juicio se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y (3) que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.(32) 58. Por cuanto hace a las formalidades esenciales del procedimiento, este Alto Tribunal ha sostenido que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que se traducen en: (1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; (3) la oportunidad de alegar; y, (4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(33)


59. Ahora bien, se estima que la orden de remate de valores a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es un acto privativo pues con su emisión se vincula a diversas instituciones financieras a rematar o transferir valores suficientes para cubrir el monto del requerimiento respectivo, con lo cual claramente se disminuyen en forma definitiva de los derechos del gobernado afectado con ese actuar y, por tanto, debe imperar la garantía de audiencia en forma previa a la emisión de esa orden.


60. Al abordar el planteamiento de inconstitucionalidad propuesto respecto del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, esta Sala ya determinó que: (1) tal precepto establece un medio de defensa ordinario (juicio de nulidad ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa) a efecto de impugnar el requerimiento de pago inicial; (2) dicho precepto no es inconstitucional por no prever un medio de defensa específico en contra de la orden de remate de valores pues lo ordinario es que tal acto se emita una vez transcurridos los plazos legales a que se refiere el precepto en comento, lo cual hace que el legislador no esté obligado a prever normativamente una hipótesis aplicable a casos extraordinarios.


61. Sin embargo, en el caso, la parte quejosa ha sostenido en todo momento que ante el actuar extemporáneo de la autoridad ejecutora (Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco) para solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la emisión de la orden de remate de valores, sobrevino una excepción perentoria y novedosa pues es capaz de destruir la obligación garantizada y no la pudo plantear ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago y, por tanto, ello debió analizarse previo a la emisión de la orden de remate de valores, lo que no ocurrió y trajo como consecuencia que quedara en absoluto estado de indefensión.


62. Lo expresado por la parte recurrente es sustancialmente fundado en la medida en que ordinariamente, la orden de remate de valores es un acto que forma parte del procedimiento de ejecución de una fianza y se trata de un acto emitido en forma subsecuente al requerimiento de pago o conclusión del juicio de nulidad, por lo que ordinariamente debe emitirse dentro de los plazos legales previstos en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, (1) vencido el plazo inicial de treinta días para acreditar el pago requerido o (2) una vez que el juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago quedó firme en forma definitiva; consecuentemente, cuando la orden de remate se solicita dentro de esos plazos, ésta no podrá analizarse mediante el juicio de nulidad a que se refiere el precepto en comento pues en ese momento el plazo de treinta días para acreditar el pago habrá concluido, o bien, ese requerimiento habrá quedado firme ante lo resuelto en el respectivo juicio de nulidad.


63. Sin embargo, en el caso que se analiza, dado que entre la conclusión del juicio de nulidad (sucedida en dos mil catorce) y la formulación de la solicitud hecha por la autoridad ejecutora a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para emitir la orden de remate de valores (hecha en dos mil diecinueve), claramente mediaron más de los veinticinco días a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como más de los tres años previstos en el artículo 175 de esa misma norma, entonces es posible que tal irregularidad y el tiempo transcurrido entre esos actos, actualice la prescripción de la obligación garantizada y, no obstante ello, al no haberse analizado tal aspecto previo a la emisión de la orden de remate, es claro que la parte quejosa quedó sin posibilidad de defensa frente a la emisión de la orden reclamada, pues no se analizó en forma alguna lo relativo a la posible actualización de la prescripción de la obligación garantizada.


64. Esto es, dado que la solicitud de remate de valores no se realizó dentro de los plazos legalmente previstos en la referida norma, es viable que ello haya traído la actualización de una excepción perentoria la cual impida obtener el pago de la fianza otorgada y que sea novedosa, por lo que al tratarse de un supuesto extraordinario y cuyo efecto puede extinguir la obligación, es necesario que el ente que funja como autoridad dentro del procedimiento de ejecución correspondiente, analice la legalidad de ese procedimiento y, en su caso, se ocupe del estudio debido de ese planteamiento que, ante lo novedoso y el efecto que puede producir, puede dar lugar a la ilegalidad del procedimiento de ejecución correspondiente.


65. Lo explicado máxime que, en la demanda de amparo, la parte quejosa dejó en claro que tal situación fue hecha del conocimiento de la autoridad responsable director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante escrito de dos de septiembre de dos mil diecinueve, a lo cual se agrega que dentro de la orden de remate de valores emitida por dicha autoridad se precisó:


"En atención a ello, lamentamos comunicarles no poder acceder a su petición en virtud de que la obligación de mi representada está prescrita en términos de lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (antes artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas).


"De lo anterior la imposibilidad de considerar que este requerimiento o el pretendido cobro u orden de cobro que realiza la autoridad ejecutora la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco para que la diversa autoridad la Dirección General Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas instaure a mi mandante un procedimiento de remate con motivo de la validez por sentencia firme del requerimiento de pago número DGI/DNEF/4702/2012 expedido con fecha 30 de noviembre de 2012 pueda ser fundado y motivado, pues toda vez que ha transcurrido en demasía por más de cinco años la solicitud del requerimiento de pago es que resulta evidente haberse actualizado la prescripción.


"En virtud a ello esta H. Comisión deberá suspender el presente remate de valores, por actualizarse derechos novedosos hacia con mi representada en contra del requerimiento de pago número DGI/DNEF/4702/2012, mismos que no existían cuando se declaró la validez del requerimiento de pago mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, esto es la prescripción, por lo tanto mi mandante por estar dentro del término hará uso de su derecho que le concede el artículo 282, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo que la autoridad ejecutora o en su caso la Comisión deberá suspender el procedimiento de requerimiento de pago."


66. Lo transcrito revela que, previo a la emisión de la orden reclamada, la referida autoridad responsable conocía perfectamente lo expresado por la ahora quejosa y, por tanto, antes de emitir ese acto y ante las particularidades del caso, debió analizar si el procedimiento de ejecución de la fianza resultaba legal o no, lo cual implica analizar si fueron atendidos debidamente los plazos previstos en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y valorar si, a causa de ello, si podía emitirse o no la orden de remate solicitada, así como verificar si transcurrió o no el plazo legal aplicable para determinar la prescripción de la obligación garantizada y pronunciarse al respecto.


67. A partir de lo explicado puede concluirse que, en el caso analizado y toda vez que la solicitud de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para otorgar la orden de remate de valores aparentemente no atendió a las reglas y plazos legalmente aplicables, entonces ello pudo dar lugar a la prescripción de la obligación garantizada (sin que esta Sala prejuzgue al respecto, pues en su caso el pronunciamiento respectivo corresponde realizarlo a la propia Comisión previo a emitir la respectiva orden de remate) y, por tanto, tal aspecto debió analizarse en forma previa a la expedición de dicha orden, pues con ello se habría otorgado a la parte ahora quejosa la posibilidad de defenderse previo a la expedición de tal acto y no quedar inaudita ante las particularidades sucedidas en el procedimiento de ejecución de la fianza otorgada.


68. Así, es claro que, ante ello, el director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas debió analizar y pronunciarse sobre lo expresado en cuanto a la pretendida ilegalidad del procedimiento de ejecución para obtener el pago de suma amparada por la póliza de fianza número 88042717, por no haberse reanudado en forma oportuna y, por tanto, determinar si esa obligación quedó o no prescrita.


69. Al respecto, si bien es cierto la citada Comisión Nacional no cuenta con atribuciones expresas en la Ley de la Instituciones de Seguros y de Fianzas ni en su reglamento interior para analizar aspectos como la prescripción de obligaciones garantizadas, lo cierto es que ante las irregularidades sucedidas en la especie y la posibilidad de que ello haya generado la prescripción de la obligación garantizada, dicha autoridad sí puede analizar el procedimiento de ejecución del cual es rector y, en su caso, advertir la existencia de algún motivo que amerite no continuar con el mismo (máxime cuando la afianzadora acudió para así exponerlo), a condición de que ello lo realice de manera fundada y motivada.


70. En adición a lo expuesto debe decirse que también es sustancialmente fundado lo expresado por la parte quejosa en cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la orden de remate reclamada, pues no puede estimarse que tal acto satisface adecuadamente esos requisitos cuando, como se ha evidenciado, previo a su emisión, el director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conocía lo expresado por la ahora quejosa en cuanto a la pretendida irregularidad del procedimiento de ejecución por no haberse solicitado la respectiva orden de remate dentro del plazo de veinticinco días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, ni tampoco una vez que se resolvió en definitiva el juicio de nulidad intentado.


71. Ciertamente, si la referida autoridad conocía esas irregularidades (pues así se desprende de la lectura de la orden reclamada), entonces a efecto de fundar y motivar debidamente la orden de remate de valores solicitada, como parte del procedimiento de ejecución a su cargo, debió expresar en la misma, las razones o motivos particulares por los cuales desestimó lo expresado por la afianzadora requerida y realizar el estudio del motivo de ilegalidad correspondiente; sin embargo, lejos de emprender ese ejercicio, la autoridad precisada se limitó a citar los preceptos legales que establecen su competencia material y a indicar que no se acreditó el pago solicitado no obstante que el requerimiento de pago efectuado en dos mil doce quedó firme ante lo resuelto en dos mil catorce por el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que ordenó el remate de valores de la ahora quejosa, sin analizar si, en el caso, el procedimiento de ejecución correspondiente se adecuó a lo previsto en la ley que lo rige en cuanto a los plazos.


72. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala lo previsto en la fracción VI del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en cuanto a que el procedimiento de ejecución de las fianzas sólo terminará por los motivos expresamente ahí previstos; sin embargo, no debe dejarse de atender que precisamente las causas previstas en esa porción normativa corresponden a formas de extinción de la obligación garantizada como lo es el pago (voluntario o en forma obligada a causa del propio procedimiento de ejecución o de una sentencia de nulidad), o bien, el desistimiento del acreedor; por ende, si la prescripción de la obligación garantizada igualmente tiene la naturaleza de extinguir la obligación a ejecutar e, incluso, se trata de –como en el presente caso– de una excepción perentoria y novedosa en el procedimiento de ejecución correspondiente, entonces es obvio que de resultar fundado lo expresado por la afianzadora, la obligación garantizada no sería exigible y, por tanto, en tal supuesto deberá determinarse por analogía, la conclusión del procedimiento de ejecución relativo.


73. Luego, ante lo sustancialmente fundado de los argumentos analizados en su conjunto, resulta innecesario analizar el agravio identificado como tercero, pues el efecto de la protección constitucional no podrá mejorarse. Lo anterior, de conformidad con el criterio de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS."(34)


74. Dichas consideraciones son vinculantes por haber sido resueltas por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. y J.L.P. (ponente). Votó en contra la Ministra presidenta Y.E.M..


III. 3. Efectos de la sentencia


75. Ante lo fundado de los argumentos relacionados con la orden de remate reclamada, procede revocar la sentencia recurrida, negar el amparo en contra del artículo 282, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y otorgar el amparo solicitado para efecto de que el director general Jurídico Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas realice lo siguiente:


• Deje sin efectos el oficio número 06-367-II-4.1/40417/2019/M, de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente número C00.421.2.23..F141/19, a través del cual ordenó a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante de Grupo Financiero Banamex, rematar valores (propiedad de la ahora quejosa) suficientes para cubrir el monto garantizado.


• Emita una resolución en la cual resuelva de manera fundada y motivada si el procedimiento de ejecución a su cargo atiende o no a los plazos y reglas previstos en la ley aplicable, así como que se pronuncie sobre la pretendida prescripción de la obligación garantizada y, en su caso, previo a la emisión de la orden de remate solicitada, determine debidamente si es procedente o no, la expedición de dicha orden.


V. DECISIÓN


76. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundado el planteamiento de inconstitucionalidad vertido en contra del artículo 282, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y fundados los motivos de ilegalidad expresados en contra del acto de aplicación de ese precepto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en los términos precisados en el apartado correspondiente.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en contra del artículo 282, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


TERCERO.—La justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa en contra del acto precisado en el último considerando de esta sentencia, para los efectos indicados.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace a los resolutivos primero y segundo, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M. y respecto del resolutivo tercero, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. y J.L.P. (ponente). Votó en contra la Ministra presidenta Y.E.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 221, con número de registro digital: 166356.








________________

1. Afianzadora que como consta en instrumento público de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete se fusionó con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima; de tal fusión resultó CHUBB Fianzas Monterrey Aseguradora de Caución, Sociedad Anónima.


2. Mediante oficio número DGJ/1733/2012-JA.


3. Demanda presentada el dos de enero de dos mil trece.


4. Expediente número 19/13-07-03-4. Sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil catorce.


5. Dicha demanda se presentó ante el Tribunal precisado el seis de septiembre de dos mil diecinueve.


6. Escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecinueve.


7. Auto de doce de noviembre de dos mi diecinueve, dictado en los autos del juicio de amparo 2414/2019.


8. Auto de seis de marzo de dos mil veinte.


9. Mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil veinte.


10. Turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde fue registrado con el número 30/2021.


11. Auto de siete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente relativo a la revisión principal 30/2021.


12. El recurso se admitió por auto de siete de abril de dos mil veintiuno.


13. De once de noviembre de dos mil veintiuno.


14. Acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno.


15. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintidós.


16. Conforme al artículo quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; el presente asunto se resolverá conforme a la ley vigente al momento de su inicio:

"Transitorios

"...

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


17. De la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 235 del Tomo XII, de agosto de dos mil, con número de registro digital: 191311, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


18. Registro digital: 195853. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 33.


19. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.". (Registro digital: 195518. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 63/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323). 20. Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada a partir del cuatro de abril de dos mil quince)

"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

(Reformada, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;

(Reformado primer párrafo por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1990)

"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.

(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1990)

"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1990)

"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;

(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1990)

"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;

(Reformada, D.O.F. 14 de julio de 1993)

"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;

(Reformada por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;

(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 1990)

"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:

"a) Por pago voluntario;

"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;

(Reformado por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare la improcedencia del cobro;

"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.

(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1990)

"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


21. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 4137/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.P., 22 de noviembre de 2017.


22. Conforme a lo previsto en el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


23. Según lo previsto en el artículo 47 de la ley precitada.


24. En términos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


25. Atento a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


26. "NORMAS FISCALES. EL LEGISLADOR DEBE PREVER EN ELLAS LOS SUPUESTOS DE MAYOR PROBABILIDAD DE OCURRENCIA, NO CASOS EXCEPCIONALES." 1a./J. 81/2009, Registro digital: 174873. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 71/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 215. (sic)


27. En términos de lo expresado en la fracción IV del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


28. Al cual se refiere el segundo párrafo de la fracción III del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


29. "Artículo 175. Presentada la reclamación a la institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.

"Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la institución o, en su caso, la presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente."


30. Registro digital: 174873. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 215.


31. Cuyo contenido indica: "Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, cuyo rubro dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.". Registro digital: 194092. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 34.


32. "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.". Registro digital: 200080. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Tesis: P./J. 40/96. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5.


33. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." (Registro digital: 200234. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias constitucional y común. Tesis: P./J. 47/95. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133).


34. Tesis aislada (7a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, registro digital: 240348.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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